REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º de la Independencia y 166º de la Federación
ASUNTO: WP11-L-2025-000177
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIIVA
PARTE DEMANDANTE: JOANNA BETZABETH VASQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.179.068
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: INGRID KATISUKA LORENZO PEROZO, NORANA JOSEFINA PEROZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 47.165.; 318.165 y 42.051 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “LÍNEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A. LASER”, Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 1991, bajo el N° 80 Tomo 19- A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J- 00364445-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN, ALEXANDRA BUSTILLOS VIELMA, NACIRA AHUMADA RODRIGUEZ, MARIBEL RODRIGUEZ ORZATTY Y JHONNY LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.591; 32.714; 121.997; 232.743; 98.462; 95.491 y 87.050 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Visto el acta de AUDIENCIA PRELIMINAR (PROLONGACION) de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se deja constancia de la comparecencia de las profesionales del derecho INGRID KATISUKA LORENZO PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.165 y JESUS CASTELLANOS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051, por la parte demandada de la entidad de trabajo “LÍNEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A. LASER”., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J- 00364445-5. su apoderada judicial: OSCAR SPECHT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.714, según costa poder Apud Acta inserto en autos en el folio treinta (30), a los fines de poner fin al presente juicio las partes consignan escrito transaccional suscrito y dejan constancia del pago de las prestaciones sociales, por lo cual las mismas solicitan al Tribunal que homologue la transacción para adquiera efecto de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo del Expediente. En tal sentido, luego de revisadas las actas procesales en el presente expediente, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la mencionada transacción
Revisado como ha sido la consignación del acuerdo transaccional se aprecia:
II
MOTIVA
Consignado como ha sido el escrito de Transacción Laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 y 11 de su Reglamento, al celebrar una transacción laboral en la cual se narró una relación de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.
En tal sentido, se observa del escrito transaccional que la Representación de la parte demandada ofrece al demandante la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 773.056,00) monto este que cubre, prestaciones sociales, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, feriados laborados, bono complementario, bono de asistencia, vacaciones y bono vacacional de los periodos; 2023-2024 y 2025 , utilidades de los años, salario adeudado, cesta ticket, días de descanso, y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral existente entre el demandante y la demandada, y que sea descontado del monto ofrecido, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.189.592,00) a la apoderada judicial de la parte actora INGRID KATIUSKA LORENZO, monto este que será depositado en la cuenta suscrita en el escrito transaccional para tal fin.
Finalmente se establece que la transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión, este requisito se cumple en la presente transacción constante de cuatro (04) folios útiles, inserta desde el folio treinta y seis (36) al folio treinta y nueve (39) en la que consta del pago realizado a favor de la parte actora por el monto total transado Así se establece.
En ese orden de ideas, conforme a las normas supra citadas, la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven. Este requisito ha sido también desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “ ( …) la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar de esa forma que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir ( …) (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
En virtud de lo anterior, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) ) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y as Trabajadoras en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Corolario de lo anterior, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación una circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Deber versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2) Que Consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En consecuencia, esta Sentenciadora sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, y por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a conceptos y montos cancelados así como los derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y pese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
III DISPOSITIVA
Vista las anteriores exposiciones, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy La Guiara), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; igualmente por cuanto el referido escrito comprende derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hecho que la motivan. Asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en consecuencia, por cuanto no se vulneraron derechos irrenunciables de la ciudadana JOANNA BETZABETH VASQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.179.068, identificada ut supra, ni normas de orden público, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 89, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras HOMOLOGA DE LA TRANSACCIÓN LABORAL, suscrita por parte de las profesionales del derecho OSCAR SPECHT SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo: “LÍNEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A. LASER” ya identificadas en autos, y por la otra, la abogada INGRID KATIUSKA LORENZO, plenamente identificado en autos, en representación de la parte actora en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, por lo que se le imparte el carácter de Autoridad de Cosa Juzgada a dicho acuerdo Transaccional. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: SE ACUERDA dar por terminado el presente asunto. CUARTO: Se ordena la remisión al Archivo judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas (Hoy La Guaira), a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
ASUNTO: WP11-L-2025-000177.
MCFE/YS/.
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