REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 17 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2473-2025
RECURSO : Prov.- 2545-2025
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES
Corresponde a esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abg. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 14 de noviembre de 2025 en la oportunidad legal de la celebración del acto de la Audiencia Para oír al imputado, y publicada en su texto íntegro en esa misma fecha, mediante la cual, entre otras cosas, decreto La Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del código Adjetivo Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 10 de diciembre de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 2545-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 14 de noviembre de 2025 y fue publicada en su texto íntegro en esa misma fecha, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de DAÑO A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código ejusdem con la AGRAVANTE, establecida en el artículo 77 numeral 5º del Código ibidem.
TERCERO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAYS GREGORIO ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.575.238, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Igualmente, vista las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.
QUINTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a las Medidas Precautelativas de Carácter Ambiental, previsto y sancionado en el artículo 8 numeral 4º de la Ley Penal Ambiental, consistentes en realizar 100 horas de trabajos comunitarios supervisados por Misión Nevado y Realizar entrega de donativos de materiales de limpieza para misma institución; Numeral 12° Recibir dos (02) charlas sobre el Maltrato Animal en Misión Nevado…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) cursante del folio treinta (30) al folio treinta y tres (33) de la primera pieza, del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abg. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de apelación fue interpuesto por la Abg. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, cuya legitimación activa se desprende del artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se encuentran debidamente legitimado para ejercer tal impugnación.
A fin de determinar si el recurso de apelación interpuesto fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2025, publicada en su texto íntegro en esa misma fecha e impugnada en fecha 21 de noviembre de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al catorce (14) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veinte tres (23) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días lunes 17/11/2025; martes 18/11/2025, miércoles 19/11/2025, jueves 20/11/2025 y viernes 21/11/2025 , por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE
El recurso de apelación presentado por la Abg. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, decreto La Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del código Adjetivo Penal
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 5. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. . BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Y ASÍ SE DECIDE. –
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.
Por último, se deja constancia que la Abg. MAIRY QUIJADA, en su carácter de Defensora Publica (9°) penal no presento escrito de contestación