REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, miércoles seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Año. 214º y 166º
Asunto Principal WP11-L-2025-000100
Asunto: WP11-R-2025-000049
PARTE DEMANDANTE NO APELANTE: MARTIN RAFAEL ORDAZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.994.389.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE NO APELANTE: EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.992.
PARTE DEMANDADA APELANTE: Entidad de Trabajo SEGURIDAD Y PREVENCION ZEUS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: LEWIS CONTRERAS ABZUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.981.
ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTO)
MOTIVO: Recurso de apelación de fecha dos (02) de julio de 2025, ejercido por el profesional del derecho LEWIS CONTRERAS ABZUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.981, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada apelante, contra el Acta de Audiencia Preliminar de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
CAPITULO I
COMPETENCIA
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, declaró la INCOMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandada y, por ende, la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la demanda presentada por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano MARTIN RAFAEL ORDAZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.994.389, asistido por el profesional del derecho EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.992. En ese sentido, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Ha subido a este Juzgado Superior, el expediente signado con la nomenclatura WP11-L-2025-000100, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, LEWIS CONTRERAS ABZUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.981, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada apelante, contra el Acta de Audiencia Preliminar de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió la presente causa, a los fines de su revisión, según se evidencia en auto de la misma fecha, inserto al folio noventa y siete (97).
Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2025, emanado de este Tribunal Superior, se fijó para el día treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025), la celebración de la audiencia oral y pública.
Celebrada la audiencia en fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025), esta Alzada procedió a dictar el dispositivo mediante el cual, se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, en los siguientes términos:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha veintiséis treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025), tal como lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual comparecieron la parte accionada (apelante) y accionante (no apelante), supra identificadas, fundamentando su apelación y exponiendo sus alegatos en la oportunidad legal prevista. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte Accionada Apelante
“Buenos días, ciudadano Juez, ciudadana secretaria, ciudadana alguacil, estimados colegas y público en general. Ciudadano Juez, la presente apelación va en contra de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción de fecha 25 de julio de 2025, mediante la cual declaró la incomparecencia y la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, como preámbulo quiero manifestar lo siguiente; la empresa Seguridad y Prevención Zeus, para ese momento tenía aproximadamente ocho (08) demandas, a las cuales había venido recurrentemente, había asistido fielmente al llamado del Tribunal. Lamentablemente, en fecha 25 de julio, me correspondía una audiencia a las 10 de la mañana, amanecí un poco mal de salud y, aproximadamente a las 9 de la mañana por mi estado de salud, me acerqué al nosocomio del Hospital Naval de Catia la Mar Dr. Raúl Perdomo Hurtado, organismo dependiente a la Dirección General de Salud del Ministerio de la Defensa, a los fines de ser evaluado por el área de emergencia; presentaba para ese entonces malestar general, vómitos, tenía náuseas y malestar estomacal. Lamentablemente, el tratamiento y la atención médica duró hasta pasadas las 12 del mediodía, en el cual fui atendido en el servicio de emergencia y, egresé con un reposo de 48 horas; dicho reposo fue suscrito por la doctora Rosbelys Martínez, que es médico
cirujano militar, adscrita al sistema de salud público militar, donde se me realizó tanto de manera intrahospitalaria una atención con un ondasetrón que es para tratar el vómito, presentaba una “émesis” en términos médicos y, por supuesto, fui referido a un servicio de gastroenterología. Vista esa situación, ciudadano Juez, estamos en presencia de una causa extraña no imputable. Para nadie es un secreto que los ocho (08) expedientes que a lo largo de la representación que he tenido en la empresa, los he constituido como único apoderado judicial, tal como consta en los expedientes y en los poderes que he suscrito; por tal razón, era imposible que cualquier otro colega, otro abogado, pudiera sustituir. En relación con lo planteado ciudadano Juez, como es bien sabido, la Sala de Casación Social ha venido de manera pacífica y reiterada, flexibilizando las incomparecencias a las audiencias preliminares, siendo la más frecuente en Sentencia mencionada la 270 del 07 de marzo de 2007, mediante la cual hay unos criterios por los cuales se flexibiliza la incomparecencia a la audiencia preliminar. En mi caso, ciudadano Juez, lamentablemente, al momento de la audiencia me encontraba en el servicio de emergencia, para ello consigné conjunto al escrito de apelación, consigné la constancia médica emitida por la doctora Rosbelys Martínez médico cirujano militar, adscrita al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado; por supuesto el tratamiento que se me indicó y la referencia al servicio militar de gastroenterología. Ante todas estas razones, ciudadano Juez, es por lo que apelo de la decisión de fecha 25 de junio de 2025 emitido por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y, solicito muy respetuosamente, que se reponga la causa al estado en que un nuevo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene la realización de una nueva audiencia preliminar. Es todo ciudadano Juez. Gracias”.
Parte Actora No Apelante.
“Muy buenos días, ciudadano Juez, ciudadana Secretaria. Doctor, en mi carácter de apoderado judicial especial de la parte no apelante en el presente proceso, nosotros no tenemos nada que alegar, por cuanto a que es un asunto de salud y, verdaderamente si el colega manifiesta que se encontraba enfermo nosotros no tenemos nada que alegar. Es todo”
CAPITULO IV
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales se aprecia que el Tribunal a quo dictó Acta de Audiencia Preliminar en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), en donde declaró la INCOMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandada y, por ende, la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano supra identificado, en contra de la Entidad de Trabajo SEGURIDAD Y PREVENCION ZEUS, C.A.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasará a examinar y dirimir cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte apelante en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada con ocasión de la presente apelación, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Antes de pasar a dirimir el fundamento de la presente apelación, esta Alzada considera necesario acotar, que ha sido criterio reiterado, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible por parte del Tribunal Superior al conocer de las apelaciones, realizar reformas en perjuicio del apelante, por lo que debe limitarse solo al asunto apelado, es por ello que se ha señalado:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso. “(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En consideración a lo antes expuestos, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oído los alegatos de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, y revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse, solo con respecto a los puntos apelados, basado en el principio de “Nemo iudex sine actore”.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE APELANTE:
La presente apelación, se basó en un punto único, el cual versa sobre la solicitud de reponer la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, en virtud de que dicha representación de la parte demandada alega la ocurrencia de una causa extraña no imputable, que impidió su comparecencia como representante legal en fecha 25 de junio del 2025, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado La Guaira; razón por la cual, el Juez A quo procedió a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, es importante señalar que de conformidad a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes o sus apoderados deberán concurrir en el día y la hora fijadas para la realización de la referida audiencia preliminar, y en caso de incomparecencia de cualesquiera de las partes, se considerarán como causas justificadas de su inasistencia el caso fortuito o fuerza mayor, siempre y cuando estas sean debidamente comprobables a criterio del sentenciador.
En cuanto a las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario, previstas en el artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, esta Sala en sentencia N° 115 del 17 de febrero del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 1046 de fecha 16 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero (caso: Junnior Alexander Castro Santiago contra las sociedades mercantiles Grupo Mira, C.A.y Constructora Oreka, C.A.) estableció:
“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el animus de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), ( ); se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos en su ejemplar original constancia de fecha 25 de junio de 2025, suscrita por el médico cirujano militar, Dra. Rosbelys Martínez, inscrita ante el MPPS bajo el Nro. 169.575, donde se indica tratamiento médico con su respectiva remisión al servicio de Gastroenterología, lo que deja ver que para el referido día el ciudadano LEWIS CONTRERAS ABZUETA, suficientemente identificado en autos, se encontraba ingresado en el área de emergencia del Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, con sede en la Parroquia Catia la Mar, y que además le fue indicado reposo médico por cuarenta y ocho (48) horas, razón por la cual le imposibilitó su asistencia a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de junio de 2025. En este mismo orden de ideas, vale la pena destacar el hecho de que el ciudadano arriba mencionado es el único apoderado judicial de la parte accionada, tal como consta en el Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado La Guaira y que riela a los folios 84 al 87 de autos; y visto, que tales documentales emanan de un centro médico el cual se encuentra adscrito a la Dirección General de Salud del Viceministerio de los Servicios para la Defensa, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual constituye un documento público administrativo que goza por su naturaleza de una presunción de veracidad; quedando demostrado de esa forma, que la incomparecencia del único apoderado de la demandada, se produjo por una causa extraña no imputable a la parte, que se puede considerar incluida entre aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo impredecible e inevitable, escapa de la voluntad de la misma para cumplir con la obligación adquirida, es por lo que, en atención a todo lo antes expuesto, debe este Sustanciador declarar con lugar la presente apelación y, en consecuencia, anular el acto de celebración de la audiencia preliminar, así como todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a dicho acto y, reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, que resulte competente, fije una nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número Nº 114.981, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada apelante, contra el acta de audiencia preliminar de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de distribución para que un nuevo Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, conozca de la presente causa y se celebre una oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los seis (06) días del mes de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
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Abg. ANALIA LIZARRAGA B.
LA SECRETARIA
SAMV/alb/mc
Asunto Principal WP11-L-2025-000100
Asunto: WP11-R-2025-000049
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