REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 17 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2405-2024
RECURSO : Prov.- 1800-2025
PONENTE : DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el ABG. MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) en Fase de Proceso del estado La Guaira, en representación de los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCÍA PEÑALVER Y WUILSON NEY GARCÍA PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.312.327 y N° V.-30.527.110, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de agosto de 2025, y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de agosto de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENÓ a los ciudadanos in comento a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como coautores en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.


En fecha 09 de octubre de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 1800-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.


En fecha 16 de octubre de 2025, este Tribunal Colegiado dictó decisión mediante la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el ABG. MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) en Fase de Proceso del estado La Guaira de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 18 de noviembre de 2025, se celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, las partes expusieron sus alegatos de ley.

En este estado, siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Corte a pronunciarse en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ABG. MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) en Fase de Proceso del estado La Guaira, en representación de los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCÍA PEÑALVER Y WUILSON NEY GARCÍA PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.312.327 y N° V.-30.527.110, acudió a la vía recursiva alegando, entre otras cosas lo siguiente:

“…YO, MARIO VASQUEZ, en mi condición de Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado La Guaira, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de los ciudadanos JENNY GARCIA Y WILSON GARCIA, quienes fueron condenados por ese Tribunal en fecha 15-08-2025, fecha en la que termino el juicio oral y público, sentencia que fue publicada en el lapso, según causa distinguida con el Nro. PROV- 2405-2024, nomenclatura del Tribunal a su cargo, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, para interponer RECURSO DE APELACION contra la citada Sentencia, procedo a hacerlo en los términos siguientes:

PRIMERO: Siendo que nos encontramos en el lapso de diez (10) días hábiles para recurrir previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comienza a correr desde la mencionada fecha.

SEGUNDO: El presente escrito contentivo del Recurso de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo que se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso legal.

TERCERO: Es procedente la interposición del presente recurso y su subsiguiente declaratoria de admisibilidad, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal CONDENO a mi defendido.

CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Con fundamento en el artículo 443 en relación con el 444 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio el vicio de Inmotivación del fallo por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Ciudadanos Magistrados, en efecto, mediante la simple lectura de la sentencia recurrida, se puede observar que el a quo, no realizó el correspondiente análisis por separado de cada uno de los medios de prueba evacuados en el debate probatorio, lo cual se constata en primer lugar en el aparte denominado "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO", en el cual sólo fueron transcritas las declaraciones de todos los funcionarios cuyos testimonios fueron evacuados en el juicio, sin que se pudiera evidenciar análisis alguno sobre qué o cuáles elementos aportó cada uno de estos medios de prueba.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

"... Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas, que en fecha 18 de septiembre de 2024. En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana compareció ante este despacho el PRIMER OFICIAL (CPNB) SUAREZ ALEJANDRO, adscrito a la DIVISIÓN CONTRA DROGAS de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado en conformidad con lo establecido en el contenido de los ARTICULOS 113, 114, 115, 116, 117 119 153 234 y 235 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, con lo establecido en el contenido dejos ARTICULOS 34, 35, 36, 37 v 65 de la LEY ORGÁNICA DEL SER- VICIO DE POLICIA Y DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, deja constancia que una vez constituida la comisión en compañía de los siguientes funcionarios: OFICIAL (CPNB) GUZMAN WILFREDO OFICIAL (CPNB) CARREÑO CRISTIAN, OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ DARRISON OFICIAL CPNB) YOLIMAR VICENT Todos plenamente identificados con Chalecos Antibalas y Gorras con los logos alusivos a nuestra institución. Siendo es logos alusivos a la DIVISIÓN CONTRA DROGAS (DCD), a bordo de dos (02) unidades radio patrulleras aproximadamente las 6:50 horas de la mañana de hoy 18 de septiembre del año en curso nos encontrábamos realizando un re- corrido por el referido sector, procediendo a descender de los vehículos para seguidamente realizar un recorrido a pie, Encontrándonos específicamente en la SECTOR ciudad tablita, donde se pudo avistar a dos (02) ciudadanos encontrándose en la calle siguiente dirección ESTADO LA GUAIRA MUNICIPIO VARGAS, PARROQUIA Maiquetía principal del sector antes descrito, quienes al percatarse que se aproximaba la comisión policial los ciudadanos optaron por tomar una actitud nerviosa y evasiva huyendo del procedemos a darles la voz de alto amparados en el contenido del ARTICULO 119 ORDINAL 50 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL e identificándonos como funcionarios del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana adscrito a la División Contra Drogas los mismos haciendo caso omiso al llamado, es por lo que se genera un seguimiento, inmediatamente el OFICIAL (CPNB) GUZMAN WILFREDO, OFICIAL (CPNB) CARREÑO CRISTIAN, EL OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ DARRISON Y LA OFICIAL (CPNB) VICENT YOLIMAR, logran darles alcance adyacente a la entrada de la vivienda antes mencionada simultáneamente le indico al OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ DARRISON, que proceda a la búsqueda de un ciudadano adyacente al lugar para que funja como testigo de nuestra actuación policial siendo fructuosa la acción, quedando un ciudadano identificado como TESTIGO. (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE ENCUENTRAN EN RESERVA DE LEY DE PROTECCIÓN A TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES)., CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Y 27 DE LA LEY DE PROTECCION A TESTIGO Y DEMAS (SIC) SUJETOS PROCESALES).,por lo que se les indico que muestren sus manos y de poseer algún objeto de interés criminalístico lo exhibieran respondiendo de manera alterada "no tengo nada" oponiendo resistencia al momento que lo abordan los funcionarios, en vista de los hechos procede OFICIAL (CPNB) VICENT YOLIMAR, amparada en el contenido del artículo 191 y 192 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCE- SAL PENAL, a realizar la inspección corporal a la ciudadana, quedando identificada como: 1.- García Peñalver Jenny angelina (sic) titular de la Cedula de Identidad V-14312 327 de 44 años de edad, quien vestía para el momento camisa negra con logo "gucci" pantalón negro blue jean, zapatos deportivos color negro, cabello color negro, estatura de 1.65 metros, contextura delgada y de tez morena, logrando colectarle metida por entre la pretina del pantalón dos envoltorio tipo cebolla elaborados en material sintético de color verde contentivos en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de presunta droga denominada cocaína), posteriormente procede el OFICIAL (CPNB) GUZMÁN WILFREDO amparado en el contenido del articulo (sic) 191 Y 192 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a realizarle la inspección corporal al ciudadano identificado como 2-GARCIA PEÑALVER WUILSON NEY titular de la cedula de identidad V-30.527.110 quien vestía para el momento de camisa azul con un logo redondo a la altura del pecho de la marca "Armani", short azul de rayas y cuadros de tez morena, contextura delgada, estatura 1.85 metros y cholas negra de la marca Jordán (a quien se le colecto momento de la inspección corporal en el bolsillo del short en el lado derecho un envoltorio tipo Cebolla de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de presunta droga denominada cocaína) Aunado a esto este mismo nos indica que dentro de la vivienda posee más envoltorios de la presunta droga posteriormente y en presencia del testigo y según lo establecido en el Artículo 196 de COPP en su numeral N.º 1 (PARA IMPEDIR LA PERPETRACION O CONTINUIDAD DE UN DELITO) ingresa- mos (sic) a la vivienda para realizar la inspección de la misma, procedemos a diri- girnos (sic) hacia el primer cuarto de lado izquierdo donde no logramos colectar ninguna evidencia dirigiéndonos a la cocina donde al igual que el primer cuarto no logramos colectar ninguna tato es cuando OFICIAL (CPNB) WILFREDO GUZMAN al inspeccionar el área del baño en una lavadora la cual se encontraba llena de roba sucia logró colectar un bolso elaborado en mate- rial sintético tipo tela de color negro el cual al abrir contenía en su interior una bolsa elaborada en material sintético de color verde la estaba contentiva en su interior de cincuenta y ocho (58) envoltorios de regular tamaño contentivos en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de presunta droga denominada cocaína..."

Se observa así, que el a quo manifiesta haber obtenido la certeza de la simple transcripción de lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, sin que luego de su afirmación se pueda evidenciar el correspondiente análisis de cada uno de los elementos traídos a colación en la cita transcrita, así como tampoco se evidencia sobre qué o cuáles hechos los mismos formaron convicción en la juzgadora, lo cual a todas luces no cumple con los parámetros establecidos en el numeral 3 del artículo 346 de la norma penal adjetiva. (La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados).
En especial la declaración del ciudadano JHON WILMER SANTOS GARCIA, testigo instrumental, escuchada el 07 de febrero del año 2025, que si realizamos una breve comparación de su testimonio con lo plasmado en las actas policiales, es totalmente opuesta y contradictoria en toda y cada una de sus partes, en especial cuando hablamos de circunstancias de modo, tiempo y lugar:

"...1. DECLARACIÓN del ciudadano JHON WILMER SANTOS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.439, quien comparece en fecha 07 de febrero del año dos mil veinticinco (2025) en su carácter de TESTIGO INSTRUMENTAL, quien impuesto del articulo (sic) 242 del código Penal, y previamente tomado el juramento de ley por la ciudadana juez, manifestó "Iba pasando por ahí, cerca de calle Los Baños, unos funcionarios me detuvieron para que estuviera de testigo en un procedimiento que estaban haciendo, yo le dije que si, les di la cedula, luego me trasladaron hacia arriba, hacia una casa y todo el procedimiento que estaban haciendo, lo estaban grabando, consiguieron un bolsito negro con algo blanco adentro y me dijeron que era droga, y luego me trasladaron a la comandancia y rendi (sic) declaración...'

De la declaración inicial del testigo instrumental, podemos extraer lo siguiente:
1.- Nunca menciono que presencio la revisión corporal de alguna persona en la vivienda.
2.- Indico que los funcionarios lo llevaron directo a la vivienda y que el procedimiento estaba siendo gravado.
3. La fiscalía nunca promovió el video mencionado por el testigo.

Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal, a los fines de realizar su interrogatorio de la siguiente manera:

"...Se le cede la palabra al Ministro de Público MP. ¿recuerde usted aproximadamente qué fecha fue eso? R. Fue el año pasado, pero exactamente no sé. MP: ¿Fue de dia, de noche, tarde? R: De dia MP ¿Aproximadamente? Seis y media, seis y cuarenta de la mañana MP ¿Usted se encontraba con quien en el momento que estaba pasando por calle los baños? R. Solo. MP (¿Los funcionarios que le pidieron la colaboración a usted estaban identificados? R: Si, tenían un chaleco marrón y si, estaban identificados MP usted? Yo estaba al lado de ellos, ellos estaban grabando y revisaban todas (Una vez que llega a la vivienda, que hacen los funcionarios y qué hace las partes de la casa. MP ¿Este bolsito que mencionó, en qué lugar fue colectado por los funcionarios? R. En una lavadora MP. ¿Qué contenía el bolso en su interior? R. Algo blanco, o sea, ellos me informaron que era droga, MP: ¿A esta sustancia que ellos le dijeron que era droga, le colocaron alguna gota en la casa, en el comando? R: SI MP: ¿En qué sitio? R: En el comando MP: ¿Cuándo le echan estas gotas a esa sustancia que le dijeron que era droga, ¿qué sucedió? R. Cambio de color de Blanco a azul MP. ¿Recuerda estos policías eran de qué organismo policial? R. Eran del DAE. como que era, no recuerdo MP: ¿Hacia donde lo trasladaron después que sale de ahí? R. Hacia el frente del aeropuerto MP: ¿Ha sido usted testigo anteriormente de algún procedente? R: No MP ¿Es primera vez? R: Primera vez, muchas gracias..."

Del interrogatorio realizado por la representación fiscal, podemos extraer lo siguiente:

1.- Nunca menciono que presencio la revisión corporal de alguna persona en la vivienda.
2.- indico que los funcionarios estaban grabando el procedimiento.
3.- Indico que los funcionarios sacaron un bolsito de una lavadora y tenia (sic) algo blanco adentro, los funcionarios le indicaron en ese momento que era cocaína. (YA LOS FUNCIONARIOS SABIAN QUE ERA COCAINA)
4.- La prueba de orientación se la realizaron en el comando. (PERO LOS FUNCIONARIOS YA SABIAN QUE ERA COCAINA).

Seguidamente se le cede la palabra a defensa, a los fines de realizar su interrogatorio de la siguiente manera:

"...Acto seguido interroga la Defensa pública DP Usted es funcionario? R: No. DP: ¿Fue funcionario? R: No. DP ¿tiene lazos familiares con algún funcionario policial? R: No. DP: ¿Señor Santos, a qué altura de Calle Los Baños lo abordaron los funcionarios? R. Antes de Calle Los Baños, si, había una heladería y yo iba pasando DP ¿Usted venia de dónde? R: Por la autopista, de Catia La mar. DP: ¿Venia caminando por la acera? R: No. venía en mi vehículo. DP: ¿Con su vehículo? R. Si. DP: ¿Qué tipo de vehículo? R. Moto. DP A usted lo abordaron en la autopista? R Si, en la autopista DP: ¿Cuántos funcionarios lo abordaron? R: Cuatro. DP: ¿Se dirigían a dónde? R: Hacia arriba, por una subidita DP ¿No conoce como se llama esa zona? R. Me dijeron que se llamaba Ciudad Tablita. DP Subió caminando o en su moto? R: Caminando. DP ¿Y dónde dejo la moto? R. En la entrada. DP ¿Un policía (sic) la estaba cuidando? R: Si. ¿Llegan a la casa, cual es su percepción cuando usted llega a la casa, qué observó cuando llegó a la casa? R. Había polícias (sic) afuera de la casa. DP ¿Todos estaban de civil, o uniformados? R: Uniformados y habían de civil, pero tenían (sic) credenciales. DP ¿Cuántos funcionarios había? R: Como unos diez. DP: ¿La puerta estaba abierta, o estaba cerrada. R: Cuando yo subi (sic), no me fije. DP: ¿Y cómo entró si no estaba abierto? R. Porque cuando llegamos, lo abrieron. DP: ¿Quién toca la puerta de la casa? R: No sé. ¿Cómo abrieron la puerta de la casa? R: Los policías, cuando yo subi, abrieron la puerta. DP: ¿Usted entró primero o después de los funcionarios? R: Al lado de ellos, el primero que entró, yo iba al lado DP: ¿Quién estaba grabando? R: El policía (sic). DP: ¿No sabe el nombre? R: No. DP. ¿Uno, dos, varios? R: Uno DP: ¿Cuál estaba grabando, el que entró primero? R: El que iba al lado de mi, y me dijo, colocate (sic) al lado. DP: Usted entró junto al funcionarios ¿Qué observó una vez dentro de la vivienda? R Habian (sic) tres niños en una cama, que se veía (sic) todo. DP: ¿En un solo espacio? R. No habia separa- ciones, (sic) pero no había como puertas en ese espacio, todo se veía adentro. DP ¿Tres niños encima de una cama? R: Si. DP ¿Estaban durmiendo, esta- ban despiertos, estaban llorando? R estaban despiertos DP: ¿Había alguien mas (sic) (sic) dentro de la casa? R: No, solamente ellos. DP. ¿Perdón? R: Solamente ellos. DP: ¿Solamente los niños? R: Si. DP ¿Había algún adulto dentro de la casa? R. No habla ninguno. DP. ¿Durante todo el procedimiento usted observé algún adulto en la casa? R. No. DP. ¿Observo usted que alguna persona habla resultado detenida en ese procedimiento dentro de la casa? R. Dentro de la casa no DP ¿Que le indicaron los funcionarios a usted? R. Que estuviera al lado y estuviera pendiente de todo lo que consiguieran DP. ¿Recuerda usted que funcionario fue el que localizó al bolsito blanco? R. No. DP. ¿Usted hizo un recorrido conjuntamente con el funciona- rio? R S DP ¿Qué fue lo primero que hicieron? ¿Adónde se dirigen? R: AI cuarto, si porque había (sic) cama DP ¿Cuarto grande, cuarto pequeño? R: Mediano DP ¿El funcionario reviso el cuarto? R: SI. DP ¿Podria (sic) explicanos aqui (sic) cómo fue esa revisión? R Sacaban las gavetas, revisaban amba,(sic) donde había (sic) huecos y todo eso. DP: ¿Sacaban las gavetas y las vaciaban? ¿O solo sacaban la ropa? R. Sacaban la ropa DP ¿Levantaron el colchón R Si DP Rompieron el colchón también? R. No, no rompieron el colchón DP ¿Qué más? ¿De esa habitación pasaron a dónde? R: De ahí (sic) pasamos al sitio que parecía un baño porque estaba la lavadora ahi (sic) DP: ¿Quién revisó la lavadora? ¿Recuerda? R: ¿El mismo funcionario DP El que andaba con usted? R. Si, habla un funcionario revisando, el del celular, ahí (sic) si estaba otro y yo. DP ¿Quién entró primero en ese cuarto que era como un baño? R. ¿El de la cámara DP LY (sic) seguida mente entro usted? R. Si, yo estaba al lado de el siempre DP ¿Qué más tenía ese baño aparte de la lavadora? R: Habia (sic) una olla guindada arriba. DP ¿Revisaron la olla? R. Si DP ¿Cuándo revisaron la lavadora, el bolso estaba encima? R. No, estaba lleno de ropa DP ¿Estaba leno (sic) de ropa? R. Si, entonces empezaron a sacar, sacaron el bolso DP Sacaron el bolso? Y ahí (sic) mismo cuando se lo mostraron y se lo enseñaron, lo abrieron? R Si ellos lo sacaron lo abrieron y me lo enseñaron DP: ¿Escuchó que le indicaron cuando consiguieron ese bolso? R. Me dijeron que era positivo DP ¿Antes de abrirlo o después que lo abrieron? R Despues (sic) que lo abrieron. DP Ahí (sic) no le hablan hecho ninguna prueba? R Ahí (sic) no. DP ¿Después de revisar el baño que hacen? R lo agarran, lo custodia el mismo policía que iba al lado mío y fueron a revisar el otro lado DP ¿Que revisaron? ¿En el otro lado que había (sic)? R: La cocina, creo que era DP ¿Usted observo cuando revisaron la cocina? R: Si, en todo momento estuve DP ¿Que revisaron de la cocina? R. Los gabinetes, ahí (sic) donde habia (sic) unos potes, ahi (sic) también to (sic) revisaron, unos huequitos, los bloques. DP: ¿después de la cocina qué más revisaron? R: La sala, creo que era la sala donde estaba. DP (Todo eso fue grabado? R. Si. DP: Señor Santos, recuerda usted cual fue el funcionario que consiguió el bolso? R: No. DP Terminan la revisión de la casa, ¿qué hacen? R: Salen y me trasladan hacia la comandancia. DP ¿Usted se fue en su mato? R: No, bueno si en mi moto, pero conmigo iba un funcionario DP ¿Qué funcionario recuerda? R: No DP Señor Santos, el funcionario que localizó el bolso, o cargó el bolso, o se llevó el bolso, en qué unidad se retiró? R. Ni idea, porque habían (sic) demas (sic) iados y no sé quien (sic)DP Señor Santos, si yo le pregunto a usted que nos diga en esta sala si usted lo llevaba ni quién lo traslado DP Desconoce quién se lo llevó ni nada. R. Si tiene la plena seguridad de que lo que consiguieron dentro del bolso en la casa que se llevó el policía (sic) y usted no sabe cual (sic) fue el que se lo llevó y a donde se lo llevó, fue lo mismo que le enseñaron en el comando cuando le fueron a hacer la prueba de la gótica que usted dice usted podría (sic) afirmar eso? R. Era la misma bolsa DP ¿Y el contenido? R. Ni idea DP: Si yo le pregunto, usted tiene la seguridad? ¿Usted podría (sic) tener la seguridad de que es lo mismo? R: Claro que si, porque era la bolsa. DP ¿El contenido? R: el contenido, no sé porque yo nunca había visto eso. DP: Una vez que usted entra a la comisaria ¿le hacen la prueba de la gota? R: Le echan unas goticas (sic). DP ¿Algün funcionario le indicó cual era el nombre de el cuando (sic) levantó el acta? R. Si había (sic) uno que estaba identificado, pero no recuerdo, no recuerdo DP Usted lo llamaron de fiscalía (sic)? R. Si DP ¿Usted fue a declarar en la fiscalía (sic)? R. Si DP. ¿Cuantas veces? R. No yo declaré fue allá nada más DP ¿En la fiscalia no lo Ilamaron? R. No DP En ningún momento? DP: No, no recibi (sic) llamada. DP: Una vez que firma conforme. ¿le mostraron el peso? ¿Cuanto (sic) pesaba? R. Si DP ¿Recuerda usted algo de eso? R. Creo que un kilo y algo, si mal no recuerdo fue el año pasado. DP. Señor Santos, za (sic) usted le llamó la atención algo en este procedimiento? R: No, no se por eso. DP. Si hay personas detenidas, ¿no le llamo la atención? No agarraron a nadie? R. Me dijeron que tenían (sic) dos detenidos, arriba en la casa, pero yo nunca los vi DP ¿Se entero usted cómo estas personas fueron trasladadas? ¿En qué parte de la casa esta- ban? ¿Usted reviso toda la casa y la grabaron? R. Si DP ¿En que parte de la casa estaba si Usted grabo toda la casa? R. No sé, porque yo entré y ya nada más estaba los tres niños DP Si yo le pregunto el número de la vivienda que revisaron? R: Ni idea. DP: El color de la vivienda, el tamaño de la vivienda, la ubicación de la vivienda. R. La ubicación si me la sé. DP: ¿Tiene conocimiento quienes son las personas que resultaron detenidas? R: No, no las conozco DP es todo Gracias.

Del interrogatorio realizado por la defensa, podemos extraer lo siguiente:
DP A usted lo abordaron en la autopista? R Si,
¿Se dirigían a dónde? R: Hacia arriba, por una subidita DP
¿Y dónde dejo la moto? R. En la entrada.
¿Llegan a la casa, cual (sic) es su percepción cuando usted llega a la casa, qué observó cuando llegó a la casa? R. Había polícias afuera de la casa.
DP ¿Cuántos funcionarios había? R: Como unos diez
DP ¿Cómo abrieron la puerta de la casa? R: Los policías, cuando yo subi, abrieron la puerta.
¿Quién estaba grabando? R: El policía
¿Qué observó una vez dentro de la vivienda? R Habian tres niños en una cama, que se veia todo.
¿Tres niños encima de una cama? R: Si.
DP ¿Estaban durmiendo, estaban despiertos, estaban llorando? R estaban despiertos.
DP: ¿Había alguien mas (sic) (sic) dentro de la casa? R: No, solamente ellos.
DP. ¿Perdón? R: Solamente ellos.
DP: ¿Solamente los niños? R: Si.
DP ¿Había algún adulto dentro de la casa? R. No habla ninguno.
DP. ¿Durante todo el procedimiento usted observo algún adulto en la casa? R. No.
DP ¿Usted se fue en su mato? R: No, bueno si en mi moto, pero conmigo iba un funcionario.
DP ¿Qué funcionario recuerda? R: No

DP ¿Señor Santos, el funcionario que localizó el bolso, o cargó el bolso, o se llevó el bolso, en qué unidad se retiró? R. Ni idea, porque habían (sic) demas (sic)iados y no sé quien (sic) lo llevaba ni quién lo traslado. (ruptura de la cadena de custodia).

¿Usted podria tener la seguridad de que es lo mismo? R: Claro que si, porque era la bolsa.

DP ¿El contenido? R: el contenido, no sé porque yo nunca había visto eso.
DP. Señor Santos, za (sic) usted le llamó la atención algo en este procedimiento? R: No, no se por eso. DP. Si hay personas detenidas, ¿no le llamo la atención? No agarraron a nadie? R. Me dijeron que tenían (sic) dos detenidos, arriba en la casa, pero yo nunca los vi.

DP ¿Se entero usted cómo estas personas fueron trasladadas? ¿En qué parte de la casa estaban? ¿Usted reviso toda la casa y la grabaron? R. Si DP ¿En que parte de la casa estaba si Usted grabo toda la casa? R. No sé, porque yo entré y ya nada más estaba los tres niños.
DP: ¿Tiene conocimiento quienes son las personas que resultaron detenidas? R: No
El ciudadano testigo nunca le pudo informar a esta defensa si tenía conocimiento que tiempo tenían los funcionarios en el lugar antes de su llegada.

Es importante recordar estimados magistrados, que el presente procedimiento comienza con le detención de dos personas, que al evadir la comisión e intentar correr fueron detenidas, y una vez detenidas en presencia del testigo le realizaron la revisión corporal, lo que originó la revisión de la casa ya que uno de los aprendidos le indico a los funcionarios, que dentro de la vivienda tenia (sic) más sustancia ilícita.

No entiende este Defensa, como una vez escuchados los distintos medios de pruebas comenzando con los funcionarios actuantes, cuyas declaraciones no coincidieron en relación a la ubicación de la vivienda con relación a la vía principal, y sin dejar de lado la declaración del testigo instrumental, quien en ningún momento indico ver la revisión corporal de algún ciudadano (NUNCA VIO A LAS PERSONAS DETENIDAS) y de su declaración se evidencia la deficiente actuación que realizaron estos funcionarios, pero lo que si quedo demostrado en sala fue la ruptura flagrante en la cadena de custodia (AL TRASLADAR LA EVIDENCIA FUERA DEL RANGO DE VISIÓN DEL ÚNICO TESTIGO), violación del domicilio y simulación de hecho punible, pero de igual forma la juez paso por alto todas esta violaciones y acredito la comisión de un delito, eso si, tomando en cuenta la declaración del único testigo presencial de la fiscalía, existiendo una manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia basado en que la estimación efectuada por la Juzgadora para la acreditación de los hechos atribuidos a los acusados los desarrolla en una simple exposición de hechos sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la presente condena, máxime cuando se observa que la sentenciadora se basa solo en los extractos bien seleccionados de las respuestas de los funcionarios y del testigo presencial, es decir para la juez no existió la más mínima contradicción entre las testimoniales escuchadas en juicio.
Asimismo, no explica la sentenciadora cómo realizó la valoración de esos medios de prueba, si dicha evacuación cumplió con los requisitos de ley, no explanó cómo realizó la valoración de esa prueba, si fue concluyente la certeza de la prueba para acreditar de manera personal el hecho, mal puede la Juzgadora darle la logicidad necesaria para darle sentido a su motivación. Por otra parte, y no menos importante no estableció la relación de causalidad entre las pruebas y los acusados, se requiere definir de manera objetiva y clara cómo le fue acreditado ese hecho específicamente al sujeto activo de la acción, evidentemente no demostrada en la sentencia tal situación, produciendo en consecuencia, una inmotivación clara en los sustentos jurídicos que dieron origen a la condenatoria.

En la Audiencia del juicio se evidenciaron graves violaciones al debido proceso, y como no se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de la necesidad de las pruebas, especialmente la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, de la veracidad de las pruebas, al existir violaciones objeto de nulidades.

El Tribunal no utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas (sic) de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con lo dispuesto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se debe "efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral"... El Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta "es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad". (Sala De Casación Penal, Sentencia Nº 105 de fecha 23-03-206).
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de la manera especificada en párrafos anteriores no se obtuvo a través de las declaraciones de los que comparecieron y declararon en juicio, si no que se evidencia que dio por cierto lo narrado en el acta policial, ya que su convencimiento es pleno de que los hechos ocurrieron de esa manera.

Al haber el tribunal escuchado los medios de pruebas, tampoco se pudo acreditar el hecho a los acusados de ninguna otra manera, recayendo nuevamente única y exclusivamente la condena en una valoración errada, ya que se presenciaron más dudas que certezas, lo cual da mayor significado a la ilogicidad de la motivación de la sentencia.

En este particular es importante señalar también, errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia se limita a transcribir un hecho sin realizar un análisis real que permita las condiciones y elementos que dieron certeza suficiente y conocimiento necesario al juzgador para determinar la decisión, ya que no desarrolla en el texto de la sentencia la creencia y demostración de las pruebas suficientes o evidencias que le permitan indicar suficientemente la culpabilidad de los acusados, lo cual demuestra una aplicación errónea de la norma antes indicada, ya que el convencimiento humano sobre un aspecto tan importante como la culpabilidad de un individuo sobre la comisión de un delito no puede radicar en una simple reflexión y transcripción de ideas sin un análisis formal, de la situación jurídica planteada y desglosar el conocimiento y los elementos que le permitan tomar una decisión ajustada a derecho.

Sin pasar a analizar ni en ese capítulo ni en el texto íntegro de la sentencia los argumentos de la defensa, ya que los argumentos realizados por mí persona en las conclusiones al indicar que existe múltiples contradicciones y violaciones derechos constitucionales y procesales, por no existir como adminicular el dicho de los funcionarios con otros medios de prueba, es decir, pareciera que los alegatos de la defensa no son necesarios para arribar a su conclusión, pues ni los estima, ni los desestima.

La manera en que arribó la sentenciadora a su conclusión declarando la culpabilidad de mis defendidos, "...vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa y sin dejar lugar a ningún margen de dudas, los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios Y NO SOLO FUNDAMENTAR CON LO PLASMADO EN LAS ACTAS POLICIALES, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer porque se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que se debe constatar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso...". (Sentencia Sala Casación Penal de fecha 04/11/02 con ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON).

De haber hecho la recurrida una debida operación intelectual, comparando todas las pruebas que se debatieron durante el juicio y analizar el contradictorio, el resultado hubiera sido una sentencia absolutoria a favor de mis representados, por lo que la falta de análisis y comparación de los elementos de convicción referidos incidieron sobre la incorrecta demostración de los hechos y la responsabilidad de los acusados JENNY GARCIA Y WILSON GARCIA en la comisión del mismo.
La decisión más drástica que debe tomar un juez al concluir un proceso penal, es dictar sentencia condenatoria. Dada la trascendencia de la decisión, puesto que ella incide sobre derechos fundamentales del incriminado, la ley exige que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez la certeza sobre la existencia del delito y la responsabilidad del o de los acusados, sin dejar lugar a dudas.
Por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado.

CAPITULO Ι
SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal: "Cuando ésta se funde en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral".
Es necesario mencionar que en fecha 07 de febrero del año 2025 compareció la sala de este circuito judicial penal el ciudadano JHON WILMER SANTOS GARCIA, en su condición de testigo instrumental, luego de cederle la palabra a la representación fiscal y a la defensa, procede el tribunal a realizar su interrogatorio y entre otras cosas indico lo siguiente:
"... Juez: Voy a leer el contenido del acta, y quiero que, sobre la lectura, usted me vaya comprobando. Usted dijo que vamos a obviar la fecha y la hora porque usted no dice que fue ya hace un año y no recuerdo exactamente la fecha, que fue el año pasado. Venía en mi moto, me detuvieron unos policías de chaleco marrón, se me acercaron y me dijeron si les podía servir como testigo de un procedimiento que estaba realizando..."

Así las cosas, ciudadanos Magistrados el juicio como bien lo establece la Norma Adjetiva Penal, el mismo es oral y por ende debe valorarse los testimonios de las víctimas (sic), testigos, expertos, e.t.c, que comparezcan al mismo.

Con la incorporación al debate del acta de entrevista rendida por el testigo en la sede de la policía nacional y leída en audiencia por la ciudadana juez, es completamente violatorio a todos los preceptos que rigen esta fase del proceso del penal, ya que está incorporando una prueba de manera ilegal, prueba que no fue ni promovida ni admitida por el juez de control en la fase intermedia, perdiendo la esencia de la oralidad establecida en el Artículo 14 del código orgánico procesal penal, al ser el principio que diferencia esta fase del viejo código de enjuiciamiento criminal, al incorporar al debate una prueba que no conto con el control de las partes, siendo que El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas admitidas e incorporadas de manera legal en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código, violentando el artículo 49 Constitucional y 12 del Copp, el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, incurriendo la juez en un error inexcusable de derecho, asi (sic) como lo dispuesto en el articulo (sic) 311 numeral 7 ejusdem, donde establece que tienen que ser promovidas cinco días antes de la realización de la audiencia preliminar todas aquellas pruebas que serán (sic) repsoducidas (sic) en juicio.

CAPITULO II

Con fundamento en lo antes expuesto solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación lo declaren con lugar, anulen el fallo impugnado de oficio y se ordene un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que pronunció el fallo.

CAPITULO III
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito sea declarada CON LUGAR lo denunciado y en consecuencia se declare la NULIDAD DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO SEXTO DE JUICIO D DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, se sirvan admitir el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva lo declaren CON LUGAR, Anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. Inserto a los folios 01 al 14 de la cuarta pieza del expediente en su estado original.


CAPITULO -II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 15 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada el 22 de agosto de 2025, la cual se encuentra inserta a los folios 13 al 64 de la tercera pieza del presente expediente, el cual es del siguiente tenor:

“…Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante la cual ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.327, de nacionalidad venezolana, natural del Estado La Guaira, nacida en fecha 17/08/1980, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Bachiller, hija de FELIPA PEÑALVER (V) y RAFAEL GARCIA (V), residenciada en: SECTOR CIUDAD TABLITA, CASA S/N, CERCA DEL BODEGON JOSELINA, PARROQUIA MAIQUETIA DEL ESTADO LA GUAIRA. TLF: 0424. 253.69.07 y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° V.-30.527.110, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 03/11/2002, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, hijo de JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER (V), residenciado en: SECTOR CIUDAD TABLITA, CASA S/N, CERCA DEL BODEGON JOSELINA, PARROQUIA MAIQUETIA DEL ESTADO LA GUAIRA. TLF: 0424. 253.69.07, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, concatenado con las agravantes del articulo 163 numerales 5 y 7, en relación con el articulo 83 establecido en el Código Penal y el delito de “ASOCIACION” previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber tal como se desprende de acta policial que textual reza así:

ACTA POLICIAL, 18 de septiembre de 2024. En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció ante este despacho el PRIMER OFICIAL (CPNB) SUAREZ ALEJANDRO, adscrito a la DIVISIÓN CONTRA DROGAS de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado en conformidad con lo establecido en el contenido de los ARTICULOS 113, 114, 115, 116, 117, 119, 153, 234 y 235 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo establecido en el contenido de los ARTICULOS 34, 35, 36, 37 y 65 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICIA Y DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, deja constancia que una vez constituida la comisión en compañía de los siguientes funcionarios: OFICIAL (CPNB) GUZMAN' WILFREDO, OFICIAL (CPNB) CARREÑO CRISTIAN, OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ» DARRISON, OFICIAL (CPNB) YOLIMAR VICENT. Todos plenamente identificados con Chalecos Antibalas y Gorras con los logos alusivos a la DIVISIÓN CONTRA DROGAS (DCD), a bordo de dos (02) unidades radio patrulleras debidamente identificadas con todos los logos alusivos a nuestra institución, "Siendo aproximadamente las 6:50 horas de la mañana de hoy 18 de septiembre del año en curso, nos encontrábamos realizando un recorrido por el referido sector, procediendo a descender de los vehículos para seguidamente realizar un recorrido a pie, Encontrándonos específicamente en la siguiente dirección ESTADO LA GUAIRA, MUNICIPIO VARGAS, PARROQUIA Maiquetía, SECTOR ciudad tablita, donde se pudo avistar a dos (02) ciudadanos encontrándose en la calle principal del sector antes descrito, quienes al percatarse que se aproximaba la comisión policial los ciudadanos optaron por tomar una actitud nerviosa y evasiva huyendo del lugar en dirección hacia una vivienda del sector, por lo que rápidamente procedemos a darles la voz de alto amparados en el contenido del ARTICULO 119 ORDINAL 50 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL e identificándonos como funcionarios del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana adscrito a la División Contra Drogas los mismos haciendo caso omiso al llamado, es por lo que se genera un seguimiento, inmediatamente el OFICIAL (CPNB) GUZMÁN WILFREDO, OFICIAL (CPNB) CARREÑO CRISTIAN, EL OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ DARRISON Y LA OFICIAL (CPNB) VICENT YOLIMAR, logran darles alcance adyacente a la entrada de la vivienda antes mencionada, simultáneamente le indico al OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ DARRISON, que proceda a la búsqueda de un ciudadano adyacente al lugar para que funja como testigo de nuestra actuación policial, siendo fructuosa la acción, quedando un ciudadano identificado como: TESTIGO: (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE ENCUENTRAN EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Y 27 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES)., por lo que se les indico que muestren sus manos y de poseer algún objeto de interés criminalística lo exhibieran respondiendo de manera alterada "no tengo nada" , oponiendo resistencia al momento que lo abordan los funcionarios, en vista de los hechos procede la OFICIAL (CPNB) VICENT YOLIMAR, amparada en el contenido del artículo 191 y 192 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a realizar la inspección corporal a la ciudadana, quedando identificada como: I.- García Peñalver Jenny angelina titular de la Cedula de Identidad \/-14.312.327 de 44 años de edad, quien vestía para el momento camisa negra con logo "gucci", pantalón negro blue jean, zapatos deportivos color negro, cabello color negro, estatura de 1.65 metros, contextura delgada y de tez morena, logrando colectarle metida por entre la pretina del pantalón dos envoltorio tipo cebolla elaborados en material sintético de color verde contentivos en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de presunta droga denominada cocaína), posteriormente procede el OFICIAL (CPNB) GUZMÁN WILFREDO amparado en el contenido del artículo 191 Y 192 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a realizarle la inspección corporal al ciudadano identificado como 2-GARCIA PEÑALVER WUILSON NEY titular de la cedula de identidad V-30.527.110 quien vestía para el momento de camisa azul con un logo redondo a la altura del pecho de la marca "Armani", short azul de rayas y cuadros. de tez morena, contextura delgada, estatura I .85 metros y cholas negra de la marca Jordán, (a quien se le colecto al momento de la inspección corporal en el bolsillo del short en el lado derecho un envoltorio tipo cebolla de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de presunta droga denominada cocaína). Aunado a esto este mismo nos indica que dentro de la vivienda poseía más envoltorios de la presunta droga, posteriormente y en presencia del testigo y según lo establecido en el Artículo 196 de COPP en su numeral N.0 1 (PARA IMPEDIR LA PERPETRACION O CONTINUIDAD DE UN DELITO ) ingresamos a la vivienda para realizar la inspección de la misma, procedemos a dirigirnos hacia el primer cuarto de lado izquierdo donde no logramos colectar ninguna evidencia, dirigiéndonos a la cocina donde al igual que el primer cuarto no logramos colectar ninguna evidencia, posteriormente nos dirigimos al final de la vivienda donde se encuentra un cuarto con un baño, es cuando OFICIAL (CPNB) WILFREDO GUZMAN al inspeccionar el área del baño en una lavadora la cual se encontraba llena de roba sucia logró colectar un bolso elaborado en material sintético tipo tela de color negro el cual al abrir contenía en su interior una bolsa elaborada en material sintético de color verde la estaba contentiva en su interior de cincuenta y ocho (58) envoltorios de regular tamaño contentivos en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de presunta droga denominada cocaína. Mientras por lo que mi persona les notifico verbalmente a los Ciudadanos su aprehensión en flagrancia como lo establece el contenido del artículo 234 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Por consiguiente se le hizo lectura de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES establecidos en el contenido del artículo 49 ordinal 50 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y el contenido del artículo 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, acto seguido se procedió a notificar mediante una llamada telefónica del procedimiento a la FISCAL (60 DR ANGEL HERNANDEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, teléfono 0412-6277923, notificando del procedimiento vía telefónica a los Jefes Naturales de Nuestra División Base Central. Abordamos los vehículos y retirándonos del lugar a nuestro despacho con los ciudadanos aprehendidos, las evidencias incautadas y colectadas y el ciudadano testigo para agilizar las actuaciones correspondientes, posteriormente se procede a solicitar mediante llamada telefónica por el número telefónico (0424-201-92-08) perteneciente a la DIVISIÓN CONTRA DROGAS, SERVICIO DE NOMENCLATURA BASE CENTRAL siendo atendido por la INSPECTOR (CPNB) RODRIGUEZ CECILIA signando el número de EXPEDIENTE CPNB001-10LG-SES-SP-D-000040-2024 dando inicio a las Actas Procesales, así mismo se comunicó con el oficial guardia en la OFICINA DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) Estado la guaira el OFICIAL (CPNB) AROCHA JHONNEISON, con la intención de verificar el registro policial de los ciudadanos, siendo fructuosa la misma e indicando que los mismos poseen registro ante el sistema. Ciudadano 1-GARCIA PEÑALVER WUILSON NEY titular de la cedula de identidad 30.527.1 10 quien posee registros de fecha 13/01 /2024 ACTA PROCESAL: K-24-0160-00069, DELITO: LESIONES PERSONALES y la ciudadana 2- GARCIA PEÑALVER JENNY ANGELINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD \/-14.312.327 POSEE REGISTRO DE FECHA 13/01/2024, ACTA PROCESAL K-24-0160-00069, DELITO LESIONES PERSONALES, 14/04/2015 ACTA PROCESAL 1-664497, DELITO: TRAFICO DE DROGAS, 22/01/2020 NO. PDI 2910416, DELITO: LESIONES PERSONALES Seguidamente mediante llamada telefónica se solicitaron las cadenas de Custodia de las evidencias. (0424-201-92-08) perteneciente a la DIVISIÓN CONTRA DROGAS, SERVICIO DE NOMENCLATURA BASE CENTRAL siendo atendido por el INSPECTOR (CPNB) RODRIGUEZ CECILIA, signando las cadenas mediante los número (sic) 3075-2024 (DROGA). 3079-2024 (DROGA INCAUTADA). 3076-2024 (BOLSO), 3077-2024 (TELEFONO), acto seguido según oficio N° 23-F11-0384-2024, a los laboratorios Científicos y Tecnológicos de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde fueron recibidas por la MAYOR (GNB) ALOHE SILVA, Quien; realizo experticia química y/o botánica y barrido en búsqueda de drogas, la experticia de extracción de información del teléfono celular fue realizada por el experto TENIENTE (GNB) PINTO COLMENAREZ NESTOR, Una vez en nuestro despacho los OFICIALES (CPNB) GUZMAN WILFREDO Y VICENT YOLIMAR, en presencia del ciudadano testigo proceden a describir las evidencias incautadas y colectadas de la siguiente manera: UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO BAJO EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA 3076-2024, SESENTA Y UN (61) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVOS DE PRESUNTADROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO APROXIMADO. DE UN (01) KILO OCHENTA Y OCHO (88) GRAMOS. BAJO EL NUMERO DE CADENA DECUSTODIA 3075-2024.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: INFINIX, COLOR AZUL OSCURO BAJO EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA 3077-2024”.

Después que resultaron aprehendidos flagrantemente, estos ciudadanos fueron puestos a la orden del Ministerio Publico y del órgano jurisdiccional, siendo escuchados en fecha 19 de septiembre por ante el Tribunal Quinto de Control, fecha en la que la vindicta publica les imputo los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTOY DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con las agravantes del articulo 163 numerales 5 y 7, en relación con el articulo 83 establecido en el Código Penal y el delito de “ASOCIACION” previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 21 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló acusación en contra de los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, ya antes plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTOY DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con las agravantes del articulo 163 numerales 5 y 7, en relación con el articulo 83 establecido en el Código Penal y el delito de “ASOCIACION” previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa, quien en todo momento afirmo que sus defendidos eran inocentes. -

Una vez habiendo oído a las partes y resueltas las excepciones opuestas por la defensa; el referido Juzgado Quinto de Control, admitió totalmente la acusación fiscal, así mismo admitió los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía sexta del Ministerio Público y los medios de pruebas promovidos por la defensa y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, estaban incursos en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTOY DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con las agravantes del articulo 163 numerales 5 y 7, en relación con el articulo 83 establecido en el Código Penal y el delito de “ASOCIACION” previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en virtud de los hechos plasmados en acta policial. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. -

En fecha 27 de enero del año 2025; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó el Tribunal Sexto de Juicio, en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, se procedió a verificar la presencia de las partes estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura al debate. Acto seguido la Jueza le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Undécima en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. GERALDIN SALCEDO, la cual expuso la acusación en contra de los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, estaban incursos en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTOY DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con las agravantes del articulo 163 numerales 5 y 7, en relación con el articulo 83 establecido en el Código Penal y el delito de “ASOCIACION” previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial, razón por la cual ratifico la acusación fiscal así como todos los órganos de pruebas que fueron ya admitidos por el Tribunal Quinto de Control en su debida oportunidad, ya que son útiles, necesarios y pertinentes para determinar la responsabilidad de los enjuiciados y solicita que una vez finalizado el debate y demostrada la responsabilidad penal de los acusados, se dicte Sentencia Condenatoria”, es todo. Acto seguido la Juez le concede la palabra al Defensor Público Sexto Abg. MARIO VASQUEZ, a los fines que explane los argumentos de su defensa y el mismo expone entre otras cosas lo siguiente: “….Esta defensa una vez escuchado lo expuesto por la representación fiscal considera que es necesario escuchar y evacuar todos los medios de pruebas y con ellos esta defensa demostrará que dichos medios de pruebas no tienen el poder necesario para derrumbar la inocencia que enviste a mis representados, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en actas policiales serán derrumbadas con el mismo testimonio de los funcionarios quienes las suscriben y con el testimonio de los testigos presenciales promovidos por esta defensa, por lo cual quedara demostrada la inocencia de los mismos y al final del debate ciudadana juez no quedara más que este Tribunal dicte una sentencia absolutoria conforme al principio INDUBIO PRO REO a favor de mis defendidos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER. Es todo…”. Acto seguido la ciudadana Juez impone a los acusados del contenido del artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el DEBIDO PROCESO y el Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, explicándole en forma clara y sencilla los hechos que se le atribuyen, advirtiéndoles que no están obligados a confesarse culpables ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo harán SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, pueden declarar las veces que lo deseen, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto consideren pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se les imputa, finalmente les explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando los ciudadanos acusado JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER “…No deseo declarar, de igual manera fueron impuestos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos que no deseaban ADMITIR LOS HECHOS.-

Sucesivamente la ciudadana Juez declaró Abierto el Lapso de Recepción de Pruebas, conforme con lo previsto en el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba:

1.- DECLARACIÓN del ciudadano JHON WILMER SANTOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.439, quien comparece en fecha 07 de febrero del año dos mil veinticinco (2025), en su carácter de TESTIGO INSTRUMENTAL, quien impuesto del artículo 242 del código Penal, y previamente tomado el juramento de ley por la ciudadana juez, manifestó: “…Iba pasando por ahí, cerca de calle Los Baños, unos funcionarios me detuvieron para que estuviera de testigo en un procedimiento que estaban haciendo, yo le dije que sí, les di la cédula, luego me trasladaron hacia arriba, hacia una casa y todo el procedimiento que estaban haciendo, lo estaban grabando, consiguieron un bolsito negro con algo blanco adentro y me dijeron que era droga, y luego me trasladaron a la comandancia y rendí declaración. Se le cede la palabra al Ministro de Público. MP: ¿recuerde usted aproximadamente qué fecha fue eso? R: Fue el año pasado, pero exactamente no sé. MP: ¿Fue de día, de noche, tarde? R: De día. MP: ¿Aproximadamente? Seis y media, seis y cuarenta de la mañana.MP: ¿Usted se encontraba con quien en el momento que estaba pasando por calle los baños? R: Solo. MP: ¿Los funcionarios que le pidieron la colaboración a usted estaban identificados? R: Sí, tenían un chaleco marrón y sí, estaban identificados. MP: ¿Una vez que llega a la vivienda, qué hacen los funcionarios y qué hace usted? Yo estaba al lado de ellos, ellos estaban grabando y revisaban todas las partes de la casa. MP: ¿Este bolsito que mencionó, en qué lugar fue colectado por los funcionarios? R: En una lavadora. MP: ¿Qué contenía el bolso en su interior? R: Algo blanco, o sea, ellos me informaron que era droga. MP: ¿A esta sustancia que ellos le dijeron que era droga, le colocaron alguna gota en la casa, en el comando? R: Sí. MP: ¿En qué sitio? R: En el comando. MP: ¿Cuándo le echan estas gotas a esa sustancia que le dijeron que era droga, qué sucedió? R: Cambió de color de Blanco a azul. MP: ¿Recuerda estos policías eran de qué organismo policial? R: Eran del DAE, como que era, no recuerdo. MP: ¿Hacia dónde lo trasladaron después que sale de ahí? R: Hacia el frente del aeropuerto. MP: ¿Ha sido usted testigo anteriormente de algún procedente? R: No. MP: ¿Es primera vez? R: Primera vez, muchas gracias. Acto seguido interroga la Defensa pública. DP: ¿Usted es funcionario? R: No. DP: ¿Fue funcionario? R: No. DP: ¿tiene lazos familiares con algún funcionario policial? R: No. DP: ¿Señor Santos, a qué altura de Calle Los Baños lo abordaron los funcionarios? R: Antes de Calle Los Baños, si, había una heladería y yo iba pasando. DP: ¿Usted venia de dónde? R: Por la autopista, de Catia La mar. DP: ¿Venía caminando por la acera? R: No, venía en mi vehículo. DP: ¿Con su vehículo? R: Sí. DP: ¿Qué tipo de vehículo? R: Moto. DP: ¿A usted lo abordaron en la autopista? R: Sí, en la autopista. DP: ¿Cuántos funcionarios lo abordaron? R: Cuatro. DP: ¿Se dirigían a dónde? R: Hacia arriba, por una subidita. DP: ¿No conoce cómo se llama esa zona? R: Me dijeron que se llamaba Ciudad Tablita. DP: ¿Subió caminando o en su moto? R: Caminando. DP: ¿Y dónde dejo la moto? R: En la entrada. DP: ¿Un policía la estaba cuidando? R: Sí. ¿Llegan a la casa, cuál es su percepción cuando usted llega a la casa, qué observó cuando llegó a la casa? R: Había policías afuera de la casa. DP: ¿Todos estaban de civil, o uniformados? R: Uniformados y habían de civil, pero tenían credenciales. DP: ¿Cuántos funcionarios había? R: Como unos diez. DP: ¿La puerta estaba abierta, o estaba cerrada. R: Cuando yo subí, no me fijé. DP: ¿Y cómo entró si no estaba abierto? R: Porque cuando llegamos, lo abrieron. DP: ¿Quién tocó la puerta de la casa? R: No sé. ¿Cómo abrieron la puerta de la casa? R: Los policías, cuando yo subí, abrieron la puerta. DP: ¿Usted entró primero o después de los funcionarios? R: Al lado de ellos, el primero que entró, yo iba al lado. DP: ¿Quién estaba grabando? R: El policía. DP: ¿No sabe el nombre? R: No. DP: ¿Uno, dos, varios? R: Uno. DP: ¿Cuál estaba grabando, el que entró primero? R: El que iba al lado de mí, y me dijo, colócate al lado. DP: Usted entró junto al funcionario. ¿Qué observó una vez dentro de la vivienda? R: Habían tres niños en una cama, que se veía todo. DP: ¿En un solo espacio? R: No, había separaciones, pero no había como puertas en ese espacio, todo se veía adentro. DP: ¿Tres niños encima de una cama? R: Si. DP: ¿Estaban durmiendo, estaban despiertos, estaban llorando? R: estaban despiertos. DP: ¿Había alguien más dentro de la casa? R: No, solamente ellos. DP: ¿Perdón? R: Solamente ellos. DP: ¿Solamente los niños? R: Si. DP: ¿Había algún adulto dentro de la casa? R: No había ninguno. DP: ¿Durante todo el procedimiento usted observó algún adulto en la casa? R: No. DP: ¿Observó usted que alguna persona había resultado detenida en ese procedimiento dentro de la casa? R: Dentro de la casa no. DP: ¿Qué le indicaron los funcionarios a usted? R: Que estuviera al lado y estuviera pendiente de todo lo que consiguieran. DP: ¿Recuerda usted qué funcionario fue el que localizó el bolsito blanco? R: No. DP: ¿Usted hizo un recorrido conjuntamente con el funcionario? R: Si. DP: ¿Qué fue lo primero que hicieron? ¿Adónde se dirigen? R: Al cuarto, si porque había cama. DP: ¿Cuarto grande, cuarto pequeño? R: Mediano. DP: ¿El funcionario revisó el cuarto? R: Sí. DP: ¿Podría explicarnos aquí cómo fue esa revisión? R: Sacaban las gavetas, revisaban arriba, donde había huecos y todo eso. DP: ¿Sacaban las gavetas y las vaciaban? ¿O solo sacaban la ropa? R: Sacaban la ropa. DP: ¿Levantaron el colchón? R: Sí. DP: ¿Rompieron el colchón también? R: No, no rompieron el colchón. DP: ¿Qué más? ¿De esa habitación pasaron a dónde? R: De ahí pasamos al sitio que parecía un baño porque estaba la lavadora ahí. DP: ¿Quién revisó la lavadora? ¿Recuerda? R: El mismo funcionario. DP: ¿El que andaba con usted? R: Sí, había un funcionario revisando, el del celular, ahí sí estaba otro y yo. DP: ¿Quién entró primero en ese cuarto que era como un baño? R: El de la cámara. DP: ¿Y seguidamente entró usted? R: Sí, yo estaba al lado de él siempre. DP: ¿Qué más tenía ese baño aparte de la lavadora? R: Había una olla guindada arriba. DP: ¿Revisaron la olla? R: Sí. DP: ¿Cuándo revisaron la lavadora, el bolso estaba encima? R: No, estaba lleno de ropa. DP: ¿Estaba lleno de ropa? R: Sí, entonces empezaron a sacar, sacaron el bolso. DP: ¿Sacaron el bolso? ¿Y ahí mismo cuando se lo mostraron y se lo enseñaron, lo abrieron? R: Sí, ellos lo sacaron, lo abrieron y me lo enseñaron. DP: ¿Escuchó que le indicaron cuando consiguieron ese bolso? R: Me dijeron que era positivo. DP: ¿Antes de abrirlo o después que lo abrieron? R: Después que lo abrieron. DP: ¿Ahí no le habían hecho ninguna prueba? R: Ahí no. DP: ¿Después de revisar el baño qué hacen? R: lo agarran, lo custodia el mismo policía que iba al lado mío y fueron a revisar el otro lado. DP: ¿Qué revisaron? ¿En el otro lado qué había? R: La cocina, creo que era. DP: ¿Usted observó cuando revisaron la cocina? R: Sí, en todo momento estuve. DP: ¿Qué revisaron de la cocina? R: Los gabinetes, ahí donde había unos potes, ahí también lo revisaron, unos huequitos, los bloques. DP: ¿después de la cocina qué más revisaron? R: La sala, creo que era la sala donde estaba. DP: ¿Todo eso fue grabado? R: Sí. DP: Señor Santos, ¿recuerda usted cuál fue el funcionario que consiguió el bolso? R: No. DP: Terminan la revisión de la casa, ¿qué hacen? R: Salen y me trasladan hacia la comandancia. DP: ¿Usted se fue en su moto? R: No, bueno sí en mi moto, pero conmigo iba un funcionario. DP: ¿Qué funcionario recuerda? R: No. DP: Señor Santos, ¿el funcionario que localizó el bolso, o cargó el bolso, o se llevó el bolso, en qué unidad se retiró? R: Ni idea, porque habían demasiados y no sé quién lo llevaba ni quién lo trasladó. DP: Desconoce quién se lo llevó ni nada. R: Si. DP: Señor Santos, si yo le pregunto a usted que nos diga en esta sala si usted tiene la plena seguridad de que lo que consiguieron dentro del bolso en la casa que se llevó el policía y usted no sabe cuál fue el que se lo llevó y a dónde se lo llevó, ¿fue lo mismo que le enseñaron en el comando cuando le fueron a hacer la prueba de la gótica que usted dice usted podría afirmar eso? R: Era la misma bolsa. DP: ¿Y el contenido? R: Ni idea. DP: Si yo le pregunto, ¿usted tiene la seguridad? ¿Usted podría tener la seguridad de que es lo mismo? R: Claro que sí, porque era la bolsa. DP: ¿El contenido? R: el contenido, no sé porque yo nunca había visto eso. DP: Una vez que usted entra a la comisaría, ¿le hacen la prueba de la gota? R: Le echan unas goticas (sic). DP: ¿Algún funcionario le indicó cuál era el nombre de él cuando levantó el acta? R: Sí, había uno que estaba identificado, pero no recuerdo, no recuerdo. DP: ¿Usted lo llamaron de fiscalía? R: Sí. DP: ¿Usted fue a declarar en la fiscalía? R: Si. DP: ¿Cuántas veces? R: No yo declaré fue allá nada más. DP: ¿En la fiscalía no lo llamaron? R: No. DP: ¿En ningún momento? DP: No, no recibí llamada. DP: Una vez que firma conforme, ¿le mostraron el peso? ¿Cuánto pesaba? R: Si. DP: ¿Recuerda usted algo de eso? R: Creo que un kilo y algo, sí, mal no recuerdo, fue el año pasado. DP: Señor Santos, ¿a usted le llamó la atención algo en este procedimiento? R: No, no sé por eso. DP: Si hay personas detenidas, ¿no le llamó la atención? ¿No agarraron a nadie? R: Me dijeron que tenían dos detenidos, arriba en la casa, pero yo nunca los vi. DP: ¿Se enteró usted cómo estas personas fueron trasladadas? ¿En qué parte de la casa estaban? ¿Usted revisó toda la casa y la grabaron? R: Sí. DP: ¿En qué parte de la casa estaba si usted grabo toda la casa? R: No sé, porque yo entré y ya nada más estaba los tres niños. DP: ¿Si yo le pregunto el número de la vivienda que revisaron? R: Ni idea. DP: El color de la vivienda, el tamaño de la vivienda, la ubicación de la vivienda. R: La ubicación sí me la sé. DP: ¿Tiene conocimiento quienes son las personas que resultaron detenidas? R: No, no las conozco. DP: es todo Gracias. Seguidamente la ciudadana Juez realiza preguntas. Juez: Señor Santos, yo le voy a poner a la vista el acta para que usted me indique si esa es su firma. R: Sí. Juez: ¿Firma igual que en la cédula? R: Sí. Juez: Pero esta firma no se parece en nada a la firma de la cédula. R: Ese día estaba nervioso, iba a trabajar y nunca había pasado por eso, nunca en mi vida. Juez: O sea que hizo una firma distinta. R: Lo que pasa es que ellos no me dijeron firma como en la cédula, sino firma. Juez: Entonces esta es una firma autógrafa y esta es una firma. R: Sí, depende. Juez: ¿Entonces no firma igual que en la cedula? R: No, nunca firmo igual. Juez: Si hiciera cheque, ¿le rebotaría entonces? R: Sí, me pasó muchas veces. Juez: Cuando usted firmó el acta de entrevista, señor Santos, ¿usted antes de firmar pudo leer el contenido íntegro de esta acta? R: Sí, lo que yo declaré. Juez: Estuvo conforme con lo que estaba plasmado en el acta. R: Si. Juez: ¿Lo que usted vino a decir para acá el día de hoy es exactamente el contenido del acta? R: Si. Juez: Voy a leer el contenido del acta, y quiero que, sobre la lectura, usted me vaya comprobando. Usted dijo que vamos a obviar la fecha y la hora porque usted no dice que fue ya hace un año y no recuerdo exactamente la fecha, que fue el año pasado. Venía en mi moto, me detuvieron unos policías de chaleco marrón, se me acercaron y me dijeron si les podía servir como testigo de un procedimiento que estaba realizando, yo les dije que sí, me dicen que los acompañe hasta la entrada de una casa conocida como Ciudad Tablita, cuando al llegar pude ver que tenían a dos personas paradas. R: Pero nunca me dijeron que eran los detenidos, luego me lo dijeron allá. Juez: Esas personas que usted dice que tenían paradas eran dos hombres, ¿Quiénes eran? R: Un hombre y una mujer. Juez: ¿Puede indicarme qué pudo apreciar de ese hombre y esa mujer? ¿Eran contemporáneos, de la misma edad, uno más joven, otro más viejo? R: No, porque por lo menos el varón, cuando ellos me dijeron, tenía la cabeza tapada, o sea, de espalda tapada, lo que tenía era un short negro, creo yo, si mal no recuerdo, o marrón, negro. Juez: ¿Y tenía la cara tapada? R: Sí, o sea. Juez: Es decir, ¿no pudiste apreciar si era un hombre caucásico, de tercera edad, joven? R: era joven, joven. Juez: ¿Y la otra persona? Quien era R: Estaba en otro lado, era una muchacha. Juez: ¿Era una señora? ¿Una muchacha? R: Sí. Juez: ¿Pudiste verla? R: No. Juez: ¿Cómo sabes que era una mujer? R: Porque estaba al lado y entonces por abajo se le veía la ropa, porque había policía, mucho policía. Juez: ¿Entonces, cuando ingresaste a la casa, ¿sí observaste que tenían dos personas? R: Sí. Juez: estos funcionarios revisaron a estas personas en su presencia, es decir a las personas que tenían paradas. R: No recuerdo. Juez: ¿Usted presenció la revisión de esas personas? R: No recuerdo en verdad, en verdad, en verdad no recuerdo. Juez: ¿Cómo no recuerdas si las revisaron, pero si recuerdas que dentro de la lavadora había una bolsa? Juez: ¿Recuerda que usted está bajo juramento? R: Eso. Juez: ¿Usted presenció la revisión corporal de estas personas? R: Sí. Juez: ¿Qué les consiguieron a estas personas? R: No recuerdo, no recuerdo, la muchacha no recuerdo en realidad, si le digo, le miento, no sé si son los nervios, pero no recuerdo. Juez: ¿Por qué está nervioso? R: Pues nunca estaba ni siquiera en unos tribunales, ni siquiera en una jefatura, sí, pero me siento como acusado. Juez: ¿Usted vino aquí a decir algo sobre lo que usted puede dar fe como testigo. Usted aquí está como un notario. R: Sí, por eso. Juez: ¿Usted a preguntas formuladas por el ministerio público dijo que ingresó y no vio nunca a nadie? Que estaban tres niños en un cuarto, pero dijo que eran las seis y pico de la mañana, estos niños estaban solos, ¿Estaban solos los tres niños? R: Dentro de la casa sí. Juez: ¿Y las personas que tenían paradas? R: estaban paradas afuera, estaban afuera. Juez: ¿Fuera de la casa? R: Sí, estaban fuera de la casa. Juez: Y a preguntas formuladas por la ciudadana juez ya le quedó a la ciudadana juez claro que tenían dos personas, un masculino y una femenina afuera de la casa y los tres niños estaban adentro en la casa. Estaban fuera de la casa. Juez: ¿Usted le puede decir a la ciudadana juez cómo era esa casa? R: De bloque rojo, tenía una salita, el cuarto donde entramos primero, un bañito pequeño y la cocina. Juez: ¿Tenía porche esa casa? R: No, la calle. Juez: ¿Jardín? R: Tampoco. Juez: ¿Cuántas plantas tenía esa casa? R: Una. Juez: ¿Quiere decir que tenía una sola vía de acceso y una sola puerta de entrada? R: Sí. Juez: Si las personas estaban fuera de la casa, ok, cuando usted ingresó con los funcionarios a revisar la casa, ya estas personas las habían aprehendido? R: Sí. Juez: ¿O retenidas? R: Retenidas, sí. Juez: ¿Entonces, para el momento en que usted llega y ubica a estas personas retenidas, le voy a hacer esta pregunta y trate, por favor, de responder, ¿Logró usted o le pidieron a usted el favor, la colaboración, para revisar a estas personas y ver si estas personas tenían adherida al cuerpo, o dentro de la ropa, o dentro de sus ropas, algo? R: Creo que sí. Juez: Para el momento en que usted ingresa a la casa, usted indico que usted vio aproximadamente 10 funcionarios. R: Sí, había bastante. Juez: Cuando usted ingresa a la casa, que ingresó con los funcionarios, y que además un funcionario estaba haciendo como un video de grabación. R: Sí. Juez: ¿El momento en que usted ingresa a la casa con los funcionarios, ¿ya había funcionarios adentro? R: Cuando entramos no. Juez: ¿Es decir, los funcionarios lo estaban esperando a usted para entrar a la casa? R: Si estaban esperando un testigo. Juez: ¿Usted circulaba por allí, por esa vía, porque iba para dónde? R: Para mi trabajo. Juez: ¿Usted trabaja en dónde? R: ¿Lo puedo decir? Juez: Sí. R: En la Gobernación. Juez: ¿Trabaja en la Gobernación? R: Si. Juez: ¿Aquí en la Guipuzcoana O en lo que llaman? R: No, yo trabajo en la Plaza Bolívar Chávez. Juez: ¿Usted trabaja en Maiquetía? R: No, aquí en La Guaira. Juez: ¿Hay un edificio de la Gobernación en Maiquetía, cerca? R: El Manoa. Juez: ¿Usted iba para su trabajo? ¿Usted iba subiendo, iba bajando por calle los baños? R: No, yo iba por la autopista. Juez: ¿Por la avenida? R: Sí, yo vengo de Catia La Mar e iba para La Guaira. Juez: ¿Sentido Oeste Este? ¿Vive usted en Catia La Mar? R: Sí. Juez: ¿Y venía hacia La Guaira? R: Hacia La Guaira. Juez: ¿Sentido Oeste Este? ¿Por la avenida principal? R: Sí. Juez: ¿Específicamente en la avenida a usted le pide que suba? R: Sí hasta me pararon, me detuvieron, pensé que me iban a pedir los documentos de la moto y eso, y me pidieron ser testigo. Juez: ¿Qué hiciste con la moto? ¿Subiste con la moto? R: La pare en la entrada. Juez: ¿En la entrada de dónde? R: Hay una heladería. Juez: ¿En calle los baños? R. Sí. Juez: Cerca de la avenida. R: Si. Juez: ¿Cómo subiste con los funcionarios? R: Caminando. Juez: ¿Qué es tanta distancia hay de la avenida donde está el semáforo y la pollera en la esquina hacia el lugar donde usted indica que es Ciudad Tablita? R: De la pollera hasta arriba. Juez: ¿Cuánto caminaste? R: No, no es mucho, caminé como una cuadra, dos cuadras máximo. Juez: ¿Ciudad Tablita queda a cuánto? R: Esa está donde está el puente de este lado, me dijeron que para abajo hay otro, no sé, yo me quedé, hay una heladería y hay una subida, a mano derecha. Juez: ¿Con cuántos funcionarios subieron? R: Habían bastante, había como 10.Juez: ¿Pero ¿cuántos lo agarraron en la avenida? R: En la avenida están parando como 4 o 5 policías. Juez: ¿Y usted subió caminando? R. Sí, con ellos, me explicaron el procedimiento. Juez: ¿Qué le explicaron? R: Que estaban haciendo un procedimiento. Juez: ¿De qué, un procedimiento de qué? R: No, al momento no me habían dicho nada. ¿De qué fue? R: Ese, me dijeron que iban a hacer un procedimiento y necesitaban un testigo que si le podía servir al testigo. Juez: ¿Usted dice me explicaron que estaban haciendo un procedimiento? ¿Pero un procedimiento por qué? ¿Una muerte, un accidente de tránsito? R: En realidad yo no pregunté. Ellos subieron y de arriba fue que me dijeron, mira tú vas a estar al lado de nosotros, y nosotros vamos a grabar y tú vas a observar todo lo que suceda aquí. Juez: Entonces los funcionarios estaban afuera esperando al testigo para poder ingresar a la casa. R: Si. Juez: Cuando ingresas, ¿ingresas con cuantos funcionarios? R: El que estaba grabando, uno que revisó y atrás venían más. Juez: pero ¿cuántos ingresaron dentro de la casa? R: Como cinco. Juez: Estos funcionarios cuando ingresan, ¿usted logró observar si ingresaron con algo? R: No, no, iban con el celular y nada más grababan, no llevaban bolsos. Juez: Es decir, que usted pueda acreditar aquí con certeza que lo que hallaron dentro de la casa, ¿usted no vio a esos cinco funcionarios que ingresaron con usted entrar con esa cosa? R: No, no, ninguno. Juez: ¿Cuánto tiempo permanecieron dentro de la vivienda registrando? R: Para mí fueron eternos, más de dos horas. Juez: ¿Usted le puede indicar el tribunal de esta casa más o menos qué ancho tiempo? R: Pequeña, o sea, de la sala se veía para el cuarto, para lo que era la regadera y la cocina. Juez: Es decir, que si permanecieron dos horas en esa vivienda fue bastante exhaustiva la revisión, súper exhaustiva. R: Sí, revisaron bastante. Juez: ¿Qué tanto revisaron? R: Revisaron, en el cuarto revisaron todo, las gavetas, los estantes. Juez: ¿Cuántos cuartos había? R: Uno. Juez: ¿Uno solo? R: Sí. Juez: ¿Qué tanto tenía ese cuarto que revisaron? R: Tenía la ropa también, había bastantes cosas. Juez: Díganos. R: La ropa, tenía unos estanticos así que también los revisaron, revisaron los colchones, debajo del televisor. Juez: ¿Ese único cuarto que revisaron era donde estaban los tres niños? R: Sí. Juez: ¿De qué edad eran los niños? R: Eran pequeños. Juez: ¿Estaban durmiendo los niños? R: No, estaban. Juez: ¿Ya se habían despertado? R: Sí, ya se habían despertado. Juez: ¿Qué decían los niños? ¿No decían nada? R: No, nada, nada, ninguno decía nada. Juez: ¿Después que revisaron ese cuarto para dónde fueron? R: Fuimos para el de al lado que era un baño, como un baño. Juez: ¿Una sala de baño? R: Sí. Juez: ¿Y ese baño estaba compuesto cómo? R: Estaba la lavadora, la regadera, en la ducha había una olla guindada y era pequeñito. Juez: ¿Esa lavadora, cómo estaba la lavadora? R: Llena de ropa. Juez: ¿Qué tipo de lavadora era? R: De esas doble tinas. Juez: ¿Presenció usted cuando revisaron la lavadora? R: Sí. Juez: ¿Qué hallaron allí? R: Un bolsito negro con pelotica blanca adentro. Juez: ¿Esta pelotica blanca estaba envuelta cómo? R: En bolsa plástica. Juez: ¿Bolsa plástica? R: Sí. Juez: ¿Recuerda si era de color o transparente? R: No recuerdo, pero una bolsa plástica. Juez: Cuando hacen ese hallazgo ahí en la lavadora, señor Santos, ¿qué le dicen a usted los funcionarios? R: Que era positivo. Juez: ¿Positivo para qué? R: Para droga. Juez: Otra pregunta que le voy a hacer, señor Santos, después de que realizaron toda la revisión de la casa, aparte de esa sustancia que pudieron incautar allí dentro de la lavadora, ¿lograron ubicar otro tipo de sustancia en algún otro lugar? R: No recuerdo señora. Juez: ¿No? R: No, después que salimos no. Juez: ¿Sólo el hallazgo fue ese? R: Sí. Juez: Usted señala que posteriormente los acompañó para rendir declaración. R: Sí, me dijeron que tenía que acompañarlos. Juez: ¿Se fue usted Cómo? R: En mi vehículo, en la moto. Juez: ¿En su vehículo? R: Sí, acompañado por un funcionario. Juez: Otra cosa ¿En el lugar donde hicieron el hallazgo de la sustancia, practicaron alguna prueba allí? R: No. Juez: a pregunta formulada por la defensa. Usted señaló que luego, estando en la comisaría, le pidieron también que sirviera de testigo para practicarle la prueba a la sustancia. R: Sí. Juez: ¿Usted le puede indicar al tribunal si se trataba del mismo bolso, del mismo contenido que le enseñaron en la casa? R: R Sí, el mismo bolso y el mismo contenido. Juez: ¿Vio usted cuando hicieron el procedimiento? R: Sí. Juez: ¿En qué consistió el procedimiento? R: Agarraron una hoja blanca, la agarraron de varias bolsitas y le echaron una gotita encima, y ellos me dijeron que era un test, que si cambiaba de color, era positivo para droga. Juez: ¿Le dijeron qué droga era? R: Cocaína. Juez: Ya para el momento en que usted se traslada a la comisaría y le hacen el test, como dice usted, ¿logró ver en algún momento allí cuando llegaron, con los aprehendidos? ¿Cómo se trasladó la comisión? ¿Logró usted ver a estas personas que tenían afuera de la casa? Al joven que tenía (sic) la cabeza ya cubierta y a la femenina. ¿Cuando usted fue a la comisaría, usted supo si los habían trasladado o no para allá? R: Sí, me dijeron que los habían trasladado, pero nunca los vi. Juez: ¿Allá en la comisaría no los vio? R: No, yo estaba en una oficina. Juez: ¿Recuerda qué vestimentas tenían las personas que tenían afuera paradas? R: El muchacho tenía, creo que era un short negro. Juez: ¿Estaba desprovisto de camisa? R: No recuerdo la camisa, ¿la ciudadana? Tenía un shortcito así como de pijama. Juez: ¿Logró ver algo de las características físicas de esta ciudadana? R: No. Juez: ¿Por qué no lo logró ver? ¿La tenía tapada también? R: No, lo que pasa es que yo le dije que le podía servir del testigo, pero que no me vieran. Yo ni siquiera sabía que venía para acá, por el temor. Juez: Pero allí en el sitio, recuerda haber visto las características de la femenina? R: No, blanca. Juez: ¿Tipo de cabello? No me fije. Juez: ¿A qué hora se retiraron del lugar? R: Del sitio de la droga, como a las ocho o algo, casi nueve. Juez: ¿De la mañana? R: Sí, señor. Juez: no tengo más preguntas, gracias, es todo…”. -

De la declaración del ciudadano JHON WILMER SANTOS GARCIA, en su carácter de TESTIGO INSTRUMENTAL quedo acreditado que el mismo se encontraba vía a su trabajo cuando unos funcionarios policiales identificados con logos alusivos al cuerpo de la policía nacional bolivariana le pidieron la colaboración para que les sirviera de testigo en el procedimiento que en fecha 18 de septiembre de 2024 se llevaba a cabo en la Parroquia Maiquetía, específicamente en una zona conocida como Ciudad Tablita, en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, quedo acreditado que este presencio la revisión integra del inmueble, donde en el interior de una lavadora fue hallado un bolso en cuyo interior se encontraban los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita comúnmente denominada COCAINA, este ciudadano a preguntas formuladas por la ciudadana juez fue preciso en señalar que pudo avistar dos personas que se encontraban afuera de la vivienda retenidas, precisando que se trataba de un ciudadano de sexo masculino, joven el cual se encontraba de espalda y con la cara tapada, así mismo señalo que la otra persona retenida se trataba de una femenina, quedo acreditado que el mismo no presencio persecución alguna ya que al llegar al sitio donde se efectuaba dicho procedimiento las personas retenidas se encontraban fuera de una vivienda y fue conteste al señalar que cuando ingreso al inmueble con los funcionarios no se encontraba ningún funcionario dentro de la casa que iban a revisar y fue contundente al señalar que en ningún momento ningún funcionario ingreso con bolso alguno ni planto ninguna evidencia, quedo acreditado para esta juzgada que la sustancia incautada era COCAINA ya que este ciudadano afirmo haber presenciado en las instalaciones del comando policial la prueba de orientación que le fuera practicada a la misma. Por lo que dicho testimonio adminiculado con el resto del acerbo (sic) probatorio tales como el testimonio de los funcionarios actuantes y la experta, acreditan la existencia del hecho objeto del presente proceso penal y concretan la certeza a esta juzgadora, de la comisión de estos ciudadanos del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, motivo por el cual este testimonio es valorado plenamente.


2.- DECLARACIÓN de la ciudadana ALIANGELIS MICHEL RODRIGUEZ CARCURIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-31.291.469, quien comparece en fecha 20 de febrero del año dos mil veinticinco (2025), en su carácter de TESTIGO, quien impuesta del artículo 242 del código Penal, y previamente tomado el juramento de ley por la ciudadana juez, manifestó: “…Yo me encontraba en mi casa durmiendo Estaba con mi hija, mi tía, mi sobrina y mi prima. Ellos nos tocan la puerta, ellos nos tocan la puerta fuertemente cuando nosotros le abrimos porque estábamos asustados, estábamos nerviosos porque se escuchaban como cosas en el techo. Estábamos durmiendo yo estaba con mi hija, estaba mi tía, con mi prima, se escuchaba como si estuvieran montados en el techo y estaban tocando la puerta muy fuerte, en eso yo agarro a mi hija porque pensábamos que nos iban como a robar o sea, como que se nos iban a meter a la casa a robar. Cuando abrimos la puerta se encontraban muchos funcionarios afuera y había varios vecinos afuera, ellos nos dicen que por favor le abriéramos la reja, nosotros les decíamos que por qué le íbamos a abrir la reja ellos nos vuelven a pedir que por favor le abriéramos la reja, que quién se encontraba adentro nosotros les decíamos que nosotros nada más, les abrimos la puerta, ellos pasan y nos dicen que por favor esperemos afuera, nuestra casa tiene un porche así de grande, esperamos afuera y ellos nos dicen que ellos pasan y están revisando, varios funcionarios le estaban tocando la puerta a la vecina, en eso la vecina abre la puerta, ellos pasan a la casa de la vecina, a nosotros nos revisan y los funcionarios salen y dicen que, que nada más estábamos nosotros adentro, a los otros vecinos también los mandan a encerrar y dicen que por favor nos salgamos, ellos estaban en la casa de la vecina y en eso, después se escuchaban los gritos de la vecina que porque le estaban maltratando a su hijo y que porque le estaban pegando a su hijo, eran los gritos que se escuchaban de la vecina, a eso como de media hora, a eso como de media hora la vecina sale pegando gritos que se los llevaban detenidos, que por favor buscaran a los niños que se los llevaban detenidos. JUEZ: por favor siéntese bien. R: que se los llevaban detenidos que por favor que se los llevaban por investigación y que por favor los niños a eso los policías se van, unos vecinos nos tocan la puerta que por favor busquemos a los niños cuando entramos los niños estaban sentados en la cama nerviosos, asustados y llorando, en eso los sacamos y les dimos agua y eso y los niños estaban llorando que porque le pegaron a su tío era lo que decían los niños, a eso como de las 8 de la mañana llego un familiar de la vecina, una muchacha joven de pelo largo y nos dice que, que porque los niños estaban afuera y nosotros le contamos lo que sucedió y ella nos dice que ella iba a buscar a la vecina porque iban para Caracas a comprar unos útiles a los niños. JUEZ: se le cede la palabra a la Defensa. DP: ¿cuántas casas hay aproximadamente en esa zona? R: esta o sea desde el comienzo, o sea viene dos casas, viene la mía la de la vecina, la vecina, viene otra, viene otra casa, viene un cuartico y la casa del vecino. DP: ¿esa calle es una calle ciega? R: no, o sea viene la calle y viene la. DP: ¿la pregunta es, tiene salida por la parte de arriba, tiene que salir y entrar por el mismo sitio? R: sí. DP: ¿cuándo ustedes escuchan que le están tocando la puerta que usted abre esa persona está identificada como funcionario? R: si, había como 15 vestidos de civil y tenían chaleco beis y los demás, que habían más estaban vestidos todos de negro. DP: ¿o sea por el chaleco usted presume que son policías? R: sí. DP: ¿se le identificaron que eran funcionarios? R: o sea me imagino. DP: ¿a usted le exigieron que abriera la puerta de su casa? R: la reja, o sea viene una reja y la puerta. DP: ¿ellos le informaron a usted a quien estaban buscando, para qué? R: no, ellos no nos dijeron nada de eso, ellos nos mandaron a salir y nosotros estábamos asustadas porque como habían muchos funcionarios ellos pasaron. DP: ¿una vez que, cuantas personas estaban en esa casa? R: 4. DP: ¿todas salieron de la casa? R: sí. DP: ¿y los funcionarios entraron a? R: a revisar. DP: ¿solo los funcionarios? R: puros funcionarios. DP: ¿algunos le participaron ustedes que estaban buscando? R: no. DP: ¿¿recuerda usted si ingresaron a la casa de otro vecino? R: sí. DP: ¿aparte de la señora? R: sí. DP: ¿también revisaron otras casas por allí? R: sí. DP: igualmente sacaron a los vecinos? R: ya estaban afuera también, pero cuando la vecina abrió volvieron a salir nos mandaron a encerrar y que no salieran por nada. DP: ¿vamos a ubicarnos en el momento exacto que usted narra que le tocan la puerta a la señora Jenny, bien vamos a ubicarnos en ese momento, usted estaba en el porche de su casa y se ve la casa de la señora Jenny? R: sí. DP: ¿queda al frente, queda al lado, la puerta estaba cerrada? R: sí. DP: ¿había alguien afuera? R: sí. DP: civil? R: no, los funcionarios. DP: ¿aparte de los funcionarios? R: no, a los vecinos. DP: ¿al frente de la casa de la señora Jenny quien estaba? R: estaba una muchacha, el señor que vive y su hija. DP: ¿una vez que le tocan la puerta a la señora Jenny, quien abre la puerta? R: la vecina. DP: ¿el nombre? R: Jenny. DP: ¿usted escucha la conversación o lo que le indicaron los funcionarios? R: le dijeron que por favor que abriera la puerta y que por favor se pusiera en un lado. DP: ¿y qué sucedió? R: los dejó pasar. DP: ¿después que paso cuando ingresaron los funcionarios? R: cuando yo me encierro se escuchaba el grito que ella decía que porque le estaban tratando a su hijo así y que porque le estaban pegando a su hijo así. DP: ¿es decir, el hijo de la señora Jenny estaba dentro de la casa? R: sí. DP: ¿no estaba en la calle? R: no. DP: ¿estaba dentro de la casa? R: sí. DP: ¿en qué momento le dicen a usted que ingrese a su casa? R: cuando ellos salen de la casa. DP: ¿es decir ellos estaban revisando varias casas simultáneamente los funcionarios? R: viene mi casa, la casa de la vecina Jenny y viene otra casa, estaban metidos en esa casa y en mi casa, cuando se pasaron en nuestra casa, ellos estaban al lado también. DP: ¿luego que ustedes ingresan a su casa se escuchan los gritos, recuerda el tiempo aproximado que duraron esos funcionarios en la casa de la señora Jenny? 5 minutos, 10 minutos, 15 minutos? R: duraron como 20 minutos. DP: ¿todo ese poco de funcionarios al mismo tiempo? R: si. DP: ¿tiene usted conocimiento de por qué la señora Jenny está detenida? R: no. DP: ¿qué escuchó qué le indicaron? R: ella lo que pegaba era gritos que decían que se la llevaban por investigación, que se la llevaban por investigación y que sus nietos los dejaban sola que por favor ayudaran con sus nietos y después a los días supimos por su suegra que la tuvieran detenida por que le habían puesto esto. DP: ¿qué tiempo tiene usted viviendo ahí? R: 2 años y 5 meses. DP: ¿y durante esos 2 años y 5 meses conoce a la señora Jenny? R: tratamos porque yo nunca salgo de mi casa. DP: ok, eso es todo gracias. JUEZ: se le cede la palabra al Ministerio Público. MP: ¿recuerdan en qué fecha a qué hora aproximadamente sucedieron los hechos? R: el 18 de septiembre. MP: ¿18 de septiembre, a qué hora aproximadamente? R: a eso de 6 de la mañana, eran como 5 o 6 de la mañana. MP: ¿mencionaste en tu relato que unos funcionarios ingresaron a tu casa, luego tu saliste, después te dijeron que entraras a tu casa, mientras regresabas a tu casa estaban revisando la casa de la señora Jenny, cuando estaban revisando la casa de la señora Jenny te encontrabas dentro de tu casa? R: sí. MP: ¿has ingresado alguna vez a la casa de la señora Jenny? R: sí. MP: ¿puedes describirla por dentro, como es? R: viene un porche con dos tanques, después viene al frente está la sala, al frente está la cocina, viene un baño y dos cuartos. MP: ¿has ingresado al baño? R: sí. MP: ¿cómo es el baño? R: grande y de bloque. MP: ¿que se encuentra accesorios en el baño? R: una poceta y la ducha. MP: ¿con quién vive la señora Jenny en esa casa? R: su hijo y sus 3 niñas. MP: ¿tienes conocimiento de si la señora Jenny tiene una hija? R: si, la mamá de la niña. MP: ¿tienes conocimiento de donde se encuentran? R: ahorita está en la casa donde ella vive ahorita. MP: para el día de los hechos, donde se encontraba? R: estaba en la casa de la mamá. MP: es todo. JUEZ: bien ahora yo te voy a hacer unas preguntas, ¿indícale al tribunal la dirección de tu domicilio por favor? R: en Ciudad Bendita, en Maiquetía. JUEZ: ok, a qué distancia queda tu casa de la casa de la señora Jenny vivimos al lado. JUEZ: o sea, tu casa es contigua a la de la señora Jenny. R; si. JUEZ: ¿bien tú le puedes indicar a este tribunal si la casa de la señora Jenny es de un piso, es de dos pisos no, es de un solo piso? R: e de un solo piso. JUEZ: ¿tu casa es de bloque frisado? R: sí. JUEZ: ¿la casa de ella es de bloque? R: si, toda de bloque. JUEZ: ¿están pegadas una al lado de la otra o hay una distancia entre una casa de la otra? R: no, una de la otra. JUEZ: ¿una pegada al lado de la otra, ok, bien a preguntas formuladas por la defensa tu señalas que tú tienes dos años viviendo allí tú le puedes indicar al tribunal a qué se dedican los señores Jenny y Wilson? R: Wilson él creo que trabajaba de autobusero y la vecina era ama de casa y cuida a sus nietas. JUEZ: ok, bien ¿tienes amistad con la señora Jenny y con Wilson? R: sí, con la señora Jenny. JUEZ: ¿y con el señor Wilson? R: no. JUEZ: ¿bien, Aliangelis, vámonos al día de los hechos tu le puedes indicar al tribunal qué hora recuerda que era y qué día fue eso cuando les tocaron a ustedes la puerta? R: el 18 de septiembre, eran como 5 a 6 de la mañana. JUEZ: de 5 a 6 de la mañana ¿cuántas personas había en tu casa en ese momento? R: 4, 2 niñas, mi tía y yo. JUEZ: ok, 2 niñas, tu tía y tú, cuando les tocaron a ustedes la puerta y ustedes abrieron la puerta, las personas que tocan la puerta ¿quién les abrió la puerta? R: mi tía y yo estaba al lado. JUEZ: ¿tu tía le abrió la puerta y tú estabas al lado? ¿Cómo se identificaron estos ciudadanos que tocaron la puerta? R: estaban vestidos de civil y tenían sus armas (sic) y obviamente supimos que eran funcionarios. JUEZ: ¿cómo se identificaron? R: ellos nos decían que por favor le abriéramos la reja. JUEZ: ok, ustedes le abrieron la reja, ¿cómo se identificaron estos ciudadanos? ¿es decir ellos dijeron, mire somos policías, estamos haciendo un procedimiento estamos buscando a alguien, indícame donde vive fulano? R: ellos nos dijeron que por favor le abriéramos la reja, cuando le abriéramos la reja, ellos por favor nos piden que salgamos para afuera. JUEZ: ¿¿cuando ustedes abren la reja ellos les piden inmediatamente que salgan todas las personas que estaban dentro de la casa, para afuera de la casa? R: si. JUEZ: ¿qué andaban buscando en tu casa? R: ni idea. JUEZ: ¿les dijeron en algún momento por qué motivo querían que ustedes salieran de la casa? R: que por favor que por favor salieran porque ellos iban a revisar la casa. JUEZ: iban a revisar tu casa. R: para ver si había alguien más. JUEZ: para ver si había alguien más, ¿revisaron tu casa? R: sí. JUEZ: ¿los denunciaste por haber entrado a tu casa? ¿por qué no los denunciaste? R: porque estábamos muy nerviosas. JUEZ: ¿después de eso no los denunciaste? R: no. JUEZ: ok ¿es normal que a tu sector donde tú vives lleguen funcionarios y se metan a la casa a revisar, que la gente les deje pasar? ¿por qué tú los dejaste pasar? ¿por qué tu tía y tú lo dejaron pasar? R: porque había muchos funcionarios y estábamos nerviosas. JUEZ: ¿cómo sabías tú que eran funcionarios si me estás diciendo que estaban vestidos de civil y armados? ¿Por qué abres la puerta a una persona de civil y armada que no te ha dicho que es funcionaria? R: porque había varios atrás de ellos que estaban metidos todos de negro, tenían su insignia. JUEZ: entonces vamos a ir deslumbrando o despejando es decir, que cuando abrieron la puerta ustedes supieron que eran funcionarios de inmediato habían de civiles y habían de uniformados ¿es así? R: si. JUEZ: cuando estos señores llegan y ya ustedes están en cuenta que son un grupo de funcionales ¿tú recuerdas qué cantidad de funcionarios había hay? R: como 40, 30 funcionarios. JUEZ: ok, eran muchos funcionarios ¿habían femeninas? R: sí. JUEZ: para llegar a tu casa eso es una vía pública, pasan los carros ¿cómo llegaron estos funcionarios? ¿Viste alguna patrulla? ¿Alguna moto? R: de mi casa no se ve no se ve a la vía por donde se sube. JUEZ: eso es un cerro es una calle plana dime, ¿cómo se accede a ese lugar? R: eso es una calle abierta una calle abierta. JUEZ: ¿se puede transitar el carro por ahí? R: sí, la estacionas abajo. JUEZ: ¿pero en frente de tu casa no se estaciona? R: es cerrado. JUEZ: ¿es una calle ciega? R: es una calle, es un callejón. JUEZ: es un callejón, hasta un lugar llegan los carros ¿sí o no? R: sí. JUEZ: después del lugar donde se dejan los carros la gente tiene que caminar ¿o en moto? R: sigue más espacio. JUEZ: ok, ¿y la gente entra allí caminando o en moto? R: caminando. JUEZ: ¿en moto pasan por allí? R: sí. JUEZ: ¿en carro no? R: no. JUEZ: necesito que me ilustres, ok, cuando tocan la puerta y ustedes ven que es una comisión gigante de funcionarios ¿qué le dicen a estos señores? ¿Les preguntan de qué organismo policial son? ¿qué están buscando? R: ella le dice que buenas noches, que pasaba porque tocaba la puerta así, ellos le decían que por favor abre la puerta, abre la puerta, era lo que decía, abre la reja. JUEZ: ¿preguntaban por alguien? R: no, ellos decían que si vivían con alguien más allí. JUEZ: que si vivían con alguien más allí, ok ¿cuánto tiempo estuvieron estos funcionarios dentro de tu casa? R: como 15 minutos. JUEZ: ¿ustedes les permitieron el ingreso? voluntariamente porque no la forzaron, por lo que veo ¿ah? R: sí. JUEZ: entonces estos funcionarios ingresaron porque ustedes les permitieron el ingreso, ok, bien ¿les permitieron revisar la casa? es decir, ¿los acompañaron a que les revisaran la casa? R: ellos nos mandaron a salir que no podíamos pasar, que no podíamos pasar hasta que ellos revisaran JUEZ: ¿después de que ellos revisaron la casa ¿qué les dijeron los funcionarios a ustedes? R: ellos le dicen a los otros que estaban afuera, le dicen no, nada más están ellas, nada más están ellas y en eso había otros vecinos afuera y nos dicen por favor todos a sus casas y ninguno salga. JUEZ: ¿cuántas casas además de la tuya revisaron? R: la de la vecina Jenny, la de la vecina que le sigue y el otro vecino. JUEZ: ok, es decir, entraron a cuatro casas, cuatro, la de la señora Jenny, la tuya, la de la vecina que le sigue a Jenny y la del otro vecino, cuatro vecinos ¿se llevaron preso a alguien de tu casa? R: no. JUEZ: ¿se llevaron a alguien preso de la casa de tu vecino? ¿de tus otros dos vecinos? R: nada más a ellos dos. JUEZ: ok ¿por qué te hago esta pregunta? ¿una vez que los funcionarios entraron a tu casa, revisaron tu casa ¿le dijeron a ustedes entran y cierran la puerta? ¿es así? R: si. JUEZ: ¿encontraron algo ilegal en tu casa? R: no. JUEZ: ¿encontraron droga? R: no. JUEZ: ¿se lo llevaron preso a ustedes? R: no. JUEZ: bien, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, usted dice que no tiene idea por qué motivo la señora Jenny y el señor Wilson están aquí sin embargo quiero que me respondas lo siguiente, tú has indicado que los funcionarios ingresaron a cuatro viviendas y me has dicho que de esas cuatro viviendas solo llevaron privadas de libertad a los habitantes de una sola de esas cuatro ¿tienes conocimiento si a los otros dos vecinos tuyos independientemente del señor Wilson y Jenny, tampoco les encontraron nada y tampoco se los llevaron presos por nada al igual que a ti, en voz alta por favor? R: sí. JUEZ: ok ¿qué se dijo en el sector, de por qué estaban privadas la señora Jenny o el señor Wilson? R: no. JUEZ: no se dijo nada ¿salió algo por las noticias? R: nosotros supimos fue por la suegra de Jenny a los días. JUEZ: ¿qué supiste? R: ella nos dijo que los habían agarrado con droga. JUEZ: ¿con droga? ¿Pusieron policía? ok, gracias, no tengo más preguntas. Juez: no tengo más preguntas, gracias, es todo…”.-

De la declaración de la ciudadana ALIANGELIS MICHEL RODRIGUEZ CARCURIAN, en su carácter de TESTIGO DE LA DEFENSA quedo acreditado que dicha ciudadana es vecina de los acusados, esta refiere que el día que resultaron aprehendidos los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, la misma se encontraba junto a su hija, tía, sobrina y prima, en el interior de su vivienda, cuando escucho ruidos y le tocaron la puerta unos funcionarios quienes revisaron su casa no hallando nada irregular, por lo que luego se retiraron de su vivienda y tuvo conocimiento que luego estos funcionarios ingresaron a otras dos viviendas de vecinos en las que tampoco incautaron nada ilícito, ni aprehendieron a persona alguna, y solo aprehendieron a dos ciudadanos vecinos de una cuarta vivienda, identificando a su vecina como JENNY, así mismo esta testigo señalo que tuvo conocimiento que los funcionarios ingresaron a la casa de la ciudadana acusada, y que después de ocurridos estos hechos , afirmo la ciudadana ALIANGELIS MICHEL RODRIGUEZ CARCURIAN, que sostuvo comunicación con la suegra de la ciudadana Jenny (acusada), y esta le comento que a su nuera JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y a WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, los habían agarrado con droga, de manera que para esta juzgadora este testimonio, adminiculado con el resto del acerbo (sic) (sic) probatorio tales como el dicho de los funcionarios, testigo instrumental y de la experta, coadyuva para orientar a la ciudadana juez y concretar la certeza que los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, positivamente desplegaron la conducta típica, antijurídica y culpable atribuida por el ministerio publico (sic) y que tales hechos encuadran en la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, motivo por el cual este testimonio es valorado plenamente.


3.- DECLARACIÓN del ciudadano JULIO CESAR LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.856.615, quien comparece en fecha 20 de febrero del año dos mil veinticinco (2025), en su carácter de TESTIGO, quien impuesto del artículo 242 del código Penal, y previamente tomado el juramento de ley por la ciudadana juez, manifestó: “…Mire eso fue, eso pasó como a las 5 y media de la mañana empezaron a montarse en los techos de las casas y yo salí o sea, escuché el ruido pero yo salí como casi a las 6 de la mañana porque yo sufrí un infarto y no puedo alterarme, y salí a agarrar aire y uno de ellos me dijo que me metiera para adentro, yo le dije que, que me sentía cansado pues y empecé a escuchar los gritos en la casa de la señora Jenny que la estaban, se querían llevar al hijo al hijo preso y ella se opuso y que más le puedo decir cuando ella vio que se iban a llevar al hijo preso ella se alteró y entonces le dijo un funcionario que estaba en la parte de abajo que se la trajeran a ella también y a esa señora, la hija le había mandado un dinero, un dinero porque la hija de ella, estaba viviendo en Trinidad y Tobago para comprarle la ropa a los hijos que iban a la escuela, y a ella le quitaron ese dinero también se lo quitaron a esa señora, el hijo mío como era un poquito, no es que le iba a acompañar al banco a sacar ese dinero para comprarle los botines a los hijos e incluso ella lo acompañó y sacó el dinero y ella le brindó una empanada y ese día se los llevaron y creo que les sembraron droga, de alguna manera yo, en la fiscalía, yo dije que en la cámara, detrás hay unos chinos que hay cámaras a lo mejor ellos no se percatan de eso pero yo estoy consciente que hay unas cámaras ahí y ellos iban a averiguar, no sé si fueron, pero a esa señora no le consiguieron como estaban diciendo nada, esa señora no tenía ninguna droga y además esa señora no vende droga, ni el hijo tampoco y lo que le hicieron fue injusto porque la sembraron, y bueno hasta ahorita es que yo sé que ella estuvo presa también, pero eso no es el caso para que les pasara eso. JUEZ: se le cede la palabra a la Defensa. DP: ¿usted le informó eso a la fiscalía que ellos tenían cámaras de los chinos? R: si, se lo informé. DP: lastimosamente la fiscalía no hizo el trabajo no buscó la información. R: mal hecho. DP: ¿así es señor Lunar, fíjese, usted ha hecho una narrativa aquí que me interesaría bastante y quería dejar constancia en el tribunal, de donde se sacó toda esa información que tiene usted por ejemplo que se había perdido un dinero, que el dinero tiene que ver con los nietos para comprar unos uniformes, de donde saco usted esa información? R: yo la saco del hijo mío. DP: ¿cuál es el nombre de su hijo? R: Víctor Julio Lunar. DP: ¿disculpe el también está promovido como testigo? R: no le sé decir. DP: señor Lunar ¿Descríbanos la calle donde ustedes viven? R: Ciudad Bendita. DP: ¿Descríbanos físicamente cómo es la calle una calle con entrada y salida, una calle con una sola entrada, una sola salida? R: Es una sola entrada. No tiene salida abajo, esta es la calle de arriba. DP: ¿O sea que el que entra por ahí tiene que salir por la misma calle? R: exacto. DP: ¿Cuántas casas aproximadamente hay ahí en ese lugar? R: Hay 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8. DP: Se conocen todos los vecinos? R: De vista los conozco, pero de trato, no. DP: Ok. ¿Qué tiempo tiene usted viviendo ahí, señor Lunar? R: Bueno, yo vivía arriba de la casa de una tía de la mujer. Duré como 3 años y ahí tengo como 6 meses viviendo nada más en el lugar propio, que compré abajo. DP: ¿Señor Lunar, usted indica que escuchó algo en el techo? R: Sí. DP: ¿Su casa es de platabanda? R: No. DP: ¿De techo? R: De techo, de techo. DP: ¿Y que había personas montadas en el techo? DP: Los policías. DP: ¿Los policía? R: Sí. ¿Usted salió de su casa? R: Sí, salí. DP: Ok. ¿Qué observó cuando salió? R: La gente montada y la gente alborotada. DP: ¿Qué le indicaron a usted los funcionarios? R: Sí, me indicaron que me echara para adentro. DP: Ok. ¿Cómo estaban vestidos esos funcionarios? R: Normal, con su uniforme. DP: ¿Cómo era el uniforme? R: Creo que era azul, azul como un pantalón de caqui. DP: ¿Oscuro? R: Sí. DP: ¿Negro? ¿Oscuro? R: Sí, sí, azul. DP: ¿Observó usted algo más? DP: ¿Oscuro? R: Sí, el pantalón. DP: Señor Lunar ¿Cuántos funcionarios vio usted aproximadamente? R: coño, eran como 20. DP: Sin grosería, señor Lunar. R: Se me salió disculpa DP: Ya, ya, ya, estamos aquí para tratar de ayudar. Ok. R: Eran como 20, primo. DP: ¿Como 20? R: sí. DP: ¿Todos estaban de civil? ¿Todos estaban uniformados? R: No, uniformados. Uniformados. DP: ¿Usted vive de frente a la señora Jenny o en la misma línea? R: Perdón, esta es la casa de la señora Jenny. DP: Ok. R: Y yo vivo hacia acá, frente al río. Pero uno sale hacia acá y ve la casa de ella. Y ve la casa de ella. DP: Señor Lunar, en el momento que usted sale de su casa, ¿estos funcionarios estaban adentro de alguna otra vivienda? ¿Qué estaban haciendo los funcionarios? R: Estaban en la casa de ella. DP: En la casa de ella. R: Y en la casa del lado de la vecina que hasta ahí se metieron. DP: ¿También? R: Sí. DP: ¿Pudo usted observar o determinar qué tiempo aproximadamente estaban ahí en esas viviendas? R: Pues duraron rato. DP: señor Lunar. ¿Aproximadamente un estimado de minutos? R: Minuto, más de 30 minuto. DP: ¿Más de 30 minutos? R: Sí. DP: ¿En las dos casas? R: Sí. La segunda y en la que más duraron fue en la casa de la señora Jenny. DP: Ok. ¿Tiene usted conocimiento que hayan ingresado en otra casa? R: No. DP: Señor Lunar, usted sabia, porque lo dijo en su declaración, ¿usted salió al momento que escuchó los pasos o usted salió después? R: Yo salí, fue a agarrar aire. DP: Ok. R: Y escuché, eso fue como a las 5:30 que escuché el ruido que había. Y me paré y vi que ellos estaban parados en frente de las casas. Y a la gente les decía que se quitaran para adentro, pero como yo les dije que yo soy hipertenso, que tengo que agarrar aire, entonces ellos se quedaron un poquito quietos. DP: Señor Lunar, ¿qué tiempo duró usted fuera de su casa? R: Una hora. DP: ¿Una hora? Ok. Estos funcionarios, cuando ingresan a la casa de la señora Jenny, ¿a quién se llevan detenidos? R: Se llevaban al hijo. Ese que está ahí. DP: ¿Al hijo? R: Sí. DP: Ok, ¿a quién más? R: La mamá. Y los niños estaban llorando, gritando. Entonces la señora se alteró, porque ese era su hijo como toda madre. Me imaginó yo, porque tú también eres padre y me imagino. Si ves que se llevan un hijo tuyo, te vas alterar. DP: Señor Lunar, ¿el hijo de la señora Jenny estaba dentro de la casa? R: Sí, señor. DP: ¿Del tiempo, que usted duró parado allí, el hijo de la señora Jenny, suponemos que estaba dentro de la casa? R: Sí, estaba durmiendo. DP: ¿Cómo sabe usted que estaba durmiendo? R: Porque la puerta estaba cerrada. DP: Ah, ok. La puerta estaba cerrada. Señor Lunar, ¿tiene usted conocimientos en esa casa frecuenta mucha gente? R: No. DP: Siendo eso una calle pequeña, ¿es fácil observar si frecuenta mucha gente? R: No, me la voy a explicar así sencillito. Esa señora tiene un carácter. Ella no permite que en esa casa entre cualquier persona. Yo, una vez, le pedí un favor y nada más entré hasta la puerta, porque no permiten entrarse a ella, porque tiene tres niños. A su casa, que es el hijo, la muchacha que estaba ahí por fuera. DP: Señor Julio, muchas gracias. R: De nada. JUEZ: Se le cede la palabra al Ministerio Público. MP: Señor Julio, gracias por asistir. Ok. Usted indica que a las 5:30 de la mañana escuchó unos sonidos en su techo, pero que salió a las 6 de la mañana a agarrar aire. ¿Sabe que ocurrió entre 5:30 y 6 de la mañana antes de que usted saliera al callejón? R: No, porque yo estaba tocando las puertas. MP: Pero entre 5:30 y 6 de la mañana estaba dentro de su casa. R: Sí, señor. MP: ¿Sabe que ocurrió afuera en el callejón en ese tiempo? R: Espera, que se me olvida, Víctor Julio, el jefe del. JUEZ: Escúcheme, señor Julio. R: Dígame. JUEZ: El Ministerio Público le está haciendo una pregunta muy específica. Si usted tiene conocimiento, ¿qué ocurrió entre las 5:30 y 6 de la mañana en el callejón? R: ¿Qué ocurrió? Lo que estaba pasando con los señores policías, pues. Que estaban alborotados, buscando a él. MP: ¿Cómo explica, si duró 30 minutos antes de salir al callejón, ¿qué estaba ocurriendo afuera? R: ¿Qué estaba ocurriendo afuera? MP: ¿Si usted estaba dentro de la casa? R: Mira, jefe. Cuando esos señores a veces llegan a un sitio, ellos, para empezar, no respetan a quien esté fuera. Para empezar, por ahí. Lo ven usted parado y lo meten para adentro. Si usted no se mete para adentro, le da coñazo y para adentro. Así funciona ahorita la ley. Para empezar, por ahí. Entonces, escuchando los golpes, como yo me sentía mal. ¿Por qué? Tengo que agarrar y salir para afuera. Y se iban a poner conmigo. Pero como yo les dije que yo tenía crisis hipertensiva, se quedaron un poco tranquilos. Por eso fue que yo me quede. Yo salgo en el momento que están y salgo inmediatamente. MP: Pero, ¿no sabe qué pasó entre las 5:30 y 6 de la mañana en el callejón? R: No, porque estaba. MP: ¿Usted observó algo? R: Sí, porque ellos estaban montados por los techos, buscando dónde vivían las personas. MP: Ok. Otra cosa. ¿Por qué cree que la señora Jenny no va a ingresar o acercarse a su casa, si no solamente está en la puerta de los vecinos? R: ¿Por qué creo? Porque, oye, tiene dos niñas. Tiene un niño también. MP: ¿Los vecinos de ese sector se conocen todos? R: Todos se conocen. MP: O sea, ¿se puede decir que tienen confianza? R: Mmmm... Confianza, no. Porque ella está aquí viviendo su hija y no. MP: Ok. ¿Usted confía en la señora Jenny? R: Oye, ella me... En poco tiempo que la conozco, me ve como una buena persona. No es mala persona. MP: Ok. Bueno, en efecto, adicionalmente a la casa de la señora Jenny, revisaron otras casas. ¿Cuántas casas revisaron? R: La casa del lado. MP: ¿La casa del lado? R: Sí. MP: ¿Se llevaron presos a alguien de esa casa de al lado? R: No. MP: ¿Solamente de la casa de la señora Jenny se llevaron presos a ellos 2? R: Sí. MP: Ok. ¿Tiene conocimiento, para el momento, de los hechos donde vivía la hija de la señora Jenny? DP: Objeción señora juez, Objeción, Objeción: Es impertinente la pregunta. Aquí no estamos hablando de la señora Jenny. Es irrelevante la pregunta dónde estaba la hija señora Jenny. Ahorita no está siendo investigada y no está mencionada en la presente causa. Por esa razón considero que la pregunta es impertinente. R: se la respondo igual que esto. Ella estaba viviendo por allá en Trinidad. Estaba de viaje. Estaba viviendo por allá. Se la corresponde igualito. MP: Gracias. Ok. ¿Ha ingresado alguna vez a la casa de la señora Jenny? R: ¿Perdón? MP: ¿Ha ingresado alguna vez a la casa de la señora Jenny? R: Ahorita sí porque, a veces la hija de ella, como vive sola y con sus niños, necesita que le haga un favor y con gusto se lo hago. MP: ¿Puede decir cómo es la casa por dentro de la señora Jenny? R: Tiene sus dos cuartos, su baño y su cocina. Y su salita. MP: ¿Cómo es el baño? R: Más amplio. MP: ¿Qué accesorios hay dentro del baño? R: No le sé decir porque, coño, pase así, coño. Tampoco hay que ser. O meter esté a ir a un baño y verificar todo lo que hay. MP: ¿Pero no recuerda? R: Un baño normal. Un baño normal, un waterclo, su broma de bañarse y. MP: Usted dijo que antes vivía en la casa de alguien. Arriba. Y después... Se mudó hacia abajo y tiene seis meses viviendo abajo. Exactamente. ¿En qué mes se mudó hacia abajo usted? R: Es que como en Julio. MP: ¿En Julio? R: Sí. MP: Ok. ¿Desde qué fecha conoce a la señora Jenny? R: Arriba duré como tres años. Incluso tenía una bodeguita y ella iba comprando. Esa es la casa de arriba. Esta iba por la compra de chuchería. Pero no la conozco más que esto. Siempre estaba frecuentemente en la casa comprando. MP: ¿Cómo era la actitud de la señora Jenny cuando se acercaba a su casa? R: ¿Cómo le puedo decir? Educada. Normal. MP: Ok. Porque hace un rato en su exposición manifestó que su carácter era fuerte, que no dejaba que las personas se acercaran hacia la puerta. Entonces era educada. ¿Era agresiva? ¿Cómo era? R: O sea, agresiva como si tú me ladras y yo te voy a ladrar. Así de mismito es. No sé la palabra. Si tú la tratas bien, te trata bien. MP: ¿Los funcionarios tenían chaleco de color beige? R: Negro. MP: ¿Negro? R: Sí. MP: ¿Apenas usted salió, usted identificó a los ciudadanos como funcionarios? R: claro ni que fuera ciego, patrón, por favor, uno los ve y sabe quién es policía. MP: ¿Quién es policía? R: Eran policía. MP: ¿Pero cómo estaban? ¿Estaba identificado? R: con el nombre, así como funcionario. Claro, sí. Estaban identificados, sí. Ok. MP: Eso es todo, doctora. JUEZ: Yo le voy a hacer unas preguntas. R: Dígame. JUEZ: Usted dice que desde julio vive allí, cerca de la señora Jenny. R. Sí, sí JUEZ: ¿Desde qué año? R: Mira. JUEZ: Señor, le voy a explicar cómo es el interrogatorio a preguntas realizadas por la ciudadana juez, sin divagaciones es que usted debe responder si tiene conocimiento de lo que se le está preguntando. Ok, Señor Lunar estoy hablando con usted, por favor véame a la cara. Quiero ser bien explícita en ese sentido. Lo que yo le pregunto, usted me responde. ¿Cuánto tiempo usted tiene de vecino de la señora Jenny? R: De vecino, como seis meses, seis, siete meses viviendo ahí. Pero yo vivía donde la casa de mi mujer antes. JUEZ: Ok. Viviendo allí como tal, tiene de seis a siete meses. Ahora bien, señor Lunar, ¿Usted le puede indicar al tribunal si su casa queda justamente al lado de la señora Jenny, o si queda más adelante? colinda su casa con la de la señora Jenny? R: Está al lado. JUEZ: Está al lado. Ok. Su casa está pegada de la señora Jenny, al lado de ella. Y del otro lado de la señora Jenny, ¿quién vive? R: Otra vecina. JUEZ: ¿Cómo se llama? R: No le sé decir porque esta señora se la pasa todo el tiempo encerrada allí y tampoco tengo confianza con ella. JUEZ: Ok. Entonces,. ¿Usted vive del lado izquierdo o del lado derecho? R: Ella vive del izquierdo y yo del derecho. JUEZ: Ajá. Vamos a ubicar, porque es que quiero saber quién vive al lado de la señora Jenny. Esta es la casa de la señora Jenny. Ajá. Aquí tiene ella una casa al lado y del otro lado tiene otra casa. Ajá. Si usted va subiendo o va llegando a su casa recto por ahí por el callejón para la casa de la señora Jenny, ¿usted vive antes o después? Es decir, ¿del lado derecho o del lado izquierdo? R: Del lado derecho. JUEZ: ¿Usted vive del lado derecho, es decir, que su casa está primero que la de ella? R: Sí, pero son pasos, como dos pasos. JUEZ: Ok. Su casa queda al lado derecho y luego está la casa de la señora Jenny, después de la señora Jenny, ¿quién vive? R: Una señora, una que se mudó ahí nueva, una vecina que vive al lado. JUEZ: ¿Cómo se llama esa vecina? R: No, ya le dije, no le sé el nombre. JUEZ: puede indicar si es la señora que salió ahorita de aquí? R: Sí. Ella es la que vive ahí. JUEZ: ¿La señora que salió ahorita de aquí es la que vive ahí al lado de la señora Jenny? R: Sí. JUEZ: ¿Su casa es de bloques? R: Sí, hay dos partes. Sí, porque está construida. Hay bloque y cartón. JUEZ: Hay bloque y cartón. R: Sí. JUEZ: ¿La casa de la señora Jenny es de bloque o de qué? R: Bloque. JUEZ: ¿La casa de su vecina es de bloque? R: Bloque. JUEZ: ¿y La que le sigue? R: Bloque. JUEZ: Ok, usted dice que recuerda que en horas de la madrugada escuchó ruidos y que la gente, había gente montada en el techo. ¿Usted me puede explicar a mí sobre el techo de quién estaban montados? R: Ahí se montaron, ahí sí le puedo dar el nombre del techo que se montaron de la persona, el señor, es uno que le dicen Cheo, ese era un viejo. JUEZ: ¿Se montaron en el techo de Cheo? R: Sí. JUEZ: ¿En el techo de su casa se montaron? R: No, en el techo de la señora Jenny sí se montaron, porque se escuchaba al lado de la casa, se escuchaba clarito. JUEZ: Ok. Fíjese una cosa. R: Dígame. ¿Usted cuando escucha esos ruidos ya estaba despierto o lo despertaron los ruidos? R: Estaba despierto con el hijo mío que estaba haciendo empanadas. JUEZ: ¿Estaba despierto, una vez que usted escucha los ruidos qué hace usted? R: Ya sabiendo yo que eran ellos, eran los policías. JUEZ: ¿Por qué sabía usted que eran los policías? R: Mire, ahí llegan los policías, y los policías, los que llegan ahí, esos no tienen educación de llegar. JUEZ: Yo no le pregunte eso, fíjese. Yo le estoy preguntando a usted como sabe usted que eran policías R: Lo malo es que usted no me ha dejado explicarle cómo JUEZ: Ok. Yo lo que quiero es que usted me explique, como vecino del sector, ¿por qué llega la policía a ese sector? R: Por qué llega, porque venden droga. Dicen que venden droga, pero yo. JUEZ: Ok. Dicen que venden droga. Bien. A preguntas formuladas por el Ministerio Público. Usted señaló que, usted estaba dentro de su casa y después salió. Ok. Fíjese. Usted habla de que estando dentro de su casa con su hijo, mientras se hacían empanadas, usted escuchó ruido. Y que usted asumía que era la policía, ¿verdad? El Ministerio Público le preguntó que, de 5:30 a 6 de la mañana, ¿dónde estaba usted? Ok. Y si usted estaba afuera, ¿estaba viendo qué estaban haciendo los funcionarios si usted estaba dentro de su casa, explique cómo sabe lo que ocurrió. Si usted estaba dentro de su casa, y usted no había salido todavía, ¿cómo puede usted saber qué pasó entre las 5:30 y 6 de la mañana, cuando usted todavía no había salido de su casa? R: a las 5:30 horas. JUEZ: ¿Cómo usted puede saber qué pasó afuera si usted no estaba ahí? ¿Puede usted saber qué pasó afuera? R: Los techos que sonaban. Los techos. JUEZ: ¿Usted puede saber quien se montó en el techo, puede usted saber estando dentro de su casa, si un policía estaba persiguiendo a alguien, usted puede saber eso? R: No. JUEZ: Si usted estaba dentro de su casa. ¿Usted puede saber qué estaban haciendo los funcionarios afuera?. R: Buscando. JUEZ: Ok, buscando. Fíjese algo, señor Lunar. ¿A ustedes les tocaron la puerta de su casa? R: Sí. JUEZ: ¿Les pidieron para ingresar a su casa? R: No. JUEZ: No. ¿Tiene conocimiento usted de cuántos funcionarios eran? R: Como 20. JUEZ: Como 20, ok. ¿Usted ha dicho que esos funcionarios estaban uniformados, cargaban sus armas (sic) de reglamento? R: Hasta uci tenían. JUEZ: Ok, bien. ¿Usted le puede indicar al tribunal, si cuando le tocaron a usted la puerta, qué le dijeron? ¿Quién abrió la puerta cuando tocaron la puerta suya? R: Yo. JUEZ: ¿Qué le dijeron los funcionarios? R: Que me metiera para adentro. O sea, toqué y abrí. JUEZ: Si usted estaba adentro, ¿para qué le tocaron la puerta para decirle que se metiera? R: Escúcheme. JUEZ: Ajá, lo escucho. R: Yo salí para afuera, entonces ellos me dicen, yo les digo, mira, jefe, cuando salí. JUEZ: Fíjese una cosa, yo le pregunté a usted ¿si a usted le tocaron la puerta? R: Sí, me la tocaron. JUEZ: ¿Se la tocaron antes o después de que usted haya salido para afuera? R: Antes. JUEZ: Antes de que usted saliera. R: Sí. JUEZ: Ok. Vamos otra vez a retrotraernos ese momento. Cuando a usted le tocan la puerta los funcionarios, ¿quién abre la puerta? R: Yo. JUEZ: Usted. ¿Qué le dicen los funcionarios? R: Que no puedo salir para afuera. Y yo le explico. JUEZ: ¿Que no puede salir para afuera? R: Sí. Y yo le explico a él que tengo que salir para afuera porque necesita agarrar aire. Mire, sé que... Porque yo tengo el papel, entonces fue que me dejaron salir hacia afuera. JUEZ: Ajá. R: Pero ya tenía rato ya escuchando todo lo que estaban haciendo. JUEZ: Ok. Escuchando todo lo que estaban haciendo. Ok. Pero no viendo absolutamente nada. Ahora, señor Lunar, explíqueme algo. ¿Usted tiene conocimiento si además de tocarle la puerta a usted los funcionarios, ellos le tocaron la puerta a quién más? R: A la... Mira, porque ese día todo... Eso fue todo un comentario. Todo lo que pasó ahí. JUEZ: Ajá, pero la pregunta es la siguiente. Uno a veces escucha rumores o también ve cosas. ¿Usted tiene conocimiento si los funcionarios ingresaron en otras viviendas? Esa es la pregunta. R: Sí. JUEZ: Sí, ¿en qué otras viviendas ingresaron? R: En la del lado, también ingresaron. La casa del lado. JUEZ: ¿En la casa al lado de la Señora Jenny? R: Sí. JUEZ: ¿Se llevaron presos de ahí a alguien? R: No. JUEZ: ¿Se llevaron presos a alguien de su casa? R: Al hijo que lo quería agarrar de testigo. JUEZ: ¿A su hijo lo quería agarrar de testigo? R: Sí. JUEZ: Eso no fue lo que yo le pregunté. Porque no es lo que le estoy preguntando. R: O sea, más o menos para... JUEZ: ¿Qué estamos estableciendo aquí hecho? R: Más o menos para que usted vea si acá hay otro funcionario. JUEZ: ¿Los funcionarios le tocaron a usted la puerta de su casa? Ajá. ¿Se llevaron presos a alguien de su casa? R: No. No. JUEZ: Ok. Usted dice que tocaron la puerta de la otra vecina que vive al lado de Jenny. Que es la señora que usted ha identificado, que es la que salió de aquí. Que es nueva en el sector. ¿Se llevaron presos a alguien de la casa de ella? R: No. JUEZ: No. Cuando usted estaba comenzando su narrativa, antes de ser interrogado, usted dice que usted tiene conocimiento que la señora Jenny ya en una oportunidad había estado presa. Lo escuché. Usted lo dijo. ¿Sabe por qué motivo estuvo la señora presa en aquel entonces? R: No sé el motivo. JUEZ: No sabe el motivo. R: No. JUEZ: Ok. Bien. Señor Lunar, ¿usted trabaja? R: Sí. JUEZ: ¿A qué se dedica? R: Venta de pescado. JUEZ: Venta de pescado. ¿Dónde trabaja usted? R: Círculo Militar. JUEZ: En el Círculo Militar. JUEZ: ¿Cuál es su horario de trabajo? R: No tengo horario. JUEZ: No tiene horario. Venta de pescado. ¿Cómo vende usted pescado dentro del Círculo Militar sin horario? R: Porque yo le distribuyo. JUEZ: Vende pescado y distribuye, solo en el Círculo Militar? R: Al que me pida. JUEZ: Al que le pida. ¿Sabe que yo le estoy preguntando eso? R: Sí. JUEZ: Porque yo quiero saber cuánto tiempo pasa usted en su casa y cuánto tiempo pasa en la calle trabajando. ¿A qué hora trabaja y a qué hora regresa? R: No tengo hora de salida ni entra a mi casa. ¿Por qué? Porque yo me llaman, mira necesito esto, yo voy entrego y ya regreso a mi casa. Así de sencillo. JUEZ: Ok. Fíjese algo. ¿Usted le puede indicar al tribunal por qué motivo se llevaron presos a la señora Jenny y al señor Wilson? ¿De acuerdo con lo que escuchó? Porque usted me dice que a su casa fueron, no se llevaron a nadie preso. Me dice que se fueron a la casa de la otra vecina, no se llevaron a nadie preso. Aparte de eso hay otras viviendas, no se llevaron a más nadie. ¿Qué escuchó usted? ¿De por qué motivo? R: Se lo vuelvo a repetir y a restregar. Se llevaron presos porque se llevaron al hijo y ya se. JUEZ: Ajá, pero ¿por qué motivo? R: ¿Por qué motivo? JUEZ: ¿Por qué a usted no se lo llevaron preso? R: ¿Y por qué me van a llamar preso? JUEZ: Bueno, esa es la pregunta. La pregunta es ¿por qué motivo no se lo llevaron? ¿Qué escuchó usted de por qué motivo se lo llevaron a ellos presos? R: No, no, o sea, se lo llevaban preso. JUEZ: O sea, ellos hicieron algo. ¿Qué dicen? ¿Por qué motivo se lo llevaron? R: a ciencia cierta no sé por qué motivo. JUEZ: ¿No sabe el motivo? R: No se el motivo, pero yo sé que se lo llevaron preso y la señora se alteró. JUEZ: Ok, sabe el motivo por el que la señora estuvo presa antes? No sé. JUEZ: Usted en su relato dice que los funcionarios le sembraron droga, usted vio a los funcionarios sembrando drogas R: No Gracias, no tengo más preguntas. Se puede retirar. R: Bien. Permiso. Juez: no tengo más preguntas, gracias, es todo…”.-

De la declaración del ciudadano JULIO CESAR LUNAR, en su carácter de TESTIGO evidencia la ciudadana múltiples contradicciones en sus respuestas a preguntas formuladas por la ciudadana juez, acerca de si los funcionarios le tocaron la puerta y sobre que le pidieron hacer, acerca de donde se encontraba este si fuera o dentro de su casa, así mismo evidencia la ciudadana juez, que el mismo afirma que habían muchos funcionarios el día que aprehendieron a los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, afirma que el escucho que la señora Jenny peleaba con os policías y gritaba porque se iban a llevar preso a su hijo y por eso se la llevaron a ella también, afirmo que a estos ciudadanos los había sembrado la policía, pero a preguntas formuladas por la ciudadana juez sobre si había visto a los funcionarios policiales sembrarle droga a sus vecinos, este respondió que no, es criterio de quien aquí decide que el testimonio de este ciudadano no tiene el suficiente valor probatorio para atribuirle responsabilidad penal alguna a los acusados, pero tampoco para exculparlos de la comisión de los delitos por los que están siendo enjuiciados, ya que no vio ni presencio el procedimiento policial desde su inicio no pudiendo acreditar las circunstancias en las que estos resultaron aprehendidos.

4.- DECLARACIÓN de la ciudadana MAYOR ALOHE SILVA MAVAREZ, identificada con la cedula de identidad N°12.736.463, la cual mediante audiencia telemática es evacuada en fecha 10 de marzo del año dos mil veinticinco (2025), quien es llamada en su carácter de Experta Química, impuesta del artículo 242 del código Penal, y tomado el juramento de ley por la jueza del tribunal, manifestó: “…Dictamen pericial 2047 de fecha 20 de septiembre de 2024, Fiscalía Solicitante Sexta de la Guaira, unidad de la Policía Nacional, una vez corroborados los datos plasmados en el oficio de solicitud, la cadena de custodia y la evidencia en físico, se procedió a abrir una bolsa de elaborada en material sintético transparente, debidamente precintada, contentiva de dos envoltorios tipo cebolla de material sintético, contentivas de sustancia consistencia polvo de aspecto homogéneo de color blanco, se identificaron como 1 y 2. Otra bolsa elaborada material sintético transparente, debidamente precintada, contentiva de 58 envoltorios tipo cebolla de material sintético, contentivas de sustancia polvo de aspecto homogéneo, se identificaron del 3 al 61. Una tercera bolsa de elaborada en material sintético transparente, debidamente precintada, contentiva de dos envoltorios tipo cebolla de material sintético, igualmente contentiva de sustancia consistencia polvo, se identificaron como 62 y 63. Una cuarta bolsa de material sintético, debidamente precintada, contentiva de un bolso tipo colgante morral, al cual se le hizo el respectivo barrido o inspección minuciosa, y se encontraron partículas de color blanco, se identificó con la letra A. Se procedieron a hacer los ensayos de coloración y pesaje, encontramos que la evidencia 1 y 2, tuvo un peso neto de 20.4, se dejó una pequeña alícuota para ensayos confirmatorios, y la coloración fue azul turquesa para SCOTT, lo cual es positivo para cocaína. La evidencia del 3 al 61, un peso neto de 1005.1, se dejó una pequeña alícuota para los ensayos confirmatorios, igualmente dio positivo con SCOTT para azul turquesa. Y la evidencia 62, tuvo un peso de 50.4, igualmente positivo para cocaína azul turquesa. Las partículas que encontraron en el bolso A, también dieron positivo para azul turquesa. Para los ensayos confirmatorios, se utilizó la técnica instrumental cualitativa, espectrofotometría ultra-violeta, lo cual dio una mas (sic)a de absorción de 2,33, y dio 75 características de la cocaína para las evidencias 1 y 2, desde el 3 al 61, las 62 y las partículas notadas en el bolso A. Por lo tanto, concluimos que estas son, contienen cocaína, la cocaína no tiene uso terapéutico conocido. Eso es todo, doctora. Seguidamente, la ciudadana Juez le cede la palabra al Ministerio Público. MP: Silva, ¿ratificas el contenido y la firma de la experticia? R: Sí señor. Seguidamente, la ciudadana Juez le cede la palabra a la defensa. DP: Licenciada, ¿aquí en Venezuela aplican algún test para determinar el grado de pureza de esa sustancia? R: Se podría determinar doctor, mas (sic) eso no fue la solicitud en el oficio. DP: ¿Eso lo hacen ustedes? R: Se podría hacer, pero en estos momentos como tal, es bastante engorroso, porque no poseemos los patrones que emite la orden. DP: ¿tiene usted conocimiento de algún otro instituto del Estado que pueda hacer esa evaluación, esa peritación? R: Para determinar el porcentaje de pureza, no sabría decirle doctor. Acto seguido la experta procede a deponer en relación al ACTA DE PERITACION: EXPERTA: cabe destacar que el acta de peritación es lo que se hace en presencia del funcionario actuante una vez que lleva la evidencia, es donde se hacen los ensayos de orientación, se dejan en las pequeñas listas para los ensayos confirmatorios y se hace la devolución del resto de la evidencia, se deja plasmado en el acta de peritación, y posterior a ello que se emite el dictamen pericial con los ensayos confirmatorios y la conclusión. Seguidamente, la ciudadana Juez le cede la palabra al Ministerio Público, quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente, la ciudadana Juez le cede la palabra a la defensa, quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez manifestó no tener preguntas.


De la declaración de la ciudadana MAY. ALOHE SILVA MAVAREZ, en su carácter de EXPERTA quedo acreditado que la naturaleza de las sustancias peritadas arrojaron POSITIVO PARA COCAINA Y LA COCAINA NO TIENE USO TERAPEUTICO CONOCIDO.

5.- DECLARACIÓN del ciudadano DARRISON ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.805.775, quien comparece en fecha 10 de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en su carácter de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien impuesto del artículo 242 del código Penal, y previamente tomado el juramento de ley por la ciudadana juez, manifestó: “…Eso ocurrió el 16 de septiembre de 2024, a las aproximadamente 6:50 de la mañana, mi actuación policial durante el procedimiento, fue buscar al ciudadano testigo y, posteriormente, resguardar el perímetro. Seguidamente, la ciudadana Juez le cede la palabra al Ministerio Público: MP: Mencionaste que un procedimiento en septiembre del 2024, aproximadamente a las 6:50 de la mañana. R: Correcto. MP: Tu actuación fue ubicar a los testigos, posteriormente, resguardar el perímetro. R: Correcto. MP: Este testigo, ¿dónde fue ubicado? R: En la (sic) adyacencias. MP: ¿En qué se trasladaba el testigo? R: En una moto.MP: ¿Puedes indicar en qué lugar fue la ubicación del testigo? R: Calle Los Baños. MP: ¿Con quién te encontraba conformada en comisión? R: El primer oficial Suárez Alejandro, el oficial Carreño Cristian, el oficial Yolimar Vicent y el oficial Guzmán Wilfredo y mi persona. MP: ¿Estaban plenamente identificados? R: Correcto, chaleco y uniforme.MP: una vez que tú ubicas el testigo, ¿quién se encarga del testigo posteriormente? R: El jefe de la comisión, el primer oficial Suárez Alejandro. MP: ¿Observaste tú la inspección corporal? R: Negativo. MP: ¿Observaste la infección de la vivienda? R: Negativo, como le dije, mí actuación fue ubicar el testigo y posteriormente resguardar el perímetro.MP: ¿Cuándo te enteras de las evidencias que fueron colectadas presuntamente a los ciudadanos? R: En el despacho. MP: ¿Lograste observar las evidencias? R: Sí, cuando estaban tomando la foto, después tuve que salir a otro procedimiento. MP: ¿Qué recuerdas de esas evidencias que lograste observar? R: Nada, no recuerdo muy bien ahorita, doctor, no recuerdo.MP: ¿Recuerdas qué tipo de sustancia presuntamente era? R: Cocaína. MP: ¿Cuál fue la participación de Carreño? R: Estaba resguardando el perímetro conmigo.MP: De Vicent Yolimar. MP: Ellos colectaron.MP: De Guzmán Wilfredo, ¿cuál fue la participación de é? R: Colector.MP: No más preguntas, doctora. Seguidamente, la ciudadana Juez le cede la palabra a la defensa técnica: DP: Funcionario, ¿qué tiempo tiene la institución? R: Voy para dos años. DP: Al momento del procedimiento, ¿qué tiempo tenías? R: Un año y tres meses, más o menos. DP: Al fin no perder el hilo de lo que usted viene diciendo, usted le contestó al Ministerio Público, que usted se enteró que la sustancia era cocaína, ¿Puede indicar al Tribunal cómo usted se enteró que era cocaína? R: Todos los funcionarios actuantes, una vez que están en el despacho, que participaron en el procedimiento, deben ser informados de lo que se está llevando a cabo. DP: ¿Recuerda usted quién le informó que eso era cocaína? R: El jefe de la comisión, el oficial Suarez Alejandro. DP: ¿Le hacen ustedes algún tipo de evaluación o examen a esa sustancia? R: Una prueba de Scott. DP: ¿Usted la vio? ¿Cuándo la hicieron? R: El oficial que colectó, yo, como le dije, llegué y tuve que volver a salir para otro procedimiento. DP: ¿Vio usted cuando hicieron la prueba de Scott? R: Yo no. DP: Ok, funcionarios, vamos al procedimiento, usted fue bastante específico en decir que usted ubicó el testigo y resguardó el perímetro. R: Correcto. DP: Pero yo necesito que usted nos aclare aquí algo, a pregunta realizada por la fiscalía, cuando le preguntan a usted dónde localizó el testigo, usted dice en la adyacencia. R: En la adyacencia, correcto. DP: O sea, la adyacencia para mí es cerca, la pregunta es la siguiente, ¿A qué distancia está la vivienda? ¿Al lugar a donde usted ubicó y solicitó la colaboración del testigo? R: Adyacente, no le puedo decir, la distancia exacta, porque no tengo metro para medir pero fue a pocos metros. DP: Pocos metros, funcionarios. ¿A orillas de calle estaba la casa cuando usted buscó el testigo? R: No, no estaba a orillas de casa, pero sí estaba mirándose a la carretera. DP: le voy a hacer una pregunta ¿Usted sabe dónde está ubicada la vivienda, dónde se hizo el procedimiento? R: En una, creo que le llaman ciudad Tablita. DP: ¿Sabe usted qué distancia hay de la vía principal a la vivienda ubicada en Ciudad Tablita? R: Negativo. DP: ¿En metro no sabe? ¿Lejos, cerca, camina, va en carro? R: Está cerca. DP: Funcionario, ¿recuerda usted el color de la vivienda, ya que usted resguardo el perímetro? R: No, no recuerdo el color de la vivienda. DP: ¿Quién ordena a usted que ubique un testigo? R: El oficial Suárez Alejandro, el jefe de la comisión. DP: ¿Dónde estaba usted ubicado al momento que Suárez, el oficial Suárez, le dice a usted que ubique un testigo? R: En las patrullas. DP: ¿Ya ustedes había para dónde iban? R: Negativo. DP: ¿Dónde estaban sus compañeras cuando usted fue y ubicó al testigo? R: En el sitio de procedimiento, yo busco el testigo, se lo llevo al oficial Suárez, al primer oficial Suárez Alejandro, y posteriormente resguardo el perímetro. DP: ¿Usted indico que el testigo andaba en moto cerca? R: Correcto. DP: Usted le pide la colaboración, le pide la cédula, y usted lleva al testigo hasta el lugar del procedimiento. R: Correcto. DP: ¿Dónde el testigo dejó la moto? R: En la entrada. DP: Y usted lo llevó caminando al sitio de procedimiento. R: Correcto. DP: ¿Recuerda usted cuántos pasos dieron desde aquí hasta el procedimiento? R: No lo puedo decir en este momento. DP: Funcionario, ¿qué tiempo tenían ustedes, si recuerda, qué tiempo tenían ustedes en el lugar antes de ubicar al testigo? R: No, fue simultáneamente. DP: Se bajaron buscaste al testigo. R: Y una vez se lo lleve al primer oficial Suárez. DP: Funcionario, si yo le pregunto cuántas casas verificaron o revisaron, ¿tiene usted conocimiento? R: No le podría decir. DP: ¿Podría indicarle usted al tribunal qué sitio resguardo usted? R: El perímetro del área. DP: ¿Esa calle tenía una sola entrada, una sola salida, varias entradas, varias salidas? R: Da con un lindero una quebrada. DP: ¿De dónde usted estaba resguardando el perímetro se veía dónde era el procedimiento? R: Por supuesto. DP: ¿Podría describir la casa, la vivienda donde estaba el procedimiento? R: Como dije no recuerdo la casa. DP: Pero me está diciendo que si se veía. R: Se veía, estaban todos los funcionarios, es correcto, pero la casa como tal, no la vi. DP: Si yo le pregunto a usted que me indique un número de funcionarios, actuantes ¿Recuerda? R: Los que estamos en el acta. DP: ¿Aparte de eso? R: Nadie. DP: ¿El uniforme que estaban utilizando ustedes? R: Este mismo, pero el buzo. DP: ¿Pero? R: El color azul, pero de buzo. DP: ¿Qué significa eso? R: Es como un suéter. DP: ¿De qué color es el suéter? R: Igual, azul, con los parches, todo igual. DP: ¿Hacen el procedimiento que usted no vio? ¿Traen a las personas, usted vio a las personas que traían detenidas? R: Cuando las montaban en la patrulla. DP:¿Cuántas personas eran? R: Dos. DP: ¿Qué patrulla era? R: color gris. DP: ¿Carro, camioneta? R: Carro. DP: ¿Qué carro? ¿Qué tipo de carro, qué vehículo era? R: Patrulla Orinoco. DP: ¿Hay otro carro ahí? ¿Otro vehículo? R: Dos patrullas. DP: ¿Recuerda usted quién encontró las sustancias? ¿Quién tenía las sustancias? ¿Quién las colectó? R: Una vez estando en el despacho, el oficial fue el que me indico. DP: ¿Y el testigo cómo se fue? R: En su moto. DP: ¿En su moto, solo? R: No, yo fui con él. DP: ¿Usted llevaba las sustancias? R: Negativo. ¿Iba en otro carro? R: Iba en la patrulla. DP: Eso es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra y realiza su interrogatorio: Juez: a pregunta formulada por las partes ubicaste que el procedimiento fue aproximadamente entre posterior a las seis y media horas de la mañana. R: Correcto. Juez: ¿Usted le puede indicar al tribunal de dónde salieron ustedes a esa hora? R: En el despacho, está ubicado en brisas del aeropuerto. Juez: Se encontraban haciendo un recorrido a punta pie, ¿Patrulla? R: En patrulla. Juez: ¿Es normal, es usual que ustedes a esas tempranas horas de la mañana salgan a hacer recorrido? R: Correcto. Juez: ¿Sectores específicos? R: No, a todo el estado. Juez:¿El abordaje a ese sector fue con ocasión a qué? ¿Iban transitando por allí? R: No, había denuncias también. Juez: ¿De quién? R: No solo de todo ese sector, sino del sector que también está al frente, la comunidad. Juez: ¿Le puede indicar a este tribunal denuncias relacionadas con qué hecho en particular? R: Venta de estupefacientes. Juez: ¿Tú le puedes decir al tribunal a qué división pertenece? R: División contra droga, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Juez: A preguntas formuladas por la defensa, ¿tú señalas que no recuerdas cómo era la casa? R: Correcto. Juez: ¿No puedes decir qué cantidad de distancia hay de la casa a la vía principal? R: Correcto. Juez: Fíjese algo, funcionario ¿Usted conoce las medidas? R: ¿Cómo, las medidas? Juez: Las medidas, las que uno ve cuando uno va a la escuela y uno va en bachillerato, uno le enseña lo que es un litro, lo que es un metro, y lo convierte de cada metro ¿Sabe lo que es eso? R: Correcto. Juez: A preguntas formuladas por la defensa, ¿usted señala que no puede decir a qué distancia se encontraba? Usted le puede indicar al tribunal por qué motivo, si usted fue a la escuela, fue al colegio, al liceo, y se graduó, ¿Usted no puede decir acá una distancia? R: Doctora, porque es como le indiqué al defensor, para el momento no cuenta con un metro, para medir la distancia exacta. Juez: Es que yo no te estoy pidiendo a ti que me saque un metro aquí y mida la distancia, yo le estoy preguntando a usted algo que es de pura lógica, si usted me pregunta a mí ahorita, ¿a qué distancia está el alguacil de la puerta? yo diría que a unos 6 metros aproximadamente, 5, 6 metros aproximadamente, diría yo, probablemente hay más o hay menos, pero es un aproximado, ¿Por qué? Porque yo fui al colegio y a mí me dijeron que un metro eran 100 centímetros, ¿me entiende? R: Correcto. Juez: Entonces yo le voy a hacer una pregunta, ¿verdad? Si usted estuvo presente allí, usted le puede indicar a este tribunal, desde el lugar donde usted estaba resguardando el perímetro al lugar donde se efectuó el procedimiento, qué distancia había R: Yo estaba hacia la entrada y diría que era un poco un metro, doctora, no le puedo decir el metraje exacto. Juez: Hacia la entrada, cuando usted refiere a la entrada, ¿tú le puede indicar al tribunal la entrada de qué? ¿De un callejón, de un edificio, de una casa, de un callejón, de una calle ciega? R: No, no, eso es una entrada, entran carros, yo estaba apostado donde estaba la entrada. Juez: Es una entrada, ¿dónde entran carros? Si entran carros, entran peatones. R: Correcto. Juez: ¿Esa entrada tiene salida? Es decir, tú entraste, seguiste y saliste. R: No, hay que salir por ese mismo. Juez: Es una calle ciega ¿Sabe lo que es una calle ciega? R: Calle sin salida. Juez: Es una calle sin salida, es decir, el lugar donde ustedes practicaron el procedimiento era una calle sin salida. R: Correcto. Juez: Esa calle sin salida, ¿usted le puede indicar al tribunal si era plana, era una subida? R: Plana, plana. Juez: ¿Eso queda en qué parroquia? R: En la parroquia Maiquetía. Juez: Siendo esto una calle ciega, plana, y estando que usted se quedó resguardando el perímetro desde la entrada, ¿por qué le giraron la instrucción desde el principio que ubicara a un testigo? R: El testigo y lo llevara y me quedaba resguardando el perímetro. Juez: ¿Ese testigo circulaba por qué vía? R: Por la principal. Juez: ¿Usted le pidió al testigo que lo acompañara de pie hacia el lugar donde estaban practicando el procedimiento? R: Hacia donde estaba el jefe de la comisión y el jefe de la comisión lo llevó hacia ese lugar. Juez: Es decir, que tú resguardaste el perímetro con cierta distancia de la casa o del lugar donde se practicaba el procedimiento, ubicaste al testigo y se lo entregaste a tu jefe. R: Correcto. Juez: ¿Qué nombre tiene tu jefe? R: El primer oficial Suárez Alejandro. Juez: Es decir, que tú no llegaste con el testigo hacia el lugar exacto donde estaban practicando el procedimiento. ¿O sí? R: No, se lo di al jefe de la comisión, el fue que lo llevo hasta el sitio Se lo diste al jefe de la comisión. Juez: ¿Al momento de entregar el testigo al jefe de la comisión, ya estaban aprehendidas estas personas que tú señalaste que fueron dos? R: La entregó al jefe de la comisión y ellos ya tenían allá. Juez: ¿Qué tenían? R: Ellos tenían el sitio ya resguardado y yo posteriormente resguardo la entrada, cumpliendo las instrucciones que me fueron giradas. Juez: Es decir, que tú no presenciaste la aprehensión. R: Negativo. Juez: Ni presenciaste la incautación de la sustancia. R: Negativo. Juez: ¿Lograste saber dónde fue practicada la aprehensión? R: nosotros estábamos por calle Los Baños, ciudad tablita, en el sitio donde estábamos, eso queda en la parroquia Maiquetía. Juez: No tengo más preguntas. Seguidamente la ciudadana juez cede la palabra a la defensa. Esta vez la defensa se ve la imperiosa necesidad, doctora, vista la deficiente declaración del funcionario aquí presente, de verdad que yo como conocedor del Estado Vargas, y conocedor del sitio donde fue el procedimiento, de conformidad con el artículo 13, que no es más que la búsqueda de la verdad, la defensa se va a reservar y luego será consignada al Tribunal, que voy a solicitar una inspección ocular, a los fines de que aquí se demuestre en este debate que lo que está diciendo el funcionario es totalmente mentira en relación a que la casa era adyacente a la vía principal, que es imposible que él no sepa determinar aquí en juicio, que es una larga distancia, cuántos son dos metros, cuántos son tres metros, lo que nos hace presumir a esta defensa es que este ciudadano no tuvo en el procedimiento y está mintiendo aquí en sala. Igualmente esta defensa se reserva el derecho de solicitar una averiguación a este funcionario en el momento que se corrobore el planteamiento aquí solicitado. Interviene el Ministerio Público. El funcionario fue claro en las respuestas cuando dijo que era una distancia corta, si bien es cierto no mencionó un metraje aproximado, dijo que era corta desde el sitio donde él resguardaba hasta el lugar de los hechos, mencionó que en la vía principal de Maiquetía venía el testigo en moto, el cual fue el que prestó la colaboración, entregó el testigo y resguardo el perímetro en la parte de afuera de la calle Ciega, asimismo, el ministerio público solicitó en su debida oportunidad una inspección técnica por la División de Inspecciones Técnicas, un cuerpo especializado en el sitio del suceso, mal puede la defensa solicitar una inspección ocular cuando ya hay una inspección técnica solicitada de oficio. Interviene la Defensa. DP: Doctora, con todo el respeto que se merece el fiscal del Ministerio Público, él no es de la entidad, así que no conoce el sitio del suceso, yo sí, y cuando hago el pedimento de que se le haga una averiguación al funcionario, que sé que está mintiendo, porque no estaba en el lugar es porque la distancia de la vía principal para traer al testigo a donde fue el procedimiento es bastante considerable, entonces, la inspección técnica, como todos sabemos, nos va a indicar aquí cómo estaba conformada la vivienda, no nos va a decir qué distancia hay de la vía principal a la entrada del callejón, porque está la entrada al callejón, está la entrada a la vía principal y está el lugar donde está ubicada la vivienda, esas inspecciones técnicas no cuentan con esa información, por lo que nuevamente considero que una Inspección Ocular aclararía el punto. JUEZ: Porque son inspecciones técnicas del sitio del suceso, no de las zonas adyacentes. DP: Exactamente, yo lo que quiero aquí es demostrar que este funcionario no estaba presente porque no conoce el lugar donde se hizo el procedimiento y por eso me reservo el derecho a solicitar la inspección ocular en el momento, eso es todo. Gracias. Juez: Bien, no tengo preguntas, es todo…”.-

De la declaración del ciudadano DARRISON ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, en su carácter de FUNCIONARIO ACTUANTE quedo acreditado que el mismo formaba parte de la comisión que abordo la parroquia Maiquetía específicamente en el sector conocido como ciudad tablita, donde avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa quienes trataron de evadir la comisión policial a quien sus compañeros les dieron alcance, quedo acreditado que no presencio la aprehensión porque fue comisionado para ubicar un testigo para que presenciara el procedimiento, ubicando un ciudadano de sexo masculino en la vía quien lo acompaño y presencio todo el procedimiento, quedo acreditado que ademas (sic) de ubicar el testigo, este fue designado para cuidar el perímetro de la zona. Así mismo el funcionario manifiesta que la sustancia que les fue incautada a los acusados resulto ser cocaína, ya que en el comando le realizaron prueba de orientación y así lo manifestó la superioridad. Este testimonio adminiculado con el testimonio del testigo instrumental, de la experta química y del resto de funcionarios actuantes, generan la certeza en esta juzgadora que los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER fueron aprehendidos ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que los hechos encuadran en el delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, atribuido por la vindicta pública.

6.- DECLARACIÓN de la ciudadana XIORBELYS YILDRI MADRID GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.306.001, quien comparece en fecha 21 de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en su carácter de TESTIGO DE LA DEFENSA, quien impuesta del artículo 242 del código Penal, y previamente tomado el juramento de ley por la ciudadana juez, manifestó: “…Un día antes, la señora Jenny me llamó. Porque ella iba para Caracas a comprarle los uniformes a sus nietos, y los útiles, y ella quedó, o sea, yo quedé con ella a acompañarla a Caracas, y por eso yo fui a su casa el 18 de septiembre. Porque quedé con ella en comprarle los uniformes, y cuando yo llego ahí, me encuentro con los funcionarios, me encuentro con los funcionarios que estaban ahí afuera de su casa, y yo me paré en la piedra y no me dejaban pasar, yo le dije mira, voy para allá, para donde Jenny, y no me dejaban pasar, y yo le dije, ajá, no me dejaron pasar, y yo le dije, ah, pero yo voy para la casa de Jenny, no, más bien, tú no haces nada aquí, te puedes ir, y yo esperé que ellos se fueran para ver, yo logré preguntarle al último policía que para dónde se los llevaban, y me dijeron que era por investigación, y cuando se los llevaron, yo fui a llamar a su suegra, y después yo agarré y subí, y cuando subí, los niños estaban ahí, pues estaban solos con una vecina, y su suegra agarró retiró a los niños y cerró la puerta, y ella se fue a hacer sus diligencias y yo me llevé a los niños para mi casa y cuando estaba en la piedra, yo le dije, déjame pasar. Porque yo voy a la casa de Jenny y que no, no, no puedes pasar, y yo estaba ahí y escuchaba a la señora Jenny decir, no me le pegues a mi hijo, no me le pegues, y la señora Jenny estaba llorando, y cuando yo estoy ahí, los funcionarios estaban arriba de los techos, estaban en la casa de los vecinos, y estaban ahí afuera de la casa de ella y había otros dentro de la casa. Es todo. De seguida la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIO VASQUEZ, para que realice su interrogatorio: DP: Señora Xiorbelys, a los fines de que usted ilustre en el tribunal, que no conocemos la Guaira. ¿Dónde está ubicada la casa de la señora Jenny? R: Por Maiquetía. DP: ¿Cuál es el nombre específico? R: Este, por donde está la heladería para arriba. DP: ¿Cómo se llama eso? R: Le dicen, o sea, a esos le dicen como Las benditas. DP: Si tiene, si puede informarnos a nosotros de la vía principal a la casa de la señora Jenny, ¿cómo cuánto hay que caminar? R: No mucho. DP: ¿De distancia? R: Como de la heladería para arriba. DP: Ajá. R: Como de aquí, un poquito más para allá. DP: ¿La casa de la señora Jenny se ve desde la vía principal? R: No se ve, pero se ve una piedra y para acá está la casa de ella. DP: ¿Cuántos locales hay desde la vía principal a la casa de la señora Jenny? R: Está la heladería. DP: Ajá. R: Está un supermercado, está una barbería, está unos chinos y este motel. DP: ¿Unos Cuántos metros no? R: Ajá. DP: Ok. Señora Xiorbelys, cuando usted llegó ese día, ¿a qué hora llegó? R: Yo llegué a las cinco y media. DP: Cinco y media de la mañana. DP: Ok. ¿Cómo llegó usted? R: ¿Cómo llegué? DP: ¿Carro? ¿Moto? ¿Caminando? R: No, yo llegué en autobús. O sea, yo me bajé y subí caminando. DP: ¿Usted ese día iba a salir con la señora Jenny? R: Sí. DP: Ok. Usted dice que cuando iba a casa de la señora Jenny, unos funcionarios no la dejaron pasar, ¿Pero no la dejaron pasar a dónde? ¿Al caserío? R: No, no, eso a mí me detuvieron en la piedra, una piedra grande que está ahí afuera. DP: ¿Casi llegando a la casa? ¿Casi llegando a la casa? R: No, ahí mismo, ahí mismo está la piedra y la casa de ella está aquí, y a mí me detuvieron ahí, y ahí se veía la casa de ella, y ahí me detuvieron. DP: Usted recuerda, un aproximado de cuántos funcionarios pudo observar usted de donde estaba parada? R: Había como más de 30 funcionarios. DP: ¿Más de? R: De 30. DP: ¿Se recuerda usted cuántas patrullas había? ¿Más de 2 carros aproximadamente si esos carros estaban identificados? R: Había varios carros y una camioneta. DP: ¿Varios carros y una camioneta? ¿Estaban identificados esos carros? R: No. DP: ¿Presume usted que eran de la policía? ¿O usted los vio cuando se pararon? MP: Objeción, señora juez. Sí, porque, o sea, el acá el doctor está dirigiendo la testigo, no está realizando las preguntas, sino que está dirigiendo la testigo. JUEZ: El interrogatorio. MP: El interrogatorio. JUEZ: se le recuerda a la defensa, que la pregunta no debe llevar inmersa ya de una vez la respuesta. DP: Entendido, me disculpo ante el tribunal. DP: ¿Tiene usted conocimiento si esos carros eran de los funcionarios? R: Sí, porque yo los vi cuando se los llevaron a ellos. DP: ¿Recuerda usted el número de vehículo? R: No, pero sí vi cuando los montaron a ellos, en la camioneta. DP: Señora Xiorbelys, usted dijo hace rato que Usted llegó hasta las piedras, que no la dejaron pasar, pero de allí se veía la casa de la señora Jenny. ¿Cierto? Ok, afuera de la casa de la señora Jenny, ¿quiénes estaban? R: Los funcionarios, o sea, había varios funcionarios, así como había arriba del techo, en la casa de la vecina, y adentro de la casa. DP: ¿Usted observó que estos funcionarios ingresaron a otra vivienda? R: Sí, se metió al lado de la casa de la vecina. DP: Desde donde usted estaba, que se veía la casa de la señora Jenny, que se veían los funcionarios ¿Se veía la señora Jenny? R: No, porque ella estaba dentro de la casa. DP: ¿Y el señor Wilson? R: Tampoco, porque estaban dentro de la casa. DP: Señora Xiorbelys, ¿tiene usted conocimiento, si recuerda, sabe, o le informaron, qué tiempo tenían los funcionarios ahí dentro de la casa? R: Yo llegué a las cinco y media y ya ellos estaban ahí, o sea, cuando yo bajé a buscar a su suegra, eran las seis, y cuando yo subí ya no estaban, porque es obvio que yo vi que se lo llevaron. DP: ¿En ese ínterin, antes de que usted se retirara, antes de que se lo llevaran, ¿usted observó a otra persona que llegara en moto a ese sector? R: ¿Cuándo se lo llevaron ellos? DP: Antes de que se lo llevara ¿En pleno procedimiento? R: No. DP: ¿Usted observó que los funcionarios llegaron con un personal de civil? R: No. DP: ¿Cómo estaban vestidos los funcionarios? R: Habían de negro y había unos de civiles con chalecos marroncitos. DP: Señora Xiorbelys, ¿Usted ha ido en otra ocasión a la casa de la Señora Jenny? R: No iré, no iba mucho porque yo vivo en mi casa, pues. DP: ¿Pero conoce la zona? R: Sí. DP: ¿Puede indicarle al tribunal cuántas casas aproximadamente hay en ese sector? ¿Sí sabe? R: Siete. DP: ¿Qué tiempo tiene usted conociendo a la Señora Jenny? R: Yo tengo tiempo conociéndola a ella. DP: ¿Años aproximados? R: Desde que estaba en el liceo. DP: ¿Y cómo pareja de su hijo? R: Desde que, o sea, desde hace ya tiempo. DP: Año tres, cuatro, cinco, toda la vida? R: Como tres años. DP: Eso es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico ABG. GERALDINE SALCEDO, para que realice su interrogatorio: MP: ¿Puedes indicarme tu nombre y tu apellido, por favor? R: Xiorbelys Madrid. MP: Xiorbelys, en el momento de tu interrogatorio, tú me comienzas diciendo que un día antes. ¿Un día antes de qué? Cuando dice un día antes, yo me quedé con la señora Jenny ¿Un día antes de qué? R: Un día antes, ella me llamó y me llamó y me dijo. MP: ¿Un día antes de qué? ¿De qué ella la aprehendieran? R: No, no, o sea, un día antes, ella me llamó para que quedara de acuerdo, para yo subir para acá, acompañar a ella, comprar los uniformes. MP: ¿Pero un día antes de qué día? tú me dices, tú me dices a mí, ¿Un día antes? ¿Pero un día antes de qué? R: Ella me llamó el 17, en la tarde. MP: ¿Esto ocurrió en qué día? R: El 18. MP: ¿Tú me dices que te dirigiste hasta la casa de tu suegra? R: Sí. MP: Vamos a comenzar por allí, tú eres la hija, la esposa, la concubina del hijo de ella. ¿Me puedes indicar cómo se llama? R: Wilmer García. MP: ¿Él es tu pareja? R: Sí. MP: ¿Desde hace cuánto tiempo? R: Desde hace tres años. MP: ¿Y ustedes se conocieron en dónde? R: En el liceo. MP: ¿Cuánto tiempo tienes conociendo a esta persona? DP: Objeción señora juez. La pregunta es impertinente, no nos interesa la vida personal de la ciudadana, de la testigo de la defensa, está por unos hechos que ella visualizó. MP: Ciudadana, lo que le llama la atención a esta representación fiscal bueno, lo que al momento de responder la ciudadana es como que si no sabe ni siquiera el tiempo que tiene con su pareja. Aunado al hecho de que si tiene tres años con esta persona y la conoce del liceo y conoce hace tantos años a la señora Jenny, ¿cómo es que ella no conoce ni cómo sabe? Él le nombró el sector y no sabe cómo es la casa de la ciudadana, entonces, quiero llegar al punto de saber si es que ella tiene una buena relación o una mala relación con su suegra porque no entiende el ministerio público cómo es que tiene tanta duda en responder cuántos años hasta inclusive cómo se llama el apellido del esposo. R: No, yo se lo dije completo. MP: Sí, pero es el momento de responder, por eso me causó duda. JUEZ: Vamos a responder la pregunta. R: Dígame. MP: vamos a continuar, ¿me puedes indicar dónde queda ubicada la casa de la señora Jenny? Exactamente. R: en la heladería para arriba. MP: ¿la dirección? R: Ciudad Bendita. MP: ¿Ciudad Bendita, pero cuando tú yo llego a Ciudad Bendita, yo quiero que tú me digas, mira, eso es la calle principal, el nombre, una subida? R: Una subida, están los que nombró ahorita, está la heladería, está un supermercado, está una barbería, está un hotel. MP: ¿puedes indicar cómo es la casa de la señora? R: La casa Jenny, completa, entrando. MP: Porque manifiesta que no has ido mucho, o sea, has ido mucho a esa casa. R: Entrando, está un porche, hay dos tanques, este, una lavadora, una sala, una cocinita, dos cuartos y un baño. MP: La piedra que manifiestas en tu declaración está en qué parte de la casa, o sea, está en la parte de afuera obviamente lo que tú me manifestaste. Pero, ¿a qué distancia está de la casa? R: La piedra está aquí y la casa está aquí. MP: ¿Al lado, podrías decir? R: No tan al lado, pero, o sea, la piedra está aquí y está un porchecito y está la casa aquí, tampoco es mucho la distancia. MP: ¿Aproximadamente cuánto es la distancia? R: No mucho, está la piedra, está un porchecito y aquí está la casa. MP: ¿Tú estabas encima de la piedra o estabas allí abajo cuando llegaste que dijiste que estaban todos los funcionarios allí al momento que ibas a ingresar? R: Estaba encima de la piedra, está la piedra, la piedra es grande y eso es un caminito donde, o sea, me puedo parar allí. MP: Cuando tú te paras allí donde estabas, ¿visualizas la puerta de la casa o solamente un lateral de la casa? R: cuando me paro en la piedra, ahí se ve la puerta, pues, la puerta principal de la casa. MP: ¿Indicas cuántos funcionarios era que dijiste que habían allí? R: Más de 30. MP: ¿en qué momento te das cuenta que todas esas patrullas, o sea, que esas patrullas y esos carros eran de los funcionarios? R: Porque estaban, o sea, yo vi cuando se lo llevaron, y todos se montaron en los carros, en los vehículos. MP: En los vehículos ¿Eran particulares? ¿Estaban identificados? R: No estaban identificados, ninguno, ni la camioneta, ninguno. MP: ¿En el momento que tú llegas, tú le preguntas a los funcionarios qué estaba pasando, ¿qué te responden ellos? R: Que yo no podía estar ahí, que yo me tenía que ir. MP: ¿Por qué razón, no preguntaste la razón? R: No, no me supieron la explicación de nada. MP: ¿Tú no pudiste observar ni al ciudadano ni a la ciudadana que estaban allá adentro? ¿No se veía desde la piedra que estaba?. R: ¿Cómo? MP: ¿Desde la piedra que tú estabas, desde el punto que tú estabas, no observaba, no se observaba hacia adentro de la casa? R: No, porque ellos estaban adentro, y había otros del lado afuera. MP: ¿Y por qué? ¿qué te dijeron a ti, por qué ellos estaban haciendo ese procedimiento allí? DP: Objeción señora juez, la ciudadana testigo en reiteradas oportunidades, ha dicho que por más que pregunto a los funcionarios, no se les dijo a nadie se le dijo sobre que estaban haciendo ese procedimiento, entonces me parece impertinente la pregunta cada ratico, que le dijeron los funcionarios. JUEZ: se le indica al ciudadano fiscal que efectivamente va la objeción porque es repetitiva la pregunta y la testigo siempre da la misma respuesta. MP: ¿Observó usted que le hayan realizado algún tipo de inspección a los ciudadanos? R: ¿Cómo? MP: ¿Observó usted que le hayan hecho algún tipo de inspección a los ciudadanos? R: ¿Cómo inspección? MP: ¿Inspección corporal? R: O sea, a ellos lo sacaron y ni los funcionarios ni ellos tenían nada, o sea, ellos salieron y se lo llevaron. MP: ¿En el momento que se lo llevaron fue en el momento que usted fue a bajar a avisarles a la suegra y la señora? R: A ellos se lo llevaron y yo logré hablar con el último funcionario que para dónde se lo llevaban, y ellos me dijeron que era una investigación. MP: ¿Entonces usted no tiene conocimiento de por qué se lo llevaron? R: No. MP: es todo, señora juez. De seguida la ciudadana Juez toma la palabra para realizar su interrogatorio: JUEZ: Le voy a hacer una pregunta, indíquenle al tribunal dónde reside usted. ¿Cuál es su domicilio? R: ¿Cómo? JUEZ: ¿Dónde vive usted? R: en el Guarataro. JUEZ: ¿Eso es? R: Como al lado del seguro. JUEZ: ¿Aquí en La Guaira? R: Sí. JUEZ: ¿Eso queda en qué parroquia? R: Por la farmacia Santelmo, Parte Alta. JUEZ: ¿Eso es La Guaira, Maiquetía, Catia La Mar, Urimare, Carayaca? R: No, eso es La Guaira. JUEZ: Eso es parroquia La Guaira, a preguntas formuladas por el ministerio público, tú señalaste que tú tenías una relación con el hijo de la señora Jenny, le puedes indicar al tribunal si vives en el mismo lugar, en la misma casa con ese muchacho? R: Sí, nosotros vivimos juntos. JUEZ: ¿Viven juntos en casa de quien? Tienen hijos R: No, bueno somos pareja pero no bajo el mismo techo. JUEZ: Eso es para establecer la filiación, en qué momento te pones de acuerdo para salir con la señora Jenny R: Sí, ella me llamó el 17 de septiembre. JUEZ: ¿O sea, el día antes al día que tú llegaste a la casa de ella a las 5:00 de la mañana? R: No, el 17 de septiembre ella se comunicó conmigo para acompañarla a Caracas porque ella no quería ir sola, y ella me dijo que la fuera a buscar a su casa, y yo llegué a las 5 y media. JUEZ: ¿Dijo que fueras a esa hora, a las 5 y media de la mañana? R: No, bueno porque a Caracas se sube en horas tempranas porque era para comprar los útiles y los uniformes de los niños. JUEZ: Cuando llegaste a donde vive la señora Jenny, eso es Maiquetía, es La Guaira, es Catia La Mar, dónde es eso R: Eso es Maiquetía. JUEZ: Dónde se encontraban los policías uniformados? R: Cuando yo llegué, arriba de los techos, afuera y adentro de la casa. JUEZ: ¿Es decir que tú llegaste hasta la parada del puente de la casa de la señora Jenny? R: Sí, yo llegué y me quedé en la piedra porque no me dejaron pasar para allá. JUEZ: ¿La piedra queda a qué distancia de la casa? R: La piedra está en el medio y la casa es un poquito aquí, o sea, no es mucho, de la piedra se ve a la puerta de la casa de ella. JUEZ: Porque hasta en la casa de la vecina. Ok. ¿Para ese lugar donde tú dices que subiste, es caminando, sube carro, sube moto? R: Sí. JUEZ: O sea, ahí es una calle amplia donde pueden subir carro y pueden subir moto. ¿Dónde dejaron los vehículos, los funcionarios? R: Abajo. JUEZ: ¿Cuando tú dices abajo, te refieres a la vía principal? R: No, no, donde está como que, porque, o sea, en la última, ahí en la última subida. JUEZ: ¿En la última subida? R: Donde está, sí, como que está el hotel y aquí están, ahí pusieron los vehículos. JUEZ: ¿Recuerdas cuántos vehículos eran, de qué color, qué tipo de vehículo? R: Eso, o sea, eso sí no te sé decir porque yo estaba, le decía a ellos que yo iba para esa casa, pero estaba pendiente, estaba más bien nerviosa. JUEZ: Tú dijiste que había más de 30 funcionarios y que había varios carros. ¿No recuerdas si siquiera si se trataban de camionetas, o de carros pequeños? R: Sí, había carros pequeños y camionetas, había una camioneta. JUEZ: ¿Había vehículos tipo moto? R: ¿Cómo? JUEZ: ¿Vehículos tipo moto? R: No. JUEZ: Tú dices que viste un aproximado de 30 funcionarios, ¿Tú le puedes señalar al tribunal cómo estaban vestidos estos ciudadanos? R: Estaban vestidos de negro y otros de civiles con chalecos beige. JUEZ: ¿Portaban sus armas (sic) de reglamento? R: Sí. JUEZ: ¿Los carros estaban identificados de organismos policiales? R: No. JUEZ: Cuando viste esa cantidad de personas allí, ¿supiste que eran funcionarios? R: Sí, porque estaban montados arriba de los techos y más bien les decían a los vecinos que se guardaran. JUEZ: ¿Eso fue lo que te hizo determinar que eran funcionarios o fue la vestimenta? R: La vestimenta también, porque estaban vestidos de negro y tenían su arma. JUEZ: ¿Supiste en ese momento a qué organismos pertenecían? Es decir, ¿de qué tipo de policías eran ellos? R: Uno estaban de negro y los otros estaban de civiles, no te sé decir. JUEZ: ¿No supiste de qué organismos policiales eran, ni antes ni después? R: No, porque estaban vestidos de negro y los otros de civiles. JUEZ: Después de que se llevaron, que tú dices que viste que se llevaron, ¿a quiénes se llevaron? R: A Jenny y a Wilson Jesús. JUEZ: ¿De qué los acusaron? R: No me dieron explicación, me dijeron que se lo iban a llevar por investigación. JUEZ: No, pero te estoy preguntando ahorita a ti, ya pasó un tiempo, tienes conocimiento de qué los acusaron? R: por droga. JUEZ: Por droga, tú estuviste, o sea, que tú no llegaste a estar en la casa ni dentro de la casa? R: Ese día, Cuando subí con la suegra de ella. JUEZ: ¿Después? R: Después. JUEZ: ¿Pero para el momento que se llevaba a cabo el procedimiento, tú no lograste entrar a la casa? R: No, porque no me detuvieron. JUEZ: Tú puedes decir qué pasó dentro de la casa, si hallaron o no hallaron la droga R: Sí, porque estaba afuera, no me dejaron entrar. JUEZ: Entonces tienes conocimiento si dentro de la casa hallaron droga, ¿Sí o no? R: No, yo estaba en la parte de afuera y no me dejaron pasar, o sea, no vi. JUEZ: no tengo más preguntas gracias, es todo…”. -

De la declaración de la ciudadana XIORBELYS YILDRI MADRID GARCIA, en su carácter de TESTIGO DE LA DEFENSA quedo acreditado que la misma el 18 de septiembre del año 2024, se encontraba en las adyacencias de la casa de los acusados de autos, en el sector Ciudad Tablita de la parroquia Maiquetía, evidencia esta juzgadora que la misma manifiesta que es la novia o pareja sentimental de Wuilson García y señala que no puede afirmar, ni negar, si es cierto que a los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER tras practicarle la revisión corporal les fuera incautado algún elemento de interés criminalístico, de igual manera manifestó que no tiene conocimiento si adentro de la vivienda de estos ciudadanos, fuera hallada algún elemento de interés criminalístico, ya que del lugar donde se encontraba no tiene visual del interior del inmueble, visto lo manifestado por esta testigo considera quien aquí decide que su testimonio no tiene el valor suficiente para inculpar o exculpar de responsabilidad alguna a los acusados de autos, ya que es precisa en señalar que no vio como los agarraron, no vio la revisión de la casa, no vio al testigo, solo tiene conocimiento referencial que resultaron aprehendidos presuntamente por droga.

7.- DECLARACIÓN del ciudadano WILFREDO ANTONIO GUZMAN FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.709.369, quien es evacuado mediante audiencia telemática en fecha 07 de abril del año dos mil veinticinco (2025), en su carácter de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien impuesto del artículo 242 del código Penal, y previamente tomado el juramento de ley por la ciudadana juez, manifestó: “…Nos encontramos llegando por la zona de Maiquetía cuando estamos llegando a la zona avistamos a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, subiendo al sector ciudad tablita, se le dio la voz de alto, en caso omiso se inició la persecución, logrando el alcance, al frente de una vivienda y en ese momento se les preguntó a los ciudadanos si portaban algo de interés criminalístico y diciendo que no, que no portaban nada, se les dijo que se les iba a hacer una revisión corporal y todo ese tipo de cosas, el Oficial Rodríguez Darrison fue a buscar al testigo, cuando llego con el testigo, hizo revisión la Oficial Yolimar Vicent le hizo la revisión a la ciudadana encontrándoles por la pretina del pantalón dos envoltorios tipo cebolla con presunta droga denominada cocaína seguido a eso, yo le hago la inspección corporal al ciudadano encontrándole en el short dos envoltorios de presunta droga denominada cocaína, en ese momento pasamos a la vivienda entramos en la primera habitación, no encontrando nada, luego pasamos a la cocina se les hizo una revisión a la cocina también no encontrando nada, cuando pasamos hacia atrás que había un cuarto con baño, ingresamos al cuarto, la habitación que tenía el baño, se hizo la revisión, entramos al baño y en el dentro del baño había una lavadora y en la lavadora había un bolso, ya creo que en ese momento hubo como 58 envoltorios, igual tipo cebolla de presunta droga denominada cocaína, fue el 18 de septiembre del año pasado, estábamos en dos vehículos y otra cosita, fue aproximadamente a las seis y cincuenta de la mañana. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. ANGEL HERNANDEZ, para que realice su interrogatorio: MP: Wilfredo, al momento que hicieron la inspección corporal ¿tu persona y Vicent se hicieron acompañar de algún testigo? R: El testigo había un testigo. MP: al momento que haces la inspección de la vivienda ¿lograste colectar alguna evidencia de interés criminalístico? R: La sustancia. MP: ¿La sustancia donde se encontraba? R: Dentro de una lavadora había un poco de ropa. MP: ¿Quiénes se encontraban en la comisión contigo? R: Estábamos el primer oficial Suarez Alejandro, estaban mi persona, estaba Carreño Cristian, estaba la oficial Yolimar Vicent y el oficial Rodríguez Darrison. MP: ¿quién ubica al testigo? R: Rodríguez Darrison. MP: ¿Rodríguez Darrison? R: Si. MP: ¿Le hicieron prueba de orientación a la sustancia? R: Se le hizo la prueba, pero en el comando. MP: ¿Y el testigo presenció eso? R: La verdad que sí, yo le digo así, al momento no recuerdo, en cualquier momento yo estaba haciendo otra cosa. MP: Mencionaste que fue en el 2024 ¿Aproximadamente en qué mes? R: ¿Cómo? MP: ¿En qué mes ocurrieron los hechos? R: En qué mes, en septiembre. MP: recuerda si el testigo era masculino o femenino. R: ¿Cómo? MP: ¿El testigo qué sexo era? R: Recuerdo, creo que era masculino, si no me recuerdo. MP: no más preguntas doctora. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Novena 9° en representación de la defensa Sexta 6° ABG. MAIRY QUIJADA, para que realice su interrogatorio: DP: Señor Guzmán, usted indica que se encontraban circulando por la zona de Maiquetía ¿Recuerdas específicamente a qué altura de la zona se encontraban circulando cuando avistan a los ciudadanos? R: Digamos, cuando uno viene desde el centro comercial cuando vas a entrompar a Calle Los Baños, bueno, en este semáforo paramos la camioneta, los vehículos, más adelante en este semáforo, donde está la parada ahí empezamos a caminar, cuando caminamos, cruzamos y vimos a los ciudadanos sospechoso, fue el conductor paramos el carro más adelante y empezamos a caminar a pie, a descender a pie. DP: cuando ustedes dejan los carros en la parada de Calle Los Baños y se dirigen hacia la zona ¿qué dirección toman los ciudadanos? R: Los ciudadanos estaban en la entrada de ciudad tablita. DP: ¿Estaban en disculpa? R: en toda la entrada de Ciudad Tablita. DP: ¿Y ustedes lo observaron que estaban en la entrada de ciudad tablita desde el semáforo de Calle Los Baños? R: No cuando estábamos a bordo de los vehículos. DP: ¿y desde el vehículo ustedes se percataron de que los ciudadanos tenían una actitud sospechosa? R: Claro yo me di cuenta, me di cuenta y entonces el muchacho se le quedo viendo también, nos paramos más adelante y nos dirigimos a pie. DP: ¿Los ciudadanos esperaron a que ustedes detuvieran la patrulla para iniciar la marcha hacia ciudad tablita? R: desde ese sitio allá no se ve nada, me imagino que estaba esperando a alguien. DP: ¿recuerdas tú la vestimenta que portaba el ciudadano al que le haces la revisión corporal? R: Exactamente no, tenía un short pero no recuerdo, eso fue el año pasado. DP: ¿recuerdas cuántas personas se encontraban contigo al momento en que haces la revisión corporal? R: estaba el testigo, estaba la oficial Vicent que estaba con la femenina y estaba en jefe de la comisión que era Suárez Alejandro. DP: ¿Recuerdas si al momento de que el ciudadano de forma voluntaria manifiesta que en la casa había más sustancia, había otra persona adicional a los que ya describiste? R: Como dice. DP: que, si recuerdas, ¿quiénes más se encontraban al momento de que el ciudadano de forma voluntaria manifiesta que había más sustancia dentro de la vivienda? R: no recuerdo. DP: ¿Recuerdas específicamente en qué forma estaba la sustancia dentro de la lavadora? R: metida en un bolso. DP: ¿Recuerdas el color del bolso? R: Negro. DP: ¿Grande o pequeño? R: Mediano. DP: ¿Recuerdas quien hace la incautación de la sustancia que estaba en el bolso? R: Yo fui quien la incauté. DP: ¿el testigo se encontraba contigo al momento del hallazgo de la sustancia? R: Si. DP: ¿realizaste la prueba de orientación en presencia del testigo? R: La prueba de orientación no la hice yo, la prueba de orientación la hace el jefe de la comisión. DP: gracias, no más preguntas. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez manifiesta no tener preguntas, es todo…”.-

De la declaración del ciudadano WILFREDO ANTONIO GUZMAN FARIAS, en su carácter de FUNCIONARIO ACTUANTE quedo acreditado que el mismo formaba parte de la comisión integrada por funcionarios de la División Contra Las Drogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana que en fecha 18 de septiembre de 2024 a tempranas horas de la mañana, avistaron unos ciudadanos en ciudad tablita de la parroquia Maiquetía, quienes al ver la comisión intentaron evadirse, siendo alcanzados y a quienes luego de practicarles la revisión les fue incautado a cada uno envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes por él y la oficial Yolimar Vicent quien reviso a la femenina, mientras que el chequeaba al masculino, así mismo este funcionario es conteste cuando manifiesta que en presencia del testigo realizaron las inspecciones y posteriormente conjuntamente con el testigo es que ingresan a la vivienda perteneciente a la ciudadana Jenny García, en cuyo baño se encontraba una lavadora, contentiva en su interior de ropa sucia y un bolso en cuyo interior fueron hallados envoltorios de la sustancia denominada Cocaína, quedo acreditado que tras realizar la aprehensión e incautación de la sustancia se trasladaron junto a testigo, al Comando policial en donde este presencio la prueba de orientación de la sustancia incautada. Así mismo el funcionario manifiesta que la sustancia que les fue incautada a los acusados resulto ser cocaína, ya que en el comando le realizaron prueba de orientación. Este testimonio adminiculado con el testimonio del testigo instrumental, de la experta química y del resto de funcionarios actuantes, generan la certeza en esta juzgadora que los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER fueron aprehendidos ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que los hechos encuadran en el delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, atribuido por la vindicta pública.

8.- DECLARACIÓN de la ciudadana YOLIMAR DE LOURDES VICEN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.184.872, quien es evacuada mediante audiencia telemática en fecha 30 de abril del año dos mil veinticinco (2025), en su carácter de FUNCIONARIA ACTUANTE, quien impuesta del artículo 242 del código Penal, y previamente tomado el juramento de ley por la ciudadana juez, manifestó: “…Buenas doctora eso fue en septiembre del año pasado, nos encontrábamos en labores de inteligencia haciendo nuestros respectivos recorridos a pie por la zona de Maiquetía, cuando se avisto a una ciudadana y un ciudadano que al vernos trataron de evadirse, se les dio voz de alto no acatando y le dimos alcance, el jefe de comisión le dijo al oficial Rodríguez que ubicara un testigo y este ubico un ciudadano que presencio el procedimiento, como había una femenina yo le practique la revisión y se le encontró oculto una sustancia que resulto ser cocaína, el otro también fue revisado y también se le hayo sustancia el mismo manifestó que adentro de su casa tenía más que quería resolver, es por eso que en presencia del testigo ingresamos a la vivienda revisamos todo el inmueble y dentro de la vivienda se encontró una sustancia dentro de una bolsa en una lavadora llena de ropa sucia, levantamos el procedimiento, aprendimos a los ciudadanos se le impusieron sus derechos, notificamos y nos fuimos al comando, ahí se le hizo orientación a la sustancia y resulto positivo para cocaína, y se hicieron las diligencias ordenadas en el comando, se tomo (sic) entrevista al testigo, Juez: Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio publico MP: Recuerdas la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos R: septiembre del año pasado la fecha exacta no recuerdo , la hora 6 y algo de la mañana.MP: ¿Por quiénes se encontraba conformada la comisión? R: El primer oficial Suárez Alejandro, el oficial Carreño Cristian, el oficial Darrison Rodríguez y el oficial Guzmán Wilfredo y mi persona. MP: Donde avistan a los ciudadanos. R: en la calle. MP: tiene conocimiento si el testigo era masculino o femenino. R: masculino. MP: Cuantos testigos ubicaron R: si mal no recuerdo uno MP: quien ubica el testigo: mi compañero Darrison. MP: Cual fue tu actuación. R: bueno darles seguimiento a los ciudadanos hasta darle alcance, yo también revise a la femenina. MP: recuerdas las características de la ciudadana R: estatura media, con pelo rizado. MP. Gracias Yolimar. Se cede la palabra a la defensa DP: Funcionaria me dice su nombre R: Vicent Yolimar DP: Funcionaria puede indicarle a este tribunal que distancia hay de la casa de estos ciudadanos a la vía principal R: no tan lejos. DP: En que vehículos se encontraban ustedes R: en dos unidades de la unidad DP: donde dejaron estas unidades R: en la calle DP: funcionaria cuanto tiempo se demoro (sic) su compañero en ubicar al testigo R: no recuerdo pero fue rápido. DP: funcionaria el testigo presencio la revisión corporal R: si
DP: Funcionaria quien les ordeno a ustedes que fueran a ese sitio. R: pues la superioridad, estábamos haciendo nuestro trabajo, nuestro recorrido. DP: Oficial Vicent había personas dentro del inmueble que ustedes revisaron R: unos niños. DP: recuerda la edad de esos niños que estaban haciendo R: la edad no recuerdo estaban ahí. DP: Es normal, es usual que ustedes a esas tempranas horas de la mañana salgan a hacer recorrido? R: no tiene nada de raro doctor estamos en nuestras labores. DP: ¿Podría describir la casa, la vivienda donde estaba el procedimiento? R: una vivienda de un piso humilde DP: el tamaño de la vivienda R: una casa regular, más bien algo pequeña DP: gracias funcionaria no tengo más preguntas. Juez: La ciudadana juez no va a ser preguntas…”. -

De la declaración de la ciudadana YOLIMAR DE LOURDES VICENT GARCIA, en su carácter de FUNCIONARIO ACTUANTE quedo acreditado que la mismo formaba parte de la comisión integrada por funcionarios de la División Contra Las Drogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, cuando el día 18 de septiembre de 2024, a tempranas horas de la mañana, haciendo un recorrido a punta pie, avistaron unos ciudadanos en ciudad tablita de la parroquia Maiquetía, quienes al ver la comisión intentaron evadirse, siendo alcanzados y a quienes luego de practicarles la revisión les fue incautado a cada uno de estos, envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes, que practico la revisión de la femenina, mientras que el funcionario Guzman Wilfredo chequeaba al masculino, así mismo esta funcionaria es conteste al señalar que en presencia del testigo, realizaron las inspecciones corporales y posteriormente conjuntamente con el testigo es que ingresan a la vivienda perteneciente a la ciudadana Jenny García, en cuyo baño se encontraba una lavadora, contentiva en su interior de ropa sucia y un bolso en cuyo interior fueron hallados envoltorios de la sustancia denominada Cocaína, quedo acreditado que tras realizar la aprehensión e incautación de la sustancia se trasladaron junto a testigo al Comando policial, en donde este, presencio la prueba de orientación de la sustancia incautada. Así mismo la funcionaria manifiesta que la sustancia que les fue incautada a los acusados resulto ser cocaína. Este testimonio adminiculado con el testimonio del testigo instrumental, de la experta química y del resto de funcionarios actuantes, generan la certeza en esta juzgadora que los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER fueron aprehendidos ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que los hechos encuadran en el delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, atribuido por la vindicta pública.
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9.- DECLARACIÓN del ciudadano YOEL EDUARDO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.184.872, quien comparece en fecha 14 de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en su carácter de FUNCIONARIO (TECNICO), quien impuesto del artículo 242 del código Penal, y previamente tomado el juramento de ley por la ciudadana juez, manifestó: “…Inspección técnica número 40-2024, Primeramente, trátese de una vía pública de dos canales elaborada en material de asfalto, la cual, con sentido sur, conlleva a un espacio de gran tamaño, el cual funge como estacionamiento del lugar, continuamente, se aprecia un espacio de gran tamaño elaborado en un camino rural, el cual lleva a una entrada que tiene aproximadamente cinco o seis escalones, el mismo lleva a una entrada tipo Y, con dos rocas de gran tamaño, de color gris, con sentido oeste, o del lado izquierdo, vista al espectador, la misma lleva a un espacio de regular tamaño que, por moradores del lugar, corresponde al área pública de las viviendas de ese sector. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que realice su interrogatorio: MP: ¿Cuál es el número de la inspección técnica, por favor? R: 40-2024.MP: ¿La fecha? R: El 21 de marzo del 2025. MP: ¿Se acuerda cómo eran las viviendas del sector? ¿Cómo eran los techos de esas viviendas, por lo general? R: Algunas tenían zinc, eran láminas de zinc. MP: ¿Reconoces el contenido y la firma de la inspección técnica? R: Sí, sí, claro. MP: ¿Estás adscrito a que cuerpo policial? R: DIP La Guaira de la policía nacional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez quien realiza su interrogatorio de la siguiente manera: Juez: Inspector, ¿usted le puede indicar al tribunal cuánto tiempo después de ocurrido el hecho fue comisionado usted para practicar esa inspección técnica? R: El tiempo exacto no lo recuerdo, pero fue posterior al procedimiento, llegó un oficio a la sala técnica y por orden de entrada al departamento fue realizada el 21 de marzo. Juez: ¿La realizaron el 21 de marzo? R: Positivo. Juez: Cuando te llega el oficio para realizar esa inspección técnica, ¿te señala qué tipo de preceptos jurídicos están allí contenidos? Como para tú saber más o menos cuál es el hallazgo que estás ubicando, o sea, ¿sabes o tienes conocimiento qué delito tiene que ver con la investigación de la inspección técnica que tú vas a realizar? R: Por el oficio y la fiscalía que lo envía, se logra ver, se sabe que es de droga. Juez: ¿En este caso en particular tiene conocimiento si la investigación era en materia de droga? R: Positivo. Juez: Tú señalaste que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, etc, ¿Encontraste algún hallazgo de interés criminalístico allí? R: No. Juez: ¿Te trasladaste en compañía de quién? R: Solo. Juez: Fuiste solo. R: Positivo. Juez: No tengo más preguntas, gracias por comparecer es todo…”.-

De la declaración del ciudadano YOEL EDUARDO PERDOMO, en su carácter de FUNCIONARIO ACTUANTE quedo acreditado que el mismo suscribe inspección técnica en la cual quedo acreditado que el sitio del suceso es en la siguiente dirección: SECTOR CIUDAD TABLITA, PARROQUIA MAIQUETIA MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, no encontrando elementos criminalísticos ya que habían transcurrido meses de ocurrido los hechos que se investigaban. Considera oportuno por parte de esta juzgadora señalar que en el caso de marras la inspección técnica del sitio del suceso no cumplió su cometido en virtud de que no hubo resguardo del sitio en tiempo real, no fueron fijadas las evidencias en el sitio tal como lo establece en Manual Único de Cadena de Custodia y ademas (sic) de ser practicada a destiempo, evidencia esta juzgadora que la misma se refiere al lugar donde presuntamente fueron avistados los acusados, mas (sic) no describe el lugar donde fue incautado el bolso contentivo de sustancias estupefacientes.

En el transcurso de la celebración del presente juicio oral y público el Ministerio Publico prescinde del testimonio de los ciudadanos, SUAREZ ALEJANDRO, y CRISTIAN CARREÑO, no habiendo oposición de las partes.-

Conforme con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por medio de su lectura a juicio oral y público, los siguientes medios de prueba:

1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DQ-24/2047, de fecha 20 de septiembre de 2024, suscrita por la experta MAY. SILVA MAVAREZ ALOHE y TTE. PALMAR WILFREDO, adscritos al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, acreditando que la evidencia recibida está conformada por:: DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: A.- Una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto PLASTICO, color rojo signado con el número 705723, en cuyo interior se encontró: — Dos (02) envoltorios tipo cebollas, forma semiesférica elaborados en material sintético de color verde traslúcido, atadas en su único extremo con hebra tipo hilo color negro, de diámetro 3,0 cm. Contentiva de una sustancia consistencia polvo, de aspecto homogéneo, de color blanca, de olor característico. Se identificaron como 01 y 02. Según cadena de custodia nro. 3079-2024, se le incautó a la ciudadana: García Peñalver Jenny Angelina, C.I.V.- 14.312.327. B.- Una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto PLASTICO, color rojo signado con el número 705838, en cuyo interior se encontró: — Cincuenta y ocho (58) envoltorios tipo cebollas, forma semiesférica elaborados en material sintético de color verde atadas en su único extremo con hebra tipo hilo color negro, de diámetro que oscilan entre (3,0 cm y 10,0 cm). contentivas de una sustancia consistencia polvo, de aspecto homogéneo, de color blanca, de olor característico. Se identificaron del 03 al 61. C.- una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto PLÁSTICO, color rojo signado con el número 705953, en cuyo interior se encontró: — Dos (02) envoltorios tipo cebollas, forma semiesférica elaborados en material sintético de color verde traslúcido, atadas en su único extremo con hebra tipo hilo color negro, de diámetro 3,0 cm. Contentiva de una sustancia consistencia polvo, de aspecto homogéneo, de color blanca, de olor característico. Se identificaron como 62 y 63. Según cadena de custodia nro. 3100-2024, se le incautó a; ciudadano: García Peñalver Wuilson Ney, C.I V.- 30.527.110. D.- Una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto PLÁSTICO, color rojo signado con el número 705825, en cuyo se encontró: — Un (01) bolso tipo colgante-morral, elaborado en material Sintético-textil de color negro, constituido por una cinta color negro, con cuatro compartimentos tres de ellos con cierre tipo cremallera color negro, y uno tipo malla lateral, dimensiones aproximadas (26,0 cm de alto x 19,0 cm de ancho x 11,0 cm de grosor). No presenta marca comercial. Se realizó inspección y se encontraron partículas color blanca. Se identificó como “A”. CONCLUSIONES: A. La evidencia peritada e identificada como 01 y 02; 03 al 61; 62; y las partículas encontradas en el Bolso “A", contienen COCAÍNA. “B”. La COCAINA no tiene uso terapéutico, quedo acreditado que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, la cual riela en los folios de la pieza 01, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente documental fue ratificada por la experta MAY. SILVA MAVAREZ ALOHE, quedando acreditado plenamente que la sustancia incautada a los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, es de naturaleza ilícita de la comúnmente conocida como COCAINA, y que la misma, no tiene uso terapéutico conocido. Dicha experticia coadyuva para acreditar el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, adminiculándola con el resto del acerbo (sic) probatorio.

2.- ACTA DE PERITACION N° 1087, de fecha 19 de septiembre de 2024, suscrita por la experta MAY. ALOHE SILVA MAVAREZ, adscrita al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana fiscalía solicitante Sexta de La Guaira, unidad solicitante Antidroga de la PNB, donde se deja constancia de la peritación realizada a la evidencia incautada en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, acreditando que la evidencia recibida está conformada por: A.- Una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto PLÁSTICO, color rojo signado con el número 23, en cuyo interior se encontró: Dos (02) envoltorios tipo cebollas, forma semiesférica elaborados en material sintético de color verde traslúcido, atadas en su único extremo con hebra tipo hilo color negro, de diámetro 3,0 cm. Contentiva de una sustancia consistencia polvo, de aspecto homogéneo, de color blanca, de olor característico. Se identificaron como 01 y 02. Según cadena de custodia nro. 3079-2024, se le incautó a la ciudadana: García Peñalver Jenny Angelina, C.I.V.- 14.312.327. B.- Una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto PLÁSTICO, color rojo Signado con el número 705838, en cuyo interior se encontró: Cincuenta y ocho (58) envoltorios tipo -cebollas, forma semiesférica elaborados en material Sintético de color verde traslúcido, atadas en su único extremo con hebra tipo hilo color negro, de diámetro que oscilan entre (3,0 cm y 10,0 cm). Contentivas de una sustancia consistencia polvo, de aspecto homogéneo, de color blanca, de olor característico. Se identificaron del 03 al 61, C.- Una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto PLÁSTICO, color rojo signado con el número 705953, en cuyo interior se encontró: —Dos (02) envoltorios tipo cebollas, forma semiesférica elaborados en material sintético de color verde traslúcido, atadas en su único extremo con hebra tipo hijo color negro, de diámetro 3,0 cm. Contentiva de una sustancia consistencia polvo, de aspecto homogéneo, de color blanca, de olor característico. Se identificaron como 62 y 63. Según cadena de custodia nro. 3100-2024, se le incautó al Ciudadano: García Peñalver Wuilson Ney, C.I V.- 30.527.110. D.- Una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto PLÁSTICO, color rojo signado con el número 705825, en cuyo interior se encontró: — Un (01) bolso tipo colgante-morral, elaborado en material sintético-textil de color negro, constituido por una cinta color negro, con cuatro compartimientos tres de ellos con cierre tipo cremallera color negro, y uno tipo malla lateral, dimensiones aproximadas (26,0 cm de alto x 39,0 cm de ancho x 1 cm de grosor), No presenta marca comercial, Se realizó inspección y se encontraron partículas color blanca. Se identificó como "A". ENSAYOS DE COLORACIÓN Y PESAJE (balanza SORTORIUS, modelo LA240, con precisión de 0,1 g) en presencia del funcionario encargado del traslado de la evidencia. OBSERVACIONES: La peritación se realizó en presencia del funcionario encargado del traslado de la (s) evidencia Oficial Wilfredo Guzmán, C.I. V.-18.709.369, a quien se le devolvió el remanente de la evidencia dentro de Cuatro bolsas de material sintético TRANSPARENTE sellada con cuatro precintos PLASTICOS de color ROJO, signados, con los números 705848 (droga femenina); 705847 (droga colectada): 705733 (droga masculino); 705834 (bolso) y sus respectiva PLANILLA DE REGISTRO DE cadena de custodia. Nro. 3079-2024 (droga femenina); 3075-2024 (droga colectada); 3100-2024 (droga masculino); 3076-2024 (bolso). Quedo acreditado que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, la cual riela en los folios 30 y 31 de la pieza 01, incorporada al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La presente documental fue ratificada por la experta MAY. SILVA MAVAREZ ALOHE, quedando acreditado plenamente que la sustancia incautada a los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, es de naturaleza ilícita de la comúnmente conocida como COCAINA, y que la misma, no tiene uso terapéutico conocido. Dicha experticia coadyuva para acreditar el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, adminiculándola con el resto del acerbo (sic) probatorio.

3.-INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° CPNB-001-10LG-SES-SP-D-000040-2024, de fecha 21 de marzo del año 2025, en la cual se fijo (sic) el Sitio del Suceso donde fueron incautadas las sustancias ilícitas, suscrita por el funcionario (TECNICO) PERDOMO YOEL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual quedo acreditado que el sitio del suceso es en la siguiente dirección: SECTOR CIUDAD TABLITA, PARROQUIA MAIQUETIA MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, la cual riela en los folios 100 y 102 de la pieza 02, de las actas que conforman este expediente, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La presente documental fue ratificada por el experto PERDOMO YOEL (TECNICO), quedando acreditado plenamente que el sitio donde fueron avistados en la vía publica los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER se encuentra ubicado en: SECTOR CIUDAD TABLITA, PARROQUIA MAIQUETIA MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, sin embargo debe resaltar esta juzgadora que los hechos ocurrieron en fecha 18 de septiembre de 2024 y cinco meses después de ocurrido el hecho, es que se trasladaron a dicho lugar, por lo que resulta inviable la fijación del sitio y la colección de elementos criminalísticos, aunado al hecho que la presente inspección técnica no acredito el sitio donde fue incautada parte de la sustancia hallada dentro de una lavadora, tal como se desprende del acta policial, ya que no le fue realizada inspección técnica a la vivienda de los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER.

04.-REGISTROS POLICIALES, de los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, la cual riela en los folios 33 y 34 de la pieza 01, incorporada al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos registros no son valorados por quien aquí decide ya que no constituyen conforme al Código Orgánico procesal Penal, una prueba documental o de informes.-

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“…Buenos días ciudadana juez secretario defensa los demás presentes terminado como ha sido la recepción de los medios de pruebas de conformidad del articulo 343 esta representación fiscal pasa a realizar las siguientes conclusiones el presente caso ciudadana juez y los demás presentes el inicio en septiembre del 2024 cuando los funcionarios adscrito de la división contra droga se encontraba realizando su recorrido en ciudad tablita cuando logra observar a dos ciudadanos un masculino y una femenina los mismo cuando logra observa la comisión se pone nervioso una actitud evasiva motivo por el cual los funcionarios le da la voz de alto siendo alcanzado en la entrada de una vivienda seguidamente l funcionario Rodríguez Harrison procede ubicar a un ciudadano como testigo a los fines de realizar las inspecciones corporal correspondientes de los demás funcionarios tomado a ellos una vez estando presente con el testigo logra observar que el funcionario guzmán procede a realizar la inspección corporal del ciudadano Wilson recolectando le en el bolsillo del short unos envoltorios para el momento una presunta droga cocaína seguidamente la funcionaria Yolimar procede a realizar la inspección corporal a la ciudadana Jenny recolectándole en la pretinas dos envoltorios de presunta cocaína a si mismo el ciudadano Wilson manifiesta que en su casa poseía mas (sic) droga a los fines de coordinar o cuadra los funcionarios ingresa a la vivienda con la presencia con el testigo a los fines de evitar la continuidad del delito lo que es el trafico (sic) de droga una vez haciendo la inspección de la vivienda en distinto lugares logra llegar al baño donde se encontraba una lavadora lleno de ropa sucia una vez el funcionario Guzmán haciendo la inspección de la lavadora logra conectar un bolso dentro del bolso se encontraba 58 envoltorio con la misma característica lo cuales fueron recolectado en la parte exterior de la vivienda motivo por el cual son aprehendido preventivamente luego el ministerio publico atreves de esta representación fiscal comienza las averiguaciones a los fines de terminar la responsabilidad de los ciudadanos por la culpabilidad logrando acatar o logrando recabar mejor dicho suficientes elementos de convicción que meritaba la responsabilidad de estos ciudadanos Jenny y Wilson en el delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad e distribución y ocultamiento en grado de coautoría así mismo el delito de asociación motivo por el cual fueron acusados, en el mes de octubre se da inicio al presente debate se acusa se hace la audiencia preliminar donde el tribunal de control admite todos los medios de pruebas ofrecidos por esta representación fiscal, en enero se da apertura del presente juicio oral y público de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico, en el mes de febrero como medio de pruebas del ministerio público, evacuamos al testigo instrumental del procedimiento siendo el testigo conteste de las circunstancia de modo tiempo y lugar las cuales fueron plasmadas realizando el acta policial a sí mismo el testigo dejo asentado observo la inspección corporal de la mujer de la ciudadana Jenny la inspección corporal del ciudadano Wilson en la parte exterior o en la parte de afuera de la vivienda a si mismo dejo plasmado en su testimonial que observo la inspección de la vivienda y la colecta de parte del funcionario Guzmán de un bolso negro contentivo de 58 envoltorios también dejo asentado que presenciado la prueba de orientación que arrojó una coloración de un azul turquesa a sí mismo el ciudadano testigo fue preguntado por las partes donde el quedo o asentó que las circunstancias como ocurrieron los hechos fueron así mismo en el mes de marzo fue evacuado el funcionario Rodríguez que fue que el busco al testigo que fue avacado en febrero el mismo manifestó que ubico un ciudadano testigo que se encontraba en un vehículo tipo moto lo acerco hacia la vivienda donde observo la inspección corporal y posteriormente recorrió el perímetro por otro lado fue evacuada la experto químico quien acredito de manera científica que la sustancia recolectada por los funcionario resulto ser positivo para clorhidrato de cocaína y con un peso superior al kilo lo cual se succiono la conducta el pesaje de la sustancias en el encabezado 149 de la ley orgánica de droga por otra parte en el mes de marzo fueron evacuando los funcionarios Guzmán y Yolimar donde Guzmán menciono sus compañero de comisión Harrison, Yolimar, Suarez, Cristian donde e manifestó quien fue quien hizo la inspección corporal del ciudadano Wilson colectándole en el short el envoltorio de la presunta cocaína en su momento acreditado nuevamente positivo de cocaína y fue recolecta del bolso con los 58 envoltorios contentivo de cocaína así mismo también dejo acreditado que el ciudadano testigo ubicado por el funcionario Harrison observó ambas inspecciones corporales y la inspección de la vivienda quedando así acreditado que el procedimiento fue realizado en presencia de un testigo tal cual como establece la norma por otra parte la ciudadana Yolimar pincel también fue conteste con la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resultaron aprehendido los ciudadanos Jenny y el ciudadano Wilson así mismo quedo acreditado que fue ella quien realizo la inspección corporal de la ciudadana Jenny recolectándole la apretina los dos envoltorios de cocaína a si mismo también dejo acreditado por otra parte del ciudadano testigo observo ambas inspecciones corporales y la inspección de la vivienda a un lado lo posteriormente dicho fue evacuado el inspector técnico la inspección técnica, esta representación fiscal prescindió del testimonio del funcionario Suarez Alejandro, de Cristian Carreño y la extracción de contenido, por otra parte esta representación fiscal por todo lo anteriormente dicho va a solicitar sentencia condenatoria para ambos ciudadanos por el delito de cooperadores de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad del articulo 149 en su encabezado concatenado en el artículo 163 numeral 5 y 7 modalidad e distribución y ocultamiento, motivo por el cual estaba oculto dentro de una lavadora desde una bolsa dentro de la vivienda y distribución por ser las mismas (sic) características los envoltorios los cuales fueron recolectados al momento de la inspección corporal al igual que se encontraba dentro del bolso color negro por cuanto fueron colectados dentro de la vivienda donde habitan los ciudadanos Jenny y Wilson así mismo voy solicitar que se mantenga la medida privativa de libertad, y como pena accesoria la confiscación del equipo telefónico y copia de la presente audiencia es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:

“…Si muchas gracias señora jueza buenas tardes a todos los presentes me llama la atención a esta defensa de una manera positiva la narrativa y manipulada y en público parecer presenciamos juicio diferentes aquí no hubo contradictorio aquí no hubo errores de la declaración de los funcionarios aquí ni siquiera menciono los testimonió de la defensa parece que era invisible ni siquiera los menciono este ahogado a eso la presentación fiscal cuando hace su resumen de la circunstancia en modo tiempo y espacio y lugar y tiempo como empezó este procedimiento a los fines de tratar de manipular las actuaciones policiales dice que cuando estos ciudadanos lo agarran afuera de su casa el señor Wilson manifestó con los fines de cuadrar con los funcionarios y no sé qué parte de la acta policial que manejo yo dice eso el indico que dentro de su casa avía más sustancia es impresionante el nivel de manipulación que puede mantener la fiscalía a los fines de defender un procedimiento que a todas luces y todo los cable que pueda tener a la mano hace para tratar de demostrar la presunción de inocencia de estos ciudadanos como bien sabe ciudadana jueza venimos aquí hacer una defensa a través como simple le decimos a nuestros usuarios vamos a debatir porque la carga de la prueba pertenece a la fiscalía la fiscalía tiene que aquí demostrar que responsabilidad pueden tener estos ciudadanos en los hechos en los cuales ellos vasado en una supuestamente teoría y lo manejo como teoría porque es aquí con las testimoniales tienen que demostrarle a ellos que aquí sentado que eso no ocurrió de esa manera ahora bien muy bonito muy ajustado a la ley lo que narro la fiscalía así como lo que dijeron los funcionarios que vinieron a decir los funcionarios que avía cuatro letras con líneas en acta policial y lo digo con toda propiedad y con toda responsabilidad porque no lo voy hacer uno por uno porque se va a vencer el tiempo señora jueza estos funcionarios evidentemente vienen aquí a manifestar su actuación y lo hacen al pie de la letra como uno espera en relación a la acta policial dice lo exactamente lo que dice la acta policial pero cuando la defensa aun (sic) mas (sic) (sic) allá de la simple actuación como por ejemplo como era la casa donde está ubicada la casa cuantos cuartos tenia (sic) la casa parece que estaos funcionarios estaban en procedimientos diferentes este difícil mente por el tribunal decir que con esta versiones de estos funcionarios donde ninguno acepto a pregunta realizada por esta defensa a qué distancia quedaba la casa de la vía principal lo que no deja mala la no tenía preparación estos funcionarios ya que no saben diferenciar en un metro 10 metros 500 metros cuando esta defensa solicita a este tribunal de forma insistente que ágamos una inspección ocular es para demostrar al tribunal y a la fiscalía de repente no conoce la zona que porque la defensa se afinca en este tema el tema es que la casa no queda en la calle no queda a 10 metros de la calle principal queda demasiado alejada en la vía principal y eso es solamente es para generar dudas en relación de la declaración de estos funcionarios que mucho más allá de decir que actuación fue esta de decir esto ni siquiera sabía en color de la casa cosa que llama la atención de un procedimiento donde incautaste cierta cantidad de terminada de sustancia lo más es que si te acuerda de la fecha y la hora te acuerdas las conexiones de la vivienda des cuantas personas avían de qué color eran los muebles de que como estaba compuesta la casa volvemos lo que narro la fiscalía hace una narrativa donde los funcionarios a finca o nace procedimiento policial una vez que el señor Wilson García su puestamente le dice que una vez que lo detienen que dentro de la casa hay más sustancias voy hacer un ejercicio muy sencillo cuando compareció el ciudadano santo Sousa testigo de fiscalía el no presencio la aprehensión de ningunos de estos ciudadano entonces si vamos a traer testigos presenciales como fiscalía o vamos a creerle a los funcionarios policiales el señor Sousa no estuvo hay ni identificar en esta sala quienes son las personas que viven hay en esa casa o residencia el señor Sousa no pudo decir a esta defensa que tiempo tenía estos policía en esa residencia el señor Sousa mucha más de lo que le enseñaron lo que fue infantico decir que una vez que le enseñaron la supuesta sustancia encontrada en una lavadora es que el procedimiento termino es decir aun cuando falta parte de la casa por revisar ellos se conformaron conseguir eso donde ellos sabía que estaban y ya haiga concluido sabiendo que faltaba un patio faltaba un porche faltaba otra habitación por revisar son cosas que crea duda de apreciación de la defensa otra cosa importante en vista de la defensa es que se evidencia ciudadana jueza que si sacamos de la ecuación que estos ciudadanos fueron capturado a fuera de su casa que si el señor Wilson me dijo que avía adentro más sustancia porque el testigo no puede decir que eso paso porque no lo observo este estamos en una violación de domicilió porque estos funcionarios entraron hacia la vivienda sin una orden de allanamiento sin permiso de la señora Jenny que si contactamos el permiso de la señora Jenny con lo dicho del testigo la señora Jenny estaba dentro de su casa y ellos entraron lustrando a su vivienda mucho más allá de lo que se significa la sustancia señora juez aquí tenemos que ser dictamen en relación al testigo del procedimiento de droga ya que todo de este grupo de antidroga lo que me llamaba la atención de todo estos es que pertenecemos parte de organización de justicia es que cambiaron la dinámica de trabajo en decir que cuando agarran a las personas ellos no manifiesta que la casa hay más sustancias sabes hay que tener 4 dedos de frente ciudadana juez para sabes que son manipulación de las actas para justificar estas aberraciones que hacen que pretenden sean avalada por los tribunales y para ponerlo más bravo aun el señor Sousa santo ok observó la incautación de la sustancia que dice la norma la norma dice que tiene que existir una cadena de custodia y que es la cadena de custodia es que esta sustancias sea llevada junto con su testigo que no la pierda de vista en todo momento y cuando llegue al comando delante el testigo abran supuesto bolso y revise y hagan las pruebas que tiene que hacer en relación a que fue lo que se realizo (sic) cuando le pregunto al señor Sousa como se trasladó el señor Sousa se lo llevan en una moto y la sustancia se lo llevan en una camioneta desconoce esta defensa las razones por la cual es que estos funcionarios hacen este tipo de procedimiento totalmente diferente a lo que compara la ley la ley está establecida para garantizar para que un procedimiento se haga de forma correcta que no haya duda que no sea debatido aquí al parecer estos funcionarios hacen todo los contrario no puede pretender la fiscalía que el tribunal subsane todo estas aberraciones de este tribunal que en marca a la constitución de Venezuela como la constitución más antigua del mundo y salió más actualizada y que todo humanista sean desechado por un grupo de funcionarios que si sabes en modo ni circunstancia pretende inocular una persona en este tipo de delito ahora bien el señor Sousa santo no supo decirle a esta defensa o mejor aún al tribunal que lo que se incauto (sic) dentro de la vivienda fue lo mismo que sacaron los funcionario en el comando para hacerle las respectivas pruebas porque él no sabe que había dentro del bolso cuando fue incautado en relación del testimonio de la funcionaria ya dada de baja Yolimar Vicent doctora con todo respecto eta defensa dice que no valorado ya que cuando estamos haciendo la llamada telemática se evidenció que estaba haciendo acta de lectura policial presenciado por esta defensa y por todo esta ciudadana juez eta defensa confía mucho más allá de haber desvirtuado la inocencia de mi representado aquí lo que se realizo fue violaciones modo fragante de derecho y garantía violaciones de domicilio disimulación de hecho punible privaciones y legitima que si lo que da pies a este procedimiento con la que sea valido (sic) es la detención primaria de la ciudadana Jenny y del señor Wilson donde ella tenía una pijama porque estaba durmiendo tenía una pretina en el pantalón tenía 3 envoltorio si sacamos ese hecho que no presencio el testigo de la ecuación ciudadana juez aquí lo que tenemos son unos funcionarios ingresando de forma ilegal a una vivienda donde de manera despiadada sembraron como dicen vulgarmente una sustancia quien sabe bajo que pretexto a estos ciudadanos ahora bien en relación al tipo penal y al agravante de la doble modalidad de ocultación y distribución, si el ministerio publico insiste que fue una fragancia, que estos ciudadanos fueron captados y fueron detenidos presuntamente en la calle no sé de dónde saca la fiscalía que ellos son distribuidores, no fue evacuado ningún medio que avale que se encontraban distribuyendo en ningún momento, entonces ciudadana juez visto a lo que ha manifestado esta defensa considera que todos los medios de pruebas evacuados y debatidos favorecen el principio de indubio pro reo, ya que en este juicio se sembraros más dudas que aciertos, aquí lo que hay es un procedimiento manipulado bien dicho por el testigo presencial de parte de la fiscalía, el ciudadano no pudo ni identificar ni dar las características de las personas que resultaron detenidas no puede validar el inicio de este procedimiento, por lo que hay un vacio (sic) acerca de cómo fueron las reales circunstancias de su aprehensión y revisión corporal descritas en actas, por lo que considera esta defensa que este procedimiento está totalmente nulo y viciado desde el inicio es por lo que consista que el hecho no quedo demostrado aquí y lo ajustado a derecho es decretarle una sentencia absolutoria eso es todo ”

Seguidamente se le cede la palabra al fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. ANGEL HERNANDEZ, para que ejerza el derecho a réplica. Réplica. Quien no uso del derecho a réplica, así mismo la ciudadana juez impone a los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER del articulo 49 y ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les pregunta si desean declarar, manifestando estos que no deseaban declarar. Seguidamente se procedió a declarar CERRADO EL DEBATE

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha

18 de septiembre de 2024. En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció ante este despacho el PRIMER OFICIAL (CPNB) SUAREZ ALEJANDRO, adscrito a la DIVISIÓN CONTRA DROGAS de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado en conformidad con lo establecido en el contenido de los ARTICULOS 113, 114, 115, 116, 117, 119, 153, 234 y 235 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo establecido en el contenido de los ARTICULOS 34, 35, 36, 37 y 65 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICIA Y DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, deja constancia que una vez constituida la comisión en compañía de los siguientes funcionarios: OFICIAL (CPNB) GUZMAN' WILFREDO, OFICIAL (CPNB) CARREÑO CRISTIAN, OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ» DARRISON, OFICIAL (CPNB) YOLIMAR VICENT. Todos plenamente identificados con Chalecos Antibalas y Gorras con los logos alusivos a la DIVISIÓN CONTRA DROGAS (DCD), a bordo de dos (02) unidades radio patrulleras debidamente identificadas con todos los logos alusivos a nuestra institución, "Siendo aproximadamente las 6:50 horas de la mañana de hoy 18 de septiembre del año en curso, nos encontrábamos realizando un recorrido por el referido sector, procediendo a descender de los vehículos para seguidamente realizar un recorrido a pie, Encontrándonos específicamente en la siguiente dirección ESTADO LA GUAIRA, MUNICIPIO VARGAS, PARROQUIA Maiquetía, SECTOR ciudad tablita, donde se pudo avistar a dos (02) ciudadanos encontrándose en la calle principal del sector antes descrito, quienes al percatarse que se aproximaba la comisión policial los ciudadanos optaron por tomar una actitud nerviosa y evasiva huyendo del lugar en dirección hacia una vivienda del sector, por lo que rápidamente procedemos a darles la voz de alto amparados en el contenido del ARTICULO 119 ORDINAL 50 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL e identificándonos como funcionarios del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana adscrito a la División Contra Drogas los mismos haciendo caso omiso al llamado, es por lo que se genera un seguimiento, inmediatamente el OFICIAL (CPNB) GUZMÁN WILFREDO, OFICIAL (CPNB) CARREÑO CRISTIAN, EL OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ DARRISON Y LA OFICIAL (CPNB) VICENT YOLIMAR, logran darles alcance adyacente a la entrada de la vivienda antes mencionada, simultáneamente le indico al OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ DARRISON, que proceda a la búsqueda de un ciudadano adyacente al lugar para que funja como testigo de nuestra actuación policial, siendo fructuosa la acción, quedando un ciudadano identificado como: TESTIGO: (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE ENCUENTRAN EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Y 27 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES)., por lo que se les indico que muestren sus manos y de poseer algún objeto de interés criminalística lo exhibieran respondiendo de manera alterada "no tengo nada" , oponiendo resistencia al momento que lo abordan los funcionarios, en vista de los hechos procede la OFICIAL (CPNB) VICENT YOLIMAR, amparada en el contenido del artículo 191 y 192 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a realizar la inspección corporal a la ciudadana, quedando identificada como: I.- García Peñalver Jenny angelina titular de la Cedula de Identidad \/-14.312.327 de 44 años de edad, quien vestía para el momento camisa negra con logo "gucci", pantalón negro blue jean, zapatos deportivos color negro, cabello color negro, estatura de 1.65 metros, contextura delgada y de tez morena, logrando colectarle metida por entre la pretina del pantalón dos envoltorio tipo cebolla elaborados en material sintético de color verde contentivos en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de presunta droga denominada cocaína), posteriormente procede el OFICIAL (CPNB) GUZMÁN WILFREDO amparado en el contenido del artículo 191 Y 192 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a realizarle la inspección corporal al ciudadano identificado como 2-GARCIA PEÑALVER WUILSON NEY titular de la cedula de identidad V-30.527.110 quien vestía para el momento de camisa azul con un logo redondo a la altura del pecho de la marca "Armani", short azul de rayas y cuadros. de tez morena, contextura delgada, estatura I .85 metros y cholas negra de la marca Jordán, (a quien se le colecto al momento de la inspección corporal en el bolsillo del short en el lado derecho un envoltorio tipo cebolla de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de presunta droga denominada cocaína). Aunado a esto este mismo nos indica que dentro de la vivienda poseía más envoltorios de la presunta droga, posteriormente y en presencia del testigo y según lo establecido en el Artículo 196 de COPP en su numeral N.0 1 (PARA IMPEDIR LA PERPETRACION O CONTINUIDAD DE UN DELITO ) ingresamos a la vivienda para realizar la inspección de la misma, procedemos a dirigirnos hacia el primer cuarto de lado izquierdo donde no logramos colectar ninguna evidencia, dirigiéndonos a la cocina donde al igual que el primer cuarto no logramos colectar ninguna evidencia, posteriormente nos dirigimos al final de la vivienda donde se encuentra un cuarto con un baño, es cuando OFICIAL (CPNB) WILFREDO GUZMAN al inspeccionar el área del baño en una lavadora la cual se encontraba llena de roba sucia logró colectar un bolso elaborado en material sintético tipo tela de color negro el cual al abrir contenía en su interior una bolsa elaborada en material sintético de color verde la estaba contentiva en su interior de cincuenta y ocho (58) envoltorios de regular tamaño contentivos en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de presunta droga denominada cocaína. Mientras por lo que mi persona les notifico verbalmente a los Ciudadanos su aprehensión en flagrancia como lo establece el contenido del artículo 234 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Por consiguiente se le hizo lectura de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES establecidos en el contenido del artículo 49 ordinal 50 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y el contenido del artículo 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, acto seguido se procedió a notificar mediante una llamada telefónica del procedimiento a la FISCAL (60 DR ANGEL HERNANDEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, teléfono 0412-6277923, notificando del procedimiento vía telefónica a los Jefes Naturales de Nuestra División Base Central. Abordamos los vehículos y retirándonos del lugar a nuestro despacho con los ciudadanos aprehendidos, las evidencias incautadas y colectadas y el ciudadano testigo para agilizar las actuaciones correspondientes, posteriormente se procede a solicitar mediante llamada telefónica por el número telefónico (0424-201-92-08) perteneciente a la DIVISIÓN CONTRA DROGAS, SERVICIO DE NOMENCLATURA BASE CENTRAL siendo atendido por la INSPECTOR (CPNB) RODRIGUEZ CECILIA signando el número de EXPEDIENTE CPNB001-10LG-SES-SP-D-000040-2024 dando inicio a las Actas Procesales, así mismo se comunicó con el oficial guardia en la OFICINA DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) Estado la guaira el OFICIAL (CPNB) AROCHA JHONNEISON, con la intención de verificar el registro policial de los ciudadanos, siendo fructuosa la misma e indicando que los mismos poseen registro ante el sistema. Ciudadano 1-GARCIA PEÑALVER WUILSON NEY titular de la cedula de identidad 30.527.1 10 quien posee registros de fecha 13/01 /2024 ACTA PROCESAL: K-24-0160-00069, DELITO: LESIONES PERSONALES y la ciudadana 2- GARCIA PEÑALVER JENNY ANGELINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD \/-14.312.327 POSEE REGISTRO DE FECHA 13/01/2024, ACTA PROCESAL K-24-0160-00069, DELITO LESIONES PERSONALES, 14/04/2015 ACTA PROCESAL 1-664497, DELITO: TRAFICO DE DROGAS, 22/01/2020 NO. PDI 2910416, DELITO: LESIONES PERSONALES Seguidamente mediante llamada telefónica se solicitaron las cadenas de Custodia de las evidencias. (0424-201-92-08) perteneciente a la DIVISIÓN CONTRA DROGAS, SERVICIO DE NOMENCLATURA BASE CENTRAL siendo atendido por el INSPECTOR (CPNB) RODRIGUEZ CECILIA, signando las cadenas mediante los número3075-2024 (DROGA). 3079-2024 (DROGA INCAUTADA). 3076-2024 (BOLSO), 3077-2024 (TELEFONO), acto seguido según oficio N° 23-F11-0384-2024, a los laboratorios Científicos y Tecnológicos de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde fueron recibidas por la MAYOR (GNB) ALOHE SILVA, Quien; realizo experticia química y/o botánica y barrido en búsqueda de drogas, la experticia de extracción de información del teléfono celular fue realizada por el experto TENIENTE (GNB) PINTO COLMENAREZ NESTOR, Una vez en nuestro despacho los OFICIALES (CPNB) GUZMAN WILFREDO Y VICENT YOLIMAR, en presencia del ciudadano testigo proceden a describir las evidencias incautadas y colectadas de la siguiente manera: UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO BAJO EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA 3076-2024, SESENTA Y UN (61) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVOS DE PRESUNTADROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO APROXIMADO. DE UN (01) KILO OCHENTA Y OCHO (88) GRAMOS. BAJO EL NUMERO DE CADENA DECUSTODIA 3075-2024.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: INFINIX, COLOR AZUL OSCURO BAJO EL NUMERO DE ADENA DE CUSTODIA 3077-2024, quedando acreditado durante las diferentes audiencias de juicio que JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER son coautores en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y NO ASI en la modalidad de DISTRIBUCION, ya que no fue demostrada la venta o comercialización en minoreo de dichas sustancias en el procedimiento flagrante, así como no quedo acreditado que los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, ya que lo que quedo (sic) evidenciado es que ambos son familiares directos (madre e hijo) que viven bajo el mismo techo, quedo acreditado con el testimonio de los testigos de la defensa que la vivienda inspeccionada es el domicilio de los acusados, por lo que logro la vindicta acreditar y demostrar la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, tales circunstancias debatidas en el transcurso del juicio oral y público, constituyen los hechos objeto del presente asunto penal.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes, expertos y testigos. DECLARACIÓN de la ciudadana MAY. ALOHE SILVA MAVAREZ, quien es llamada en su carácter de Experta Química, De la declaración de la ciudadana MAY. ALOHE SILVA MAVAREZ, en su carácter de EXPERTA quedo acreditado que la naturaleza de las sustancias peritadas arrojaron POSITIVO PARA COCAINA Y LA COCAINA NO TIENE USO TERAPEUTICO CONOCIDO. 2.- De la declaración del ciudadano JHON WILMER SANTOS GARCIA, en su carácter de TESTIGO INSTRUMENTAL quedo acreditado que el mismo se encontraba vía a su trabajo cuando unos funcionarios policiales identificados con logos alusivos al cuerpo de la policía nacional bolivariana le pidieron la colaboración para que les sirviera de testigo en el procedimiento que en fecha 18 de septiembre de 2024 se llevaba a cabo en la Parroquia Maiquetía, específicamente en una zona conocida como Ciudad Tablita, en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, quedo acreditado que este presencio la revisión integra del inmueble, donde en el interior de una lavadora fue hallado un bolso en cuyo interior se encontraban los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita comúnmente denominada COCAINA, este ciudadano a preguntas formuladas por la ciudadana juez fue preciso en señalar que pudo avistar dos personas que se encontraban afuera de la vivienda retenidas, precisando que se trataba de un ciudadano de sexo masculino, joven el cual se encontraba de espalda y con la cara tapada, así mismo señalo que la otra persona retenida se trataba de una femenina, quedo acreditado que el mismo no presencio persecución alguna ya que al llegar al sitio donde se efectuaba dicho procedimiento las personas retenidas se encontraban fuera de una vivienda y fue conteste al señalar que cuando ingreso al inmueble con los funcionarios no se encontraba ningún funcionario dentro de la casa que iban a revisar y fue contundente al señalar que en ningún momento ningún funcionario ingreso con bolso alguno ni planto ninguna evidencia, quedo acreditado para esta juzgada que la sustancia incautada era COCAINA ya que este ciudadano afirmo haber presenciado en las instalaciones del comando policial la prueba de orientación que le fuera practicada a la misma. Por lo que dicho testimonio adminiculado con el resto del acerbo (sic) probatorio tales como el testimonio de los funcionarios actuantes y la experta, acreditan la existencia del hecho objeto del presente proceso penal y concretan la certeza a esta juzgadora, de la comisión de estos ciudadanos del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, motivo por el cual este testimonio es valorado plenamente. 3.- carácter de TESTIGO DE LA DEFENSA quedo acreditado que dicha ciudadana es vecina de los acusados, esta refiere que el día que resultaron aprehendidos los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, la misma se encontraba junto a su hija, tía, sobrina y prima, en el interior de su vivienda, cuando escucho ruidos y le tocaron la puerta unos funcionarios quienes revisaron su casa no hallando nada irregular, por lo que luego se retiraron de su vivienda y tuvo conocimiento que luego estos funcionarios ingresaron a otras dos viviendas de vecinos en las que tampoco incautaron nada ilícito, ni aprehendieron a persona alguna, y solo aprehendieron a dos ciudadanos vecinos de una cuarta vivienda, identificando a su vecina como JENNY, así mismo esta testigo señalo que tuvo conocimiento que los funcionarios ingresaron a la casa de la ciudadana acusada, y que después de ocurridos estos hechos , afirmo la ciudadana ALIANGELIS MICHEL RODRIGUEZ CARCURIAN, que sostuvo comunicación con la suegra de la ciudadana Jenny (acusada), y esta le comento que a su nuera JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y a WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, los habían agarrado con droga, de manera que para esta juzgadora este testimonio, adminiculado con el resto del acerbo (sic) probatorio tales como el dicho de los funcionarios, testigo instrumental y de la experta, coadyuva para orientar a la ciudadana juez y concretar la certeza que los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, positivamente desplegaron la conducta típica, antijurídica y culpable atribuida por el ministerio publico (sic) y que tales hechos encuadran en la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, motivo por el cual este testimonio es valorado plenamente. 4.- De la declaración del ciudadano JULIO CESAR LUNAR, en su carácter de TESTIGO evidencia la ciudadana múltiples contradicciones en sus respuestas a preguntas formuladas por la ciudadana juez, acerca de si los funcionarios le tocaron la puerta y sobre que le pidieron hacer, acerca de donde se encontraba este si fuera o dentro de su casa, así mismo evidencia la ciudadana juez, que el mismo afirma que habían muchos funcionarios el día que aprehendieron a los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, afirma que el escucho que la señora Jenny peleaba con os policías y gritaba porque se iban a llevar preso a su hijo y por eso se la llevaron a ella también, afirmo que a estos ciudadanos los había sembrado la policía, pero a preguntas formuladas por la ciudadana juez sobre si había visto a los funcionarios policiales sembrarle droga a sus vecinos, este respondió que no, es criterio de quien aquí decide que el testimonio de este ciudadano no tiene el suficiente valor probatorio para atribuirle responsabilidad penal alguna a los acusados, pero tampoco para exculparlos de la comisión de los delitos por los que están siendo enjuiciados, ya que no vio ni presencio el procedimiento policial desde su inicio no pudiendo acreditar las circunstancias en las que estos resultaron aprehendidos. 5.- De la declaración del ciudadano DARRISON ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, en su carácter de FUNCIONARIO ACTUANTE quedo acreditado que el mismo formaba parte de la comisión que abordo la parroquia Maiquetía específicamente en el sector conocido como ciudad tablita, donde avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa quienes trataron de evadir la comisión policial a quien sus compañeros les dieron alcance, quedo acreditado que no presencio la aprehensión porque fue comisionado para ubicar un testigo para que presenciara el procedimiento, ubicando un ciudadano de sexo masculino en la vía quien lo acompaño y presencio todo el procedimiento, quedo acreditado que además de ubicar el testigo, este fue designado para cuidar el perímetro de la zona. Así mismo el funcionario manifiesta que la sustancia que les fue incautada a los acusados resulto ser cocaína, ya que en el comando le realizaron prueba de orientación y así lo manifestó la superioridad. Este testimonio adminiculado con el testimonio del testigo instrumental, de la experta química y del resto de funcionarios actuantes, generan la certeza en esta juzgadora que los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER fueron aprehendidos ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que los hechos encuadran en el delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, atribuido por la vindicta pública. 6.- De la declaración de la ciudadana XIORBELYS YILDRI MADRID GARCIA, en su carácter de TESTIGO DE LA DEFENSA quedo acreditado que la misma el 18 de septiembre del año 2024, se encontraba en las adyacencias de la casa de los acusados de autos, en el sector Ciudad Tablita de la parroquia Maiquetía, evidencia esta juzgadora que la misma manifiesta que es la novia o pareja sentimental de Wuilson García y señala que no puede afirmar, ni negar, si es cierto que a los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER tras practicarle la revisión corporal les fuera incautado algún elemento de interés criminalístico, de igual manera manifestó que no tiene conocimiento si adentro de la vivienda de estos ciudadanos, fuera hallada algún elemento de interés criminalístico, ya que del lugar donde se encontraba no tiene visual del interior del inmueble, visto lo manifestado por esta testigo considera quien aquí decide que su testimonio no tiene el valor suficiente para inculpar o exculpar de responsabilidad alguna a los acusados de autos, ya que es precisa en señalar que no vio como los agarraron, no vio la revisión de la casa, no vio al testigo, solo tiene conocimiento referencial que resultaron aprehendidos presuntamente por droga. 7.- De la declaración del ciudadano WILFREDO ANTONIO GUZMAN FARIAS, en su carácter de FUNCIONARIO ACTUANTE quedo acreditado que el mismo formaba parte de la comisión integrada por funcionarios de la División Contra Las Drogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana que en fecha 18 de septiembre de 2024 a tempranas horas de la mañana, avistaron unos ciudadanos en ciudad tablita de la parroquia Maiquetía, quienes al ver la comisión intentaron evadirse, siendo alcanzados y a quienes luego de practicarles la revisión les fue incautado a cada uno envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes por él y la oficial Yolimar Vicent quien reviso a la femenina, mientras que el chequeaba al masculino, así mismo este funcionario es conteste cuando manifiesta que en presencia del testigo realizaron las inspecciones y posteriormente conjuntamente con el testigo es que ingresan a la vivienda perteneciente a la ciudadana Jenny García, en cuyo baño se encontraba una lavadora, contentiva en su interior de ropa sucia y un bolso en cuyo interior fueron hallados envoltorios de la sustancia denominada Cocaína, quedo acreditado que tras realizar la aprehensión e incautación de la sustancia se trasladaron junto a testigo, al Comando policial en donde este presencio la prueba de orientación de la sustancia incautada. Así mismo el funcionario manifiesta que la sustancia que les fue incautada a los acusados resulto ser cocaína, ya que en el comando le realizaron prueba de orientación. Este testimonio adminiculado con el testimonio del testigo instrumental, de la experta química y del resto de funcionarios actuantes, generan la certeza en esta juzgadora que los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER fueron aprehendidos ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que los hechos encuadran en el delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, atribuido por la vindicta pública. 8.- De la declaración de la ciudadana YOLIMAR DE LOURDES VICENT GARCIA, en su carácter de FUNCIONARIO ACTUANTE quedo acreditado que la mismo formaba parte de la comisión integrada por funcionarios de la División Contra Las Drogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, cuando el día 18 de septiembre de 2024, a tempranas horas de la mañana, haciendo un recorrido a punta pie, avistaron unos ciudadanos en ciudad tablita de la parroquia Maiquetía, quienes al ver la comisión intentaron evadirse, siendo alcanzados y a quienes luego de practicarles la revisión les fue incautado a cada uno de estos, envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes, que practico la revisión de la femenina, mientras que el funcionario Guzman Wilfredo chequeaba al masculino, así mismo esta funcionaria es conteste al señalar que en presencia del testigo, realizaron las inspecciones corporales y posteriormente conjuntamente con el testigo es que ingresan a la vivienda perteneciente a la ciudadana Jenny García, en cuyo baño se encontraba una lavadora, contentiva en su interior de ropa sucia y un bolso en cuyo interior fueron hallados envoltorios de la sustancia denominada Cocaína, quedo acreditado que tras realizar la aprehensión e incautación de la sustancia se trasladaron junto a testigo al Comando policial, en donde este, presencio la prueba de orientación de la sustancia incautada. Así mismo la funcionaria manifiesta que la sustancia que les fue incautada a los acusados resulto ser cocaína. Este testimonio adminiculado con el testimonio del testigo instrumental, de la experta química y del resto de funcionarios actuantes, generan la certeza en esta juzgadora que los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER fueron aprehendidos ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que los hechos encuadran en el delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, atribuido por la vindicta pública. 9.- De la declaración del ciudadano YOEL EDUARDO PERDOMO, en su carácter de FUNCIONARIO ACTUANTE quedo acreditado que el mismo suscribe inspección técnica en la cual quedo acreditado que el sitio del suceso es en la siguiente dirección: SECTOR CIUDAD TABLITA, PARROQUIA MAIQUETIA MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, no encontrando elementos criminalísticos ya que habían transcurrido meses de ocurrido los hechos que se investigaban. Considera oportuno por parte de esta juzgadora señalar que en el caso de marras la inspección técnica del sitio del suceso no cumplió su cometido en virtud de que no hubo resguardo del sitio en tiempo real, no fueron fijadas las evidencias en el sitio tal como lo establece en Manual Único de Cadena de Custodia y ademas (sic) de ser practicada a destiempo, evidencia esta juzgadora que la misma se refiere al lugar donde presuntamente fueron avistados los acusados, mas (sic) no describe el lugar donde fue incautado el bolso contentivo de sustancias estupefacientes. Así mismo fueron valoradas plenamente las pruebas relativas a las documentales que fueron ratificadas en juicio, tales como: 1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DQ-24/2047, de fecha 20 de septiembre de 2024, suscrita por la experta MAY. SILVA MAVAREZ ALOHE y TTE. PALMAR WILFREDO, adscritos al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, acreditando que la evidencia recibida está conformada por:: DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: A.- Una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto PLASTICO, color rojo signado con el número 705723, en cuyo interior se encontró: — Dos (02) envoltorios tipo cebollas, forma semiesférica elaborados en material sintético de color verde traslúcido, atadas en su único extremo con hebra tipo hilo color negro, de diámetro 3,0 cm. Contentiva de una sustancia consistencia polvo, de aspecto homogéneo, de color blanca, de olor característico. Se identificaron como 01 y 02. Según cadena de custodia nro. 3079-2024, se le incautó a la ciudadana: García Peñalver Jenny Angelina, C.I.V.- 14.312.327. B.- Una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto PLASTICO, color rojo signado con el número 705838, en cuyo interior se encontró: — Cincuenta y ocho (58) envoltorios tipo cebollas, forma semiesférica elaborados en material sintético de color verde atadas en su único extremo con hebra tipo hilo color negro, de diámetro que oscilan entre (3,0 cm y 10,0 cm). contentivas de una sustancia consistencia polvo, de aspecto homogéneo, de color blanca, de olor característico. Se identificaron del 03 al 61. C.- una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto PLÁSTICO, color rojo signado con el número 705953, en cuyo interior se encontró: — Dos (02) envoltorios tipo cebollas, forma semiesférica elaborados en material sintético de color verde traslúcido, atadas en su único extremo con hebra tipo hilo color negro, de diámetro 3,0 cm. Contentiva de una sustancia consistencia polvo, de aspecto homogéneo, de color blanca, de olor característico. Se identificaron como 62 y 63. Según cadena de custodia nro. 3100-2024, se le incautó a; ciudadano: García Peñalver Wuilson Ney, C.I V.- 30.527.110. D.- Una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto PLÁSTICO, color rojo signado con el número 705825, en cuyo se encontró: — Un (01) bolso tipo colgante-morral, elaborado en material Sintético-textil de color negro, constituido por una cinta color negro, con cuatro compartimentos tres de ellos con cierre tipo cremallera color negro, y uno tipo malla lateral, dimensiones aproximadas (26,0 cm de alto x 19,0 cm de ancho x 11,0 cm de grosor). No presenta marca comercial. Se realizó inspección y se encontraron partículas color blanca. Se identificó como “A”. CONCLUSIONES: A. La evidencia peritada e identificada como 01 y 02; 03 al 61; 62; y las partículas encontradas en el Bolso “A", contienen COCAÍNA. “B”. La COCAINA no tiene uso terapéutico, quedo acreditado que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, la cual riela en los folios de la pieza 01, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente documental fue ratificada por la experta MAY. SILVA MAVAREZ ALOHE, quedando acreditado plenamente que la sustancia incautada a los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, es de naturaleza ilícita de la comúnmente conocida como COCAINA, y que la misma, no tiene uso terapéutico conocido. Dicha experticia coadyuva para acreditar el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, adminiculándola con el resto del acerbo (sic) probatorio. 2.- ACTA DE PERITACION N° 1087, de fecha 19 de septiembre de 2024, suscrita por la experta MAY. ALOHE SILVA MAVAREZ, adscrita al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana fiscalía solicitante Sexta de La Guaira, unidad solicitante Antidroga de la PNB, donde se deja constancia de la peritación realizada a la evidencia incautada en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, acreditando que la evidencia recibida está conformada por: A.- Una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto PLÁSTICO, color rojo signado con el número 23, en cuyo interior se encontró: Dos (02) envoltorios tipo cebollas, forma semiesférica elaborados en material sintético de color verde traslúcido, atadas en su único extremo con hebra tipo hilo color negro, de diámetro 3,0 cm. Contentiva de una sustancia consistencia polvo, de aspecto homogéneo, de color blanca, de olor característico. Se identificaron como 01 y 02. Según cadena de custodia nro. 3079-2024, se le incautó a la ciudadana: García Peñalver Jenny Angelina, C.I.V.- 14.312.327. B.- Una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto PLÁSTICO, color rojo Signado con el número 705838, en cuyo interior se encontró: Cincuenta y ocho (58) envoltorios tipo -cebollas, forma semiesférica elaborados en material Sintético de color verde traslúcido, atadas en su único extremo con hebra tipo hilo color negro, de diámetro que oscilan entre (3,0 cm y 10,0 cm). Contentivas de una sustancia consistencia polvo, de aspecto homogéneo, de color blanca, de olor característico. Se identificaron del 03 al 61, C.- Una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto PLÁSTICO, color rojo signado con el número 705953, en cuyo interior se encontró: —Dos (02) envoltorios tipo cebollas, forma semiesférica elaborados en material sintético de color verde traslúcido, atadas en su único extremo con hebra tipo hijo color negro, de diámetro 3,0 cm. Contentiva de una sustancia consistencia polvo, de aspecto homogéneo, de color blanca, de olor característico. Se identificaron como 62 y 63. Según cadena de custodia nro. 3100-2024, se le incautó al Ciudadano: García Peñalver Wuilson Ney, C.I V.- 30.527.110. D.- Una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto PLÁSTICO, color rojo signado con el número 705825, en cuyo interior se encontró: — Un (01) bolso tipo colgante-morral, elaborado en material sintético-textil de color negro, constituido por una cinta color negro, con cuatro compartimientos tres de ellos con cierre tipo cremallera color negro, y uno tipo malla lateral, dimensiones aproximadas (26,0 cm de alto x 39,0 cm de ancho x 1 cm de grosor), No presenta marca comercial, Se realizó inspección y se encontraron partículas color blanca. Se identificó como "A". ENSAYOS DE COLORACIÓN Y PESAJE (balanza SORTORIUS, modelo LA240, con precisión de 0,1 g) en presencia del funcionario encargado del traslado de la evidencia. OBSERVACIONES: La peritación se realizó en presencia del funcionario encargado del traslado de Ia (s) evidencia Oficial Wilfredo Guzmán, C.I. V.-18.709.369, a quien se le devolvió el remanente de la evidencia dentro de Cuatro bolsas de material sintético TRANSPARENTE sellada con cuatro precintos PLASTICOS de color ROJO, signados, con los números 705848 (droga femenina); 705847 (droga colectada): 705733 (droga masculino); 705834 (bolso) y sus respectiva PLANILLA DE REGISTRO DE cadena de custodia. Nro. 3079-2024 (droga femenina); 3075-2024 (droga colectada); 3100-2024 (droga masculino); 3076-2024 (bolso). Quedo acreditado que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, la cual riela en los folios 30 y 31 de la pieza 01, incorporada al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente documental (sic) fue ratificada por la experta MAY. SILVA MAVAREZ ALOHE, quedando acreditado plenamente que la sustancia incautada a los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, es de naturaleza ilícita de la comúnmente conocida como COCAINA, y que la misma, no tiene uso terapéutico conocido. Dicha experticia coadyuva para acreditar el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, adminiculándola con el resto del acerbo (sic) probatorio. 3.-INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° CPNB-001-10LG-SES-SP-D-000040-2024, de fecha 21 de marzo del año 2025, en la cual se fijo el Sitio del Suceso donde fueron incautadas las sustancias ilícitas, suscrita por el funcionario (TECNICO) PERDOMO YOEL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual quedo acreditado que el sitio del suceso es en la siguiente dirección: SECTOR CIUDAD TABLITA, PARROQUIA MAIQUETIA MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, la cual riela en los folios 100 y 102 de la pieza 02, de las actas que conforman este expediente, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente documental fue ratificada por el experto PERDOMO YOEL (TECNICO), quedando acreditado plenamente que el sitio donde fueron avistados en la vía publica (sic) los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER se encuentra ubicado en: SECTOR CIUDAD TABLITA, PARROQUIA MAIQUETIA MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, sin embargo debe resaltar esta juzgadora que los hechos ocurrieron en fecha 18 de septiembre de 2024 y cinco meses después de ocurrido el hecho, es que se trasladaron a dicho lugar, por lo que resulta inviable la fijación del sitio y la colección de elementos criminalísticos, aunado al hecho que la presente inspección técnica no acredito el sitio donde fue incautada parte de la sustancia hallada dentro de una lavadora, tal como se desprende del acta policial, ya que no le fue realizada inspección técnica a la vivienda de los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER.

En este orden de ideas, tenemos el testimonio de la ciudadana MAY. ALOHE SILVA MAVAREZ, en su condición de Experta Química, adscrita al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana quien señalo que la Descripción de las evidencias correspondía a la sustancia comúnmente denominada COCAINA, y que la Cocaína no tiene uso terapéutico conocido, dicho resultado concreta la certeza del tipo penal de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y por el peso arrojado de la misma se subsume en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en este sentido, a criterio de este Tribunal, las declaraciones de los funcionarios actuantes DARRISON ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, WILFREDO GUZMAN, YOLIMAR DE LOURDES VICENT, EL TECNICO YOEL EDUARDO PERDOMO, adminiculado con el testimonio del ciudadano JHON WILMER SANTOS GARCIA quien fungió como testigo instrumental del procedimiento, testigos presenciales y referenciales tales como ALIANGELIS RODRIGUEZ, JULIO CESAR LUNAR, XIORBELYS MADRID, al ser concatenadas y comparadas entre sí, logro concretar la certeza a esta juzgadora, que efectivamente los funcionarios policiales avistaron a estos ciudadanos el día 18 de septiembre de 2024 en el SECTOR DE CIUDAD TABLITA DE LA PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS, DEL ESTADO LA GUAIRA, quienes al notar la presencia policial trataron de evadir a la comisión policial que realizaba recorridos a punta pie, tratando de ingresar a su vivienda pero son alcanzados y retenidos preventivamente mientras que el funcionario DARRISON RODRIGUEZ ubico al ciudadano JHON WILMER SANTOS GARCIA quien fungió de testigo y posteriormente los funcionarios DARRISON RODRIGUEZ y YOLIMAR VICENT proceden a revisar a los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, siéndoles hallados unos envoltorios, motivo por el cual en dicho procedimiento flagrante y amparados de la excepción ingresaron al domicilio de dichos ciudadanos sin orden de allanamiento y en compañía de un testigo, procediendo a revisar la totalidad del inmueble que tuvo como resultado final, la incautación de un bolso escondido, oculto dentro de una lavadora, camuflajeado con ropa sucia que se encontraba en el interior del baño de dicha casa el cual conjuntamente con los envoltorios incautados a los ciudadanos acusados les fue practicada prueba de orientación en el comando policial del Cuerpo de Policía Nacional en presencia del testigo arrojando positivo para COCACINA y posteriormente fueron remitidas dichas evidencias, debidamente precintadas y con sus respectivas cadenas de custodia, al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, donde les fue practicado DICTAMEN PERICIAL QUIMICO y BARRIDO, arrojando como conclusión que la sustancia peritada es POSITIVA PARA COCAINA, siendo esta prueba de certeza, por lo que no cabe duda para esta juzgadora la naturaleza ilícita de la misma, no cabe duda para esta ciudadana juez cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por los funcionarios actuantes y que fueron ratificadas por el testigo instrumental, así mismo esta juzgadora valoro los testimonios de los testigos de la defensa quienes no fueron contestes a las preguntas formuladas por la ciudadana juez, por lo que fue valorado conforme a la sana critica, máximas (sic) de experiencia y conocimientos científicos todos los medios de prueba, quedando acreditado que los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER son coautores en la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su encabezamiento, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse hallado parte de la sustancia incautada en el domicilio de estos ciudadanos, de igual manera durante el debate no fueron decantados medios probatorios que concretaran la certeza que estos ciudadanos que resultaron ser familia consanguínea directa estén incurso en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y contra el Financiamiento al Terrorismo, es por ello que tras culminar la recepción de las pruebas y habiéndolas valoradas a cada una de ellas, tanto testimonios como documentales, es por lo que en consecuencia quedo demostrada la coautoría de estos ciudadanos en la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su encabezamiento, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, no quedando demostrado la agravante de la doble modalidad, ya que en la aprehensión flagrante y tras evacuar todos los medios de pruebas no quedo acreditado que estos se encontraren distribuyendo las sustancias ilícitas que le fueron incautadas.

En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:

"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas (sic) de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".-

Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo: “…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana Critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”.-

De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:
"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas (sic) obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".-

En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de los testigos, funcionarios policiales y expertos, así como las pruebas documentales incorporadas al debate conforme al artículo 341 de la norma adjetiva penal y que fueron ratificadas en juicio, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER como coautores en la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su encabezamiento, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, no quedando demostrado la agravante de la doble modalidad, ya que en la aprehensión flagrante y tras evacuar todos los medios de pruebas no quedo acreditado que estos se encontraren distribuyendo las sustancias ilícitas que le fueron incautadas ni la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y contra el Financiamiento al Terrorismo, ya que no demostró la vindicta pública durante el debate, cuáles fueron los actos PREPARATIVOS antes o durante la comisión del delito TRAFICO ni logro demostrar a qué grupo de estructura de delincuencia organizada pertenecen estos ciudadanos.

Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo, con las pruebas traídas al proceso tanto por la vindicta pública como por la defensa de los acusados de autos, subsumiendo con tal conducta, los hechos en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su encabezamiento, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.-

En este sentido, resulta necesario efectuar una revisión Doctrinal, Jurisprudencial, y de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Sustantivo en armonía con la Dogmática del Derecho Penal actual en cuanto al Dolo.-

Sobre el Dolo, el Autor Español SANTIAGO MIR PUIG, en su obra Derecho Penal Parte General destaca: “…En la actualidad, gracias al finalismo, se prefiere un concepto más restringido de dolo, que se entiende como “dolo natural”. Según el finalismo ortodoxo, el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuridicidad)…” (Editorial, B de F, 9 Edición, Montevideo, Uruguay, 2012, p. 267).-

El Autor patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de la forma en que se puede presentar el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos…” (Derecho Penal Venezolano, Editorial Mcgraw-Hill Interamericana, S.A, 10 edición, Caracas, Venezuela, 2006, p. 221).-

La Jurisprudencia Venezolana ha señalado y definido los elementos que deben contener la conducta humana dolosa, como presupuesto necesario para establecer la intencionalidad del acto a los fines de su imputación subjetiva, al respecto la Sentencia Nº 302, de fecha: 14-08-13, recaída en el Expediente 048-13, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas subrayó:

“…Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión. Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege). De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico.-*****

Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.-

Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción…” (Sub Rayado Nuestro).-

De lo anteriormente expuesto se observa que de acuerdo a la concepción moderna dominante en el ámbito penal, la existencia del dolo en la perpetración del injusto penal implica la existencia de dos (02) elementos a saber el cognitivo y el volitivo, por ello toda conducta humana dolosa de acción u omisión debe necesariamente encontrarse configurada en conocer (elemento cognitivo) y querer (elemento volitivo), siendo importante que el agente conozca que el hecho es malo o socialmente desaprobado, sin que indispensablemente sepa que es contrario al ordenamiento jurídico (antijurídico), y que desee realizarlo en desmedro de bienes jurídicamente protegidos.-

Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de esta juzgadora que los acusados JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER actuaron de forma dolosa y directa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente relevante con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que los acusados JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER son coautores en la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su encabezamiento, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento, concatenado con los numerales 5 y 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y contra el Financiamiento al Terrorismo, a los acusados JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, quien aquí decide estima que durante el juicio no quedo acreditado que estos ciudadanos estuvieran incursos en la comisión del delito de tráfico de sustancias en la modalidad de distribución, como no quedo acreditado que pertenezcan a un grupo de estructura de delincuencia organizada (GEDO) ni que entre sí, los acusados se hayan asociados antes o durante la comisión del delito organizadamente, más allá de eso lo que quedo (sic) demostrado es que viven bajo el mismo techo y son madre e hijo, es por ello que considera quien aquí decide que lo que quedo claro y plenamente demostrado es que los acusados JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, son coautores en la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su encabezamiento, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ya que parte de la sustancia que les fuera incautada fue hallada dentro de su domicilio por lo que cabe la imputación de la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 relativo a; En el seno del hogar; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa Pública Sexta a cargo del ABG. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, en todo momento que ejerció su defensa y en las conclusiones sostuvo que sus defendidos eran totalmente inocentes de los delitos que se les imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER actuaron de forma inmediata y directa en el resultado material dañoso y son responsables de la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su encabezamiento, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.-

En consecuencia, considera este Tribunal Sexto de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER; se subsume y está tipificado como delito en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que sanciona el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y se encuentra agravado conforme al numeral 7 del artículo 163 ejusdem, por habérseles incautado drogas ocultas en el seno del hogar, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de estos acusados, e imponerles la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

PENALIDAD
El artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en su primer aparte que tipifica el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; el cual se aplica en el presente caso dispone lo siguiente:

“…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas (sic), precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Artículo 163 Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
2. Utilizando animales de cualquier especie.
3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas (sic) que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.
14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.

La norma anteriormente transcrita establecida en el artículo 149, establece pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS, para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (sic) previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organice de Drogas vigente para el momento de los hechos; por lo que es criterio de esta juzgadora aplicar la pena mínima, es decir; QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Y siendo que la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem establece Que En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad, aumentar la mitad de la pena correspondiente a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que equivale a sumarle los SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena a imponer totalmente es de VEINTIDOS (22) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que estima esta Juzgadora en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones:

La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito.-

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas (sic) sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. ***

La “ratio-iuris” de las normas (sic) es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

En el presente caso quedó plenamente demostrada la participación de los acusados JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER como coautores en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su encabezamiento, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; es por lo que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar a los acusados JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, la pena mínima con el aumento a la mitad por el agravante establecido en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Organice de Drogas, lo que sumado establece la pena total de VEINTIDOS (22) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser coautores y responsables penalmente de la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su encabezamiento, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal y la confiscación de los objetos empleados para la comisión del delito prevista en el artículo 3 numeral 5 ejusdem, y los absuelve de la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 163 de la Ley de Drogas y los absuelve de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y contra el Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.327, de nacionalidad venezolana, natural del Estado La Guaira, nacida en fecha 17/08/1980, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Bachiller, hija de FELIPA PEÑALVER (V) y RAFAEL GARCIA (V), residenciada en: SECTOR CIUDAD TABLITA, CASA S/N, CERCA DEL BODEGON JOSELINA, PARROQUIA MAIQUETIA DEL ESTADO LA GUAIRA. TLF: 0424. 253.69.07 y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° V.-30.527.110, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 03/11/2002, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, hijo de JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER (V), residenciado en: SECTOR CIUDAD TABLITA, CASA S/N, CERCA DEL BODEGON JOSELINA, PARROQUIA MAIQUETIA DEL ESTADO LA GUAIRA. TLF: 0424. 253.69.07, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser coautores y responsables penalmente de la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su encabezamiento, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, pena que deberán cumplir donde así lo determine el Ministerio de Servicios Penitenciarios. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y numeral 5 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas, relativas a la Inhabilitación política y a la Confiscación. TERCERO: ABSUELVE a los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y contra el Financiamiento al Terrorismo, así como de la agravante establecido (sic) en el numeral 5 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial que pesa sobre los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER. QUINTO: Se exonera a los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa una vez definitivamente firme a los Archivos Judiciales para su guarda y custodia. Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión…”

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

El recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. MARIO VASQUEZ, en su condición de Defensor Público Sexto del estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 15 de agosto de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de agosto de 2025, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos in comento a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como coautores en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, quien recurre ante este Tribunal de Alzada por considerar que el fallo hoy impugnado por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la misma se fundamenta en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, conforme al contenido del artículo 444 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión de la causa principal, verificándose lo siguiente:

Del análisis exhaustivo realizado al escrito recursivo, se desprende que el Abg. MARIO VASQUEZ, en su condición de Defensor Público Sexto del estado La Guaira, señala como primera denuncia que el libelo recursivo se encuentra fundamentado en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas (sic) relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas (sic) sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

De dicho fundamento, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1401, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:

“…Al respecto debe destacar esta Alzada, que los motivos previsto en éste ordinal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe, falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí, entendiéndose por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena…” (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).

En este sentido, esta Alzada procede a dejar constancia que el Abg. MARIO VASQUEZ, en su condición de Defensor Público Sexto del estado La Guaira, delata infracciones de los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en su texto íntegro en fecha 22 de agosto de 2025, haciendo disertaciones poco claras de las denuncias en las que fundamenta su pretensión.

En cuanto a la ilogicidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0154 del 13/03/2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, se estableció que se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.

Dilucidado lo anterior, y analizado como ha sido el escrito recursivo, esta Alzada debe constatar si en efecto se cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos de la sentencia impugnada, para ello quien suscribe, estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma del Juez o Jueza.”

Al respecto, al análisis del cuerpo integro de la Sentencia impugnada, se desprende que de los folios 49 al 59 de la tercera pieza del presente expediente, en el capítulo denominado hechos que el tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, la Juzgadora deja constancia de lo siguiente:

“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha

18 de septiembre de 2024. En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció ante este despacho el PRIMER OFICIAL (CPNB) SUAREZ ALEJANDRO, adscrito a la DIVISIÓN CONTRA DROGAS de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado en conformidad con lo establecido en el contenido de los ARTICULOS 113, 114, 115, 116, 117, 119, 153, 234 y 235 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo establecido en el contenido de los ARTICULOS 34, 35, 36, 37 y 65 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICIA Y DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, deja constancia que una vez constituida la comisión en compañía de los siguientes funcionarios: OFICIAL (CPNB) GUZMAN' WILFREDO, OFICIAL (CPNB) CARREÑO CRISTIAN, OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ» DARRISON, OFICIAL (CPNB) YOLIMAR VICENT. Todos plenamente identificados con Chalecos Antibalas y Gorras con los logos alusivos a la DIVISIÓN CONTRA DROGAS (DCD), a bordo de dos (02) unidades radio patrulleras debidamente identificadas con todos los logos alusivos a nuestra institución, "Siendo aproximadamente las 6:50 horas de la mañana de hoy 18 de septiembre del año en curso, nos encontrábamos realizando un recorrido por el referido sector, procediendo a descender de los vehículos para seguidamente realizar un recorrido a pie, Encontrándonos específicamente en la siguiente dirección ESTADO LA GUAIRA, MUNICIPIO VARGAS, PARROQUIA Maiquetía, SECTOR ciudad tablita, donde se pudo avistar a dos (02) ciudadanos encontrándose en la calle principal del sector antes descrito, quienes al percatarse que se aproximaba la comisión policial los ciudadanos optaron por tomar una actitud nerviosa y evasiva huyendo del lugar en dirección hacia una vivienda del sector, por lo que rápidamente procedemos a darles la voz de alto amparados en el contenido del ARTICULO 119 ORDINAL 50 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL e identificándonos como funcionarios del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana adscrito a la División Contra Drogas los mismos haciendo caso omiso al llamado, es por lo que se genera un seguimiento, inmediatamente el OFICIAL (CPNB) GUZMÁN WILFREDO, OFICIAL (CPNB) CARREÑO CRISTIAN, EL OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ DARRISON Y LA OFICIAL (CPNB) VICENT YOLIMAR, logran darles alcance adyacente a la entrada de la vivienda antes mencionada, simultáneamente le indico al OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ DARRISON, que proceda a la búsqueda de un ciudadano adyacente al lugar para que funja como testigo de nuestra actuación policial, siendo fructuosa la acción, quedando un ciudadano identificado como: TESTIGO: (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE ENCUENTRAN EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Y 27 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES)., por lo que se les indico que muestren sus manos y de poseer algún objeto de interés criminalística lo exhibieran respondiendo de manera alterada "no tengo nada" , oponiendo resistencia al momento que lo abordan los funcionarios, en vista de los hechos procede la OFICIAL (CPNB) VICENT YOLIMAR, amparada en el contenido del artículo 191 y 192 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a realizar la inspección corporal a la ciudadana, quedando identificada como: I.- García Peñalver Jenny angelina titular de la Cedula de Identidad \/-14.312.327 de 44 años de edad, quien vestía para el momento camisa negra con logo "gucci", pantalón negro blue jean, zapatos deportivos color negro, cabello color negro, estatura de 1.65 metros, contextura delgada y de tez morena, logrando colectarle metida por entre la pretina del pantalón dos envoltorio tipo cebolla elaborados en material sintético de color verde contentivos en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de presunta droga denominada cocaína), posteriormente procede el OFICIAL (CPNB) GUZMÁN WILFREDO amparado en el contenido del artículo 191 Y 192 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a realizarle la inspección corporal al ciudadano identificado como 2-GARCIA PEÑALVER WUILSON NEY titular de la cedula de identidad V-30.527.110 quien vestía para el momento de camisa azul con un logo redondo a la altura del pecho de la marca "Armani", short azul de rayas y cuadros. de tez morena, contextura delgada, estatura I .85 metros y cholas negra de la marca Jordán, (a quien se le colecto al momento de la inspección corporal en el bolsillo del short en el lado derecho un envoltorio tipo cebolla de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de presunta droga denominada cocaína). Aunado a esto este mismo nos indica que dentro de la vivienda poseía más envoltorios de la presunta droga, posteriormente y en presencia del testigo y según lo establecido en el Artículo 196 de COPP en su numeral N.0 1 (PARA IMPEDIR LA PERPETRACION O CONTINUIDAD DE UN DELITO ) ingresamos a la vivienda para realizar la inspección de la misma, procedemos a dirigirnos hacia el primer cuarto de lado izquierdo donde no logramos colectar ninguna evidencia, dirigiéndonos a la cocina donde al igual que el primer cuarto no logramos colectar ninguna evidencia, posteriormente nos dirigimos al final de la vivienda donde se encuentra un cuarto con un baño, es cuando OFICIAL (CPNB) WILFREDO GUZMAN al inspeccionar el área del baño en una lavadora la cual se encontraba llena de roba sucia logró colectar un bolso elaborado en material sintético tipo tela de color negro el cual al abrir contenía en su interior una bolsa elaborada en material sintético de color verde la estaba contentiva en su interior de cincuenta y ocho (58) envoltorios de regular tamaño contentivos en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de presunta droga denominada cocaína. Mientras por lo que mi persona les notifico verbalmente a los Ciudadanos su aprehensión en flagrancia como lo establece el contenido del artículo 234 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Por consiguiente se le hizo lectura de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES establecidos en el contenido del artículo 49 ordinal 50 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y el contenido del artículo 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, acto seguido se procedió a notificar mediante una llamada telefónica del procedimiento a la FISCAL (60 DR ANGEL HERNANDEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, teléfono 0412-6277923, notificando del procedimiento vía telefónica a los Jefes Naturales de Nuestra División Base Central. Abordamos los vehículos y retirándonos del lugar a nuestro despacho con los ciudadanos aprehendidos, las evidencias incautadas y colectadas y el ciudadano testigo para agilizar las actuaciones correspondientes, posteriormente se procede a solicitar mediante llamada telefónica por el número telefónico (0424-201-92-08) perteneciente a la DIVISIÓN CONTRA DROGAS, SERVICIO DE NOMENCLATURA BASE CENTRAL siendo atendido por la INSPECTOR (CPNB) RODRIGUEZ CECILIA signando el número de EXPEDIENTE CPNB001-10LG-SES-SP-D-000040-2024 dando inicio a las Actas Procesales, así mismo se comunicó con el oficial guardia en la OFICINA DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) Estado la guaira el OFICIAL (CPNB) AROCHA JHONNEISON, con la intención de verificar el registro policial de los ciudadanos, siendo fructuosa la misma e indicando que los mismos poseen registro ante el sistema. Ciudadano 1-GARCIA PEÑALVER WUILSON NEY titular de la cedula de identidad 30.527.1 10 quien posee registros de fecha 13/01 /2024 ACTA PROCESAL: K-24-0160-00069, DELITO: LESIONES PERSONALES y la ciudadana 2- GARCIA PEÑALVER JENNY ANGELINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD \/-14.312.327 POSEE REGISTRO DE FECHA 13/01/2024, ACTA PROCESAL K-24-0160-00069, DELITO LESIONES PERSONALES, 14/04/2015 ACTA PROCESAL 1-664497, DELITO: TRAFICO DE DROGAS, 22/01/2020 NO. PDI 2910416, DELITO: LESIONES PERSONALES Seguidamente mediante llamada telefónica se solicitaron las cadenas de Custodia de las evidencias. (0424-201-92-08) perteneciente a la DIVISIÓN CONTRA DROGAS, SERVICIO DE NOMENCLATURA BASE CENTRAL siendo atendido por el INSPECTOR (CPNB) RODRIGUEZ CECILIA, signando las cadenas mediante los número3075-2024 (DROGA). 3079-2024 (DROGA INCAUTADA). 3076-2024 (BOLSO), 3077-2024 (TELEFONO), acto seguido según oficio N° 23-F11-0384-2024, a los laboratorios Científicos y Tecnológicos de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde fueron recibidas por la MAYOR (GNB) ALOHE SILVA, Quien; realizo experticia química y/o botánica y barrido en búsqueda de drogas, la experticia de extracción de información del teléfono celular fue realizada por el experto TENIENTE (GNB) PINTO COLMENAREZ NESTOR, Una vez en nuestro despacho los OFICIALES (CPNB) GUZMAN WILFREDO Y VICENT YOLIMAR, en presencia del ciudadano testigo proceden a describir las evidencias incautadas y colectadas de la siguiente manera: UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO BAJO EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA 3076-2024, SESENTA Y UN (61) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVOS DE PRESUNTADROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO APROXIMADO. DE UN (01) KILO OCHENTA Y OCHO (88) GRAMOS. BAJO EL NUMERO DE CADENA DECUSTODIA 3075-2024.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: INFINIX, COLOR AZUL OSCURO BAJO EL NUMERO DE ADENA DE CUSTODIA 3077-2024, quedando acreditado durante las diferentes audiencias de juicio que JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER son coautores en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y NO ASI en la modalidad de DISTRIBUCION, ya que no fue demostrada la venta o comercialización en minoreo de dichas sustancias en el procedimiento flagrante, así como no quedo acreditado que los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, ya que lo que quedo evidenciado es que ambos son familiares directos (madre e hijo) que viven bajo el mismo techo, quedo acreditado con el testimonio de los testigos de la defensa que la vivienda inspeccionada es el domicilio de los acusados, por lo que logro la vindicta acreditar y demostrar la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, tales circunstancias debatidas en el transcurso del juicio oral y público, constituyen los hechos objeto del presente asunto penal.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes, expertos y testigos. DECLARACIÓN de la ciudadana MAY. ALOHE SILVA MAVAREZ, quien es llamada en su carácter de Experta Química, De la declaración de la ciudadana MAY. ALOHE SILVA MAVAREZ, en su carácter de EXPERTA quedo acreditado que la naturaleza de las sustancias peritadas arrojaron POSITIVO PARA COCAINA Y LA COCAINA NO TIENE USO TERAPEUTICO CONOCIDO. 2.- De la declaración del ciudadano JHON WILMER SANTOS GARCIA, en su carácter de TESTIGO INSTRUMENTAL quedo acreditado que el mismo se encontraba vía a su trabajo cuando unos funcionarios policiales identificados con logos alusivos al cuerpo de la policía nacional bolivariana le pidieron la colaboración para que les sirviera de testigo en el procedimiento que en fecha 18 de septiembre de 2024 se llevaba a cabo en la Parroquia Maiquetía, específicamente en una zona conocida como Ciudad Tablita, en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, quedo acreditado que este presencio la revisión integra del inmueble, donde en el interior de una lavadora fue hallado un bolso en cuyo interior se encontraban los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita comúnmente denominada COCAINA, este ciudadano a preguntas formuladas por la ciudadana juez fue preciso en señalar que pudo avistar dos personas que se encontraban afuera de la vivienda retenidas, precisando que se trataba de un ciudadano de sexo masculino, joven el cual se encontraba de espalda y con la cara tapada, así mismo señalo que la otra persona retenida se trataba de una femenina, quedo acreditado que el mismo no presencio persecución alguna ya que al llegar al sitio donde se efectuaba dicho procedimiento las personas retenidas se encontraban fuera de una vivienda y fue conteste al señalar que cuando ingreso al inmueble con los funcionarios no se encontraba ningún funcionario dentro de la casa que iban a revisar y fue contundente al señalar que en ningún momento ningún funcionario ingreso con bolso alguno ni planto ninguna evidencia, quedo acreditado para esta juzgada que la sustancia incautada era COCAINA ya que este ciudadano afirmo haber presenciado en las instalaciones del comando policial la prueba de orientación que le fuera practicada a la misma. Por lo que dicho testimonio adminiculado con el resto del acerbo (sic) probatorio tales como el testimonio de los funcionarios actuantes y la experta, acreditan la existencia del hecho objeto del presente proceso penal y concretan la certeza a esta juzgadora, de la comisión de estos ciudadanos del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, motivo por el cual este testimonio es valorado plenamente. 3.- carácter de TESTIGO DE LA DEFENSA quedo acreditado que dicha ciudadana es vecina de los acusados, esta refiere que el día que resultaron aprehendidos los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, la misma se encontraba junto a su hija, tía, sobrina y prima, en el interior de su vivienda, cuando escucho ruidos y le tocaron la puerta unos funcionarios quienes revisaron su casa no hallando nada irregular, por lo que luego se retiraron de su vivienda y tuvo conocimiento que luego estos funcionarios ingresaron a otras dos viviendas de vecinos en las que tampoco incautaron nada ilícito, ni aprehendieron a persona alguna, y solo aprehendieron a dos ciudadanos vecinos de una cuarta vivienda, identificando a su vecina como JENNY, así mismo esta testigo señalo que tuvo conocimiento que los funcionarios ingresaron a la casa de la ciudadana acusada, y que después de ocurridos estos hechos , afirmo la ciudadana ALIANGELIS MICHEL RODRIGUEZ CARCURIAN, que sostuvo comunicación con la suegra de la ciudadana Jenny (acusada), y esta le comento que a su nuera JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y a WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, los habían agarrado con droga, de manera que para esta juzgadora este testimonio, adminiculado con el resto del acerbo (sic) probatorio tales como el dicho de los funcionarios, testigo instrumental y de la experta, coadyuva para orientar a la ciudadana juez y concretar la certeza que los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, positivamente desplegaron la conducta típica, antijurídica y culpable atribuida por el ministerio publico y que tales hechos encuadran en la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, motivo por el cual este testimonio es valorado plenamente. 4.- De la declaración del ciudadano JULIO CESAR LUNAR, en su carácter de TESTIGO evidencia la ciudadana múltiples contradicciones en sus respuestas a preguntas formuladas por la ciudadana juez, acerca de si los funcionarios le tocaron la puerta y sobre que le pidieron hacer, acerca de donde se encontraba este si fuera o dentro de su casa, así mismo evidencia la ciudadana juez, que el mismo afirma que habían muchos funcionarios el día que aprehendieron a los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, afirma que el escucho que la señora Jenny peleaba con os policías y gritaba porque se iban a llevar preso a su hijo y por eso se la llevaron a ella también, afirmo que a estos ciudadanos los había sembrado la policía, pero a preguntas formuladas por la ciudadana juez sobre si había visto a los funcionarios policiales sembrarle droga a sus vecinos, este respondió que no, es criterio de quien aquí decide que el testimonio de este ciudadano no tiene el suficiente valor probatorio para atribuirle responsabilidad penal alguna a los acusados, pero tampoco para exculparlos de la comisión de los delitos por los que están siendo enjuiciados, ya que no vio ni presencio el procedimiento policial desde su inicio no pudiendo acreditar las circunstancias en las que estos resultaron aprehendidos. 5.- De la declaración del ciudadano DARRISON ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, en su carácter de FUNCIONARIO ACTUANTE quedo acreditado que el mismo formaba parte de la comisión que abordo la parroquia Maiquetía específicamente en el sector conocido como ciudad tablita, donde avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa quienes trataron de evadir la comisión policial a quien sus compañeros les dieron alcance, quedo acreditado que no presencio la aprehensión porque fue comisionado para ubicar un testigo para que presenciara el procedimiento, ubicando un ciudadano de sexo masculino en la vía quien lo acompaño y presencio todo el procedimiento, quedo acreditado que ademas (sic) de ubicar el testigo, este fue designado para cuidar el perímetro de la zona. Así mismo el funcionario manifiesta que la sustancia que les fue incautada a los acusados resulto ser cocaína, ya que en el comando le realizaron prueba de orientación y así lo manifestó la superioridad. Este testimonio adminiculado con el testimonio del testigo instrumental, de la experta química y del resto de funcionarios actuantes, generan la certeza en esta juzgadora que los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER fueron aprehendidos ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que los hechos encuadran en el delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, atribuido por la vindicta pública. 6.- De la declaración de la ciudadana XIORBELYS YILDRI MADRID GARCIA, en su carácter de TESTIGO DE LA DEFENSA quedo acreditado que la misma el 18 de septiembre del año 2024, se encontraba en las adyacencias de la casa de los acusados de autos, en el sector Ciudad Tablita de la parroquia Maiquetía, evidencia esta juzgadora que la misma manifiesta que es la novia o pareja sentimental de Wuilson García y señala que no puede afirmar, ni negar, si es cierto que a los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER tras practicarle la revisión corporal les fuera incautado algún elemento de interés criminalístico, de igual manera manifestó que no tiene conocimiento si adentro de la vivienda de estos ciudadanos, fuera hallada algún elemento de interés criminalístico, ya que del lugar donde se encontraba no tiene visual del interior del inmueble, visto lo manifestado por esta testigo considera quien aquí decide que su testimonio no tiene el valor suficiente para inculpar o exculpar de responsabilidad alguna a los acusados de autos, ya que es precisa en señalar que no vio como los agarraron, no vio la revisión de la casa, no vio al testigo, solo tiene conocimiento referencial que resultaron aprehendidos presuntamente por droga. 7.- De la declaración del ciudadano WILFREDO ANTONIO GUZMAN FARIAS, en su carácter de FUNCIONARIO ACTUANTE quedo acreditado que el mismo formaba parte de la comisión integrada por funcionarios de la División Contra Las Drogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana que en fecha 18 de septiembre de 2024 a tempranas horas de la mañana, avistaron unos ciudadanos en ciudad tablita de la parroquia Maiquetía, quienes al ver la comisión intentaron evadirse, siendo alcanzados y a quienes luego de practicarles la revisión les fue incautado a cada uno envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes por él y la oficial Yolimar Vicent quien reviso a la femenina, mientras que el chequeaba al masculino, así mismo este funcionario es conteste cuando manifiesta que en presencia del testigo realizaron las inspecciones y posteriormente conjuntamente con el testigo es que ingresan a la vivienda perteneciente a la ciudadana Jenny García, en cuyo baño se encontraba una lavadora, contentiva en su interior de ropa sucia y un bolso en cuyo interior fueron hallados envoltorios de la sustancia denominada Cocaína, quedo acreditado que tras realizar la aprehensión e incautación de la sustancia se trasladaron junto a testigo, al Comando policial en donde este presencio la prueba de orientación de la sustancia incautada. Así mismo el funcionario manifiesta que la sustancia que les fue incautada a los acusados resulto ser cocaína, ya que en el comando le realizaron prueba de orientación. Este testimonio adminiculado con el testimonio del testigo instrumental, de la experta química y del resto de funcionarios actuantes, generan la certeza en esta juzgadora que los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER fueron aprehendidos ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que los hechos encuadran en el delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, atribuido por la vindicta pública. 8.- De la declaración de la ciudadana YOLIMAR DE LOURDES VICENT GARCIA, en su carácter de FUNCIONARIO ACTUANTE quedo acreditado que la mismo formaba parte de la comisión integrada por funcionarios de la División Contra Las Drogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, cuando el día 18 de septiembre de 2024, a tempranas horas de la mañana, haciendo un recorrido a punta pie, avistaron unos ciudadanos en ciudad tablita de la parroquia Maiquetía, quienes al ver la comisión intentaron evadirse, siendo alcanzados y a quienes luego de practicarles la revisión les fue incautado a cada uno de estos, envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes, que practico la revisión de la femenina, mientras que el funcionario Guzman Wilfredo chequeaba al masculino, así mismo esta funcionaria es conteste al señalar que en presencia del testigo, realizaron las inspecciones corporales y posteriormente conjuntamente con el testigo es que ingresan a la vivienda perteneciente a la ciudadana Jenny García, en cuyo baño se encontraba una lavadora, contentiva en su interior de ropa sucia y un bolso en cuyo interior fueron hallados envoltorios de la sustancia denominada Cocaína, quedo acreditado que tras realizar la aprehensión e incautación de la sustancia se trasladaron junto a testigo al Comando policial, en donde este, presencio la prueba de orientación de la sustancia incautada. Así mismo la funcionaria manifiesta que la sustancia que les fue incautada a los acusados resulto ser cocaína. Este testimonio adminiculado con el testimonio del testigo instrumental, de la experta química y del resto de funcionarios actuantes, generan la certeza en esta juzgadora que los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER fueron aprehendidos ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que los hechos encuadran en el delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, atribuido por la vindicta pública. 9.- De la declaración del ciudadano YOEL EDUARDO PERDOMO, en su carácter de FUNCIONARIO ACTUANTE quedo acreditado que el mismo suscribe inspección técnica en la cual quedo acreditado que el sitio del suceso es en la siguiente dirección: SECTOR CIUDAD TABLITA, PARROQUIA MAIQUETIA MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, no encontrando elementos criminalísticos ya que habían transcurrido meses de ocurrido los hechos que se investigaban. Considera oportuno por parte de esta juzgadora señalar que en el caso de marras la inspección técnica del sitio del suceso no cumplió su cometido en virtud de que no hubo resguardo del sitio en tiempo real, no fueron fijadas las evidencias en el sitio tal como lo establece en Manual Único de Cadena de Custodia y ademas (sic) de ser practicada a destiempo, evidencia esta juzgadora que la misma se refiere al lugar donde presuntamente fueron avistados los acusados, mas (sic) no describe el lugar donde fue incautado el bolso contentivo de sustancias estupefacientes. Así mismo fueron valoradas plenamente las pruebas relativas a las documentales que fueron ratificadas en juicio, tales como: 1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DQ-24/2047, de fecha 20 de septiembre de 2024, suscrita por la experta MAY. SILVA MAVAREZ ALOHE y TTE. PALMAR WILFREDO, adscritos al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, acreditando que la evidencia recibida está conformada por:: DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: A.- Una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto PLASTICO, color rojo signado con el número 705723, en cuyo interior se encontró: — Dos (02) envoltorios tipo cebollas, forma semiesférica elaborados en material sintético de color verde traslúcido, atadas en su único extremo con hebra tipo hilo color negro, de diámetro 3,0 cm. Contentiva de una sustancia consistencia polvo, de aspecto homogéneo, de color blanca, de olor característico. Se identificaron como 01 y 02. Según cadena de custodia nro. 3079-2024, se le incautó a la ciudadana: García Peñalver Jenny Angelina, C.I.V.- 14.312.327. B.- Una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto PLASTICO, color rojo signado con el número 705838, en cuyo interior se encontró: — Cincuenta y ocho (58) envoltorios tipo cebollas, forma semiesférica elaborados en material sintético de color verde atadas en su único extremo con hebra tipo hilo color negro, de diámetro que oscilan entre (3,0 cm y 10,0 cm). contentivas de una sustancia consistencia polvo, de aspecto homogéneo, de color blanca, de olor característico. Se identificaron del 03 al 61. C.- una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto PLÁSTICO, color rojo signado con el número 705953, en cuyo interior se encontró: — Dos (02) envoltorios tipo cebollas, forma semiesférica elaborados en material sintético de color verde traslúcido, atadas en su único extremo con hebra tipo hilo color negro, de diámetro 3,0 cm. Contentiva de una sustancia consistencia polvo, de aspecto homogéneo, de color blanca, de olor característico. Se identificaron como 62 y 63. Según cadena de custodia nro. 3100-2024, se le incautó a; ciudadano: García Peñalver Wuilson Ney, C.I V.- 30.527.110. D.- Una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto PLÁSTICO, color rojo signado con el número 705825, en cuyo se encontró: — Un (01) bolso tipo colgante-morral, elaborado en material Sintético-textil de color negro, constituido por una cinta color negro, con cuatro compartimentos tres de ellos con cierre tipo cremallera color negro, y uno tipo malla lateral, dimensiones aproximadas (26,0 cm de alto x 19,0 cm de ancho x 11,0 cm de grosor). No presenta marca comercial. Se realizó inspección y se encontraron partículas color blanca. Se identificó como “A”. CONCLUSIONES: A. La evidencia peritada e identificada como 01 y 02; 03 al 61; 62; y las partículas encontradas en el Bolso “A", contienen COCAÍNA. “B”. La COCAINA no tiene uso terapéutico, quedo acreditado que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, la cual riela en los folios de la pieza 01, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente documental fue ratificada por la experta MAY. SILVA MAVAREZ ALOHE, quedando acreditado plenamente que la sustancia incautada a los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, es de naturaleza ilícita de la comúnmente conocida como COCAINA, y que la misma, no tiene uso terapéutico conocido. Dicha experticia coadyuva para acreditar el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, adminiculándola con el resto del acerbo (sic) probatorio. 2.- ACTA DE PERITACION N° 1087, de fecha 19 de septiembre de 2024, suscrita por la experta MAY. ALOHE SILVA MAVAREZ, adscrita al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana fiscalía solicitante Sexta de La Guaira, unidad solicitante Antidroga de la PNB, donde se deja constancia de la peritación realizada a la evidencia incautada en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, acreditando que la evidencia recibida está conformada por: A.- Una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto PLÁSTICO, color rojo signado con el número 23, en cuyo interior se encontró: Dos (02) envoltorios tipo cebollas, forma semiesférica elaborados en material sintético de color verde traslúcido, atadas en su único extremo con hebra tipo hilo color negro, de diámetro 3,0 cm. Contentiva de una sustancia consistencia polvo, de aspecto homogéneo, de color blanca, de olor característico. Se identificaron como 01 y 02. Según cadena de custodia nro. 3079-2024, se le incautó a la ciudadana: García Peñalver Jenny Angelina, C.I.V.- 14.312.327. B.- Una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto PLÁSTICO, color rojo Signado con el número 705838, en cuyo interior se encontró: Cincuenta y ocho (58) envoltorios tipo -cebollas, forma semiesférica elaborados en material Sintético de color verde traslúcido, atadas en su único extremo con hebra tipo hilo color negro, de diámetro que oscilan entre (3,0 cm y 10,0 cm). Contentivas de una sustancia consistencia polvo, de aspecto homogéneo, de color blanca, de olor característico. Se identificaron del 03 al 61, C.- Una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto PLÁSTICO, color rojo signado con el número 705953, en cuyo interior se encontró: —Dos (02) envoltorios tipo cebollas, forma semiesférica elaborados en material sintético de color verde traslúcido, atadas en su único extremo con hebra tipo hijo color negro, de diámetro 3,0 cm. Contentiva de una sustancia consistencia polvo, de aspecto homogéneo, de color blanca, de olor característico. Se identificaron como 62 y 63. Según cadena de custodia nro. 3100-2024, se le incautó al Ciudadano: García Peñalver Wuilson Ney, C.I V.- 30.527.110. D.- Una bolsa elaborada en material sintético transparente, sellada con precinto PLÁSTICO, color rojo signado con el número 705825, en cuyo interior se encontró: — Un (01) bolso tipo colgante-morral, elaborado en material sintético-textil de color negro, constituido por una cinta color negro, con cuatro compartimientos tres de ellos con cierre tipo cremallera color negro, y uno tipo malla lateral, dimensiones aproximadas (26,0 cm de alto x 39,0 cm de ancho x 1 cm de grosor), No presenta marca comercial, Se realizó inspección y se encontraron partículas color blanca. Se identificó como "A". ENSAYOS DE COLORACIÓN Y PESAJE (balanza SORTORIUS, modelo LA240, con precisión de 0,1 g) en presencia del funcionario encargado del traslado de la evidencia. OBSERVACIONES: La peritación se realizó en presencia del funcionario encargado del traslado de Ia (s) evidencia Oficial Wilfredo Guzmán, C.I. V.-18.709.369, a quien se le devolvió el remanente de la evidencia dentro de Cuatro bolsas de material sintético TRANSPARENTE sellada con cuatro precintos PLASTICOS de color ROJO, signados, con los números 705848 (droga femenina); 705847 (droga colectada): 705733 (droga masculino); 705834 (bolso) y sus respectiva PLANILLA DE REGISTRO DE cadena de custodia. Nro. 3079-2024 (droga femenina); 3075-2024 (droga colectada); 3100-2024 (droga masculino); 3076-2024 (bolso). Quedo acreditado que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, la cual riela en los folios 30 y 31 de la pieza 01, incorporada al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente documental fue ratificada por la experta MAY. SILVA MAVAREZ ALOHE, quedando acreditado plenamente que la sustancia incautada a los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, es de naturaleza ilícita de la comúnmente conocida como COCAINA, y que la misma, no tiene uso terapéutico conocido. Dicha experticia coadyuva para acreditar el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, adminiculándola con el resto del acerbo (sic) probatorio. 3.-INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° CPNB-001-10LG-SES-SP-D-000040-2024, de fecha 21 de marzo del año 2025, en la cual se fijo (sic) el Sitio del Suceso donde fueron incautadas las sustancias ilícitas, suscrita por el funcionario (TECNICO) PERDOMO YOEL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual quedo acreditado que el sitio del suceso es en la siguiente dirección: SECTOR CIUDAD TABLITA, PARROQUIA MAIQUETIA MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, la cual riela en los folios 100 y 102 de la pieza 02, de las actas que conforman este expediente, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente documental fue ratificada por el experto PERDOMO YOEL (TECNICO), quedando acreditado plenamente que el sitio donde fueron avistados en la vía publica (sic) los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER se encuentra ubicado en: SECTOR CIUDAD TABLITA, PARROQUIA MAIQUETIA MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, sin embargo debe resaltar esta juzgadora que los hechos ocurrieron en fecha 18 de septiembre de 2024 y cinco meses después de ocurrido el hecho, es que se trasladaron a dicho lugar, por lo que resulta inviable la fijación del sitio y la colección de elementos criminalísticos, aunado al hecho que la presente inspección técnica no acredito el sitio donde fue incautada parte de la sustancia hallada dentro de una lavadora, tal como se desprende del acta policial, ya que no le fue realizada inspección técnica a la vivienda de los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER.

En este orden de ideas, tenemos el testimonio de la ciudadana MAY. ALOHE SILVA MAVAREZ, en su condición de Experta Química, adscrita al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana quien señalo que la Descripción de las evidencias correspondía a la sustancia comúnmente denominada COCAINA, y que la Cocaína no tiene uso terapéutico conocido, dicho resultado concreta la certeza del tipo penal de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y por el peso arrojado de la misma se subsume en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en este sentido, a criterio de este Tribunal, las declaraciones de los funcionarios actuantes DARRISON ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, WILFREDO GUZMAN, YOLIMAR DE LOURDES VICENT, EL TECNICO YOEL EDUARDO PERDOMO, adminiculado con el testimonio del ciudadano JHON WILMER SANTOS GARCIA quien fungió como testigo instrumental del procedimiento, testigos presenciales y referenciales tales como ALIANGELIS RODRIGUEZ, JULIO CESAR LUNAR, XIORBELYS MADRID, al ser concatenadas y comparadas entre sí, logro concretar la certeza a esta juzgadora, que efectivamente los funcionarios policiales avistaron a estos ciudadanos el día 18 de septiembre de 2024 en el SECTOR DE CIUDAD TABLITA DE LA PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS, DEL ESTADO LA GUAIRA, quienes al notar la presencia policial trataron de evadir a la comisión policial que realizaba recorridos a punta pie, tratando de ingresar a su vivienda pero son alcanzados y retenidos preventivamente mientras que el funcionario DARRISON RODRIGUEZ ubico al ciudadano JHON WILMER SANTOS GARCIA quien fungió de testigo y posteriormente los funcionarios DARRISON RODRIGUEZ y YOLIMAR VICENT proceden a revisar a los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER, siéndoles hallados unos envoltorios, motivo por el cual en dicho procedimiento flagrante y amparados de la excepción ingresaron al domicilio de dichos ciudadanos sin orden de allanamiento y en compañía de un testigo, procediendo a revisar la totalidad del inmueble que tuvo como resultado final, la incautación de un bolso escondido, oculto dentro de una lavadora, camuflajeado con ropa sucia que se encontraba en el interior del baño de dicha casa el cual conjuntamente con los envoltorios incautados a los ciudadanos acusados les fue practicada prueba de orientación en el comando policial del Cuerpo de Policía Nacional en presencia del testigo arrojando positivo para COCACINA y posteriormente fueron remitidas dichas evidencias, debidamente precintadas y con sus respectivas cadenas de custodia, al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, donde les fue practicado DICTAMEN PERICIAL QUIMICO y BARRIDO, arrojando como conclusión que la sustancia peritada es POSITIVA PARA COCAINA, siendo esta prueba de certeza, por lo que no cabe duda para esta juzgadora la naturaleza ilícita de la misma, no cabe duda para esta ciudadana juez cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por los funcionarios actuantes y que fueron ratificadas por el testigo instrumental, así mismo esta juzgadora valoro los testimonios de los testigos de la defensa quienes no fueron contestes a las preguntas formuladas por la ciudadana juez, por lo que fue valorado conforme a la sana critica, máximas (sic) de experiencia y conocimientos científicos todos los medios de prueba, quedando acreditado que los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER son coautores en la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su encabezamiento, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse hallado parte de la sustancia incautada en el domicilio de estos ciudadanos, de igual manera durante el debate no fueron decantados medios probatorios que concretaran la certeza que estos ciudadanos que resultaron ser familia consanguínea directa estén incurso en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y contra el Financiamiento al Terrorismo, es por ello que tras culminar la recepción de las pruebas y habiéndolas valoradas a cada una de ellas, tanto testimonios como documentales, es por lo que en consecuencia quedo demostrada la coautoría de estos ciudadanos en la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su encabezamiento, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, no quedando demostrado la agravante de la doble modalidad, ya que en la aprehensión flagrante y tras evacuar todos los medios de pruebas no quedo acreditado que estos se encontraren distribuyendo las sustancias ilícitas que le fueron incautadas.

En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:

"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas (sic) de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".-

Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo: “…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana Critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”.-

De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:
"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas (sic) obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".-

En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de los testigos, funcionarios policiales y expertos, así como las pruebas documentales incorporadas al debate conforme al artículo 341 de la norma adjetiva penal y que fueron ratificadas en juicio, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER como coautores en la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su encabezamiento, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, no quedando demostrado la agravante de la doble modalidad, ya que en la aprehensión flagrante y tras evacuar todos los medios de pruebas no quedo acreditado que estos se encontraren distribuyendo las sustancias ilícitas que le fueron incautadas ni la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y contra el Financiamiento al Terrorismo, ya que no demostró la vindicta pública durante el debate, cuáles fueron los actos PREPARATIVOS antes o durante la comisión del delito TRAFICO ni logro demostrar a qué grupo de estructura de delincuencia organizada pertenecen estos ciudadanos.

Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo, con las pruebas traídas al proceso tanto por la vindicta pública como por la defensa de los acusados de autos, subsumiendo con tal conducta, los hechos en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su encabezamiento, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.-

En este sentido, resulta necesario efectuar una revisión Doctrinal, Jurisprudencial, y de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Sustantivo en armonía con la Dogmática del Derecho Penal actual en cuanto al Dolo. -

Sobre el Dolo, el Autor Español SANTIAGO MIR PUIG, en su obra Derecho Penal Parte General destaca: “…En la actualidad, gracias al finalismo, se prefiere un concepto más restringido de dolo, que se entiende como “dolo natural”. Según el finalismo ortodoxo, el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuridicidad)…” (Editorial, B de F, 9 Edición, Montevideo, Uruguay, 2012, p. 267).-

El Autor patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de la forma en que se puede presentar el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos…” (Derecho Penal Venezolano, Editorial Mcgraw-Hill Interamericana, S.A, 10 edición, Caracas, Venezuela, 2006, p. 221).-

La Jurisprudencia Venezolana ha señalado y definido los elementos que deben contener la conducta humana dolosa, como presupuesto necesario para establecer la intencionalidad del acto a los fines de su imputación subjetiva, al respecto la Sentencia Nº 302, de fecha: 14-08-13, recaída en el Expediente 048-13, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas subrayó:

“…Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión. Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege). De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico. -*****

Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica. -

Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción…” (Sub Rayado Nuestro).-

De lo anteriormente expuesto se observa que de acuerdo a la concepción moderna dominante en el ámbito penal, la existencia del dolo en la perpetración del injusto penal implica la existencia de dos (02) elementos a saber el cognitivo y el volitivo, por ello toda conducta humana dolosa de acción u omisión debe necesariamente encontrarse configurada en conocer (elemento cognitivo) y querer (elemento volitivo), siendo importante que el agente conozca que el hecho es malo o socialmente desaprobado, sin que indispensablemente sepa que es contrario al ordenamiento jurídico (antijurídico), y que desee realizarlo en desmedro de bienes jurídicamente protegidos.-

Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de esta juzgadora que los acusados JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER actuaron de forma dolosa y directa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente relevante con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que los acusados JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER y WUILSON NEY GARCIA PEÑALVER son coautores en la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su encabezamiento, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas...”

De lo ut supra transcrito, quienes aquí deciden logran observan que la sentencia dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contrario a lo alegado por el recurrente, si estableció una motivación lógica de los hechos que estimó acreditados y de los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a la conclusión que los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCÍA PEÑALVER Y WUILSON NEY GARCÍA PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.312.327 y N° V.-30.527.110, son responsables penalmente en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, ante la duda razonable de todo el acervo probatorio evacuado en el devenir del juicio oral y público.

Siendo así las cosas, es de hacer notar que el Juez de Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, tiene el deber de apreciar todos los elementos probatorios incorporados al proceso, y a establecer su incidencia en el establecimiento de la responsabilidad penal del o los implicados, en el delito por los cuales fueron acusados, utilizando para ello un análisis comparativo de todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales en su conjunto determinarán el hecho punible y la participación o no de los acusados, circunstancia ésta que ocurrió en el presente caso.

Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el Juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, la máxima experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, a los efectos que las partes y el público en general conozcan las razones del Juzgador para decidir de tal o cual manera, y no crear así inseguridad jurídica a las partes que intervienen en el proceso penal.

Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad; circunstancia ésta que evidentemente tomó en consideración la Jueza A-quo.

En este mismo sentido, estos decisores encuentran pertinente citar el artículo 22 del Texto Adjetivo penal, el cual versa lo siguiente:

“…Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas (sic) de experiencia…”

De manera pues que, la Juzgadora al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas (sic) de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial, tal y como se señaló en apartes anteriores.

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P. 24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que la Jueza Sexta (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cumplió a cabalidad con el contenido del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, estableciendo que en el presente caso quedo demostrado la responsabilidad penal de los acusados de autos, lo que en definitiva hace preciso e adecuado el fallo en estudio.

Ahondando en el basamento antes mencionado, advierte esta Alzada que los fundamentos esbozados por la defensa señala que el fallo recurrido adolece de ilogicidad en la motivación de la sentencia; por cuanto no realizo la correspondiente análisis separado de cada uno de los medios de prueba evacuado en debate probatorio, lo cual se constata en el capítulo denominado “hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, en el cual solo fueron transcritas las declaraciones de todos los funcionarios, sin que se pudiera evidenciar análisis alguno sobre que o cuales elementos aportaron cada uno.

Así las cosas, se desprende que mal podría incurrir en el vicio de ilogicidad en la motivación el Juzgado Seto ( 6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuando se pudo constatar de la simple lectura del fallo hoy impugnado que la Jueza de Instancia valoró todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en juicio, tomando en consideración el testimonio del testigo instrumental y de los testimonios de los funcionarios actuantes y la experta Química, de lo cual la llevo a concluir que no existe duda sobre cómo ocurrieron los hechos y de la responsabilidad penal de los acusados en la Comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del testimonio del ciudadano JHON WILMER SANTOS GARCÍA, quien fungió como testigo instrumental, quedó acreditado para la Juzgadora de Instancia que el mismo se encontraba en su trabajo cuando unos funcionarios policiales identificados con logos alusivos al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, le pidieron colaboración para que presenciara el procedimiento de fecha 18 de septiembre de 2024, que se llevo a cabo en la Parroquia Maiquetía, específicamente en una Zona conocida como Ciudad Tablita, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCÍA PEÑALVER Y WUILSON NEY GARCÍA PEÑALVER, presenciando dicho testigo la revisión del inmueble, donde en el interior de una lavadora fue hallado un bolso tipo morral, y bolsas elaboradas en material sintético transparente, de las cuales se logró extraer; 1) DOS (02) envoltorios tipo cebolla de material sintético transparente, contentivas de una sustancia polvosa color blanco, arrojando un peso neto de 20.4 Gramos, 2) CINCUENTA Y OCHO (58) envoltorios tipo cebolla de material sintético, contentivas de sustancia polvosa color blanco, arrojando un peso neto de 1.005,1 Gramos. 3) DOS (02) envoltorios tipo cebolla de material sintético, contentivas de sustancia polvosa color blanco, arrojando un peso neto de 50,4 Gramos.

Asimismo, manifestó que al llegar al sitio donde se efectuó el procedimiento las personas retenidas se encontraban fuera de su vivienda y fue conteste al señalar que cuando entro al inmueble, no se encontraba ningún funcionario dentro de la vivienda objeto a revisión y el mismo fue contundente al señalar que en ningún momento entró con un bolso alguno de los funcionarios, por lo que con dicho testimonio y adminiculado con el resto del acervo probatorio llevó a la Juez de la recurrida a la convicción de que lo ajustado a derecho en el caso de marras, fue condenar a los ciudadanos antes mencionados.

Así las cosas, es importante resaltar que la sentencia proferida por la Jueza de Instancia se realizó con total apego a los derechos y garantías constitucionales que deben reinar en todo proceso penal venezolano, quien realizó un análisis de como ocurrieron los hechos y el motivo por el cual la Juzgadora llegó a la conclusión de condenar a los acusados de autos en estricto apego al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el recurrente denuncia que la Sentencia se funda en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y público, por cuanto fue incorporado al debate acta de entrevista rendida por el testigo JHON WILMER SANTOS GARCIA en la Sede de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra Las Drogas Base del estado La Guaira.

Es necesario mencionar que en fecha 07 de febrero del año 2025 compareció ante la sede de este circuito judicial penal, el ciudadano JHON WILMER SANTOS GARCIA, en su condición de testigo, luego de cederle la palabra a la representación fiscal y a la defensa, la Juez sin oposición alguna de las partes fue dando lectura al acta rendida por este ciudadano en la Sede de la Policía Nacional Bolivariana, y este a viva voz manifestó en audiencia que sirvió de testigo en un procedimiento que fue realizado en una casa, ubicada en un sitio conocido como Ciudad Tablita, y manifestando que cuando el mismo llegó al mencionado lugar pudo observar que se encontraban dos personas detenidas, un hombre y una mujer, asimismo manifestó que los funcionarios se encontraban afuera de la vivienda y al llegar dicho ciudadano pasaron a realizar el procedimiento, y que uno de los funcionarios actuantes estaba grabando dicho procedimiento, inspeccionaron el lugar aproximadamente más de dos horas, y fueron a un baño donde se encontraba una lavadora llena de ropa, y en el interior de la misma lograron hallar un bolso negro con peloticas adentro, igualmente a viva voz a preguntas formuladas por la Juez de Instancia, manifestó dicho ciudadano que presenció el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, a la sustancia y al bolso incautado en la sede policial.

Ahora bien, con lo anteriormente expuesto y del análisis realizado al fallo dictado por el A-quo, se observa que la juez no valoró en el fallo recurrido el acta rendida por el testigo JHON WILMER SANTOS GARCIA en la Sede de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra Las Drogas Base del estado La Guaira, lo que si bien es cierto que la Juez valoro lo manifestado por este Testigo en la audiencia celebrada en fecha 07 de febrero de 2025, tal como quedo plasmado en párrafos anteriores.

Además de ello, en la mencionada audiencia no se evidencia que la defensa y el Ministerio Publico se hayan opuesto a que la Juez realizara la lectura parcial de la declaración del mencionado testigo ante la Sede de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra Las Drogas Base del estado La Guaira, asimismo se observa del escrito de apelación interpuesto por la defensa, que la misma no manifestó haberse opuesto a tal lectura, por lo que en definitiva dicha actuación en nada varía el dispositivo del fallo.

En tal sentido, se observa que la Juez del A-quo consideró acertadamente ajustado a derecho que en el caso que hoy nos ocupa quedó totalmente demostrada para ella la culpabilidad de los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCÍA PEÑALVER Y WUILSON NEY GARCÍA PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.312.327 y N° V.-30.527.110, en la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

Es por lo que consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso lo procedente a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) en Fase de Proceso del estado La Guaira, en representación de los ciudadanos JENNY ANGELINA GARCÍA PEÑALVER Y WUILSON NEY GARCÍA PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.312.327 y N° V.-30.527.110, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de agosto de 2025, y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de agosto de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENÓ a los ciudadanos in comento a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como coautores en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, concatenado con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Quedando así, CONFIRMADO el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.