REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, lunes cuatro (04) de agosto del dos mil veinticinco (2025)
214º Y 166°

Asunto Principal WP11-L-2023-000106
Asunto: WP11-R-2025-000054

PARTE RECURRENTE: SISTEMA INTEGRAL JR 2014, C.A.; OPERADORA CCPS, C.A.; CORPORACION SOTAV, C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLANETA SOTAVENTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANTHONY MUÑOZ PONCE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 296.284.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL SEXTO (6°) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO
MOTIVO: Recurso de hecho presentado en fecha veintitrés (23) de julio de 2025, por el profesional del derecho ANTHONY MUÑOZ PONCE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 296.284, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente SISTEMA INTEGRAL JR 2014, C.A.; OPERADORA CCPS, C.A.; CORPORACION SOTAV, C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLANETA SOTAVENTO, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante la cual negó tácitamente la apelación ejercida por la referida representación en fecha 17 de julio de 2025.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, han subido a este Juzgado Superior, actuaciones relacionadas con el Recurso de Hecho, signado en esta Superioridad con el número WP11-R-2025-000054, interpuesto por el profesional del derecho ANTHONY MUÑOZ PONCE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 296.284, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente SISTEMA INTEGRAL JR 2014, C.A.; OPERADORA CCPS, C.A.; CORPORACION SOTAV, C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLANETA SOTAVENTO, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante la cual negó tácitamente la apelación ejercida por la referida representación en fecha 17 de julio de 2025.
Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este sentenciador procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO
Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al recurso de hecho que debe conocer el Tribunal Superior, no establece ningún procedimiento específico a seguir, y solo se limita en el artículo 161 a señalar el lapso para interponer el recurso, cuando señala: “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.”
Asimismo hace referencia nuestra norma adjetiva laboral en el artículo 170 al recurso de hecho cuando trata el Recurso de Casación Laboral, en donde se establece que se “decidirá sin audiencia previa, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones. “Así las cosas, quien sentencia aplicará por analogía el método procesal contenido en el artículo 170 Ejusdem, como es, decidir el recurso sin audiencia previa, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva laboral, el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. En este orden de ideas, se aprecia que los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en la presente causa por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el Recurso de Hecho, según lo refiere la doctrina es un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación está ajustada a derecho o no; es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía o se había solicitado en ambos.
Por su parte, la doctrina ha definido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).
En ese orden de ideas, partiendo como base que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo de Justicia, y que busca reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado, se entiende en consecuencia que, es un medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Visto que el recurso de hecho fue presentado por la parte recurrente de manera tempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada, a los fines de resolver el presente recurso, debe determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente, en tal sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente recurso, se constata lo siguiente:
Visto que el presente recurso de hecho versa o se origina por la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 18 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante la cual negó tácitamente la apelación ejercida por la referida representación en fecha 17 de julio de 2025, trayendo como consecuencia que el punto controvertido sea el de determinar si el auto apelado causa un agravio a la parte.

En ese sentido se observa que el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha dieciocho (18) de julio de 2025, está dirigido a dar respuesta una solicitud presentada por el apoderado de la parte demandada, dicha solicitud versa sobre el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, razón por la cual solicita que se deje sin efecto la referida experticia.

Pues bien, en el caso que nos ocupa y a criterio de esta Alzada, el auto impugnado efectivamente causa un agravio a la parte demandada o recurrente, pues queda establecido en la legislación venezolana vigente que contra una experticia complementaria del fallo, como la del caso de marras, cualquiera de las partes podrá interponer un reclamo siempre que se considere lesionado alguno de sus derechos o intereses, como efectivamente se hizo, en los casos en que dicha decisión del experto esté fuera de los límites del fallo, o que la estimación sea inaceptable por excesiva o mínima, debiendo obligatoriamente el Juez competente, decidir sobre el reclamo, siendo que, posterior a dicha decisión cabe recurso de apelación contra el Tribunal Superior competente para conocer del asunto.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 249. “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado nuestro)
En consecuencia, visto los argumentos y criterios arriba planteados, esta Alzada, determina que en el caso de marras, el Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, incurrió en un error al no pronunciarse sobre tal reclamo, afectando de esta manera el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de la parte demandada; por tanto, se ordena al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA, DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA, oír la apelación, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho ANTHONY MUÑOZ PONCE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 296.284, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente SISTEMA INTEGRAL JR 2014, C.A.; OPERADORA CCPS, C.A.; CORPORACION SOTAV, C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLANETA SOTAVENTO. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 18 de julio de 2025 emanado del Tribunal a quo, y se ordena remitir la presente causa al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado La Guaira, a fin de oír la referida apelación. TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los cuatro (04) días de agosto de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase, Publíquese y regístrese en copia certificada.



____________________________
Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA



____________________________
Abg. ANALIA LIZARRAGA B.
LA SECRETARIA

SAMV/alb/mc
Asunto Principal WP11-L-2023-000106
Asunto: WP11-R-2025-000054