REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, Lunes cuatro (04) de Agosto de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2025-000045.
ASUNTO: WP11-R-2025-000052.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: OSCAR PAZ GUTIERREZ. Titular de la cédula de identidad N°16.901.579.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN Y RUBEN DARIO ROBALINO AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los números, 100.609 y 285.986, Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL VICENTE TORREALBA PACHECO Y GUSTAVO DAVID TORREALBA PACHECO, Titulares de las cédulas de identidad N° 19.123.624 y 25.175.396, Respectivamente.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDO: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.
CAPITULO PRIMERO
ANTECENTES PROCESALES

En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado la Guaira, emitió un auto donde se acuerda la reposición de la causa, al estado de que se practiquen nuevamente las notificaciones a los ciudadanos MANUEL VICENTE TORREALBA PACHECO Y GUSTAVO DAVID TORREALBA PACHECO, y una vez que conste en autos la resulta de las notificaciones y se cumplan los lapsos legales, tendrá lugar la audiencia preliminar.

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2025; se recibe del profesional del Derecho RUBEN DARIO ROBALINO AVILA, apoderado judicial de la parte demandante, inscrito en el IPSA bajo el número 285.986, mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado la Guaira de fecha dieciséis (16) de julio de 2025.

Se da por recibido el presente Recurso de Apelación, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2025 y se procede a su revisión por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, se recibe del Profesional del Derecho RUBEN DARIO ROBALINO AVILA, apoderado judicial de la parte demandante, inscrito en el IPSA bajo el número 285.986, diligencia donde manifiesta el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en la presente causa.

Visto las actuaciones que anteceden y estando dentro del lapso legal pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el desistimiento presentado por una de las partes, en los siguientes términos:

ÚNICO
En relación al desistimiento de la demanda, considera necesario este tribunal traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 819 de fecha 11 de mayo de 2005, (Caso: Mariella Blasini Hoffmann, apoderada judicial de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.) en la que estableció lo siguiente:

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 permite al demandante –en cualquier estado y grado del proceso- desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, surgiendo para el juez la obligación de consumar el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Como tal, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible. (Vid. Rengel-Romberg, Arístides (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, p.329).

En tal sentido, en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica. (Resaltado de esta Sala).


Ahora bien, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso que nos ocupa, una de las partes, en este caso la parte recurrente ha decidido desistir de continuar con el proceso, de conformidad Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (Subrayado Nuestro).


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación, presentado por el ciudadano RUBEN DARIO ROBALINO AVILA, apoderado judicial de la parte demandante, inscrito en el IPSA bajo el número 285.986.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira, cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).


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JUEZ SUPERIOR
ABG. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.



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ABG. ANALÍA LIZARRAGA.
LA SECRETARIA.
Samv/AL.
ASUNTO PRINCIPAL: WP-11-L-2025-000045.
ASUNTO: WP11-R-2025-000052.