REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 17 de Diciembre de 2025 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV- 2453-2025
RECURSO: PROV- 2508-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GERALD GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo (7) Penal del Estado la Guaira, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, Mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 numerales 1,2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238 todos Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana BELKIS MARIA AREVALO AVILA, titular de la cedula de identidad C.I V- 13.018.719, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 17 de noviembre de 2025, por el Profesional del Derecho GERALD GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Séptimo (7) Penal del Estado la Guaira, de la ciudadana BELKIS MARIA AREVALO AVILA, titular de la cedula de identidad C.I V- 13.018.719, constante del folio (11) al (25) del presente cuaderno de incidencia, interpone recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis

Quien suscribe, Abg. Esp. Gerald G. González Olivo, Defensor Público Provisorio Séptimo (7°), con competencia en Penal Ordinario, fases del proceso del estado La Guaira, en mi carácter de Defensor de la ciudadana BELKIS MARÍA AREVALO AVILA, tal y como consta en la causa distinguida con el alfanumérico 1C-2453-2025, me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad, encontrándome dentro del lapso legal establecido, para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2025, cuyo Auto Fundado fue publicado en la misma fecha, mediante el cual IMPONE a mi defendida MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Paso a fundamentar dicha apelación, conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se prevé que el escrito debe interponerse ante el Tribunal a quo, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación: siendo que el auto fundado de la decisión publicado en fecha 12 de noviembre de 2025.

SEGUNDO

CUALIDAD DEL RECURRENTE Y RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO

Como defensor de la ciudadana BELKIS MARÍA ARÉVALO ÁVILA, antes identificada, actuando en representación de la misma, tenemos cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Recurso de Apelación de Autos, según consta en el expediente de la presente causa.

Así mismo, se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, ya que procede con fundamento en el artículo 439 numerales 4 v 5 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que la decisión recurrida, decreta la imposición de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, generando esto un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendida, toda vez que, como se verá infra, no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, siendo que tal circunstancia vulnera la seguridad jurídica que debe evidenciarse en un Estado Democrático y social, de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Garantías Constitucionales al Debido Proceso, establecida ésta en el artículo 49 ejusdem, y a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 del mismo Texto Constitucional.

TERCERO
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Ciudadanos Magistrados, efectivamente mi defendida fue detenida en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios pertenecientes a LA POLICÍA DEL ESTADO LA GUAIRA, en fecha 10 de noviembre de 2025, por haberse evidenciado, presuntamente, la ejecución de conductas tipificadas como delitos en nuestro ordenamiento jurídico, según lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, de la siguiente manera:

Hoy, Lunes 10 de Noviembre del 2025, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante éste Despacho, la PRIMER INSPECTOR (CPELG) 16-002 MEZA MIGUEISVY V-18.467.456, adscrito al Centro De Coordinación Policial Oeste Del Cuerpo De Policia Del Estado La Guaira; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, debidamente uniformado, realizando recorridos preventivos en el sector Vía Eterna de la parroquia Catia La Mar, municipio Vargas del estado la Guiara en compañía del PRIMER OFICIAL (CPELG) 10-026 SAAVEDRA RUBEN V-21.192.864, a bordo de una unidad radio patrullera tipo pick-up, de color gris, sin placa, plenamente identificada con logos alusivos de nuestra institución, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde del día de hoy 10-11-2025, al encontramos específicamente en el callejón el "Kimbo" de dicho sector, realizando un recorrido a pie de presencia policial, avistamos a una ciudadana que se encontraba en percatarse de la presencia policial tomo una actitud evasiva, lugar vistiendo con franela de color blanco y jeans de color gris, quien al emprendiendo la huida a veloz carrera, por lo que rápidamente y con las precauciones del caso fuimos en búsqueda de esta ciudadana, pudiendo darle captura a pocos metros de distancia, identificándonos en todo momento como funcionarios policiales, explicando nuestra presencia en el lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibiera todos aquellos objetos que pidiera tener oculto entre sus prendas de descrita de la siguiente manera: tez morena, contextura delgada, vestir o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, siendo estatura media y vestia para el momento con: franela de color blanco. jeans de color gris y calzado tipo cholas de color blanco y negro, siendo identificada según datos filiatorios como: 1-AREVALO AVILA BELKIS MARIA DE 48 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.018.719, acto seguido procedimos a trasladar a esta ciudadana retenida hasta el centro de coordinación policial de Guaracarumbo, ubicado en el sector el Week-end, de la parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado La Guaira, donde al llegar le manifesté que seria objeto de una inspección corporal, amparándonos según lo establecido en los articulos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo mi persona con tal inspección, logrando incautarle en sus partes íntimas la siguiente evidencia: 1-UN (01) envoltorio tipo cebolla de forma semiesférica, elaborado en material sintético de color amarillo traslucido, atado en uno de sus extremos con un hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de aspecto homogéneo, de color blanco, presunta droga denominada cocaina, 2-un envoltorio tipo cebolla, de forma semiesférica de color blanco traslucido, atado en uno de sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de pequeños trozos de una sustancia endurecida de aspecto homogéneo de color beige, presunta droga denominada crack, a si mismo, procedimos a suministrarle mediante llamada radiofónica al sistema S.I.I.P.O.L. los datos filiatorios de esta ciudadana retenida preventivamente siendo atendidos por el INSPECTOR (CPELG) CEBALLO DANRRI, indicándome este a los pocos minutos que no presenta ninguna solicitud. En vista de todo lo incautado y los hechos antes narrados y la evidencia incautada, se hace presumir que esta referida ciudadana se encuentra incursa en la actas.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en vista del procedimiento antes descrito, y en virtud del presunto hallazgo de la sustancia ilícita supra descrita, esta fue detenida y puesta a la orden del Ministerio Público, siendo llevada ante el tribunal Primero (1°) de Control de esta Jurisdicción Penal el día 12 de noviembre del presente año, fecha en la cual, fue realizada la correspondiente audiencia de presentación.

En ese mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados, en el desarrollo de la audiencia aludida con anterioridad, el Ministerio público puso a mi defendida a disposición del Tribunal Primero (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta circunscripción judicial, alegando lo siguiente:

"Facultado de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, procedo a presentar ante éste tribunal, conforme al artículo Constitución, a la ciudadana: BELKIS MARIA AREVALO AVILA. titular 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 1 de la de la cedula de identidad número V-13 018.719, por las circunstancias de modo tiempo y lugar que constan en las actas policiales y de entrevistas cursantes en el expediente así como el acta policial de aprehensión dejándose constancia que el Ministerio Publico, (narró en forma oral, las circunstancias explanadas en el acta policial y demás actas cursante en los autos) por lo que solicito que las presentes establecido en el último aparte del artículo 373 con relación al artículo actuaciones sigan la VIA ORDINARIA. de conformidad con lo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta representación fiscal a precalificar los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el de acta de diligencia emanada de la Policia del estado La Guaira. Asimismo, solicito que se decrete una medida privativa de libertad, por encontrase satisfechos los extremos a que se contrae en el artículo 236 ordinales 1. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume un inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con los artículos 237, párrafo primero numeral 2, 3 y 238 ordinales 2 ejusdem, de igual manera solicito la destrucción de las sustancias y por último solicito copias simples de las actuaciones. Es todo

Se observa, que la Representación Fiscal fundamenta única y exclusivamente la presunta vinculación de mi defendida con el delito de Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como su solicitud de imposición de una medida privativa de libertad, basándose en el dicho de los funcionaros policiales, lo cual como ha sido más que reiterado por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, máxima instancia jurisdiccional en el país, en modo alguno puede ser suficiente para atribuir una presunta responsabilidad penal a un ciudadano en un caso concreto.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes esbozado, continuando con el desarrollo de la audiencia de presentación de mi defendida, en atención a lo argumentado por el Ministerio Público, y el contenido de las actas constitutivas del expediente de la presente causa, esta defensa solicitó lo siguiente:

Buenas tardes, esta defensa oída la exposición del Ministerio Publico así como revisadas las presentes actuaciones, y luego de conversación sostenida con mi representada, esta defensa se opone a la precalificación fiscal, toda vez que considero que no se encuentran llenos los extremos exigidos en la ley, aunado a ello en la presente causa no existe testigos presenciales que puedan dar fe del dicho de los funcionarios aprehensores, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita se aparte de la precalificación dada a los hechos, y le sea decretado a mi representada la libertad sin restricciones, en caso de no acoger lo solicitado por la defensa solicito se acuerde medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9. Del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo"."

Se desprende del anterior resumen de los alegatos planteados por esta defensa de manera oportuna en la audiencia de presentación de mi defendida, a partir del análisis de los elementos de convicción presentados, y las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos, la oposición a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, por considerar que no existian suficientes elementos de convicción que vincularan a mi defendida con la conducta atribuida por la fiscalía, en virtud de que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales no contó con testigos que pudieran avalar las afirmaciones plasmadas por estos en el acta policial, por lo cual, la medida cautelar solicitada de privación judicial preventiva de libertad aparecía a todas luces desproporcionada.

Ahora bien, ante las solicitudes planteadas por las partes, el Tribunal a quo dictó dispositiva al finalizar la audiencia de presentación, mediante la cual decretó la aprehensión como flagrante, de igual manera decretó la medida privativa de libertad, y la aplicación del procedimiento ordinario.

Posteriormente, mediante auto fundado, el a quo, en atención a lo dispuesto al finalizar la audiencia, plasmó lo siguiente:

Ahora bien, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de mamas cursan en el expediente original. así como en las actuaciones complementarias los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10/11/2025, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana BELKIS MARIA AREVALO AVILA, titular de la cedula de identidad número V-13.018.719. 2- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS, de fecha 10/11/2025, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del estado La Guaira.

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signada con el N° DR:0085, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento,

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11/11/2025, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, mediante la cual se deja constancia de la inspección practicada en la dirección donde ocurrieron los hechos.

4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, donde dejan constancia de la fijación fotográfica enumerada como FOTO N° 01 y FOTO N° 02.

5-ACTA DE PERITACION, N° 821, realizada a la sustancia incautada. "...De todo lo antes trascrito, se encuentra demostrado que " Siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde del día de hoy 10-11- 2025, al encontrarnos específicamente en el callejón el "Kimbo" de dicho sector, realizando un recorrido a pie de presencia policial, avistamos a una ciudadana que se encontraba en lugar vistiendo con franela de color blanco y jeans de color gris, quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud evasiva emprendiendo la huida a veloz carrera, por lo que rápidamente y con las precauciones del caso fuimos en búsqueda de esta ciudadana, pudiendo darle captura a pocos metros de distancia, identificándonos explicando nuestra presencia en el lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 119° del Código todo momento como funcionarios policiales, Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibiera todos aquellos objetos que pidiera tener oculto entre sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, siendo descrita de la siguiente manera: tez morena, contextura delgada, estatura media y vestía para el momento con: franela de color blanco. Jeans de color gris y calzado tipo cholas de color blanco y negro, siendo identificada según datos filiatorios como: 1-AREVALO AVILA BELKIS MARIA DE 48 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD F-13.018.719. acto seguido procedimos a trasladar a esta ciudadana retenida hasta el centro de coordinación policial de Guaracarumbo, ubicado en el sector el Week-end, de la parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado La Guaira, donde al llegar le manifesté que sería objeto de una inspección corporal, amparándonos según lo establecido en los artículos 191" у 192" del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo mi persona con tal inspección, logrando incantarie en sus partes íntimas la siguiente evidencia: 1-UN (01) envoltorio tipo cebolla de forma semiesférica, elaborado en material sintético de color amarillo traslucido, atado en uno de sus extremas con un hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de aspecto homogéneo, de color blanco, presunta droga denominada cocaina. 2- un envoltorio tipo cebolla, de forma semiesférica de color blanco traslucido, atado en uno de sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de pequeños trozos de una sustancia endurecida de aspecto homogéneo de color beige, presunta droga denominada crack, así mismo, procedimos a suministrarle mediante llamada radiofónica al sistema SILPO.L. los datos fillatorios de esta ciudadana retenida preventivamente siendo atendidos por el INSPECTOR (CPELG) CEBALLO DANRRI, indicándome este a los pocos minutos que no presenta ninguna solicitud. En vista de todo lo incautado y los hechos antes narrados y la evidencia incautada, se hace presumir que está referida ciudadana se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, por lo que procedí a practicarle la aprehensión formal, imponiéndole verbalmente de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 44" y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulo. 196" Numeral 2º y 234" del Código Orgánico Procesal Penal: acto seguido, se procedió a realizar llamada radiofónica a la Sala Situacional de esta institución, a fin de notificar el procedimiento y la aprensión realizada, procediendo a trasladar todo el procedimiento hacia la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de esta institución, ubicada en la Avenida San Bartolomé, parroquia Macuto, municipio Vargas, estado La Guaira, una vez en el lugar, la ciudadana aprehendida procede a firmar los derechos antes impuestos. según lo establecido en el artículo 127" del Código Orgánico Procesal Penal asimismo, siendo pesada las sustancia incautadas: 1-UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE FORMA SEMIESFÉRICA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO TRASLUCIDO, ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HOMOGENEO, DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, ARROJANDO UN PESO NETO DE CUARENTA Y NUEVE (49GMS) GRAMOS, 2-UN ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, DE FORMA SEMIESFÉRICA DE COLOR BLANCO TRASLUCIDO, ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PEQUEÑOS TROZOS DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE ASPECTO HOMOGENEO DE COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, ARROJANDO UN PESO NETO DE DIECISIETE ( 17GMS) GRAMOS." De lo anteriormente narrado, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción acreditados en autos resultan suficientes para estimar que la imputada BELKIS MARIA AREVALO AVILA, titular de la cedula de identidad número V-13.018.719. es la presunta autora del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que tal como se desprende de las actas procesales que fue aprehendido por funcionarios policiales, lo cual fue corroborado, razones por la cuales quien aquí decide considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Manifiesta el a quo en primer lugar que, a su entender, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a partir de lo dicho por los funcionarios actuantes recogido en el acta policial, y a las diligencias practicadas como consecuencia de las afirmaciones plasmadas por dichos funcionarios actuantes en la misma.
En sintonía con esto último, en la sentencia Nro. 406 ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, expediente Nro. 04-0127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, delito: Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece lo siguiente:

...Considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que la declaración de los expertos en toxicología, tan sólo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (marihuana) con un peso de 1.097,4 gramos (...) Finalmente estima la Sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, razón por la cual deben ser anuladas las decisiones dictadas por el Juez de Juicio y por la Corte de Apelaciones...

Se observa como la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, establece de manera indubitable, que un proceso penal en el cual el único elemento objetivo que vincule la participación o autoría del encausado, sea la declaración de los funcionarios aprehensores, hace imposible que se pueda establecer responsabilidad penal alguna, fundamentada ésta, en el caso que nos ocupa, sólo en el ACTA POLICIAL, de fecha 10/11/2025, y las diligencias que se desprendan de lo afirmado en ella, como lo son: ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS, de fecha 10/11/2025. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signada con el N° DR:0085, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11/11/2025, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, y ACTA DE PERITACION, N° 821, realizada a la sustancia incautada, toda vez que dichas diligencias de investigación parten de un procedimiento cuya certeza es inverificable, y por ende en nada podrían comprometer la responsabilidad penal de nuestra defendida.

Se constata de igual manera, del análisis de la fundamentación del auto recurrido que el juzgador manifiesta "se desprende de las actas procesales que fue aprehendido por funcionarios policiales, lo cual fue corroborado, razones por la cuales quien aquí decide considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal." lo cual es a todas luces ajeno a la realidad fáctica de los hechos constitutivos de la presente causa, pues aun cuando los funcionarios policiales manifiestan en el acta levantada tras el presente procedimiento, que nuestra defendida es avistada en la calle, a plena luz del día (4:10 horas de la tarde), detenida y trasladada a su comando para realizar la revisión corporal, los mismos inobservaron establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Norma Adjetiva que en su artículo 191, establece los siguiente:

Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (negrillas y subrayado nuestro). Se desprende de lo anterior que el legislador, además del motivo suficiente para presumir que oculta objetos relacionados con un hecho punible y la obligación de advertir al ciudadano sobre el objeto que se busca, supuestos estos que, que dicho sea de paso no pueden verificarse en la presente causa, incluyó en el artículo ut supra, el imperativo relacionado a que si las circunstancias lo permiten, se debe contar con dos testigos al momento de realizar la inspección personal, sobre lo cual Ruiz (2013) en su Código Orgánico Procesal Penal, comentado, concordado y jurisprudenciado, estableció lo siguiente:

En el nuevo COPP del 2012, se modifica parcialmente el contenido de esta norma, creemos que de manera positiva; habida cuenta que incorpora el requisito de la presencia de los testigos, al indicar en su último aparte la expresión, "procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de los testigos"; con lo cual esperamos se corrijan tantas injusticias cometidas contras ciudadano y ciudadanas, en procedimientos policiales de dudosa transparencia, en especial en materia de drogas. Como quiera que sea la expresión "si las circunstancias lo permiten", se debe interpretar en el sentido de que presencia de los testigos en las inspecciones de personas ha de ser la regla. En efecto, con este nuevo tratamiento de la inspección de personas, el legislador ha querido que estos procedimientos policiales sean acompañados de testigos presenciales, situaciones de extrema urgencia; no obstante, tales circunstancias deberán ser debidamente motivadas por los funcionarios actuantes en las respectivas actas policiales. (P. 385-386) (negrillas y subrayado nuestro)

Se desprende de lo anterior que el legislador patrio estableció entre los requisitos indispensables para efectuar una inspección personal, la presencia de dos testigos, lo cual en modo alguno debe ser interpretado por los funcionarios policiales como una actividad opcional, toda vez que tal disposición va enlazado con la expresión “si las circunstancias lo permiten".

Y lo anterior es así, en virtud de que, partiendo del significado del término "procurar" el cual es definido por la real academia de la lengua española (RAE) como: “PROCURAR: 1. - Hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa.” la realización del procedimiento de inspección de personas con los dos testigos a los cuales hace mención la norma, no debe ser asumido por los funcionarios actuantes de manera discrecional, sino que, si están dadas las circunstancias, deben, de manera ineludible, hacerse acompañar con dos testigos que invistan de certeza sus afirmaciones.

En ese sentido, tal y como fueron narrados los hechos constitutivos de la presente causa en el acta policial, era obligatorio que los funcionarios se hicieran acompañar de los dos testigos que pudieran corroborar la veracidad de sus afirmaciones, dado que las circunstancias evidentemente lo permitían, pues mi defendida, según lo plasmado por los funcionarios policiales, se encontraba en la calle, a plena luz del día, y además fue detenida y trasladada al comando policial para practicarle la inspección, lapso en el cual, de manera insoslayable, debieron buscar y hacerse acompañar de los testigos requeridos en la norma. Tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, es evidente ciudadanos Magistrados que, en la presente causa, se dicta una medida privativa de libertad única y exclusivamente basados en el dicho de los funcionarios actuantes, lo cual es a todas luces contrario al criterio que, al respecto, sostiene nuestra Máxima Instancia Jurisdiccional.

En ese sentido, considera necesario quien aquí se expresa traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 167. de fecha 167 de fecha 21 de mayo de 2012, en la cual, entre otras cosas estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que "el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un
indicio de culpabilidad...". Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. (negrillas y subrayado nuestro). De manera clara y acertada, pone de manifiesto la Sala de Casación Penal que las inspecciones realizadas por funcionarios policiales, sí o sí, salvo circunstancias excepcionales, que no son el caso de la presente causa, deben hacerse acompañar de testigos, para disipar o suprimir cualquier duda que se desprenda de sus actuaciones.

En ese sentido, tomando en consideración lo anterior, se hace más que evidente que, contrario a lo concebido por el tribunal a quo, en la presente causa, la sola declaración de los funcionarios actuantes, y diligencias que se desprenden de sus afirmaciones no verificables, no pueden ser consideradas suficientes para asumir que existen "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible." uno de los requisitos concurrentes para la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, establecido en el numeral 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, continua el a quo el desarrollo de su auto fundado de la audiencia de presentación de imputados, estableciendo lo siguiente: Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado: 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 3. La conducta predelictual"

Del artículo mencionado, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad. cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en sintesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados De igual manera el legislador procesal penal, fiió como una de las

Y circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal de mayor entidad precalificado por el Representante del Ministerio púdico como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena que en su límite máximo excede de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 10- 11-2025, y recién comienzan las investigaciones, igualmente, visto que existe en el presente caso identificación plena de testigos, se estima que la imputada pudiera influir para que estos informen falsamente, o influya para que se mantengan reticentes al proceso, con lo cual se pondría en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la resolución del proceso; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de resguardar la finalidad del proceso..

Se desprende del anterior extracto del fallo recurrido, que al igual que al abordar el supuesto referido a "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.", y por las mismas circunstancias propias de la presente causa, suficientemente descritas con anterioridad, al no existir elementos objetivos que hagan presumir que mi defendida sea autora o participe del delito por el cual está siendo procesada, no puede estimarse una hipotética pena a imponer, y un presunto daño creado, para imponer una medida que es la excepción y no la regla, en atención al principio de afirmación de libertad establecido en el in fine del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presunción de inocencia, prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006, mediante la cual la máxima Interprete de la Constitución estableció lo siguiente:

...los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener la antedicha prohibición cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese circunstancias del caso y de la persona, por lo que decisiones mantenimiento, sin valorar las accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal poder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, y proporcionalidad que deben informar a tales medidas de coerción personal" (negrillas y subrayado nuestro)

Tomando en consideración lo planteado por la Sala Constitucional, se hace más evidente todo lo desarrollado por esta defensa en el presente escrito recursivo, toda vez que, como se desprende de la simple lectura de las actuaciones que rielan insertas en la presente causa, la medida privativa de libertad impuesta a mi defendida, no es el resultado del correcto análisis y articulación de los elementos de convicción traídos al proceso, mismos que como se ha dicho son inexistentes, sino que la misma obedece a una infundada solicitud fiscal, fundamentada única y exclusivamente en las características del delito imputado, y la gravedad de la pena a imponer por el mismo, no siendo tales circunstancias suficientes para intervenir la garantía constitucional de la libertad personal, establecida en el artículo 44 de nuestro Texto Fundamental., tal y como lo establece de manera clara e indubitable la máxima interprete de la Constitución Nacional, Por otra parte, en atención al correcto análisis de los supuestos concurrentes establecidos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, se cita in extenso, en virtud de lo ilustrativo del fallo, lo dispuesto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:

Es así como se estima pertinente resaltar, que a los fines de decretar cualquiera de las medidas cautelares a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de instancia han de revisar, si están dados los extremos contenidos en el artículo 250 [hoy 236] del Código Orgánico Procesal Penal. Deben establecer que se encuentre acreditado: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y para el decreto de la medida más gravosa, la cual es la medida preventiva privativa de libertad, el extremo contenido en el numeral 3 relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De tal manera que solo con el cumplimiento de los supuestos antes dichos, pueden imponerse medidas cautelares, y como se indicó ut
supra, no existe en autos la certeza requerida que permita afirmar de modo inequívoco que existen fundados elementos de convicción que permitan presumir que el imputado ha participado de alguna forma en dicho delito, pues aunque consta en las actuaciones un acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, la cadena de custodia y acta de aseguramiento de la droga incautada, todas en su conjunto son insuficientes como elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal.

En este sentido, considera este Tribunal Colegiado, que todo lo antes expuesto debió ser valorado por la Juzgadora, en el momento de decretar la libertad sin restricciones del ciudadano OSWALDO ALFONSO ZURITA MARTÍNEZ, ya que debemos recordar que en nuestro proceso penal la regla general es el juzgamiento en libertad, salvo las excepciones de Ley; en el caso de marras, no se configura el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque las razones que hicieron tomar al Juzgado A-quo tal decisión, se apoyaron en la insuficiencia de los elementos señalados en el párrafo anterior,

(...)

De lo señalado anteriormente, es evidente que el Fiscal del proceso ordenó la aprehensión de este ciudadano sin contar en esta altura procesal con elementos suficientes que establezcan de manera clara la presunción de que el imputado es autor o participe de los hechos imputados.

En consecuencia, considera esta Sala que es necesario que el Ministerio Público continúe con la investigación y determine de modo fehaciente si este ciudadano participó o no, en el hecho objeto del presente proceso, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para lograr la fijación de los elementos materiales del delito.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dispone con meridiana claridad el cómo deben ser analizados los supuestos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, y cómo, para la imposición de la medida más gravosa, como lo es la medida privativa de libertad, debe ser evidente la concurrencia no de uno, ni dos, SINO DE LOS TRES SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA, por cuanto en el sistema acusatorio nacional, la medida privativa de libertad es la excepción, siendo la regla el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad.

A manera de sustentar lo antes expuesto, esta defensa trae a colación lo establecido por Ruiz (2013) quien, en su Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudencia, sobre el artículo 236 del Texto Normativo antes mencionado, y la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableció lo siguiente:

Es importante destacar que los supuestos que prevé este artículo en sus tres ordinales, deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial de privación preventiva de libertad, a tales efectos el juez o jueza que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de jurisprudencia es una medida extrema: basta por tanto que uno de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la estos supuestos no conste en las actas procesales, para que по proceda privación preventiva de libertad aquí prevista. De modo compatibilice todas las disposiciones legales y constitucionales en juego, relacionadas con la libertad de las personas, resulta constitucionalmente intolerable que se decrete la prisión preventiva cuando manifiestamente no es indispensable, por lo cual, cuando esa situación ocurre, debe mantenerse la libertad del sujeto: en obsequio de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad. Como quiera que sea, son circunstancias que deberán valorar el juez o jueza que conozca de la causa; en cuyo caso, su decisión deberá estar suficientemente fundada en esas circunstancias particulares que rodearon la comisión del delito. (pp, 462-463) (negrillas y subrayado nuestro)

Tomando en consideración lo anterior, y conforme al análisis realizado previamente a la decisión hoy recurrida, se puede afirmar, en primer lugar, que en modo alguno se observa la concurrencia de los tres supuestos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en segundo lugar, por lo antes dicho, tal decisión, al no estar ajustada a Derecho enerva de manera sustancial los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem.

Con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que la medida de privación de libertad impuesta a mi defendida mediante la decisión recurrida es improcedente, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, lo cual genera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para esta, en virtud de la menoscabo de las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, a la Libertad Personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 ejusdem, y al Debido Proceso establecido, específicamente el principio de presunción de inocencia, establecido en el numeral 2 del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, por lo cual, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia decretar, en atención a los elementos de convicción cursantes en actas, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE NUESTRA DEFENDIDA CUARTO PETITORIO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa solicita: 1) se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y sustanciarlo conforme a Derecho, 2) que sea ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de noviembre de 2025, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia DECRETE la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendida, en pleno apego a las Garantías Constitucionales de la Libertad Personal, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Derecho a la Defensa, de mi defendida. Solicitud que fundamentamos en los artículos 2, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 01, 08, 09, 12, 236, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero, en Macuto a la fecha de su presentación. (COPIA TEXTUAL).





CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto del folio (02) al (10) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“Omissis…


Corresponde a este Tribunal, fundamentar conforme al artículo 232 del Código Orgánico Procesal la decisión dictada en esta misma fecha, con ocasión a la audiencia para oír al imputado, llevada a cabo por este Juzgado, en la cual SE DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana BELKIS MARIA AREVALO AVILA, titular de la cedula de identidad número V-13.018.719, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido este Tribunal observa:
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal verifica previamente que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el atestado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan en el expediente original; así como en las actuaciones complementarias los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10/11/2025, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana BELKIS MARIA AREVALO AVILA, titular de la cedula de identidad número V-13.018.719.

2.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS, de fecha 10/11/2025, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del estado La Guaira.

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signada con el N° DR:0085, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11/11/2025, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, mediante la cual se deja constancia de la inspección practicada en la dirección donde ocurrieron los hechos.

4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, donde dejan constancia de la fijación fotográfica enumerada como FOTO N° 01 y FOTO N° 02.

5.- ACTA DE PERITACION, N° 821, realizada a la sustancia incautada.

De todo lo antes trascrito, se encuentra demostrado que “…Aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde del día 10 de noviembre de 2025, funcionarios policiales se encontraban realizando un recorrido a pie de presencia en el callejón el "Kimbo" del sector. Durante el recorrido, avistaron a una ciudadana que vestía una franela de color blanco y jeans de color gris. Al percatarse de la presencia policial, la ciudadana adoptó una actitud evasiva y emprendió la huida a veloz carrera. Rápidamente y con las debidas precauciones, los funcionarios fueron en su búsqueda, logrando darles captura a pocos metros de distancia. Tras identificar su carácter como funcionarios policiales y explicar el motivo de su presencia en el lugar, de conformidad con el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), le indicaron que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener oculto entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo. La ciudadana manifestó no ocultar nada. Fue identificada por sus datos filiatorios como: AREVALO AVILA BELKIS MARIA, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.018.719. Su descripción física coincidía con: tez morena, contextura delgada, estatura media, y vestía franela de color blanco, jeans de color gris y calzado tipo cholas de color blanco y negro. Acto seguido, los funcionarios procedieron a trasladar a la ciudadana retenida hasta el centro de coordinación policial de Guaracarumbo. Una vez allí, se le notificó que sería objeto de una inspección corporal, amparada en los artículos 191° y 192° del COPP. El funcionario actuante procedió con la inspección y logró incautarle en sus partes íntimas la siguiente evidencia: Un (01) envoltorio tipo cebolla de forma semiesférica, elaborado en material sintético de color amarillo traslúcido, atado con un hilo de color negro, contentivo de una sustancia de aspecto homogéneo, de color blanco, presunta cocaína. Un (01) envoltorio tipo cebolla de forma semiesférica de color blanco traslúcido, atado con un hilo de color blanco, contentivo de pequeños trozos de una sustancia endurecida de aspecto homogéneo de color beige, presunta crack. Posteriormente, se suministraron los datos filiatorios de la ciudadana al sistema S.I.I.P.O.L., siendo atendidos por el Inspector (CPELG) Ceballos Danrri, quien indicó a los pocos minutos que la ciudadana no presentaba ninguna solicitud. En vista de lo incautado, y presumiendo que la ciudadana se encontraba incursa en la comisión de un hecho punible, el funcionario procedió a practicarle la aprehensión formal. Se le impusieron verbalmente sus derechos constitucionales, conforme a los Artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 196º Numeral 2º y 234º del COPP. Se realizó una llamada radiofónica a la Sala Situacional de la institución para notificar el procedimiento y la aprehensión, y posteriormente se trasladó todo el expediente a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Una vez en el lugar, la ciudadana aprehendida procedió a firmar la notificación de sus derechos. Finalmente, se realizó el pesaje de las sustancias incautadas, arrojando los siguientes resultados: El envoltorio de presunta cocaína arrojó un peso neto de cuarenta y nueve (49 GMS) gramos y el envoltorio de presunto crack arrojó un peso neto de diecisiete (17 GMS) gramos...”

De lo anteriormente narrado, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción acreditados en autos resultan suficientes para estimar que la imputada BELKIS MARIA AREVALO AVILA, titular de la cedula de identidad número V-13.018.719, es la presunta autora del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; toda vez que tal como se desprende de las actas procesales que fue aprehendido por funcionarios policiales, lo cual fue corroborado, razones por la cuales quien aquí decide considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo mencionado, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados.

De igual manera el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal de mayor entidad precalificado por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena que en su límite máximo excede de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 10-11-2025, y recién comienzan las investigaciones, igualmente, visto que existe en el presente caso identificación plena de testigos, se estima que la imputada pudiera influir para que estos informen falsamente, o influya para que se mantengan reticentes al proceso, con lo cual se pondría en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la resolución del proceso; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia, lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada BELKIS MARIA AREVALO AVILA, titular de la cedula de identidad número V-13.018.719, es la presunta autora del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE. -


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana; BELKIS MARIA AREVALO AVILA, titular de la cedula de identidad número V-13.018.719, es la presunta autora del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. “COPIA TEXTUAL”



-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el Profesional del Derecho por el Profesional del Derecho GERALD GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo (7) Penal del Estado la Guaira, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, Mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 numerales 1,2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238 todos Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana BELKIS MARIA AREVALO AVILA, titular de la cedula de identidad C.I V- 13.018.719, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así las cosas, una vez revisado y analizado exhaustivamente el presente escrito recursivo, esta Alzada estima que como quiera que las denuncia de la recurrente se encuentran dirigidas a impugnar una decisión que declaró la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente, se debe verificar si en el presente caso se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la medida de coerción personal decretada por el Juez recurrido, resultó ajustada a derecho, motivo por el cual se pasa a determinar lo siguiente:

El artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, será procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".


De la norma antes transcrita, es posible afirmar que el Juez o Jueza de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, se observa que el Juzgador a los fines de dictar su decisión tomó en consideración las actuaciones. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia típica del delito de calificados por la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia para oír al imputado y acogido por la juez de la recurrida, con lo que la defensa no está de acuerdo, se observa que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, , establecen cuanto los siguientes:

Artículo 149 Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.


En consecuencia, es preciso acotar por esta alzada, que el proceso de adecuación de los hechos en la norma o lo que es lo mismo la subsunción de la conducta desplegada por el sujeto activo del delito en el tipo penal, precalificada por la Fiscalía del Ministerio Público, y acogido por el juez de la recurrida, fue acertado, por cuanto se puede apreciar de las actas procesales, que la conducta desplegada por la ciudadana BELKIS MARIA AREVALO AVILA, titular de la cedula de identidad C.I V- 13.018.719, se subsumen en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado la Guaira División de promoción de estrategias preventivas, quienes al realizarle la revisión corporal le incautaron objetos de interés criminalístico los cuales se verifican en las actas de cadena de custodia, que corre inserta en el expediente, quedando entendido que el juez de la recurrida al verificar de las actuaciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, considero plausible la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado. Asimismo, esta Alzada estima que la calificación jurídica en esta fase del proceso es provisional y la misma se resolverá en el transcurso de la investigación ordenada a practicar por el ministerio Público y así lo hizo saber el juez A-quo en su decisión.

En consecuencia, es evidente que, de las actas procesales así como de la decisión recurrida, se puede apreciar la existencia de un hecho punible tal y como se señaló en párrafos anteriores, el cual fue calificado por el juez de la recurrida de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, situación ésta que se ve apuntalada con los diferentes elementos de convicción que a continuación se señalan:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10/11/2025, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana BELKIS MARIA AREVALO AVILA, titular de la cedula de identidad número V-13.018.719, constante en el folio 2 y vto de las actuaciones originales.

2.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS, de fecha 10/11/2025, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, constante en el folio 8 de las actuaciones originales.

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signada con el N° DR:0085, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento, constante en el folio 9 y vto de las actuaciones originales.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11/11/2025, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, mediante la cual se deja constancia de la inspección practicada en la dirección donde ocurrieron los hechos, constante en los folios 17 al 18 de las actuaciones originales.

5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, donde dejan constancia de la fijación fotográfica enumerada como FOTO N° 01 y FOTO N° 02. constante en el folio 19 de las actuaciones originales.

6.- ACTA DE PERITACION, N° 821, realizada a la sustancia incautada. constante en el folio 21 de las actuaciones originales.

Plurales elementos materiales u objetivos, que surgen de las actas de Investigación penal, que integran el expediente original, las cual se mencionan supra, y que se concatenan y son contestes con las actas procesales, que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y cuál fue la presunta participación de la hoy imputada.

De manera tal que de las mencionadas actuaciones procesales, emergen elementos indiciarios suficientes que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta policial, y así como el registro de cadena de custodia, determinándose así el aspecto subjetivo, que en conjunto con los demás elementos existentes han de haber influido en el ánimo del ciudadano Juez de la recurrida, para acordar la medida privativa de libertad a la ciudadana BELKIS MARIA AREVALO AVILA, titular de la cedula de identidad C.I V- 13.018.719 estimar que la referida ciudadana es la presunta autora o partícipe en el hecho que se le atribuye, lo cual comparte este Tribunal Colegiado, siendo que en esta primera fase del proceso aún faltan múltiples diligencias por practicar y evidencias que recolectar por parte del Ministerio Público y Cuerpo Policial para hacer constar su comisión. Evidenciándose del texto de la recurrida que el juez A quo analizó los elementos objetivos y subjetivos, para la configuración de la presunta comisión del delito imputado por el representante fiscal y acogido por ese Juzgador, lo cual según su análisis del hecho imputado encuadran en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder de la juez de Control, estuvo ajustado a derecho, conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever la recurrente, quedando claro que el Juez recurrido estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, a los fines de analizarlos de manera metódica y objetiva para posteriormente discurrir, que el presente hecho se subsumen, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que lógicamente trae como consecuencia la aplicación de una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa que aparece acreditado en autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, la presunta participación de los imputados de autos, a través del análisis de las actas del acta policial, donde se desprende que resultó ser aprehendido por los funcionarios adscritos al cuerpo Policial del estado la Guaira, quienes al detenerlo le fue incautado objeto de interés criminalístico tal y como consta en las actas de Registro de Cadena de Custodia inserta a los autos del expediente original.

Siendo tal circunstancia, adminiculada como ya se dijo en párrafos anteriores, con las actas procesales que rielan en el expediente donde se configura la comisión de un hecho punible así como la posible participación de la hoy imputada en los mismos, entonces, se determina que el Juez recurrido dejó plasmado en su fallo la presunta conducta ilícita desplegada por la imputada de autos, al estimar que se encontraban en presencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que los mismos son los posibles autores o participes de la comisión del ilícito penal adjudicado.

Por último, deja claro la recurrida lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 Adjetivo Penal, al acreditar la existencia de la presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en relación con el artículo 237.2.3 y parágrafo primero, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión de quince 15 a veinticinco 25 años, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a que el Juzgador presume que la imputada de auto pudiera influir retraso al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad y la realización de la Justicia, conforme al artículo 238.2 ejusdem, siendo ésta una apreciación del Juez recurrido, al momento de estimar los hechos y circunstancias del caso sometido a su conocimiento.

Así las cosas, muy a pesar de lo alegado por la recurrente, las circunstancias que rodean la apreciación de tal peligro de fuga corresponde al estudio del Juez de Control, quien según la particularidad de cada caso concreto estimará su procedencia o no, sin que ello signifique arbitrariedad, o violación de derecho procesal o constitucional alguno, más cuando nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y el simple hecho que se trate de un delito grave, cuya pena excede de 10 años, ya hace presumir el peligro de fuga, presunción razonable analizada en la recurrida, quien estableció las razones por la cual consideró que el delito imputado es de gran magnitud y en caso de otorgar una medida menos gravosa, se corre el riesgo que de que la imputada de auto no se someta al presente proceso y quede ilusoria la acción del Estado.

Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la A quo, que es procedente de forma fundada la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana BELKIS MARIA AREVALO AVILA, titular de la cedula de identidad C.I V- 13.018.719, lo cual comparte esta Alzada, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario a lo antes señalado, es de acotar como ya se ha realizado en otras decisiones de la misma índole, publicadas por este Tribunal Colegiado, que pese a los argumentos del recurrente, la imputada de auto debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, así como ya fue advertido, la precalificación jurídica dada en el presente caso la cual puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo, la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proces o en su contra.

De lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la decisión emanada por el Juzgado A quo, fue dictada en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GERALD GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo (7) Penal del Estado la Guaira, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, Mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 numerales 1,2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238 todos Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana BELKIS MARIA AREVALO AVILA, titular de la cedula de identidad C.I V- 13.018.719, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.