REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, jueves dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: WP11-L-2024-000119
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTES DEMANDANTES: OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.145.615
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LYDIA MARIANA LINARES BIGGOT y RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.432, 270.669 y 138.558138.556, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Entidad de Trabajo “CORPORACIÓN FIBEX TELECOM, C.A”, Registro de información Fiscal N° J-30818251-6; solidariamente “CORPORACIÓN GIGANET C.A”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.
Vista la sentencia dictada en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil veinticinco por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, mediante la cual ratifica la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticinco, en la cual se ordena a este Tribunal, pronunciarse sobre el desistimiento presentado por la profesional del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado ajo el Nro° 167.432, en fecha VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL 2024, mediante la cual la parte actora expone: “(…)comparezco respetuosamente ante su despacho a los fines de informar que desisto únicamente del procedimiento incoado en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN GIGANET, C.A; manteniendo la acción y procedimiento contra la empresa CORPORACIÓN FIBEX TELECOMP, C.A, sobre la cual operó la admisión de los hechos por no asistir a la audiencia preliminar” (…), este Tribunal, en estricto cumplimiento a los parámetros dictados por la sentencia supra mencionada, pasa a pronunciarse en relación al desistimiento consignado por el demandante en el presente asunto.
En ese sentido, y con el fin de dilucidar la figura del desistimiento, es menester señalar que la misma, no se encuentra regulada dentro de la Ley adjetiva laboral, sin embargo, por referencia del artículo 11 Eiusdem, debe aplicarse lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 263, 264 y 265, los cuales señalan los requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento, a saber:
Artículo 263: “(...) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto, este Tribunal observa que, quien realizan el desistimiento es la apoderado judicial de la parte actora, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado ajo el Nro° 167.432, debidamente facultada para desistir según consta en Poder Apud Acta cursante al folio once (11) y vto del expediente, en fase de Mediación, manifiesta su voluntad de no continuar demandando a la persona Entidad de Trabajo codemandada solidariamente de conformidad a lo contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene capacidad para desistir y capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente en materia de desistimiento supra citada.
Verificados como han sido los extremos de ley, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda interpuesta solidariamente contra la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN GIGANET, C.A , en los términos expuestos dándole carácter de COSA JUZGADA, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la Entidad de Trabajo “CORPORACIÓN FIBEX TELECOM, C.A” una vez transcurran los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, y quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE
Dada, firmada y sellada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
MCF/TV
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