REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, viernes doce (12) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: WP11-L-2025-000193.
PARTES DEMANDANTES: NAIDELYS ALEXANDRA MACUARISMA ABREU y ADRIAN RAFAEL CEDEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 26.648.431 y V-26.958.042.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES y ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.016 y 303.138, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Entidad de Trabajo “CENTRAL AEROPUERTO C.A”, Registro de información Fiscal N° J-41192474-1
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
I
Se inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por las ciudadanas NAIDELYS ALEXANDRA MACUARISMA ABREU y ADRIAN RAFAEL CEDEÑO, representados por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES y ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.016 y 303.138, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo “CENTRAL AEROPUERTO C.A”, Registro de información Fiscal N° J-41192474-1, la cual fue recibida por el Tribunal Tercero (3ro°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veinticinco(2025), y en fecha doce (12) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), fue admitida.
En virtud de la admisión, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena librar carteles a la Entidad de Trabajo “CENTRAL AEROPUERTO C.A” y a la persona natural ANA AZUAJE, resultando positivo en fecha diez (10) de Noviembre de 2025 la notificación practicada a la Entidad de Trabajo y a la persona natural, y en la misma fecha el Secretario del Tribunal dejó constancia de las actuaciones, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, luego de ser redistribuido la presente causa, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se dio inicio a la audiencia, en la cual se levantó acta, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada al presente acto.
Seguidamente, el Tribunal se reservó la publicación del dispositivo del fallo, para el quinto (5to) día hábil siguiente a la fecha antes indicada, y vencido dicho lapso, pasa a dictar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II
En el proceso laboral se encuentra establecido la preeminencia de la audiencia preliminar, en virtud de la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser este uno de los momentos fundamentales del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.
En este orden de ideas, el carácter legal de la obligatoriedad de la comparecencia como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgadora afirmar que, aun cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.
En virtud de lo anterior, en el caso de marras, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de Admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados, y a tal efecto, estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia; estableció lo siguiente:
“… aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde no podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (…)
(…)No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio” (Subrayado del Tribunal).
En atención al criterio antes expuesto, este Tribunal establece como ciertos los hechos afirmados por la demandante en su libelo referidos a la existencia de la relación laboral, su duración y la forma como terminó el vínculo laboral. Así se decide.
De la demanda intentada por los ciudadanos NAIDELYS ALEXANDRA MACUARISMA ABREU y ADRIAN RAFAEL CEDEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 26.648.431 y V-26.958.042, en contra de la Entidad de Trabajo “CENTRAL AEROPUERTO C.A”, Registro de información Fiscal N° J-41192474-1”, señala la parte actora identificada como NAIDELYS ALEXANDRA MACUARISMA ABREU, supra identificada, que inició su relación de trabajo el día doce (12) de agosto del dos mil veintidós (2022), en el cargo de cajera, finalizando la misma el día ocho (8) de julio del dos mil veinticinco (2025), con motivo de despido injustificado, alegado en el libelo, siendo el caso que en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025) decide interponer demanda por cobro de prestaciones sociales. Ahora bien, en el caso del ciudadano ADRIAN RAFAEL CEDEÑO, indica que inició su relación de trabajo el día doce (12) de agosto del dos mil veintidós (2022), en el cargo de ASISTENTE DE PISO, finalizando la misma el día ocho (8) de julio del dos mil veinticinco (2025), con motivo de despido injustificado, alegado en el libelo, siendo el caso que en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025) decide interponer demanda por cobro de prestaciones sociales. Siendo el caso que en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar, cuya certificación de los carteles librados se dio en fecha diez de noviembre de los corrientes, y su redistribución a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil veinticinco, dada la incomparecencia, de la parte demandada opera la presunción de la admisión de los hechos, esta consecuencia jurídica no opera de pleno derecho con respecto al salario alegado por la actora, visto que señala que su último salario mensual que fue para el momento del del despido injustificado era de CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($180,00),y que eran cancelados, a razón de NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ( $90,00) quincenales, mas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que eran cancelados de forma quincenal. En virtud de ello, este Tribunal conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social ( Sentencia Nro. 794 del 31/10/2025, caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A., ratificada mediante sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerar el salario en dólares como un pago exorbitante, le corresponde la carga de demostrar que percibía dicho concepto durante la relación laboral. En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho de acuerdo a las pruebas presentadas por el accionante en la audiencia preliminar, a fin de determinar si aporta elementos probatorios en relación al salario alegado, a tal efecto se evidencia que la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, mediante los cuales promueve los siguientes medios de prueba:
Trabajadora: NAIDELYS ALEXANDRA MACUARISMA ABREU: A los fines de demostrar la relación laboral del trabajador parte demandanteen el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a promover los instrumentos siguientes: PRIMERO: En relación a los recibos de pagos a los fines de establecer el salario básico para luego determinar el valor de las incidencias o alícuotas que determina el artículo 104 de la ley orgánica del trabajo a los efectos del Cálculo del salario Normal, el tribunal deberá tener consideración en la oportunidad de decidir, la nor a contenida en el ARTÍCULO 106 de la ley orgánica del trabajo que dispone lo siguiente: RECIBO DE PAGO: EL PATRONO O PATRONA OTORGARÁ UN RECIBO DE PAGO A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, CADA VEZ QUE PAGUE LAS REMUNERAIONES Y BENEFICIOS INDICANDO EL MONTO DEL SALARIO Y, DETALLADAMENTE, LO CORRESPONDIENTE A COMISIONES, PRIMAS, GRATIFICACIONES, PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, SOBRESUELDOS, BONO VACACIONAL, RECARGOS POR DIAS FERIADOS, HORAS EXTRAORDINARIAS, TRABAJO NOCTURNO Y DEMÁS CONCEPTOS SALARIALES, ASÍ COMO LAS DEDUCCIONS CORRESPONDIENTES. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACIÓN HARA PRESUMIR, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO EL SALARIO ALEGADO POR EL TRABAJADOR O TRABAJADORA SIN MENOSCABO DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS E ESTA LEY. SUBRAYADO PROPIO. El caso es ciudadano juez que la entidad de trabajo no cumplía con esta obligación de otorgar los recibos correspondientes al trabajador discriminando todo y cada uno de los conceptos a cancelar. Y los BONOS EN DOLARES MENSUALES SE LE ENTREGABA AL TRABAJADOR EN EFECTIVO EN FORMA QUINCENAL. SEGUNDO: ENTREGA DE CARNET DE TRABAJO POR PARTE DE LA TRABAJADORA los fines de probar la relación de trabajo. Igualmente se aprecia la fecha de ingreso, de egreso y el motivo de culminación laboral , la cual fue firmada y sellada por el representante del patrono. Prueba que se consigna en este acto en un (01) folio marcado con la letra “A”. TERCERO: PROCEDIMIENTO ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO: Promuevo el procedimiento administrativo intentado por la trabajadora ante la sede administrativa del trabajo donde se demuestra que la trabajadora fue despedida injustificadamente e inclusive el patrono se negó a reengancharla en su puesto de trabajo, por lo que persistió en el despido razón por la cual esta representación demando las indemnizaciones correspondiente y tipificado en el artículo 92 de la ley orgánica del trabajo.Prueba que se consigna en este acto en ocho (08) folios útiles marcado con la letra “B”. CUARTO: MOVIMIENTO DE LA CUENTA DE LA TRABAJADORA. A los fines de mostrar parte del salario devengado por la trabajadora, el cual variaba de 600,00bs mensuales a 900,00 mensuales. Además, la trabajadora recibía por parte de la empresa un bono mensual el cual forma parte del salario mensual el cual era de 180,00 dólares estadounidenses, los cuales eran cancelado en dos partes 90,00 dólares estadounidenses quincenal y 90 $ dólares el último de cada mes LOS CUALES ERAN ENTREGADOS EN EFECTIVO a los trabajadores. Dichos montos incluido el bono forman parte como base de cálculo de los conceptos demandados. Prueba que se consigna en cinco (05) folios útiles todos marcados con la letra “C”. CAPITULO III De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley orgánica procesal del trabajo, solicito al digno tribunal oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) A fin de que informe al tribunal lo siguiente: a) Si la ciudadana NAIEDELYS ALEXANDRA MACUARISMA ABREU, venezolana , adulta, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° v-26.648.431, es titular de la cuenta bancaria:0102-0128-4900-0050-3772 en la entidad banco de Venezuela.b) Igualmente solicito los estados de cuentas correspondientes a dicha cuenta entre el período enero de Dos Mil veinticinco 2025, hasta el mes de febrero de dos mil veinticinco 2025. C) Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley orgánica procesal del trabajo, solicito al digno tribunal oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO DE BANCOS (SUDEBAN) A fin de que informe al tribunal el titular de la cuenta que realiza los pagos a la trabajadora bajo la siguiente referencia:
REFERENCIA ENTIDAD BANCARIA DESCRIPCIÓN FECHA CANTIDAD
0429687740802 Banco de Venezuela Abono recibido de otros bancos 30/01/2025 860,41 Bs.
0429624934785 Banco de Venezuela Abono recibido de otros bancos 14/02/2025 840,00 Bs.
042963138801 Banco de Venezuela Abono recibido de otros bancos 24/02/2025 13.000,00 Bs.
0429670078056 Banco de Venezuela Abono recibido de otros bancos 28/02/2025 875,41 Bs.
042970155973 Banco de Venezuela Abono recibido de otros bancos 28/02/2025 875,41Bs.
TRABAJADOR:ADRIAN RAFAEL BRICEÑO: A los fines de demostrar la relación laboral del trabajador parte demandante en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a promover los instrumentos siguientes: PRIMERO: En relación a los recibos de pagos a los fines de establecer el salario básico para luego determinar el valor de las incidencias o alícuotas que determina el artículo 104 de la ley orgánica procesal del trabajo a los efectos del cálculo del Salario Normal, el TRIBUNAL DEBERÁ TENER EN CONSIDERACIÓN EN LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR, LA NORMA CONTENIDA EN EL artículo 106 de la orgánica del trabajo que dispone lo siguiente: RECIBO DE PAGO: EL PATRONO O PATRONA OTORGARÁ UN RECIBO DE PAGO A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, CADA VEZ QUE PAGUE LAS REMUNERAIONES Y BENEFICIOS INDICANDO EL MONTO DEL SALARIO Y, DETALLADAMENTE, LO CORRESPONDIENTE A COMISIONES, PRIMAS, GRATIFICACIONES, PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, SOBRESUELDOS, BONO VACACIONAL, RECARGOS POR DIAS FERIADOS, HORAS EXTRAORDINARIAS, TRABAJO NOCTURNO Y DEMÁS CONCEPTOS SALARIALES, ASÍ COMO LAS DEDUCCIONS CORRESPONDIENTES. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACIÓN HARA PRESUMIR, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO EL SALARIO ALEGADO POR EL TRABAJADOR O TRABAJADORA SIN MENOSCABO DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS E ESTA LEY. SUBRAYADO PROPIO. El caso es ciudadano juez que la entidad de trabajo no cumplía con esta obligación de otorgar los recibos correspondientes al trabajador discriminando todo y cada uno de los conceptos a cancelar. Y solamente realizaba un depósito en forma quincenal al trabajador Y LOS BONOS EN DÓLARES MENSUALES SE LE ENTREGABA AL TRABAJADOR EN EFECTIVO EN FORMA QUINCENAL.
SEGUNDO: CARNET DEL TRABAJADOR los fines de probar la relación de trabajo. Igualmente se aprecia la identificación del trabajador, el cargo y la empresa demandada que lo emite. Prueba que se consigna en este acto en un (01) folio +útil marcado con la letra “D”.
TERCERO: CONSTANCIA DE TRABAJO emanada de la empresa demandada los fines de probar la relación de trabajo, y la fecha de ingreso. Prueba que se consigna en este acto en un (01) folio útil marcado con la letra “E”.
CUARTO: PROCEDIMIENTO ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO: Promuevo el procedimiento administrativo intentado por el trabajador ante la sede administrativa del trabajo en donde se demuestra que el trabajador, fue despedido injustificadamente e inclusive el patrono se negó a reengancharlo en su puesto de trabajo, por lo que persistió en el despido razón por la cual esta representación demandó las indemnizaciones correspondiente y tipificado en el artículo 92 de la ley orgánica del trabajo. Prueba que se consigna en este acto en ocho (04) folios útiles marcado con la letra “F”.
QUINTO: MOVIMIENTO CERTIFICADOS DE LAS CUENTAS DE LA TRABAJADORA. A los fines de mostrar parte del salario devengado por el trabajador, el cual variaba de 600,00 bs mensuales a 900,00 bs mensuales. Además, el trabajador recibía por parte de la empresa un bono mensual el cual era de 180,00 dólares estadounidenses quincenal y 90,00 dólares estadounidenses quincenal y 90$ dólares el último de cada mes. LOS CUALES ERAN ENTREGADOS EN EFECTIVO a los trabajadores. Dichos montos incluido el bono forman parte como base de cálculo de los conceptos demandados. Prueba que se consigna en seis (06) folios útiles todos marcado con la letra “G”.
CAPITULO III: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley orgánica procesal del trabajo, solicito al digno tribunal oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) A fin de que informe al tribunal lo siguiente:
a.) Si la ciudadana ADRIAN RAFAEL CEDEÑO venezolana, adulta, de este domicilio civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V- 26.968.042, y titular de la cuenta bancaria 0102-0128-1205 en la Entidad Banco de Venezuela. b.) Igualmente solicito los estados de cuenta correspondiente a dicha cuenta entre el período enero del dos mil veinticinco (2025) hasta el mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025) c.) Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley orgánica procesal trabajo, solicito al digno tribunal oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE BANCOS (SUDEBAN) a fin de que informe al tribunal el titular de la cuenta que realiza los pagos al trabajador bajo las siguientes referencias:
REFERENCIA ENTIDAD BANCARIA DESCRIPCIÓN FECHA CANTIDAD
0429601644185 BANCO DE VENEZUELA ABONO RECIBIDO EN OTROS BANCOS 15/01/2025 877,50 Bs.
0429687897537 BANCO DE VENEZUELA ABONO RECIBIDO EN OTROS BANCOS 30/01/2025 875,41 Bs.
0429659087283 BANCO DE VENEZUELA ABONO RECIBIDO EN OTROS BANCOS 10/02/2025 730,67 Bs.
0429625017130 BANCO DE VENEZUELA ABONO RECIBIDO EN OTROS BANCOS 14/02/2025 870,00 Bs.
0429670382711 BANCO DE VENEZUELA ABONO RECIBIDO EN OTROS BANCOS 28/02/2025 807,91 Bs.
CAPITULO IV: De conformidad con lo previsto artículo 101 de la Ley Procesal del trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los testigos siguientes trabajadores y extrabajadores de la empresa demandada los fines de probar la relación laboral, el salario real y los bonos en dólares recibidos por los trabajadores Naidelys Alexandra Macuarisma Abreu y Adrian Rafael Cedeño en la unidad económica demandada …. PRIMERO: JHOANGELBETH JOSÉ VIEIRA GARCÍA venezolano, adulto, de este domicilio y civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-30.526.884. SEGUNDO: MELANIE SARAIS ROJAS GUILARTE venezolana, adulta de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-29.572.234. Finalmente solicito al tribunal a su digno cargo se sirva admitir el presente escrito sustanciarlo conforme a derecho y admitida que sean las pruebas aquí promovidas y evacuadas por el tribunal a su digno cargo, sean todas tomadas en cuenta en la definitiva en todo su valor probatorio (…)
Siendo que la reclamación efectuada por los accionantes, en cuanto a los conceptos de Cobro de Prestaciones Sociales; Vacaciones acumuladas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, indemnización por despido, sábados y domingos laborados, diferencia por cestatickets y salarios dejados de percibir, no resultan contrarias a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores.
Ahora bien, dado que los conceptos reclamados, se encuentran calculados a razón de dólares americanos, y por cuanto no es la moneda de curso legal vigente, corresponde a la actora la carga probatoria del salario por ser considerado este como un hecho exorbitante, de acuerdo al criterio establecido mediante sentencia N° 415 de fecha catorce de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), a saber:
“De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).
En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.”
Ahora bien, visto el análisis de las pruebas promovidas, con respecto al pago de salario en divisas, del criterio jurisprudencial supra citado, en cuanto a la carga probatoria del salario en divisas, en el caso de marras, de las pruebas promovidas no se evidencia prueba alguna que demostrare que el salario devengado por el actor hubiese sido pactado en divisas como moneda referencial ni en forma verbal ni por escrito, es por eso que en consecuencia este Tribunal basado en el principio de la sana crítica, consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, descritos como fueron los salarios en bolívares, tendrá como ciertos los salarios contenidos en la reclamación realizada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado La Guaira, a los fines de los cálculos de los conceptos que se derivaron de la relación de trabajo.
En virtud del criterio antes señalado, debe quien aquí juzga valorar las documentales promovidas por la actora, cursante al folio treinta (30) supra descritas en el caso de la ciudadana Naidelys Macuarisma y al folio cuarenta y siete (47) de la Providencia Administrativa, en el caso del ciudadano Adrian Cedeño, de las cuales se desprende el pago del salario en Bolívares. Ante este razonamiento, se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, se procede a realizar las operaciones jurídicas- matemáticas correspondientes:
• Nombre del Trabajador: NAIDELYS ALEXANDRA MACUARISMA ABREU
• Fecha de ingreso: 12 de Agosto de 2022
• Fecha de egreso: 08 de Julio de 2025
• Tiempo de servicio: 2 años y 10 meses de servicio
• Salario: Bs. 21.700,00
• Salario diario: Bs. 723,33
• Alícuota de Bono Vacacional: Bs.32,15
• Alícuota de Utilidades: Bs. 60,28 (treinta días de utilidades)
• Salario integral diario: Bs.815,76
1. Por concepto de Garantía de Prestaciones sociales, Le corresponden, ciento ochenta y tres(183) días de la antigüedad contemplada en el literal A Y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser este cálculo el que mas le favorece al trabajador, en consecuencia, se multiplica el salario integral diario por los montos indicados en el cuadro anexo, en concordancia con lo plasmado en el libelo de la demanda, para un total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 149.283,94).
GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES LITERALES A Y B ARTICULO 142 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
NAYDELIS ALEXANDRA MACUARISMA ABREU
DESDE HASTA DIAS SALARIO TOTAL
01/09/2022 01/11/2022 15 Bs.S815,76 Bs.S12.236,40
01/12/2022 01/02/2023 15 Bs.S815,76 Bs.S12.236,40
01/03/2023 01/05/2023 15 Bs.S815,76 Bs.S12.236,40
01/06/2023 01/08/2023 16 Bs.S815,76 Bs.S13.052,16
01/09/2023 01/11/2023 15 Bs.S815,76 Bs.S12.236,40
01/12/2023 01/02/2024 15 Bs.S815,76 Bs.S12.236,40
01/03/2024 01/05/2024 15 Bs.S815,76 Bs.S12.236,40
01/06/2024 01/08/2024 17 Bs.S815,76 Bs.S13.867,92
01/09/2024 01/11/2024 15 Bs.S815,76 Bs.S12.236,40
01/12/2024 01/02/2025 15 Bs.S815,76 Bs.S12.236,40
01/03/2025 01/05/2025 15 Bs.S815,76 Bs.S12.236,40
01/06/2025 01/07/2025 15 Bs.S815,76 Bs.S12.236,40
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs.S149.284,08
2. Por concepto de Indemnización por despido justificado, contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, segundo aparte en su literal “B”, el cual contempla un monto equivalente a la Garantía de las Prestaciones sociales, en el caso de marras, ciento ochenta y tres (183) días de la antigüedad, para un total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 149.283,94).
3. Por concepto de Bono Vacacional y de Días De Vacaciones No Disfrutadas, correspondiente al período vacacional de los años 2023-2024, se calcula a razón de dieciséis días, multiplicados por el salario diario devengado por la trabajadora a razón de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.700,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 190,192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.573,33) por cada concepto, descrito en el siguiente cuadro:
VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL NAIDELYS ALEXANDRA MACUARISMA ABREU
CONCEPTO DIAS ULTIMO SALARIO DIARIO TOTAL
BONO VACACIONAL 2023-2024 16 Bs. 723,33 Bs.11.573,33
DISFRUTE DE VACACIONES 2023-2024 16 Bs. 723,33 Bs.11.573,33
VACACIONES Y BONOS VACACIONALES ADEUDADOS Bs. 23.146,66
4. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas Y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2024-2025, se calcula a razón de trece con treinta y tres días días, multiplicados por el salario diario devengado por la trabajadora a razón de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.700,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 190,192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.642,03), para ambos conceptos, descrito en el siguiente cuadro:
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO NAIDELYS ALEXANDRA MACUARISMA ABREU
CONCEPTO DIAS ULTIMO SALARIO DIARIO TOTAL
BONO VACACIONAL 2024-2025 13,33 Bs. 723,33 Bs.9.642,03
DISFRUTE DE VACACIONES 2024-2025 13,33 Bs. 723,33 Bs.9.642,03
VACACIONES Y BONOS VACACIONALES ADEUDADOS Bs. 19.284,06
5. Por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente al año 2025, el salario diario con la fracción de alícuota de Bono vacacional, multiplicado por los días correspondientes a la fracción de utilidades alegadas en el libelo de quince días, para un total de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIOCHO (Bs. 10.910,28), de acuerdo al siguiente cuadro:
UTILIDADES FRACCIONADAS NAIDELYS ALEXANDRA MACUARISMA ABREU
PERIODOS DIAS SALARIO DIARIO CON ALICUOTA DE BONO VACACIONAL TOTAL
FRACCIÓN DE UTILIDADES 2025 15 Bs. 755,48 10.910,28
DIFERENCIA DE UTILIDADES Bs. Bs. 10.910,28
6. Por concepto de Sábados y domingos laborados, manifestado en el libelo que desde el 2022 que inicio la relación de trabajo hasta la fecha del despido, no fue cancelado lo que corresponde por este concepto, y visto que fueron señalados suficientemente de conformidad con el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, se calcula, de conformidad a lo contemplado en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del pago del salario diario del día, SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 723,33) más el recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal, TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 361,67), para un total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1446,66), de acuerdo como se describe en el siguiente cuadro:
SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS
NAIDEYS ALEXANDRA MACUARISMA ABREU
PERIODO SALARIO DIARIO RECARGO DIAS TOTAL
sept-22 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
oct-22 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
nov-22 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
dic-22 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
ene-23 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
feb-23 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
mar-23 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
abr-23 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
may-23 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
jun-23 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
jul-23 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
ago-23 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
sept-23 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
oct-23 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
nov-23 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
dic-23 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
ene-24 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
feb-24 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
mar-24 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
abr-24 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
may-24 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
jun-24 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
jul-24 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
ago-24 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
sept-24 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
oct-24 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
nov-24 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
dic-24 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
ene-25 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
feb-25 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
mar-25 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
abr-25 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
may-25 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
jun-25 Bs.S723,33 Bs.S361,67 2 Bs.S1.446,66
TOTAL SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS Bs.S49.186,44
7. Por concepto de Diferencia de Cesta ticketsSobre este concepto reclamado desde el mes de mayo de 2023 hasta el mes de junio de 2025, por cuanto el mismo fue cancelado a razón de MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1000,00), debiendo indexar dicho concepto al valor de CUARENTA DOLARESAMERICANOS ($40,00) de conformidad con el criterio reiterado en la Sala de Casaciòn Social (ver sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., así como sentencia de fecha 13/08/2025, caso DISTRIBUIDORA LA ROTONDA 2020, C.A, -JOSÉ MANUEL VALDES CELI), de forma mensual (en razón de 30 días por mes o su fracción ), en tal sentido, se declara procedente en derecho, en razón de la admisión de los hechos de la parte demandada, tras su incomparecencia a la audiencia preliminar. En consecuencia, para su estimación siguiendo en los períodos ut supra señalados, deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, una vez sea verificado el efectivo cumplimiento, si existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado Dicho monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago de acuerdo al cuadro anexo:
DIFERENCIA DE CESTA TICKETS
NAIDELYS ALEXANDRA MACUARISMA ABREU
PERIODO VALOR ($40,00) MONTO CANCELADO TASA BCV EQUIVALENTE EN BOLÍVARES DIFERENCIA ADEUDADA DEUDA EN DOLARES
may-23 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S27,75 Bs.S1.110,00 Bs.S110,00 $3,96
jun-23 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S28,01 Bs.S1.120,40 Bs.S120,40 $4,30
jul-23 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S32,70 Bs.S1.308,00 Bs.S308,00 $9,42
ago-23 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S32,42 Bs.S1.296,80 Bs.S296,80 $9,15
sept-23 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S34,42 Bs.S1.376,80 Bs.S376,80 $10,95
oct-23 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S35,12 Bs.S1.404,80 Bs.S404,80 $11,53
nov-23 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S35,49 Bs.S1.419,60 Bs.S419,60 $11,82
dic-23 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S35,75 Bs.S1.430,00 Bs.S430,00 $12,03
ene-24 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S36,20 Bs.S1.448,00 Bs.S448,00 $12,38
feb-24 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S36,13 Bs.S1.445,20 Bs.S445,20 $12,32
mar-24 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S36,29 Bs.S1.451,60 Bs.S451,60 $12,44
abr-24 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S36,30 Bs.S1.452,00 Bs.S452,00 $12,45
may-24 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S36,60 Bs.S1.464,00 Bs.S464,00 $12,68
jun-24 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S36,44 Bs.S1.457,60 Bs.S457,60 $12,56
jul-24 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S36,63 Bs.S1.465,20 Bs.S465,20 $12,70
ago-24 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S36,58 Bs.S1.463,20 Bs.S463,20 $12,66
sept-24 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S36,77 Bs.S1.470,80 Bs.S470,80 $12,80
oct-24 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S42,22 Bs.S1.688,80 Bs.S688,80 $16,31
nov-24 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S47,60 Bs.S1.904,00 Bs.S904,00 $18,99
dic-24 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S51,93 Bs.S2.077,20 Bs.S1.077,20 $20,74
ene-25 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S57,97 Bs.S2.318,80 Bs.S1.318,80 $22,75
feb-25 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S64,97 Bs.S2.598,80 Bs.S1.598,80 $24,43
mar-25 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S69,56 Bs.S2.782,40 Bs.S1.782,40 $25,62
abr-25 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S86,84 Bs.S3.473,60 Bs.S2.473,60 $28,48
may-25 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S95,85 Bs.S3.834,00 Bs.S2.834,00 $29,57
jun-25 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S107,62 Bs.S4.304,80 Bs.S3.304,80 $30,71
TOTAL DIFERENCIA DE CESTATICKETS $403,75
8. Por concepto de salarios dejados de percibir, el mismo es demandado desde la fecha de despido hasta la fecha de la introducción de la demanda, por cuanto la Entidad de Trabajo persistió en el despido, a razón de veintiocho días por el salario diario devengado por el trabajador, conforme al siguiente cuadro:
SALARIO DEJADO DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA LA FECHA DE INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA NAYDELIS ALEXANDRA MAUARISMA ABREU
SALARIO DIARIO DIAS DE SALARIO MONTO
Bs.S723,33 28 Bs.S20.253,24
TOTAL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR:
Bs.20.253,24
Corolario de lo anterior, este Tribunal pasa a resumir en el cuadro anexo, los conceptos procedentes y los montos arrojados, a los fines de determinar la cantidad a pagar como resultado de la sumatoria de los mismos:
CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA TRABAJADORA
NAYDELIS ALEXANDRA MACUARISMA ABREU
Concepto
Garantía De Prestaciones Sociales Bs. 149.284,08
Indemnización por Despido injustificado Bs. 149.284,08
Vacaciones No Disfrutadas Bs.11.573,33
Bono Vacacional de Vacaciones No disfrutadas Bs.11.573,33
Vacaciones Fraccionadas Bs. 9.642,03
Bono Vacacional Fraccionado BS. 9.642,03
Utilidades Fraccionadas Bs. 10.910,28
Sábados y Domingos Laborados Bs. 49.186,44
Salarios dejados de percibir BS.20.253,24
Diferencia de Cestatickets $.403,77
TOTAL Bs. 421.348,84 mas la diferencia por concepto de Cestatickets en dólares americanos por un monto de $.403,77
• Nombre del Trabajador: ADRIAN RAFAEL CEDEÑO
• Fecha de ingreso: 12 de Agosto de 2022
• Fecha de egreso: 08 de Julio de 2025
• Tiempo de servicio: 2 años y 10 meses de servicio
• Salario: Bs. 28.480,00
• Salario diario: Bs. 949,33
• Alícuota de Bono Vacacional: Bs.42,19
• Alícuota de Utilidades: Bs. 79,11 (treinta días de utilidades)
• Salario integral diario: Bs.1.070,64
1. Por concepto de Garantía de Prestaciones sociales, Le corresponden, ciento ochenta y tres(183) días de la antigüedad contemplada en el literal A Y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser este cálculo el que mas le favorece al trabajador, en consecuencia, se multiplica el salario integral diario por los montos indicados en el cuadro anexo, en concordancia con lo plasmado en el libelo de la demanda, para un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 195.927,12).
GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES LITERALES A Y B ARTICULO 142 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
ADRIAN RAFAEL CEDEÑO
DESDE HASTA DIAS SALARIO TOTAL
01/09/2022 01/11/2022 15 Bs.S1.070,64 Bs.S16.059,60
01/12/2022 01/02/2023 15 Bs.S1.070,64 Bs.S16.059,60
01/03/2023 01/05/2023 15 Bs.S1.070,64 Bs.S16.059,60
01/06/2023 01/08/2023 16 Bs.S1.070,64 Bs.S17.130,24
01/09/2023 01/11/2023 15 Bs.S1.070,64 Bs.S16.059,60
01/12/2023 01/02/2024 15 Bs.S1.070,64 Bs.S16.059,60
01/03/2024 01/05/2024 15 Bs.S1.070,64 Bs.S16.059,60
01/06/2024 01/08/2024 17 Bs.S1.070,64 Bs.S18.200,88
01/09/2024 01/11/2024 15 Bs.S1.070,64 Bs.S16.059,60
01/12/2024 01/02/2025 15 Bs.S1.070,64 Bs.S16.059,60
01/03/2025 01/05/2025 15 Bs.S1.070,64 Bs.S16.059,60
01/06/2025 01/07/2025 15 Bs.S1.070,64 Bs.S16.059,60
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs.S195.927,12
2. Por concepto de Indemnización por despido justificado, contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, segundo aparte en su literal “B”, el cual contempla un monto equivalente a la Garantía de las Prestaciones sociales, en el caso de marras, ciento ochenta y tres (183) días de la antigüedad, para un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.195.927,12).
3. Por concepto de Bono Vacacional y de Días De Vacaciones No Disfrutadas, correspondiente al período vacacional de los años 2023-2024, se calcula a razón de dieciséis días, multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador a razón de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 28.480,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 190,192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.189,33), por cada concepto, descrito en el siguiente cuadro:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS ADRIAN RAFAEL CEDEÑO
CONCEPTO DIAS ULTIMO SALARIO DIARIO TOTAL
BONO VACACIONAL 2023-2024 16 Bs.949,33 Bs.15.189,33
DISFRUTE DE VACACIONES 2023-2024 16 Bs.949,33 Bs.15.189,33
VACACIONES Y BONOS VACACIONALES ADEUDADOS Bs. 30.378,66
4. Por concepto de Utilidades fraccionadas, correspondiente al año 2025, el salario diario con la fracción de alícuota de Bono vacacional, multiplicado por los días correspondientes a la fracción de utilidades alegadas en el libelo de quince días, para un total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.872,89), de acuerdo al siguiente cuadro:
UTILIDADES FRACCIONADAS
ADRIAN RAFAEL CEDEÑO
PERIODOS DIAS SALARIO DIARIO MAS ALICUOTA DE BONO VACACIONAL TOTAL
UTILIDADES 2025 15 Bs. 991,53 Bs. 14.872,89
TOTAL: Bs.14.872,89
5. Por concepto de Sábados y domingos laborados, manifestado en el libelo que desde el 2022 que inicio la relación de trabajo hasta la fecha del despido, no fue cancelado lo que corresponde por este concepto, y visto que fueron señalados suficientemente de conformidad con el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, se calcula, de conformidad a lo contemplado en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del pago del salario diario del día, NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 949,33) más el recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal, CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESNTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 474,67), para un total de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1898,66), de acuerdo como se describe en el siguiente cuadro:
SABADOS Y DOMINGOS
ADRIAN RAFAEL CEDEÑO
PERIODO SALARIO DIARIO RECARGO DIAS TOTAL
sept-22 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
oct-22 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
nov-22 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
dic-22 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
ene-23 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
feb-23 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
mar-23 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
abr-23 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
may-23 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
jun-23 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
jul-23 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
ago-23 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
sept-23 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
oct-23 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
nov-23 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
dic-23 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
ene-24 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
feb-24 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
mar-24 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
abr-24 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
may-24 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
jun-24 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
jul-24 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
ago-24 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
sept-24 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
oct-24 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
nov-24 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
dic-24 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
ene-25 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
feb-25 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
mar-25 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
abr-25 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
may-25 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
jun-25 Bs.S949,33 Bs.S474,67 2 Bs.S1.898,66
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs.S64.554,44
6. Por concepto de Diferencia de Cesta ticketsSobre este concepto reclamado desde el mes de mayo de 2023 hasta el mes de junio de 2025, por cuanto el mismo fue cancelado a razón de MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1000,00), debiendo indexar dicho concepto al valor de CUARENTA DOLARESAMERICANOS ($40,00) de conformidad con el criterio reiterado en la Sala de Casaciòn Social (ver sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., así como sentencia de fecha 13/08/2025, caso DISTRIBUIDORA LA ROTONDA 2020, C.A, -JOSÉ MANUEL VALDES CELI), de forma mensual (en razón de 30 días por mes o su fracción ), en tal sentido, se declara procedente en derecho, en razón de la admisión de los hechos de la parte demandada, tras su incomparecencia a la audiencia preliminar. En consecuencia, para su estimación siguiendo en los períodos ut supra señalados, deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, una vez sea verificado el efectivo cumplimiento, si existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado Dicho monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago de acuerdo al cuadro anexo:
DIFERENCIA DE CESTA TICKETS
ADRIAN RAFAEL CEDEÑO
PERIODO VALOR ($40,00) MONTO CANCELADO TASA BCV EQUIVALENTE EN BOLÍVARES DIFERENCIA ADEUDADA DEUDA EN DOLARES
may-23 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S27,75 Bs.S1.110,00 Bs.S110,00 $3,96
jun-23 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S28,01 Bs.S1.120,40 Bs.S120,40 $4,30
jul-23 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S32,70 Bs.S1.308,00 Bs.S308,00 $9,42
ago-23 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S32,42 Bs.S1.296,80 Bs.S296,80 $9,15
sept-23 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S34,42 Bs.S1.376,80 Bs.S376,80 $10,95
oct-23 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S35,12 Bs.S1.404,80 Bs.S404,80 $11,53
nov-23 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S35,49 Bs.S1.419,60 Bs.S419,60 $11,82
dic-23 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S35,75 Bs.S1.430,00 Bs.S430,00 $12,03
ene-24 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S36,20 Bs.S1.448,00 Bs.S448,00 $12,38
feb-24 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S36,13 Bs.S1.445,20 Bs.S445,20 $12,32
mar-24 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S36,29 Bs.S1.451,60 Bs.S451,60 $12,44
abr-24 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S36,30 Bs.S1.452,00 Bs.S452,00 $12,45
may-24 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S36,60 Bs.S1.464,00 Bs.S464,00 $12,68
jun-24 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S36,44 Bs.S1.457,60 Bs.S457,60 $12,56
jul-24 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S36,63 Bs.S1.465,20 Bs.S465,20 $12,70
ago-24 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S36,58 Bs.S1.463,20 Bs.S463,20 $12,66
sept-24 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S36,77 Bs.S1.470,80 Bs.S470,80 $12,80
oct-24 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S42,22 Bs.S1.688,80 Bs.S688,80 $16,31
nov-24 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S47,60 Bs.S1.904,00 Bs.S904,00 $18,99
dic-24 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S51,93 Bs.S2.077,20 Bs.S1.077,20 $20,74
ene-25 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S57,97 Bs.S2.318,80 Bs.S1.318,80 $22,75
feb-25 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S64,97 Bs.S2.598,80 Bs.S1.598,80 $24,43
mar-25 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S69,56 Bs.S2.782,40 Bs.S1.782,40 $25,62
abr-25 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S86,84 Bs.S3.473,60 Bs.S2.473,60 $28,48
may-25 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S95,85 Bs.S3.834,00 Bs.S2.834,00 $29,57
jun-25 $40,00 Bs.S1.000,00 Bs.S107,62 Bs.S4.304,80 Bs.S3.304,80 $30,71
TOTAL DIFERENCIA DE CESTATICKETS $403,75
7. Por concepto de salarios dejados de percibir, el mismo es demandado desde la fecha de despido hasta la fecha de la introducción de la demanda, por cuanto la Entidad de Trabajo persistió en el despido, a razón de veintiocho días por el salario diario devengado por el trabajador, conforme al siguiente cuadro:
SALARIO DEJADO DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA LA FECHA DE INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA
ADRIAN RAFAEL CEDEÑO
SALARIO DIARIO DIAS DE SALARIO MONTO
Bs.S949,33 28 Bs.S28.796,44
TOTAL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR:
Bs.28.796,44
Corolario de lo anterior, este Tribunal pasa a resumir en el cuadro anexo, los conceptos procedentes y los montos arrojados, a los fines de determinar la cantidad a pagar como resultado de la sumatoria de los mismos:
TOTAL CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL TRABAJADOR
ADRIAN RAFAEL CEDEÑO
Concepto Monto
Garantía De Prestaciones Sociales Bs.195.926,58
Indemnización por Despido injustificado Bs.195.926,58
Vacaciones No Disfrutadas Bs.15.189,33
Bono Vacacional de Vacaciones No disfrutadas Bs.15.189,33
Vacaciones Fraccionadas Bs. 12.654,61
Bono Vacacional Fraccionado Bs.12.654,61
Utilidades Fraccionadas Bs.14.872,89
Sábados y Domingos Laborados Bs. 49.186,44
Salarios dejados de percibir Bs. 28.796,44
Diferencia de Cestatickets socialista $.403,77
TOTAL Bs. 540.396,82 mas la diferencia por concepto de Cestatickets en dólares americanos por un monto de $.403,77
Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total adeudado de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 961.745,49) y por concepto de diferencia de cestatickets OCHOCIENTOS SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($ 807.54) , cantidad que se ordena pagar a la parte demandada Entidad de Trabajo “CENTRAL AEROPUERTO, C.A”, a favor de los ciudadanos NAIDELYS ALEXANDRA MACUARISMA ABREU y ADRIAN RAFAEL CEDEÑO, montos estos declarados con lugar en todos los conceptos demandados. Así se decide.
DISPOSITIVA
III
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por los ciudadanas NAIDELYS ALEXANDRA MACUARISMA ABREU y ADRIAN RAFAEL CEDEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 26.648.431 y V-26.958.042. , en contra de la Entidad de Trabajo “CENTRAL AEROPUERTO, C.A” SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo, ““CENTRAL AEROPUERTO, C.A” a pagar a favor de la demandante NAIDELYS ALEXANDRA MACUARISMA ABREU, supra identificada, la cantidad total de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 421.348,67) , mas la diferencia por concepto de diferencia de cestaticket por un monto de CUATROCIENTOS TRES DOLARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS y pagar a favor del ciudadano ADRIAN RAFAEL CEDEÑO, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS (Bs. 540.396,82) más la diferencia por concepto de diferencia de cestaticket por un monto de CUATROCIENTOS TRES DOLARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS, monto resultado de las operaciones jurídico –aritméticas anteriormente especificadas. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria sobre los montos condenados, conforme al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N°. 1206 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- CUARTO: Se condena en costas a la Entidad de Trabajo “CENTRAL AEROPUERTO, C.A” de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . QUINTO: Se ordena la Notificación de la presente decisión a las partes en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículo 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar, a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la legítima defensa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado La Guaira, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZ
Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
En esta misma fecha, se publica la presente Sentencia Definitiva siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45 p.m.) de la tarde.
ASUNTO: WP11-L-2025-000193.
MCFE/TV/
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