REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Maiquetía, miércoles seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Año. 214º y 166º

Asunto Principal WP11-L-2024-000002
Asunto: WP11-R-2025-000046

PARTE DEMANDANTE APELANTE: CARMELO FRANCISCO ROTUNDO FIORELLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.577.459.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: WENDY CONTRERAS ELIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.433.

PARTE DEMANDADA APELANTE: Entidad de Trabajo AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS AGEQUIP. S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: LEWIS CONTRERAS ABZUETA, RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA DELGADO ARTEAGA y LYDIA LINARES BIGOTT, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.981, 13.556, 167.432 y 270.669, respectivamente.
ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTO)

MOTIVO: Recurso de apelación de fecha trece (13) de junio de 2025, ejercida por una parte por la profesional del derecho VANESSA DELGADO ARTEAGA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 167.432, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada apelante y por la otra parte, por la profesional del derecho, WENDY CONTRERAS ELIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 185.433, contra la sentencia de fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
CAPITULO I
COMPETENCIA
En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda presentada por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano CARMELO FRANCISCO ROTUNDO FIORELLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.577.459, asistido por la profesional del derecho WENDY CONTRERAS ELIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 185.433. En ese sentido, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, por una parte, y por la otra por la apoderada judicial de la parte accionante, compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-L-2024-000002, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, VANESSA DELGADO ARTEAGA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 167.432, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada apelante y, por la otra parte, por la profesional del derecho, WENDY CONTRERAS ELIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 185.433, contra la sentencia de fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió la presente causa, a los fines de su revisión, según se evidencia en auto de la misma fecha, inserto al folio ciento setenta y cinco (175) de la Pieza N° 2.
Por auto de fecha primero (01) de julio de 2025, emanado de este Tribunal Superior, se fijó para el día veintidós (22) de julio del año dos mil veinticinco (2025), la celebración de la audiencia oral y pública.
Celebrada la audiencia en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veinticinco (2025), esta Alzada procedió a diferir el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., lo cual se verificó el 30 de julio de 2025. En la lectura del dispositivo a la hora indicada, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada y, CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, en los siguientes términos:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha veintiséis veintidós (22) de julio del año dos mil veinticinco (2025), tal como lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual comparecieron la parte accionada (apelante) y accionante (apelante), supra identificadas, fundamentando sus apelaciones y exponiendo sus alegatos en la oportunidad legal prevista. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte Actora Apelante.

“Buenos días, ciudadano Juez, ciudadana secretaria, ciudadano representante de la empresa de demandada, alguaciles y demás presentes. Ciudadano Juez, mi nombre es Wendy Contreras, como bien lo acaba de referir la secretaria del Tribunal, en este acto estoy representando al ciudadano Carmelo Francisco Rotundo Fiorella. Ahora bien, ciudadano Juez, es de observarse que esta representación interpuso escritos de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de juicio correspondiente, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por esta representación del empleado. Esta apelación va dirigida únicamente, ciudadano juez, en atacar el punto número siete (7) de la sentencia dictada por el juez de juicio. El juez de juicio en el punto número siete (7) refiere en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, que el reclamo del pago del bono vacacional y el disfrute correspondiente al período (2022) y (2023) fue cancelado por la empresa AGEQUIP y que conforme a las probanzas promovidas por la entidad de trabajo accionada, no fueron impugnadas ni desconocidas por esta representación. Siendo el caso, ciudadanos juez, que en cuanto a las pruebas de exhibición, esta representante impugnó tales pruebas en virtud de que la representación de la empresa única y exclusivamente consignó dos recibos de pagos de disfrute o bono vacacional correspondientes al año dos mil quince (2015), de hecho el recibo dice, pago del quince (15) de agosto del año dos mil quince (2015) y otro correspondiente al año dos mil veintidós (2022) dos mil veintitrés (2023). Ahora bien, ciudadano Juez, esta representación del empleado solamente está desconociendo es el disfrute de las vacaciones. Mi representado, como bien lo dijimos en la demanda, dejó de disfrutar varios periodos vacacionales. De hecho, el Tribunal reconoce en su punto número tres (3) cinco 5 días del periodo dos mil dieciocho (2018) dos mil diecinueve (2019). En el punto número cuatro (4) reconoce el periodo dos mil diecinueve (2019) dos mil veinte (2020) veintiún (21) días. En el punto cinco (5) periodo dos mil veinte (2020) dos mil veintiuno (2021), reconoce veintidós días (22), punto seis (6) dos mil veintiuno (2021), dos mil veinte dos (2022), reconoce veintitrés (23) días, pero el período correspondiente al año dos mil veinte dos (2022), dos mil veintitrés (2023), como lo demandamos, se dejaron de reconocer veinticuatro 24 días de disfrutes de vacaciones que no fueron canceladas a mi representado por el juez de juicio o no fueron canceladas por la empresa demandada y tampoco fueron acordadas en la sentencia por el Tribunal. En este sentido, vuelvo y ratifico, lo único que está en desacuerdo esta representación del demandante es en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas del periodo vacacional no disfrutado dos mil veinte dos (2022), dos mil veintitrés (2023), de veinticuatro 24 días que correspondía cancelar por la empresa AGEQUIP a mi representado. Es todo ciudadano juez”

Parte Accionada Apelante

“Buenos días, ciudadano Juez Superior, ciudadana secretaria, alguacil y demás funcionarios de este tribunal, representante judicial de la contraparte, trabajador accionante, ciudadano juez Superior. En esta ocasión nosotros como parte demandada recurrente, nuestra apelación solamente se basa en dos puntos, dos puntos de cálculo de la sentencia emanada del Tribunal Primero del Trabajo de Juicio del Estado La Guaira. El primero es que ambas partes reconocieron, está reconocido así en el expediente, no fue sujeto a ninguna inconformidad de las partes, la fecha de egreso, es decir, determinación de la relación laboral, ambas partes coinciden y así lo estipula la sentencia, que efectivamente el ciudadano Carmelo Rotundo egresó de la empresa por renuncia en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Sin embargo, el juez a pesar de establecer esto, el juez de juicio al momento de hacer el cálculo, calculó todo el año dos mil veintitrés (2023) completo, es decir, calculó en base a ciento cinco días (105) que es lo que paga nuestra representada por utilidad, en vez de fraccionarlo de acuerdo a meses completos de servicios que prestó el señor Carmelo Rotundo el año dos mil veintitrés (2023), toda vez que no era un punto en disputa. Entonces hay un error de cálculo ciudadano juez que causa un gravamen a nuestra representada, toda vez que nos obliga a pagar más días de los correspondientes por ese periodo de utilidad. El segundo punto, también referido a las utilidades ciudadano juez, es que en el año dos mil veintidós (2022), con respecto a las utilidades del año dos mil veintidós (2022), el juez de primera instancia condenó, pero en base al último salario devengado por el trabajador, contradiciendo así lo que establece la jurisprudencia patria y la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores, en cuanto a que la bonificación de años y pago de utilidades se realiza conforme a lo que generó el salario del trabajador durante ese ejercicio fiscal. Al folio cuarenta y nueve (49) siguientes de la segunda pieza, es decir, al folio cincuenta (50) de la segunda pieza específicamente, tenemos una prueba de informes arribada del SENIAT, que ratificó las pruebas promovidas por esta representación en cuanto al salario devengado por el trabajador en el año dos mil veintidós (2022), toda vez que se evidencia que el SENIAT responde que los egresos por sueldos y salarios declarados por el trabajador durante el año dos mil veintidós (2022) fueron de trescientos setenta y siete mil ochocientos bolívares (377.800,00) anuales, lo que lleva a un salario mensual de treinta y un mil cuatrocientos noventa (31.490,00) este es el salario que debió ser aplicado para el cálculo de utilidades del año dos mil veintidós (2022), y erróneamente se calculó al último salario. Estos dos errores ciudadano juez, generan a pesar de ser errores de cálculo, genera un gravamen a nuestra representada porque nos obliga a pagar más dinero del que evidentemente se le adeuda al trabajador. En relación a lo argumentado por la contraparte ciudadano juez, ¡no!, las vacaciones que fueron demandadas fueron canceladas y otorgadas por el tribunal, fueron demandadas y canceladas los días de disfrute que se le adeudaban y los días de bono vacacional que se la adeudaban, las pruebas presentadas por esta representación no fueron impugnadas ni en la audiencia de juicio ni posteriormente por la representación judicial de la contraparte, además se probó sin lugar a duda el pago del bono vacacional y el registro de estas vacaciones ciudadano juez, si la contraparte alega que no disfrutó el periodo vacacional ante un registro que está firmado por el trabajador, registro recibo como establece la Ley Orgánica del trabajo dentro de las trabajadoras debió traer elementos nuevos y demostrar que efectivamente le pagaron, pero no disfrutó cuando estaba de más pago el disfrute y el bono vacacional, lo demás acordado por el tribunal ciudadano juez, estamos conformes con la sentencia, hemos querido desde las audiencias de mediación cancelar las prestaciones sociales del trabajador que se le adeudan, pero sí tenemos estos dos puntos de reparo porque causan de cálculo, pero causan un gravamen a nuestra representada. Es todo ciudadano juez.”

Parte Actora Apelante.

“Bueno ciudadano juez superior, vuelvo, insisto, esta representación en cuanto a las pruebas informe como bien lo transcribió el juez de juicio en su sentencia, impugnó los recibos consignados por cuanto no demostraban el pago de los días no disfrutados por mi representado, nosotros demandamos noventa y cinco (95) días, ciudadano juez, y fueron acordados setenta y un días (71) por el juez, quedaron pendiente por reconocer o por ordenar el pago de veinticuatro (24) días correspondientes al período dos mil veinte dos (2022), dos mil veintitrés (2023),. En ningún momento mi representado ni esta representación ha desconocido el pago del bono vacacional. Nosotros como siempre lo hemos manifestado, desconocemos el pago de los días de disfrute de vacaciones, ¿Por qué? Porque mi representado fue acumulando vacaciones en varios períodos, los cuales se acumularon, fueron noventa y cinco (95) días que dejó de disfrutar mi representado cuando estuvo activo en empresas AGEQUIP, de los cuales solamente veinticuatro (24) días el tribunal no acordó, porque como dije, su punto siete (7) refirió de que yo no impugné. ¡Sí!, evidentemente aquí está mi impugnación. Otro punto, ciudadano juez, se puede evidenciar de los recibos de pago de la entidad financiera BNC que mi representado no se le dejó de cancelar su salario. A mi representado le cancelaron veintinueve (29) de agosto de 2023, quince (15) de septiembre, veintinueve (29) de septiembre, seis (06) de octubre, trece (13) de octubre, veinte (20) de octubre, veintisiete (27) de octubre. ¿Si él estaba haciendo uso y disfrute de un periodo vacacional que no fue determinado en el recibo, porque el recibo lo único que dice es pago de vacaciones, más no dice qué período está cancelando, son dos recibos que la entidad de trabajo consignó, dos mil quince (2015), dos mil veintidós (2022), dos mil veintitrés (2023), pero qué periodo estaba cancelando? No lo estableció, no lo refiere, entonces, por lo tanto, lo único en que estamos en desacuerdo, es en esos veinticuatro (24) días que dejaron de reconocerse a mi representado. Es todo gracias.”

Parte Accionada Apelante

“Ciudadano juez efectivamente de la contraparte, se cancelaron y se pagaron los bonos vacacionales de disfrute del año dos mil quince (2015) y del periodo dos mil veintidós (2022), dos mil veintitrés (2023), Los demás periodos vacacionales no fueron objetados por esta representación, porque efectivamente y además señor juez, el pago del bono vacacional se le canceló al trabajador al momento de iniciar su periodo vacacional y no se le puede descontar, no se le puede retirar el salario al trabajador durante el disfrute del periodo vacacional, porque si se le retira, si no se le pagó al inicio y no se le paga durante el disfrute del periodo vacacional, no está disfrutando sus vacaciones, porque eso quiere decir el disfrute. El disfrute se refiere no solamente a los días que puede tomar el trabajador para su esparcimiento, descanso y recuperación, sino que durante esos días, más allá del bono, tú tienes que cancelarme el salario que me corresponde porque si no lo estoy disfrutando y lo que me estás pagando con el bono es el salario. Por eso que efectivamente se le cancelaba el salario al trabajador mientras que disfrutaba el período vacacional, eso no fue objeto por esta representación. Razón por la cual, ciudadano juez, solicitamos a este tribunal respetuosamente se declare con lugar nuestra apelación solamente en los dos únicos puntos de las utilidades y se declare sin lugar la apelación opuesta por la representación judicial de la parte demandante. Es todo, ciudadano juez.”


CAPITULO IV
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales se aprecia que el Tribunal aquo dictó sentencia definitiva en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), en donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano supra identificado, en contra de la Entidad de Trabajo AGENCIAMIENTOS Y QUIPO AGEQUIP, S.A.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasará a examinar y dirimir cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte apelante en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada con ocasión de la presente apelación, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Antes de pasar a dirimir el fundamento de la presente apelación, esta Alzada considera necesario acotar, que ha sido criterio reiterado, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible por parte del Tribunal Superior al conocer de las apelaciones, realizar reformas en perjuicio del apelante, por lo que debe limitarse solo al asunto apelado, es por ello que se ha señalado:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En consideración a lo antes expuestos, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oído los alegatos de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, y revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse, solo con respecto a los puntos apelados, basado en el principio de “Nemo iudex sine actore”.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE APELANTE:
La presente apelación, se basó en un punto único, el cual versa sobre la inconformidad de dicha representación en cuanto a cómo fue condenado el pago por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL correspondiente al periodo 2022-2023, por parte del juez del Tribunal a quo, por cuanto, manifiesta en su escrito de fundamentación la apelante que: “(…) en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, que el reclamo del pago del bono vacacional y el disfrute correspondiente al período (2022) y (2023) fue cancelado por la empresa AGEQUIP y que conforme a las probanzas promovidas por la entidad de trabajo accionada, no fueron impugnadas ni desconocidas por esta representación. Siendo el caso, ciudadanos juez, que en cuanto a las pruebas de exhibición, esta representante impugnó tales pruebas en virtud de que la representación de la empresa única y exclusivamente consignó dos recibos de pagos de disfrute o bono vacacional correspondientes al año dos mil quince (2015) (…)”.
De la revisión de las actas procesales y de la sentencia dictada en fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se desprende que el referido concepto fue declarado improcedente por el Tribunal AQuo, en virtud de la documental marcada con la letra y número “D2”, la cual fue exhibida en el debate probatorio y se encuentra inserta en el folio 151 de la primera pieza del caso de marras, arguyendo, que la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiento y por tanto se le otorgó pleno valor probatorio. Sin embargo, al pasar a realizar el análisis de este punto y de la documental en cuestión, esta Alzada observa, que a todo evento, en caso tal de otorgarle valor probatorio, este sentenciador, también observa que si bien es cierto que la misma demostró el pago correspondiente al período vacacional del año 2022-2023, constante de veinticuatro (24) días de disfrute; no es menos cierto, que la misma no es prueba fehaciente de que el ex trabajador ya identificado en autos, haya podido gozar efectivamente de tales días, es por ello que se pasará a valorar nuevamente la misma, en los términos que, a continuación, se describirán:
De conformidad a lo previsto en los artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establecen claramente la obligación del patrono de pagar la remuneración correspondiente a las vacaciones no disfrutadas cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa. El cálculo de esta remuneración debe hacerse con base en el salario normal devengado por el trabajador o trabajadora a la fecha de la terminación de la relación laboral, correspondiendo al patrono demostrar que el trabajador disfrutó de sus períodos vacacionales o que se realizó el pago liberatorio de la obligación. Si el patrono no demuestra el disfrute, procede el pago de las vacaciones no disfrutadas.
En este mismo orden de ideas, y siendo el caso que nos ocupa, la controversia que se plantea es precisamente que la parte demandada, a criterio de este Sentenciador, no logró demostrar el disfrute efectivo del periodo vacacional 2022-2023 del ciudadano CARMELO FRANCISCO ROTUNDA FIORELLA, suficientemente identificado en autos, siendo que el derecho al disfrute de las vacaciones es un derecho y garantía laboral, fundamental e irrenunciable, las cuales deberán ser canceladas en base al último salario devengado por el trabajador, en el caso que no conste el efectivo disfrute de las mismas, es por ello que se trae a colación lo dispuesto en Sentencia de fecha 26 de abril de 2016, de la Sala de Casación Social, en la cual se determina lo siguiente:
“En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala estableció en Sentencia N 78 de 2000, al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
En el caso concreto, la demandada negó este concepto, alegando que fueron disfrutadas, lo cual no demostró, razón por la cual, se acuerda el pago de 171 días de vacaciones y 99 de bono vacacional, calculados con el último salario, incluyendo el recargo por jornada nocturna y domingo trabajado establecido anteriormente, mediante experticia complementaria del fallo.”

En consecuencia, se acuerda el pago del referido concepto en la fracción correspondiente al periodo 2022-2023, en los siguientes términos:
Para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo 2022-2023, se calculó tomando como base 24 días de vacaciones no disfrutadas y 24 días bono vacacional no disfrutado. Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del mismo modo, este Tribunal, pasará a tomar como referencia el monto del último salario devengado por el ex trabajador demandante. Así se decide.
CALCULOS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS DEMANDADOS DIAS CONDENADOS MONTOS
2022-2023 3.333,33 12 24 24 79.999,92
TOTAL ---------------------------------------------> 79.999,92

CALCULOS DE BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS DEMANDADOS DIAS CONDENADOS MONTOS
2022-2023 3.333,33 12 24 24 79.999,92
2020-2021 4,33 12 16 16 69,28
TOTAL ---------------------------------------------> 79.999,92
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 159.999,84
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE APELANTE:
En relación a la apelación de esta representación judicial, se logran determinar los siguientes puntos:
Como primer punto, se observa de la exposición de la parte lo siguiente: “ (…)el juez de juicio al momento de hacer el cálculo, calculó todo el año dos mil veintitrés (2023) completo, es decir, calculó en base a ciento cinco días (105) que es lo que paga nuestra representada por utilidad, en vez de fraccionarlo de acuerdo a meses completos de servicios que prestó el señor Carmelo Rotundo el año dos mil veintitrés (2023), toda vez que no era un punto en disputa (…)”. En este sentido, se pasa a verificar que efectivamente fue un hecho reconocido por las partes actuantes en el presente procedimiento, que la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria del ex trabajador en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023); por tanto, el cálculo correspondiente al beneficio de utilidades de ese año, efectivamente debió ser condenado en base a la fracción laborada por el ex trabajador ya identificado en autos.
Referente al pago de UTILIDADES, cada trabajador o trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la entidad de trabajo donde haya prestado sus servicios, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso de marras, se calculó a razón de 105 días de Utilidades, otorgados por la entidad de trabajo demandada, en los siguientes términos: 11 meses fraccionados del período 2023, en virtud que no consta en autos algún medio probatorio capaz de demostrar el pago liberatorio de tal concepto. Del mismo modo, este Tribunal, pasará a tomar como referencia el monto del último salario devengado por el ex trabajador demandante. Así se decide.
UTILIDADES
AÑO MESES SALARIO DIARIO DÍAS OTORGADOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO DÍAS A CANCELAR MONTO MENSUAL
2023 11 Bs.3.333,33 105 96,25 Bs.320.833,01
TOTAL A PAGAR Bs.320.833,01

En relación al segundo punto de fundamentación de la presente apelación, se señala: “(…) El segundo punto, también referido a las utilidades ciudadano juez, es que en el año dos mil veintidós (2022), con respecto a las utilidades del año dos mil veintidós (2022), el juez de primera instancia condenó, pero en base al último salario devengado por el trabajador, contradiciendo así lo que establece la jurisprudencia patria y la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores, en cuanto a que la bonificación de años y pago de utilidades se realiza conforme a lo que generó el salario del trabajador durante ese ejercicio fiscal (…)”. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido consistente en señalar que, si no se demuestra el pago liberatorio de las utilidades, este concepto procede. Esto se fundamenta en el principio de que la carga de la prueba del pago recae sobre el empleador.
Asimismo, cuando las utilidades no han sido oportunamente canceladas y no se demuestra su pago liberatorio, la misma Sala de Casación Social ha establecido criterios específicos para su cálculo, buscando la equidad y justicia; tal es el caso que se evidencia en Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal:
(Omissis)
“e.- De las utilidades:
Referente a las utilidades, igualmente, la actora reclama este concepto solo en lo que respecta a las correspondientes al año 2020 y utilidades fraccionadas del último año de servicios (2021), por lo que se acuerda la procedencia del mismo al no haber sido demostrado su pago liberatorio por la demandada.
En este marco, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un límite mínimo de 30 días de salario hasta un máximo de 4 meses.
Conforme a lo anterior, se ordena el pago de 30 días de utilidades correspondientes al año 2020 y utilidades fraccionadas del año 2021, para lo cual el experto deberá considerar el salario normal diario, con base al último salario normal mensual determinado de $152.Luego de efectuadas las operaciones jurídico aritméticas, el resultado deberá ser convertido a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.” (Subrayado nuestro).
En relación a este concepto reclamado en el libelo de la demanda, se evidencia que las pruebas traídas a autos no fueron suficientes para demostrar el pago liberatorio de dicho concepto; en tal sentido, este sentenciador, acuerda el pago del mismo en el periodo correspondiente al año 2022, calculados en base al último salario devengado por el trabajador, el cual quedó reconocido por ambas partes en el caso de marras.
En este sentido, se calculó a razón de 105 días de Utilidades, otorgados por la entidad de trabajo demandada, en los siguientes términos: 12 meses, correspondiente al año 2022. Así se establece.-
UTILIDADES
AÑO MESES SALARIO DIARIO DÍAS OTORGADOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO DÍAS A CANCELAR MONTO MENSUAL
2022 12 Bs.S3.333,33 105 105 Bs.S349.999,65
TOTAL A PAGAR Bs.S349.999,65
En consecuencia, de todo lo anteriormente señalado y explanado, quien aquí decide, pasa a RATIFICAR PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira; y, por tanto, se dicta el siguiente fallo:
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VANESSA DELGADO ARTEAGA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 167.432, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada apelante, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana WENDY CONTRERAS ELIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 185.433, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante apelante, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. TERCERO: SE RATIFICA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los seis (06) días del mes de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


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Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA



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Abg. ANALIA LIZARRAGA B.
LA SECRETARIA

SAMV/alb/mc
Asunto Principal WP11-L-2024-000002
Asunto: WP11-R-2025-000046