REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 10 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2438-2025
RECURSO: Prov.- 2459-2025
PONENTE: DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales que rielan insertas en el presente expediente, así como la aprehensión realizada a la adolescente D.Y.N.R, titular de la cédula de identidad N° V.-33.353.878, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de la Ley Sustantiva Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2459-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Juez Ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. ARBELY AVELLANEDA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 09 de noviembre de 2025, mediante la cual, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa, en cuanto a la Nulidad de las actuaciones, por cuanto de una revisión pormenorizada de las actas procesales se observa del Acta de Investigación Penal CPELG-DIEP-11-353ª-B-2025 de fecha 09/Nov/2025 suscrita por los funcionarios Carrillo Carmen y Ladera Maury, se indica lo siguiente: …quien fue aprehendida por: Funcionarios Cuerpo de Policía del estado La Guaira, momentos en que el Inspector García José y el Primer oficial de Policía estadal Montilla Franyelis, aproximadamente las 11:00 de la noche reciben llamada telefónica de la Central de Operaciones del Cuerpo de Policía del estado La Guaira mediante la cual le indicaron que debían trasladarse hacia la comandancia de dicho organismo ubicada en el sector de Guanape, manifestando que en el lugar se encontraba una ciudadana identificado como María Endara formulando una denuncia en virtud que en su establecimiento comercial de nombre "El Fiadito" se habría generado una riña entre dos clientes y una empleada, una vez obtenida esa información se trasladaron hasta el sector de quebrada de Cariaco, estado La Guaira, al llegar pudieron observar que se encontraban tres ciudadanas con las características indicadas por la denunciante por lo que de manera inmediato procedieron a mantener conversación con las mismas quienes les manifestaron que todo se debía a un mal entendido, es por lo que procedieron a practicar la retención preventiva v identificarlas plenamente: Rosas de Bourg Diomarys Yorgelica Nazareth, titular de la cedula de identidad Nº V- 633.353.878, de 16 años de edad. Angélica Ayarit de Bourg Rameto titular de la cédula de identidad Nº V-20.782.790, de 32 años de edad Moriongeli Endrimari Reyes Sojo, titular de la cédula de identidad Nº V-31.428.104, de 19 años de edad, de igual manera les practicaron la respectiva inspección corporal no incautándoseie ningún objeto de interés criminalistico, procedieron a practicar la aprehensión definitiva, asi mismo, siendo privada arbitrariamente de su libertad personal ambulatoria, por lo tanto existe NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, establecida en el articulo 175 ibidem, recaida sobre el supuesto fáctico "violación de derechos fundamentales" concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia COMPLETAMENTE NULAS, la aprehensión, y de las actuaciones policiales especificadas a continuación: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha. CPELG-DIEP-11- 353A-B-2025 de fecha 09/Nov/2025 suscrita por los funcionarios Carrillo Carmen y Ladera Maury. 3.- Acta de Entrevista emanada de la División de Promoción de Estrategias Preventiva La Guaira de fecha: 09/11/2025. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la falta de precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del adolescente D.Y.N.R, titular de la cedula de identidad Nº 33.353.878. plenamente identificado ut supra. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-; …”. Cursante a los folios ciento veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Representación de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de apelación fue interpuesto por la Representación de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, cuya legitimación activa se desprende del artículo 111 numeral 14 de nuestro Texto Adjetivo Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del artículo 428 Ejúsdem.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por la Representación de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de noviembre de 2025, e impugnada en fecha 12 de noviembre de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio veintidós (22) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días lunes 10; martes 11; miércoles 12; jueves 13; y viernes 14 de noviembre de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, tenemos que el recurso de apelación presentado por la Representación de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se interpone sustentándolo en el artículo “452” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra en la imperiosa necesidad este Órgano Colegiado, a los fines de ilustrar a quien recurre, señalar que dicho artículo hace alusión a la figura jurídica del recurso extraordinario de CASACIÓN, y siendo que la decisión de la cual recurre es una decisión recurrible conforme a lo consagrado en el artículo 439 de nuestro Texto Adjetivo Penal, es por lo que debe ser fundamentada y sustentada conforme a dicho articulado, en razón de lo anteriormente expuesto, se le EXHORTA a la ciudadana Abg. Lisbet Macarena Pérez Méndez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima (7°) del Ministerio Público del estado La Guaira, a que en los próximos procesos de igual connotación al caso de marras, sea más cuidadosa en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, en el caso de marras, considera oportuno esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 180 de la norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente:
“…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…
…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación…”
En consideración al texto legal supra transcrito y de lo esbozado en el escrito recursivo, se observa de las denuncias esbozadas por el recurrente, que las mismas versan en torno a la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales que rielan insertas en el presente expediente, así como la aprehensión realizada a la adolescente D.Y.N.R, titular de la cédula de identidad N° V.-33.353.878, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de la Ley Sustantiva Penal, ahora bien, esta Alzada por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 7 en relación con el artículo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma; “…Son decisiones recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 7. Las señaladas expresamente por la ley…”, es por ello que se reconduce la resolución del mismo conforme a la norma ut-supra transcrita, siendo así las cosas, estiman estos decisores, dicha impugnación cumple con el requisito que exige el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Lisbet Macarena Pérez Méndez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima (7°) del Ministerio Público del estado La Guaira, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por último, se deja constancia que la Representación de la Defensoría Pública Tercera (3°) en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado La Guaira, en representación de la adolescente, D.Y.N.R, titular de la cédula de identidad N° V.-33.353.878, no presentó contestación al recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.