REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 17 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-001854
RECURSO : Prov.- 2529-2025
PONENTE : DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MILEXISY FIGUEROA MENDOZA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.577.172, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2025, y publicada en su texto íntegro en fecha 29 de octubre de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, en grado de continuidad, conforme al artículo 99, todos del Código Penal. En tal sentido se observa:
En fecha 02 de diciembre de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 2529-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana ABG. MILEXISY FIGUEROA MENDOZA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.577.172, cuya legitimación activa se desprende del Acta de Designación y Aceptación de Defensor Privado, levantada por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio ciento tres (103) de la primera pieza del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
Ahora bien, se evidencia de autos que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 14 de octubre de 2025, publicada en su texto íntegro en fecha 29 de octubre de 2025, e impugnada en fecha 20 de noviembre de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al cinco (05) de la cuarta pieza del expediente en su estado original.
En este sentido, tenemos que en fecha diez (10) de noviembre de 2025, fue impuesto el acusado de autos de la decisión in comento, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio siete (07) de la presente incidencia, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días martes 11; miércoles 12; jueves 13; viernes 14; lunes 17; martes 18; miércoles 19; jueves 20; viernes 21 y lunes 24 de noviembre de 2025; siendo interpuesto el presente recurso de apelación al OCTAVO (8°) día hábil, en razón de lo cual se determina que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil.
Asimismo, se deja constancia de que la Representación de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
En este estado, la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2025, y publicada en su texto íntegro en fecha 29 de octubre de 2025, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENÓ al ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.577.172, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, en grado de continuidad, conforme al artículo 99, todos de la Ley Sustantiva Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo consagrado en la Norma Adjetiva Penal para la interposición del recurso.
Por lo que quienes aquí deciden, consideran ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MILEXISY FIGUEROA MENDOZA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.577.172, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Habiéndose declarado admisible el recurso de apelación planteado, se acuerda fijar para el día MIÉRCOLES CATORCE (14) DE ENERO DE 2026 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.
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