REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, Martes cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Año. 215º y 166º

Asunto Principal WP11-L-2024-000022
Asunto: WP11-R-2025-000043

PARTE DEMANDANTE APELANTE: CESAR ALEXANDER FLORES AÑEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.802.199.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES Y ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.016 y 303.138, Respectivamente.

PARTE DEMANDADA APELANTE: Entidad de Trabajo “CORPORACIÓN FIBEX TELECOM, C.A”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: JOSE JOAQUIN BRITO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.50.108.
ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTO)
MOTIVO: Recurso de apelación de fecha seis (06) de junio de 2025, interpuesto por el profesional del derecho, ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, inscrito en el IPSA bajo el N° 303.138, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha cuatro (04) de junio de 2025, Y de igual manera se ejerce el Recurso de Apelación de fecha once (11) de junio de 2025, por el abogado JOSE JOAQUIN BRITO, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.108, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelando al mismo fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha cuatro (04) de junio de 2025.
CAPITULO I
COMPETENCIA
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, declaró en primer lugar: CONFESO a la parte demandada entidad de trabajo “CORPORACION FIBEX TELECOM C.A.”, segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS, TERCERO: se ordena a la entidad de trabajo “CORPORACIÓN FIBEX TELECOM C.A” CANCELAR AL CIUDADANO CESAR ALEXANDER FLORES AÑEZ, los conceptos establecidos. En ese sentido, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, por una parte, y por la otra por la apoderada judicial de la parte accionada, compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-R-2025-000043, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, Recurso de apelación de fecha seis (06) de junio de 2025, interpuesto por el profesional del derecho, ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, inscrito en el IPSA bajo el N° 303.138, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha cuatro (04) de junio de 2025, Y de igual manera se ejerce el Recurso de Apelación de fecha once (11) de junio de 2025, por el abogado JOSE JOAQUIN BRITO, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.108, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelando al mismo fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha cuatro (04) de junio de 2025.
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió la presente causa, a los fines de su revisión, según auto de la misma fecha, inserto al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza número 1.
Por auto de fecha ocho (08) de julio de 2025, emanado de este Tribunal Superior, se fijó para el día veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025), la celebración de la audiencia oral y pública.
Celebrada la audiencia en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025), esta Alzada procedió a diferir el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., lo cual se verificó el día veintinueve (29) de julio de 2025. En la lectura del dispositivo a la hora indicada, se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada y, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante; se ordena en el mismo dispositivo REVOCAR la sentencia que fue emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia y se declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la notificación. Siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, en los siguientes términos:

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025), tal como lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual comparecieron la parte accionada (apelante) y accionante (apelante), supra identificadas, fundamentando sus apelaciones y exponiendo sus alegatos en la oportunidad legal prevista. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte Demandante Apelante.
“Buenos días ciudadano juez, buenos días a todas las partes integrantes de esta sala. Ciudadano juez la presente formalización por esta representación en contra de la sentencia emanada del tribunal de juicio segundo se fundamenta en las siguientes consideraciones número 1 para esta representación el tribunal de juicio segundo actuó en bajo un falso supuesto de hecho por qué digo esto? Porque el juez en la parte de los hechos en el juez se dirime sobre la sentencia señala que hubo un debate entre las partes y que se realizó un debate sobre la parte probatoria situación que no fue hecha de esta forma ciudadano juez como se puede apreciar la parte demandada no acudió a la fecha de juicio así como tampoco está parte fue a una de las audiencias de prolongación razón por la cual la juez sexta de sustanciación declaró una confesión de hechos relativa situación que la parte demandada y también apelante eh apelo a dicha decisión y dicha decisión estuvo a cargo de su tribunal el cual lo declaró sin lugar así la cosa ciudadano juez no pudo haber un debate como lo señala el juez de juicio segundo puesto que una de las partes no fue que se va a debatir con una de las partes de todas maneras está representación exhorta que si hubo una reproducción de audio bueno que la verifiquen no va a existir porque obviamente no se llevó a cabo que es lo que pasó a la parte demandada no acudir a la audiencia de juicio entonces tenemos allí la confesión por parte de la parte demandada está representación que debió hacer según está representación el tribunal de juicio, bueno apoyarse con lo que establece el artículo 251 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y además de la jurisprudencia que al respecto señala nuestro alto tribunal en este sentido debió de tomar para hacer sus cálculos los elementos probatorios que habían alegado las partes en su escrito de prueba situación que para esta representación no tomo hubo un silencio de las pruebas en caso de las parte demandante por qué? Por las razones siguientes número uno las partes aportadas ciudadano juez por la parte demandada solamente se basó en número uno una liquidación que el tribunal dijo que era que en original, que no fue firmada por el trabajador, que está liquidación no la aceptó el trabajador cuando se la presentaron además señalaba otro tipo de empresa en la cual él no trabajaba y lo segundo elemento probatorio que emanó la empresa demandada es una carta de renuncia así como se dice renuncia no fue retiro bueno ahí dice renuncia dónde se estableció una fecha cosa que esa fecha no está en discusión es la misma que nosotros alegamos para el retiro voluntario que hizo el trabajador pero allí la única particularidad que se presenta es que la constancia se le obligó al trabajador que la firmara bajo el nombre de otra empresa a la cual él no trabajaba pero sin embargo a los fines de que se le pagarán sus prestaciones sociales la firmo pero esa como ya le dije esa fecha no está en discusión con respecto a las pruebas aportadas por la parte demandante que este caso somos nosotros en primera instancia nosotros aportamos primero recibos de pagos, recibos de pago ciudadano juez en original debidamente firmados por el trabajador en la cual la empresa señalaba que ganaba 80$ mensual es decir 2.67$ diario asimismo lo reza los recibos de pago y además se le pagaba en bolívares a la tasa que al respecto señalaba el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago siendo uno bueno no me acuerdo ahorita las tasas porque obviamente están en el expediente y que el juez de juicio segundo no tomo en cuenta o sea hubo un silencio en la valoración de esta prueba emanada por la misma empresa recibida por el trabajador y que para colmo de los males el demandado en su escrito de prueba no desconoció y tampoco impugnó que se quiere decir con eso que se tiene como cierta y el tribunal con vuelvo y lo repito no lo tomo en cuenta. Segundo listado de pagos de comisión, ese es un listado de pago de comisión dónde se le pagaba a mi representado se le pagaba también a todos los trabajadores ahí están los nombres esto también esta prueba en su escrito de prueba eh la parte demandante perdón la parte demandada los impugnó ni los desconoció o sea que se toma como cierto. Tercer medio de prueba que aporto está representación es los estados de cuenta debidamente certificados por la entidad bancaria allí esos estados de cuenta como bien manifiesto en el libelo de demanda son las comisiones las cuales era canceladas en bolívares a los trabajadores por cuenta nómina y ahí están todos los pagos fíjese ciudadano juez fíjese 41 folios emanados del banco y que la empresa demandada no desconoció ni impugnó por contrario los considero como tal cuando dicen que al trabajador se le pagaron todas sus comisiones pero lo más interesante de este asunto ciudadano juez es que está representación no demandó conceptos por comisiones por qué? Porque obviamente si se le había cancelado y estaban en los estados de cuenta y solamente las añadió estableciendo para que fueran tomadas como alícuota o incidencia en el salario devengado todo el trabajador este salario que tampoco lo tomo en cuenta el juez y salió un salario totalmente desconocido porque no realizan ninguna operación aritmética lo llama integral al salario devengado y no tiene ningún tipo de operación aritmética simplemente tomo 110 bolívares y que casualidad curiosamente y revisando las dos únicas pruebas aportadas por la parte demandada en la liquidación que el trabajador no quiso recibir quedaron por 17 mil y algo de bolívares integral que toma la empresa eran 110 bolívares no sé si es casualidad pero lo que es cierto es que la sentencia no veo las operaciones aritméticas con las incidencias para establecer ese salario se llama integral devengado por el trabajador prosigo ciudadano juez a la empresa demandada no oponerse a esta prueba entonces se debe tener como cierta y que el tribunal no las tomo en cuenta con respecto a las vacaciones está representación demanda vacaciones acumuladas y vacaciones fraccionadas y señala la misma parte demandada en su escrito de pruebas perdón en su escrito de contestación que se le deben las vacaciones acumuladas la última vacación acumulada que fue la que nosotros demandamos y además obviamente si le debe un acumulado le deben de cancelar una fraccionada por tener una fracción que se señala en el libelo de demanda bueno el ciudadano juez de juicio segundo no tomo en cuenta estas vacaciones fraccionadas y no lo estableció en los conceptos que él aprobó que el estableció como pago y no están allí además de eso obviamente utilizo un salario de 97 bolívares que no sé de donde lo saco no está la operación aritmética y obviamente no se cumple con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo para señalar el salario de las vacaciones en este caso con respecto a las utilidades está representación demandó utilidades fraccionadas y que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señala que ellos cancelaron las utilidades anteriores pero nosotros no la estamos demandando únicamente estamos demandando la fracción correspondiente a ese año después de esas vacaciones acumuladas doctor me falta un solito punto el último punto para objetar es con respecto a la antigüedad el ciudadano juez de juicio segundo tomo en los cálculos de antigüedad en base al artículo 142 literal C cuando realmente el que debió haber tomado es el 142 literal A como está representación judicial estableció en su libelo de demanda porque aquí están reprimiendo lo que dice la ley en su artículo 142 literal D entonces se debería de tomar el literal A además de eso utilizo un salario que obviamente al no cumplir ni tomar las condiciones ni las utilidades en base a 60 días porque la contraparte no puso en tela de juicio que era en base a 60 días sin embargo el tribunal dijo que eran 30 días y lo último para cerrar ciudadano juez cuando el tribunal hace los conceptos demandados le hace la sumatoria se equivoca y pone la cantidad de 10670 bolívares con 22 cuando en realidad la cuenta lo que da sacando la operación aritmética nos da 17269 casualmente ese monto de 17 mil coincide con la liquidación que la parte demandada estableció en su escrito de prueba y que no fue aceptada por el trabajador, Eh ciudadano juez la parte anterior en la exposición mía es con respecto la parte demandada hablo ahorita del cesta ticket que no se le debe el cesta ticket con respecto al cesta ticket el tribunal de juicio en la sentencia señala que se le debe el cesta ticket y obviamente la parte demandada que ahorita escuche que hablo del cesta ticket que no se le debía el en el escritorio de contestación de prueba que se le debe el cesta ticket que no se le ha cancelado y tanto es así que el no trajo ninguna prueba que lo desvirtúe que no se le canceló y el tribunal obviamente lo toma como cierto que se le debe el cesta ticket pero no lo señala cuando hace la discriminación de todos los conceptos no lo pone en los conceptos y me manda hacer una experticia complementaria para calcular los 14 meses de cesta ticket que se le deben al trabajador cuando el cesta ticket según lo establece la ley al respecto señala que son 40$ a lo que es el artículo 5 que es al valor del dólar al momento del pago o sea lo veo innecesario esa experticia se debió haber colocado ahí.”

Parte Demandada Apelante.
“Buenos días ciudadano juez superior mi nombre es José Joaquín Brito primero que nada ciudadano juez voy a evocar algo muy importante demasiado importante porque la empresa que notifico en aquella oportunidad Fibex Corporación evidentemente Fibex Corporación no tiene ningún establecimiento comercial acá en el estado Vargas ok dónde que pasa de que cuando el alguacil se dirigió al sitio determinado donde repito supuestamente trabaja Fibex no ahí existen nada más dos demandas dos empresas primero y principal Tv Cable Litoral y Corporación Villa net C.A., ok que paso allí se presentó el alguacil buscando a una persona que no era la señalada ni como director de la empresa, no accionista de la empresa ni nada por el estilo ok que pasa que le dice la de recursos humanos mire usted está buscando aquí a nadie porque yo no trabajo con Fibex Yo trabajo con Tv Cable y esto es aquí Tv cable lógicamente que pasa que el ciudadano alguacil en Aras de hacer su cometido pues le dijo que yo voy a buscar la policía porque usted tiene que firmarme aquí a juro está notificación fue busco al policía lógicamente se dirigieron al sitio cuando la ciudadana de recursos humanos Lizet Blanco ve a esa persona se asustó que está pasando aquí porque usted tiene qué? No va presa si no firma la citación, bueno y por qué cuáles son las razones por yo no trabajo con Fibex y Fibex es una parte operativa si tienen como a distancia 100 o 50 metros de allí ok entonces por qué razón y yo dije doctor con todo respeto lo dije en la audiencia preliminar ok y también lo manifesté en primera instancia una como digamos en un escrito que hice que pasa existe falta de cualidad porque ahí no está la empresa como tal verdad y evidentemente en la sentencia número 853 del 17 de julio del 2013 de la sala político administrativa del tribunal en esa sentencia evidentemente sobre la falta de cualidad que pasa yo lo que digo a la ciudadana juez sexto creo que es para ese entonces si mire tenga en cuenta que allí existe una mala práctica de la notificación eso tiene que declarar inadmisibilidad de la demanda ok no le pararon resulta de que casualmente habíamos logrado una cuarta oportunidad dónde estábamos por arreglar el juicio cuando llegó en la cuarta oportunidad que fue el 5 de marzo cuando muere el presidente Chávez hubo una tranca en la avenida Sucre no pude llegar a tiempo la doctora dictó que no había como digamos este admisión de los hechos, admisión de los hechos claro relativa porque hay pruebas que yo presente ahí entonces que pasa yo solicito a esta superioridad que revisadas las actualizaciones todas verdad se reponga la causa al estado de citar nuevamente a la empresa como tiene que ser porque el ciudadano creo que es el que está presente es el trabajador verdad es decir trabajo para Fibex pero posteriormente el ciudadano renuncia a una empresa llamada evidentemente Corporación Vida net entonces hay una como digamos no sé cómo una allí no sé porque citaron bajo que conducta citaron menos mal que tenemos el alguacil que cito lo tiene usted al lado de usted con todo respeto entonces que pasa ahora bien basándome a la demanda con tal una demanda de por sí temeraria, temeraria en el sentido de que el trabajador que está allí presente cuando existe el reclamo de sus prestaciones sociales dice claro evidentemente el abogado escribe todo lo que el trabajador le dice es evidente porque yo he estado también en esa situación pero lo único que se le debe a ese trabajador allí fueron las prestaciones sociales porque el no quiso firmar las prestaciones sociales por cuánto él no está de acuerdo porque no sé cuánto querría el trabajador en esa oportunidad 17 mil y pico de bolívares claro él no está obligado a firmar ningún tipo de esas cuestiones entonces a ese trabajador no se le debía vacaciones a ese trabajador no se le debía cesta ticket para nada él está presente se lo pueden preguntar entonces considero yo que primero lo que solicito sinceramente a este majestuoso tribunal es lo siguiente me reponga la causa al estado de nuevamente citar a la empresa donde el evidentemente trabaja pásese por ahí doctor porque para eso la apelación es en primera instancia pero si se pone a ver evidentemente tiene que tener todo el volumen de expediente desde que se inició la causa y aquí está porque yo se lo solicite al juez por favor le agradezco lea bien ok porque cuando la audiencia preliminar yo voy audiencia preliminar para que no quede insoria la acción de esa demanda el doctor España que si tenía poder de Fibex estuvo conmigo posteriormente el me da poder allí me sustituye poder porque evidentemente él vive en Valencia y la compañía con Fibex están en Valencia y Caracas no acá en la guaira y las personas con que el ciudadano trabajo valga la redundancia no son trabajadores de Fibex es de Tv cable C.A Litoral y Corporación Vida net C.A, es todo”
“Fíjese que en aras de que se desarrolle una audiencia de juicio como está es importante de que claro la parte demandante nunca hizo bien en que una audiencia de parte del caballero puede actuar fíjese y me llama la atención con todo respeto una audiencia temeraria yo te o ejerciendo igual como el doctor bastante tiempo y las partes cuando van a una audiencia preliminar por lo menos llevan al trabajador porque así lo dice l ley orgánica del trabajo el rector del proceso es el juez de sustanciación pero el trabajador también tiene que estar allí el ciudadano actor el doctor Morantes nunca jamás llevo al trabajador así como tampoco la juez lo instó a que llevará el trabajador para ver si verdaderamente acuérdese que el juez de sustanciación y mediación es para ellos específicamente no hubiéramos llegado a esta etapa yo que se lo digo de todas maneras vuelvo a repetirle doctor con todo respeto a este tribunal reponer el estado de la causa a una nueva práctica por falta de cualidad con todo respeto.
CAPITULO IV
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Conocer del Recurso de apelación de fecha seis (06) de junio de 2025, interpuesto por el profesional del derecho, ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, inscrito en el IPSA bajo el N° 303.138, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha cuatro (04) de junio de 2025, Y de igual manera se ejerce el Recurso de Apelación de fecha once (11) de junio de 2025, por el abogado JOSE JOAQUIN BRITO, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.108, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelando al mismo fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha cuatro (04) de junio de 2025.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la parte demandante y demandada, debidamente representadas las partes por los abogados CARLOS ALBERTO MORANTES Y ARAHAM ALEJANDRO MORANTES, inscritos en el IPSA, bajo el número 44.016 y 303.138, apoderados judiciales de la parte demandante, y el abogado JOSE JOAQUIN BRITO, inscrito en el IPSA bajo el número, 50.108, apoderado judicial de la parte demandada CORPORACIÓN FIBEX TELECOM, C.A, en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELATUM, el cual se traduce en que: ”(…) la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recuso (…)”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionante y accionada apelante fundamentaron en e recurso de apelación, expuestos en la audiencia celebrada el día lunes veintiuno (21) de julio de 2025, por ante esta alzada, en los siguientes términos:
Con todo lo antes expuesto y oído ambas apelaciones de las partes tanto la demandante como la demandada expusieron en sus alegatos de apelación, este Tribunal Superior, pasa a dictar los siguientes puntos que serán debidamente analizados.
En el caso que nos compete se declaró, SIN LUGAR el Recurso de Apelación que fue realizado por la parte demandante, ejercido por medio de su apoderado judicial el abogado ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, dicha apelación en donde se estaba solicitando el pago de los conceptos adeudados por motivo de la demanda intentada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS, el Abogado de la parte demandante alega que el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira en su sentencia de fecha cuatro (04) de junio de 2025. Actuó bajo un falso supuesto de hecho ya que el juez que se dirime sobre la sentencia, señala que hubo un debate entre las partes y que se realizó un debate sobre la parte probatoria situación que no fue realizada de esta forma ya que la parte demandada no acudió a la fecha de juicio. Y tampoco asistió a las audiencias de prolongación.
Así mismo, se hace mención que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio y de prolongación ya que la notificación que le fue realizada a la parte demandada en fecha nueve (09) de octubre de 2024 se realizó bajo, coacción, bajo una forma de hostigamiento e impulsivo de amenazas y amedrentamiento, causales para determinar la nulidad de dicha citación, aunado a ello debemos acotar que la citación fue realizada a una persona la cual no tenia cualidad para firmar dicha notificación. La notificación iba dirigida a la ciudadana ZORAIDA ROJAS, en su carácter de representante de la empresa “CORPORACIÓN FIBEXTELECOM, C.A”, y firmo otra ciudadana que no tiene ningún tipo de vínculos con la empresa antes mencionada, es decir no tiene cualidad jurídica.
Seguidamente se realiza mención a los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,336 del Código de Procedimiento Civil y 218 del Código Civil, a continuación artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”
Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía de certeza, seguridad y previsibilidad de las decisiones y actuaciones jurisdiccionales, rigiéndose en un elemento fundamental para la ordenación del proceso, la participación de la parte que no fue correctamente citada o notificada en el proceso primigenio y la oportuna administración de justicia.
Artículo 218 del Código Civil establece los términos para realizar la citación personal, “se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal entregado por el alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria, o el comercio o el lugar donde se le encuentre dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del tribunal, y podrá el alguacil dejar constancia en auto de haber llenado esta formalidad expresando el nombre y la persona a quien hubiera entregado tal citación."
Por lo tanto, existe una falta de cualidad para lograr dicha citación, la falta de cualidad en este caso que nos ocupa recae sobre la modalidad en la que se realizo dicha citación y con respecto a la persona que firmo la citación, ya que no era la persona que se debía notificar, la falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso.
Ahora bien, mediante sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz estableció:
“(…) que la falta de cualidad de las partes, puede contratarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar inadmisible la demanda. En otro orden de ideas la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título valido. La ponencia del Doctor Edgar Gavidia Rodríguez, Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°33, de fecha trece de marzo de dos mil veinticuatro (2024) establece lo siguiente: “(…) En razón de la gravedad de la denuncia constitucional formulada y por cuanto la actuación del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, podría comportar una actitud fraudulenta y totalmente contraria a su investidura de funcionario público, se ordena oficiar al Juez del mencionado Juzgado a los fines de que proceda a establecer las sanciones disciplinarias conducentes…”.- De toda la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente:
I.- La dirección a la cual se trasladó.
II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo.
III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.
IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa.
V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación.
VI.- Dejar constancia, de a quien le entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se trasladó.
VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano secretario o secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así sede ver por válida la notificación. –
Por otra parte, no se desprende del acta de declaración del ciudadano Alguacil, que este haya tenido a la vista la cédula de identidad de la persona a la cual supuestamente entregó la notificación, ni que tuvo a la vista el carnet que la identificada como empleada de la demandada y su condición de supervisora. Por lo cual, todo lo antes expuesto, patentiza un claro fraude procesal en el acto de notificación de la demandada, lo que generó el desconocimiento del juicio por parte de la misma y que ésta no compareciera a la audiencia preliminar. Todo lo antes expuesto, patentiza un típico caso de indefensión judicial, por quebrantamiento de formas sustanciales de proceso, sólo atribuible al juez de la causa, por la falta de supervisión de las actuaciones del ciudadano Alguacil del Tribunal y de la ciudadana Secretaria, en el proceso de notificación, que degeneró en indefensión de los justiciables, en este caso del demandado, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad ante la ley, con la infracción de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboral, y artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dejando a un lado su obligación de tutela judicial eficaz por parte del órgano jurisdiccional, en una situación procesal de manifiesta injusticia, derivada de un grave desorden procesal en el juicio, Que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, derivado de un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley y fraudulento. Así se decide, En consecuencia, y en consideración a todo lo antes expuesto, se REPONE la presente causa, al estado de que, una vez recibido el expediente en el tribunal de primera instancia, SE PROCEDA A LA NOTIFICACIÓN DE AMBAS PARTES, y una vez que conste en actas del expediente dichas notificaciones, se proceda a la FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y se continúe con la sustanciación de la causa. Así se decide. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones habidas en la causa principal a partir del día diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2.022) inclusive. Así se decide. –(…)”
Así mismo, el caso que nos compete se evidencio que no se cumplieron con los requisitos correspondientes, ya que no se pidió la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad, el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa, no se Dejó constancia que tuvo a la vista un documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa. Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación. En el caso que nos ocupa no se cumplieron los requisitos de forma para la consolidación de la notificación. Es decir, no se cumplió con ciertos requisitos indispensables para la validez de la misma.
Por otra parte la citación realizada no se entregó en la dirección correspondiente. En el folio veinticinco (25) de la primera pieza, se puede evidenciar el Registro Único de Información Fiscal (RIF), donde se tiene como domicilio Fiscal, AVENIDA 5 Y 6 CON CALLE TACAGUA, QUINTA ATAMARE, NÙMERO 7, URBANIZACIÒN LA ATLANTIDAD, CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA, ZONA POSTAL 1162, una dirección totalmente distinta a la establecida en la dirección que se presenta en la notificación. La dirección que se estableció en la citación es la siguiente: CALLE REAL DE PARIATA EDIFICIO DE TV CABLE LITORAL, PISO PLANTA BAJA, PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, PUNTO DE REFERENCIA A 50 METROS DEL HOSPITAL PERIFERICO DE PARIATA. Así mismo se pudo evidenciar que la citación se realizó en un domicilio fiscal distinto al establecido y promovido por la parte demandada. Se considera que la notificación no ha sido realizada correctamente y, por lo tanto, no surte efectos legales.
En resumen, se establece que se Revoque la Sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, ya que el procedimiento de notificación esta viciado y carece de nulidad, no se realizó bajo los parámetros que establecen las leyes, y las jurisprudencias de la República Bolivariana de Venezuela. Se debe REPONER la causa al estado de notificación, para que el demandado sea notificado como corresponde, cumpliendo con los reglamentos y parámetros que establece la Ley, la reposición busca asegurar que el proceso se desarrolle conforme a las normas procesales, garantizando el derecho a la defensa y un juicio justo para todas las partes, Así mismo, se declara la reposición de la causa para que sea subsanado todos aquellos vicios que imposibiliten la continuidad del proceso y Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ABRAHAM MORANTES, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 303.138, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira. SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE JOAQUIN BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 50.108, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticinco (2025) y de igual manera las actuaciones realizadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha. CUARTO: se declara la REPOSICIÓN de a causa al estado de notificación de la parte accionada, por consecuencia se remite al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira. QUINTO: dada la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los cinco (05) días del mes de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

_____________________________________
ABG. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA


______________________________
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
ACCIONANTE APELANTE

______________________________
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
ACCIONADA APELANTE

________________________
ABG. ANALIA LIZARRAGA B.
LA SECRETARIA



SAMV/ALB.
Asunto Principal WP11-L-2024-000022.
Asunto: WP11-R-2025-000043