REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 19 de Diciembre de 2025 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV-2017-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-2683-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.


Siendo la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada pasar a resolver la incidencia de recusación interpuesta por las ciudadanas DARCIA MENESES DE RODRIGUEZ Y GREISY ORIANA RODRIGUEZ MENESES, en su carácter de víctima, debidamente asistidas por el profesional del derecho ARTURO PELLES CARDOZO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 18.489, mediante la cual Recusa a la Abogada ELFY VINCENTI ARREAZA , Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, de conformidad con los artículos 88 y 89 numeral 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, previamente observa:

Este Tribunal Colegiado, a los fines de resolver la presente incidencia, observa:

I
ALEGATOS DEL RECUSANTE

Las recusantes DARCIA MENESES DE RODRIGUEZ Y GREISY ORIANA RODRIGUEZ MENESES, en su carácter de víctima, debidamente asistidas por el profesional del derecho ARTURO PELLES CARDOZO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 18.489, entre otras cosas, expresan a los folios 01 al 06 del Cuaderno de Recusación, lo siguiente:

“…Nosotras DARCIA GISELA MENESES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.576.032, domiciliada en Playa Grande Avenida principal Playa Grande, Edificio E 1, piso 1, Apartamento 6, Urbanización Playa Grande, Catia La Mar del Estado La Guaira, teléfono: 04242858285; correo electrónico Email: menesesgisela420@gmail.com, y GREISY ORIANA RODRÍGUEZ MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.803.121, domiciliada en Playa Grande, calle Playa Grande Avenida, Edificio E1, piso 1, Apartamento 7, Urbanización Hugo Chávez, Catia La Mar del Estado La Guaira, teléfono: 0412-0131480, correo electrónico Email: Menesesgreisy.320@gmail.com, actuando en nuestra condición de víctimas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, cualidad que ostentamos por haber sido atropelladas y derribadas por el vehículo marca SEAT, Placas: AHE55T, Marca SEAT, modelo: New León, FR AUT-NEW, Clase: Automóvil. Tipo: Sedan, Uso; particular, Color: Amarillo, año 2008, serial de carrocería V55CE61P28R012928, víctimas del accidente causado por el ciudadano ENDER JOSE MATERAN PINEDA, titular de la cedula de identidad No. V- 19.089.322, quien estaba conduciendo totalmente intoxicado por alcohol en estado de embriaguez, tal y como se evidencia de la prueba de alcoholímetro realizada por la policía de tránsito que instruyo el expediente, cuya prueba PUEDE SER CONSTATADA en el expediente remitido a esta Corte de Apelaciones por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado La Guaira Asunto Provisional : 2017-2025 al folio 14 debidamente asistidas en este acto por el abogado en ejercicio ARTURO PELLES CARDOZO, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, avenida Universidad, de Coliseo a Chorro, Edificio Zulia, segundo piso oficina N°24, titulares de las Cédula de identidad No. V-4.355.919 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 18.489, ante usted, acudimos, a fin de hacer las siguientes consideraciones: Como consta a los autos del presente expediente, usted en su cualidad de Juez Tercero de Primera instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, correspondiéndole en esta fase del proceso el Control de la Constitucionalidad de conformidad con los artículos 19, 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional Artículo 107. Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Usted ciudadana Juez, con sus diferentes decisiones la del 1 de octubre de 2025 el Rechazo a la Querella, y la del 8 de diciembre de 2025 por medio de la cual declaró Sin Lugar el Control Judicial de conformidad con el artículo 287 de Código Orgánico Procesal Penal Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. Nos ha cercenado nuestros derechos.

Ciudadana Juez Tercero de Control, Usted con sus decisiones ilógicas e inconstitucionales, nos ha vulnerado nuestro Derecho como víctimas del accidente causado por el ciudadano ENDER JOSE MATERAN PINEDA, titular de la cedula de identidad No. V-19.089.322, quien estaba conduciendo totalmente intoxicado por alcohol en estado de embriaguez, tal y como se evidencia de la prueba de alcoholímetro realizada por la policía de tránsito que instruyó el expediente, cuya prueba PUEDE SER CONSTATADA en el expediente remitido a esta Corte de Apelaciones por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado La Guaira Asunto Provisional : 2017- 2025 al folio 14, derechos consagrados en el Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. 2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado. 4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código. 5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. 6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. 7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible. 8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos. 9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. 10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley. 11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación.

Usted como Juez del Tribunal Tercero de Control, Al haber fijado la Audiencia Preliminar para el día 15 de diciembre de 2025, dejándonos a nosotras las víctimas en total indefensión, porque desconoce en sus decisiones los artículos antes señalados del Código Procesal Penal como también los artículos 12 y 311 que establecen: Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso. 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

Y nuestro derecho de nosotras como víctimas estatuido en el Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso. 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadana Juez usted nos rechaza nuestros derechos como víctimas y no obstante en la notificación de fecha 8 de diciembre de 2025, nos notifica en nuestra cualidad de víctimas cuando declaro Sin Lugar el Control Judicial ejercido, le perpetuamos que la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de noviembre de 2020, es vinculante y establece los derechos de las víctimas. De igual forma la Sala Constitucional con ponencia del doctor Jesús Eduardo Cabrera, establece que los Jueces en esta etapa de proceso ejercen el Control Material de la Acusación Fiscal y usted debe de respetar a nosotras como las víctimas, siendo para nosotras inaceptable, que de la lectura de la actividad desarrollada por usted como Juez del tribunal de Control, se infiere que usted ignora totalmente el orden público del Proceso Penal, determinado en el artículo 13 del Código Procesal Penal que instituye: Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión y el el Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Estando instituido en el Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Norte e de la actividad procesal es la verdad, todas estas crueldades destinadas a nosotras las víctimas la hace incursa en las causales de Recusación señaladas en el artículo 89 ejusdem que establece: Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

La del ordinal 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta : En virtud de que usted abogada ELFFY YAURIT VICENTINI ARREAZA, Juez del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado La Guaira, ejerce animadversión por mi GREISY ORIANA RODRÍGUEZ, como víctima, al igual la misma animadversión que usted profesa por nuestro abogado asistente en este juicio Arturo Pelles Cardozo, a quien ha llamado Temerario, demuestra que mantiene una hostilidad manifiesta y siendo que consta en auto, donde lo indilgo de Temerario, lo apercibió y amenazó, lo que la hace incursa en causal, ya que nos esta cercenándonos nuestros derecho de víctimas siendo este un motivo grave que afecta su imparcialidad, por la animadversión demostrada hacia nosotras las víctimas y hacia nuestro abogado asistente. Así mismo esta incursa en la causal 7.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. Consideramos que usted al fijar la Audiencia Preliminar que la Corte de Apelaciones, resuelva la Apelación del Rechazo a la Querella, sentencia emitida por usted nos está limitando nuestros derechos como víctimas artículo 120 y 121, lo que la hace incursa en esta causa, pues ha debido esperar la decisión de Corte de Apelaciones para fijarla. De igual manera está incursa en la causal establecida en el ordinal 8.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Afecta su imparcialidad, la animadversión que tiene hacia nosotras las víctimas y nuestro abogado y al fijar la Audiencia Preliminar sin esperar que la Corte de Apelaciones sentenciara la Apelación del Rechazo a la Querella, fallo realizado por usted, con esa fijación de la Audiencia Preliminar, que nos limita nuestros derechos como víctimas artículo 120 y 121, la hace incursa en la causal de recusación y más aún al no respetarnos como víctimas, acercándonos intencionalmente nuestros derechos es un motivo gravísimo que demuestra su imparcialidad, como el hecho que es la animadversión demostrada hacia las víctimas y hacia nuestro abogado asistente a quien lo ha llamado en el auto del Tribunal Temerario, nos hace creer que está afectada su imparcialidad,. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control, debe proceder a tramitar la Recusación de que fue objeto la abogada ELFFY YAURIT VICENTINI ARREAZA Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado La Guaira Asunto Provisional : 2017-2025, solicitamos se Declare con Lugar la Recusación Planteada, en vista de todo lo expuesto y que está probado en el expediente, pido a la Corte de Apelaciones Superioridad que ha de conocer, a objeto de preservar las Garantías Constitucionales del Debido Proceso ya la legítima defensa, se declare con lugar la recusación. En Macuto a los 15 días del mes de diciembre de 2025…” (Copiado Textualmente).


II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El Juez recusado expresa en el Informe de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios 05 al 08 del Cuaderno de Recusación, lo siguiente:

“…Las ciudadanas DARCIA GISELA MENESES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No.V-10.576.032, domiciliada en Playa Grande Avenida principal Playa Grande, Edificio E 1, piso 1, Apartamento 6, Urbanización Playa Grande Catia La Mar del Estado La Guaira, teléfono: 04242858285; correo electrónico Email: menesesgisela420@gmail.com, y GREISY ORIANA RODRÍGUEZ MENESES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.803.121, domiciliada en Playa Grande, calle Playa Grande Avenida, Edificio E1, piso 1, Apartamento 7, Urbanización Hugo Chávez, Catia La Mar del Estado La Guaira, teléfono: 0412-0131480, electrónico correo, actuando en este acto como víctimas, debidamente asistidas en este acto por el abogado en ejercicio ARTURO PELLES CARDOZO, en la causa Nº 2017-2025, recusó a la Juez Provisorio de este Tribunal mediante escrito interpuesto en el día 15 de Diciembre de 2025, a las 09:37 horas de la mañana, donde manifiesta “…Usted ciudadana Juez, con sus diferentes decisiones la del 1 de octubre de 2025 el Rechazo a la Querella, y la del 8 de diciembre de 2025 por medio de la cual declaró Sin Lugar el Control Judicial de conformidad con el artículo 287 de Código Orgánico Procesal Penal Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. Nos ha cercenado nuestros derechos. Ciudadana Juez Tercero de Control, Usted con sus decisiones ilógicas e inconstitucionales, nos ha vulnerado nuestro Derecho como víctimas del accidente causado por el ciudadano ENDER JOSE MATERAN PINEDA, titular de la cedula de identidad No. V-19.089.322, quien estaba conduciendo totalmente intoxicado por alcohol en estado de embriaguez, tal y como se evidencia de la prueba de alcoholímetro realizada por la policía de tránsito que instruyó el expediente, cuya prueba PUEDE SER CONSTATADA en el expediente remitido a esta Corte de Apelaciones por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado La Guaira Asunto Provisional :2017-2025 al folio 14, derechos consagrados en el Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. 2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado. 4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código. 5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. 6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. 7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible. 8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos. 9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. 10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley. 11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación. Usted como Juez del Tribunal Tercero de Control, Al haber fijado la Audiencia Preliminar para el día 15 de diciembre de 2025, dejándonos a nosotras las víctimas en total indefensión, porque desconoce en sus decisiones los artículos antes señalados del Código Procesal Penal como también los artículos 12 y 311 que establecen: Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso. 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. Y nuestro derecho de nosotras como víctimas estatuido en el Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso. 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez usted nos rechaza nuestros derechos como víctimas y no obstante en la notificación de fecha 8 de diciembre de 2025, nos notifica en nuestra cualidad de víctimas cuando declaro Sin Lugar el Control Judicial ejercido, le perpetuamos que la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de noviembre de 2020, es vinculante y establece los derechos de las víctimas. De igual forma la Sala Constitucional con ponencia del doctor Jesús Eduardo Cabrera, establece que los Jueces en esta etapa de proceso ejercen el Control Material de la Acusación Fiscal y usted debe de respetar a nosotras como las víctimas, siendo para nosotras inaceptable, que de la lectura de la actividad desarrollada por usted como Juez del tribunal de Control, se infiere que usted ignora totalmente el orden público del Proceso Penal, determinado en el artículo 13 del Código Procesal Penal que instituye: Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión y el el Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. Estando instituido en el Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Norte de la actividad procesal es la verdad, todas estas crueldades destinadas a nosotras las víctimas la hace incursa en las causales de Recusación señaladas en el artículo 89 ejusdem que establece: Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: La del ordinal 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta : En virtud de que usted abogada ELFFY YAURIT VICENTINI ARREAZA, Juez del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado La Guaira, ejerce animadversión por mi GREISY ORIANA RODRÍGUEZ, como víctima, al igual la misma animadversión que usted profesa por nuestro abogado asistente en este juicio Arturo Pelles Cardozo, a quien ha llamado Temerario, demuestra que mantiene una hostilidad manifiesta y siendo que consta en auto, donde lo indilgo de Temerario, lo apercibió y amenazó, lo que la hace incursa en causal, ya que nos esta cercenándonos nuestros derecho de víctimas siendo este un motivo grave que afecta su imparcialidad, por la animadversión demostrada hacia nosotras las víctimas y hacia nuestro abogado asistente. Así mismo esta incursa en la causal 7.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. Consideramos que usted al fijar la Audiencia Preliminar que la Corte de Apelaciones, resuelva la Apelación del Rechazo a la Querella, sentencia emitida por usted nos está limitando nuestros derechos como víctimas articulo 120 y 121, lo que la hace incursa en esta causal, pues ha debido esperar la decisión de Corte de Apelaciones para fijarla. De igual manera está incursa en la causal establecida en el ordinal 8.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Afecta su imparcialidad, la animadversión que tiene hacia nosotras las víctimas y nuestro abogado y al fijar la Audiencia Preliminar sin esperar que la Corte de Apelaciones sentenciara la Apelación del Rechazo a la Querella, fallo realizado por usted, con esa fijación de la Audiencia Preliminar, que nos limita nuestros derechos como víctimas artículo 120 y 121, la hace incursa en la causal de recusación y más aún al no respetarnos como víctimas, acercándonos intencionalmente nuestros derechos es un motivo gravísimo que demuestra su imparcialidad, como el hecho que es la animadversión demostrada hacia las víctimas y hacia nuestro abogado asistente a quien lo ha llamado en el auto del Tribunal Temerario, nos hace creer que está afectada su imparcialidad,.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control, debe proceder a tramitar la Recusación de que fue objeto la abogada ELFFY YAURIT VICENTINI ARREAZA Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado La Guaira Asunto Provisional : 2017-2025, solicitamos se Declare con Lugar la Recusación Planteada, en vista de todo lo expuesto y que está probado en el expediente, pido a la Corte de Apelaciones Superioridad que ha de conocer, a objeto de preservar las Garantías Constitucionales del Debido Proceso ya la legítima defensa, se declare lugar la recusación. En Macuto a los 15 días del mes de diciembre de 2025”. De inmediato quien aquí suscribe pasa a informar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sobre la recusación interpuesta contra mi persona. En este sentido debo indicar lo siguiente: PRIMERO: En fecha 25-09-25, fue puesto a la orden de este tribunal al hoy imputado ENDER JOSE MATERAN, titular de la cedula de identidad N° V.19.089.322, en la cual la Representante del Ministerio Publico, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 23-09-25, donde el hoy imputado arrollo a las ciudadanas DARCIA GISELA MENESES DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No.V-10.576.032, y GREISY ORIANA RODRÍGUEZ MENESES, titular de la cédula de identidad No.V-24.803.121, siendo trasladadas al hospital, precalificando la Representante Fiscal los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal y articulo 484 ejusdem, en perjuicio de Darcia Meneses y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES Y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 420 del Código Penal y articulo 484 ejusdem, en perjuicio de Greisy Rodríguez, en ambos casos CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, solicitando que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se le imponga al mencionado ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas acordadas por este Tribunal. En fecha 29-09-25, las ciudadanas DARCIA GISELA MENESES DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No.V-10.576.032, y GREISY ORIANA RODRÍGUEZ MENESES, titular de la cédula de identidad No.V-24.803.121, apelaron de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25-09-25, la cual fue tramitada en su oportunidad legal y remitida a la Corte de apelaciones, donde le asignaron al recurso el Numero 2034-2025, se evidencia que en fecha 03-11-25, la Corte de apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, declaro inadmisible el Recurso de apelación intentado por las ciudadanas DARCIA GISELA MENESES DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No.V-10.576.032, y GREISY ORIANA RODRÍGUEZ MENESES, titular de la cédula de identidad No.V-24.803.121, en su carácter de víctimas, en contra de la decisión dictada por este Juzgado.
En fecha 29-09-25, las ciudadanas DARCIA GISELA MENESES DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°.V-10.576.032, y GREISY ORIANA RODRÍGUEZ MENESES, titular de la cédula de identidad No.V-24.803.121, consignan solicitud de querella, en la cual la representan los ABGS. BILLY FRED CHIRINOS HERRERA Y ARTURO PELLES CARDOZO; en vista de la solicitud, este Tribunal en fecha 01-10-25, RECHAZA LA QUERELLA incoada por las ciudadanas DARCIA GISELA MENESES DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.576.032 Y GREISY ORIANA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.803.121, en contra del ciudadano ENDER JOSE MATERAN PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.089.322, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y 61 del Código Penal, por cuanto no consta poder notariado por parte de los profesionales del derecho BILLY FRED CHIRINOS Y ARTURO PELLES CARDOZO, conforme al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que igualmente fue apelada por los abogados arriba señalados, encontrándose el recurso en la corte de apelaciones de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Señalan la recusante en la página dos de su escrito lo siguiente: “. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta : En virtud de que usted abogada ELFFY YAURIT VICENTINI ARREAZA, Juez del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado La Guaira, ejerce animadversión por mi GREISY ORIANA RODRÍGUEZ, como víctima, al igual la misma animadversión que usted profesa por nuestro abogado asistente en este juicio Arturo Pelles Cardozo, a quien ha llamado Temerario, demuestra que mantiene una hostilidad manifiesta y siendo que consta en auto, donde lo indilgo de Temerario, lo apercibió y amenazó, lo que la hace incursa en causal, ya que nos esta cercenándonos nuestros derecho de víctimas siendo este un motivo grave que afecta su imparcialidad, por la animadversión demostrada hacia nosotras las víctimas y hacia nuestro abogado asistente…”. Como puede observarse la ciudadana GREISY ORIANA RODRÍGUEZ señalo que mi persona tiene animadversión por su persona y hacia su abogado asistente, en principio la palabra animadversión, según el diccionario señala que es enemistad, mal podría esta decisora tener enemistad con los ciudadanos, si en el transcurso del proceso no he tenido el mínimo contacto con ellos; no los conozco ni de vista, ni de trato y mucho menos comunicación; lo único que esta decisora ha realizado es pronunciarme en relación a las solicitudes formuladas, considero que el abogado ha actuado de manera temeraria en contra de este Tribunal, el Código establece recursos que las partes pueden interponer de buena fe, mal podrían señalar que yo les tengo animadversión, solo cumplo con mi trabajo, les favorezca o no.
TERCERO: Igualmente, señalan las ciudadanas DARCIA GISELA MENESES DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No.V-10.576.032, y GREISY ORIANA RODRÍGUEZ MENESES, titular de la cédula de identidad No.V-24.803.121, que recusa a la Juez del Tribunal Tercero de Primea Instancia Estadales y Municipales en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, por la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. Consideramos que usted al fijar la Audiencia Preliminar que la Corte de Apelaciones, resuelva la Apelación del Rechazo a la Querella, sentencia emitida por usted nos está limitando nuestros derechos como víctimas articulo 120 y 121, lo que la hace incursa en esta causal, pues ha debido esperar la decisión de Corte de Apelaciones para fijarla”. Este Tribunal no pretende intervenir como Fiscal, como defensa, ni mucho menos tiene ningún tipo de interés por la presente causa, solo cumplo con mis funciones, el Ministerio Publico precalifico unos delitos, y presento acusación por los delitos que fueron admitidos por este Tribunal, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal y articulo 484 ejusdem, en perjuicio de Darcia Meneses y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES Y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 420 del Código Penal y articulo 484 ejusdem, en perjuicio de Greisy Rodríguez, en ambos casos CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS. Se fijó una audiencia preliminar para esta misma fecha y la misma no se celebró, ello en virtud de la recusación planteada por las víctimas.
CUARTO: Igualmente, señalan las ciudadanas DARCIA GISELA MENESES DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No.V-10.576.032, y GREISY ORIANA RODRÍGUEZ MENESES, titular de la cédula de identidad No.V-24.803.121, que recusa a la Juez del Tribunal Tercero de Primea Instancia Estadales y Municipales en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:” 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Afecta su imparcialidad, la animadversión que tiene hacia nosotras las víctimas y nuestro abogado y al fijar la Audiencia Preliminar sin esperar que la Corte de Apelaciones sentenciara la Apelación del Rechazo a la Querella, fallo realizado por usted, con esa fijación de la Audiencia Preliminar, que nos limita nuestros derechos como víctimas artículo 120 y 121, la hace incursa en la causal de recusación y más aún al no respetarnos como víctimas, acercándonos intencionalmente nuestros derechos es un motivo gravísimo que demuestra su imparcialidad, como el hecho que es la animadversión demostrada hacia las víctimas y hacia nuestro abogado asistente a quien lo ha llamado en el auto del Tribunal Temerario, nos hace creer que está afectada su imparcialidad”. esta juzgadora no tiene interés particular en este caso, solo cumplir con lo establecido en el Código, el Ministerio publico presento el acto conclusivo en fecha 21-11-25, como es lógico el Tribunal fijo la fecha de la audiencia referida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que existe una apelación por el rechazo de la querella, no es menos cierto que las victimas pudieron solicitar el diferimiento de la audiencia hasta tanto se resuelva la apelación referente a la querella, inclusive consignaron escrito de excepciones que consta en la presente causa, no era necesario actuar de manera temeraria recusando a la Juez.
CONCLUSIONES. Así las cosas, de manera categórica rechazo los argumentos de las ciudadanas DARCIA GISELA MENESES DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No.V-10.576.032, y GREISY ORIANA RODRÍGUEZ MENESES, titular de la cédula de identidad No.V-24.803.121, actuando en este acto como , debidamente asistida por el profesional del Derecho ARTURO PELLES CARDOZO, quien de manera injusta y temeraria hoy me recusa. Ciudadanos honorables Magistrados como ustedes bien observaron en ningún momento he violado el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende considero que no me encuentro incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial de la prevista en los ordinales 4°, 7º y 8° de dicho artículo, ya que no tengo animadversión en contra de las víctimas, ni su abogado asistente, igualmente no emití opinión en la causa solo cumplí con mis funciones como Juez, emití pronunciamiento a cada solicitud realizada por las partes, sin ningún ánimo de faltar a las partes, al contrario, las víctimas han atacado al Tribunal con escritos y la recusación planteada, por lo que mal podrían las ciudadanas DARCIA GISELA MENESES DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No.V-10.576.032, y GREISY ORIANA RODRÍGUEZ MENESES, titular de la cédula de identidad No.V-24.803.121, actuando en este acto como víctimas, debidamente asistida por el profesional del Derecho ABG. ARTURO PELLES CARDOZO, alegar que me encuentro incurso en las causales de recusación establecidas en los ordinales 4°, 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Finalmente ciudadanos Jueces habiendo quedado desvirtuados todos los falsos señalamientos realizados por las ciudadanas DARCIA GISELA MENESES DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No.V-10.576.032, y GREISY ORIANA RODRÍGUEZ MENESES, titular de la cédula de identidad No.V-24.803.121, actuando en este acto como víctimas, debidamente asistida por el profesional del Derecho ABG. ARTURO PELLES CARDOZO, solicito muy respetuosamente, que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR, por ser la misma FALSA, INFUNDADA Y TEMERARIA...” (COPIA TEXTUAL)

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

La recusación como mecanismo procesal, es aquella que se ejerce cuando se ve afectada la imparcialidad del Juez, entendiendo así que es aquel –mecanismo- que con apego a la norma adjetiva penal y constitucional se puede ejercer en contra de un juzgador cuando el mismo ha quebrantado su sinónimo de justicia, sinónimo de imparcialidad e independencia. -

Es una institución la cual las partes pueden ejercer de mero derecho, cuando a su criterio y con bases fundamentales los mismos observen algún tipo de causal normativa que afecte la capacidad subjetiva del juzgador en un asunto sometido a su conocimiento.

En este mismo sentido, la recusación es aquella institución que busca proteger a las partes en el proceso de alguna causa por la cual se vea afectada la imparcialidad del juez, buscando así el apartado del Juez como sujeto procesal, o como lo señala Alberto M. Binder “…puede ocurrir que sea alguna de las partes la que le solicita al juez que se aparte en razón de su temor de parcialidad. En este caso, se dice que se está planteando una "recusación".” (Introducción al derecho procesal penal. Pág. 320, editorial AdHoc). -

Sobre este particular, la recusación es un mecanismo procesal mediante el cual las partes y la victima así no se haya querellado, pueden activar en cualquier instancia del proceso siempre y cuando el juez que este conociendo de un asunto sometido a su criterio, se encuentre inmerso en algunas de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo que tal conocimiento afecte su imparcialidad en el proceso o su sentido de subjetividad en lo relativo al proceso del cual se esté ventilando.-

Dejando asentado por nuestro máximo Tribunal, que la recusación es “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal nos establece el procedimiento para llevar a trámite tal institución, como lo es la recusación, la cual está compuesta por tres (3) requerimientos establecidos en la Ley Adjetiva Penal; a saber: a) la legitimidad, b) la oportunidad y c) el causal.

El artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la legitimidad para interponer la recusación en contra de un juzgador, señalado de la siguiente forma:

“Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado.”

Identificando de manera clara, que para tener legitimidad en el proceso debe ser parte, y en consecuencia en el presente caso, pueden recusar las partes –El Fiscal del Ministerio Público, el imputado o su abogado defensor- y la víctima aun si no se ha querellado; esto es, en materia de recusación una manera en la cual todo aquel que intervenga en el proceso como parte, observe de una manera u otra alguna causal en la cual el juzgador quebrante su imparcialidad puede activar en primer momento el mecanismo procesal hoy en cuestión, como lo es la recusación.-

En segundo aspecto, para determinar la oportunidad en la cual las partes pueden interponer su escrito de recusación, el artículo 96 de la Ley Adjetiva Penal señala:

“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

(…)
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

Y en tercer aspecto, para la admisión de la recusación es el necesario indicar con prescindencia alguna las causales señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales son:

“Artículo 89 Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte, aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Estas causales, son de manera imperativa, las cuales, de ser activadas y alegadas por el recusante, debe existir fundamento jurídico acreditado en su escrito correspondiente. -

En el presente caso, para determinar la admisibilidad de la presente recusación la Corte observa:

La presente recusación fue presentada por las ciudadanas DARCIA MENESES DE RODRIGUEZ Y GREISY ORIANA RODRIGUEZ MENESES, en su carácter de víctima, debidamente asistidas por el profesional del derecho ARTURO PELLES CARDOZO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 18.489, mediante la cual Recusa a la Abogada ELFY VINCENTI ARREAZA, Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, de conformidad con los artículos 88 y 89 numeral 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho ADMITIR a trámite la misma. ASÍ SE DECLARA. -



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la presente incidencia de la recusación por esta Alzada Colegiada, se evidencia que las ciudadanas DARCIA MENESES DE RODRIGUEZ Y GREISY ORIANA RODRIGUEZ MENESES, en su carácter de víctima, debidamente asistidas por el profesional del derecho ARTURO PELLES CARDOZO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 18.489, mediante la cual Recusa a la Abogada ELFY VINCENTI ARREAZA , Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, de conformidad con los artículos 88 y 89 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Diciembre de 2025, mediante escrito presentado por las ciudadanas in comento, a través del cual, recusan a la Abogada ELFY VINCENTI ARREAZA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numerales 4,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran los recusantes que la funcionaria judicial, ha actuado con imparcialidad, de manera ilegal y contrariando las normas que regulan su actividad, es por lo que, las recusantes en las denuncias esbozadas en el escrito interpuesto alegan; que la actuación de la mencionada Juzgadora está viciada flagrantemente por no existir de su parte imparcialidad al momento de la toma de decisiones, así como la presunta falta de objetividad de esta, señalando además la enemistad manifiesta por parte de la Juez hacia su persona, y que a juicio de las recusantes, la funcionaria judicial emitió opinión de fondo en la presente causa con conocimiento de ella.

Manifiestan que el Juez actuó con ligereza, que tiene interés en la causa.

El artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado…”

El artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

De la norma antes trascrita se desprende con meridiana claridad, que la recusación motivada en el trascrito ordinal del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se propondrá, por motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez recusado.

Es decir, que, para la procedencia del motivo aducido, se requiere que existan fundadas dudas acerca de la competencia subjetiva que requiere el juzgador para emitir una decisión en caso sometido a su conocimiento, sin que en su ánimo interfieran otras inclinaciones que no sean estrictamente legales.

Ahora bien, los motivos legales para la recusación no son otros, que los establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el ejercicio de subsunción, hemos llegado a la conclusión de que no encuadran los hechos establecidos por las recusantes, en ninguno de los motivos legales establecidos en el referido artículo 89 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; al no constituir motivo de recusación, por cuanto las recusantes, no ha comprobado las causales de la recusación incoada, por cuanto la Juzgadora ha sido imparcial en la toma de decisiones, y que son propias del Órgano Jurisdiccional, es por ello que esta sala observa que resulta improcedente tal procedimiento, toda vez que al argumento esgrimido por las recusantes no se evidencia la existencia de mala fe o temeridad, sino una incorrecta apreciación de las circunstancias que configuran las causales previstas en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existiendo en la presente causa, hecho alguno que permita concluir, que nos encontramos ante uno de los motivos establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que haya sido producido por la ciudadana Abogada ELFY VINCENTI ARREAZA, Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en el escrito de Recusación interpuesto por las ciudadanas DARCIA MENESES DE RODRIGUEZ Y GREISY ORIANA RODRIGUEZ MENESES, en su carácter de víctima, debidamente asistidas por el profesional del derecho ARTURO PELLES CARDOZO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 18.489; lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la Recusación interpuesta por las solicitantes, por no encontrarse incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal . ASÍ SE DECLARA.