REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, martes dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: WP11-L-2025-000230.
PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA MARBELYS GOMEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nos.° V-17.483.874.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.992
PARTES DEMANDADAS: Entidad de Trabajo “COMERCIAL YOUNG 168 C.A”, Registro de información Fiscal N° J-41192474-1
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
I

Se inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana MIGDALIA MARBELYS GOMEZ ALVAREZ, representados por el profesional del derecho EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.992, en contra de la Entidad de Trabajo “COMERCIAL YOUNG 168 C.A”, Registro de información Fiscal N° J-41192474-1, la cual fue recibida por el Tribunal Sexto (6to°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticinco(2025), y en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), fue admitida.
En virtud de la admisión, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena librar carteles a la Entidad de Trabajo “COMERCIAL YOUNG 168 C.A”, resultando positivo en fecha veinte (20) de Noviembre de 2025 la notificación practicada a la Entidad de Trabajo y a la persona natural, y en la misma fecha el Secretario del Tribunal dejó constancia de las actuaciones, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, luego de ser redistribuido la presente causa, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se dio inicio a la audiencia, en la cual se levantó acta, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada al presente acto.
Seguidamente, el Tribunal se reservó la publicación del dispositivo del fallo, para el quinto (5to) día hábil siguiente a la fecha antes indicada, y vencido dicho lapso, pasa a dictar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II

En el proceso laboral se encuentra establecido la preeminencia de la audiencia preliminar, en virtud de la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser este uno de los momentos fundamentales del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.
En este orden de ideas, el carácter legal de la obligatoriedad de la comparecencia como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgadora afirmar que, aun cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.
En virtud de lo anterior, en el caso de marras, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de Admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados, y a tal efecto, estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia; estableció lo siguiente:
“… aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde no podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (…)
(…)No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio” (Subrayado del Tribunal).

En atención al criterio antes expuesto, este Tribunal establece como ciertos los hechos afirmados por la demandante en su libelo referidos a la existencia de la relación laboral, su duración y la forma como terminó el vínculo laboral. Así se decide.
De la demanda intentada por la ciudadana MIGDALIA MARBELYS GOMEZ ALVAREZ, titular de las cedula de identidad Nº V- 17.483.874, en contra de la Entidad de Trabajo “COMERCIAL YOUNG 168 C.A”, Registro de información Fiscal N° J-41192474-1”, señala la parte actora, que inició su relación de trabajo el día veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós (2022), en el cargo de cajera, finalizando la misma el día veintidós (22) de mayo del dos mil veinticinco (2025), con motivo de despido injustificado, alegado en el libelo, siendo el caso que en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) decide interponer demanda por cobro de prestaciones sociales. Siendo el caso que en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar, cuya certificación de los carteles librados se dio en fecha veinte (20) de noviembre de los corrientes, y su redistribución a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veinticinco, dada la incomparecencia, de la parte demandada opera la presunción de la admisión de los hechos, esta consecuencia jurídica no opera de pleno derecho con respecto al salario alegado por la actora, visto que señala que su último salario mensual que fue para el momento del del despido injustificado era de DOSCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($220,00),y que eran cancelados, a razón de CIENTO DIEZ DÓLARES AMERICANOS ( $110,00) quincenales, como moneda cuenta. En virtud de ello, este Tribunal conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social ( Sentencia Nro. 794 del 31/10/2025, caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A., ratificada mediante sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerar el salario en dólares como un pago exorbitante, le corresponde la carga de demostrar que percibía dicho concepto durante la relación laboral. En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho de acuerdo a las pruebas presentadas por el accionante en la audiencia preliminar, a fin de determinar si aporta elementos probatorios en relación al salario alegado, a tal efecto se evidencia que la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, mediante los cuales promueve los siguientes medios de prueba:
CAPITULO I: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el Artículo 78de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo y produzco a favor de mi representado: Primero: Marcado con la letra “A”, la documental privada, relativa a: Recibos de pagos emitidos por el patrono, y los cuales en total se encuentran en manos del patrono en original y firmados por la trabajadora.
El objeto de la prueba: es con el fin de demostrar la existencia de la relación de trabajo, y que los mismos el patrono los emite mensualmente por un monto que es una cantidad parcial y la cual no se corresponde con el total de ingresos semanalaes ni mensuales de la trabajadora, tanto como los de salario como los de Cesta ticket Socialista, los cuales solo reflejan la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) a pesar de lo establecido en la sentencia de la Sala de Casaciión Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/12/2024, caso: DAVID RAFAEL OCHOA OLIVERA contra la sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A. Y OTROS, donde se establece que: “…Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidaos de Norteamerica ($40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares cmo referencia al tipo de cambio oficialpara la fecha efectiva de pago…” http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/340773-712-191224-2024-23-340. HTML
CAPITULO II PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo la prueba de exhibición de Documentos: en tal sentido de conformidad con las disposiciones legales vigentes, solicito a este honorable Tribunal ordene a la sociedad mercantil “COMERCIAL YPUNG 168, C.A”, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-40264779-4:
 Primero: La Exhibición de los recibos de pago de la trabajadora, los cuales se encuentran en manos del empleado debidamente firmados por el trabajador, tanto los recibos de pagos quincenales como mensuales, los cuales fueron emitidos por separado.
El objeto de la prueba: es con el fin de demostrar los objetos los pagos de salario y demás beneficios del trabajador.
 Segundo: La exhibición del Contrato de Trabajo suscrito entre la trabajadora y su empleador donde consta la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el pago del salario, el cual se encuentra en manos del empleador.
El objeto de la prueba: es con el fin de demostrar que el empleador la existencia de la relación de trabajo entre mi cliente y la empresa accionada, así como el pago del salario de doscientos veinte dólares americanos ($220,00) mensuales en efectivo.
CAPITULO III: PRUEBA DE TESTIGOS: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo a favor de mi representada las declaraciones testimoniales de los ciudadano:
1.-LUSDEISY ALEJANDRA CUELLO MAYORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y con cédula de identidad N° V-27.343.891, Registro de Información Fiscal (RIF) N°. V-27343891-9.
2.-BISMARYS DEL CARMEN MONASTERIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y con cédula de identidad N°. V-29.911.303, Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-29911303-1.
Con el fin de que rindan declaraciones a la hora y fecha que acuerde o fije este Tribunal.
El objeto de la prueba: es con el fin de demostrar a través de las declaraciones testimoniales la existencia de la relación de trabajo, el cumplimiento de la jornada de trabajo por parte de mi representada, el tiempo de servicio de la trabajadora, y que el empleador pagaba en dinero efectivo (dólares americanos) el salario de la trabajadora.

Siendo que la reclamación efectuada por los accionantes, en cuanto a los conceptos de Cobro de Prestaciones Sociales; Vacaciones acumuladas, bono vacacional, Utilidades, indemnización por despido, cestatickets y salarios dejados de percibir, no resultan contrarias a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores.
Ahora bien, dado que los conceptos reclamados, se encuentran calculados a razón de dólares americanos, y por cuanto no es la moneda de curso legal vigente, corresponde a la actora la carga probatoria del salario por ser considerado este como un hecho exorbitante, de acuerdo al criterio establecido mediante sentencia N° 415 de fecha catorce de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), a saber:
“De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).
En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.”
Ahora bien, visto el análisis de las pruebas promovidas, con respecto al pago de salario en divisas, del criterio jurisprudencial supra citado, en cuanto a la carga probatoria del salario en divisas, en el caso de marras, de las pruebas promovidas no se evidencia prueba alguna que demostrare que el salario devengado por el actor hubiese sido pactado en divisas como moneda referencial ni en forma verbal ni por escrito, es por eso que en consecuencia este Tribunal basado en el principio de la sana crítica, consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, descritos como fueron los salarios en bolívares, tendrá como ciertos los salarios contenidos en los recibos de pago aportados al proceso, es decir el salario mínimo nacional, a los fines de los cálculos de los conceptos que se derivaron de la relación de trabajo.
En virtud del criterio antes señalado, debe quien aquí juzga valorar las documentales promovidas por la actora, cursante a los folios veintiséis (26) al veintinueve, de las cuales se desprende el pago del salario en Bolívares. Ante este razonamiento, se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, se procede a realizar las operaciones jurídicas- matemáticas correspondientes:
• Nombre del Trabajador: MIGDALIA MARBELYS GÓMEZ ALVAREZ
• Fecha de ingreso: 29 de junio de 2022
• Fecha de egreso: 22 de Junio de 2025
• Tiempo de servicio: 2 años, 10 meses y 21 días de servicio
• Salario: Bs. 130,00
• Salario diario: Bs. 4,33
• Alícuota de Bono Vacacional: Bs.0,19
• Alícuota de Utilidades: Bs. 0,36 (treinta días de utilidades)
• Salario integral diario: Bs.4,89

1. Por concepto de Garantía de Prestaciones sociales, Le corresponden, ciento ochenta y tres(183) días de la antigüedad contemplada en el literal A Y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser este cálculo el que mas le favorece al trabajador, en consecuencia, se multiplica el salario integral diario por los montos indicados en el cuadro anexo, en concordancia con lo plasmado en el libelo de la demanda, para un total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 894,87).

GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES LITERALES A Y B ARTICULO 142 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
MIGDALIA MARBELYS GOMEZ ALVAREZ
DESDE HASTA DIAS SALARIO TOTAL
22/06/2022 22/08/2022 15 Bs.S4,89 Bs.S73,35
22/09/2022 22/11/2022 15 Bs.S4,89 Bs.S73,35
22/12/2022 22/02/2023 15 Bs.S4,89 Bs.S73,35
22/03/2023 22/05/2023 16 Bs.S4,89 Bs.S78,24
22/06/2023 22/08/2023 15 Bs.S4,89 Bs.S73,35
22/09/2023 22/11/2023 15 Bs.S4,89 Bs.S73,35
22/12/2023 22/02/2024 15 Bs.S4,89 Bs.S73,35
22/03/2024 22/05/2024 17 Bs.S4,89 Bs.S83,13
22/06/2024 22/08/2024 15 Bs.S4,89 Bs.S73,35
22/09/2024 22/11/2024 15 Bs.S4,89 Bs.S73,35
22/12/2024 22/02/2025 15 Bs.S4,89 Bs.S73,35
22/03/2025 22/05/2025 15 Bs.S4,89 Bs.S73,35
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs.S894,87

2. Por concepto de Indemnización por despido justificado, contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, segundo aparte en su literal “B”, el cual contempla un monto equivalente a la Garantía de las Prestaciones sociales, en el caso de marras, ciento ochenta y tres (183) días de la antigüedad, para un total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 894,87).

3. Por concepto de Bono Vacacional y de Días De Vacaciones No Disfrutadas, correspondiente al período vacacional de los años 2022-2023; 2023-2024, se calcula a razón de quince y dieciséis días, multiplicados por el salario diario devengado por la trabajadora a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 190,192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 268,67) de todos los conceptos, descrito en el siguiente cuadro:
VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL MIGDALIA MARBELYS GOMEZ ALVAREZ
CONCEPTO DIAS ULTIMO SALARIO DIARIO TOTAL
BONO VACACIONAL 2022-2023 15 Bs.4,33 Bs.65,00
BONO VACACIONAL 2022-2023 15 Bs.4,33 Bs. 65,00
BONO VACACIONAL 2023-2024 16 Bs.4,33 Bs. 69,33
DISFRUTE DE VACACIONES 2023-2024 16 Bs.4,33 Bs.69,33

VACACIONES Y BONOS VACACIONALES ADEUDADOS Bs. 268,67


4. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas Y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2024-2025, se calcula a razón de trece con quince días y medio, multiplicados por el salario diario devengado por la trabajadora a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 190,192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs67,51), para ambos conceptos, descrito en el siguiente cuadro:

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO MIGDALIA MARBELYS GOMEZ ALVAREZ
CONCEPTO DIAS ULTIMO SALARIO DIARIO TOTAL
BONO VACACIONAL 2024-2025 15,58 Bs. 4,33 Bs.67,51
DISFRUTE DE VACACIONES 2024-2025 15,58 Bs. 4,33 Bs.67,51

VACACIONES Y BONOS VACACIONALES ADEUDADOS Bs. 135,03


5. Por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente al año 2025, el salario diario con la fracción de alícuota de Bono vacacional, multiplicado por los días correspondientes a la fracción de utilidades alegadas en el libelo de quince días, para un total de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 54,36), de acuerdo al siguiente cuadro:

UTILIDADES FRACCIONADAS MIGDALIA MARBELYS GOMEZ ALVAREZ
PERIODOS DIAS SALARIO DIARIO CON ALICUOTA DE BONO VACACIONAL TOTAL
FRACCIÓN DE UTILIDADES 2025 12,5 Bs. 4,53 Bs.54,36
DIFERENCIA DE UTILIDADES Bs. Bs. 10.910,28

6. Por concepto de Cesta tickets Socialista este concepto reclamado desde el mes de mayo de 2024 hasta el mes de mayo de 2025, por cuanto el mismo fue cancelado a razón de MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1000,00), debiendo indexar dicho concepto al valor de CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($40,00) de conformidad con el criterio reiterado en la Sala de Casaciòn Social (ver sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., así como sentencia de fecha 13/08/2025, caso DISTRIBUIDORA LA ROTONDA 2020, C.A, -JOSÉ MANUEL VALDES CELI), de forma mensual (en razón de 30 días por mes o su fracción ), en tal sentido, se declara procedente en derecho, en razón de la admisión de los hechos de la parte demandada, tras su incomparecencia a la audiencia preliminar. En consecuencia, para su estimación siguiendo en los períodos ut supra señalados, deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, una vez sea verificado el efectivo cumplimiento, si existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado Dicho monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago de acuerdo al cuadro anexo:

Concepto Meses adeudados Monto mensual a cancelar Total
Bono de Alimentación 2024 6 $40 $240,00
Bono de Alimentación 2025 5 $40 $200,00
Total adeudado: $440,00

7. Por concepto de salarios dejados de percibir, el mismo es demandado desde la fecha de despido hasta la fecha de la introducción de la demanda, por cuanto la Entidad de Trabajo persistió en el despido, a razón de un mes y veintidós (22) días por el salario diario devengado por el trabajador, conforme al siguiente cuadro:
8.
SALARIO DEJADO DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA LA FECHA DE INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA MIGDALIA MARBELYS GÓMEZ ALVAREZ
SALARIO DIARIO DIAS DE SALARIO MONTO
Bs.4,89 58 Bs.283,45
TOTAL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR:
Bs.283,45

Corolario de lo anterior, este Tribunal pasa a resumir en el cuadro anexo, los conceptos procedentes y los montos arrojados, a los fines de determinar la cantidad a pagar como resultado de la sumatoria de los mismos:

CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA TRABAJADORA
MIGDALIA MARBELIS GOMEZ ALVAREZ
Concepto
Garantía De Prestaciones Sociales Bs.894,33
Indemnización por Despido injustificado Bs. 894,33
Vacaciones No Disfrutadas Bs.134,33
Bono Vacacional de Vacaciones No disfrutadas Bs.134,33
Vacaciones Fraccionadas Bs. 67,51
Bono Vacacional Fraccionado BS. 67,51
Utilidades Fraccionadas Bs. 54,36
Salarios dejados de percibir BS.283,45
Diferencia de Cestatickets $.440,00
TOTAL Bs. 2.530,16 mas la diferencia por concepto de Cestatickets en dólares americanos por un monto de $.440,00

Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total adeudado de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.530,16) y por concepto de diferencia de cestatickets CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($ 440,00), cantidad que se ordena pagar a la parte demandada Entidad de Trabajo “COMERCIAL YOUG 168, C.A”, a favor de la ciudadana MIGDALIA MARBELYS GOMEZ ALVAREZ, montos estos declarados con lugar en todos los conceptos demandados. Así se decide.

DISPOSITIVA
III

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por la ciudadana, titular de la cedula de identidad MIGDALIA MARBELYS GOMEZ ALVAREZ, Nº V- 17.483.874, en contra de la Entidad de Trabajo “COMERCIAL YOUNG 168, C.A” SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo, “COMERCIAL YOUNG 168, C.A” a pagar a favor de la demandante MIGDALIA MARBELYS GÓMEZ ALVAREZ, supra identificada, la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.530,16), más la diferencia por concepto de diferencia de cestaticket por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES CON EXACTOS ($440,00) monto resultado de las operaciones jurídico –aritméticas anteriormente especificadas. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria sobre los montos condenados, conforme al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N°. 1206 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. - CUARTO: Se condena en costas a la Entidad de Trabajo “COMERCIAL YOUNG 168, C.A” de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado La Guaira, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZ


Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA
LA SECRETARIA


Abg. TRIANA VIVAS
En esta misma fecha, se publica la presente Sentencia Definitiva siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45 p.m.) de la tarde.

ASUNTO: WP11-L-2025-000230.
MCFE/TV/