REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 15 de diciembre de 2025 215º y 166º
Asunto Principal: Prov.-1120-2025
Recurso: Prov.-2240-2025
PONENTE: Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES
Corresponde a esta Alzada conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. YELITZA BRITO, en su carácter de Representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 09 de octubre de 2025, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar. En tal sentido, se observa:
DEL LIBELO RECURSIVO INTERPUESTO
Riela inserto a los folios 02 al 09 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la ciudadana ABG. YELITZA BRITO, en su carácter de Representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quien acudió ante esta Alzada en virtud de lo siguiente:
“…Yo, YELITZA M. BRITO, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, con competencia plena en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en uso de las atribuciones contenidas en los artículos 285 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 5º (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 423, 424, 426 у 439 numeral 5° (sic) ejusdem, en concordancia con el artículo 157 de la norma in comento, por violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el artículo 156 del texto adjetivo penal, ocurro ante su competente autoridad judicial, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión emitida en fecha 9 de octubre del 2025, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en la citada fecha, publicada su auto en extenso en por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal de Control del Circuito Judicial del estado la Guiara, a cargo de la Juez Abg. Yuraima Chalu Barrios, en el Asunto Provisional N.º M-1120-2025 y N.° MP-33359-2025 (nomenclatura fiscal), seguida en contra de las ciudadanas TYBAIRECOROMOTO (sic) WEKYDE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.578.349 y ANAJULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO, titular de la cedula de identidad N.º 27.441.876, por la comisión de los delitos OMISION DE DENUNCIA, previsto en el artículo 275 de la Ley Organica (sic) para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y COMISIÓN POR OMISIÓN DE DELITO DE LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUIS F.M.I de 13 años de edad (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 9 de octubre del 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal de Control del Circuito Judicial del estado la Guiara, dictó decisión textual en los siguientes términos plasmados en su dispositiva: "...esta juzgadora en base proposición de los medios probatorios ofrecidos y ratificados en este acto por el Ministerio Público, específicamente relacionado con la petición fiscal relacionada con la oferta y a su vez con la realización de prueba anticipada al testigo (adolescente) propuesto, cabe destacar que riela al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza que conforma la presente causa, la manifestación voluntaria y escrita del testigo (adolescente), quien se reserva al derecho a declarar y su desinterés ante el presente proceso, por lo que mal pudiera esta juzgadora, acordar la materialización de la prueba anticipada por lo que en su oportunidad procesal se acordó no realizar la mencionada prueba anticipada, cuestión, esta (sic) por lo que se admite parcialmente la acusación fiscal. Es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Octava (8°) y ratificada en este acto por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas ANA JULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO. titular de la cédula de identidad N° V-27.441.876 y TYBAIRE COROMOTO WEKY DE SANCHEZ OMISION Y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 275 de la Ley titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.349, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION Y OMISION DE DENUNCIA, previst5o y sancionado en los artículos 2019 y 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la víctima de autos, SEGUNDO; Asimismo, se admite parcialmente, los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia (sic) Séptima (7) del Ministerio Público y los medios de Pruebas, por ser útiles necesarios y pertinentes habiendo sido obtenidos de manera licita y sean evacuados en el juicio oral y Público. Asimismo, se reserva el derecho de presentar en juicio otras pruebas que puedan ser recabadas ante el debate oral y Público y necesarios en la búsqueda de la verdad, la defensa sea acogió a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Esta juzgadora en base proposición de los medios probatorios ofrecidos y ratificados en este acto por el Ministerio Público, específicamente relacionado con la petición fiscal relacionada con la oferta y a su vez con la realización de prueba anticipada al testigo (adolescente) propuesto, cabe destacar que riela al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza que conforma la presente causa, la manifestación voluntaria y escrita del testigo (adolescente), quien se reserva al derecho a declarar y su desinterés ante el presente proceso, por lo que mal pudiera esta juzgadora, acordar la materialización de la prueba anticipada por lo que en su oportunidad procesal se acordó no realizar la mencionada prueba anticipada, cuestión, esta (sic) por lo que se admite parcialmente la acusación fiscal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la defensa en cuanto a LA EXCEPCION OPUESTAS en el artículo 28 y 31, del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de la acusación fiscal, en consecuencia directa se decrete el Sobreseimiento de la causa, toda vez que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como identificación del imputado, así como las circunstancias que ocurrieron los hechos, el precepto jurídico aplicable, los fundamentos de derecho, los medios probatorios ofrecidos, también se encuentran los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundamento su acusación. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a acogerse la Comunidad de las Pruebas. SEXTO: Se ORDENA la apertura al juicio oral y Público de las acusadas ciudadana: ANA JULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO, titular de la cédula de identidad N° V-27.441.876 y TYBAIRE COROMOTO WEKY DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.578.349, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 en relación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION Y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SEPTIMO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas dictadas en contra de las acusadas, por considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente proceso no han variado y por considerarlas suficientes para el mismo. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Dentro de los tres días hábiles siguientes será dictado el auto de apertura a juicio. Se deja constancia de que la Juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. El tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...".
PRIMERA DENUNCIA.
La presente denuncia tiene como fundamento en atención a lo previsto en los artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez A-quo, una vez constituido el tribunal para llevar ca cabo la audiencia preliminar, le indica a la representante de la vítima (sic), la ciudadana Ibarra Evelyn, que no podía estar presente en la audiencia, por cuanto era la denunciante y no podía ser parte de esa audiencia y por lo tanto la hace salir del despacho mediante los alguaciles, a quienes le pide que le devuelvan el teléfono celular, que la mencionada ciudadana había entregado al momento de entrar a la audiencia prevista, seguidamente ordena a los alguaciles que la lleven a la salida y que se retire, omitiendo en el acto lo manifestado por el Ministerio Público, en cuanto a que se trataba de la representante de la víctima, donde por ser parte del proceso estaba en su derecho de presenciar la audiencia, violentado el derecho de la misma haciendo sentir a la misma desprotegida en este proceso penal, donde ciertamente el Ministerio Público, velara por los intereses en todas las fases, pero el juez debe garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, tal como lo establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, "...La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso...Derechos de la Víctima...Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. 2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite…"
En este sentido, ha de destacarse, que la inesperada actuación de la ciudadana juez, es totalmente una acción desmedida ante la violación de este derecho constitucional, haciendo sentir a la denunciante totalmente desprotegida ante la representación de su hijo, quien además (sic) fue expuesto a actos discriminatorios por su condición especial y además (sic9 al el ejercer su derecho, como representante del mismo, motivado a que denuncia tal situación ante el Ministerio Publico y por lo que se sigue el proceso, en razón a que existen elementos de convicción que permitieron corroborar lo denunciado por la misma, y el preciso momento de llevarse a cabo la audiencia la juez de manera flragante (sic) le niega su derecho de presencia la misma, emitiendo una declaración sin fundamento al decir que no podia (sic) tener conocimiento de lo que se ventilaría (sic), por cuanto ya se le había (sic) realizado la prueba anticipada a su hijo, lo que permitió (sic) a esta representante legal recurrir y ejercer el derecho procesal pertinente en base de lo alegado y lo cual puede ser evidenciado en el acta de la audiencia, por cuanto la ciudadana Ibarra Evelyn, no firmó la misma; es de resaltar que la decisión de retirarla de su despacho, se observa una consecuencia del análisis irracional derecho, a que esta actuación sea favorable o no en el derecho, ni que las causas respondan a del ordenamiento jurídico y fruto de la arbitrariedad, lo cual no predetermina una expectativa de una irracionalidad en su contenido para proceder a su fundamentación, es decir, no son los valores que harán correcto un modelo para proteger los derechos procesales de las partes.
SEGUNDA DENUNCIA
La Juez A Quo, señala en su dispositiva que admite parcialmente la acusación emitida por el Ministerio Público, quedando plasmado de la siguiente manera: "...TERCERO: Esta juzgadora en base proposición de los medios probatorios ofrecidos y ratificados en este acto por el Ministerio Público, específicamente relacionado con la petición fiscal relacionada con la oferta y a su vez con la realización de prueba anticipada al testigo (adolescente) propuesto, cabe destacar que riela al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza que conforma la presente causa, la manifestación voluntaria y escrita del testigo (adolescente), quien se reserva al derecho a declarar y su desinterés ante el presente proceso, por lo que mal pudiera esta juzgadora, acordar la materialización de la prueba anticipada por lo que en su oportunidad procesal se acordó no realizar la mencionada prueba anticipada, cuestión, esta (sic) por lo que se admite parcialmente la acusación fiscal..."; es de hacer notar que la decisión del Tribunal es infundada, en virtud que no tomó en cuenta la solicitud del Ministerio Público, en cuanto que se ofrecía el testimonio del adolescente José R.V.D., por ser testigo de los hechos por los cuales habían sido acusadas las ciudadanas TYBAIRE COROMOTO WEKYDE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.578.349 y ANAJULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO, luego de anunciar que se ratificaba la solicitud para la realización de la prueba anticiapada (sic), en razón de que la realización de la citada prueba había sido acordada por ese Tribunal, ahora bien, la solicitud del Ministerio Público fue admitida, por cuanto la misma fue fijada, para llevar a cabo su celebración, pero es el caso que la ciudadana juez alega que el testigo del Ministerio Público, le consigno escrito donde alega su deseo de no declarar, el cual real en el folio treinta y ocho (38) y por la tanto la decisora emite su pronunciamiento de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
"...Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En este sentido, ha de destacarse, que la fundamentación de una decisión representa la máxima expresión de la jurisdicción que recae en un pronunciamiento emanado del Órgano de justicia, quien luego de haber conducido un proceso, emite una declaración de derecho sobre la base de lo alegado, la cual debe ser razonable, siendo para quien suscribe totalmente incongruente la decisión de la ciudadana Juez, por cuanto el artículo que antecede no establece en ninguno de sus numerales que el testigo de los hechos, no puede declarar, anuncia en su decisión que no acordar la materialización de la prueba anticipada, motivado al escrito que recibido por ese tribunal, considerando que no estan (sic) dados los argumentos jurídicos, para desistir de prueba que había sido acordada, y que además no se pronunció con la solicitud de la admisión de su testimonio.
El derecho a la tutela judicial efectiva, presupone supuestos de Ley y que básicamente se fundamenta en estricto sensum, como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
Del caso de marras, la decisión de fecha 9 de octubre del 2025, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no se ajusta a los parámetros antes descritos, es decir, el derecho a obtener una decisión fundada, razonada, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
Considerando quien aquí suscribe, que el tribunal en su decisión no consideró la realización de la PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el articulo (sic) 289 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue aprobada al momento de su solicitud y que ademas (sic) omitio (sic) el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 1049 de fecha 30 de julio del año 2013, ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan).
"…En aquellos casos que involucren la declaración de un niño, niña o adolescente, en calidad de víctimas o testigos, se podrá practicar la prueba anticipada en etapa de investigación o en etapa intermedia. e incluso en etapa de juicio, todo con el fin de preservar el testimonio del niño, niña o adolescente. Sentencia N° 907 de la Constitucional de fecha 12/07/2023..."
En conclusión, se puede inferir, que la presente decisión no se ajusta a una decisión especializada, en cuanto a la admisión parcial de la juez con las pruebas, anunciadas por esta representación fiscal en la audiencia, ya que quien aquí suscribe considera que se están violando los derechos de la víctima, causando un gravamen irreparable para el proceso, al indicar que de manera concisa una determinación precisa y circunstanciada de las pautas establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, las circunstancias incongruentes por las cuales arribo a tal decisión.
Recordemos Ciudadanos Magistrados que la fundamentación de las decisiones, no es algo que solamente puede afectar la estructura formal de las mismas, sino que se integra en la esencia misma del derecho a la defensa, hasta el punto que nuestro más Alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden Público.
Es oportuno traer a colación la definición de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que nos da el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, quien la conceptualiza de la siguiente manera:
"La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho."
Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Segunda edición 2002, concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales, Comentado, señala con relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:
"Se ha discutido que esta causa puede englobar todo, pues, violación de una ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal. Evidentemente, cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación de una norma..."
De igual manera, la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha N° 0863 de fecha 20 de Noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, ha establecido que:
"La inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo, se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento. Sin embargo, ambos se refieren al error de derecho en el cual incurre el Juez al aplicar el precepto legal..."
III
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal de Control del Circuito Judicial del estado la Guiara, dictada en fecha 9 de octubre del 2025, donde declara que admite parcialmente la acusación fiscal, violentado los derechos de la víctima y causando un gravamen irreparable, al proceso de la misma.
Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR y por ende se ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR LA JUEZ A QUO Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR…”. Cursante a los folios dos (02) al nueve (09) de la presente incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Corre inserto a los folios 14 al 18 del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por la Abg. MARLENE DE MATA DE CAIRES, en su carácter de defensoras de las ciudadanas ANA JULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO y TIBAYRE COROMOTO WEKY DE SANCHEZ, la cual es del siguiente tenor:
“…Quien suscribe, Abg. MARLENE DA MATA DE CAIRES, en mi carácter de Abogada en el libre ejercicio inscrita bajo el INPREABOADO N° 114.523 con domicilio procesal ubicado: Av. Nueva Granada. Res. Automotriz Ofic 9C Torre B. Caracas. Teléf. 04143041626; actuando en representación judicial de las ciudadanas ANA JULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO, titular de la cédula de identidad N.º V- 27. 441. 876; y TYBAIRE COROMOTO WEKY DE SANCHEZ, V- 5. 578. 349; plenamente identificadas con el Asunto Provisional M-1120-2025; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso establecido por la ley, respetuosamente ocurro ante usted, para dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Autos interpuesta por la Abogada YELITZA M. BRITO, en su condición Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira; formalizando la misma sobre la base de los siguientes argumentos y razones de pleno derecho…
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda". (Negrilla y Subrayado nuestro)…
Siendo que el criterio erróneo sobre el cual pretende interponer la apelación la Representante Fiscal del Ministerio Publico no es susceptible de ser apelable y así lo ha sostenido la Sala Constitucional en muy reciente data al establecer en Sentencia N° 1895, del 12 de diciembre de 2023, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, cuando dijo claramente:
"De los pronunciamientos emitidos en el auto de apertura a juicio, solo la admisión de una prueba ilegal o inadmitida cuenta con la vía recursiva, siendo inimpugnables por ese medio, el resto de las determinaciones contenidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, advierte la Sala, que conforme al numeral 2 del citado artículo 314, el tribunal en funciones de control está obligado a dejar constancia en dicho auto de "(...) Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación...", sin embargo, dicha relación (que no es apelable) no implica que las decisiones que dicta el a quo durante la audiencia preliminar que recaen sobre las circunstancias antes señaladas, en ejercicio del control formal y material de la acusación, son impugnables en la referida audiencia por la vía de excepciones, solicitudes y petición de nulidades, cuya decisión dictada al efecto es apelable de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 439 eiusdem, por lo que deben contar con la publicación del respectivo auto fundado." (Negrilla y subrayado nuestro)
Según el criterio jurisprudencial ante citado se observa claramente que la admisión parcial de la acusación del Ministerio Público y la negativa a la prueba anticipada por parte del juez o jueza en función de control, no es apelable, e inmediatamente la Sala aclara que, la forma de atacar estas particularidades es a través de las nulidades, excepciones y solicitudes, caso en el cual estas sí tienen apelación.
No puede apelarse solo porque no favorezca una determinada decisión, sino que deben utilizarse los recursos y remedios procesales que la Ley establece.
A tenor de lo dispuesto con anterioridad lo procedente y ajustado a derecho es que la alzada judicial competente declare inadmisible por irrecurrible, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 428, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 439 ejusdem.
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTES INDICADA.
El Ministerio Público en su escrito recursivo aduce dos denuncias en su desacuerdo con admisión parcial de la acusación del Ministerio Público y la negativa de la practica (sic) de la Prueba anticipada ante la presunta violación de los derechos de la víctima; efectuada por la ad quo con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, pues la decisión se encuentra dentro del marco de las competencias y sus facultades jurisdiccionales conferidas al juez en esta etapa procesal.
Lo primero que se debe afirmar es que de ninguna manera se causó algún gravamen con la decisión interlocutoria dictada por el tribunal competente en función de control; al momento de admitirse parcialmente la pretensión acusatorio; tampoco se quebrantaron los derechos de la víctima en el proceso penal de naturaleza acusatorio.
Esta defensa técnica penal refiere que tal apreciación es errada y denota un desconocimiento absoluto del proceso penal por parte de la ciudadana fiscal, así como de la Ley y la jurisprudencia; por cuanto le corresponde al Juez o Jueza en función de garantías constitucionales; lo que implica en torno al ejercicio de su función controladora, ya que es en la audiencia preliminar donde el juez debe realizar un control formal y material de la acusación.
En este orden de ideas nos parece apropiado y conveniente citar un criterio jurisprudencial verdaderamente pacífico y reiterado, esto es, con más de 20 años establecido por nuestro máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional, que deja claramente evidenciado en Sentencia de la Sala Constitucional N° 1500 de fecha 03 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:
“...se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De alli que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. (negrilla nuestro)
Debe esta defensa resaltar la juzgadora no dicto una decisión apartada u obviando las exigencias de derecho; por lo que no puede afirmarse que la juez de instancia actuó fuera de sus facultades, toda vez que lo mismo se realizó de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 de nuestra norma adjetiva penal, la cual establece lo siguiente:
Decisión
"Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, (Negrilla y subrayado nuestro)
(...)
De tal modo resulta ilógico para esta defensa, que la Representante Fiscal del Ministerio Público asevere tan alegremente que la admisión parcial de la acusación del Ministerio Público; en el periodo intermedio este fuera de las facultades y competencias del juez de control; tampoco tiene fundamento y coherencia el supuesto que alega vía recursiva la recurrente en lo que respecta a la negativa de la práctica de la prueba anticipada; que inclusive transcurrió la oportunidad para efectuar la misma; pretendiendo colocar a las débiles jurídicas en situación de desigualdad procesal con respecto al aparato punitivo del Estado.
Luego de describir los distintos razonamiento y consideraciones de derecho lo ajustado al marco legal conlleva a la ratificación plena de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1*) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira; y por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YELITZA M. BRITO, en su condición Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira.
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conozca del Recurso de Apelación de Autos presentado por el Ministerio Público, lo siguiente:
PRIMERO: SEA DECLARADO INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto Abogada YELITZA M. BRITO, en su condición Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira.
SEGUNDO: en caso de entrar a conocer del fondo del asunto, SEA DECLARADA NO HA LUGAR las denuncias interpuestas por la Representante Fiscal del Ministerio Público competente en el caso que nos incumbe.
TERCERO: que, como consecuencia de la declaratoria NO HA LUGAR de las denuncias presentadas, se ratifique el auto dictado Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Riela inserto a los folios 69 al 74 de la segunda pieza del presente expediente, la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de octubre de 2025, en la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, la cual es del siguiente tenor:
“…Corresponde a este Tribunal dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra de las imputadas ciudadano ANA JULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO, titular de la cédula de identidad nacimiento 28-09-2000, de 24 años de edad, profesión u oficio: Profesora de Inglés, hijo de Nº V-27.441.876, lugar de nacimiento la Guaira, venezolano, estado civil soltero, fecha de Maryeling Coromoto López Corro (v) y de Alexander Duran (f), residenciada: Calle Real Urbanización Comunidad de Picure, casa P21 Picure Carayaca de la Parroquia Carayaca del estado la Guaira, Teléfono: 0412-720-4596, y TYBAIRE COROMOTO WEKY DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.349, lugar de nacimiento La Guaira, venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-06-1961, de 64 años de edad, profesión u oficio Licenciada en Educación, hijo de Trina Omaira Ozuna de Weky (f) y de Francisco José Weky Márquez (f), residenciada: Avenida el Hotel, Urbanización Playa Grande, Edificio el Mirador, piso 2, apartamento 2-1 de la Parroquia Catia la Mar, estado la Guaira, Teléfono: 0412-905-3610 y 0414-327-8388 (esposo Freddy Sánchez);, debidamente representadas por la Defensa Privada ABG. MARLENE DA MATA DE CAIRES, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal fundamenta el presente auto con los siguientes elementos procesales y en los siguientes términos:
1. ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana víctima, en fecha 14 de febrero de 2025, por ante la Unidad de Atención a la Víctima. (f122)
2. Testimonio de la Experta Merly Guerra, Socióloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico
3. Testimonio de la Experta LUISANA GRILLO, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico
4. Testimonio de la Experta EDGARLYS MORENO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
5. Testimonio rendido por la ciudadana EVELYN FABIANA IBARRA en su CONDICIÓN DE TESTIGO.
6. Testimonio rendido por la ciudadana MIRNA BAENA en su CONDICIÓN DE TESTIGO.
7. Testimonio rendido por la ciudadana RONNY PEREZ en su CONDICIÓN DE TESTIGO.
8. Testimonio rendido por la ciudadana EVELYN FABIANA IBARRA en su CONDICIÓN DE TESTIGO
9. Testimonio rendido por la ciudadana EVELYN VASQUEZ en su CONDICIÓN DE TESTIGO
10. Testimonio rendido por la ciudadana LESCAR BASCO en su CONDICIÓN DE TESTIGO
11. Acta de Prueba anticipada de la evacuación del testimonio del adolescente LUIS F.M.I
12.Informe Médico Psiquiátrico de fecha 03-06-2025 realizada en el Centro de Atención Psicofamiliar "El Niño y el Mar"
HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
El representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado La Guaira, en la audiencia preliminar, "Conforme a las atribuciones legales y constitucionales y siendo la oportunidad para ratificar el contenido de la acusación de fecha 09-09-2025, en contra de las ciudadanas ANA JULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO Y TYBAIRE COROMOTO WEKY DE SANCHEZ, en razón de los hechos en los cuales funge como víctima a Luis Fabián, en razón que al momento en que fue cometido el hecho perseguido dentro de la unidad educativa, donde fue expuesto a innumerables momentos de vejámenes en cuanto a su personalidad de espectro autista y la profesora en estos casos, aún en presencian y conocimiento de los casos, en que más los alumnos lo excluían de las actividades, lo degradaban, le tiraban papeles encima, y como su mama trabaja con el gobierno le decían que su mamá era enchufada, que no podía estar en las actividades con ellos; esta situación fue realizada en reiteradas veces y las mismas no hicieron lo debido para atender tal situación, lo que se subsume en la comisión del delito de comisión por omisión al delito de trato cruel, por lo que se ofrece para el eventual juicio oral las testimoniales de las entrevistas efectuadas, la evaluación psicológica donde se evidencia la afectación emocional, la declaración de la víctima declaro en su testimonio de la prueba anticipada; solicito y ratifico en este acto la realización de la prueba anticipada del testigo promovido, por lo tanto, solicito la admisión de los medios de probatorios y la aprobación de la prueba del testigo; es todo. (se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos); manifestando entre otras cosas que las hoy acusadas. Es todo."
La Jueza a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó a las imputadas ANA JULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.441.876 y TYBAIRE COROMOTO WEKY DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.349, sus derechos procesales y así mismo le impuso de la Acusación Fiscal, se le comunicó detalladamente cual era el hecho que se les atribuía por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir, fueron impuestos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público los acusa, de igual modo se le indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenían el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre ellos recaían y presentar las pruebas y diligencias que considerara necesarias, a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa y asimismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, el Tribunal le informó al imputado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Institución de la Admisión de los hechos, siendo que la ciudadana ANA JULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.441.876, manifestó: "Ella dice que todo momento estuve en el sitio o en las diversas situaciones, afirma que estuve con el estudiante, de lo cual no es así, de la única cosa que se me avisó, yo tomé cartas en el asunto, quiero aclarar que ese día que me informaron de la única situación irregular yo no estaba en el colegio; existe demasiadas incongruencias en lo que está manifestando el Ministerio Publico, hice lo propio que se debía hacer. Es todo".
De conformidad a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana TYBAIRE COROMOTO WEKY DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad º V-5.578.349, manifestó: "Buenos días, gracias por recibir nuestras peticiones, primero que nada los alumnos que supuestamente agredieron al joven, se les apertura una investigación la cual fue conocida y sobreseída, es de preguntar, si la causa fue sobreseída incluso por esta misma fiscal que nos acusa; como (sic) es posible que estoy siendo investigada o acusada por unos hechos que no existen, que no existieron o que no se pudieron determinar, es decir, la agresión de los niños en contra del joven; estos hechos jamás sucedieron, en 17 años es primera vez que una gente ósea en empañar mi nombre, jamás he sido traída a una situación como esta; como (sic) es posible que la ciudadana Fiscal, acosó al niño que es testigo para que declarara en contra del colegio y en contra de mí, gracias a Dios su madre tampoco es ninguna ignorante y se asesoró, yo levanté un acta en mi colegio por los hechos que manifestaron; tengo los audios y escritos, las pruebas ya que el niño no quería declarar; no entiendo cómo es que vuelven a meter una acusación nueva de los hechos, cuando ya estamos en la fase preliminar, como se entiende que una casa sobreseída y que mi causa se deriva de esa causa principal, como es que la Fiscal presentó acusación. Es todo
Por su parte la Defensora Privada ABG. MARLENE DA MATA DE CAIRES:, quién expone: "Primero el Ministerio Publico vulnera los derechos de la defensa de mis representadas, cuando solicita en el escrito acusatorio por el delito de lesiones genéricas conforme al Código Penal en concordancia con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 413 del Código Penal y ahora en su explosión suma el trato cruel, al momento de la imputación nunca se calificó las lesiones genéricas y menos el trato cruel, una acción jamás vista por esta defensa, donde se acusa un delito que jamás fue imputado, ahora bien como dice mi representada, existió una causa por ante la Fiscalía Séptima (7°), por las causas con los mismos actos de este expediente, la misma fue sobreseída, hace aproximadamente un (1) mes y algo, dicha situación puede corroborarla el tribunal; con relación a los hechos, los mismos no se igualan al derecho, los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Publico no tienen piso jurídico para sustentar el escrito, no llenan la autoría o participación y mucho menos la responsabilidad penal; es decir, no existe autores materiales, culpabilidad, la representante fiscal no determina individualiza la responsabilidad de mis clientas lo que violenta el derecho asistido de la defensa; esta defensa se opone a la persecución penal y ratifica las excepciones, dado a los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos no tiene precisión clara o precisa del hecho punible, que se quiere atribuir a mis representadas, no hay participación o culpabilidad de mis asistidas, como ya lo he manifestado, no se cumplió la relación de causalidad que exige la norma penal, no existe relación entre el hecho y la norma que se pretende aplicar en el caso concreto. En caso de irnos a un eventual juicio, me cojo a la comunidad de las pruebas ofrecidas por esta defensa y del Ministerio Publico, etapa procesal donde se permita preguntar. En cuanto en las medidas solicitadas en el acto conclusivo por el Ministerio Publico, solicito la aplicación de una medida menos gravosa, ya que mis representadas viven y trabajan en este estado. Que sea desestimada la presente acusación por ser promovida ilegalmente de acuerdo al artículo 308 numerales 2, 3 y 4 y que decrete el sobreseimiento de la presente causa. Es todo"
En este estado, la ciudadana Jueza pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido una vez analizados los requisitos formales y materiales de la acusación, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de las acusadas, ciudadanas ANA JULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.441.876 y TYBAIRE COROMOTO WEKY DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.349, en el delito de COMISION POR OMISION Y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Esta juzgadora de acuerdo a la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a las atribuciones conferidas, pasa a realizar el control formal y material de la acusación, la cual posee una serie de capítulos: En el capítulo (1) Los datos que permiten identificar la víctima, al imputado y su defensa; avanzando por el Capítulo (II), Se narra la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, posteriormente en el Capítulo (III) encontramos los fundamentos de la imputación, mientras que en Capítulo (IV) se encuentra el precepto jurídico aplicable para el hecho ilícito, de seguidas en el Capítulo (V), los medios de prueba ofrecidos en el eventual juicio oral y público, tenemos un Capítulo (VI) destinado a la solicitud de medida y por último, encontramos en Capítulo (VII) denominado solicitud de enjuiciamiento; ahora bien, del análisis de las exigencias contempladas en el artículo 308 de la norma sustantiva, se puede determinar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos que en ella se mencionan; por lo que se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Privada; de seguidas, con la observación realizada por la Defensa Privada vinculada a la calificación jurídica utilizada por el Ministerio Publico y subsana en este acto; se puede corroborar que en fecha 11 de julio de 2025, se le atribuye en la audiencia para oír al imputado el delito de COMISION POR OMISION Y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existiendo la atribución de otro delito sino el antes señalado siendo esta circunstancia por lo que se acuerda parcialmente el escrito acusatorio; por otro, esta juzgadora en base proposición de los medios probatorios ofrecidos y ratificados en este acto por el Ministerio Publico, específicamente relacionado con la petición fiscal relacionada con la oferta y a su vez con la realización de prueba anticipada al testigo (adolescente) propuesto, cabe destacar que riela al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza que conforma la presente causa, la manifestación voluntaria y escrita del testigo (adolescente), quien se reserva al derecho a declarar y su desinterés ante el presente proceso, por lo que mal pudiera esta juzgadora, acordar la materialización de la prueba anticipada por lo que en su oportunidad procesal se acordó no realizar la mencionada prueba anticipada, cuestión, cuestión esta por lo que se admite parcialmente la acusación fiscal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación:
La audiencia preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación, lo cual trae como consecuencia igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En esta audiencia el juez de control debe resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada y la acusación particular de la víctima, si la hubiere, asimismo, se pronuncia con respecto al sobreseimiento si se dan algunas de las causales de ley, decide las excepciones opuestas, las medidas cautelares solicitadas, sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprueba acuerdos reparatorio, acuerda la suspensión condicional del proceso, decide respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, resuelve sobre la apertura o no del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 eiusdem.
En este estado la Juez pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por La Fiscalía Octava (8°) y defendida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en tal sentido, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de las acusadas ciudadanas ANA JULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO, titular de la cédula de identidad º V-27.441.876 y TYBAIRE COROMOTO WEKY DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.349, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION Y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentado por el representante de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público Circunscripción, en fecha 09-09-2025, por considerarlo legal, útil, pertinente y necesario en la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que se declara sin lugar las excepciones interpuestas y se acogió a la comunidad de las pruebas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se Admiten parcialmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, por considerar que algunos son legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la defensa sea acogió a la comunidad de las pruebas, ello al considerar esta Juzgadora que la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE
Se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA en el artículo 28 y 30 del código orgánico procesal penal toda vez que la acusación cumple con los requisitos formales, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como identificación del imputado, así como las circunstancias que ocurrieron los hechos, también se encuentran los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Publico fundamento su acusación. Asimismo, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a acogerse a la Comunidad de las Pruebas, en consecuencia, se ordena el pase a juicio por considerar que existe un pronóstico de condena en contra del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente esta operadora de justicia procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 371 de la referida ley adjetiva penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal, así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando al acusado ciudadano ANA JULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.441.876, quien expone: "No admito los hechos... Es todo."
De igual modo, la acusada ciudadana: TYBAIRE COROMOTO WEKY DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.349
Seguidamente se le concede la palabra la el Representante del Ministerio Publico ABG. YELITZA BRITO quien expone: "...En vista de que el acusado no admite los hechos, solicito el pase a juicio, es todo...".
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Octava (8°) y ratificada en este acto por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas ANA JULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.441.876 y TYBAIRE COROMOTO WEKY DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.349, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION Y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la víctima de autos.
SEGUNDO: Asimismo, se admite parcialmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público y los medios de Pruebas, por ser útiles necesarios y pertinentes habiendo sido obtenidos de manera licita y sean evacuados en el juicio oral y público. Asimismo, se reserva el derecho de presentar en juicio otras pruebas que puedan ser recabadas ante el debate oral y público y necesarios en la búsqueda de la verdad. la defensa sea acogió a la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Esta juzgadora en base proposición de los medios probatorios ofrecidos y ratificados en este acto por el Ministerio Publico, específicamente relacionado con la petición fiscal relacionada con la oferta y a su vez con la realización de prueba anticipada al testigo (adolescente) propuesto, cabe destacar que riela al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza que conforma la presente causa, la manifestación voluntaria y escrita del testigo (adolescente), quien se reserva al derecho a declarar y su desinterés ante el presente proceso, por lo que mal pudiera esta juzgadora, acordar la materialización de la prueba anticipada por lo que en su oportunidad procesal se acordó no realizar la mencionada prueba anticipada, cuestión, esta por lo que se admite parcialmente la acusación fiscal
Cuarto: Se DECLARA SIN LUGAR la defensa en cuanto a LA EXCEPCION OPUESTAS en el artículo 28 y 31, del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de la acusación fiscal, en consecuencia directa se decrete el Sobreseimiento de la causa, toda vez que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como identificación del imputado, así como las circunstancias que ocurrieron los hechos, el precepto jurídico aplicable, los fundamentos de derecho, los medios probatorios ofrecidos, también se encuentran los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Publico fundamento su acusación.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a acogerse la Comunidad de las Pruebas.
SEXTO: Se ORDENA la apertura al juicio oral y público de las acusadas ciudadana: ANA JULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.441.876 y TYBAIRE COROMOTO WEKY DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.349, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 en relación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION Y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
SEPTIMO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas dictadas en contra de las acusadas, por considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente proceso no han variado y por considerarlas suficientes para el mismo.
OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Dentro de los tres días hábiles siguientes será dictado el auto de apertura a juicio. Se deja constancia de que la Juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. El tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copiado Textualmente)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la representación fiscal para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de octubre de 2025 en el acto de audiencia preliminar:
Que; no permitió el acceso a la representante de la víctima al acto de la audiencia preliminar, violentando su derecho constitucional, haciendo sentir a la denunciante totalmente desprotegida ante la representación de su hijo.
Que; la Juez en su pronunciamiento tercero “…Esta juzgadora en base proposición de los medios probatorios ofrecidos y ratificados en este acto por el Ministerio Público, específicamente relacionado con la petición fiscal relacionada con la oferta y a su vez con la realización de prueba anticipada el testigo (adolescente) propuesto, cabe destacar que riela al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza de la segunda pieza que conforma la presente causa, la manifestación voluntaria y escrita del testigo (adolescente), quien se reserva al derecho a declarar y su desinterés ante el proceso, por lo cual mal pudiera esta juzgadora, acordar la materialización de la prueba anticipada por lo que en su oportunidad procesal acordó no realizar la mencionada prueba anticipada, cuestión, (sic) es por lo que se admite parcialmente la acusación fiscal…”.
Que; sea declarado con lugar el presente Recurso y se anule la decisión dictada por la Juez A- quo y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Por su parte, la Abg. MARLENE DE MATA DE CAIRES, presentó contestación al libelo recursivo interpuesto, señalando que en ninguna manera se causó algún gravamen irreparable como consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y tampoco se quebrantaron los derechos de la víctima en el proceso penal, por lo que solicita que sean declaradas NO HA LUGAR las denuncias esbozadas por la Representante Fiscal del Ministerio Público.
Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación:
La audiencia preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación tanto de la acusación fiscal, como la acusación particular propia por parte de la víctima si lo fuere el caso, lo cual trae como consecuencia igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En esta audiencia el juez de control debe resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada y la acusación particular de la víctima, si la hubiere, asimismo, se pronuncia con respecto al sobreseimiento si se dan algunas de las causales de ley, decide las excepciones opuestas, las medidas cautelares solicitadas, sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprueba acuerdos reparatorios, acuerda la suspensión condicional del proceso, decide respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, resuelve sobre la apertura o no del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 eiusdem.
De modo que, es deber del Tribunal de Control realizar el necesario control material de la acusación a los fines de establecer si el fondo de la misma se encuentra ajustado a derecho y si arroja un pronóstico de condena en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos.
Ahora bien, dilucidado lo anterior y del estudio minucioso realizado a la decisión hoy impugnada, en la causa seguida a las ciudadanas TYBAIRE COROMOTO WEKY DE SANCHEZ y ANAJULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO, se pudo evidenciar que el fallo recurrido presenta vicios de orden constitucional y por ende violaciones flagrantes al debido proceso, que no fueron alegados por el recurrente, obligando a quienes aquí deciden a emitir un pronunciamiento de oficio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257, todos del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo esta línea argumental, consideran oportuno estos decisores señalar que todo acto de audiencia preliminar, debe cumplir cabalmente con lo dispuesto en el artículo 365 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Audiencia Preliminar
Artículo 365. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes.
La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral.
Cuando previamente a la celebración de la audiencia preliminar, conste en autos que la víctima ha delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su representación, en cualquier estado del proceso, por lo que si llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes, llevará a cabo la celebración del acto.
En los casos en que la víctima no hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos.
Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere, la audiencia se realizará sin su presencia.
Corresponderá al Juez o Jueza de Instancia Municipal realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en la oportunidad establecida…”
En este sentido, es importante destacar lo establecido en los artículos 366, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
Reglas para la Incomparecencia: “… Artículo 366. Llegado el día y hora para la celebración del acto de audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, una vez corroborada la inasistencia de alguna de las partes podrá diferir la audiencia en una única oportunidad.
En el acto de diferimiento y a los fines de la celebración de la audiencia preliminar que haya de fijarse nuevamente, se atenderán las reglas establecidas en el artículo 310 de este Código, en cuanto sean aplicables.
En todo caso, el lapso para la celebración de la nueva audiencia preliminar, deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes, a la fecha de diferimiento; salvo el supuesto de incomparecencia injustificada del imputado cuya audiencia preliminar se hará una vez ejecutada la orden de aprehensión librada en su contra.
En el acto de diferimiento, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá dejar constancia en acta de la citación de las partes presentes, y ordenará la citación de los ausentes, para su asistencia en la nueva fecha fijada; salvo el supuesto de abandono tácito de la defensa privada, en cuyo caso se ordenará lo conducente para la designación de un defensor o defensora público penal…”.
Facultades y Cargas de las partes: “…Artículo 367. Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311 de este Código.
La imposición o revocación de una medida de coerción personal, la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la solicitud de aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos; y la proposición de pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; podrán ser igualmente planteadas de forma oral al momento de llevarse a cabo el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales serán resueltas por el Juez o Jueza de Instancia Municipal al término de la audiencia preliminar.…”.
Desarrollo de la audiencia: “… Artículo 368. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia, el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo…”.
A los fines de verificar el cumplimiento de las normas ut supra transcritas, se hace necesario para esta Alzada, pasar a realizar un recorrido procesal de las actas que integran la presente causa, de la siguiente manera:
En fecha 09 de septiembre de 2025, fue presentado escrito por la abogada JEANNIFER JOSELIN FERRER, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia en Penal Ordinario, Victimas Niños Niñas y Adolescentes y en Delitos de Transito Vehículos y Vialidad en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio, mediante el cual, acusa formalmente a las ciudadanas TYBAIRE COROMOTO WEKY DE SANCHEZ y ANAJULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO. Cursante a los folios 157 al 186 de la primera pieza de la causa original.
En esa misma fecha, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, sin previo auto, libró boletas de notificaciones a la Representación Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado La Guaira, la Profesional del Derecho MARLENE DA MATA DE CAIRES y a las ciudadanas imputadas TYBAIRE COROMOTO WEKY DE SANCHEZ y ANAJULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO, a los fines de celebrar el acto de Audiencia Preliminar, para el día 30 de septiembre de 2025. Cursante a los folios 10 al 11 de segunda pieza de la causa original.
En fecha 23 de septiembre de 2025, la Profesional del Derecho MARLENE DA MATA DE CAIRES, en su carácter de defensa de las ciudadanas imputadas TYBAIRE COROMOTO WEKYDE SANCHEZ y ANAJULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO, presentaron escrito de excepciones. Cursante a los folios 47 al 56 de la segunda pieza de la causa original.
En fecha 30 de septiembre de 2025, el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control Municipal levanto acta, mediante el cual, acordó diferir la audiencia preliminar para el día 09 de octubre de 2025, en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal, librando la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Publico del estado La Guaira. Cursante al folio 61 de la segunda pieza de la causa en su estado original.
En fecha 09 de octubre de 2025, se llevó a cabo el Acto Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual, se deja constancia que comparecen previa boleta de citación, las ciudadanas imputadas TYBAIRE COROMOTO WEKYDE SANCHEZ y ANAJULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO; asimismo, se encontraba presente la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Publico y la abogada MARLENE DA MATA DE CAIRES.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia de las actas procesales que integran la presente causa, que una vez presentado el escrito acusatorio por la abogada JEANNIFER JOSELIN FERRER, en su carácter de Fiscal Provisorio Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia en Penal Ordinario, Victimas Niños Niñas y Adolescentes y en Delitos de Transito Vehículos y Vialidad en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio, mediante el cual, acusa formalmente a las ciudadanas TYBAIRE COROMOTO WEKYDE SANCHEZ y ANAJULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO, por la comisión de los delitos de OMISION DE DENUNCIA, previsto en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y COMISIÓN POR OMISIÓN DE DELITO DE LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 219 ejusdem y 413 del Código Penal.
En este sentido, se observa de autos que el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, libró boletas de notificaciones a la representación Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Profesional del Derecho MARLENE DA MATA DE CAIRES y a las ciudadanas imputadas TYBAIRE COROMOTO WEKY DE SANCHEZ y ANAJULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO, a los fines de su comparecencia para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, para el día 30 de septiembre de 2025, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, para llevarse a cabo la respectiva audiencia preliminar conforme al artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, el Juez debe convocar a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de 10 ni mayor de 15 días hábiles siguientes a la recepción del escrito de acusación; igualmente, establece la referida norma, que la víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de los tres (03) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación o podrá adherirse a la acusación del Fiscal del Ministerio Público, hasta el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar; asimismo, dispone el articulado que la víctima puede delegar la representación de sus derechos al Ministerio Público, lo que deberá constar expresamente en las actas del expediente y, en el caso que no conste la delegación de derechos, pero consta que la víctima fue debidamente notificada del lugar, fecha y hora de la celebración de la referida audiencia, esta se realizará sin su presencia.
Así las cosas, esta Alzada observa que la representante legal de la víctima Luis F.M.I de 12 años de edad, no fue citada al acto de la de Audiencia Preliminar, siendo así las cosas, considera necesario este Órgano Colegiado, traer a colación el contenido de los siguientes artículos:
“…De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 78. “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta manera haya suscrito y ratificado Republica El Estado las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
Ley de Protección de Víctimas y Testigos: Articulo 5. “… Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectividad hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, perdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.
De igual forma, se consideran víctimas indirectas las y los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización…”.
Código orgánico Procesal Penal Artículo 120. “…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…”.
Código Orgánico Procesal Penal Artículo 121. “…Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años. …”.
Código Orgánico Procesal Penal Artículo 122. “…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. 6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación…”.
Por lo que a todas luces, se advierte que la Juzgadora de Instancia al no librar la correspondiente comunicación a la representante del niño víctima, le cercenó el derecho a la defensa a la víctima.
Por otra parte, es importante traer a colación los pronunciamientos hoy objeto de impugnación, los cuales son del siguiente tenor:
“…PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Octava (8°) y ratificada en este acto por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas ANA JULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.441.876 y TYBAIRE COROMOTO WEKY DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.349, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION Y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la víctima de autos.
SEGUNDO: Asimismo, se admite parcialmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público y los medios de Pruebas, por ser útiles necesarios y pertinentes habiendo sido obtenidos de manera licita y sean evacuados en el juicio oral y público. Asimismo, se reserva el derecho de presentar en juicio otras pruebas que puedan ser recabadas ante el debate oral y público y necesarios en la búsqueda de la verdad. la defensa sea acogió a la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Esta juzgadora en base proposición de los medios probatorios ofrecidos y ratificados en este acto por el Ministerio Publico, específicamente relacionado con la petición fiscal relacionada con la oferta y a su vez con la realización de prueba anticipada al testigo (adolescente) propuesto, cabe destacar que riela al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza que conforma la presente causa, la manifestación voluntaria y escrita del testigo (adolescente), quien se reserva al derecho a declarar y su desinterés ante el presente proceso, por lo que mal pudiera esta juzgadora, acordar la materialización de la prueba anticipada por lo que en su oportunidad procesal se acordó no realizar la mencionada prueba anticipada, cuestión, esta por lo que se admite parcialmente la acusación fiscal.
Cuarto: Se DECLARA SIN LUGAR la defensa en cuanto a LA EXCEPCION OPUESTAS en el artículo 28 y 31, del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de la acusación fiscal, en consecuencia directa se decrete el Sobreseimiento de la causa, toda vez que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como identificación del imputado, así como las circunstancias que ocurrieron los hechos, el precepto jurídico aplicable, los fundamentos de derecho, los medios probatorios ofrecidos, también se encuentran los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Publico fundamento su acusación.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a acogerse la Comunidad de las Pruebas.
SEXTO: Se ORDENA la apertura al juicio oral y público de las acusadas ciudadana: ANA JULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.441.876 y TYBAIRE COROMOTO WEKY DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.349, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 en relación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION Y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en los artículos 219 y 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
SEPTIMO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas dictadas en contra de las acusadas, por considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente proceso no han variado y por considerarlas suficientes para el mismo.
OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Dentro de los tres días hábiles siguientes será dictado el auto de apertura a juicio. Se deja constancia de que la Juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. El tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una serie de jurisprudencias que explanan detenidamente lo relativo a la “motivación" de las decisiones emanadas por los órganos jurisdiccionales; así como, la obligatoriedad de los mismos a acatar lo esbozado en ellas; en este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Instancia, en sentencia Nro. 1516, de fecha 08 de agosto 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:
“(…) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se halla la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos (...)”…Omissis…
Es importante destacar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis…”
Del mismo modo, las decisiones deben tomar en cuenta sin excepción alguna, lo que ha sido un reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal, cuando ha expresado en Sentencia Nro. 150, de fecha 24 de marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“(…) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar (…)”…Omissis...”
En relación con la correcta motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 460, de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO, indicó:
“(...) El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de un razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamentos para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificando de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte la motivación garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de la administración de justicia para desestimar sus pretensiones (...)”…Omissis…”
Asimismo, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 427, de fecha 05 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia el 1 de junio de 2012, signada bajo el N° 718, Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante el cual, entre otras cosas, estableció que:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o e atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos…”
A este tenor, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, y ratificada en Decisión emanada el 3 de marzo de 2011, por la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Exp.10-148, ha expresado:
“(...) La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional (…)”…Omissis…”
En este orden de ideas, es importante resaltar, tal y como este Juzgado Ad-quem lo ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial las dictadas por los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica, por lo que toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que pueda ser soportada en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual recae la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Así pues, advierte esta Alzada que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
El proceso penal es la realización del derecho penal, de allí que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material, ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, es menester destacar que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)…”
De igual tenor, el también célebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios previamente citados, y de la simple lectura realizada al auto en extenso cursante a los folios 69 al 74 de la causa principal, se pudo constatar que el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó una copia fiel y exacta del Acta de la Audiencia Preliminar, sin explicar claramente cómo en Derecho corresponde, los motivos por los cuales consideró el A-quo, que lo ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa, era admitir parcialmente la acusación fiscal, sin realizar un debido análisis y exposición fundamentada de los motivos que la llevaron a admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de las ciudadanas TYBAIRE COROMOTO WEKY DE SANCHEZ y ANAJULIA DE LOS ANGELES LOPEZ CORRO, por la presunta comisión de los delitos de “COMISIÓN POR OMISIÓN”, Y OMISIÓN DE DENUNCIA, previstos y sancionados en los artículos 219 y 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, asimismo es menester acotar que como ya fue señalado ut retro, la Juzgadora de Instancia al no librar las correspondientes comunicaciones a la representante del niño víctima, le cercenó el derecho a la defensa a esta.
Dicha acotación obedece, en virtud que los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control están llamados a realizar el control formal y material de la acusación fiscal, a fin de determinar la existencia o no de un pronóstico de condena, siendo así las cosas, no basta con declarar TOTAL o PARCIALMENTE CON LUGAR la acusación fiscal sin establecer el motivo por el cual declara su pronunciamiento, siendo que la Juez de Instancia al momento de analizar los requisitos formales y materiales de la acusación conforme al 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debe establecer los motivos por los cuales acoge la acusación fiscal, ya sea parcialmente o totalmente. En el presente caso, en cuanto a la calificación jurídica acogida por el A-quo, esta Alzada no entiende con exactitud tal pronunciamiento, por cuanto no hay una explicación clara y concisa del mismo.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho arriba expuestos, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de octubre de 2025 y los actos subsiguientes a la misma realizados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al contenido de los artículos 157 y 308 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se ORDENA se realice un nuevo Acto de la Audiencia Preliminar ante un Juez de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó la decisión recurrida, con prescindencia del vicio detectado por esta Alzada. ASI SE DECIDE.
En vista de la nulidad aquí decretada se hace inoficioso para esta Alzada entrar a resolver los puntos de impugnación denunciados por la representación de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de octubre de 2025. Y ASI SE DECLARA.