REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 02 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1358-2025
RECURSO: Prov.- 2141-2025
PONENTE: DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. FRANCISCO JOSÉ GADEA LOVERA, ABG. CARLOS LANDAETA y ABG. FERNANDA CHAKKAL KABBABE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BRAYAN ALCANGEL SIVIRA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.804.461, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 29 de septiembre de 2025, a través de la cual, entre otras cosas, fue admitido totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal, fue admitido el medio probatorio consistente en la experticia médico legal realizada a la víctima, y se decretó el pase a juicio del ciudadano in comento por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 420, ambos de la Ley Sustantiva Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2141-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Juez Ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. ARBELY AVELLANEDA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, se libró oficio N° 420-2025, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar el expediente en su estado original, para esta Alzada emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, se recibió en esta Alzada oficio N°.1683-2025, proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual, se sirve a informar a este Órgano Colegiado, que la causa signada bajo el N°1468-2025 (Nomenclatura del A-quo), fue remitida a la URDD, a los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha once (11) de noviembre de 2025, se libró oficio N° 458-2025, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información en relación, a que tribunal de juicio fue distribuida la causa signada bajo el N°1468-2025.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, se recibió en esta Alzada comunicación proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, se sirve a informar a este Juzgado Ad-quem, que la causa signada bajo el N°1468-2025 (Nomenclatura del A-quo), fue remitida al Juzgado Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, vista la comunicación emanada de la URDD, esta Alzada libró oficio N° 472-2025, dirigida al Tribunal Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar el expediente en su estado original signado bajo el N° 1468-2025.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, se recibió en este Juzgado Ad-quem la causa signada bajo el N° 1358-2025 (Nomenclatura del Tribual Quinto (5°) de Juicio, anteriormente 1468-2025), a los fines de este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. FRANCISCO JOSÉ GADEA LOVERA, ABG. CARLOS LANDAETA y ABG. FERNANDA CHAKKAL KABBABE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BRAYAN ALCANGEL SIVIRA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.804.461.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 29 de septiembre de 2025, mediante la cual, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Duodecima (sic) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano BRAYAN ALCANGEL SIVIRA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.804.461, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALESCULPOSAS GRAVES, (sic) previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, así como todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada las excepciones opuestas por ante este Despacho, así como también se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se decrete la nulidad de la presente causa. SEGUNDO: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida al ciudadano BRAYAN ALCANGEL SIVIRA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.804.461, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda; …”. Cursante a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del expediente en su estado original.
Ahora bien, en atención al pronunciamiento antes expuesto se evidencia que fue presentado el recurso de apelación por los ciudadanos ABG. FRANCISCO JOSÉ GADEA LOVERA, ABG. CARLOS LANDAETA y ABG. FERNANDA CHAKKAL KABBABE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BRAYAN ALCANGEL SIVIRA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.804.461, así como también el recurrente solicita la nulidad absoluta del fallo impugnado, a través del cual, fue admitido un medio probatorio, el cual –a juicio del recurrente- no cumple con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, las partes tienen el derecho de someter a la revisión de la alzada algún acto que consideren viciado de nulidad, pero, se debe advertir que esto solamente es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que fue invocada, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, y tomando en cuenta que el recurrente soportó su solicitud en base a la aludida figura jurídica, estima procedente y ajustado a Derecho esta Superioridad ADMITIR la denuncia aquí invocada, cuya resolución se realizará al momento de conocer el fondo del asunto planteado Y ASI SE DECIDE.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los ciudadanos ABG. FRANCISCO JOSÉ GADEA LOVERA, ABG. CARLOS LANDAETA y ABG. FERNANDA CHAKKAL KABBABE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BRAYAN ALCANGEL SIVIRA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.804.461, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de apelación fue interpuesto por los ciudadanos ABG. FRANCISCO JOSÉ GADEA LOVERA, ABG. CARLOS LANDAETA y ABG. FERNANDA CHAKKAL KABBABE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BRAYAN ALCANGEL SIVIRA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.804.461, cuya legitimación activa se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, cursante a los folios 29 y 133 de la primera pieza del expediente en su estado original, de fecha 05 de julio de 2025, levantadas por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del artículo 428 Ejúsdem.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por los ciudadanos ABG. FRANCISCO JOSÉ GADEA LOVERA, ABG. CARLOS LANDAETA y ABG. FERNANDA CHAKKAL KABBABE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BRAYAN ALCANGEL SIVIRA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.804.461, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 29 de septiembre de 2025, e impugnada en fecha 06 de octubre de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio treinta y siete (37) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días martes 30 de septiembre; miércoles 01; jueves 02; viernes 03; y lunes 06 de octubre de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE.-
El recurso de apelación presentado por los ciudadanos ABG. FRANCISCO JOSÉ GADEA LOVERA, ABG. CARLOS LANDAETA y ABG. FERNANDA CHAKKAL KABBABE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BRAYAN ALCANGEL SIVIRA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.804.461, se interpone sustentándolo en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 180 del Texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo, se observa de las denuncias esbozadas por el recurrente en el escrito recursivo, que las mismas versan en torno al auto de apertura a juicio, en virtud de la admisión de un medio probatorio ofrecido para el juicio oral y público, en la celebración del acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo así las cosas, tenemos que el artículo 314 de nuestro texto adjetivo penal, señala el auto de apertura a juicio como inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, por lo que considera pertinente este Órgano Colegiado, traer a colación el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Instancia, en sentencia N° 617 de fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero:
“…La decisión en la que el Juez se pronuncia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, ya sea que en ella se admitan dichos medios de prueba o que, en caso contrario, se declaren inadmisibles, está sujeta a apelación…”
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 7, concatenada con el artículo 180 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en atención a la jurisprudencia ut supra transcrita, estiman estos decisores, que la misma cumple con el requisito que exige el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. FRANCISCO JOSÉ GADEA LOVERA, ABG. CARLOS LANDAETA y ABG. FERNANDA CHAKKAL KABBABE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BRAYAN ALCANGEL SIVIRA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.804.461, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto apego a la sentencia N° 617 de fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se deja constancia que la Representación de la Fiscalía duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, no presentó contestación al recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.