REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 17 de diciembre de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL : 1978-2025
RECURSO PROVISIONAL : 2685-2025
PONENTE : DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados FRANYERBLAS OBISPO, en su carácter de Fiscal NOVENO (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y VICTOR ALCALA, en su carácter de FISCAL OCTAVO (8º) NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, revisó la Medida Privativa de Libertad, e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 250, ambos de la Ley Adjetiva Penal, a la ciudadana DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.310.930, quien se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenada a cumplir la pena de (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 16/12/2025, se recibió en esta Alzada por vía de distribución la presente causa, signada bajo el alfanumérico Prov.-2685-2025 (Nomenclatura de esta Alzada) por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó como ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. ARBELY CAROLINA AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado, a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.

Así las cosas, debe este Órgano Colegiado verificar el cabal cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 15/12/2025, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, ya que de los delitos precalificados por la representación Fiscal del Ministerio Público, se encuentra en las excepciones de dicha norma por lo que por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por los Abogados FRANYERBLAS OBISPO, en su carácter de Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y VICTOR ALCALA, en su carácter de Fiscal Octavo (8º) Nacional del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, revisó la Medida Privativa de Libertad, e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 en concordancia con el articulo 250 ambos de la Ley Adjetiva Penal, a la ciudadana DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.310.930, condenándolo por la vía del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 430 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación fiscal del Ministerio Público, Abg. FRANYERBLAS OBISPO y Abg. VICTOR ALCALA, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, alegó lo siguiente:

“…En este ACTO EL MINISTERIO PUBLICO EJERCE EL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONTRA DE LA DECISION EMANADA DE ESTE TRIBUNAL MEDIANTE EL CUAL REVISA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA CIUDADANA DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.310.930 POR LA COMISION DEL DELITO UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 26, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 39 de la Ley Orgánica de Identificación, y el delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano TODA VEZ QUE SON DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION POR CUANTO LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS CIUDANOS AFECTA LOS INTERESES LEGITIMOS DEL ESTADO VENEZOLANO TENIENDO CLARAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO, TAL CUAL COMO CONSTA EN EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO EN FECHA 03 DE NOVIEMBRE DEL 2025,QUE SON HECHOS QUE AFECTA EL ESTADO VENEZOLANO BAJO LA FIGURA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) ES POR ESA SITUACION QUE ESTOS REPRESENTANTES FISCALES SOCILITAMOS QUE SE SUSPENDA LA EJECUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR Y SE MANTENGA LA PRIVATIVA HASTA TANTO SEA LA CORTE DE APELACIONES DE ESTA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUIARA DECIDAN EN RELACIO (sic) LA (sic) CASO....”. Cursante al folio 105 de la segunda pieza del expediente en su estado original.

CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO

El Defensor Privado Abg. JUAN JAVIER MARCANO, en representación de la ciudadana DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.310.930, argumentó por su parte, en la referida audiencia que:

”…Esta defensa pasa a contestar el recurso de apelación en efecto suspensivo realizado por los representantes del ministerio público, el cual considera esta defensa que es un poco extralimitada, ya que considera esta defensa que la decisión dictada por el tribunal Tercero de Control de esta misma circunscripción judicial, esta (sic) totalmente ajustada a derecho, ya que todos los jueces de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela son autónomos tal como lo establece el articulo (sic) 4 del código orgánico procesal penal y los mismo harán cumplir la ley según lo establecido en el articulo (sic) 5 ejusdem, por eso mal puede un juez ser un simple receptor y tramitador de peticiones realizadas por parte del ministerio público, tal como lo establece en sentencia novedosa de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por eso honorables magistrados que han de conocer el presente recurso presentado por la vindicta publica, se esta (sic) extralimitando de sus funciones, ya que su escrito acusatorio fue admitido en su totalidad y las excepciones interpuesta por esta defensa fueron declaradas sin lugar, ahora no entiende esta defensa, que es lo que en realidad desea el ministerio publico (sic) que debe actuar de buena fe tal como lo establece el artículo 105 del texto adjetivo penal, ya que el juez tiene discrecionalidad al momento de tomar sus decisiones en la cual no debe inferir la opinión del representante fiscal, ya que se le acordó todo lo solicitado por la representación fiscal, y la medida menos gravosa, no infiere en la continuación del proceso y es de posible cumplimiento por mi repr4esentada (sic), por tal motivo es que le solicito que se ratifique la decisión dictada por el mencionado tribunal, toda vez que mi representada puede cumplir a cabalidad con las condiciones establecidas por este tribunal, y así podrá cumplir y asumir la protección, alimentación, educación y cuido como madre de sus dos (02) hijas menores, las cuales tienen seis (06) y ocho (08) años de edad, tal como lo prevé la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente, con el objeto de garantizar el interés superior del niño, tal como lo establece el articulo (sic) 8 de la ley antes mencionada. En tal sentido le reitero y le imploro honorable magistrados, que han de conocer el presente recurso, que lo correcto y ajustado a derecho es ratificar la decisión del tribunal tercero de control, es todo...”. Cursante a los folios 105 y 106 de la segunda pieza del expediente en su estado original.

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 86 al folio 107 de la segunda pieza del expediente en su estado original, se observa de autos el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 15 de diciembre de 2025, donde emitió los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Octava (08º) Nacional del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.310.930 y LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.154.451, por la presunta comisión de los delitos para la ciudadana DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO titular de la cedula de identidad V-16.310.930, en los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 26, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, y el delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y en cuanto al ciudadano LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.154.451, los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, estipulado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, así como todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaran SIN LUGAR las excepciones presentadas por la defensa privada de los ciudadanos DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.310.930 y LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.154.451, y se admiten los testigos promovidos por la misma privada; Ciudadanos: 1) MIREYA BLANCO LIENDO, titular de la cedula de identidad V- 5.576.539, 2) A.U.C. Con todas las garantías establecidas em el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, velando por el interés superior del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las testimoniales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las promueven, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 208 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, declara SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa privada. SEGUNDO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa al ciudadano LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.154.451, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, estipulado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad de la ciudadana hoy acusada DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.310.930, de admitir los hechos por los cuales el Tribunal admitió la acusación del Ministerio Publico, conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo, se pasa a imponer la pena de manera inmediata. En consecuencia, CONDENA a la ciudadana DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.310.930 , ampliamente identificados en autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 26, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 39 de la Ley Orgánica de Identificación, y el delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, TERCERO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones y la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa privada; CUARTO: Se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano LUIS ALFREDO UGUETO ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N.º V- 17.154.451, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, una vez examinada y revisada la medida de coerción personal recaída sobre la hoy acusada, DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.310.930 , se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas a la ciudadana DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.310.930 , imponiéndole las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial y estar atentos al proceso. Asimismo, se exonera a los acusados del pago de las costas procesales conforme al artículo 254 de la Carta Magna. De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de tres días hábiles será publicado el texto íntegro de la sentencia, y no se establece la fecha de condena por encontrarse la acusada en libertad conforme al artículo 349 de la Ley Adjetiva Penal…”.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que los delitos por los cuales fue acusada la acusada de autos, son delitos que atentan contra la seguridad de la Nación, por cuanto la conducta desplegada por la ciudadana DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.310.930, afecta directamente los intereses legítimos del estado venezolano, bajo la figura del servicio administrativo de Identificación Migración y Extranjera, motivo por el cual solicita en consecuencia la representación fiscal, sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana in comento.

Por su parte, el Defensor Privado Abg. JUAN JAVIER MARCANO, en representación de la ciudadana DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO, considera que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 15/12/2025, se encuentra ajustada a derecho, es por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia esta Alzada que; en fecha 18 de septiembre de 2025 los funcionarios actuantes adscritos a la Inspectoría General de los Servicios del SAIME se trasladaron a la Oficina "Catia La Mar - La Zorra (130)", ubicada en el Centro Comercial Terminal La Zorra, estado La Guaira, la comisión tenía como objetivo inspeccionar el funcionamiento y atender denuncias sobre gestoría ilícita que operaba en detrimento del patrimonio del estado venezolano.

Al llegar al lugar y tras entrevistarse con la jefa de la Oficina, los inspectores recibieron información de un usuario en la fila quien no se identificó por temor a represarías, el mismo señaló a una ciudadana que se encontraba en la entrada del Centro Comercial, ofrecía agilizar trámites de cedulación y pasaportes a cambio de dinero. Los funcionarios abordaron a la ciudadana, quien resultó ser la hoy acusada, Desiree Margarita Capote Blanco. Al verse descubierta, mostró una actitud nerviosa e intentó ocultar un teléfono celular marca Redmi en sus partes íntimas. Al realizar la inspección y revisión técnica de dicho equipo, se halló la "caja de pandora" de esta red de corrupción: conversaciones de WhatsApp ofreciendo "reseteo de usuarios", "corrección de errores migratorios" y "agilización de cédulas", cobrando en divisas y participando en grupos denominados "Tramitesvenezuela" y "Grupovipvenezuela", asimismo en el teléfono de la acusada se encontraron conversaciones constantes con un contacto guardado como "Luis Agueto Movistar".

La investigación inmediata determinó que este sujeto es el hoy coacusado, Luis Alfredo Ugueto Aristiguieta, quien para el momento de los hechos se encontraba dentro de la oficina, uniformado y activo, ejerciendo funciones como servidor público del SAIME, al ser abordado por los funcionarios actuantes, el funcionario Ugueto, negó poseer teléfono celular. Sin embargo, bajo la sospecha fundada, procedieron los funcionarios a inspeccionar su vehículo particular, un Fiat Uno color rojo, estacionado en las afueras. Allí, oculto, se encontró su dispositivo móvil marca Infinix. La extracción de contenido se aprecia que el funcionario mantenía comunicación con la gestora quien además es su pareja sentimental, coordinando trámites ilegales y recibiendo instrucciones para favorecer a terceros a cambio de lucro, valiéndose de su acceso privilegiado a la institución.

Advertido todo lo anterior, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia estableció en la audiencia preliminar que; la conducta de la ciudadana DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.310.930, se subsume en la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, y el delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Asimismo, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, revisó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.310.930.

Es por ello que, la acusada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenada a cumplir la pena de (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, atendiendo que el recurso de apelación ejercido por efecto suspensivo versa solo en relación a la medida impuesta.

Dilucidado lo anterior, procede esta Alzada a señalar que la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a revisar la medida atendiendo a que efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, variaron; circunstancia ésta que comparte esta Alzada.

Asimismo, en relación al otorgamiento de las medidas cautelares este Juzgado Superior deja asentado que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:

5. Decidir acerca de Medidas Cautelares…”.

En este sentido, se hace necesario para este Órgano Colegiado señalar que el artículo 9 del Texto adjetivo penal, determina que:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Asimismo, dispone el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por otra parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable…”

Así las cosas, este mismo orden de ideas, se debe acotar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, siguiendo esta línea argumental se observa que en relación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, nuestro Máximo Tribunal de Instancia, ha establecido y reiterado su criterio, cuanto sigue:

“…En efecto se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Preventivas que el Legislador estableció para la eventual Sustitución de la Privación de Libertad supone que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; solo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, la finalidades del proceso pueden ser satisfecha a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquellas y, debe, por tanto hacerse primar el principio Constitucional del Juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación con su derecho fundamental. Sala Constitucional 06 de febrero de 2007, Sentencia N° 136)…

En virtud de los razonamientos antes expuestos, considera este Órgano Colegiado que la medida impuesta por el Juzgado A-quo a la ciudadana DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.310.930, se encuentra totalmente adecuada y ajustada a derecho, de conformidad con las disposiciones normativas y jurisprudenciales ya señaladas ut retro, y que hasta este momento procesal la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, cumpliendo a cabalidad la Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, con los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, por lo que consideran estos decisores que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta en efecto suspensivo por los profesionales del derecho Abogados FRANYERBLAS OBISPO, en su carácter de Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y VICTOR ALCALA, en su carácter de Fiscal Octavo (8º) Nacional del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en la oportunidad legal para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 15 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, revisó la Medida Privativa de Libertad, e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 250 ambos de la Ley Adjetiva Penal, a la ciudadana DESIREE MARGARITA CAPOTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.310.930, condenándola por la vía del procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir la pena de (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.