REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 19 de diciembre de 2025 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2233-2025
RECURSO : Prov.- 2290-2025
PONENTE : Dr. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. ALEXON LANDAEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (3º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, DICKSON DE JESUS RANGEL MUSTIOLA, NEDRYANA BELEN CARDOZO OROPEZA y ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, titulares de las cedulas de identidad N.º V.-15.026.344, V-19.444.405, V-27.343.109 y V-18.534.398, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 15 de octubre de 2025, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho Abg. Alexon Landaez, en su carácter de Defensor Público Tercero (3º) en fase del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, DICKSON DE JESUS RANGEL MUSTIOLA, NEDRYANA BELEN CARDOZO OROPEZA y ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, titulares de las cedulas de identidad N.º V.-15.026.344, V-19.444.405, V-27.343.109 y V-18.534.398, respectivamente, interpone recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Yo, ALEXSON LANDAEZ, Defensor Público Tercera Penal del Estado La Guaira, actuando en mi carácter de defensor de los ciudadanos: DANIEL GUSTAVO PEÑA ARANDA, DIKSON DE JESUS RANGEL MUSTIOLA, NEDRYNA BELEN CARDOZA OROPEZA, ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, a quien se le sigue ante el Tribunal a su cargo la Causa signada con el N° 5C-2233-2025, estando dentro del lapso legal a tenor de lo que Establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada Por ese Tribunal en fecha 3g-52Den la cual el Tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados anteriormente mencionados, Conforme a lo establecido en artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta según lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, en Base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia respectiva, considero Procedente la aplicación de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que considero que estaban llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta las Consideraciones interpuesta por la defensa al analizarle todas y cada una de las actas que Conforman la investigación ambigua y escueta a la cual hoy nos encontramos, donde lo que Se extrae son contradicciones de los funcionarios actuantes, no existiendo testigo alguno que Pudieran dar fe de la actuación que realizaron los mismos, indicando que mis representados Se encontraban haciendo grafitis en las paredes, y fueron aprehendidos en flagrancia, Cuando realmente mis representados fueron aprehendidos en sus vivienda cuando se Encontraban descansando, precalificándoles la fiscal del Ministerio Publico a mis Representados los delitos de INSITACION AL ODIO, TRAICIÓN A LA PATRIA Y ASOSIACION PARA DELINQUIR, donde no cursan en actas la fundamentación de la Vindicta Publica sino se dedicó a explanar el relato del acta policial, decretándoles la medida Privativa de libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238, todos de la Norma Adjetiva Penal.

SEGUNDO

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, indican mis representados que se Encontraban en la redoma de Quenepe compartiendo de un día normal entre amigos se Tomaron fotos no realizaron nada indebidos que fuera contra las normas luego de cada uno De ellos se fueron a sus vivienda en la madrugada para descansar llegan funcionarios Adscritos a la policía del Estado La Guaira indicando que estaban incurso en un delito que Los tenían que acompañar para la sede policial por que los mismo estaban siendo Investigados, les realizaron la respectiva inspección corporal a cada uno de ellos no Encontrándoles elementos de interés criminalísticos, es importantes resaltar que a la hora Que indican los funcionarios que sucedieron los hechos fue a las 13:00 horas siendo esa hora La presunta aprehensión de mi representados los funcionarios no lograron ubicar siquiera un Testigo que diera fe de la aprehensión y de los supuestos elementos incautados a mi Representados y que se encontraba colocando consignas decretándoles una medida privativa De libertad sin observar que no existen elementos verdaderos de convicción que son Imperativos por el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO

Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión no fue Ajustada a derecho ni se dictó una decisión justa tal como lo requiere el artículo 26 de la Carta Magna que refiere la Tutela Judicial Efectiva y el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal Donde es imperativo que el Juez de Control tiene que analizar exhaustivamente todos los Elementos de convicción para poder tomar la decisión tan delicada de Privar de su Libertad al Investigado, cuando la Libertad es la Regla y la privación es la Excepción, entre sus Atribuciones la Juez de Control debe velar que se garanticen los principios constitucionales Tal como lo provee el articulo 19 ejusdem que refiere al Control de la Constitucionalidad que No se viole incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados, con todo respeto, la Juzgadora está obligada a Analizar cada uno de los requisitos exigidos en el ordinal 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe Estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico, para poder Decretar la medida preventiva de libertad.

Es necesario distinguir que el Principio de proporcionalidad contenido en el Articulo 230 del Código Adjetivo Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de Una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al Caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, Resguardando los derechos del imputados. Es requisito sine qua non verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en una Comisión de un hecho punible. Es necesario corroborar que las tres condiciones del artículo 236 ejusdem se cumplan, siendo necesario entonces, sin pretender efectuar la Adminicularían probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción Que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la Comisión de un hecho punible.

En otro orden de idea, existen unos requisitos de procedencia que debe Considerar el Juez de Control para decretar la Medida de Coerción Personal en contra de un Investigado o imputado como lo son: FUMUS BONIS IURIS, que quiere decir “humo de buen Derecho apariencia o aspecto exterior de derecho, es la apreciación del buen derecho, que En el proceso penal se traduce en que un hecho investigado tenga carácter de delito y la Probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión. En el existen fundados Elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal, de la persona Sometida a juicio, con probabilidades de que sobre dicha persona recaiga una condena penal Que lo conduzca a la aprobación de su libertad por un periodo de tiempo largo.

Es también conocido como la verosimilitud del derecho invocado;” el fumus Bonis iuris” junto con el “periculun in mora”(peligro en la demora), son las condiciones o Presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, esta última es La decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presentan características peculiares según El tipo de proceso al cual cautela. Cuando no existan ninguno de estos dos presupuestos, Entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.

El fumus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al Enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. En palabra sencilla se traduce En la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de Decretarla, prevé las probabilidades solidas de que el solicitante de la medida será Beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva. No es más que una valoración Subjetiva y en gran parte discrecional, del juez sobre la apariencia de que existen intereses, Tutelados por el derecho, totalmente sumarial y superficial.

CUARTO
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente Invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las Cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de Los artículos 229, 236, de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la Decisión tomada por el Tribunal Quinto Penal en Funciona de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que Copiado a la letra es del tenor siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una Medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la Gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” puesto Que no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar medida de Coerción alguna en contra de mis defendidos, mucho menos que se le imponga la medida Privativa, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de alguna Medida bien sea privativa o cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de Convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancias Que no se configura en el caso que nos ocupa.

Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, el cual ha dejado asentado que, en los delitos de flagrancia, no basta únicamente La detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo De elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar Que Efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera Que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 Del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para Decretar las medida privativa de libertad, en contra de los ciudadanos: DANIEL GUSTAVO PENA ARANDA, DIKSON DE JESUS RANGEL MUSTIOLA, NEDRYNA BELEN CARDOZA OROPEZA, ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, por cuanto la misma resulta Desproporcionada por los escasos elementos de convicción para estimar que los imputados Han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se le imputa, no acarrea Una Medida de Coerción Personal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira, REVOQUEN la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado La Guaira, en contra de mis representados: DANIEL GUSTAVO PEÑA ARANDA, DIKSON DE JESUS RANGEL MUSTIOLA, NEDRYNA BELEN CARDOZA OROPEZA, ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, declarando con lugar la apelación interpuesta por La Defensa Publica, decretándoles la Libertad Sin Restricción alguna o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinal 2°, 237 y 238 Ejusdem. (Copiado Textualmente).


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO CIRCUNSCRIPCIONAL

Riela inserto a los folios veintidós (22) al treinta y uno (31) de la presente incidencia, escrito de contestación suscrito por el ciudadano ABG. RAFAEL J. MARCANO A, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira con Competencia Plena, a través del cual, alega lo siguiente:

“...Quien suscribe, Abogado RAFAEL J. MARCANO A., Fiscal Provisorio Primero (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira con Competencia Plena. según Resolución N.° 1327, de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), haciendo uso de las atribuciones que me confiere el articulo 285 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del articulo 111 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, encontrándome dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 ejusdem. para DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho Abg. ALEXSON LANDAEZ, Defensor Público Tercero (03°) en materia de Penal Ordinario del Estado La Guaira, a favor de los imputados DANIEL GUSTAVO PEÑA ARANDA, DIKSON DE JESUS RANGEL MUSTIOLA, NEDRYNA BELEN CARDOZA OROPEZA, ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, ampliamente identificados en las actas procesales, que se le sigue por la comisión de los delitos INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el Asunto Provisional 2223-2025 (nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control). Igualmente, registrada bajo la causa distinguida bajo el Nro. MP-179357-2025 (nomenclatura de esta Representación Fiscal). En contra de la Decisión dictada por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, de fecha: 15/10/2025, mediante la cual se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en conocimiento de esta Representación Fiscal, en fecha: 30 de octubre del año 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la ley adjetiva penal y no habiendo precluido aún hasta el día 04 de noviembre del 2025,tomando en consideración que no han sido días laborable las fecha: 01 02 de noviembre de 2025, por ser los días sábado y domingo (respectivamente). Esto con el fin de Computar los tres (03) días de despacho, donde adverso y fundamento de este modo la contestación Al referido medio impugnatorio incoado por la Defensa técnica, con una síntesis de argumentos jurídicos en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En tal sentido, la presente investigación se inicia en fecha 13 de octubre de 2025, con ocasión Al “Acta Policial” suscrita por los funcionarios Policiales identificados en autos como: COMISARIO (PELG) HEREDIA NHORVIS, INSPECTOR (PELG) 5-075 DIAZ FREDDY V. 14.768.578 y por el OFICIAL JEFE (PELG) 19-003 BELLO ALEJANDRO V 17.958.525, todos adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira, quienes dejaron expresa constancia en autos De lo siguiente:

“Siendo las 10:00 Hrs del 13/10/2025, fui notificado va telefónica, de parte de la Sala Situacional de la Policía del Estado La Guaira, de que en el sector de Quenepe de la Parroquia Maiquetía, funcionarios adscritos a este cuerpo policial, practicaron La aprehensión de cuatros ciudadanos, quienes se encontraban realizando actividades desestabilizadoras, por tal motivo pro. Cedi a conformar una comisión policial integrada por mi persona, por el INSPECTOR (PELG) 5-075 DIAZ FREDDY V. 14.768.578 y por el OFICIAL JEFE (PELG) 19-003 BELLO ALEJANDRO V 17.958.525, este último cumple funciones de técnico criminalista, a los fines de trasladarnos a la siguiente dirección REDOMA DE QUENEPE, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO LA GUAIRA, lugar donde se acuerda realizar la respectiva inspección técnica de ley, una vez en el sitio procedió a Designar OFICIAL JEFE (PELG) BELLO ALEJANDRO, para que amparándose en el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal realizara la inspección técnica, procediendo el funcionario con la misma, una vez culminada me informo no ha Ver colectado ningún elemento de interés criminalístico, simultáneamente mi persona realizó una búsqueda de personas que Pudieran tener conocimiento de los hechos que se investigan, ingrando entrevistarme con varios ciudadanas, quienes se negaron en todo momento a aportar sus datos filatarios por temor a futuras represalias, informándome que los ciudadanos Aprehendidos se encontradas Ingiriendo bebidas alcohólicas, momentos antes de realizar los hechos que se investigan, afa Dendo que los elementos empleados para realizar los grafitis (Pintura en Aerosol) le fueron suministrados, durante el transcurso de la noche, instantes cuando se encontraban consumiendo licor, por un ciudadano a quien Conocen como LUIS NARVAEZ quien se retiró del lugar de manera inmediata luego de entregar el reflendo elemento, así mismo, en los alrededores Del lugar se pudieron verificar la existencias de dupost fílmicos Continuando con las averiguaciones, pudimos conocer que les Ciudadano DANIELS PENA DICKSON RANGEL Realzaban trabajos de albañilería para un ciudadano conocido como JOSÉ ROLON para el ciudadano: TORRADO ALVARO, ambos dirigentes opositores pertenecientes al partido poico Vente Venezuela, conocido lo anterior nos retiramos a la sede de nuestro despacho. Encontrándome en la sede de esta dependencia Policía procedió a revisar los archivos policiales, logrando encontrar que los ciudadanos: 1.- JOSE ROLON, 2. TORRADO ALVARO, se encuentran en calidad de investigados en las actas procesales signadas con la nomenclatura SIP-24-0357- 2024 (Nomenclatura de este despacho) posteriormente el INSPECTOR (PELG) 11-069 SUAREZ ARNALDO me hace entrega mediante la mensajería WhatsApp de un video nombre WhatsApp Video 2025-10-15 at 11 54.05 AM, con una exiel De 28,8 MB, una duración de tres minutos con catorces segundos (3.14), el cual quedo grabado en un dispositivo almacena Miento Óptico CD bajo la planilla de registro de cadena de custodia n212-202.. Ahora bien, en esa misma fecha, el COMISARIO (PELG) HEREDIA NHORVIS, INSPECTOR (PELG) 5-075 DIAZ FREDDY V. 14.768.578 y por el OFICIAL JEFE (PELG) 19-003 BELLO ALEJANDRO V 17.958.525, todos adscritos al Servicio de investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira, se trasladaron al sitio del suceso, donde el último de los mencionados ejerció Como técnico criminalística los fines de practicar inspección técnica N° 501-2025, donde dejaron Constancia de los siguiente:

..En esta misma fecha, siendo las 10:00 Hrs, se procede a constituir una comisión de este despacho, integrada por el CO. MISARIO (PELG) 4-015 HEREDIA NHORVIS et INSPECTOR (PELG) 5-075 DIAZ FREDDY y por el OFICIAL JEFE (PELG) 19-003 BELLO ALEJANDRO, quien cumple funciones en esta comisión de técnico criminalista, ambos adscritos a la Base Este del Servicio de Investigación Penal, con los fines de trasladarse a la siguiente dirección: REDOMA DE QUENEPE, PA- RROQUIA MAIQUETIA, ESTADO LA GUAIRA, lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica como parte de las diligencias urgentes y necesarias, debido a que guarda relación con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura número SIP-24-0350-2025, de conformidad con lo establecido en los artículos: 186”y 226” del Código Orgánico Procesal Penal, En concordancia con los artículos 41”,51” ordinal 050 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto Se procedió dejándose constancia de lo siguiente: ”El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica orientada en sentido Norte-Sur elaborada en concreto, de igual manera sus aceras peatonales elaboradas en concreto, así mismo su respectivo postes elaborados en material ferroso (hierro), con su tendido y alumbrado Eléctrico, en sentido Este se visualiza una edificación que funge como vivienda con su fachada elaborada en concreto frisada Revestida con pintura color blanca con una ventana protegida con material ferroso (hierro) revestido con pintura color negra, De igual forma material traslucido, de lado derecho de la vivienda antes descrita se visualiza en su pared lateral una escritura Que se lee “ESTA PASANDO”, siguiendo con la inspección se observa que al lado derecho de la vivienda antes descripta se Encuentra una edificación de que funge como casa comunal, con su fachada elaborada en concreto revestida con pintura Multicolores, su puerta tipo batiente elaborada en material ferroso (hierro) revestida con pintura color blanco, en sentido Oes Se te encuentra ubicada una edificación que funge como vivienda con su pared elaborada en concreto frisado con su puerta Tipo batiente elaborada en material ferroso (hierro) revestida con pintura color blanco, en la parte superior de la puerta se observan dos ventanas elaboradas en material ferroso revestida con pintura color blanco, del lado derecho a vsid del obsenador de encuentra una fachada elaborada en concreto frisado revestida con pintura color banco de igual torma cna pcerta Tipo batiente elaborada en material ferroso (hierro) revestida con pintura color azul, prosiguiendo con nuestra inspección de Ley nos encontros un callejon que se encuentra al borde de la vialidad con su piso elaborado en concreto, en sentido Norte Se ubica una vivienda con su fachada elaborada en concreto revestida con pintura color amarillo donde en unas de sus pare Des se puede Visualizar una escritura que se lee “ESTO PASANDO”, de igual manera al lado de esta edificación se observa Un callejón llamado mamey donde se ubica una pared elaborada en concreto revestida con pintura color azul en la parte inferior en la parte superior revestida con pintura color blanco y también se visualizó una escritura que se lee “ESTA PASANDO”, De igual manera en los dos extremos del callejón se ubican varias viviendas con diferentes fachadas, así mismo al final de dicho callejón se encuentra una pequeña capilla con una virgen, la temperatura cálida iluminación natural de buena intensidad, Condiciones presentes para el momento de la inspección, no logrando colectar ningún elemento de interés criminalístico Realizando la Inspección en compañía del OFICIAL JEFE (PELG) MOGOLLON MAIKYS las fijaciones fotográficas y se aplicaron La técnica de abordaje directo, retirándonos del lugar. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos…”

Consta en actas, acta policial levantada en fecha 14 de octubre de 2025, por el Comisario (PELG) Heredia Nhorvis, Jefe de la base Este del Servicio de investigación Penal de la Policía del Estado la Guaira, donde deja constancia de los siguiente:

..En esta misma fecha, siendo las 17:00 Hrs, quien suscribe la presente acta COMISARIO (PELG) 4-1S HEREDIA NHORVIS V.-13.067.966, jefe de la base Este del Servicio de Investigación Penal de la Policía Estado La Guaira, quien Actuando de conformidad a lo establecido en las Artículos 114, 115, 153, 234 173 del Código Orgánico Procesal Penal en Concordancia con el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio Policía de Investigación y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, concatenado con los Artículos 49 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Deja constancia de la siguiente diligencia policial: ”Siendo las 09:00 Hrs del 14/10/2025, encontrándome en compañía del INSPECTOR (PELG) 5-075 DIAZ FREDDY V.- 14.768.578 y por el OFICIAL JEFE (PELG) 19-003 BELLO ALEJANDRO V.- 17.958.525, Continuando con las diligencias urgentes y necesarias de las actas procesales signadas con la nomenclatura S/P.240330 25 (Nomenclatura de ese despacho), se realizó la revisión minuciosa del expediente SIP-24-0357-2024 Nomenclatura de este despacho), actas donde aparecen mencionados los ciudadanos: 1.- JOSE ROLON, 2.- TORRADO ALVARO, en dicha investigación se logró determinar que JOSE ROLON, es un activista político radical, ligado con los hechos violentos ocurridos durante el día 29/07/2024, teniendo la participación de enviar, a personas no identificadas, las actas de Escrutinios de las elecciones presidenciales del 28/07/2025, este ciudadano sirvió de organizador de los grupos violentos conocidos como” COMANDITOS”, de igual forma es el responsable de organizar, financiar y ejecutar la estrategia de realizar Grafitis durante el mes de diciembre de 2024 con la frase “EL 10 COMIENZA YA HASTA EL FINAL” por tales hechos fue Aprehendido el ciudadano: GUSTAVO IZAGUIRRE; así mismo el ciudadano mantiene lazos sanguíneos, económicos y Políticos con TORRADO ALVARO, quien aparece en las actas SIP-24-0357-2024, teniendo la participación de realizar el Apoyo logístico, enlace financiero, contratación de los operadores para generar disturbios y realizar actos en contra de la Ciudadanía, asi mismo este ciudadano mantiene lazos de amistad con GUSTAVO IZAGUIRRE, igualmente con el ciudadana LUIS NARVAEZ, persona encargada de suministrar los materiales empleados para la realización de los grafitis. Conocido Esto, teniendo en cuenta que los ciudadanos ya han sido mencionados en otras averiguaciones, iniciadas por este despacho Luego de realizar diversas pesquisas electrónicas, trabajo de campo, se logró realizar la identificación plena de los Ciudadanos: 1.- JOSE RAFAEL ROLON CEDEÑO, V.-24.433.292, 2-TORRADO WETTEL ALVARO GABRIEL, V.-28.184.841 Y3.-NARVAEZ BRAVO JESUS DAVID, V.-25.811.692…”

Cursa Reconocimiento técnico N° 233-2025, de fecha 13 de octubre de 29025, practicado por El OFICIAL JEFE (CPELG) 19-003 BELLO ALEJANDRO, adscrito a la Policía del estado La Guaira, en La cual se expresa:

…MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Técnico a los siguientes objetos
EXPOSICIÓN: Los objetos a describir son:

1. Un (01) dispositivo electrónico denominado teléfono celular marca LG, modelo LG M250F serial imel: 354953-08-732180 0, s/n: 805CYEA732180,cofor negro, con una batería de la misma marca modelo BL-45F1F, p/n: EAC63321601, contentivo De una tarjeta sim de la empresa movistar serial:5804220008297059, dicho dispositivo se encuentra en mal estado de uso y Mal estado de conservación ya que dicho dispositivo se encuentra con su pantalla táctil astillada en gran parte de la misma, Su carcasa deteriorada en gran parte de igual manera posee 2 cable que sobresalen de los conectores de la batería.(PRCC 209-25)

2. Un (01) dispositivo electrónico denominado teléfono celular marca INFINIX, modelo INFINIX X68268, color negro, serial
Psn: 09732372AD004439, serial imei 1: 358651610023408, serial Imei 2: 358651610023416, contentivo de una tarjeta sim
De la empresa movistar serial 5804220009769683 4G C2, dicho dispositivo se encuentra en buen estado de uso y mal estado de conservación ya que dicho dispositivo se encuentra con su pantalla táctil astillada en la esquina de la parte inferior izquierda (PRCC 209-25)

3. Un (01) dispositivo electrónica denominado teléfono celular marca INFINIX, modelo (NFINIX ×6515, color azul, serial psn 096553333V004614, serial imei 1: 352233829913640, serial imel 2: 352233829913657, contentivo de una memoria micro SD Marca SCANDISK con capacidad de 512 mb, una tarjeta sim de la empresa movistar serial 895804420012435508 46.C2, Dicho dispositivo se encuentra en buen estado de uso y regular estado de conservación.(PRCC 210-25) Un (105) dispositivo electrónico denominado teléfono celular marca INFINIX, modelo t 76658, color verde, serial pon: 088423729MO00274, serial imel 1:356573390825509. Serial 2356573390825557, contentiva de dos tarjetas sim de la empresa digital señales 89580719112663625087y 895802220317289854, dicho dispositivo se encuentra en regular esta de de Uso y regular estado de conservación ya que el botón para encender el dispositivo Imita su funcionabilidad (PRCC 210-25)

5 Un (93) recipiente de pintura negra en aerosol (esmalte acrílico) marca exoxel, con capacidad de 450 ml, con una inscripción en su parte frontal que se lee “Esmalte acrílico en aerosol “Estándar, ”máxima cobertura”, “secado rápido”: de la misma Manera se observa una etiqueta cendrada en la parte inferior trasera de color blanco, el cual posee un código de barra 2050000990 y una inscripción numérica “COD: 09-017-236”,”negro-cc. 39”, dicho recipiente se puede observar que su con- Tenido fue parcialmente utilizado motivado a que se Socerva resto de pintura en su boquilla de salida. (PRCC 211-25)

PERITACIÓN A los fines de realizar la experticia requerida, el elemento objeto de estudios fueron sometidos a una rigurosa Observación y probada su funcionalidad, a los fines de plasmar verazmente el estado en el cual se encontraban para el momento el cual fueron recibido”.
Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2025 se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO por ante el Juzgado Quinto (05) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, lugar donde el Ministerio Público luego de haber narrado los hechos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar Del procedimiento policial efectuado en el presente caso, solicito el Procedimiento Ordinario de Conformidad con lo previsto con el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Precalificando los hechos a los imputados de autos DANIEL GUSTAVO PEÑA ARANDA, DIKSON DE JESUS RANGEL MUSTIOLA, NEDRYNA BELEN CARDOZA OROPEZA, ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, ampliamente identificados en las actas procesales, que se le sigue por la Comisión de los delitos INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar que se encuentran Llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO

La defensa técnica de los imputados de autos señala en su escrito recursivo:

…” Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas En los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan por reproducidas, en este mismo orden de Ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, diere de la decisión Tomada por el Tribunal Quinto Penal en Funciona de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y Desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de Coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de Su comisión y la sanción probable, puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar Medida de coerción alguna en contra de mis defendidos, mucho menos que se le imponga la medida privativa, siendo Jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de alguna medida bien sea privativa o cautelar alguna debe Existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, Circunstancias que no se configura en el caso que nos ocupa. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención Del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementas que al momentos de ser Llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa Considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las medida privativa de libertad, en contra de Los ciudadanos: DANIEL GUSTAVO PEÑA ARANDA, DIKSON DE JESUS RANGEL MUSTIOLA, NEDRYNA BELEN CARDOZA OROPEZA, ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, por cuanto la misma resulta desproporcionada por Los escasos elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho Punible que se le imputa, no acarrea una Medida de Coerción Personal..”

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva Son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio. Consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no desde la perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la Imputación formal considerando la defensa que no existen suficientes elementos para estimar que los Ciudadanos, DANIEL GUSTAVO PEÑA ARANDA, DIKSON DE JESUS RANGEL MUSTIOLA, NEDR. YNA BELEN CARDOZA OROPEZA, ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, ampliamente Identificados en las actas procesales, son autores de los delitos que le atribuye el Ministerio Público:
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:

1. Considera quien aquí suscribe, que el juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad. Por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo: a saber.
En primer término:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre Evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en l Audiencia de presentación, como lo son los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado En el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado En el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que en este delito la acción penal no está evidentemente prescrita, por haber ocurrido los Mismos en fecha 13 de octubre de 2025.

En segundo término:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la Comisión de un hecho punible; ante ello observamos las actuaciones que cursan en el Acta Policial de Fecha 13 de octubre de 2025, y las circunstancias de modo, lugar y tiempo en cómo se produjeron los Hechos, de igual manera se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre si, como Para considerar que los ciudadanos se encuentran incurso en la comisión de los delitos de INCITA- CIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, TRAlCION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las Actas procesales que integran la causa levada en contra de los mencionados ciudadanos imputados.

De las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, se observan que Existen elementos coherentes y relacionados entre como para considerar que los ciudadanos se Encuentran incurso en la comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado En el artículo 128 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tal Aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran la causa llevada en contra de los mencionados ciudadanos., así como la inspección técnica realizada en el sitio Del suceso, como las fijaciones fotográficas Por último, el tercer supuesto; del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: “Una pre Sunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, pudieran evadirse del proceso por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como influir en personas que desvíen el curso de la investigación por lo que estamos en presencia de ambos supuestos, como Lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales su- Puestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales 2° y 30 ejusdem y visto que los Ciudadanos imputados DANIEL GUSTAVO PEÑA ARANDA, DIKSON DE JESUS RANGEL MUSTIO- LA, NEDRYNA BELEN CARDOZA OROPEZA, ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, ampliamente identificados en las actas procesales, cumplen los citados requisitos, es por lo que se da l- Gar a la aplicación de este supuesto.
CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa es Infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto Penal, en el Tribunal Quinto (05) de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 15/10/2025, motiva con meridiana claridad la procedencia de La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos DANIEL GUSTAVO PEÑA ARANDA, DIKSON DE JESUS RANGEL MUSTIOLA, NEDRYNA BELEN CARDOZA OROPEZA, ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, ampliamente identificados en las actas Procesales, por lo que amerita requerir al Tribunal de Azada sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso De apelación de auto.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva Son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, Consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento de los Imputados y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo De la imputación formal.

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orienta-Das a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo La medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como Una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, compromete la presunta responsabilidad de los ciudadanos DANIEL GUSTAVO PEÑA ARANDA, DIKSON DE JESUS, RANGEL MUSTIOLA, NEDRYNA BELEN CARDOZA OROPEZA, ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZPERDOMO, ampliamente identificados en las actas procesales, la cual en apreciación de esta Representación Fiscal, ha alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en Contra de los Procesados, por estimarse los delitos mencionados anteriormente,, de reunir en Forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°,2°y 3°,relacionados con El artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, al indicar que la medida impuesta es desproporcional, sin tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a Imponerse en caso de ser declarados culpables, por otra parte, no han variado las circunstancias por Las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que Permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 15/10/2025, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que los ciudadanos Imputados de autos han rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros Derechos constitucionales, tales como los delitos contra la independencia y seguridad de la Nación, Evitando la apología al odio. Aunado a ello, estarnos en una etapa incipiente del proceso, donde el Ministerio Público como parte de buena te investigara tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, ya que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad según lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en Cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:
Artículo 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias Del caso particular, de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un Acto concreto de la investigación…”

Artículo 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especial Mente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5 La conducta predelictual del imputado….

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación Que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades El Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señale que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, más aun cuando los mismos pudieran obstaculizar la investigación pudiendo influir en testigos para que informen falsamente sobre el proceso, poniendo en el peligro la investigación.
CAPÍTULO IV
PETITORIO

Por lo que, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones que EL RE- CURSO DE APELACIÓN de autos incoada por la Defensa Técnica de los imputados DANIEL GUSTAVO PEÑA ARANDA, DIKSON DE JESUS RANGEL MUSTIOLA, NEDRYNA BELEN CARDOZA OROPEZA, ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, ampliamente identificados en las actas Procesales, ampliamente identificado en las actas procesales, se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. Y se mantenga LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en contra de la referida imputada, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 236, numerales 1,2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que ASI SE DECLARE...” Copiado Textual.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) de la pieza única del expediente, decisión judicial emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:


“Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.026.344, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 22-10-1982, de 42 Ilario Peña (f), residenciado en: El Cantón 2, Sector San Antonio de las Flores, casa S/N, color blanca, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas estado La Guaira, telf.: 0412-579.87.01 (personal) / 0416-053.71.19 (mamá), DICKSON DE JESÚS RANGEL MUSTIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.444.405, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 07-11-1987, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Dinorah Mustiola (v) y Dickson Rangel (v), residenciado en: Navarrete a Buena Vista detrás del Colegio Madre Emilia, casa N° 16, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado La Guaira, telf.: 0414-022.37.45 (personal) / 0414-153.42.54 (papá); NEDRYANA BELEN CARDOZO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.343.109, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Macuto, nacido en fecha 08-05-1999, de 26 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio médico, hijo de Ana Oropeza (v) y Néstor Cardozo (v), residenciado en: Quenepe Sector 3, calle Luis Pardo Medina, casa S/N, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado La Guaira, telf.: 0414-310.41.13 (personal) / 0414-246.95.48 (mamá) y ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.398, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 30-08-1986, de 39 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio analista, hijo de Rosa Perdomo (v) y Jesús Rodríguez (f), residenciado en: Quenepe, sector plan de la Torre, donde da la vuelta Los Jeep, casa S/N, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado La Guaira, telf.: 0412-571.21.71 (personal) / 0414-300.14.69 (mamá),, quienes se encuentran asistidos por el defensor público tercero penal ordinario ABG. ALEXSON LANDAEZ, en la cual la ABG. DENIS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal De la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos: DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.026.344, DICKSON DE JESÚS RANGEL MUSTIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.444.405, NEDRYANA BELEN CARDOZO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.343.109 y ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.398, quienes fueron aprehendidos por, funcionarios adscritos a la policía del estado La Guaira en fecha 13 de octubre de 2025, quienes se encontraban en el Módulo policial de Quenepe, Maiquetía, donde lograron avistar a cuatros (4) ciudadanos, dos masculinos y dos femeninas, la cual uno de los masculinos se encontraba con una lata de pintura en spray, pintando una consigna en la pared de un inmueble adyacente al módulo policial, con la frase *"ESTA PASANDO*", consigna alusiva a una campaña orquestada en contra del Ejecutivo Nacional, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos. En vista de los hechos antes narrado, se hace presumir que los mismos son autores o participes en la comisión de un hecho punible por lo que le practicamos la aprehensión imponiéndolo verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales. Es por lo que esta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos: DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.026.344, DICKSON DE JESÚS RANGEL MUSTIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.444.405, NEDRYANA BELEN CARDOZO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.343.109 y ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.398, se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Razones estas ciudadana Juez por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga a los mencionados ciudadanos: DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.026.344, DICKSON DE JESÚS RANGEL MUSTIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.444.405, NEDRYANA BELEN CARDOZO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.343.109 y ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.398, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; CUARTO: solicito se acuerde expedir orden de aprehensión en contra de los ciudadanos 1) JOSE RAFAEL ROLON CEDEÑO, C.I 24.433.292 . 2 ) ALVARO GABRIEL TORRADO WETTEL, titular de la cedula de identidad N° V- 28.184.841 y 3) JESUS DAVID NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.811.692, toda vez que guardan en relación a los hechos anteriormente narrados. QUINTO: Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo. ”
Seguidamente se le cede la palabra al imputado: DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”
Consecutivamente se le cede la palabra al imputado: DICKSON DE JESÚS RANGEL MUSTIOLA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”
Continuadamente se le cede la palabra a la imputada: NEDRYANA BELEN CARDOZO OROPEZA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”
Asimismo, se le cede la palabra a la imputada: ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo
Por otra parte, se le dio la palabra al defensor público tercero penal ordinario ABG. ALEXSON LANDAEZ, quien expuso: “Oída la exposición del ministerio público y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa se opone a la precalificación fiscal toda vez que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, ciudadana juez en conversación sostenida con mis representados los mismos me manifiestan que efectivamente se encontraba en un día normal estaba compartiendo en la redoma de Quenepe, para el momento que aprenden a mis representados los mismos no poseían ningún elemento de interés criminalísticos para determinar la participación de los mismos, ciudadana juez donde esta defensa técnica se opone de manera enfática a la precalificación jurídica del delito de instigación al odio, esto ya que no hay manera de que la representación fiscal pueda demostrar mediante un acta policial de aprehensión donde con el solo decir de los funcionarios aprehensores no demuestra la exactitud de la incitación al odio que pretende imputar el Ministerio Público, es de acotar y de vital importancia mencionar en esta audiencia que mis defendidos, no son políticos, no son influencie, ni tampoco una persona que moviliza masa, a las cuales pueda inducir o incitar odio sobre una persona reza, seo o color, tal como lo estable la norma especial que rige la materia, es por lo tanto imposible que sin poseer ningunas de las anteriores características o haber hecho alguna publicación en una red social masiva o medio de comunicación masivo pueda mi representado, siendo un ciudadano de a pie instigar al odio, es por lo tanto que esta defensa técnica se opone de manera vehemente a la precalificación jurídica de dicho delito, esta defensa en vista del contenido del expediente le solicito al tribunal la continuación de la investigación vía ordinario y que le sea conferido a mi defendido una de las medidas alternativas a la privativa de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias de las presente actas, es todo…”
Ahora bien, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.026.344, DICKSON DE JESÚS RANGEL MUSTIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.444.405, NEDRYANA BELEN CARDOZO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.343.109 y ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.398, son participes de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado La Guaira en fecha 13 de octubre de 2025, quienes se encontraban en el Módulo policial de Quenepe, Maiquetía, donde lograron avistar a cuatros (4) ciudadanos, dos masculinos y dos (02) femeninas, la cual uno de los masculinos se encontraba con una lata de pintura en spray, pintando una consigna en la pared de un inmueble adyacente al módulo policial, con la frase *"ESTA PASANDO*", consigna alusiva a una campaña orquestada en contra del Ejecutivo Nacional, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos.
Asimismo, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.026.344, DICKSON DE JESÚS RANGEL MUSTIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.444.405, NEDRYANA BELEN CARDOZO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.343.109 y ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.398, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro de los tipo penal de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración de lo que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente, el delito de mayor entidad atribuido a los imputados DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.026.344, DICKSON DE JESÚS RANGEL MUSTIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.444.405, NEDRYANA BELEN CARDOZO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.343.109 y ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.398, es un delito grave que merece pena privativa de libertad, lo cual hace presumir el peligro de fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que estamos hablando del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, el cual comporta una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a sus patrocinados, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.026.344, DICKSON DE JESÚS RANGEL MUSTIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.444.405, NEDRYANA BELEN CARDOZO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.343.109 y ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.398, titular de la cédula de identidad V-27.682.419, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.026.344, DICKSON DE JESÚS RANGEL MUSTIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.444.405, NEDRYANA BELEN CARDOZO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.343.109 y ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.398, por la presunta comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión Internado Judicial Rodeo III Estado Miranda y EL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), estado Miranda, en el cual quedaran recluidos los imputados arriba identificados a la orden de este Tribunal.
TERCERO: Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en que sea acordada a sus defendidos una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad.
CUARTO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejusdem.
QUINTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…" Copia Textual.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el profesional del derecho la Abg. Alexon Landaez, en su carácter de Defensor Público Tercero (3º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, DICKSON DE JESUS RANGEL MUSTIOLA, NEDRYANA BELEN CARDOZO OROPEZA y ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, titulares de las cedulas de identidad N.º V.-15.026.344, V-19.444.405, V-27.343.109 y V-18.534.398, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2025, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así las cosas, una vez revisado y analizado exhaustivamente el presente escrito recursivo, este Tribunal Colegiado estima que como quiera que las denuncias del recurrente se encuentran dirigidas a impugnar una decisión que declaró la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente, se debe verificar si en el presente caso se cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la medida de coerción personal decretada por la Juez recurrida, resultó ajustada a derecho, motivo por el cual se pasa a determinar lo siguiente:

El artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sea procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


De las normas antes transcritas, es posible afirmar que la Juez de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.

En cuanto a los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal, se observa que la Juzgadora a quo a los fines de dictar su decisión tomó en consideración las actuaciones. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia típica del delito calificado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción en la Audiencia para oír al imputado y acogido por la Juez de la recurrida, con lo que la defensa no está de acuerdo, se observa que los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, tenemos que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 Ibídem, la Jueza de la recurrida considero que existen suficientes elementos de convicción, los cuales constan en la causa principal, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe, en la comisión de los hechos punibles antes citados, los cuales se pasan a citar de seguidas:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha 13 de octubre 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía y circulación del estado la guaira, constante a los folios 02 y 03 de la única pieza del expediente en su estado original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de octubre 2025, rendida por la Testigo mencionada en autos como Eva, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía y circulación del estado la guaira, constante al folio 04 de la única pieza del expediente en su estado original.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de octubre del año 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía y circulación del estado la guaira, constante al folio 24 de la única pieza del expediente en su estado original.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 501-2025, de fecha 13 de octubre del año 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía y circulación del estado la guaira, constante al folio 25 de la única pieza del expediente en su estado original.
5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 501-2025, de fecha 13 de octubre del año 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía y circulación del estado la guaira, constante a los folios 26 y 27 de la única pieza del expediente en su estado original.
6.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 233-2025, de fecha 13 de octubre del año 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía y circulación del estado la guaira, constante al folio 28 de la única pieza del expediente en su estado original.
7.- PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 209-2025, 210-2025, 211-2025 Y 212-2025, de fecha 13 de octubre del año 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía y circulación del estado la guaira, constante a los folios 29 al 32 de la única pieza del expediente en su estado original.
08.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de octubre del año 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía y circulación del estado la guaira, constante al folio 35 de la única pieza del expediente en su estado original.
Plurales elementos materiales u objetivos, que surgen de las actas de Investigación penal, que rielan e integran el expediente original, las cual se mencionan supra, y que se concatenan y son contestes con las actas procesales, que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y cuál fue la presunta participación de los hoy imputados.
De manera tal que de las mencionadas actuaciones procesales, emergen elementos indiciarios suficientes que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta policial, y reseña fotográfica, determinándose así el aspecto subjetivo, que en conjunto con los demás elementos existentes han de haber influido en el ánimo de la ciudadana Juez de la recurrida, para acordar la medida privativa de libertad a los ciudadanos DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, DICKSON DE JESUS RANGEL MUSTIOLA, NEDRYANA BELEN CARDOZO OROPEZA y ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, titulares de las cedulas de identidad N.º V.-15.026.344, V-19.444.405, V-27.343.109 y V-18.534.398, respectivamente, al estimar que los referidos ciudadanos son los presuntos autores o partícipes en el hecho que se les atribuye, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado la guaira en fecha 13 de octubre de 2025, quienes se encontraban en el Módulo policial de Quenepe, Maiquetía, donde lograron avistar a cuatros (4) ciudadanos, dos masculinos y dos femeninas, la cual uno de los masculinos se encontraba con una lata de pintura en spray, pintando una consigna en la pared de un inmueble adyacente al módulo policial, con la frase *"ESTA PASANDO*", consigna alusiva a una campaña orquestada en contra del Ejecutivo Nacional, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos, lo cual comparte este Tribunal Colegiado, siendo que en esta primera fase del proceso aún faltan múltiples diligencias por practicar y evidencias que recolectar por parte del Ministerio Público y Cuerpo Policial para hacer constar su comisión. Evidenciándose del texto de la recurrida que el juez A quo analizó los elementos objetivos y subjetivos, para la configuración de la presunta comisión de los delitos imputados por la representante fiscal y acogido por la Juzgadora, lo cual según su análisis los hechos imputados encuadran en el tipo penal de los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder de la Jueza de Control, estuvo ajustada a derecho, conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever el recurrente, quedando claro que la Juez recurrida estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, a los fines de analizarlos de manera metódica y objetiva para posteriormente discurrir, que los presentes hechos se subsumen, en los prenombrados delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que lógicamente trae como consecuencia la aplicación de una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa que aparece acreditado en autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, la presunta participación de los imputados de autos, a través del análisis de la acta policial, siendo tal circunstancia, adminiculada como ya se dijo en párrafos anteriores, con las actas procesales que rielan en el expediente donde se configura la comisión de un hecho punible así como la posible participación de los hoy imputados en los mismos, entonces, se determina que la Juez recurrida dejó plasmado en su fallo la presunta conducta ilícita desplegada por los mismos, al estimar que se encontraban en presencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que los mismos son posibles autores o participes de la comisión de los ilícitos penales adjudicados.

Por último, deja claro la recurrida lo establecido en los numeral 2 y 3 del artículo 237 Adjetivo Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, toda vez que los ilícitos atribuidos sancionan con una pena de prisión es igual o superior a los 10 años de prisión, como lo son los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado a que la Juzgadora presume que los imputados de autos pudieran influir retraso al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad y la realización de la Justicia, conforme al artículo 238.2 ejusdem, siendo ésta una apreciación de la Juez recurrida, al momento de estimar los hechos y circunstancias del caso sometido a su conocimiento.
Así las cosas, muy a pesar de lo alegado por la recurrente, las circunstancias que rodean la apreciación de tal peligro de fuga corresponde al estudio de la Juez de Control, quien según la particularidad de cada caso concreto estimará su procedencia o no, sin que ello signifique arbitrariedad, o violación de derecho procesal o constitucional alguno, más cuando nos encontramos en presencia de delitos graves, como lo son los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el simple hecho que se trate de un delito grave, cuya pena excede de (10) años, ya hace presumir el peligro de fuga, presunción razonable analizada en la recurrida, quien estableció las razones por la cual consideró que el delito imputado es de gran magnitud y en caso de otorgar una medida menos gravosa, se corre el riesgo que de que los imputados de autos no se someta al presente proceso y quede ilusoria la acción del Estado.
Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2, en relación con los articulo 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la A quo, que es procedente de forma fundada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, DICKSON DE JESUS RANGEL MUSTIOLA, NEDRYANA BELEN CARDOZO OROPEZA y ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, titulares de las cedulas de identidad N.º V.-15.026.344, V-19.444.405, V-27.343.109 y V-18.534.398, respectivamente, lo cual comparte esta Alzada, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario a lo antes señalado, es de acotar como ya se ha realizado en otras decisiones de la misma índole, publicadas por este Tribunal Colegiado, que pese a los argumentos de la recurrente, los imputados de autos deben someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar sus grados de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, más cuando del dicho del testigo comprometen su responsabilidad penal, así como ya fue advertido, la precalificación jurídica dada en el presente caso la cual puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo, la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se les sigue el proceso en su contra.

De lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la decisión emanada por el Juzgado A quo, fue dictada en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ALEXON LANDAEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (3º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, DICKSON DE JESUS RANGEL MUSTIOLA, NEDRYANA BELEN CARDOZO OROPEZA y ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, titulares de las cedulas de identidad N.º V.-15.026.344, V-19.444.405, V-27.343.109 y V-18.534.398, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 15 de octubre de 2025, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.