REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 19 de diciembre de 2025 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2388-2025
RECURSO ACUMULADO : Prov.- 2415-2025
RECURSO : Prov.- 2413-2025
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre los Recursos de Apelación interpuestos separadamente: el primero por el ciudadano Abg. José Gregorio Vivas Ramírez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRÍGUEZ y ANDRÉS JESÚS GUZMAN MARÍN, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.560.403, N° V.-27.904.697, N° V.-28.458.573, y N° V.-29.911.403, respectivamente; y el segundo por el ciudadano Abg. Luis Reinosa Lugo, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) Policial del estado La Guaira, en representación de los ciudadanos ENMANUEL ISAÍAS TINOCO SOLANO, JULIO JOSÉ MATA MEDINA, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALBERT JOSÉ BERROTERÁN TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V.-26.223.343, N° V.-26.440.573, N° V.-31.610.340, N° V.-19.019.824, respectivamente, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 01 de noviembre de 2025, a través de la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos in comento, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, AGAVILLAMIENTO, EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 259, 286, y 265, respectivamente, todos del Código Penal, y RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Riela inserto a los folios cuarenta (40) al cincuenta y nueve (59) de la presente incidencia, escrito recursivo interpuesto por el ciudadano Abg. José Gregorio Vivas Ramírez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRÍGUEZ y ANDRÉS JESÚS GUZMAN MARÍN, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.560.403, N° V.-27.904.697, N° V.-28.458.573, y N° V.-29.911.403, respectivamente, quienes activaron la vía recursiva, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe, JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ de profesión Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 114.482, con domicilio procesal al final de la Avenida, México, Edif. Centro Ejecutivo, piso 6, Oficina. 61 Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0414-291.36.66, en mi carácter de defensor privado debidamente legitimado de los ciudadanos LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL V-20.560.403, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO V- 27.904.697, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ V-28.458.573, ANDRES JESUS GUZMAN MARIN V-29.911.403, de profesión u oficio funcionarios Activos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en su condición de investigados a quienes se le sigue la causa, N° Prov-2388- 2025, que cursa por ante el Tribunal a su digno cargo, quienes se encuentran detenidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de La Guaira, por los delitos de Evasión Favorecida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, Retraso u Omisión intencional de funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ante usted, por conducto de este Tribunal y Para Ante la Corte de Apelaciones, en nombre y representación de mi Defendidos, en ejercicio del legítimo derecho a recurrir del fallo, conforme a lo previsto en los artículos:

PRECEPTOS LEGALES APLICABLES

Artículo 156. "Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley”

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto (sic) fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente."

Artículo 174.- Código Orgánico Procesal Penal Nulidad: Los Actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.". Artículo 8.- Del Código Orgánico Procesal Penal:

PRESUNCION DE INOCENCIA: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Todos los anteriores artículos son del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 26.-Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete." Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 51. Toda Persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta, Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUNTO PREVIO:
DE LOS PRESUPUESTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL RECURSO

A tal efecto interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del contenido del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, ante ese Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado La Guaira, en fecha 01 de Noviembre del año 2025 negando una medida Cautelar de las mencionadas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mis defendidos LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL V-20.560.403, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO V-27.904.697, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ V-28.458.573, ANDRES JESUS GUZMAN MARIN V- 29.911.403, y decretar en contra lo siguiente: DISPOSITIVA, "En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos. Decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.343, JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.440.573, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.610.340, ALBERT JOSE BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824, LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.560.403, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.904.697, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 28.458.573, ANDREWS JESÚS GUZMÁN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-29.911.403, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados JULIO JOSÉ MΑΤΑ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.440.573, por la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.343, por la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDOS, (Quebrantamiento de Condena), previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal; CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.610.340 y ALBERT JOSE BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824, por la presunta comisión de delito EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 264 Código Penal; LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.560.403, AL FONZO JAVIER LARES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V/27,904.607, HAROLD RAFAEL ALZOLARTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.458.573, у ANDREWS JESUS GUZMÁN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-29.911.403, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y para todos los ciudadanos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de las defensas en el sentido que se decrete a favor de sus representados libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad.
CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO III, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal.
QUINTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes.'

La Apelación que aquí se interpone es con la finalidad de proteger de las violaciones flagrantes, directa e inmediata de los Derechos Constitucionales de mi defendidos: LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ, ANDRES JESUS GUZMAN MARIN, realizadas por parte el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando no verifico el contenido y requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia interlocutoria dictada el día 01de Noviembre del 2025, donde ordena la privativa de libertad, de mi representados, sin entrar a analizar los vicios graves de orden público que fueron cometidos en el presente proceso lo cual explano en los términos siguientes:

LAPSO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACION:

De la tempestividad del recurso de apelación.
En fecha 01 de Noviembre del año 2025, se realizó audiencia presentación de detenidos y con auto del mismo día quede notificado, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente cinco (5) días, estando dentro del lapso dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal procedo hacer formal apelación de autos.

DE LOS HECHOS

Como podrá notarse de la lectura de los primeros folios de las actas del expediente y de lo referido por el ciudadano Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifiesto textualmente lo siguiente:
Como fundamento de su petición, los Representantes del Ministerio Público, manifestaron lo siguiente: " En nuestro carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que nos confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos y ponemos a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos: ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.223.343, JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.440.573, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N" V- 31.610.340, ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824, LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.560.403, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.904.697, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.458.573, ANDREWS JESUS GUZMAN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V_29.911.403, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del estado La Guaira, en virtud que fueron notificados en fecha 30 de octubre de 2025, mediante llamada telefónica por parte del Detective Agregado Luis Rivas, Jefe de guardia por el Centro de Retención de Caraballeda, que al momento que el funcionario Detective Harold Alzolar intenta ingresar alimentos, aperturando la puerta de la celda A, del mencionado reten, dos (02) detenidos se abalanzaron en su contra, empujándolo contra la pared, huyendo a la parte posterior de este calabozo, donde lograron desprender una reja que da al área de la jefatura Civil, de donde saltaron, teniendo esta área una altura de tres metros aproximadamente, llegando a un área exterior del recinto que da a la vía pública, lugar donde eran esperados por dos sujetos desconocidos abordo de dos vehículos tipo moto, pero uno de los evadidos luego de saltar, se lesiona el brazo y pierna derecha produciéndose una fractura en tibia y peroné que le impidió abordar un de estos vehículos, mientras que el otro logra montarse huyendo del lugar, por lo que los funcionarios con la premura del caso logran recapturar a pocos metros siendo este trasladado al hospital Seguro Social de La Guaira para asi ser atendido debido a la lesión que presentaba, de igual manera los funcionarios procedieron a realizar rastreo por la zona en búsqueda del ciudadano evadido, específicamente en el SECTOR INDEPENDENCIA, VIA PÚBLICA, ADYACENTE A LA BODEGA SOFIA, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, logrando visualizar a una persona del género masculino, el cual portaba como vestimenta una franela de color NEGRO, un blu (sic) Jean y un (01) par de zapato de color ROJO, con el logo alusivo a la marca NIKE, con la tenencia de las siguientes características piel BLANCA, contextura DELGADA de un (01) metro sesenta y cinco aproximadamente (1:65 METROS), color de cabello NEGRO, evidenciándose en él una actitud nerviosa y esquiva, reuniendo todas las características de la persona requerida por la comisión, motivo por el cual procedieron a indicarle la voz de alto, haciendo este caso omiso al llamado, logrando aprehenderlo y al realizar una revisión corporal al mismo le incautaron ubicar en su bolsillo izquierdoo (sic) (02) equipos telefónicos y UN (01) ARMA BLANCA. TIPO CHUZO DE FABRICACIÓN RUDIMENZA DEP quedando identificado el ciudadano retenido mediante datos aportado por el mismo como: JULOSE MATA MEDINA. Asimismo, los funcionarios lograron la captura de dos (02) sujetos que tripulaban los dos vehículos motos, quedando identificados como 01).- CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGU de 23 años de edad, de cédula de identidad N° V- 31.610.340 y 02).- ALBERT JOSE BEREOTER TOVAR, de 36 años de edad, cédula de identidad número V-19.019.824. y que colaboraron para la huida del lugar de los ciudadanos privados de libertad. Posteriormente, luego de análisis del sitio del suceso entrevistas verbales con los involucrados en el hecho, se pudo evidenciar la negligencia maniata de los funcionarios de guardia ante las incongruencias de sus versiones, por tal motivo se practica la aprehensión de los funcionarios de guardia para el momento de los hechos, a quienes igual se le incautó sus teléfonos celulares para el respectivo análisis Criminalístico, identificados de la siguiente manera: 1) DETECTIVE AGREGADO LUIS ALFONSO RIVAS SANDOVAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.560.403,2) DETECTIVE HAROLD RAFAEL ALZOLAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-28.458.573, 3) DETECTIVE ANDREWS JESUS GUZMAN MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-29.911.403, Y 4) DETECTIVE ALFONZO JAVIER LARES BLANCO. Es por lo que esta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos: JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.440.573, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.610.340, ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal; LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 20.560.403, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.904.697, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.458.573, ANDREWS JESÚS GUZMÁN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V. 29.911.403, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y para todos los ciudadanos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Razones estas, ciudadana Juez por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO se le imponga a los mencionados ciudadanos: JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.440.573, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V31.610.340, ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR. titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824, LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.560.403, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-

27.904.697, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.458.573, ANDREWS JESUS GUZMAN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-29.911.403, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, articulo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en computados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; CUARTO: Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo."

Seguidamente se le cede la palabra a los ciudadanos imputados: JULIO JOSÉ MATA MEDINA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone lo siguiente: "....la fuga fue que yo pedí un delivery con el amigo mío Emanuel, cuando van a entregar el domicilio lo entregan por la puerta ahí fue cuando yo y Emanuel forzamos la puerta cae el PTJ cae por allá, forzamos la reja y yo me salí de primero ya la moto nos estaba esperando afuera, así fue todo como le estoy diciendo y Emmanuel quedo tirado con el pie partido y yo ya estaba montado en la moto, lo del CICPC no tienen nada que ver, es todo...

El Ministerio Público ha cometido un grave error jurídico al imputar calificaciones jurídicas a unos hechos que no cumplen con los criterios normativos del tipo penal y la ciudadana Juez al admitir dicha pre calificación jurídica, con el fin de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, y la recta aplicación de las normas procesales, nuestro legislador patrio dispuso en el Capítulo II (De las Nulidades) del Título V (De los Actos Procesales y las Nulidades), del Código Orgánico Procesal Penal, una camisa de fuerza a todos los órganos del poder público que tuviesen participación en el proceso penal, so pena de una sanción a aquellos actos que se desviaran de su fin último, atendiendo a los derechos violados.

"Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado."

El proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas, que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, el legislador pone a la disposición de los ciudadanos herramientas que posibilitan su invalidación.

Nuestro ordenamiento procesal penal al señalar nuestra norma adjetiva en su artículo 242, la restrictividad en la aplicación de las medidas que restrinjan derechos como este caso de la libertad, es un desarrollo de los Acuerdo y Pactos Internacionales suscrito ratificados por la República tienen jerarquía constitucional y prevalecer en el Ordenamiento Jurídico Interno por mandato del Artículo 23 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y que deben ser de estricto cumplimiento por nuestros operadores de justicia. Otro de los principios que viene a ratificar es la presunción de inocencia es el previsto en el Artículo 09 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual es el de afirmación de la libertad, y por ende un desarrollo del Numeral Primero del Artículo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, referido a que toda persona sometida a proceso penal será juzgada en libertad salvo las excepciones establecidas por la ley en este caso de la norma adjetiva las cuales son de orden procesal, y que en el caso de marras, es decir en el presente caso como son los elementos de convicción que ofrezca el representante del Ministerio Público mediante actas, para de esa manera acreditar de forma discriminada y puntual la existencia de esos requisitos o circunstancias que hagan procedente la privación de libertad, lo cual no ocurrió en el caso de mis defendidos, por el contrario, el Ministerio Público solicita unas Medidas Cautelares sin fundamento alguno, donde no comprobó alguna relación precisa y exacta de mi defendidos con el hecho que se investiga, ni individualizo los hechos y circunstancias que pudiera acreditar un delito cualquiera de los esgrimidos por el en la audiencia de presentación a mi defendida. No explicó ni argumentó, ni mucho razonó el representante fiscal si entre dichos delitos sopesaba un concurso ideal o un concurso real, a fin de identificar objetivamente las conductas con las cuales se violaron presuntamente dichas prohibiciones. En este estado del proceso esta defensa lo desconoce, motivo por el cual se deja constancia que dicho acto de imputación adolece de uno de los requisitos mínimos que deben de tener tan importante acto como lo es la objetivación de las conductas para subsumirlas en el tipo penal.

En efecto, cualquier acto procesal que fuera violatorio de los derechos constitucionales, de los pactos y acuerdos internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, de las reglas establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes venezolanas, tendrá como resultado inexorable que se le declare inocente.

MOTIVO DE APELACIÓN:

INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 265, 286, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, RESPECTO EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONRIO PUBLICO DEL ARTICULO 69 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, LO QUE VIOLA FLAGRANTEMENTE EL ARTÍCULO 236 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Interpreta este defensor privado, esta solicitud de rigurosa observación por parte de la alzada por cuanto tiene que ver con el sagrado cumplimiento de las normas de procesamiento e investigación penal que deben ajustarse a los parámetros dispuestos con anterioridad por el legislador. El principio de legalidad exige que la ley penal debe ser certera (leyes claras y sin ambigüedad), estricta (prohibición de analogía), previa (prohibición de la retroactividad) y ley escrita (debidamente creada, se prohíbe la costumbre como fuente de delitos).

Con base al principio de legalidad penal que citamos ut supra, no se puede aplicar las normas penales en forma análoga in malam parte, es decir, para perjudicar al investigado. Debe atenerse al tipo penal para aplicarlo de una forma lógica y racional. Este elemento normativo del tipo, como lo es EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE (sic) AGAVILLAMIENTO, deben ser bien analizadas para poder inferir que incurrieron en esos delitos. Por todo lo expuesto, no queda mas que decir que la exposición fiscal en la imputación de los delitos evidencia una carencia de precisión en la narración de los hechos imputados a mis defendidos con respecto a las circunstancias de sus detenciones, analizando los artículos 265 y 286 del Código Penal Venezolano (Evasión Favorecida por funcionario Público, Agavillamiento) respectivamente, y el artículo 69 de la Ley Contra La corrupción (Retraso u Omisión Intencional de Funciones) solo demuestra la incorrecta, arbitraria e infundada narración de los hechos imputados por los Fiscales del Ministerio Público no es suficiente para determinar con precisión y claridad cuáles hechos se relacionan con cada uno de los delitos imputados, y por consiguiente, imposibilita la labor de defensa en el sentido de que no se puede saber con exactitud sobre qué hechos se tienen que defender mis representados, es menester indicar, que la Fiscalía del Ministerio Público, aparte de abrumarnos con la presentación exagerada de un gran número de elementos de convicción, omitieron en gran parte el desglose y actuación de cada uno de mis defendidos; en este sentido, es menester señalar, que no basta la simple enumeración de los elementos de convicción colectados, la ciudadana Juez no examino ni tomo en cuenta el elemento de indicio principal como lo es el acta de Investigación penal, de fecha 31-10-2025 suscrita por el funcionario Detective Agregado Josbre Figueroa, donde se traslada al sitio donde ocurrieron los hechos y manifiesta textualmente lo siguiente: Acta Policial "una vez presentes en e I (sic) lugar plenamente identificados como funcionarios activos de esta magna institución, fuimos atendidos por una persona de género masculino, quien se identificó como Detective Agregado Luis Rivas, Jefe de guardia por centro de retención de Caraballeda, señalándonos el lugar exacto donde yace tendido sobre el suelo en decúbito lateral izquierdo una persona de género masculino, presentando las siguientes vestimenta una camisa de color negro, un Short de color negro y unos zapatos deportivos de color blanco y tendencia a los siguientes rasgos físicos: Trigueño, contextura regular, cabellos cortos, tipo liso, color negro, de 1.70centímetros de altura aproximadamente, quien se encuentra en calidad de resguardo en el referido recinto, identificado como ENMANUEL ISAIS TINOCO SOLANO titular de la cédula de identidad V-26.223.343, quien se encontraba recluido específicamente en la celda A, siendo custodiado por el Detective Harold Alzolar, por lo que el funcionario Luis Rivas manifestó que el Detective Harold Alzolar al momento de ingresar los alimentos a la celda A, del mencionado reten, dos detenidos se abalanzaron en contra de su integridad física empujándolo contra la pared, logrando abrir la puerta tipo reja, trasladándose hacia la parte trasera de dicho reten, donde lograron desprender de su posición original una reja que da al área de la jefatura Civil, dónde los mismos saltaron desde una altura de tres metros aproximadamente, quienes estaban siendo esperados por dos sujetos desconocidos de sexo masculino a bordo de dos vehículos tipo moto, una de color negro con rojo y otra de color gris, por lo que el detenido Enmanuel Tinoco luego de saltar, se lesiona el brazo y pierna derecha, quedando inmóvil en el lugar, logrando el detenido identificado como Julio Mata, huir en uno de los vehículos antes mencionados, con una persona desconocida, por lo que los funcionarios con la premura del caso logran recapturar al detenido lesionado a pocos metros, continuamente aportando los datos de privado que se encuentra en fuga manifestando este los datos de identificación: 1) JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-26.440.573" y yo me pregunto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, si la intensión (sic) de los funcionarios era Favorecer las fugas de los detenidos ¿Por qué entonces capturan al ciudadano Julio Jose Mata Medina en la Parte de afuera? Los funcionarios muy bien podían ayudar al fugado lesionado a montarse en la moto que lo estaba esperando y permitirle huir, y el otro evadido no lo pudieron capturar en ese preciso momento porque no tenían la logística operacional de transporte, pero como muy bien especifica el funcionario Josbre Figueroa fueron al sitio por el llamado de los funcionarios de guardia, e inmediatamente se logró la captura del otro fugado. Magistrados hay que tomar en cuenta el espacio físico donde se encontraban los hoy fugados y capturados, se trata de un Centro de Retención, con una Población Penal excesiva de 150 detenidos, no hay personal de cocina, no hay personal de mantenimiento, no hay personal médico, paramédico ni ambulancia, no hay vehículos para alguna emergencia, no hay radio de comunicaciones, no hay timbre de alarma o reacción, no hay equipos de combate de incendios, no existe cerca perimétrica de contención, no hay garitas externas, los servicios de envíos se efectúan con Delivery (Comida, agua, medicamentos, útiles personales, útiles de aseo). Ahí miles de fallas de incumplimiento de deberes formales y falta de cumplimiento jurídico Penitenciario, los funcionarios que custodian esos detenidos no tienen la capacidad ni la competencia para ejercer la custodia penitenciaria de los justiciados por diversos delitos.

El hecho ocurrido podemos inferir como una fuga frustrada o evasión frustrada por los mismos funcionarios que los custodian, y que participaron en la aprehensión de los mismos.

Con respeto (sic) al RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, el artículo 69 dice textualmente:

"Artículo 69. La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido."

Como podemos observar y analizar este artículo, se sanciona la omisión o retraso intencional de sus funciones en el ámbito de su competencia, y según la misma fiscalía en su exposición, y el acta que suscribe el funcionario Josbre Figueroa manifiestan que fue capturado el primero por los mismos funcionarios custodios, y el segundo con la ayuda de los mismos funcionarios que lo custodiaban, no hubo retardo ni omisión en su proceder de los LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ, ANDRES JESUS GUZMAN MARIN.

El ciudadano Fiscal de Ministerio Publico presenta a mis defendidos como un hecho flagrante, y quiero aclarar que en ningún momento les fue decomisado dinero alguno que se haya comprobado sea producto del hecho que se investiga para el momento de sus detenciones, ni hay algún indicio que le hayan prometido dinero alguno en las actas procesales, desvirtuando los preceptos contemplados en el articulo (sic) 69 de la Ley Contra La Corrupción, es de acotar que la Intencionalidad es el aspecto clave en esta norma, se debe comprobar con indicios que el retraso o la omisión no se debieron a una circunstancia ajena, sino a una decisión deliberada de los funcionarios.

En la audiencia de presentación el fiscal de Ministerio Publico dijo textualmente lo siguiente:

"Luego de análisis del sitio de suceso y entrevistas verbales con los involucrados en el hecho, se pudo evidenciar la negligencia manifiesta de los funcionarios de guardia ante las incongruencias de sus versiones, por tal motivo se practica la aprehensión de los funcionarios de guardia para el momento de los hechos, a quienes igual se le incauta sus teléfonos celulares para el respectivo análisis Criminalístico"

Aquí podemos observar que el mismo fiscal del Ministerio Publico admite que los hechos suscitados en la sede de la Jefatura Civil de Caraballeda son por Negligencia por parte de los funcionarios, dejando claro que no hubo dolo en el hecho.

CON RESPECTO AL DELITO DE AGAVILLAMIENTO:

El Articulo 286 del Código Penal Venezolano reza lo siguiente "Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos una de ellas, será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

Que ha dicho la doctrina respecto al delito de Agavillamiento:
En primer lugar, Sebastián Soler, al referirse al propósito colectivo de cometer delitos, señala:

"...b) La expresión "delitos", usada en plural por la ley, impone entender esta figura como referida a los casos en que el objeto de la asociación sea el de cometer, a lo menos, más de una infracción. Esta conclusión es, por lo demás, una consecuencia evidente de los principios generales referentes a la participación. Si para la punibilidad de la participación se requiere que el hecho acordado tenga a lo menos un principio de ejecución (Principio de exterioridad), no cabe duda de que un acuerdo criminal referido a un sólo hecho que no se ejecute ni se tiente siquiera, es un acuerdo impune...". (Derecho Penal Argentino, Tomo IV, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1953, páginas 644 y 645).

En segundo lugar, encontramos la opinión del Maestro Andrés Grisanti Franceschi, quien al referirse a los elementos que comprende la acción en el delito de Agavillamiento, además de referirse a la asociación de dos o más personas, se refiere al fin de cometer delitos. Señalando que:

"En efecto, es requisito indispensable, para que exista el delito en estudio, que la asociación de que se trata se haya constituido para cometer delitos. Por muy inmoral o ilícito que sea el objeto para el que se haya formado una banda o pandilla, si es distinto al expresado, no llegaría a configurarse el delito de agavillamiento, puesto que éste sólo existe, cuando -valga repetirlo- la asociación se ha formado , como expresamente dispone el artículo 287 del Código Penal (6). El acuerdo para cometer un delito único, no es punible si éste no llega a perpetrarse; y si se consuma, no se sancionará como agavillamiento, sino de conformidad con las disposiciones que rigen la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible. (Título VII del Libro Primero). (Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Vigésima Tercera Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2009, página 996).

En tercer lugar, encontramos la opinión del Maestro Héctor Febres Cordero, quien al referirse al objeto material del delito de agavillamiento, con claridad meridiana sostiene:

"El acuerdo debe ser para actuar en la comisión de delitos indeterminados, es decir, en el sentido de propósito de dedicarse a la actividad delictuosa y no un acuerdo para actuar en uno o más delitos previamente individualizados. La asociación, para que constituya el delito de agavillamiento, debe organizarse "con el fin de cometer delitos", no determinados en el momento del pacto. Si dos o más delincuentes se asocian para cometer uno o más delitos concretos, no forman una gavilla, sino una pluralidad de personas que participan en el delito o los delitos cometidos, respondiendo cada cual por el grado de participación que haya tenido en los mismos.

Para que haya asociación es necesario un mínimum de organización con carácter estable, ya que si dos o más personas se reúnen en forma accidental para planear algún delito, no puede decirse que haya agavillamiento, pues éste, por sobre todo, es una organización con propósito delictivo permanente. ". (Curso de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, Caracas, 1993, página 342 y 343)."

Con mucho respeto como puede hablar el ciudadano fiscal de un delito de AGAVILLAMIENTO, si para probarlo, se debe demostrar la existencia de un acuerdo de voluntades entre los individuos para cometer un acto ilegal, la pluralidad de sujetos y la finalidad delictiva, aunque el delito se configure incluso si los crímenes no llegan a perpetrarse. Las pruebas pueden incluir testimonios, comunicaciones, y evidencias físicas que demuestren la planificación y vinculación entre los implicados, en el caso que nos ocupa se trata de funcionarios que trabajan en diferentes brigadas de Investigaciones en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con sede en la Parroquia de la Guaira y son escogidos aleatoriamente para montar guardia en los calabozos de la Jefatura Civil de Caraballeda, y casi nunca coinciden los mismo funcionarios, por ejemplo el día del hecho que se investiga, los cuatro funcionarios era primera vez que coincidían en mucho tiempo en un turno de guardia en ese recinto, en las experticias de los teléfonos que les incautaron no hay indicios de alguna planificación o vinculación para ponerse de acuerdo para cometer o planear algún hecho ilegal.
La comprobación del Agavillamiento se basa en la demostración de los elementos del delito, principalmente mediante:

•Evidencia de asociación: Demostrar que dos o más personas se pusieron de acuerdo para delinquir.
•Testimonios: Declaraciones de testigos que puedan corroborar la existencia del grupo y su objetivo.
•Comunicaciones: Mensajes de texto, correos electrónicos, grabaciones de audio o video que revelen el acuerdo y el plan.
•Evidencia de planificación: Mostrar que hubo una planificación.
•conjunta para la comisión de delitos.
•Pruebas documentales: Mapas, planos, notas o cualquier otro documento que demuestre la organización y el estudio de los objetivos.
•Vínculos entre los implicados: Demostrar que los individuos tienen una conexión que trasciende la mera casualidad.
•Pruebas materiales: Demostrar que los miembros del grupo tenían armas, herramientas u otros elementos relacionados con la actividad delictiva.
•Informes de inteligencia: Información obtenida por organismos de seguridad que vincule a los sujetos.
•Constancia de la intención: Demostrar la voluntad de los individuos de cometer delitos.
•Confesiones: Si uno de los miembros confiesa la existencia del acuerdo y sus planes.
•Otras pruebas:
•Testimonios de funcionarios policiales.
•Diligencias de investigación que comprueben la existencia de un grupo organizado para delinquir.

En consecuencia, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, como podrán apreciar de los hechos narrados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, estos en modo alguno no se subsumen o enmarcan dentro de los supuestos de hecho y de derecho descritos en la norma del artículo 286 del Código Penal Venezolano, toda vez que no ha demostrado el Ministerio Público, que se tratase de una asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos, mal puede tipificarse el

Agavillamiento. CON RESPECTO A LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con el análisis hecho por esta defensa sobre los presuntos delitos precalificados por la vindicta publica, puedo inferir que no se ha comprobado un hecho punible contra mis defendidos, que los elementos de convicción que presento la Fiscalía para el momento de la audiencia para escuchar al imputado son sin fundamento alguno de culpa, al contrario, el mismo fiscal menciona que el hecho se suscita por Negligencia por parte de mis defendidos.

Mis defendidos jamás se prestarían para una obstaculización en la búsqueda de la verdad, al contrario, desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos hicieron todo lo posible por la captura de fugados.

Con respecto con el Articulo 237 Sobre el Peligro de fuga, mis defendidos están prestos a cumplir con lo que le ordene el Tribunal, son jóvenes empezando en la Labor Criminalística e Investigación en un Cuerpo Policial honorable, que por decisiones administrativas les dan ordenes de cuidar privados de libertad sin tener la más mínima experiencia sobre Régimen Penitenciario, y que por su diligente acción los dos fugados fueron recapturados demostrando así, que no hubo dolo, y por ende se demuestra que hubo negligencia y no delito rompiendo así sobre la Pena que podría llegarse a imponer.

En conclusión, Respetables Magistrados, de esta Digna Corte de Apelaciones, toda imputación debe estar sustentada en elementos objetivos y verificables, es imperativo reforzar los delitos de Evasión favorecida por funcionarios público, Retraso u omisión Intencional de funciones, no puede basarse en presunciones 0 vínculos circunstanciales, las presunciones infundadas a las que arribó el Ministerio Público, que sirvieron de fundamento a su solicitud de Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, se encuentran prohibidas por nuestra legislación procesal garantista la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece un amplio abanico de derechos que garanticen, la transparencia, idoneidad e imparcialidad del proceso penal y un sistema de garantías procesales en favor del investigado, por lo que resulta inaceptable la tolerancia de tales actuaciones que transgreden ostensiblemente el Debido Proceso y en consecuencia el orden procesal debido.

PETITORIO:

En fuerza a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso de apelación, declare:
Primero: La admisibilidad del presente recurso de apelación, al no estar en presencia de ninguna de las causales taxativas contemplados en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Que en la oportunidad legal correspondiente, declare CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, por cuanto es evidente que no existe fundamento constitucional, ni legal, que legitime la decisión proferida por la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, y, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada, ordenando la inmediata libertad de mis representados sin restricciones, o en su defecto, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 eiusdem, con base en el respeto al debido proceso y a la dignidad de la persona, tomando en cuenta que son funcionarios Policiales.

Tercero: Solicito a la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, que si observase violaciones de Normas de orden público, que no hayan sido denunciadas por la defensa, las aplique de oficio en interés de la ley y de los fines del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo tiene establecido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia.

Cuarto: Solicitud de Formación Cuaderno Separado para la sustanciación del recurso: Solicito que a los fines de la tramitación del presente recurso, se forme Cuaderno Separado que incluya la totalidad de las actas que conforman la Causa signada con el Número Causa 1064- 2024.

Finalmente, conforme lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal proceda a la brevedad posible al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que dé contestación al recurso interpuesto, si lo estima pertinente, en cuyo caso una vez contestado el mismo o vencido el plazo de ley, solicito la remisión inmediata de la incidencia a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes…”

-II-
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68) de la presente incidencia, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS REINOSA, en su carácter de Defensor Público Policial Primero (1º) del estado La Guaira, en representación de los ciudadanos ENMANUEL ISAÍAS TINOCO SOLANO, JULIO JOSÉ MATA MEDINA, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALBERT JOSÉ BERROTERÁN TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V.-26.223.343, N° V.-26.440.573, N° V.-31.610.340 y N° V.-19.019.824, respectivamente, quienes recurren ante este Órgano Colegiado en virtud de lo siguiente:

“…El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que considero que estaban llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta las consideraciones inter- puesta por la defensa al analizarle todas y cada una de las actas que conforman la investiga- ción (sic) ambigua y escueta a la cual hoy nos encontramos, donde lo que se extrae son contra- dicciones de los funcionarios actuantes, no existiendo testigo alguno que pudieran dar fe de la actuación que realizaron los mismos, indicando que mis representados se encontraban ha- ciendo (sic) grafitis en las paredes, y fueron aprehendidos en flagrancia, cuando realmente mis re- presentados fueron aprehendidos en sus vivienda cuando se encontraban descansando, pre- calificándoles la fiscal del Ministerio Publico a Los Justiciables JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.440.573, la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDOS, ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.223.343, la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDOS, (Quebrantamiento de Condena); CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.610.340 y ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824, por la presunta -negada- comisión de delito de EVASIÓN DE DETENIDO Y para todos los ciudadanos el delito de AGAVILLAMIENTO, donde no cursan en actas la fun- damentación (sic) de la Vindicta Publica sino se dedicó a explanar el relato del acta policial, decre- tándoles (sic) la medida privativa de libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238, todos de la Norma Adjetiva Penal.

Capitulo II

"EVENTOS QUE OBLIGAN RECURRIR ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA"

No obstante Ciudadanos Magistrados, la Respetable Jueza de Control, dicto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en detrimento de mis defendidos; con su decisión la Jueza de control vulneró la presunción de inocencia de mis patrocinados a quien con el decreto de la Medida Privativa de Libertad, se le vulneraron los Principio y Derechos Constitucionales, establecidos en los articulos (sic) 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asi (sic) como los estatuidos en los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232, y 233 La jueza indico en su decision: (sic)

"...Ahora bien el delito de mayor entidad atribuido a los ciudadanos imputados JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.440.573, ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.343, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.610.340 y ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824, es un delito grave que merece pena privativa de libertad, lo cual hace presumir el peligro de fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que estamos hablando de un delito grave como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual comporta una pena de DOS (02) A CINCO (05) años de prisión…”

Afirmo (sic) además ".... Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.440.573, por la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.343, por la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDOS, (Quebrantamiento de Condena) previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal; CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.610.340 y ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824, por la presunta comisión de delito de EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal.

La decisión de fecha 01/11/2025 dictada por el Tribunal Quinto de Control en audiencia de presentación es totalmente inmotivada además, ya que la juzgadora no analizó como se configuran los numerales del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos.

El principio de la debida motivación exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos (sic) para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de motivación de la sentencia.

De otra parte, considera esta defensa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mis representados, resulta desproporcionada en relación a los hechos ocurridos, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia las resultas del proceso podrían asegurarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De otra parte (sic) tenemos que los delitos que le fueron endilgados por el Ministerio Público, son delitos MENOS GRAVES, que no ameritan pena privativa de Libertad.

Capítulo III
LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

".....no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado..."

....Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y asi (sic) evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los articulos (sic) 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal... Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011.

Invoco el PRINCIPIO DE INOCENCIA Se hara (sic) efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias. Con este nuevo Ordenamiento Juridico (sic) se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-

Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales

Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible. permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal. Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme à lo establecido en el Articulo 242 Ordinal 9no, para mis representados.

En consecuencia, en virtud de lo antes mencionado en cuanto al decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo IV
"PETITORIO FINAL"

En virtud a lo argumentado en los capítulos precedentes, esta Defensa Pública Policial asistiendo a Los Ciudadanos ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.343, JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.440.573, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.610.340, ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824;, respetuosamente solicita al presente Tribunal Penal En Funcio- nes (sic) De Control y conforme a lo establecido en los Preceptos Constitucionales 2, 25, 49, 51 y 257, en armonía con lo regulado en los artículos 12, 49.8, 174 Y 175 de la LORCOPP, se sirva por favor emitir "CON LUGAR" lo siguiente:

PRIMERO: Que, se admita la presente Apelación De Autos Argumentada.
SEGUNDO: Que, se "REVOQUE" la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en contra de mis defendidos por la Ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira y se decrete la Libertad sin restricción de los Imputados prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado La Guaira, sea sustituida la Privación de Libertad por una medida me- nos gravosa para los Justiciable, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mis representados arraigo en el estado La Guaira, además carece de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación.

Es justicia que se solicita ante La Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes, luego de su consignación en La URDD Del Circuito Penal Judicial del Estado la Guaira y en espera de su pronta respuesta judicial, conforme a la tutela de las garantías constitucionales 26, 44.1, 49, 51 y 257 en armonía con las normas 9, 157, 161 y 229 de la LORCOPP. (Sic)…”

-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Cursa a los folios setenta y seis (76) al noventa y tres (93) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por los ABG. FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y ABG. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Décima (10º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegando lo siguiente:

“… Quienes suscriben, abogados FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLON, Fiscal Provisorio Novena (9°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, designado mediante resolución Nº 161 de fecha 31 de enero de 1025, Y RETZALY MIRANDA AÑEZ,, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guiara, con Competencia en protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario nombre y representación del Estado Venezolano, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4 y 6 del articulo (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica de Ministerio Público y numeral 14 de artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad prevista en el artículo 446 ejusdem, procedo a dar formal CONTESTACIÓN a los dos (02) RECURSOS DE APELACIONES DE AUTO, interpuestos en fecha 06/11/2025, el primero de ellos incoado por el Profesional del derecho ABG. LUIS REINOZA LUGO, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (01°) en Materia Policial del estado la Guiara, quien actúa en nombre y representación de los encausados: 1) MANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO titular de la cédula de identidad Nº V-26.223.343, 2) JULIO JOSÉ MATA MEDINA Titular de la cédula de identidad Nº V- 26.440.573, 3) CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 31.610.340 Y 4) ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824 y la segunda de las impugnaciones objetivas presentada por el ABG. JOSÉ GREGORIO VIVAS RAMİREZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el IPSA Nº 114.482, quien en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: 1) LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL titular de la cédula de identidad Nº V-20.560.403, 2) ALFONZO JOSÉ LARES BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V-27.904.697, 3) HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-28.458.573 v 4) ANDREWS JESÚS GUZMAN MARIN titular de la cédula de identidad Nº V-29.911.403, quienes recurren de la sentencia interlocutoria dictada al finalizar el Acto de Audiencia para Oir al Imputado por el Juzgado Quinto (05º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, de Fecha 01 de Noviembre de 2025.

CAPÍTULO I TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recursos de Apelación fueron presentados por los profesionales del derecho ABG. LUIS REINOZA LUGO, Defensor Público Provisorio primero en materia policial del estado la guiara y el ABG. JOSÉ GREGORIO VIVAS RAMÍREZ en ejercicio de este domicilio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los nro. 114.482, ambos incoados en fecha 06/10/2025, es decir tras haber transcurrido cuatro (04) días hábiles y con despacho posterior a decisión adversada estos son: lunes (03), martes (04), miércoles (05); jueves (06) todos del mes de noviembre de 2025.

A efectos de establecer la tempestividad de la presente CONTESTACION, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 441del Código Orgánico Procesal Penal:

"Emplazamiento
Artículo 441.
Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento."

De la anterior disposición legal se colige que se abre el lapso para la contestación a partir del día siguiente de haberse materializado la boleta de emplazamiento, es así que la Fiscalía Novena (9°) de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, y la Fiscalia 10° xxxxxxxxx, (sic) ambas inclusive fueron debidamente emplazadas el martes 11 de noviembre de 2025, y se presenta formal contestación al haber transcurrido los dias (sic) que a continuación se señalan: miércoles (12), jueves (13); viernes (14); es decir al tercer día hábil y con despacho.

Por lo antes expuesto esta contestación puede considerarse tempestiva a tenor de lo previsto en el articulo (sic) 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN ABG. LUIS REINOZA LUGO

El Escrito recursivo al que se pasa a dar contestación, se presentó en contra de la decisión ut supra mencionada, fundada en lo previsto en el artículo 439 ordinales (sic) 3º (sic) y 5:
"De la Apelación de Autos
Decisiones Recurribles
Artículo 439.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
decisiones:
(..)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
(..) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código"

De la norma in comento, la Defensa Primera Policial Dr. LUIS REINOZA expuso:

"El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que considero que estaban llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta las consideraciones intepuesta (sic) por la defensa al analizarle todas y cada una de las actas que conforman la investigación ambigua y escueta a la cual hoy nos encontramos, donde lo que se extrae son contradicciones de los funcionarios actuantes, no existiendo testigo alguno que pudieran dar fe de la actuación que realizaron los mismos, indicando que mis representados se encontraban haciendo grafitis en las paredes, y fueron aprehendidos en flagrancia, cuando realmente mis representados fueron aprehendidos en sus vivienda cuando se encontraban descansando, precalificándoles la fiscal del Ministerio Publico a Los Justiciables JULIO JOSE MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad NV-26.440.573, la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDOS, ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.223.343, la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDOS, (Quebrantamiento de Condena); CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V 31.610.340 y ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824, por la presunta -negada-comisión de delito de EVASIÓN DE DETENIDO y para todos los ciudadanos el delito de AGAVILLAMIENTO, donde no cursan en actas la fundamentación de la Vindicta Publica sino se dedicó a explanar el relato del acta policial, decretándoles la medida privativa de libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238, todos de la Norma Adjetiva Penal.

Por su parte la Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado la Guaira, DRA: DARIANA DA SILVA:

"(...) Ahora bien, considera quien aqui (sic) decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el articulo (sic) 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal v que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.440.573, ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.343, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.610.340, ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824. LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N" V- 20.560.403, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.904.697, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.458.573, y ANDREWS JESÚS GUZMÁN MARIN, mular de la cédula de identidad N V-29.911.403, una vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, FUGA DE DETENIDOS, (Quebrantamiento de Condena) previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal; EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, es decir, el día 30 de octubre de 2025.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadanos (sic)JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.440.573, es participe de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, el ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.343, la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDOS, (Quebrantamiento de Condena) previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal; CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.610.340 y ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 19.019.824, por la presunta comisión de delito de EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal; LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.560.403, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 27.904.697, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.458.573, y ANDREWS JESÚS GUZMÁN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-29.911.403, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y para todos los ciudadanos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del estado La Guaira, en fecha 30 de octubre de 202, en virtud que fueron notificados mediante llamada telefónica por parte del Detective Agregado Luis Rivas, Jefe de guardia por el Centro de Retención de Caraballeda, que al momento que el funcionario Detective Harold Alzolar intenta ingresar alimentos, aperturando la puerta de la celda A, del mencionado reten, dos (02) detenidos se abalanzaron en su contra, empujándolo contra la pared, huyendo a la parte posterior de este calabozo, donde lograron desprender una reja que da al área de la jefatura Civil, de donde saltaron, teniendo esta área una altura de tres metros aproximadamente, llegando a un área exterior del recinto que da a la vía pública, lugar donde eran esperados por dos sujetos desconocidos abordo de dos vehículos tipo moto, pero uno de los evadidos luego de saltar, se lesiona el brazo y pierna derecha produciéndose una fractura en tibia y peroné que le impidió abordar un de estos vehículos, mientras que el otro logra montarse huyendo del lugar, por lo que los funcionarios con la premura del caso logran recapturar a pocos metros, siendo este trasladado al hospital Seguro Social de La Guaira para así ser atendido debido a la lesión que presentaba, de igual manera los funcionarios procedieron a realizar rastreo por la zona en búsqueda del ciudadano evadido, específicamente en el SECTOR INDEPENDENCIA, VIA PÚBLICA, ADYACENTE A LA BODEGA SOFIA, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, logrando visualizar a una persona del género masculino, el cual portaba como vestimenta una franela de color NEGRO, un blu (sic) Jean y un (01) par de zapato de color ROJO, con el logo alusivo a la marca NIKE, con la tenencia de las siguientes características piel BLANCA, contextura DELGADA, de un (01) metro sesenta y cinco aproximadamente (1:65 METROS), color de cabello NEGRO, evidenciándose en él una actitud nerviosa y esquiva, reuniendo todas las características de la persona requerida por la comisión, motivo por el cual procedieron a indicarle la voz de alto, haciendo este caso omiso al llamado,, logrando aprehenderlo y al realizar una revisión corporal al mismo le incautaron ubicar en su bolsillo izquierdo dos (02) equipos telefónicos y UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CHUZO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, quedando identificado el ciudadano retenido mediante datos aportado por el mismo como: JULIO JOSE MATA MEDINA. Asimismo, los funcionarios lograron la captura de dos (02) sujetos que tripulaban los dos vehículos motos, quedando identificados como 01).- CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de 23 años de edad, de cédula de identidad N° V- 31.610.340 y 02).- ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, de 36 años de edad, cédula de identidad número V-19.019.824. y que colaboraron para la huida del lugar de los ciudadanos privados de libertad. Posteriormente, luego de análisis del sitio de suceso y entrevistas verbales con los involucrados en el hecho, se pudo evidenciar la negligencia manifiesta de los funcionarios de guardia ante las incongruencias de sus versiones, por tal motivo se practica la aprehensión de los funcionarios de guardia para el momento de los hechos, a quienes igual se le incauta sus teléfonos celulares para el respectivo análisis criminalistico, identificados de la siguiente manera: 1) DETECTIVE AGREGADO LUIS ALFONSO RIVAS SANDOVAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.560.403, 2) DETECTIVE HAROLD RAFAEL ALZOLAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-28.458.573, 3) DETECTIVE ANDREWS JESUS GUZMAN MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-29.911.403, Y 4) DETECTIVE ALFONZO JAVIER LARES BLANCO.
Ahora bien el delito de mayor entidad atribuido a los ciudadanos imputados JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.440.573, ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.343, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.610.340 y ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824, es un delito grave que merece pena privativa de libertad, lo cual hace presumir el peligro de fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que estamos hablando de un delito grave como es el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual comporta una pena de DOS (02) A CINCO (05) años de prisión. Igualmente, el delito de mayor entidad atribuido a los ciudadanos imputados LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.560.403, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.904.697, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.458.573, y ANDREWS JESÚS GUZMÁN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-29.911.403, es un delito grave que merece pena privativa de libertad, lo cual hace presumir el peligro de fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que estamos hablando de un delito grave como es el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 69 de la Ley Contra la Corrupción, el cual comporta una pena de TRES (03) A SIETE (07) años de prisión. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 eiusdem, to procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.440.573, por la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.343, por la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDOS, (Quebrantamiento de Condena) previsto y sancionado en el articulo (sic) 259 del Código Penal; CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.610.340 y ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824, por la presunta comisión de delito de EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal; LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.560.403, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 27.904.697, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.458.573, y ANDREWS JESÚS GUZMÁN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-29.911.403, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sanciona articulo (sic) 69 de la Ley Contra la Corrupción y para todos los ciudadanos el delito sancionado en el de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Con respecto a la solicitud interpuesta por las Defensas, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a su patrocinados, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, en relación a lo invocado por las defensas, en relación que en las actas que conforman la presente causa no consta testigos que avalen la actuación policial; es de resaltar que estamos en una fase incipiente del proceso y que faltan diligencias investigativas por consignar (...)"

Expuesto lo alegado por la Defensa llama considerablemente la atención lo argumentado por el :

realizaron los mismos, indicando que mis representados se encontraban haciendo grafitis en las paredes, y fueron aprehendidos en flagrancia, cuando realmente mis representados fueron aprehendidos en sus vivienda cuando se encontraban descansando, precalificándoles la fiscal del Ministerio Publico a Los Justiciables JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.440.573, la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDOS, ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.223.343, la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDOS, (Quebrantamiento de Condena); CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-31.610.340 y ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824, por la presunta-negada- comisión de delito de EVASIÓN DE DETENIDO y para todos los ciudadanos el delito de AGAVILLAMIENTO, donde no cursan en actas la fundamentación de la Vindicta Publica sino se dedicó a explanar el relato del acta policial, decretándoles la medida privativa de libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238, todos de la Norma Adjetiva Penal.
Así como la fundamentación aportada por la Juez Recurrida, resulta indispensable dejar claro que:

El ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad V-26.223.343, se encontraba privado de libertad en el Centro de Resguardo y Garantías al Privado de Libertad Caraballeda, y sobre este recae una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerado culpable de la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO de Vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 ejusdem, causa penal seguida ante el Juzgado Segundo (02), bajo el Numero (sic) de expediente signado bajo el alfanumérico WP-02P-2022-000852, y MP-47155-2022..
•En relación al ciudadano JULIO JOSÉ MATA, titular de la cédula de identidad V- 26.440.573, se encontraba privado de libertad preventivamente en el Centro de Resguardo y Garantías al Privado de Libertad Caraballeda, dado que el mismo, enfrenta actualmente un proceso penal ante los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guaira por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual amerita una pena de 12 a 18 años de prisión.
•Por su parte en lo que respecta a los ciudadanos, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUÉZ titular de la cédula de Identidad V-31.610.340, se les imputó los delitos de EVASIÓN DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 264 de Código Penal, cuya pena de (02) a (04) años de prisión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal que amerita una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, y así lo estableció la Juzgadora en su decisión, con lo cual se puede dar por cumplido el cardinal 1º del artículo 236, sobre el peligro de Fuga.
Vista las condición procesales por una parte del PENADO, es decir el ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad V-26.223.343, y por otra parte la situación jurídica del ciudadano JULIO JOSÉ MATA, titular de la cédula de identidad V-26.440.573, quien enfrenta un proceso penal ante el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, en donde se ordenó el pase a Juicio por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 de la Ley Especial, ambos parte de la población penal del Centro de y Garantías del Privado de Libertad Caraballeda.
Ahora bien en cuanto a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-31.610.340 y ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824, ambo mayores de edad, Imputables en concierto facilitaron la fuga de los privados de libertad ENMANUEL TINOCO Y JULIO MATA, quienes fueron aprehendidos a pocos momentos de haber suscitado los hechos, a quienes se les recabó elementos de interés criminalísticos vinculados a los delitos investigados tales como los vehículos tipo moto utilizados por los hoy recapturados, de las cuales cursa en autos INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0881, 0882 Y 0883, en virtud a ello se les imputó los delitos de EVASIÓN DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 264 y para todos los ciudadanos el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, ambos de Código Penal.

Establecido lo anterior, es necesario referir que efectivamente en el caso de marras, estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad.
Segundo en relación a los elementos de convicción tenemos:
1. Transcripción de novedades de fecha 30/10/2025, de la Delegación Municipal de Estado la Guaira del CICPC:
2. Acta de investigación Penal de fecha 31/10/2025.
3. Registro policial de ciudadano ENMANUEL IZAIAS TINOCO SOLANO. V-26.223.343
4. Registro policial de ciudadano CARLOS EDUADRO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ V- 31.610.640
5. Registro policial de ciudadano ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR V-19.019.824.
6. Registro policial del vehículo tipo moto, MARCA: YAMAHA, MODÉLO: RXS 115, COLOR: ROJO, N° DE PLACA: NO POSEE.
7. Registro policial del vehículo tipo moto, MARCA: YAMAHA, MODÉLO: RXS 115, COLOR: NEGRO, N° DE PLACA: AHV76M
8. Inspección técnica con fijación fotográfica N° 0877, de fecha 31/10/2025, suscrita por: INSPECTOR, LIC. CARRASQUEL, NORBELIS; DETECTIVE GARCIA JESÚS, DETECTIVE RÍVAS VICMERY, realizada en el Centro de Resguardo y Garantía de Privado de Libertad de Caraballeda, Parroquia Caraballeda Municipio Vargas, estado la Guiara.
9. Reconocimiento Médico Legal A-75641, de fecha 31/10/2025, efectuado en la Sede del SENAMEC, del estado la Guaira, al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, V- 31.610.340.
10. Reconocimiento Médico Legal A-75637, de fecha 31/10/2025, efectuado en la Sede del SENAMEC, del estado la Guaira, al ciudadano ALBERT JOSÉ BERROTERAN, V- 19.019.824.
Inspección Técnica con Fijación Fotográfica , (sic) realizada a (03) vehículos tipo moto, identificada como:
A) N° 00881: MARCA: YAMAHA, MODÉLO: RXS 115, COLOR: NEGRO, Nº DE PLACA: AH9V76M.
B), B) (sic) N°0882: MARCA: TORO, MODÉLO: TR-150, COLOR: GRIS, N° DE PLACA: AG04K41R.
C) N° 0883: MARCA: YAMAHA, MODELO: RXS 115, COLOR: ROJO, N° DE PLACA: KAB292.
11. Dictamen Pericial 090-25, de fecha n 31/10/2025, efectuado a un vehículo tipo moto, MARCA: TORO, MODÉLO: TR-150, COLOR: GRIS, N° DE PLACA: AG04K41R..
12. Dictamen Pericial 091-25, de fecha n 31/10/2025, efectuado a un vehículo tipo moto. MARCA: YAMAHA, MODÉLO: RXS 115, COLOR: ROJO.
13. Dictamen Pericial 092-25, de fecha 31/10/2025, efectuado a un vehículo tipo moto.
14. Acta de entrevista de fecha 31/10/2025, rendida por la ciudadana STEPHANY.
15. Acta de entrevista de la ciudadana YOSELYN.
16. Acta de entrevista de la ciudadana YELDRY.
17. Acta de investigación de fecha 31/10/2025, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO DESIRE ACOSTA, INSPECTOR EHERY AVILAN, Y YORMIN LEIVA, DETECTIVE OSWALD LOZADA. FRANYELIS SÁNCHEZ ALVIRRUT MENDOZA, MIGUEL CASTILLO, FRANYER MENDOZA, YULIETH MOLONA Y MOISIES RODAS, mediante la cual se constituye comisión a los fines de aprehende el evadido JULIO JOSÉ MATA MÉDINA. Titular de la cédula de identidad V- 26.440.573.
18. Print de Registro Policiales, del ciudadano JULIO JOSÉ MATA MEDINA.
19. Experticia médico legal, practicada al ciudadano JULIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.440.573. JOSÉ MATA
Chuzo. 20. Dictamen Pericial 1318, de fecha 31/10/2025, efectuada a un (01) arma blanca
21. Dictamen Pericial 1321, de fecha 31/10/2025, efectuada a una (01) tapa del tanque inodoro, cuatro (04) segmentos de material ferroso, un (01) segmento de tubo y (01) segmento de tubo estructural.
22. Dictamen Pericial 1322, de fecha 31/10/2025, extracción de contenido, realizada a tres (03) teléfonos celulares, 1) MARCA SANGSUNG, modelo S24, serial IΜΕΙ 355545133436183/14, 2) XIAOMI, REDMI 14C, Serial IMEI 359736143436182/14, у 3) XIAOMI REDMI NOTE 9, Serial IMEI 352971683176826.
23. Dictamen Pericial 1323, de fecha 31/10/2025, efectuado a (08).
Experticia Médico Legal, de fecha 01/11/2025, realizada ENMANUEL IZAIAS TINOCO, V-26.223.343. 24. al ciudadano
25. Plancha General de los Servicios, de Centro de Resguardo y Garantías de Privados de Libertad de Caraballeda, en el turno comprendido desde el jueves 30/10/2025 hasta el viernes 31/10/2025.

Veinticinco (25) elementos de convicción tomó en consideración la juez a efectos de decidir en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como efectuó las circunstancias de cada uno de los detenidos que en el presente caso se trata de UN PENADO, UN PROCESADO, Y DOS CIVILES plenamente identificados, e individualizadas sus conductas, todo lo antes expuesto, y en el entendido que estamos en presencia de delitos en contra de la Administración de Justicia, tales como la FUGA DE DETENIDO, QUEBRANTAMIENTO DE CPNDENA Y AGAVILLAMIENTO, resulta evidente que todo lo anterior le llevó a concluir a la juez recurrida que efectivamente existe Peligro de Fuga y de Obstaculización.

Por otra parte, la Defensa Técnica fundamenta su escrito recursivo en lo previsto en el numeral 5° del artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal:

"Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
Decisiones:
(...)5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código."
Sobre el gravamen irreparable, debe ser entendido como el mismo agravio causado, pero en sentido procesal, así lo señala el autor Alberto Hinostroza Mínguez en su libro Medios Impugnatorios (...) el agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto. Difiere del concepto de gravamen pues este pertenece al terreno de lo estrictamente procesal... P.24". En el caso concreto se alude un presunto gravamen irreparable por parte de la Defensa Técnica, en razón al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad.

Sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada de Tribunal Supremo de Justicia, en esta etapa de investigación del Proceso, no debe entenderse la medida privativa de libertad como una pena, sino como un medio para garantizar las resultas de proceso.

En sintonía con este criterio, la Sentencia: 069, Sala de Casación Penal, de fecha 07/03/2013, N° de Expediente: A13-92, con ponencia del Magistrado DR. DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES:

"la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantia constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que, en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

Tal como to desarrolla criterio jurisprudencial, le medida privativa preventiva de libertad, tiene un carácter provisional, y su finalidad es garantizar las resultas del proceso, y existe la posibilidad para los encausados de solicitar la imposición de una medida menos gravosa. Cuantas veces si lo consideren.

En este contexto, la Sentencia Nº 399, Sala de Casación Penal, del 26 de Octubre de 2012, Expediente: A10-296, con ponencia del Magistrada DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN:

(...)En en (sic) nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal."

CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR EL ABG. JOSÉ GREGORIO VIVAS RAMÍREZ

Ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones, antes de empezar a esgrimir nuestros argumentos jurídicos, haremos un corto pero contundente análisis de las razones relacionadas con la inviabilidad jurídica del considerando menester remontarnos a la denominada presente recurso, "Impugnalibidad Objetiva" y sus alcances legales. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, "las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".

De tal forma, conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.

Al respecto es importante señalar, que las causas de impugnación a tenor de lo previsto en la norma en comento, son sólo aquellas que el ordenamiento jurídico dispone, por lo que resulta permisible o aceptable, que quien se sienta agraviado por una decisión judicial, interponga un recurso con fundamento en razones expresamente contempladas. Cada una de las razones o motivos de la apelación de autos, se encuentran taxativamente expuestas en el articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso, han sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial y doctrinario, de modo que en el foro, los miembros del Sistema de Justicia son capaces de identificar, cuando nos encontramos ante un supuesto u otro.

Salta a la vista que cada una de las causales de la apelación (sic) de autos, constituyen razones eminentemente jurídicas. Visto que los Juzgadores de Alzada, a pesar de tener plenas facultades revisoras respecto del auto apelable, se encuentran vinculados por los hechos que se ha dado por demostrados, lo que obliga al apelante a esgrimir verdaderas y racionales razones jurídicas como fundamento de su recurso.

Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a recurrir es una garantía (sic) constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Siendo así, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es el instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal adjetiva, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados.

Ahora bien, de conformidad con el articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las decisiones recurribles mediante la apelación de autos, el cual reza: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, comunicación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la ley". (Negritas y subrayados nuestros).

De tal dispositivo, se evidencia de forma clara cuales son las causales de impugnación de las decisiones judiciales que son catalogadas como de autos, que le dan impulso al proceso. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: CLASIFICACIÓN DE LAS DECISIONES:

"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier otro incidente.

Ello así, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra autos fundados se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. Así las cosas, la parte apelante debe formular los motivos de su impugnación, las razones por qué considera errada la decisión objeto del recurso y, en definitiva, los alegatos con base en los cuales pretende que el Juzgador ad quem revoque la decisión recurrida.

Conforme a la doctrina es importante distinguir entre lo que son motivos y fundamentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener el recurso. Los segundos, se equiparán a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de ley procesal o indicar que hay un error de hecho de derecho.

Ahora bien, pasaremos a dar contestación al presente Recurso del escrito impugnativo de la Defensa Técnica de los hoy imputados LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, Titular de la cedula de identidad N.º V- 20.560.403, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO N.º V-27.904.697, HAROLD RAFAEL ALZOLAR ROGRUIGUEZ N. V-28.458.573 Y ANDREWS JESUS GUZMAN MARIN N.° V-29.911.403 раrа mostrarles a ustedes Honorables Magistrados que el presente Recurso de Apelación no cumple los requisitos legales para ser admitido a tenor de lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se evidencia durante a lo largo del escrito, que la defensa técnica valiéndose de tácticas disuasivas EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2025, EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS, en este sentido podemos señalar que el Ministerio Público, al momento de realizar el Acto Formal de Presentación de los ciudadanos LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, Titular de la cedula de identidad N.º V- 20.560.403, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO N.º V-27.904.697, HAROLD RAFAEL ALZOLAR ROGRUIGUEZ N.º V-28.458.573 Y ANDREWS JESUS GUZMAN MARIN N.° V- 29.911.403 el día 01 de Noviembre de 2025, ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, hizo un análisis exhaustivo en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación y de igual manera, en razón a los injustos típicos imputados a los ciudadanos in comento, vale decir, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado articulo (sic) 69 de la ley contra la corrupción, EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado articulo (sic) 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, encontrándonos en una fase incipiente del proceso penal venezolano, lo que llevó al Tribunal a admitir la solicitud de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de que pudo verificar el fiel cumplimiento de lo establecido en el articulo (sic) 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, sin embargo, quién impugna la decisión, obvia y olvida selectivamente tales circunstancias narradas y analizadas pormenorizadamente por parte de esta representación fiscal y solo se limita a señalar de manera infundada y temeraria que el Titular de la Acción Penal, no señaló fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido el autor o participo en la comisión de un hecho punible.

Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:

1- Articulo 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.,
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.,
3- Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."
2-Artículo 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3- La magnitud del daño causado.
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5- La conducta predelictual del imputado..."
3- Articulo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.
Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."

Esta Representación Fiscal, considera que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la comisión de los ilícitos penales imputados.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los hoy imputados, la cual en apreciación de esta representación, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en Contra de la Procesada, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de drogas, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se considera que dicha medida es necesaria para garantizar los resultados del proceso, lo cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, impidiendo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, a todas luces considera esta representación fiscal que se hace necesario mantener incólume la medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los imputados con el fin de garantizar las resultas del proceso, ya que esta medida es de carácter asegurativas de un eventual juicio oral y Público y es la manera más idónea de evitar que los imputados no obstaculice el proceso y sea localizable las veces que el tribunal requiera tal y como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-273 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez en la cual señalo:

"...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable (negritas y cursiva nuestra) cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto...

De tal manera que, asi (sic) ha quedado asentado por nuestro Tribunal Supremo y así lo comprende esta Representación Fiscal, el mantenimiento de esta medida privativa de libertad no representa en ningún momento un prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto, sino por el contrario va asegurar un proceso penal donde el Estado por medio del Ministerio Público ha ejercido la acción penal, y su mantenimiento no persigue una pena adelantada va dirigida únicamente a posibilitar la eventual aplicación concreta del derecho penal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 069 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A13-92 de techa 07/03/2013 con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual sostuvo:

"...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso. evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantia (sic) constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Asi (sic) tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades..."

La Sentencia traída a colación nos vislumbra de una manera clara la naturaleza meramente cautelar de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que con su mantenimiento en el caso, no se violenta de manera alguna la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sino por el contrario contribuye a que el tratamiento de esta medida sea de manera excepcional como en el presente caso, a diferencia que en virtud de todos los elementos señalados e Indagados en la fase génesis del proceso como lo es la fase de investigación hacen posible y necesariamente obligatoria el mantenimiento de esta medida de coerción personal, en virtud de todo lo anteriormente señalado esta representación Fiscal solicita se confirme el fallo impugnado.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que la ciudadana Imputada de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros intereses del Estado Venezolano, destacando que tal como lo prevee el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar la inculpación de la imputada sino también aquellos que sirvan para exculparlo, resultando necesario resaltar que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y tanto la calificación juridica (sic) impuesta como la medida judicial preventiva privativa de libertad son de carácter provisionales.

Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto que no existe violación alguna al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y derecho a la defensa, siendo prueba palpable de ello, el recurso de apelación presentado por dicha defensa y al que hacemos formal contestación en este escrito, lo que es evidente entonces ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que en el presente caso, si se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando así la existencia de pronóstico de condena en un eventual juicio oral y Público.

Por tanto, es insostenible el argumento del Recurrente, de que No hay un criterio razonable para considerar que los elementos de convicción son insuficientes, aun cuando el Ministerio Público se encuentra dentro de los lapsos correspondientes a la fase preparatoria, es decir practicar aquellas diligencias útiles, necesarias y pertinentes que forman parte de la columna vertebral del Proceso Penal Venezolano.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que los ciudadanos Imputados de autos ha (sic) rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad.

Es por ello que preocupa de manera grave los relatos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito impugnativo que ya que manifiesta violaciones a la ley que no existieron, alegando la inexistencia de un razonamiento logico (Sic) y el incumplimiento por parte de juez en su decisión, donde considera quienes aquí suscriben que el Juez de Control realizo una detallada fundamentación en relación a la solicitud del Ministerio Público, lo cual sugiere que no existen dichos vicios esgrimidos, siendo además que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la privación preventiva de libertad de sus defendidos. Por ende, yerra el quejoso al momento de argüir denuncias, toda vez, que al momento de celebrarse el acto de audiencia de presentación, fueron señalados y analizados de manera taxativa y pormenorizada por parte del Ministerio Público todos y cada uno de los elementos de convicción, los cuales se encuentran en las actas procesales que conforman el expediente y sobre las cuales han tenido acceso directo las partes intervinientes, siendo estos, los que permitieron fundamentar las circunstancias de modo tiempo y lugar, explicadas por este Despacho Fiscal durante la citada audiencia, aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho. En razón a lo anterior, SE SOLICITA, que dicha denuncia sea declarada INADMISIBLE, o en su defecto SIN LUGAR, pudiendo la misma, hacer incurrir en error este Órgano Colegiado.

CAPITULO II
PETITORIO

En función a los argumentos de hecho y derecho esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, se declaren " Sin a los dos (02) RECURSOS DE APELACIONES DE AUTO, interpuestos en fecha 06/11/2025, el primero de ellos incoado por el Profesional del derecho ABG. LUIS REINOZA LUGO, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (01°) en Materia Policial del estado la Guiara, quien actúa en nombre y representación de los encausados: 1) MANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO titular de la cédula de identidad N° V-26.223.343, 2) JULIO JOSÉ MATA MEDINA Titular de la cédula de identidad N° V- 26.440,573, 3) CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 31.610.340 Y 4) ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824 y la segunda de las impugnaciones objetivas presentada (sic) por el ABG, JOSÉ GREGORIO VIVAS RAMÍREZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el IPSA Nº 114.482, quien en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos:1) LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° V-20.560.403, 2) ALFONZO JOSÉ LARES BLANCO titular de la cédula de identidad N° V- 27.904.697, 3) HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 28.458.573 y 4) ANDREWS JESÚS GUZMAN MARIN titular de la cédula de identidad N° V- 29.911.403, y se mantenga INCOLUME EL FALLO IMPUGNADO…”

-IV-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela inserto a los folios 194 al 203, de la primera pieza del expediente en su estado original, la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de noviembre de 2025, la cual es del tenor siguiente:

“…Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.343, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 28/08/1998, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Edith Solano (v) y Manuel Tinoco (v), residenciado en: Parroquia Caraballeda, Sector Blanquita de Pérez, casa N° 03, tercera casa, entrando al callejón Sucre, Estado La Guaira, Telf.: 0424-161.47.68 (hermano Ezequiel), JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.440.573, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 12/12/1997, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Mecánico, hijo de: Julio Mata (v) y Yeldri Medina (v), residenciado en: CANAIMA, CALLEJON PEPE ARENA, CASA S/N, ESCALERA LA ESPERABNZA, ESTADO LA GUAIRA, TLF:04141232300 (MADRE) Y 04142142582 (PADRE), CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.610.340, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 27/08/2000, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carlos Rodríguez (v) y Rosaura Rodríguez (v), residenciado en: INDEPENDENCIA CARABALLEDA, CASA 4-120, CERCA DE LA ESCUELA SANTO DOMINGO GUZMAN, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO LA GUAIRA, TLF: NO POSEE; ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Dto Capital, nacido en fecha 22/08/1989, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Alberto Berroteran (v) y Francisca Tovar (v), residenciado en: CARABALLEDA, SECTOR LA INDEPENDENCIA EDIFCIO COSTA BELLA, PISO 11, APARTAMENTO C2, TLF:04223637746 (PERSONAL) Y 04163150524 (PÀDRINO RONEY RUIZ); LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.560.403, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 11/01/1993, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario, hijo de Alfonzo Rivas (v) y Aimara Sandoval (v), residenciado en: SECTOR ANARE, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, ADYACENTE A LA ESCUELA FRANCISCO LAZO MARTI, PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO LA GUAIRA, TLF:04126152123 (PERSONAL) Y 04143054421 (PAREJA); ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.904.697, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 06/07/2001, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario, hijo de Nelson Lares (v) y Livy Blanco (v), residenciado en: SECTOR CESAR NIEVES, CALLE LAS ANGUSTIAS, CASA Nº 05, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA, TLF:04122488899 (PERSOBNAL) Y 04242051887 (PADRE); HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.458.573, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 24/11/2001, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionarios, hijo de Pedro Alzolar (v) y Mariela Rodríguez (v), residenciado en: URB. PLAYA GRANDE, LUISA CARECERES DE ARISMENDI, PISO 10, APTM D-10-02, PARROQUIA CATIA LA MAR ESTADO LA GUAIRA, TLF:_04129988838 (PERSONAL) Y 04242920020 (MADRE); ANDREWS JESÚS GUZMÁN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-29.911.403, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 07/08/2003, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario, hijo de Andrés Guzmán (v) y Nely Marín (v), residenciado en: PROLONGACION LA SOUBLETTE, CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CALLE 50 A LA CALLE 13, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA, TLF:04241856408 (PERSONAL) Y 04142289701 (MADRE), quienes se encuentran asistidos por los defensores Públicos primero policial penal ordinario ABG. LUIS REINOZA, y la a defensora pública primera penal ordinario ABG. YUSMARA SOTO, en la cual el ABG. FRANYERBLAS OBISPO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del estado La Guaira y la ABG. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del estado Las Guaira, solicitaron la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.440.573, la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.343, la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDOS, (Quebrantamiento de Condena) previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal; CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.610.340 y ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824, por la presunta comisión de delito de EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal; LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.560.403, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.904.697, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.458.573, y ANDREWS JESÚS GUZMÁN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-29.911.403, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y para todos los ciudadanos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, los Representantes del Ministerio Público, manifestaron lo siguiente: “..En nuestro carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que nos confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos y ponemos a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos: ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.343, JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.440.573, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.610.340, ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824, LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.560.403, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.904.697, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.458.573, ANDREWS JESÚS GUZMÁN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-29.911.403, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del estado La Guaira, en virtud que fueron notificados en fecha 30 de octubre de 2025, mediante llamada telefónica por parte del Detective Agregado Luis Rivas, Jefe de guardia por el Centro de Retención de Caraballeda, que al momento que el funcionario Detective Harold Alzolar intenta ingresar alimentos, aperturando la puerta de la celda A, del mencionado reten, dos (02) detenidos se abalanzaron en su contra, empujándolo contra la pared, huyendo a la parte posterior de este calabozo, donde lograron desprender una reja que da al área de la jefatura Civil, de donde saltaron, teniendo esta área una altura de tres metros aproximadamente, llegando a un área exterior del recinto que da a la vía pública, lugar donde eran esperados por dos sujetos desconocidos abordo de dos vehículos tipo moto, pero uno de los evadidos luego de saltar, se lesiona el brazo y pierna derecha produciéndose una fractura en tibia y peroné que le impidió abordar un de estos vehículos, mientras que el otro logra montarse huyendo del lugar, por lo que los funcionarios con la premura del caso logran recapturar a pocos metros, siendo este trasladado al hospital Seguro Social de La Guaira para así ser atendido debido a la lesión que presentaba, de igual manera los funcionarios procedieron a realizar rastreo por la zona en búsqueda del ciudadano evadido, específicamente en el SECTOR INDEPENDENCIA, VIA PÚBLICA, ADYACENTE A LA BODEGA SOFIA, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, logrando visualizar a una persona del género masculino, el cual portaba como vestimenta una franela de color NEGRO, un blu Jean y un (01) par de zapato de color ROJO, con el logo alusivo a la marca NIKE, con la tenencia de las siguientes características piel BLANCA, contextura DELGADA, de un (01) metro sesenta y cinco aproximadamente (1:65 METROS), color de cabello NEGRO, evidenciándose en él una actitud nerviosa y esquiva, reuniendo todas las características de la persona requerida por la comisión, motivo por el cual procedieron a indicarle la voz de alto, haciendo este caso omiso al llamado,, logrando aprehenderlo y al realizar una revisión corporal al mismo le incautaron ubicar en su bolsillo izquierdo dos (02) equipos telefónicos y UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CHUZO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, quedando identificado el ciudadano retenido mediante datos aportado por el mismo como: JULIO JOSE MATA MEDINA. Asimismo, los funcionarios lograron la captura de dos (02) sujetos que tripulaban los dos vehículos motos, quedando identificados como 01).- CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de 23 años de edad, de cédula de identidad N° V- 31.610.340 y 02).- ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, de 36 años de edad, cédula de identidad número V-19.019.824. y que colaboraron para la huida del lugar de los ciudadanos privados de libertad. Posteriormente, luego de análisis del sitio de suceso y entrevistas verbales con los involucrados en el hecho, se pudo evidenciar la negligencia manifiesta de los funcionarios de guardia ante las incongruencias de sus versiones, por tal motivo se practica la aprehensión de los funcionarios de guardia para el momento de los hechos, a quienes igual se le incauta sus teléfonos celulares para el respectivo análisis criminalistico, identificados de la siguiente manera: 1) DETECTIVE AGREGADO LUIS ALFONSO RIVAS SANDOVAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.560.403, 2) DETECTIVE HAROLD RAFAEL ALZOLAR , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-28.458.573, 3) DETECTIVE ANDREWS JESUS GUZMAN MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-29.911.403, Y 4) DETECTIVE ALFONZO JAVIER LARES BLANCO. Es por lo que esta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos: JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.440.573, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.610.340, ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal; LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.560.403, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.904.697, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.458.573, ANDREWS JESÚS GUZMÁN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-29.911.403, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y para todos los ciudadanos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Razones estas, ciudadana Juez por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga a los mencionados ciudadanos: JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.440.573, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.610.340, ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824, LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.560.403, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.904.697, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.458.573, ANDREWS JESÚS GUZMÁN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-29.911.403, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; CUARTO: Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”...”
Seguidamente se le cede la palabra a los ciudadanos imputados: JULIO JOSÉ MATA MEDINA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone lo siguiente: “…la fuga fue que yo pedí un delivery con el amigo mío Emanuel, cuando van a entregar el domicilio lo entregan por la puerta ahí fue cuando yo y Emanuel forzamos la puerta cae el PTJ cae por allá, forzamos la reja y yo me salí de primero ya la moto nos estaba esperando afuera, así fue todo como le estoy diciendo y Emmanuel quedo tirado con el pie partido y yo ya estaba montado en la moto, lo del CICPC no tienen nada que ver, es todo…”
Consecutivamente se le cede la palabra al ciudadano ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone lo siguiente: “…recibí una llamada de la señorita Stefany, la muchacha que prestó la moto a Carlos Eduardo, ella me llamo no sabía dónde estaba Carlos Eduardo, para ubicarlo para que le entregara su moto, yo Salí de mi casa para hacerle el favor a ella, y cuando baje me conseguí a Carlos y le dije que ella le está pidiendo su moto, el me entrego la llave de la moto para yo entregarle la moto a Stefany, se la entregue a Stefany su moto y me quede con la moto de él, que él la dejo en la casa de Stefany, y yo subí a mi casa y a las 4 horas de la mañana me levantaron que tenía que ver yo con la fuga y realmente no sé qué paso, yo no tuve relación con ellos de eso, simplemente me buscan porque tengo las llamadas con Stefany, me quieren inculpar con eso de algo que yo no hice, es todo…”
De seguida se le cede la palabra a los ciudadanos imputados: ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ, ANDREWS JESÚS GUZMÁN MARIN, quienes impuestos del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expusieron: “Nos acogemos al precepto constitucional, es todo”
Por otra parte se le dio la palabra a la defensa Pública 1º Policial Penal Ordinario ABG. LUIS REINOZA, quien expuso: “…Oída la exposición del ministerio público y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa se opone a la precalificación fiscal toda vez que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, ciudadana juez en conversación sostenida con mis representados los mismos me manifiestan que efectivamente en caso de los ciudadanos JULIO JOSÉ MATA MEDINA Y ENMANUEL TINOCO, quienes se encontraban privado de libertad y recibieron una comida por parte de sus allegados y en extrañas circunstancias terminaron lanzado desde una altura, a su vez el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es de profesión delivery, no tiene conocimiento de los hechos por el cuál se encuentra señalado por parte de los funcionarios policiales y está siendo involucrado en este proceso solo por ser un trabajador profesional del volante, en cuanto el ciudadano ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, un ciudadano que fue abordado en su vivienda y de manera vil incriminado sin saber por qué está siendo presentado ante este tribunal y al observar las actas procesales la misma carece de elementos que acrediten responsabilidad en el delito EVASIÓN DE DETENIDO, no existe los elementos para el señalamiento sobre este delito aunado a esto en el señalamiento de AGAVILLAMIENTO, mucho menos hay elementos facticos que lo puedan involucrar, ni llamadas, ni menajes que permita presumir la existencia de ese delito, es por lo tanto que esta defensa técnica se opone de manera vehemente a la precalificación jurídica de dichos delitos y la aprehensión de los mismos, esta defensa en vista del contenido del expediente le solicito al tribunal la continuación de la investigación vía ordinario y que le sea conferido a mis defendidos una de las medidas alternativas a la privativa de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias de las presente actas, es todo”.......”
Por otra parte se le dio la palabra a la defensa Pública 1º Penal Ordinario ABG. YUSMARA SOTO, defensa pública primera penal, quien expone: “…una vez escuchada la exposición realizada por la representación fiscal y revisadas como fueran las actas que conforman la presente causa, esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mis representados son autores y7o participes de los hechos por los cuales están siendo presentados el día de hoy, toda vez que no se evidencia de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa, al menos la presencia de persona alguna que pueda dar fe sobre la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones, en caso de ser declarada sin lugar dicha solicitud esta Defensa solicita se aparte de la solicitud incoada por la representación fiscal, toda vez que no se desprende de ninguna manera que mis representados se hayan retrasado u omitido en el ejercicio de sus funciones, ya que los mismos ese encontraban realizando sus labores habituales, en el centro de retención, ni mucho menos se desprende de las actas policiales que los mismos se hayan favorecido de alguna forma en los hechos que hoy nos ocupan, en cuanto al delito de agavillamiento solicito se aparte del tipo penal, toda vez que no existe una investigación previa con la cual se pudiera de alguna forma determinar que mis representados se encontraban reunidos con el fin de cometer delitos, ya que los mismos son compañeros de labore, por lo anteriormente expuesto solicito que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, que mis representados sean impuestos de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias de las actas que confirman la presente causa es todo.......”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.440.573, ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.343, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.610.340, ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824, LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.560.403, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.904.697, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.458.573, y ANDREWS JESÚS GUZMÁN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-29.911.403, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, FUGA DE DETENIDOS, (Quebrantamiento de Condena) previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal; EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, es decir, el día 30 de octubre de 2025.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadanos JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.440.573, es participe de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, el ciudadano ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.343, la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDOS, (Quebrantamiento de Condena) previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal; CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.610.340 y ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824, por la presunta comisión de delito de EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal; LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.560.403, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.904.697, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.458.573, y ANDREWS JESÚS GUZMÁN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-29.911.403, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y para todos los ciudadanos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del estado La Guaira, en fecha 30 de octubre de 202, en virtud que fueron notificados mediante llamada telefónica por parte del Detective Agregado Luis Rivas, Jefe de guardia por el Centro de Retención de Caraballeda, que al momento que el funcionario Detective Harold Alzolar intenta ingresar alimentos, aperturando la puerta de la celda A, del mencionado reten, dos (02) detenidos se abalanzaron en su contra, empujándolo contra la pared, huyendo a la parte posterior de este calabozo, donde lograron desprender una reja que da al área de la jefatura Civil, de donde saltaron, teniendo esta área una altura de tres metros aproximadamente, llegando a un área exterior del recinto que da a la vía pública, lugar donde eran esperados por dos sujetos desconocidos abordo de dos vehículos tipo moto, pero uno de los evadidos luego de saltar, se lesiona el brazo y pierna derecha produciéndose una fractura en tibia y peroné que le impidió abordar un de estos vehículos, mientras que el otro logra montarse huyendo del lugar, por lo que los funcionarios con la premura del caso logran recapturar a pocos metros, siendo este trasladado al hospital Seguro Social de La Guaira para así ser atendido debido a la lesión que presentaba, de igual manera los funcionarios procedieron a realizar rastreo por la zona en búsqueda del ciudadano evadido, específicamente en el SECTOR INDEPENDENCIA, VIA PÚBLICA, ADYACENTE A LA BODEGA SOFIA, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, logrando visualizar a una persona del género masculino, el cual portaba como vestimenta una franela de color NEGRO, un blu Jean y un (01) par de zapato de color ROJO, con el logo alusivo a la marca NIKE, con la tenencia de las siguientes características piel BLANCA, contextura DELGADA, de un (01) metro sesenta y cinco aproximadamente (1:65 METROS), color de cabello NEGRO, evidenciándose en él una actitud nerviosa y esquiva, reuniendo todas las características de la persona requerida por la comisión, motivo por el cual procedieron a indicarle la voz de alto, haciendo este caso omiso al llamado,, logrando aprehenderlo y al realizar una revisión corporal al mismo le incautaron ubicar en su bolsillo izquierdo dos (02) equipos telefónicos y UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CHUZO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, quedando identificado el ciudadano retenido mediante datos aportado por el mismo como: JULIO JOSE MATA MEDINA. Asimismo, los funcionarios lograron la captura de dos (02) sujetos que tripulaban los dos vehículos motos, quedando identificados como 01).- CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de 23 años de edad, de cédula de identidad N° V- 31.610.340 y 02).- ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, de 36 años de edad, cédula de identidad número V-19.019.824. y que colaboraron para la huida del lugar de los ciudadanos privados de libertad. Posteriormente, luego de análisis del sitio de suceso y entrevistas verbales con los involucrados en el hecho, se pudo evidenciar la negligencia manifiesta de los funcionarios de guardia ante las incongruencias de sus versiones, por tal motivo se practica la aprehensión de los funcionarios de guardia para el momento de los hechos, a quienes igual se le incauta sus teléfonos celulares para el respectivo análisis criminalistico, identificados de la siguiente manera: 1) DETECTIVE AGREGADO LUIS ALFONSO RIVAS SANDOVAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.560.403, 2) DETECTIVE HAROLD RAFAEL ALZOLAR , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-28.458.573, 3) DETECTIVE ANDREWS JESUS GUZMAN MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-29.911.403, Y 4) DETECTIVE ALFONZO JAVIER LARES BLANCO.
Ahora bien el delito de mayor entidad atribuido a los ciudadanos imputados JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.440.573, ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.343, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.610.340 y ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824, es un delito grave que merece pena privativa de libertad, lo cual hace presumir el peligro de fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que estamos hablando de un delito grave como es el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual comporta una pena de DOS (02) A CINCO (05) años de prisión.
Igualmente, el delito de mayor entidad atribuido a los ciudadanos imputados LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.560.403, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.904.697, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.458.573, y ANDREWS JESÚS GUZMÁN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-29.911.403, es un delito grave que merece pena privativa de libertad, lo cual hace presumir el peligro de fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que estamos hablando de un delito grave como es el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, el cual comporta una pena de TRES (03) A SIETE (07) años de prisión.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.440.573, por la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.343, por la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDOS, (Quebrantamiento de Condena) previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal; CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.610.340 y ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824, por la presunta comisión de delito de EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal; LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.560.403, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.904.697, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.458.573, y ANDREWS JESÚS GUZMÁN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-29.911.403, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y para todos los ciudadanos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Con respecto a la solicitud interpuesta por las Defensas, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a su patrocinados, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en relación a lo invocado por las defensas, en relación que en las actas que conforman la presente causa no consta testigos que avalen la actuación policial; es de resaltar que estamos en una fase incipiente del proceso y que faltan diligencias investigativas por consignar. Y así se establece.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos Decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.343, JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.440.573, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.610.340, ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824, LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.560.403, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.904.697, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.458.573, ANDREWS JESÚS GUZMÁN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-29.911.403, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.440.573, por la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, ENMANUEL ISAIAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.343, por la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDOS, (Quebrantamiento de Condena), previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal; CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.610.340 y ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.019.824, por la presunta comisión de delito de EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal; LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.560.403, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-27.904.697, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.458.573, y ANDREWS JESÚS GUZMÁN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-29.911.403, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y para todos los ciudadanos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de las defensas en el sentido que se decrete a favor de sus representados libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad.
CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO III, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal.
QUINTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. …”

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre el fondo de los recursos de apelación interpuestos separadamente: el primero por el ciudadano Abg. José Gregorio Vivas Ramírez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRÍGUEZ y ANDRÉS JESÚS GUZMAN MARÍN, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.560.403, N° V.-27.904.697, N° V.-28.458.573, y N° V.-29.911.403, respectivamente; y el segundo por el ciudadano Abg. Luis Reinosa Lugo, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) Policial del estado La Guaira, en representación de los ciudadanos ENMANUEL ISAÍAS TINOCO SOLANO, JULIO JOSÉ MATA MEDINA, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALBERT JOSÉ BERROTERÁN TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V.-26.223.343, N° V.-26.440.573, N° V.-31.610.340, N° V.-19.019.824, respectivamente, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 01 de noviembre de 2025, a través de la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.440.573, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; ENMANUEL ISAÍAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.223.343, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, (Quebrantamiento de Condena) previsto y sancionado en el artículo 259 ejusdem, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALBERT JOSÉ BERROTERÁN TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-31.610.340 y Nº V.-19.019.824, respectivamente, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Sustantiva Penal; LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRÍGUEZ y ANDREWS JESÚS GUZMAN MARÍN, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.560.403, N° V.-27.904.697, N° V.-28.458.573, y N° V.-29.911.403, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y para todos los ciudadanos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al primer escrito recursivo, planteado por el ciudadano Abg. José Gregorio Vivas Ramírez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRÍGUEZ y ANDRÉS JESÚS GUZMAN MARÍN, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.560.403, N° V.-27.904.697, N° V.-28.458.573, y N° V.-29.911.403, respectivamente, se observa que el mismo acudió a la vía recursiva por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando en su escrito que no son suficientes los elementos presentados por la vindicta pública para acreditar el tipo penal imputado a los justiciables antes mencionados y para demostrar la autoría o participación de los mismos en la comisión del hecho punible, aunado a la presunción de inocencia. Requiriendo en consecuencia se declare Con Lugar el recurso interpuesto y sea anulado el fallo impugnado, mediante el cual, fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados.

Por otra parte, se observa del segundo recurso de apelación, presentado por el ciudadano Abg. Luis Reinosa Lugo, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) Policial del estado La Guaira, en representación de los ciudadanos ENMANUEL ISAÍAS TINOCO SOLANO, JULIO JOSÉ MATA MEDINA, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALBERT JOSÉ BERROTERÁN TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V.-26.223.343, N° V.-26.440.573, N° V.-31.610.340, N° V.-19.019.824, respectivamente, quienes recurrieron ante esta Alzada en virtud que a criterio de la Defensa, la decisión cuestionada carece de motivación, alegando que la Juzgadora de Instancia se limitó en el fallo dictado a citar el artículo 236 de la norma adjetiva penal, sin analizar el mismo y precisar los motivos por los cuales consideraba ajustado a derecho el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos in comento, señalando además que dicha medida es desproporcionada en relación a los hechos ocurridos, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus representados.

En tanto que la representación fiscal, en su escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos, los ABG. FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y ABG. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Décima (10º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consideran que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la comisión de los hechos ilícitos imputados, y que dicha medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal A-quo a los justiciables en el caso de marras, se encuentra adecuada a derecho, toda vez que la misma es decretada a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo que impide quedar ilusorio el poder punitivo del estado venezolano, y que debe mantenerse dicha medida, solicitando en consecuencia el titular de la acción penal, sean declarados sin lugar los recursos de apelación incoados, y se mantenga incólume el fallo bajo estudio.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de nuestra Carta Magna, este Órgano Colegiado al momento de emitir pronunciamiento en el caso que hoy nos ocupa, estima necesario y oportuno señalar que se realizó un análisis exhaustivo al presente cuaderno de incidencia y de la causa en su estado original, pudiendo constatar lo siguiente:

El Recurso de Apelación, para ser útil en la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, siendo que, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente fundamentada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivada y claramente los agravios que considera existentes y debiendo proponer la forma de solucionarlos.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que, a los efectos de la resolución de los recursos de apelación interpuestos, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que ambos recurrentes objetan en el caso de marras.

Primigeniamente, observa este Ad-quem que en fecha 01 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la cual, la Juzgadora de Instancia pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, pudiendo constatar que fueron puestos a la orden de dicho Órgano Jurisdiccional los ciudadanos; JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.440.573, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; ENMANUEL ISAÍAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.223.343, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, (Quebrantamiento de Condena) previsto y sancionado en el artículo 259 ejusdem, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALBERT JOSÉ BERROTERÁN TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-31.610.340 y Nº V.-19.019.824, respectivamente, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Sustantiva Penal; LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRÍGUEZ y ANDREWS JESÚS GUZMAN MARÍN, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.560.403, N° V.-27.904.697, N° V.-28.458.573, y N° V.-29.911.403, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y para todos los ciudadanos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal, cuya acción penal de dichos ilícitos penales no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los hechos datan del 31 de octubre de 2025, situación esta que en nada viola el contenido del artículo 236 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, y no como lo señala el recurrente en el primer escrito recursivo.

Asimismo, tenemos que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 Ibídem, la Jueza de la recurrida consideró que existen suficientes elementos de convicción, los cuales constan en la causa principal, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe, en la comisión de los hechos punibles antes citados, los cuales se pasan a citar de seguidas:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31/10/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 03 al 05 y vuelto de la primera pieza del expediente en su estado original.

2.- Inspección Técnica Nº 0877, de fecha 31/10/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso, siendo este “Centro de Resguardo y Garantía de Privado de Libertad Caraballeda, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado La Guaira”. cursante a los folios 18 al 38 de la primera pieza del expediente en su estado original.

3.- Inspección Técnica Nº 0883, de fecha 31/10/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. cursante a los folios 46 al 50 de la primera pieza de la causa en su estado original.

4.- Inspección Técnica Nº 0882, de fecha 31/10/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. cursante a los folios 51 al 55 de la primera pieza de la causa en su estado original.

5.- Inspección Técnica Nº 0881, de fecha 31/10/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. cursante a los folios 56 al 60 de la primera pieza de la causa en su estado original.

6.- Dictamen Pericial Nº 090-2025, de fecha 31/10/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. cursante a los folios 62 al 64 de la primera pieza de la causa en su estado original.

7.- Dictamen Pericial Nº 091-2025, de fecha 31/10/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. cursante a los folios 65 al 67 de la primera pieza de la causa en su estado original.

8.- Dictamen Pericial Nº 092-2025, de fecha 31/10/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. cursante a los folios 68 al 70 de la primera pieza del expediente en su estado original.

9.- Acta de Entrevista, de fecha 31/10/2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana identificada como “STEPHANY”. cursante a los folios 73 al 74 de la primera pieza del expediente en su estado original.

10.- Acta de Entrevista, de fecha 31/10/2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (a) ciudadano identificado como “YOSBRAM”. cursante a los folios 75 al 76 de la primera pieza del expediente en su estado original.

11.- Acta de Entrevista, de fecha 31/10/2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (a) ciudadano identificado como “YELDRY”. cursante a los folios 77 al 78 de la primera pieza del expediente en su estado original.

12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31/10/2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. cursante a los folios 79 al 81 de la primera pieza del expediente en su estado original.

13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31/10/2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. cursante a los folios 103 y vuelto de la primera pieza del expediente en su estado original.

14.- Dictamen Pericial Nº 1321, de fecha 31/10/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. cursante a los folios 106 al 108 de la primera pieza del expediente en su estado original.

15.- Dictamen Pericial Nº 1318, de fecha 31/10/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. cursante a los folios 112 al 115 y vuelto de la primera pieza del expediente en su estado original.

16.- Dictamen Pericial Nº 1322, de fecha 31/10/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de experticias informáticas. cursante a los folios 117 al 123 y vuelto de la primera pieza del expediente en su estado original.

17.- Dictamen Pericial Nº 1323, de fecha 31/10/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. cursante a los folios 125 al 135 de la primera pieza del expediente en su estado original.

18.- Experticia Médico Legal, de fecha 01/11/2025, suscrita por la Doctora Mafer Escobar, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizada al ciudadano Enmanuel Isaías Tinoco. cursante a los folios 141 y vuelto de la primera pieza del expediente en su estado original.

19.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 31/10/2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual, dejaron constancia de la evidencia obtenida; “…1.Un (01) teléfono celular, marca: HONOR, modelo: ELA-LX3, color: NEGRO, sériales (sic) IMEI: 865573081417909 / 865573081497901, SIMCARD Digitel 8958022503281469435F, número de teléfono 04221002249, 2. Un (01) teléfono celular, marca: SAMSUNG, modelo: S24 ULTRA, color: GRIS, sériales (sic) IMEI: 355545133436183 / 359736142435182, SIMCARD Digitel 8958022311152267916F, teléfono 04122131008, 3. Un (01) teléfono celular, marca: XIAOMI, modelo: REDMI 14C, color: NEGRO, seriales IMEI: 860602074388762 / 860602074388770, Simcard Movilnet 8958060004641900527, número de teléfono: 04161511870, 4. Un (01) teléfono celular, marca: XIAOMI, modelo: REDMI NOTE 9, color: AZUL, serial IMEI: 352971683176826 / 352971683176826, desprovisto de SIMCARD 8958060004641967708, 5. Un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GALAXY A56 5G, de color AZUL, seriales IMEI 353969250150090 / 35427662015092, provisto de una SIMCARD Digitel 895802151006019046, número de teléfono 04129988838, 6. Un (01) teléfono celular, marca IPHONE, modelo 14 PRO MAX, de color BLANCO, seriales IMEI 355063660629303/ 355063660962241, número de teléfono 04140207970, 7. Un (01) teléfono celular, marca INFINIX, modelo X6886, de color plata, serial IMEI 358976413079616 / 358976417453916, provisto de Simcard, Digitel 895802171011128027, número de teléfono 04126152123, y 8. Un (01) teléfono celular, marca XIAOMI, modelo M2010J19SL, de color NEGRO, serial IMEI 860519055687907/ 860519055687915, (sic)…”. cursante al folio 142 de la primera pieza del expediente en su estado original.

20.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 31/10/2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual, dejaron constancia de la evidencia obtenida; “…Un (01) arma blanca, tipo chuzo, elaborado en metal, de fabricación rudimentaria…”. cursante al folio 143 de la primera pieza del expediente en su estado original.

21.- Constancia de Personal de Guardia llevado por el Retén de Caraballeda, de fecha 30 de octubre de 2025, cursante a los folios 145 al 148 y vuelto de la primera pieza del expediente en su estado original.

22.- Avalúo Real, Peritaje Nº 1324, de fecha 31 de octubre de 2025, cursante a los folios 151 al 162 de la primera pieza del expediente en su estado original.

Del análisis realizado a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que los ciudadanos LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRÍGUEZ y ANDRÉS JESÚS GUZMAN MARÍN, ENMANUEL ISAÍAS TINOCO SOLANO, JULIO JOSÉ MATA MEDINA, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALBERT JOSÉ BERROTERÁN TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.560.403, N° V.-27.904.697, N° V.-28.458.573, y N° V.-29.911.403, N° V.-26.223.343, N° V.-26.440.573, N° V.-31.610.340, N° V.-19.019.824, respectivamente, resultaron aprehendidos, en virtud que fueron notificados los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 30 de octubre de 2025, mediante llamada telefónica por parte del Detective Agregado Luis Rivas, Jefe de guardia por el Centro de Retención de Caraballeda, manifestando que al momento en que el funcionario Detective Harold Alzolar intenta ingresar alimentos, aperturando la puerta de la celda A, del mencionado reten, dos (02) detenidos se abalanzaron en su contra, empujándolo contra la pared, posteriormente huyendo hacia la parte trasera del recinto, donde lograron desprender una reja que limita con el área de la jefatura Civil, la cual saltaron, teniendo esta área una altura de tres metros, logrando salir a un sitio abierto del recinto que da a la vía pública, lugar donde se encontraban en espera dos sujetos que abordaban dos vehículos tipo moto.

Se observa de igual manera que uno de los evadidos luego de saltar, se lesionó el brazo y la pierna derecha, produciéndose una fractura en tibia y peroné que le impidió abordar uno de estos vehículos, mientras que el otro logró subirse al vehículo automotor, huyendo del lugar, por lo que los funcionarios actuantes con la premura del caso logran detener al sujeto lesionado a pocos metros, siendo trasladado posteriormente al hospital Seguro Social de La Guaira, para así ser atendido debido a la lesión que presentaba, de igual manera los funcionarios procedieron a realizar rastreo por la zona en búsqueda del ciudadano evadido, específicamente en el SECTOR INDEPENDENCIA, VIA PÚBLICA, ADYACENTE A LA BODEGA SOFIA, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, logrando visualizar a una persona de género masculino, el cual portaba como vestimenta una franela de color NEGRO, blue Jeans y zapatos de color ROJO, con el logo alusivo a la marca NIKE, con la tenencia de las siguientes características piel BLANCA, contextura DELGADA, estatura de 1.65 Mts aproximadamente, de cabello NEGRO, evidenciándose en él una actitud nerviosa y evasiva, por lo que a criterio de los funcionarios actuantes, este reunía todas las características de la persona requerida por la comisión, motivo por el cual procedieron a indicarle la voz de alto, haciendo este caso omiso al llamado, logrando aprehenderlo y al realizarle una revisión corporal al mismo, lograron ubicar en su bolsillo izquierdo dos (02) equipos telefónicos y UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CHUZO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, quedando identificado como el ciudadano retenido mediante datos aportado por el mismo como: JULIO JOSE MATA MEDINA.

Asimismo, los funcionarios lograron la captura de dos (02) sujetos que tripulaban los dos vehículos tipo moto, quedando identificados como 1).- CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de 23 años de edad, de cédula de identidad N° V- 31.610.340 y 2).- ALBERT JOSÉ BERROTERAN TOVAR, de 36 años de edad, cédula de identidad número V-19.019.824, siendo estos quienes colaboraron para la huida del lugar de los ciudadanos privados de libertad. Posteriormente, luego de análisis del sitio de suceso y entrevistas a los involucrados en el hecho, pudieron evidenciar la negligencia manifiesta de los funcionarios de guardia ante las incongruencias de sus versiones, por tal motivo se practica la aprehensión de los funcionarios de guardia para el momento de los hechos, a quienes igual se les incautó sus teléfonos celulares para el respectivo análisis criminalistico, quedando identificados de la siguiente manera: 1) DETECTIVE AGREGADO LUIS ALFONSO RIVAS SANDOVAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.560.403, 2) DETECTIVE HAROLD RAFAEL ALZOLAR , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-28.458.573, 3) DETECTIVE ANDREWS JESUS GUZMAN MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-29.911.403, Y 4) DETECTIVE ALFONZO JAVIER LARES BLANCO.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) …” .

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso.

En este sentido, se observa que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos decisores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.440.573, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; ENMANUEL ISAÍAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.223.343, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, (Quebrantamiento de Condena) previsto y sancionado en el artículo 259 ejusdem, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALBERT JOSÉ BERROTERÁN TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-31.610.340 y Nº V.-19.019.824, respectivamente, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Sustantiva Penal; LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRÍGUEZ y ANDREWS JESÚS GUZMAN MARÍN, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.560.403, N° V.-27.904.697, N° V.-28.458.573, y N° V.-29.911.403, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y para todos los ciudadanos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal, llenan los requisitos para la fundamentación básica del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos al hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Juzgadora de Instancia, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, aunado al hecho de que existen suficientes elementos para determinar que los ciudadanos antes mencionados podrían influir en que testigos o coimputados se comporten de manera desleal o reticente y así poner en peligro la investigación o dificultar la búsqueda de la verdad; decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.440.573, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; ENMANUEL ISAÍAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.223.343, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, (Quebrantamiento de Condena) previsto y sancionado en el artículo 259 ejusdem, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALBERT JOSÉ BERROTERÁN TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-31.610.340 y Nº V.-19.019.824, respectivamente, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Sustantiva Penal; LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRÍGUEZ y ANDREWS JESÚS GUZMAN MARÍN, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.560.403, N° V.-27.904.697, N° V.-28.458.573, y N° V.-29.911.403, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y para todos los ciudadanos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal.

Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de esta Sala).

La precitada disposición legal, desvirtúa en su totalidad las aspiraciones de los recurrentes, en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones que rielan insertas en las actas procesales que conforman la presente causa y la libertad que ambos recurrentes pretenden a favor de sus representados, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, por cuanto se observa que fueron imputados delitos que exceden en su límite máximo los tres (03) años, aunado al hecho de que atendiendo las circunstancias propias del caso, se observa que dos de los imputados se encontraban detenidos en razón de que se les sigue un proceso penal distinto al de marras, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.

En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumusboni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.

Siendo así las cosas, se observa que la Jueza del Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en la decisión cuestionada, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud que los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos in comento fueron; FUGA DE DETENIDOS, (Quebrantamiento de Condena) previsto y sancionado en el artículo 259 ejusdem, EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Sustantiva Penal, EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal, y la Juzgadora de Instancia al encontrarse ante la presunción razonable de la materialización sin duda alguna del peligro de fuga, tal y como lo señaló en la decisión cuestionada, consideró que se encontraban llenos los extremos legales del artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal.

Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1421, de fecha 12/07/2007, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, asentó lo siguiente:

• Sentencia Nª 1421:

“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que los ciudadanos LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRÍGUEZ y ANDRÉS JESÚS GUZMAN MARÍN, ENMANUEL ISAÍAS TINOCO SOLANO, JULIO JOSÉ MATA MEDINA, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALBERT JOSÉ BERROTERÁN TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.560.403, N° V.-27.904.697, N° V.-28.458.573, y N° V.-29.911.403, N° V.-26.223.343, N° V.-26.440.573, N° V.-31.610.340, N° V.-19.019.824, respectivamente, podrían influir en la presente investigación negativamente, como fue señalado ut retro, comportándose los ciudadanos in comento de una manera desleal y reticente, no solamente él, sino coadyuvando a que testigos actúen de la misma forma, lo cual hace procedente el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de garantizar el Debido Proceso y las resultas del mismo.

Siendo así las cosas, pudo constatar este Órgano Colegiado de las actas procesales que integran la presente causa, que los elementos de convicción cursantes en actas, tal y como lo señaló el A-quo en la decisión cuestionada, crean la presunción razonable de que los ciudadanos JULIO JOSÉ MATA MEDINA y ENMANUEL ISAÍAS TINOCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-26.440.573 y Nº V.-26.223.343, respectivamente, se valieron del momento en que el personal de guardia distribuía los alimentos correspondientes para sorprenderlo y emprender veloz huida del lugar, saltando una reja que limita con la jefatura civil adyacente al lado de dicho recinto, y posteriormente saltar desde la altura de 3 metros aproximadamente, para llegar a la vía pública, donde se encontraban los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALBERT JOSÉ BERROTERÁN TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-31.610.340 y Nº V.-19.019.824, respectivamente, a la espera a bordo de dos (02) vehículos tipo moto, para colaborar en la huida del lugar de los ciudadanos antes mencionados, momento en que producto del salto de la altura de 3 metros aproximadamente el ciudadano ENMANUEL ISAÍAS TINOCO, se lesionó y no pudo abordar el vehículo tipo moto, siendo detenido y posteriormente trasladado a un centro médico para su atención, y que ante la presunta negligencia, inobservancia e imprudencia de los ciudadanos LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRÍGUEZ y ANDREWS JESÚS GUZMAN MARÍN, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.560.403, N° V.-27.904.697, N° V.-28.458.573, y N° V.-29.911.403, respectivamente, quienes se encontraban como personal de guardia del centro de detención, es por lo que los ciudadanos JULIO JOSÉ MATA MEDINA y ENMANUEL ISAÍAS TINOCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-26.440.573 y Nº V.-26.223.343, respectivamente, lograron emprender veloz huida del recinto, situación esta que consideró acertadamente ajustado a derecho el Tribunal de Instancia en el caso que hoy nos ocupa, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la sujeción de los justiciables al mismo.

Por lo tanto ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos separadamente: el primero por el ciudadano Abg. José Gregorio Vivas Ramírez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRÍGUEZ y ANDRÉS JESÚS GUZMAN MARÍN, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.560.403, N° V.-27.904.697, N° V.-28.458.573, y N° V.-29.911.403, respectivamente; y el segundo por el ciudadano Abg. Luis Reinosa Lugo, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) Policial del estado La Guaira, en representación de los ciudadanos ENMANUEL ISAÍAS TINOCO SOLANO, JULIO JOSÉ MATA MEDINA, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALBERT JOSÉ BERROTERÁN TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V.-26.223.343, N° V.-26.440.573, N° V.-31.610.340, N° V.-19.019.824, respectivamente, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 01 de noviembre de 2025, a través de la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos; JULIO JOSÉ MATA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.440.573, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; ENMANUEL ISAÍAS TINOCO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.223.343, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, (Quebrantamiento de Condena) previsto y sancionado en el artículo 259 ejusdem, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALBERT JOSÉ BERROTERÁN TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-31.610.340 y Nº V.-19.019.824, respectivamente, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Sustantiva Penal; LUIS ALFONZO RIVAS SANDOVAL, ALFONZO JAVIER LARES BLANCO, HAROLD RAFAEL ALZOLAR RODRÍGUEZ y ANDREWS JESÚS GUZMAN MARÍN, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.560.403, N° V.-27.904.697, N° V.-28.458.573, y N° V.-29.911.403, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y para todos los ciudadanos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal. Quedando así, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.