REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 19 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2580-2025
RECURSO : Prov.- 2520-2025
PONENTE : DR. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YUSMARA SOTO, en su carácter de defensora Publica Primera (01) Penal Ordinario del estado la Guaira, de los ciudadanos JEHONADAT JEN FRONTADO UGAS y ELEAZAR JOSE FRONTADO UGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.-27.225.367 y V-28.753.436, respectivamente, en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 19 de noviembre de 2025, mediante la cual decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 237 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem. En tal sentido, se observa:

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-2520-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente al DR. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó el auto impugnado el día 19 de noviembre de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos JEHONADAT JEN FRONTADO UGAS, titular de la cédula de identidad N° V-27.225.367 y ELEAZAR JOSÉ FRONTADO UGAS, titular de la cédula de identidad N° V-28.753.436, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: de los ciudadanos JEHONADAT JEN FRONTADO UGAS, titular de la cédula de identidad N° V-27.225.367 y ELEAZAR JOSÈ FRONTADO UGAS, titular de la cédula de identidad NO V-28.753.436, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete a favor de su representado la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contempladas en los artículos 242 del texto adjetivo penal, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem. Se deja constancia que el Juez explico de manera clara, sencilla y oral todo cuanto aconteció en el presente acto…" Copiado Textual. Cursante a los folios tres (3) al siete (7) del presente cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran el presente recurso la Abg. YUSMARA SOTO, en su carácter de defensora Publica Primera (01) Penal Ordinario del estado la Guaira de los ciudadanos JEHONADAT JEN FRONTADO UGAS y ELEAZAR JOSE FRONTADO UGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.-27.225.367 y V-28.753.436, respectivamente, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. YUSMARA SOTO, en su carácter de defensora Publica Primera (01) Penal Ordinario del estado la Guaira de los ciudadanos JEHONADAT JEN FRONTADO UGAS y ELEAZAR JOSE FRONTADO UGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.-27.225.367 y V-28.753.436, respectivamente, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa de fecha 19 de noviembre de 2025, inserta a los folios uno (01) al dos (02) del presente cuaderno de incidencia, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por la Abg. YUSMARA SOTO, en su carácter de defensora Publica Primera (01) Penal Ordinario del estado la Guaira de los ciudadanos JEHONADAT JEN FRONTADO UGAS y ELEAZAR JOSE FRONTADO UGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.-27.225.367 y V-28.753.436, respectivamente, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada el día 19 de noviembre de 2025, e impugnada en fecha 27 de noviembre de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios catorce (14) al diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta y dos (32) del presente escrito recursivo, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. –

El recurso de apelación presentado por la Abg. YUSMARA SOTO, en su carácter de defensora Publica Primera (01) Penal Ordinario del estado la Guaira de los ciudadanos JEHONADAT JEN FRONTADO UGAS y ELEAZAR JOSE FRONTADO UGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.-27.225.367 y V-28.753.436, respectivamente, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 4°. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estos decisores, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YUSMARA SOTO, en su carácter de defensora Publica Primera (01) Penal Ordinario del estado la Guaira de los ciudadanos JEHONADAT JEN FRONTADO UGAS y ELEAZAR JOSE FRONTADO UGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.-27.225.367 y V-28.753.436, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios veinticuatro (24) al treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.