REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SALA ACCIDENTAL


Macuto, 03 de Diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: Prov.- 971-2020
RECURSO: Prov.-1654-2025
PONENTE: Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio (10°) del Ministerio Publico del Estado la Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de julio del año que discurre, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, ABSUELVE a los ciudadanos DANYS ARANDU OTAZO MOLINA titular de la cédula de identidad N° V-14.168.164, JANWILLMER DANIEL FERRER REY titular de la cédula de identidad N° V-20.913.168, EDINSON ALEXANDER OACHECO NAVARRO titular de la cédula de identidad N° V-17.483.167, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA titular de la cédula de identidad N° V-19.272.503, NINGER PINTO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.371 Y DORELYS MILAGROS GOMRZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-20.561.009, por la presunta comisión en el delito de TRATO INHUMANO Y/O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumano o degradante.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Cinco de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana ABG. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio (10°) del Ministerio Publico del Estado la Guaira, interpone recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“… Omissis…”

Quien suscribe, ABG. BETZALY MIRANDA AÑEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guiara, con Competencia en protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario conforme a las facultades conferidas al Ministerio Público en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 423, 424, 426 у 443 y numeral 2º del artículo 444 ejusdem, por violación al artículo 157 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro del lapso hábil a que se contrae al artículo 156 del texto adjetivo penal, ocurro ante su competente autoridad judicial, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dietada su dispositiva en fecha 09 de julio de 2025 у publicado su texto íntegro el martes 22 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto (4°)de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado la Guaíra a cargo de la Juez DRA. KARIN MÉNDEZ en la causa signada bajo el N° PROV-971-2020 (nomenclatura del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado la Guaira, y MP-177439-2019 (nomenclatura fiscal) en contra de los ciudadanos 1) DANYS ARANDUV OTAZO MOLINA, titular de la cédula de identidad número V.- 14.168.164. 2) JANWILLMER DANIEL FERRER REY. titular de la cédula de identidad número V.-20.913.168, 3) EDINSON ALEXANDER OACHECO NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V.- 17.483.167. 4) MICHELT DOUGLAS HERNÁNDEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad número V.-19.272.503 y 5) NINGER NINGER PINTO MARCANO, titular de la cédula de identidad número V.-17.155.371, por considerarlos responsables en la comisión del delito de TRATO INHUMANO Y/O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles. Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano ESTALYN (Los datos de identidad quedaron a reserva de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1. 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

CAPITULO DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.

Sobre este particular, resulta oportuno para el Ministerio Público referir, lo estatuido en el Libro Cuarto de los Recursos". Título I "Disposiciones Generales", en sus artículos 423, 424, 426 y 428. todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso de impugnación. De tal manera que, el citado artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el Principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos. Por su parte, el artículo 424 ejusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo. Asimismo, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. instituye, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma previamente establecidas en la Ley, con señalamiento individualizado de los puntos impugnados. El contenido del artículo 428 ejusdem, regula las causales de inadmisibilidad de los recursos, y a tal efecto, establece las siguientes:

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

"La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para presentación. su

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones. deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda".

Sobre el primero de los requisitos concurrentes a efectos de recurrir de la sentencia absolutoria dictada por el juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado la Guaira la legitimación de esta Representación Fiscal de Ministerio Público para recurrir está dada por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a tenor de lo dispuesto en el artículo 285, así también 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la tempestividad, es determinante traer a colación lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal:

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.

Ahora bien, sobre el segundo de los requisitos antes mencionados se precisa invocar el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Número 5063 de fecha 15 de diciembre de 2005, que:

(...) ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Así como la sentencia 1199 de fecha 26-11-2010, reitera:

"...como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso..." (Sentencias Nros. 561 del 10 de diciembre de 2002: 331 del 18 de septiembre 2003: 624 del 3-11- 05 y 13 del 14 de febrero de 2006). (Resaltado de la Sala).

En sintonía y acatamiento con el anterior criterio jurisprudencial es importante resaltar que en el presente caso la juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, concluido el debate. dictó la dispositiva del fallo en fecha 09/07/2025, difiriendo la publicación del texto íntegro para el martes 22/08/2025, es decir el octavo (08°) día computado de la siguiente manera: viernes (11); lunes (14); martes (15) miércoles (16); jueves (17): viernes (18); lunes (21); martes (22) todos del mes de julio de 2025 para un total ocho (08) días hábiles y con despacho. Por su parte los días jueves 10/07/2025 día hábil y sin despacho, y el jueves 24/07/2025 día no laborable en ocasión a la conmemoración de del día de la Batalla de Carabobo, ahora bien, es importante dejar constancia que la última de las notificaciones la efectuó el Tribunal Cuarto (4°) de de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante llamada telefónica efectuada el lunes 04/08/2025 a la víctima y asi se observa de la pieza V folio (72), comenzando a transcurrir el lapso para apelar el fallo el martes 05/08/2025. A efectos de recurrir del fallo tantas veces mencionado se consignó el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA el día lunes (18) de agosto de (2025). es decir, al décimo 10° día posterior a la última notificación, habiendo transcurridos los siguientes días hábiles y con despacho; martes (05); miércoles (06); jueves (07); viernes (08); lunes (11); martes (12); miércoles (13); jueves (14); viernes (15); lunes (18) todos del mes agosto de 2025, establecido el lapso anterior, se considera que la presente apelación se encuentra tempestiva.

Finalmente el literal" c" de la norma in comento se refiere a la recurribilidad del fallo, siendo necesario adminicular esta disposición legal con lo contenido en el Titulo III Capitulo II de la apelación de la sentencia definitiva artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal: "El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, deduciendo en el caso en concreto se trata de la sentencia absolutoria emanada del juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado la Guaira. En este orden de ideas sobre los motivos en los que podrá fundarse el recurso de apelación de sentencia:

Artículo 444. Del Código Orgánico Procesal Penal

"Motivos

(...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Interposición

Artículo. 445. Del Código Orgánico Procesal Penal

"El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó. dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código...".

De las disposiciones legales, así como los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritas colige quien aquí suscribe que, el recurso de apelación solo podrá ser ejercido contra la sentencia definitiva en estricto acatamiento a los parámetros antes ut supra mencionados, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias previstas por el legislador y en concordancia con los criterios del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo plasmado en párrafos precedentes, esta Representación Fiscal estima que el presente medio de impugnación no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el citado artículo 428 ejusdem, debido a que: i) la parte impugnante, a saber Ministerio Público, ostenta legitimación activa para ejercerlo, ello en atención a las atribuciones consagradas en el artículo 285 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: ii) el presente recurso, ha sido interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 eiusdem, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada su dispositiva en fecha 09/07/2025, у publicado su texto integro el 22/08/2025, materializándose la última de las notificaciones el 04/08/2025, estando en consecuencia esta apelación tempestiva, tal y como se podrá evidenciar de la certificación de los días hábiles de despacho trascurridos en el Juzgado A-quo; y finalmente, iii) la Decisión impugnada es recurrible por expresa disposición de los artículos 443, 444 numeral 2° por violación al a los artículos 157 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela. en donde la juez recurrida al finalizar el juicio oral y público, procedió a emitir la siguiente dispositiva:

"(...) DISPOSITIVA:

Este tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guiara, administrando justicia en Nombre de De la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 en relación a la sana critica, los conocimientos científicos la máxima de experiencia, utilizando para ello las reglas de la lógica resuelve: PRIMERO: ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, a los ciudadanos: DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, titular de la cédula de identidad N°V-14.168.134, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 01-10- 1979, de 42 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: NAIGUATA, BARRIO SAN ANTONIO. CALLE NUMERO 1, CASA NUMERO 2816. PARROQUIA NAIGUATA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, TELEFONO: 0414-210.60.81. 2.-EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N°V-17.483.167, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 28-01-1985, de 35 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: SANTA EDUVIGES, SECTOR EL PLAN POLICIA MUNICIPAL DEL ESTA O GUAIRA TELEFONO:0414-025.09.10, LA 3.- JANWILLMER DANIEL FERRER REY, titular de la cédula de identidad N°V-20.913.168, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26-06-1994. de 27 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: PALMAR ESTE, QUINTA BRAYAN. CALLE ACAPULCO, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA.TELEFONO: 0412-024.90.67. 4. MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N°V-19.272.503, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 08-08-1989, de 32 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: PROLONGACION SOUBLETTE. CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 6828 PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA/TELEFONO: 0424 174.78.45 Y 0212-352.22.83, 5.-NINGER NINGER PINTO MARCANO titular de la cédula de identidad N°V-17.155.371, quien residenciado en de su carácter de 0 dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 03-04-1984, de 37 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: URB. 10, BLOQUE NUMERO 3, PLANTA BAJA APTO 08, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, TELEFONO 0412-920.21.30, 6.-DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nου-20.561.009, quien dijo ser nacionalidad venezolano, nacido en fecha 07-01-1993, de 28 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, en: GUARACARUMBO. SOLIDARIDAD, EDIFICIO NUMERO 8. PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, TELEFONO 0424-249.06.13., acusados por la comisión de los delitos de Trato Inhumano y/o Degradante, previstos y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos Degradantes, por no haber acreditado la conducta de los acusados en el hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público. SEGUNDO: EXONERA Al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CESA TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL decretada en su oportunidad a los acusados de autos. CUARTO: Contra la presente decisión el Tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Citese los acusados de autos a los fines de ser impuesto del extenso de la sentencia. SEXTO: Librese oficio y boleta de notificación a la victima a los fines de ser notificado del extenso de la sentencia. SEPTIMO: Contra la presente decisión las partes podrán interponer el recurso de apelación conforme lo indica los artículos 444,445 y 446 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Registrese y publiquese, Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guiara, en Macuto, a los veintidós (22) días del mes julio de 2025 La sentencia impugnada en su acápite denominado "Pruebas Testimoniales Ofrecidos por El Ministerio Publico los Cuales Fueron

Escuchados en el Contradictorio de Conformidad con lo Previsto en los Artículos 338, 328 Todos Del Código Orgánico Procesal Penal y 242 Del Código Penal" inicia con la declaración de Víctima el ciudadano ESTALYN

JOSÉ CORONEL VEGAS, titular de la cédula de identidad V- 17.153.630:

"(...) Con la declaración del ciudadano: Estalyn José

Coronel Vegas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.153.630, en su condición de víctima, y medio de prueba de la representación Fiscal del Ministerio Público, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta (sic) previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al "Falso Testimonio", así como del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al "Delito Audiencia". Rindiendo su declaración: en "Bueno Dra., yo estaba trabajado en donde yo tengo mi emprendimiento. una mañana me llegaron los funcionarios, yo en ese momento me encontraba arriba comiendo en mi apartamento, y en un momento cuando yo me asomo en la ventana el hijo mio de 16 años, Estalyn Alejandro, él estaba atendiendo el puesto mientras yo estaba arriba comiendo, no me recuerdo la hora, cuando me asomo por la ventana, estaba un camión de esos que le dicen la guagua, estaban recogiendo todo lo que tenía en el negocio, yo agarre y bajo y le digo a unas de mis hijas que grabara y vi que estaba pasando algo y no me llamaron a mi, yo siendo responsable del negocio, y baje y en ese momento me encuentro con el funcionario, que fue el que me agredió, le explico al funcionario que porque me estaba recogiendo todo lo que yo tenia en mi negocio, que en donde estaba la constancia que me certificara algo porque me estaban recogiendo lo que yo tenía en el negocio, mi material de trabajo, tenía cauchos, tenía rines, yo salía para Colombia a comprarlo y lo vendia alli, el señor lo que me decía que eso era una orden de arriba, y yo le preguntaba que me explicara porque se estaba llevando mis cosas, porque veo que me estas llevando todo, entonces me agarro y me esposo (sic), después que me esposo (sic),, el me montó arriba de todo lo que yo tenía en el negocio y yo esposado dentro del camión, yo gritaba auxilio, ya que se estaban violando mis derechos porque él no me estaba tratando como un funcionario público, más bien él se montó arriba en el camión y como yo estaba gritando, se me monto en el cuello, me tiro hacia atrás donde estaba los cauchos y rines y me estaba ahorcando, me estaba ahorcando allí y esposado, yo estaba esposado Dra. Luego terminaron de montar todo eso, y yo gritaba que grabaran para uno tener sus pruebas, porque lo que estaba sucediendo era algo muy fuerte, de alli ellos termina de montar todo en el camión y ellos se dirigieron hacia el módulo policial, que está en la avenida la Atlántida, y alli me metieron a un dormitorio, a mi hijo lo bajaron primero, a mi hijo lo detuvieron de 16 años. y ellos en el dormitorio tenia un tubo de goma, y comenzaron a Intimidarme, pero no me dieron con el tubo. ellos solo estaban intimidado, yo le pregunte al hijo mío sí lo maltrataron, y él me dijo que no, luego el funcionario que me tenía esposado me decía que me tirara al piso, y mi hijo también me decía que me tirara al piso, y yo le decía que no me iba a tirar para el piso, yo estoy seguro que no es resistencia a la autoridad, porque ellos desde el principio estaba actuando llegalmente, desde mi punto de visita, y como no me tire al piso, de repente salió un funcionario que para el momento del procedimiento el no estuvo, pero yo lo vi que estaba de civil, y me dio con la rodilla, por la parte del estómago, él me está viendo en estos momentos y sabe que estoy diciendo la verdad, me quedo privado y automáticamente me tire para el piso, porque me quede sin aire totalmente, estaba ahogado, luego el funcionario me decía veme, soy Otazo, soy Otazo, después ellos me levantan, sacan primero al hijo mio, estaban estos funcionarios que están aquí, y estaban otros funcionarios más que no recuerdo, me montan en el camión todo maltratado Ilegan la mama de los hijos mío, y le arrebataron los teléfono a ellas, y luego le entregaron los teléfonos pero en la noche aquí en el comando, luego ellos me llevan para el comando, cuando ellos me llevan todos maltratado, yo estaba todo golpeado, en el comando me atendió un comisario, no recuerdo el nombre, y me pregunto que si estaba maltratado, yo le dije que si, y él dijo que no me encerraran y el comisario me manda rápido para el hospital, me llevaron al CDI, y luego me llevaron para el Seguro, me atendieron, me hicieron mi historia, recuerdo el nombre del Dr. que me atendió, se llama Dr. Duque, pase toda la noche esposado, estaba mal, me hicieron toda mi radiografia, mi hijo también la paso alli, yo pase toda la noche en el hospital y estaba custodiado, y del seguro me ¿trajeron para acá para el Tribunal, después que me atendió el Tribunal, ello dijeron que yo le falte el respeto al Alcalde, al Gobernador, yo jamás le falte los respetos ni a ellos. pero ello me hicieron todo ese daño, tanto los dos que me pegaron. y ellos saben que los otros que estaban alrededor como funcionarios de la policía, ellos tenían que actuar verdaderamente con lo que me estaban haciendo daño.

Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, es todo. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal y realiza las siguientes preguntas; 1.-¿Puede indicar si existía otros testigo, aparte de sus familiares?. R =S/ alli habla testigos, estaba el Sr. Márquez, estaba el Sr. Francisco, que, si declaro como testigo, estaba la Sra. Malte, que fue me exesposa, estaba la Sra. Dayana, el Sr. Asdrúbal. 2.- ¿Usted recuerda cuantos funcionarios eran?. Recuerdo que eran muchos. 3.-¿Eran femeninas o masculino?. R-Habla femenina y masculino. 4.-¿Ellos estaban uniformados?. R=S/ 5.-¿Recuerda cómo era el uniforme, las características?. R =S/, 6.-¿Puedes indicar cuáles eran las características?. R=Como la que tiene el Sr. Que esta allá sentado. 7.-¿Sabe a qué policía?. R =S/ municipal. 8.-¿Esos funcionarios se encontraban armados?. R = Sl 9.-¿Ellos lo agredieron con las manos, o con el arma?. R = Con las manos. 10.-¿Puedes indicarnos en que parte de su cuerpo lo agredieron?. R Por el cuello y del lado del esternon. 11.-¿Los golpearon con las manos o con los pies?. R-Con las manos, con instrumentos по dieron. 13. ¿Todos los funcionarios lo agredieron?. R-No, fueron dos nada mas.14.-¿Y esos dos funcionarios, lo reconoció por el reconocimiento del fotogramas?. R-SI. 15.- ¿Posterior a esos hechos, usted recibió algún tipo de amenazas, por parte de esos funcionarios policiales?. R=No. 16.-¿Luego de ese maltrato que recibió en diferentes partes de su cuerpo, le impidió trabajar por algún tiempo?. R-SI. 17.-¿Por cuantos días dejo de trabajar por los golpes que recibió?. R=Como por tres meses, y por psicológico mucho más, porque no es fácil, que unos funcionarios de la administración pública, venga y maltraten. 18.-¿Puede indicar la dirección en donde ocurrió7. R=Catia La Mar, la Atlántida, avenida, tacagua, con avenida Club Náutica, residencias Cristal Bird. Cesaron las preguntas, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra la Defensa y realiza las siguientes preguntas, quien entre otras cosas la victima respondió; 1.-¿Qué tipo de emprendiendo tenia su persona?. R-En ese tiempo estaba emprendiendo con ventas de cauchos y rines. 2.-¿Tenía la permisologia correspondiente para trabajar allí?. R=No. 3.-¿En algún momento realizo los trámites para trabajar alli?. R No. 4.-¿Usted recibió la visita de algún ente de la Alcaldía?. R-Si una Sra. de nombre Atamaica. 5.-¿Usted manifiesta que la citación la perdió?. R=Si, y la segunda citación fue la visita que yo tuve con ello los funcionarios de todo lo que paso. 6. ¿Entonces su persona manifiesta que no recibió más notificación?. R=No. 7.-¿Cuál era el motivo de esa citación?. R=Que yo tenía que tumbar el local que yo había hecho, porque yo no tenía ninguna clase de permisologia, y como iban a embellecer al estado La Guaira, ella me dijo que ese local se veía feo, y yo le dije que ese era mi único emprendimiento y mi medio de sustento porque yo tengo familia e hijos que mantener y nieto, y como yo sé que es algo ilegal, que el local no tenía papeles, permisologia, y dio yo que no era el hecho de todo el daño que ellos me hicieron a mi, todo el maltrato que me hicieron. 8.-¿Usted dice que ese emprendimiento se encontraba en el edificio?. R-SI, abajo. 9. ¿Cómo se llama ese edificio?. R=Cristal Bird. 10.-¿Es privada?. R-Si, es privada, es invadida. 11.- ¿Qué tiempo tenía el vehículo de la policía alli, una vez que usted lo observo?. R=Una vez que me asomo por la ventana es que los vi. 12. ¿En el lugar solamente se encontraban los funcionarios policiales?. R=SI. 13.-2Y algún ente de la Acaldia?. R=No, después de los hechos, la Sra. Que el Indique, llego con una máquina y demolieron mi local. 14.-¿Fue trasladado al comando de la Atlántidas?. R=SI. 15.-¿A qué hora fue trasladado?. R-No, recuerdo. 16. ¿Lo forcejaron?. R-Si, yo estaba pidiendo auxilio, porque me estaban agrediendo. 17.- ¿Usted estaba boca abajo o boca arriba?. R-Yo estaba sentado hacia atrás. 18.-¿Resulto lesionado usted, en el hombro, en la espalda?, R=En el momento fue en el cuello y en el comando en el esternón. 19.-¿No se lesiono su persona con los elementos que estaba en el camión?. R=Había caucho. 20.-¿Y no fui maltratado por ningún elemento en la espalda. 21.-¿Usted indicó que habían dos funcionarios de civil?. R-En el comando había unos funcionarios, más el que me agredió a mi, que estaba de civil. 22. ¿Cómo observo usted su nombre, si estaba de civil?. R-Él me decía, veme la cara, Dani Otazo. 23. ¿Esa persona es más alta que usted, o de su tamaño?. R-Es como de mi tamaño. 24.- ¿Usted dice que con la rodilla le llego a la altura de esternón?. R-El que me dio con la rodilla, es un poco más pequeño que yo. Cesaron las preguntas, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿A usted le realizaron algún examen médico forense o médico legal, o fue atendido en alguna institución médica?. R=SI, y el médico forense me lo hice yo personal, después que el Tribunal me atendió, porque no me lo había hecho. 2.- ¿Fue atendido en algún nosocomio al momento de la aprehensión? R=En elmomento en el seguro social, y al día siguiente, medicatura forenses. 3.-¿En qué tiempo le fue entregado los objetos que usted manifestado que se lo habia quitado?. R-En un tiempo no muy lejano, no recuerdo, pero si me lo entregaron. 4.-¿Usted tenia permiso correspondiente, para estar alli?, R=No, tenía autorización. Cesaron las preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó a la testigo que se retirara del Circuito Judicial Penal, haciendo lo propio.

VALORACIÓN DADA POR LA JUEZ A CARGO DEL JUZGADO CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. KARIN MÉDEZ DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ESTANLY CORONEL (VÍCTIMA)

"(...)Útil, necesaria por cuanto es la victima quien depuso en esta sala de juicio y conforme al o manifestado se pudo comprobar que el mismo se encontraba construyendo en un lugar no permisado por la alcaldía del municipio la guaira estado La Guiara y que había sido visitado en varias oportunidades especificamente dos veces, por la ciudadana Prisc Atamaica Pérez Hernández quien se encontraba con el cargo de Coordinadora de la Dirección del Poder Popular del Control Urbano y Catastro especificamente como coordinadora de acción y control urbano, quien fue agredida por este ciudadano en la primera visita y posteriormente una vez informada la situación, se le prestó el apoyo por parte de los funcionarios de la policía municipal, por haberse realizado una denuncia verbal, por los habitantes del sector, igualmente el ciudadano tenía conocimiento que no podía construir en ese lugar y que tenía que tumbar el local, toda vez que ya había sido notificado por la dirección de catastro de la alcaldía del Municipio Vargas, por cuanto se estaba embelleciendo para su momento el estado y al no hacer el caso correspondiente, solicitaron el apoyo policial y posteriormente la demolición del local, igualmente manifestó la victima que le fueron devueltos sus objetos días posteriores, asimismo manifestó la victima que había sido golpeado y maltratado por los funcionarios, en la cual lo agarraron por el cuello y le dieron con la rodilla en el esternón y se lo fracturaron, ahora bien situación, una persona con una fractura en el esternón, debe quedar hospitalizado. ya que de esa fractura se genera la imposibilidad de respirar, asimismo está que no pudo ser comprobada por cuanto en actuaciones del expediente no existe ningún tipo de informe médico primario, nú por medicatura forense, solo existe el dicho de la víctima quien no cumplió con la normativa emitida por el órgano administrativo de la alcaldía del estado la guaira, para el levantamiento de un local no permisado, aunado de estar en una edificio Invadido por estas personas, incurriendo en el desacato de la demolición del local y la actitud violenta ejercida por la misma y su núcleo familiar, es por ello que su declaración se valora en su totalidad. (...)"

CONSIDERACIONES SOBRE LA VALORACIÓN DE LA JUEZ RESPECTO A LA DECLARACIÓN DE CIUDADANO STANLY (VÍCTIMA)

En relación a la valoración dada a esta testimonial, observa con asombro esta representación fiscal como se desvirtúa el thema decidendum, en el presente caso se trataba de establecer mediante el acervo probatorio evacuado y sometido a los principios que rigen el debate del juicio oral y público si efectivamente los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, titular de la cédula de identidad N.º V- 4.168.164.JANWILLMER DANIEL FERRER REY, titular de la cédula de identidad N° V-20.913.168, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.483.167, MICHELT DOUGLAS HERNÁNDEZ MAYORA se encontraban incurso en los delitos de TRATO INHUMANO Y/O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes.

En este orden de ideas se evidencia de análisis efectuado por la jurisdicente que la misma está plagada de razonamientos falaces y esto se afirma muy responsablemente ya que de la lectura de la transcripción de las testimoniales evacuadas en el juicio oral público versus lo valorado y analizado por la juez recurrida, se pone de manifiesto esta circunstancia en el caso de la testimonial ofrecida por la VÍCTIMA, el ciudadano ESTALYN JOSÉ CORONEL VEGAS se pasa a señalar de manera pormenorizada el vicio de inmotivación que se configuró bajo el supuesto de falso supuesto. Inicia su valoración indicando que esta resulta útil, sin mencionar útil para que, debiendo en este caso señalar que sirvió para demostrar si esta deposición le generó convicción de que los hechos objeto de debate ocurrieron o no posterior a ello observa con alarma que la juez señala conforme a lo manifestado se pudo comprobar que el mismo se encontraba construyendo en un lugar no permisado (sic por la Alcaldía del municipio la quaira (sic) estado la Guiara", ahora bien es necesario hace hincapié que aqui no se estaba debatiendo si la victima contaba o no con los permisos para laborar, pues siendo que efectivamente el ciudadano ESTALY no tramitó lo conducente a efectos de llevar a cabo su actividad comercial, no es menos cierto que ello no representa una eximente de responsabilidad o un aval para que los funcionarios enjuiciados actuaran de manera desproporcionada, contra la víctima, agrediéndolo verbal y fisicamente, así también señala en esta valoración que el ciudadano agredió a la funcionaria adscrita a la Alcaldía del estado la Guaira, la ciudadana ATAMAICA, cuando la víctima jamás manifestő esto, sino que refirió que en una oportunidad fue citado y el extravió dicha comunicación y posterior a ello, en una segunda oportunidad comparecieron los funcionarios que fueron enjuiciados.

Aunado a lo anterior se pone en evidencia el silencio de prueba, Cuando la juez recurrida nada menciona respecto al hecho de que la víctima en su deposición expuso a viva voz que el funcionario DANYS OTAZO lo agredió " (...) me quedé sin aire totalmente, estaba ahogado luego el funcionario me decia veme, soy Otazo(...) Aunado a ello en sala la víctima manifestó "24. -¿Usted dice que con la rodilla le llego a la altura de esternón?. R-El que me dio con la rodilla, es un poco más pequeño que yo. (...)" ya preguntas formuladas por la defensa pública expuso: (...) 21.¿Usted indicó que habían dos funcionarios de civil? R-En el comando había unos funcionarios, más el que me agredió a mí, que estaba de civil. 22.-¿Cómo observo usted su nombre, si estaba de civil?. R-Él me decía, veme la cara, Dani Otazo. 23.- (...)". A preguntas formuladas por el Ministerio Público 13.- ¿Todos los funcionarios lo agredieron? R-No, fueron dos nada más.14.-¿Y esos dos funcionarios, lo reconoció por el reconocimiento del fotogramas?. R-SI. 15 (...)".

Se puede observar que a pesar de que la víctima en juicio indicó que de todos los funcionarios actuantes solo dos (02) lo agredieron y que el efectivo policial de nombre Danys Otazo fue uno de ellos que incluso de manera desafiante le decía soy Danys Otazo", y que además señaló que pudo reconocerlo mediante fotograma, no obstante a ello la juez se limita a referir de manera genérica que la víctima indica que los funcionarios lo golpearon, omitiendo en su valoración que la víctima indicó que sabe quien lo agredió individualizando a sus agresores.

No comprende esta representación fiscal, cómo la juez decisora nada dice al respecto, incluso agrega hechos no narrados por la víctima como por ejemplo habla de un presunto desacato, cuando no existe alguna prueba de que existiera un procedimiento por desacato se haya efectuado, incluso se podrá verificar con la declaración de la ciudadana PRISC ATAΜΑΙΚΑ PÉREZ HERNÁDEZ titular de la cedula de identidad V-13.373.051, quien manifestó a preguntas formuladas por esta representación fiscal, que el procedimiento en estos casos es agotar la via con tres (03) notificaciones y específicamente señaló que la primera notificación no se pudo entregar, y en la segunda ocurrieron los hechos de dieron origen a la apertura de esta causa penal.
Señala además que no acredita que efectivamente el ciudadano haya sufrido algún tipo de lesión por no constar en auto el examen médico legal.

ahora bien da por cierto que el procedimiento en el que la víctima fue objeto de agresiones por parte de los funcionarios policiales se efectuó apegado a la ley, aun y cuando la propia funcionaria en sala señaló que no se había agotado la vía administrativa, por otra parte y así se podrá corroborar con los testigos promovidos y evacuados por la vindicta pública que en su narrativa son contestes al exponer que el ciudadano ESTANLY fue victima de un procedimiento totalmente arbitrario al margen de la ley, que fue golpeado humillado, en el que se violentaron sus Derechos Humanos y el debido proceso.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA PRISC ATAMAIKA PÉREZ HERNÁDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.373.051, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, Y MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA DEFENSA:

(...) Para el año 2018, yo fui asignada por el Alcalde para ese entonces el ciudadano José Alejandro Terán, como Coordinadora del Control Urbano, adscrita a la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano (Catastro), el Licenciado Marcos Meléndez, me indica que hay una denuncia verbal por parte de la comunidad Puerto Viejo, en donde ellos manifiesta en unas área de retiro de un edificio que estaba invadido. no recuerdo el nombré del edificio, un ciudadano estaba haciendo una construcción ilegal, la competencia de la dirección para el cual laboro es regular todo lo que es la permisologia de construcción, todos los permisos, ya sean residenciales, comerciales, mixto, aunado a eso llevamos todo lo que es parte que es atreves de planimetria urbana, de todo lo que es la economía informal, la denuncia consistía verbalmente de toda la comunidad, que estaba se realizando unas actividades construcciones llegales, en un área de retiro adyacente a ese edificio que estaba invadido en toda la subida del puente de Puerto Viejo, subiendo a mano derecha, también estaban desarrollando las Informales, estaban vendiendo hortalizas, frutas, y aparte de eso estaban vendiendo rines, cauchos, baterías viejas y ese tipo de cosas, inicialmente voy yo sola al lugar por instrucciones de mi jefe, llevo una citación, me identifico como Coordinadora del Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Vargas, en ese momento me entiende un señor de nombre Estanly. no sé si es su nombre o apellido, eso fue como en el año 2019 o 2020. no recuerdo exactamente, él se negó a recibir la citación, yo le lei todos los articulos de las ordenanzas que estaba violentando, el artículo 259, que no se tenía permiso de construcción, yo era la coordinadora y no había dado ningún permiso en esa zona, no teniamos ningún permiso para explotar actividades comerciales informales e informal, como era la venta de rines, cauchos y ese tipo de cosas, le leí los artículos 109, 259, 84, de la ordenanza, en donde toda construcción que se ejecute dentro del Municipio debe estar regulado por un permiso de construcción, cumpliendo con la parte legal, que es la propiedad del terreno, y aparte de eso la parte técnica que es toda la permisologia que incluye, el señor Estanly se mostró muy agresivo conmigo en ese momento, estaba yo sola, a pesar que le dije que se apersonara a las oficinas ubicado en la subida de Galipán, que es el edificio del Sumat, el hizo caso omiso. él dijo que él estaba en su derecho de trabajar y construir en donde él quisiera, procedía llamar a mi jefe y me retire del lugar, simplemente no le entregue la citación, yo comunico eso a la oficina y mi jefe me indica que voy a ir en otra oportunidad, pero que pida apoyo policial, me comunica con unos de los jefes, ellos me direccionaron con el cuadrante de la zona, para que me acompañara en la próxima oportunidad, efectivamente fueron unos policial conmigo para el acompañamiento, el señor Estanly en ese momento se mostró mucho más agresivo, me volví a identificar como Coordinadora, era la segunda oportunidad que yo apareci por alli, le vuelvo a leer todos los artículos de la ordenanza y le indico que simplemente me reciba la citación y que se apersones a las oficinas para conversar, con referentes a las construcciones que estaba haciendo, así como las actividades comerciales que estaba ejerciendo, él se mostró muy agresivo, alboroto a toda la comunidad, salió todo el edificio, es un edificio que estaba invadido, los policía en todo momento le estaban diciendo que solo era para que recibiera la boleta de citación, para que te apersones, Porque la primera vez yo le había comunicado y él no se apersono a las oficinas, de repente salió una muchacha, creo que era su esposa, o algo asi, dijo el, la templaba para un lado y para el otro, que grabara, que nosotros le estábamos violentado su derecho al trabajo, y que él podía construir en donde él quisiera, en ese momento se mete una funcionara policial, y le dice a la muchacha que por favor se retirara, que el procedimiento era con el señor Estanly. en ese momento él tenia un tarantin que estaba construyendo, de ese lugar sale el hijo de él, con un rin, lanza el rin, y la funcionaria que estaba de frente con la mujer, y si no se mete un funcionario que estaba al lado mío y detiene el rin, hubiese matado a esa muchacha, porque venía con velocidad y el salió como un loco, alli se formó el despelote, y procedieron a detener al señor Estanly, y hasta ahi fue mi participación ese día, yo hice el levantamiento respectivo, pase eso al departamento legal respectivo y se procedió posteriormente a la demolición del espacio que se estaba construyendo, él tenia unas medio paredes de bloques, unas láminas de zinc todas deterioradas, unas rejas metálicas, todo en mal estado. y estaba construyendo en un área de retiro que no tenia permiso y la oficina procedió apertura el procedimiento y fue la corporación de servicios múltiples demolió lo que se estaba construyendo, es todo...

Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, es todo.

la Seguidamente toma la palabra la Defensa y realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Recurada la fecha de que interpuso Va denuncia de los hechos?. R=No recuerdo si fue en el año 2019 ο 2020. 2. ¿Cuántas citaciones usted le fue a llevar al señor Estanly?. R=La primera fui yo sola, y el no la quiso recibir, lleve la segunda y tampoco me la recibí, y estaba en compañía de la policía. 3.-¿El señor Estanly era persona que tenía el establecimiento de manera ilegal en el sector?. R=Si. 4.- ¿Cuándo usted se refiere que es ilegal, es porque no contaba con la permisologia, por no pagar impuesto?. R-El estabaejerciendo dos cosas en ese momento, una era la construcción ilegal que manifestó la comunidad, y la parte de actividad comercial. 5.-¿Ese establecimiento que estaba de manera ilegal, se encontraba dentro de una residencia, estaba en un anexo?. R-Estaba en la parte de debajo de un edificio que está invadido, subiendo el puente de Puerto Viejo. 6.-¿La veces que su persona fue al lugar, como fue al actitud del señor Estanly?. R-Él se puso alterado, porque le indiqué que esa construcción era ilegal, y le lei varios artículos. 7.- ¿Cuándo su persona vuelve acompañada de efectivos policiales, quien la recibe en el lugar?, R=El señor Estanly. 8.¿El estaba solo o acompañado?. R=Creo que solo, y yo me dirigi directamente hacia a él, de hecho, la policía no hablaba, y el señor Estanly no escuchaba y no entraba en razón, de hecho, bajaron unos familiares de él, unos primos y le dijeron que o que te están diciendo es que reciba la citación. 9. ¿Qué actitud tenia los funcionarios cuando la acompañaron al lugar?. R=Ellos estaban totalmente tranquilos, más bien trataba de mediar en la situación. 10.-¿Usted indico que venía el hijo del señor Estanly con un rin a agredir a una funcionaria?. R-No agredir, el lanzo el rin, el salió del tarantin que estaban construyendo, venia todo como un loco, estaba a fuera Estanlyn, la esposa grabando, mi persona y los funcionarios, y un funcionario se metió, Pero si el rin le daba a la muchacha la mataba. 11.-2El lanzo el rin a la dirección donde estaban ustedes?. R=Si. 12. ¿Tiene conocimiento si el señor Estanlyn se puso agresivo con los funcionarios?. R-Si. 13.-¿Usted observo si el señor Estanly, realizo alguna amenaza, verbal o fisica?. R-El lo que gritaba era que nosotros le estábamos violentando su derecho al trabajo. 14.-¿Los funcionarios sem encontraban en una patrulla o en vehículo tipo moto?. R-Los funcionarios llegaron en motos y después llego una patrulla. Cesaron las preguntas, es todo.

se Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, es todo. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal y realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Usted puede indicarle al Tribunal, cual es el procedimiento, cuando se presume que una construcción es llegal?. R-Nos apersonamos al lugar, leemos los artículos de la ordenanza, pedimos el permiso de construcción, en caso de no poseerlo, le leemos los artículos de la ordenanza 259 у 109. 2.- ¿Cuántas citaciones deben practicarse para derribar esa construcción que presume ilegal?. R-Tres citaciones. 3.-¿Y en el presente caso, cuantas citaciones se agotaron?. R-La primera que entregue y la segunda. 4.-¿La primera fue efectiva o no?. R-No la entregue, ful al sitio, y no la entregue porque el no me la recibió. 5.-¿Y la segunda?. R-La segunda fue cuando ful con los funcionarios policiales. 6.-20 se faltó una citación para otorgar el canal regular que serían tres citaciones?. R- Pero eso se pasa para el departamento legal. 7.-¿Es obligatorio, ir en compañía del órgano policial, para entregar boleta de citación de carácter administrativo?. R-Depende, si el caso lo amerita se pide apoyo del cuadrante de la zona. 8.-¿Estos funcionarios que la acompañaron, tuvieron algún tipo de comunicación con el ciudadano Estanly?. R No, solo conmigo, yo le decía que recibiera la citación para que se apersonara a las oficinas. 9.-¿No hubo ningún Impase con los funcionarios?. R=No. De hecho, bajaron hasta unos primos de él, y le decían escucha lo que te están diciendo, recibirla y te apersona. Cesaron las preguntas, es todo. una

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, qulen realiza las siguientes preguntas; 1.-¿Usted informo y solicito el apoyo al cuadrante policial, en virtud de la agresividad del señor Estanly cuando fue la primera vez a entregar la boleta de citación?. R-Si, que pidiera apoyo al cuadrante policial. 2.-¿Ese apoyo fue por la actitud de agresividad que tenía el señor Estalyn, la primera vez, tal cual como usted lo manifestó en esta sala de juicio?, R=SI. 3.-¿Ustedes comparecieron al lugar en donde estaban los tarantines de forma ilegal, en virtud de las denuncias de los habitante del sector?. R- SI. 4.-¿En el momento de la segunda citación, la agresividad vino de parte de los funcionarios policiales, o del ciudadano que estaba siendo notificado para que compareciera?. R-Del ciudadano que estaba siendo notificado. 5.-¿Observo usted cual fue la actuación de los funcionarios policialespara ese momento?. R-Ellos estaba muy pacifico, ellos solo decían que recibiera la citación, que era lo único que se quería, y que se apersonara a la persona encargada de regular todas las actividades comerciales, y si era de ayudarlo, lo iban ayudar. 6.-¿Pudo observar usted, si de parte de esto funcionarios, hubo violencia fisca hacia el ciudadano Estanly?. R-No, en mi presencia no, ahí no. 7.- ¿Cuándo Usted manifiesta que comenzó un desbarajuste, a que se refiere, y porque comenzó eso esa situación irregular?. R-Se formó la cuestión, porque el salió gritando el policía que estaba allí. pudo esquivar la broma, para que no le pegue a la funcionaria que estaba de espalda, y luego detienen al muchacho y al señor Estanly. 8.-¿En virtud que hubo una agresividad, fue la detención?. Si, claro, que lanzaron un rin, y lo que estábamos hablando, no era para llegar a esos extremos.9.-¿Quiere decir, que de acuerdo a la forma en que el ciudadano Estalyn recibió a la comisión policial, conjuntamente con usted, que era la que lo estaba comisionando para entregar la citación se formó una situación irregular por la actitud de este ciudadano?. R- SI, Cesaron las preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó a la testigo que se retirara del Circuito Judicial Penal, haciendo lo propio.

VALORACIÓN DADA POR LA JUEZ A CARGO DEL JUZGADO CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. KARIN MÉDEZ, EN RELACIÓN A LA TESTIGO PRISC ATAMAICA PÉREZ HERNÁDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.373.051:

(...) Prueba Útil y necesaria, lo manifestado por la deponente. Quien es medio de prueba de la defensa, quien una vez realizando la deposición, fue coherente en su narrativo así como en su lenguaje corporal, quien aporto información relevante al presente caso, ya que indica y quedando demostrado la iniciación de la participación del cuerpo policial, indicando que solicito la colaboración para la entrega de una citación a la víctima el ciudadano Estarlyun, quien se encontraban realizando una construcción Ilegal, sin permisologia alguna y la cual había sido denunciada verbalmente por ciudadano del sector, sin embargo al dirigirse al lugar a la entrega de la citación la victima antes descrita en las dos oportunidades se tornó violento, indicando la deponente que la segunda visita para la entrega de la citación, el ciudadano se encontraba violento y el hijo lanzo unos rines de vehiculos donde un funcionario se metió para que no causara daños a la funcionaria que se encontraba dentro de la comisión y los policía por esa actitud violenta tuvo que ser detenido, demostrando con esas deposición, que la violencia de la propia victima genero un procedimiento por estar construyendo sin permisologia alguna un espacio para la venta de objetos sin permiso de la alcaldía del estado la Guaria, siendo esto autorizado por el Gobernador José Alejandro Terán. asimismo se evidencia que la víctima el ciudadano Estarlyn, tenía conocimiento que no podía construir en ese lugar, toda vez que había sido visitado en una primera oportunidad donde se le informo de la visita, la cual no quiso recibir la primera citación y es por ello que se le solcito la colaboración y el apoyo a los funcionarios de la policia municipal, por ser la policía de la alcaldía quien trabaja directamente con alcalde, evidenciándose que efectivamente fueron detenidos por la actitud violenta que generaron la propia víctima y los familiares y una vez adminiculado con la declaración de la víctima, son congruentes en los testimonios, es por ello que su testimonio se valora en su totalidad (...)" el

CONSIDERACIONES SOBRE LA VALORACIÓN DE LA JUEZ RESPECTO A LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, PRISC ATAMAIΚΑ PÉREZ HERNÁDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 3.373.051:

En el caso de la deposición de la ciudadana PRISC ATAMAIKA PÉREZ HERNÁDEZ titular de la cedula de identidad V-13.373.051, la juez decisora indica en su valoración, que el hijo de la víctima (arrojar unos rines) y eso conllevó a la detención del ciudadano, sin embargo de manera clara la testigo indica que fue el hijo de la víctima quien lanzó (01) un rin, no unos como refiere la juez, y a todo evento la acción no fue desplegada por el ciudadano ESTANLY, por otra parte tampoco señala la juez recurrida que a preguntas formuladas por la representación fiscal, la testigo la señala que en estos casos de ejecución de actividades laborales sin permísologia lo correcto era agotar tres (03) citaciones y aunado a ello manifestó que efectivamente en el presente caso la primera citación no se pudo entregar.

Aunado a lo antes expuesto, en la pregunta N° 13. Formulada por la Defensa ¿usted observó si el señor Estanly, realizo (sic) alguna amenaza verbal o fisica? R= el lo que gritaba era que nosotros le estábamos violentando su derecho al trabajo". En este punto se pone de manifiesto el silencio de prueba en el que incurrió la juez recurrida, y por otra parte también incurre la recurrida en el vicio de valoración del falso supuesto, cuando señala.
el ciudadano se encontraba violento y el hijo lanzó unos rines de vehículos donde un funcionario se metió para que no causara daños a la funcionaria que se encontraba dentro de la comisión y los policías por esa actitud violenta tuvo que se detenido, demostrando con esa deposición, que la violencia de la propia victima genera un procedimiento por estar construyendo sin permisología alguna un espacio para la venta de objetos sin permiso de la alcaldía del estado la Guaira, siendo esto autorizado por el Gobernador José Alejandro Terán (...)".

Del extracto antes transcrito (valoración de la Juez recurrida) se manifiesta el falso supuesto (uno de los modos en los que se configura la inmotivación), por una parte a pesar de que la testigo indicó que el hijo del ciudadano lanzó un (01) rin de vehículo, la juez indica que fueron varios dando por ciertoo que fue la actitud asumida por el hijo de la victima lo que lleva a su detención, cuando la responsabilidad penal de existir, es individual.

Por otra parte, se evidencia una grotesca violación de deber de analizar y valorar la prueba, cuando afirma la jurisdicente que este procedimiento fue autorizado por el Alcalde José Alejandro Terán, cuando se desprende de la deposición de la testigo

" (...) para el año 2018. yo fui asignada por el Alcalde para ese entonces el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TERAN, como coordinadora del (sic) Control Urbano, adscrita a la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano Catastro, el Licenciado MARCOS MELÉNDEZ me indica que hay una denuncia verbal por parte de la comunidad, (...) inicialmente voy sola al lugar por instrucciones de mi jefe, llevo una citación (...) ".

Tal como se observa, la deponente jamás señala que fue esta autoridad quien le autorizó u ordenó a realizar un procedimiento de aprehensión y menos aun autorizar el maltrato de la víctima, pues no existe dicha afirmación por parte de la testigo, y la misma expuso que fue designada en el cargo que ostenta, por quien fuese el Alcalde para la época y en segundo lugar que su jefe el Licenciado Marcos Meléndez le señaló existía una presunta denuncia y fue este quien le ordenó entregar la citación, todo lo depuesto al compararlo con lo establecido por la juez Aquo, a todo evento, independientemente del modo en que el ciudadano Estarly estaba efectuando su actividad comercial, no es menos cierto que el debido proceso debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas y así lo estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49.

En resumidas cuentas, NO SE CORRESPONDE, lo depuesto por la testigo con las aseveraciones desarrolladas por la juez decisora, quien aunado a que silencia en parte la prueba incurre también en una valoración bajo un falso juicio, y esto se afirma en virtud de que la jurisdicente a pesar de poder verificar mediante sus sentidos lo trasmitido por el testigo, le asigna un poder de persuasión que va en grotesca contradicción a lo que son los principios rectores de la valoración de la prueba, esto es la las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, atendiendo lo preceptuado en el articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA JENNY NINOSKA DEYAN RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.375.594. Con la declaración de la ciudadana JENNY NINOSKA DEYAN RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.375.594, en Condición de testigo y medio de prueba de la defensa Publica Penal, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaria de artículo 242 del Código penal, relativo al Falso Testimonio", así como del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal relativo al Delito en Audiencia". Rindiendo su declaración:

"... Ese día me encontraba en mi lugar de trabajo, en Catia la Mar, en el balneario, en el módulo policial de la municipal, estaba en el área de la cocina, con el Comisionado Dany Otazo, hablando tomándonos un café, cuando en cuestión de 20 minutos llego un procedimiento donde llegaron unos funcionarios con un señor, que venia con una actitud grosera, diciendo malas palabras, pegando gritos, en ese momento mi jefe se paró y se acercó a él y le pregunto qué le pasaba, en ese momento el señor comenzó a insultarlo, diciendo un poco de cosa, y en ese momento mi jefe ordeno que lo trasladaran a la sede de macuto, es todo...".

Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, es todo.

Seguidamente toma la palabra la Defensa y realiza las sigulentes preguntas: 1. Recuerda la fecha de esos hechos, que usted está indiclando?. R=No me recuerdo la fecha, porque eso tiene un poco de años. 2.- ¿Recuerda la hora en que llego la comisión policial?. R-Eso fue como a las diez horas de la mañana. 3.- ¿Recuerda cuantas personas traslado la comisión policial?. R=Dos personas. 4. -¿Se encontraba cerca usted en ese momento?. R=SI. 5.-¿Usted observo que actitud tenían estas personas que fueron trasladado por la comisión policial?. R=Grosera, agresivos. 6.-¿Observo cuál fue la reacción de los funcionarios policiales con los ciudadanos?. R=Le decían que se calmaran, que se quedaran tranqullo. 7.-¿El comisionado Otazo, se acercó a lugar en donde estaban los funcionarios?. R-Si, estábamos allí en el sitio. 8.-¿Cuál fue la indicación que dio el ciudadano Otazo?. R-Se paró y dijo que, que pasaba, le indico al señor que el era el jefe, y que le explicara lo que estaba pasando, pero el señor estaba renuente, solo decia grosería, y el comisionado indico que lo pasaran a macuto. 9.-¿Usted observó si estos ciudadanos tenía algún tipo de lesión?. R-No. 10.-¿A qué distancia se encontraba de esas personas?. Recerca, estábamos alli. 11. ¿Qué tiempo aproximadamente duraron en ese comando?. R=Como unos 10 minutos. 12.-¿Tienen conocimiento de donde venían?. R-No. 13.- ¿Usted logro escuchar el nombre de las personas que estaban alli?. R-No. Cesaron las preguntas, es todo. Acto seguldo la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, es todo. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal y realiza las sigulentes preguntas; 1.-¿Al momento en que ocurrieron los hechos, que cargo desempeñaba usted?, R=Cocinera. 2.-¿De esos hechos le llamara que ocurrieron, vio algo que poderosamente la atención?. R No. 3.-¿Tiene. Conocimiento si hubo Intercambio de agresiones fisicas entre los funcionarios y la persona detenida, 0 la inversa?. R=No. 4.-¿Tiene conocimiento quien ordenó el traslado de las personas detenidas?. R-El comisionado Danni. 5.-¿Puede indicar las característica de las personas que detuvieron?. R=Era un señor alto, moreno, delgado, y la otra persona moreno. 6.-¿El era a un muchacho más chiquito muchacho que estaba alli, podria percibir si, se trataba de una persona adulta o menor de edad?. R=Ya era mayor de edad. 7.-¿Usted llevo a ver la documentación?. R=No. 8.-¿Sabe usted el motivo por el cual se suscito es situación alli?. R-No. 9.-Hubo una discusión entre los funcionarios y los ciudadanos?.

R=No, solo le decían que se quedaran tranquilos. 10.-

¿Pudo ver, por qué este ciudadano se encontraba alterado?. R = No eso fue de repente, nosotros estábamos alli, y el ya venía alterado. 11.-¿Tiene conocimiento si algunos de los funcionarios estaba lesionado?. R = No 12.-¿Tiene conocimiento si ante de trasladarlo a macuto, lo trasladaron a otro lugar?. R = No . 13.-¿Observo a los funcionarios golpear a los ciudadanos aprehendido?. R = No 14.- ¿Los funcionarios y las personas aprehendida estuvieron en todo momento bajo su vista?. R = Si 15.-¿El lugar en donde usted se encontraba visualizando los hechos, que lugar era?. R = En el módulo. 16.- ¿Específicamente en que parte del módulo se encontraba usted?. R = En la sala. 17. ¿De allí se aprecia hacia la calle?. R-SI, allí se encuentra una puerta de vidrio. 18.-¿Usted vio a través de la puerta de vidrio, o se encontraba afuera de la puerta de vidrio?. R = Yo estaba a dentro. 19.-¿Y usted pudio escuchar dentro de la puerta de vidrio todo lo que estaba sucediendo?. R = A él lo pasaron para el módulo. 20.-¿Es decir que usted lo vio, después que paso la puerta?. R = SI Cesaron las preguntas, es todo.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, quien no realizo preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó a la testigo que se retirara del Circuito Judicial Penal, haciendo lo propio(...)".

VALORACIÓN DADA POR LA JUEZ A CARGO DEL JUZGADO CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. KARIN MÉDEZ, EN RELACIÓN A LA TESTIGO JENNY NINOSKA DEYAN RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 13.375.594 "(...) Prueba Útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos: utilizando como lenguaje corporal hiperbolizó su declaración, en la cual quedo demostrado que la víctima el ciudadano Estalyn fue trasladado al comando, por lo que no se devolvió el mismo día como lo informaron los medios de pruebas que se encontraban en el lugar de los hechos, igualmente indico que no fueron agredidos, sino que se les indicaba que se la tranquilizaran, observando su congruencia en deposición, por lo que se valora en su totalidad dicha deposición (...)

CONSIDERACIONES SOBRE LA VALORACIÓN DE LA JUEZ RESPECTO A LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO JENNY NINOSKA DEYAN RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 13.375.594 Sobre la valoración dada a esta testimonial, llama poderosamente la atención en primera instancia que la Juez decisora manifiesta que la misma fue una prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, para luego indicar que exageró su declaración.

Además se observa, que a pesar de que la testigo en su narrativa indica que un ciudadano venia con una actitud grosera, no logró establecer de que ciudadano se trata, es decir no lo individualiza o identifica por su nombre, no recuerda la fecha en la que ocurrieron los presuntos hechos y a pregunta formulada por su promovente.(...)¿Usted logro escuchar el nombre de las personas que estaban alli?. R-No. (...)". En este orden de ideas, en la oportunidad de ser interrogada por esta representación Fiscal la referida testigo entre otras cosas expuso:" (...) 2.-¿De esos hechos que ocurrieron, vio algo que le llamara poderosamente la atención?. R No. 3.-¿Tiene. Conocimiento si hubo Intercambio de agresiones físicas entre los funcionarios y la persona detenida, o a la inversa?. R=No.(...). 6.-¿El muchacho que estaba allí, podría percibir si, se trataba de una persona adulta o menor de edad?. R-Ya era mayor de edad. 7.-¿Usted llevo a ver la documentación?. R=No. 8.-¿Sabe usted el motivo por el cual se suscito es situación alli?. R-No. 9.-¿Hubo una discusión entre los funcionarios y los ciudadanos?. R-No, solo le decían que se quedaran tranquilos. 10. ¿Pudo ver, por qué este ciudadano se encontraba alterado?. R=No, (...)", tal como se puede observar, la ciudadana que se promovió como testigo por la Defensa Pública, no conoce los hechos desconoce el nombre de las presuntas personas, señala a dos (02) personas mayores de edad, refiere que no hubo una discusión y desconoce el motivo por el cual trasladaron a los ciudadanos que a todo evento hasta este punto no se sabe de quién habla o a quien se refiere ya que ni siquiera tiene precisión de la fecha en que esto ocurrió. Sobre esta deposición honorables Magistrados, es determinante señalar y referir que la testigo señaló a viva voz en la sala de Juicio que ella se encontraba en su lugar de trabajo, en Catia la Mar, en el balneario, en el modulo policial y que ella observó todo desde la parte interior del modulo policial a través de una puerta de vidrio, es por ello que no comprende esta representación fiscal ¿cómo pudo esta ciudadana dar fe de lo ocurrido, si observaba a través de una puerta de vidrio, y aunado a eso no identifica plenamente a la víctima y su hijo, incluso menciona que se trata de dos (02) personas mayores de edad, lo cual no se corresponde con los hechos.

Tal como se aprecia de las preguntas (parcialmente transcritas), efectuadas por esta representación fiscal, no puede considerarse que la escueta y contradictoria información suministrada por esta ciudadana sea de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, ya que tal como lo expuso solo logró ver a través de una puerta de vidrio parte de lo que ocurrió sin embargo no podemos aseverar de que se trate de las partes objeto de este proceso, pues nunca mencionó los nombres y lo aportado no permite individualización alguna.

Declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER LUGO en su condición de testigo, titular de la cédula de identidad V.-14.989.035: "(...) Con la declaración de ciudadano: FRANCISCO JAVIER LUGO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.989.035, en su condición de testigo y medio de prueba de la Representante Fiscal, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del articulo 242 del Código Penal, relativo al "Falso Testimonio", así como del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al "Delito Audiencia". Rindiendo su declaración de la siguiente manera: En el momento del caso, yo estaba en un séptimo piso, donde llegan los funcionario donde e muchacho tiene el puesto de la verdura, y media ahí, ellos llegaron y me imagino de le decían algo, manos para allá, manos para acá, hasta que llegó un momento que quitaron todo, quitaron todo eso, cuando yo bajo, ya el funcionario que no lo Identifico fisicamente, pero de cuerpo y tamaño si es un gordo y alto, cuando yo llego tiene al muchacho Estarlyn Coronel con la rodilla montada aquí y es un muchacho macizo y no podíamos cercenarios en la patrulla, fue al único que yo vi, los otro estaban ahí, y el chofer estaba ahí a él se lo llevaron al balneario, cuando él llega, llega golpeado, y asfixiado, él dice que estaba trancado era un funcionario bastante gordo, claro yo desde el séptimo piso estoy viendo la cuestión de ellos ahí, y me pregunto qué está pasando, en el momento que él lo agarra y lo monta e la patrulla, es que yo bajo, y es cuando veo que lo tiene boca para arriba, montado encima de él, yo no tuve inconveniente con ninguno de los Funcionarios. De reconocerlo fisicamente funcionario, no lo voy a reconocer porque él estaba de espalda, de que me lo van a poner, es el, es él es el, no, ósea, no le vi la cara nunca, porque él siempre estuvo de espalda, pero sé que es alto gordo y robusto, aunque el muchacho es alto también y después se lo llevaron y cuando lo soltaron, vino y llego golpeado. De ahí no supe más nada de ellos. De yo reconocerlo le miento porque nunca le vi la cara. Yo después me fui para mi casa y como a las dos horas, llego el muchacho todo golpeado que le dolía la cintura, que le dolía el pecho, que estaba trancado. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, quien entre otras cosas respondió:

1.-usted recordara cuando ocurrieron esos hechos. R.- no recuerdo, eso fue hace bastante, 2- recuerda donde ocurrieron los hechos. R.- eso fue abajo donde está el módulo de la policía. 3. Que policía, R.- la de la gobernación. 4.- es un edificio o una casa, R.- es un edificio, 4.- usted dice que estaba en el séptimo piso, de que edifico, R. en el séptimo piso donde ocurrieron los hechos. 5.- En casa de quien se encontraba usted, R.- En casa de mi esposa. 6. recuerda el nombre del edificio donde vivía su esposa. R.-No, no tiene nombre, ese es un edificio que invadieron. 7.- usted recordara o si sabe cuántos funcionarios aproximadamente llegaron al lugar. R.- Eran como seis, pero en si cuando yo baje, estaba el montado en la patrulla, los otros estaban retiraditos. 8.- los funcionarios llegaron en que vehículo y que color R.- llegaron en la perrera como le dicen de color blanco. 9.- que uniformes portaban, sí como el que tiene el ciudadano allá, de color verde. 10. Sabe que policía, le pertenece ese uniforme. R.-Municipal. 11.- usted llego a visualizar los funcionarios, R.- si había una con lentes y casco, había una sola femenina y 5 masculinos. 12. Llego a visualizar su hubo alguna comunicación previa, cuando usted dice que golpearon al señor Estarlyn. R.-cuando ellos llegan, y no sé si le estaban diciendo que el recogiera, señalaron algunas manos, y no sé qué palabras tuvieron cuando llegaron y tumbaron todo eso, ahí fue cuando yo baje y ya al muchacho lo habían montado en la patrulla. 13.- desde ese piso 7 donde se encontraba podía escuchar lo que decían. R. No. 14. Aparte del señor Estarlyn menciona que había una femenina, y otros funcionarios, que otras personas se encontraban presente. R.- la esposa del señor Estariyn, el hijo, y otra muchacha ahí. La que vivía conmigo. 15.- llego a visualizar si de esa lesión que le ocasionaron al señor Estarlyn, hubo otra persona lesionada alli. R.-en el momento no, según ella después fue que me dijeron que el funcionario queria quitarle el teléfono Es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la Defensa Publica Público, a los fines que realicé preguntas útiles, necesarias y pertinente al testigo, quien entre otras cosas respondió. 1.- pude indicar si ese séptimo piso que orientación da. R. la calle principal. 2.- su persona dice que escucho los hechos y posteriormente bajo. R. No. vo no escuche los hechos, yo vi el manoteo de las manos, de escuchar, nunca lo escuche que era lo que pasaba, me imagino que ellos le estaban diciendo algo al muchacho y el muchacho a ellos, de ahí no le sé decir, hasta que comenzaron a quitar todo eso, cuando yo veo que montan al Estarlyn colmenares, fue que baje. 3. Ese vehículo que usted manifiesta, puede indicar las características del vehículo. R. un Camión blanco con franjas sin.baranda y tenía hierro y solo tenía descubierto donde los montan. 4.- solo observo ese pedacito, R.- lo que vi de la camioneta era que el funcionario lo tenía vichado, porque se pedacito estaba descublerto, no tenía la puerta, de ahi yo veía, el funcionario no dio la cara, sino a las mujeres en el momento que ellas llegaron, pero yo no lo vi. De identificarlo personalmente de verdad que n lo vi. 5. esa persona le manifestó que lo tenían por el cuello. Después le montaron unos cauchos y unos rines y se lo llevaron de ahí no se mas nada, de ahi unos se fueron para el comando que queda en el balneario y como a las dos horas el llego golpeado, que le dolía la cintura, que le dolía el pecho. 5.- usted hablo con él a las dos horas. R- Si claro, él vive en el segundo y yo en el séptimo, cuando el llego me dijo, mira como estoy, me duele mucho por aqui, yo le dije que fuera al médico. Deberían de tener más precaución. 6. Con quien más hablo el, aparte de su persona. R.-con la otra muchacha que estaba ahíy con sus hijos. 7.-se encontraba otras personas que no sean de la comunidad. R- las mujeres, que era la mujer del señor Estarlyn y sus hijos, no sé si bajaron otras personas de ahí, Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra e interroga al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1.- Usted dice que tumbaron una choza, eso era un local o un tarantín. R.- eso era un tarantín y no estaba permisado, vendían su verdura y su cuestión, pero sin permio ni nada. 2. Que vendian ahíverdura, tomate cebolla, pimentón hasta donde yo se era eso. 3.- de lo usted vio que vendía, R, venían eso, yo no vivía ahí, yo vivo es en playa grande. 3.- tiene usted conocimiento si en una de esas visitas llego alguna persona a conversa con Estarlyn. R. Yo no vi porque yo bajo cuando llegaron los policías. 5. con quien vivia usted allí. R.- Con Maite que era mi pareja. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra e Indica ciudadana Fiscal, ciudadano defensor, la ciudadana que se encuentra como medio de prueba de la fiscalia del ministerio público, no tiene cedula, pero el ciudadano Javier Francisco que acaba de deponer, manifestó que la ciudadana se encontraba afuera, ciudadana Fiscal, usted ha hecho todo lo humanamente posible para traer a sus órganos de pruebas por eso le indique al ciudadano Javier Francisco que se
quedara en la sala de juicio a los fines de reconocerla y que nos indique si esa es la persona que se encontraba en el lugar de los hechos y si es su esposa, por ello ciudadana Fiscal. está de acuerdo que una vez identificada la escuchemos en

esta sala de juicio. En el presente caso NO EXISTE ANALISIS NI VALORACIÓN DE LA PRUEBA PUES, se puede verificar que la misma se encuentra transcrita desde el folio (19) al (21) de la pieza v, y luego se da inicio a lo que fue la deposición de la ciudadana MAYTE LEÓN titular de la cédula de identidad relación a esta probanza hubo un ABSOLUTO V-14.0473.244, en SILENCIO DE PRUEBA.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ANNABEL PIÑA RODRÍGUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 31.726.113, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO:

Con la declaración vía telemática de la ciudadana: ANABEL PIÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 31.726.113, en su condición de testigo y medio de prueba de la Representante Fiscal, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, qulen fue debidamente impuesta previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del código Penal, relativo al "Falso Testimonio", así como del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al "Delito en Audiencia". Rindiendo su declaración de la siguiente manera:

"Recuerdo que yo ese día de los hechos me encontraba con el señor Estarlyn en el apartamento cuando vemos llegar a varios funcionarios en motos carros y en una wawa, Estarlyn me dice que él va a bajar y que yo grabe desde el apartamento, a lo que yo comencé a grabar, recuerdo que su hijo se encontraba en el negocio, luego que Estarlyn baja yo baje y continúe grabando y se quedó grabado cuando los policías se llevaron los cauchos, cuando baje note que el señor pinto estaba grosero y metleron a Estarlyn para la wawa y lo golpearon, le pusleron el ple en el cuello, ellos me quitaron un teléfono, en ese momento llego la funcionaria femenina a quitarme el otro teléfono pero como yo tenía a mi hija de tres años en los brazos ella no pudo quitármelo, en ese momento llego el funcionario flaco, moreno, alto y de ojos verdes y me dijo que mamara sus partes intimas, Estarlyn me había dicho que en la choza habían 200 dólares en la gaveta que los buscara cuando entre a la choza a buscar ese dinero se metió la funcionaria femenina y no me dejo buscar en ese momento me dijo que me saliera y después yo entre de nuevo y cuando busque el dinero no encontré los 200 dólares, después de eso yo llegue a la policía donde tenía a Estarlyn y a su hijo y no me dejaron verlo, sé que lo tenían a un cuarto, pero ellos me dijeron que se lo habían llevado a macuto, yo me traslade a macuto con la ex esposa de Estarlyn señora Mayte, al llegar a macuto, cuando llegue a macuto pedilos teléfonos que ellos me habian quitado, ellos me entregaron los tres teléfonos, pero note que ellos habian borrado los videos que yo grabe de ese día porque sacaron la tarjeta de memoria, pinto me dijo que yo debia rendir declaración y me pusieron a declarar y fue pinto también quien me entrego los tres teléfonos, Según los policía nos dijeron que a ellos lo hablan llevado al seguro y a Estarlyn le realizaron una placa porque le habían partido el pecho, después de todo eso lo soltaron, es todo"

Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, quien entre otras cosas respondió: "No recuerdo con exactitud la cantidad de funcionarios que llegaron, pero si recuerdo que llegaron Pinto, Hernández, la femenina y el de ojos verdes Yo me recuerdo bien de ellos, porque pinto fue el que agredíó a Estarlyn, el de ojos verdes fue el que me dijo las palabras obscenas, Hernández fue el que me quito el teléfono.... Hernández me quito el teléfono normal no me agredió pues... La fractura en el pecho de Estarlyn se la ocasiono pinto cuando

Estaba en la wawa.... Tengo entendido que el hijo de Estarlyn tenía unos 16 años para el momento de esos hechos... No recuerdo si al hijo de Estarlyn lo agredieron ese día del hecho Mi hija para el momento de los hechos tenía 3 años y no fue agredida por los policias... realizaron Si que el funcionarios esos procedimiento estaban uniformados con el uniforme de la policía municipal Si tenían armas, pero nunca la sacaron... Los funcionarios fueron los que montaron en la wawa a Estariyn ese día y cuando lo intentaban esposar fue cuando le montaron la rodilla en el cuello... Cuando los funcionarios llegaron al negocio ellos no mostraron orden ni nada, solo dijeron que ellos estaban allí por una orden que les dio el Alcalde... No recuerdo si a parte de los funcionarios ese día, había otras personas ajenas a ellos, es todo".

Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente al medio de prueba, quien entre otras cosas respondió:

"Cuando Estarlyn y yo nos encontrábamos en el apartamento, fue cuando llegaron los policías... Si el apartamento tiene vista al negocio... El apartamento queda ubicado en el piso 2 y nosotros cuando llegaron los policías estábamos en el balcón..... Cuando Estarlyn y yo estábamos en el balcón fue que vimos llegar a los
policias y fue cuando él me dijo que grabara, que él iba a bajar al rato yo baje también... La policía femenina fue la que forcejeo conmigo para quitarme el teléfono Los policias llegaron en carros, motos y un wawa... La wawa, era abierta, tenía sus barandas solo que la parte de atrás era abierta y por alli fue que subieron a Estarlyn... A Estarlyn lo agarran, lo suben a la wawa y lo colocan en el piso de ella para esposario... Estarlyn estaba molesto, porque les preguntaba a los policías porque les preguntaban a ellos porque le hacían eso.... Estarlyn se negó a colocarse los anillos de seguridad (SE DJA CONSTANCIA DE QUE LA FISCAL REALIZO OBJECIÓN A LA PREGUNTA REALIZADA POR EL DEFENSOR PUBLICO, LA CIUDADANA JUEZ UNA VEZ ESCUCHADAS SUS ALEGATOS DECLARO SIN LUGAR LA PRESENTE OBJECIÓN) No yo tengo como profesión médica, ni radióloga Yo no observe la fractura en el señor, Estarlyn, pero en la placa que le realizaron en el seguro y el medico dijo que tenía una fractura en el pecho... Yo converse con Estarlyn ese mismo día cuando lo soltaron... El negocio de Estarlyn no tenía permiso para ejercer la economía informal, es todo". Acto seguido la ciudadana Jueza, le realiza preguntas útiles, necesarias y pertinentes al medio de prueba del ministerio público, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de Juicio, quien entre otras cosas respondió: "Yo en estos momentos estoy fuera de Venezuela me encuentro en barranquilla... Su negocio era un tarantin..... No su negocio no tenía permiso para ejercer la economía Informal... Si en días anteriores a los hechos, si habíamos recibido visitas de personas de la alcaldía... Recuerdo que las visita que recibimos fue una sola vez y fue una funcionaria femenina de la Alcaldía... El día de los hechos no recuerdo si llego acompañando a la comisión alguna funcionaria femenina de la Alcaldía hechos me quitaron 3 teléfonos... Si ese mismo día me fueron devueltos los 3 teléfonos que me quitaron momentos antes... A Estarlyn y a su hijo lo presentaron al día siguiente de los hechos ante el Tribunal... Cuando la fiscal me realizo la misma pregunta me confundi y dije que él había salido ese mismo día de la policía, porque nosotros tuvimos otro caso igual con otro Familiar, disculpe... Fijese no sé si le partieron el pecho a Estarlyn, el respiraba normal, pero si me decía que le dolia mucho el pecho, es todo". Es todo.
VALORACIÓN DADA POR LA JUEZ A CARGO DEL JUZGADO CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. KARIN MÉDEZ, EN RELACIÓN A LA TESTIGO ANABEL PIÑA RODRÍGUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-31.726.113 "(...) Prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos y de los cuales se comprobó, que efectivamente, habían sido visitado por personal de la alcaldía del estado La Guaira por una funcionaria del mismo órgano administrativo tal como le informo la Pérez ciudadana Prisc Atamaica Hernández, Coordinadora de la Dirección del Poder Popular del Control Urbano y Catastro específicamente como coordinadora de acción y control urbano, funcionaria que se apersono al lugar de los hechos en una primera visita reconocida por la deponente igualmente, que dicho negocio era un tarantin y que no se encontraba permisada, asimismo informo que al ciudadano Estarlyn le partieron el pecho, y así lo hizo saber el médico aunado que le realizaron una placa, pero igualmente manifiesta que no vio la fractura, en este sentido no riela ni informe médico ni placa realizada la víctima, por lo que no puede evidenciarse la veracidad de la información suministrada por la deponente, y un hecho importante y relevante que indica que ese mismo día lo soltaron y ella converso con él, lo que es contradictorio con la misma víctima, quien manifestó que fue presentado ante el Tribunal y al día siguiente lo soltaron bajo medidas, observada la deposición realizada por por la testigo, se pudo apreciar las contradicción con los deponentes anteriores y sobre todo con las víctima del proceso. En consecuencia, se valora en su totalidad dicha declaración. una vez CONSIDERACIONES SOBRE LA VALORACIÓN DADA A A LA TESTIGO ANABEL PIÑA RODRÍGUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-31.726.113 Sobre esta deposición, es importante destacar se trata de un testigo presencial de los hechos, quien vía telemática recuerda el funcionario Pinto agredió a la victima y así lo identifica y este era parte de la comisión policial y acusado en esta causa, no obstante nada manifiesta la jurisdicente al respecto y al contrastar lo depuesto por esta testigo con el verbatum de los otros testigos promovidos por la representación fiscal, se puede verificar que coinciden con lo denunciado por la víctima es decir que fue victima de un trato inhumano, o degradante por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado la Guiara, quienes según lo manifestado por la funcionaria adscrita a la Alcaldia PRISC ATAMAICA PÉREZ únicamente debían acompañarle a entregar una boleta de las tres (03) boletas de notificación que corresponde entregar en estos casos en los que se explota una actividad comercial sin contar con los 'permisos de ley, sin embargo estos funcionarios de forma dolosa, optaron por agredir fisicamente al ciudadano ESTANLY y esto quedo confirmado por todos y cada uno de los testigos promovidos y evacuados por la vindicta pública, no hubo uno solo de los testigos que no selañara que el ciudadano ESTANLY no fue tratado de manera atroz por estos funcionarios policiales. Sin embargo al igual que sucedió con las otras testimoniales, la juez recurrida hace hincapié en que la victima realizaba su actividad comercial sin contar con los respectivos permisos, como si esto fuese el tema debatido, en este caso, ni la víctima ni los testigos, han manifestado que esta ciudadano contaba con los requisitos para explotar su actividad comercial, contrario a ello lo que se demostró a lo largo de todo el debate del juicio oral y público es que los ciudadanos 1) DANYS ARANDU OTAZO MOLINA, titular de la cédula de identidad número V.- 14.168.164 y 2) NINGER NINGER PINTO MARCANO, titular de la cédula de identidad número V.- 17.155.371, humillaron y agredieron al ciudadano ESTANLY con la anuencia de los funcionarios 3) EDINSON ALEXANDER OACHECO NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V. 17.483.167, 4) MICHELT DOUGLAS HERNÁNDEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad número V.-19.272.503 у 5) JANWILLMER DANIEL FERRER REY, titular de la cédula de identidad número V.-20,913.168. Por otra parte ante las preguntas formuladas por la vindicta pública todos testigos manifestaron que efectivamente se trataba de funcionarios policiales, y se corrobora esto cuando se les solicitó describieran la indumentaria que estos portaban, por otra parte la funcionaria PRIS ATAMAICA, manifestó en sala que esta comisión tenía como finalidad acompañarle a entregar una boleta de notificación y ha pregunta realizada por el Ministerio Público indicó que el canal regular lo el procedimiento que se debe efectuar en estos casos es entregar tres (03) boletas de notificación lo que a todas luces no ocurrió. Observa con asombro esta representación fiscal como la jurisdicente SILENCIO LA PRUEBA al no ANALISAR Y VALORAR la testimonial del ciudadano FRANCISCO promovido por el Ministerio Público. Se configura además el vicio de inmotivación por falso supuesto en la valoración de las testimoniales siendo una de las más evidente la que se refiere al testimonio dado por la ciudadana PRIS ATAMAIKA, quien en sala indicó que fue designada por quien fuese el Alcalde para ese momento, no obstante a ello la juez, señala que fue el propio Alcalde quién ordenó se realizara este procedimiento desproporcionado. Así también a pesar de que en sala de juicio el ciudadano ESTANLY expreso que uno de sus agresores era el ciudadano DANYS OTAZO, nada dijo al respeto. En todo momento se evidencia que la juez de la causa se abstrae de su deber de decidir motivadamente atendiendo lo desarrollado en juicio. DECLARACIÓN DE CIUDADANO ESTANLY ALEJANDRO CORONEL LEON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-28.779.611 EN SU CARÁCTER DE TESTIGO

(...) Con la declaración del ciudadano ESTALRYN ALEJANDRO CORONEL LEON, titular de la cédula de identidad N° V-28.779.611, quien se encuentra privado de libertad y a quien se le lleva expediente por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, en su condición de testigo y medio de prueba de la Representante Fiscal, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaria del artículo 242 del Código Penal, relativo al "Falso Testimonio", así como del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Pernal, relativo al "Delito en Audiencia", Rindiendo su declaración: "Necesito saber el comunicado de esos hechos usted habla de un problema que ocurrió hace tiempo cuando tenía 16 años que yo me encontraba en una choza atendiendo el trabajo que era el negocio de mi papa, llegaron unos funcionarios, evacuaron el negocio, agredieron a mi papa, me agredieron a mí, y le quitaron los teléfonos a mi mama, y ami madrastra, eso es lo único que me acuerdo esa vez, a mi papa lo lesionaron en el módulo de ellos y a mí me agarraron por el cuello, me acuerdo que fueron el funcionario Danny Otazo y Pinto, es todo". Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinentes a su medio de prueba, quien entre otras cosas manifestó: 1.-Puede indicarle al Tribunal y si recuerda la dirección del lugar donde ocurrieron esos hechos. R.- ocurrieron en la Atlántida donde yo vivo, y yo me encontraba abajo atendiendo el negocio de mi papa. 2.- recuerda cuantos funcionarios llegaron. R. No me acuerdo de cuantos funcionarios llegaron. Pero sels o siete y una femenina. 3.-recuerda si colgaban uniforme estaban 0 de civil. R.-estaban uniformados. 4.-recuerda el color del uniforme. R.- verde municipal. 5- desde el primero momento cuando llegaron los funcionarios usted estaba alli presente o llegaste después de los funcionarios. R. Yo estaba atendiendo el negocio de mi papa y ellos llegaron, evacuaron el negocio, la situación se pudo un poco alterada, porque mi papa le estaba diciendo que el sabia los derechos de él, no estaba muy presente de la situación pero sí sé que estaba atendiendo el negocio porque estaba estudiando, y llegaron ellos, evacuaron el negocio, agredieron mi papa, lo montaron ahí y me montaron ahí en la Wawa, bajo mi mama y mi madrastra grabaron ahí y les quitaron el teléfono, eso es lo que me acuerdo. 6. cuando tú estabas allí, lograste observar si los funcionarios tenían algún documento o alguna orden para llegar al local. R.- No.-7.- puede indicar si ellos llegaron pacíficamente o si desde el primer momento llegaron de forma agresiva. R.- ellos llegaron agresivos 8.-recuerda lo que hayan dicho los funcionarios en ese momento. R. como le explico pasó, así como le estoy diciendo. 9.-recuerdas si le dijeron algo a tu papa, le pidieron algún documento. R.- no, ellos estaban hablando con mi papa, y mi papa le dijo llego al negocio lo evacuaron. 10.- Tu Indicas que para ese momento era menor de edad, R.-Si. 11. Qué edad tenías. R.- 16 años. 12. En ese procedimiento sabes si además d ellos funcionarios policiales, había un fiscal del ministerio público, u otros funcionarios. R. No. 13. Indicas que te agredieron. R.- Si. 14.- en que parte del cuerpo y si te agredieron verbalmente. R. en el cuello. 15. a tl. R. Yo sé que cuando hicieron el procedimiento, como este es un juicio ustedes tienen que estar informado que nosotros también estuvimos en el seguro social, me acuerdo yo que me dejaron un día para el otro, 16. Que te hicieron en el cuello. R.- Unas lesiones. 17. Con que te golpearon. R.- Con las manos., me ahorcaron, me acuerdo que los que estaban alterados eran Danny Otazo y Pinto 17. El que te agredió quien fue. R. Danny Otazo, el que agredió a mi papa fue pinto. 18. Tu estaba allí cuando a tu papa lo golpearon. R. Si, nosotros pasamos para el módulo juntos, el proceso fue juntos los dos. 19. Cuando fue el motivo por el cual te golpearon a ti. R.-As, ese motivo. 20.- puede indicar en que parte golpearon a tu papa. R.- en el pecho. 21.- con que lo golpearon. R.- le dieron con la rodilla. 22.- en donde sucedió eso. R- en el módulo. 23.- a ustedes los presentaron por ese hecho en un tribunal. R. Sí. 24. Cuanto tiempo tuvo detenido. R. me acuerdo yo que dos días, en la noche y cuando nos pasaron para macuto y cuando nos presentaron en los tribunales, salimos. 25. Usted dice que lo trasladan a un centro asistencia, a usted y' a su papa, así lo manifestó hace ratico. R. Tuvimos juntos los dos. 26.- quien los traslado al hospital. R.- No me acuerdo. 27.- cuando los trasladaron al hospital, ustedes estaban detenidos. R.- no me acuerdo, pero si les puedo describir, pero por nombre no me acuerdo. 28. cuando los llevan al hospital, quien los lleva un familiar o los funcionarios. R.-Los funcionarios. 29. recordaras que fue lo que te dijo el médico cuando te evaluó. R.- las lesiones, porque a mi papa como que tuvo una fractura en el tendón. 30.- manifiesta que cuando te presentaron estaba presente tu mama y tu madrasta, como se llama tu madrasta, R. Anabel Piña. 31.- ello te profiere insulto o malas palabras. R.- estaban alterado en el momento me acuerdo que le decían a i papa que se tirara en el piso y él decía que no y se tiro para el piso. 32. A donde lo agreden a ustedes. R. en la choza cuando yo estaba atendiendo el negocio nos esposan y nos montan en la wawa y en el módulo de ellos. Fue que nos agredieron. En el balneario Es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinentes al medio de prueba, 1. Recuerda el día de los hechos. R. No recuerdo. 2.-Recuerda la hora aproximadamente. R.- era en la mañana. 3.- con quien se encontraba su persona al momento que llegaron los funcionarios. R.- ellos nada más, ellos hicieron, había nada más funcionarios. 4. Usted con quien se encontraba para el momento. R.- yo, yo llame a mi papa, mi papa bajo, después bajaron mi mama y mi madrastra. 5.- la actitud de los funcionarios con quien hablaron. R. me dijeron que llamara a mi papa, mi papa bajo y se puso alterada la situación. 6.- recuerda si le entregaron algún documento a su papa. R.- no. 7. Usted estaba alejado de ello o cerca. R.- Alejado. 8.-usted manifiesta que su papa estaba alegando que él conocía de sus derechos, como si estaba alejado como logro escuchar eso. R. Si logre escuchar algo, yo estaba alejado, pero si se escucha algo. 8.- es decir su papa proyecto la voz, alzo la voz. R- Cuando yo veo que mi papa le está diciendo que conocía sus derechos, cuando uno conoce los derechos de ser humano yo entiendo que es cuando le van hacer algo malo, de eso yo si estoy de acuerdo. 9.- su papa alzo la voz, porque como manifiesta que estaba alejado y по escucho lo que dijeron los funcionarios, pero si escucho lo que dijo su papa, R.- Todo el procedimiento fue así, e inclusive cuando estábamos en el módulo, que él conocía sus derechos, que él era un ser humano. 10.- a que distancia se encontraba usted de su papa cuando estaban en el negocio. R.- el comenzó hablar con ellos, porque él conocía a los funcionarios que habían llegado, y yo estaba alejado de los problemas. 11.- la situación no estaba caldeada, sino comenzó cuando hablaron con su papa. R.- No la situación pasó, así como yo le estoy diciendo, ellos llegaron, hablaron con mi papa y después se puso así alterado. 12.- los funcionarios llegaron alterados. R. No, yo estaba en el negocio, me dijeron llama a tu papa, yo lo llame, mi papa bajo y hablo con ellos, después se puso así alterado. 13.- en ese local que se vendía. R.- mi papa vendía cauchos, yo le entendía el negocio dos veces al día, porque yo estaba estudiando. 14.- tiene conocimiento si su papa tiene permiso. R. NO SE nada de eso. 15. Tiene conocimiento si su papa había tenido alguna visita por parte de unas personas de a arcadia. R.- No sé nada de eso. 16. además de su papa, su mama y su madrastra quien más se encontraba allí, R. estaba mi papa, mi madrastra y yo. 17. Usted dice que los esposaron y los montaron en un vehículo R. En una Wawa. 18.-usted se resistió al arresto. R.- ello nos arrestó ese día. 19. Usted estaba tranquilo y su papa. R. estábamos tranquilo, pero en el módulo nos agredieron. 20.- a ustedes los montaron y para donde los trasladaron. R.-nos montaron en la Wawa, montaron los cauchos y lo que había en el negocio, es lo que recuerdo. 21. Una vez montado en el vehiculo los funcionarios hablaron con su persona y su papa. R.- Si, no sé qué hablaron eso se lo puede decir el. 22. observo algo irregular cuando los montaron en la wawa. R- No. 23.- usted manifestó que lo agredieron en el baño del comando. R.- en un cuarto y después me pasaron a mí a otro sitio. 23.- parecido a un baño. En este sentido la fiscal del ministerio público solicita la palabra y objeta la pregunta del ministerio público de la siguiente manera: la defensa está Insistiendo que se los llevaron a un baño y el deponente nunca ha mencionado eso y la defensa insiste. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez le cede la palabra a la defensa a los fines que responda la objeción, quien la realiza de la siguiente manera: el mismo lo

Manifestó y eso quedo grabado, es por eso mi pregunta. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra e indica: escuchada la pregunta de la defensa, la objeción del ministerio público y la respuesta nuevamente de la defensa, este Tribunal observa que el deponente manifestó que lo llevaron a otro lugar, en consecuencia, es interesante escuchar la respuesta del mismo, en consecuencia, se le declara sin lugar la objeción de la representación fiscal y ciudadano deponente responda la pregunta. Acto seguido el deponente responde lo siguiente: como ha pasado tiempo, pero si sé que cuando nos trasladaron al balneario yo estuve allí, le golpearon en el pecho, me pasaron como a un baño porque fue donde estaba pinto que me dijo que me iba a dar unos tablazos, hizo ese tipo de amedrentamiento. 24.-con que lo agredieron. R. Con el pie. 25. Que tiempo duraron en ese comando. R. no estoy de acuerdo con ese tiempo, después nos iban a presentar en los tribunales, no se no estoy muy de acuerdo, no sé qué tiempo dure, pero a los puntos sí. 26. Fue presentado ante un tribunal. R.- Nos llevaron al seguro y al siguiente día nos llevaron al tribunal Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza, le realiza preguntas útiles, necesarias y pertinentes al medio de prueba del ministerio público, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, quien entre otras cosas el deponente respondió: 1.- esa choza que usted dice era un local que vendía que. R- vendian cauchos, desde que paso ese problema no ha vendido más nada. 2.- cuales eran los días en los cuales usted vendió en ese local. R.- lunes, martes, tiempo cuando podía ayudarlo a él, en la mañana. 3. Cuando usted estaba en el local, estaba solo o con su papa. R.- siempre solo.4.- usted en algún momento observo a una persona ajena al funcionario que trabajaba en otra institución buscando a su papa. R. No. 5. Esa choza tenia los permisos. R. No sé. 6. Que tiempo tenía su papa con esa choza ahí. R. No sé. 7.- usted manifestó que su papa decía que conocía sus derechos, usted venla en la misma wawa con su papa. R.- nos montaron en el mismo vehículo a los dos. 8.- en el vehículo iban juntos. R. SI. 9. En ese vehículo los funcionarios conversaron con su papa. R. No me acuerdo. Ellos tuvieron una conversación, pero era porque le estaban haciendo eso. Nada más nos montaron nos subieron a la wawa, no me acuerdo muy bien. 10. A preguntas formulada por la defensa manifestó que escucho lo que hablaron los funcionarios con su papa, y ahora está diciendo que no se acuerda, la pregunta es, escucho o no escucho lo que hablaron los funcionarios con su papa. R. No me acuerdo. 11. Usted manifestó que el lugar a usted y a su papa los montaron en la wawa y ahí no los maltrataron, R.- Si, fue en el módulo. 12. Usted manifestó que fueron aprehendidos y presentado ante los tribunales. R.- si el día siguiente. 13. Cuando retornaron a su casa. R. ellos hicieron el procedimiento, nos detuvieron en el seguro social y al día siguiente nos llevaron a Macuto y el día sigulente nos llevaron a los tribunales. 14. a ustedes los soltaron el mismo día de los hechos, se fueron a su casa y luego los volvieron a aprehender, R. No, siempre estuvimos detenidos. 15. manifestó que a usted lo lesiono fue Pinto. R. No, Otazo. 16. Pero manifestó en esta sala de juicio que fue pinto. R. NO, lo que estaban alterado eran Pinto y Otazo. Es todo.

DADA POR LA JUEZ A CARGO DEL JUZGADO CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. KARIN MÉDEZ, EN RELACIÓN AL TESTIGO ESTANLY ALEJANDRO CORONEL LEON. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-28.779.611 "(...) Útil y necesaria, para el esclarecimiento de los hechos, quedando demostrado de acuerdo a la declaración el testigo, quien estuvo desde el primero momento en los hechos objetos del debate, que fueron agredidos en el Comando y no en la patrulla, camión o wawa, y que fueron aprehendidos y presentados ante el Tribunal, lo que significa que no fueron dejado en libertad, como lo indica, la ciudadana ANABEL PIÑA RODRIGUEZ, MAYTE LEON y el ciudadano FRANCISCO JAVIER LUGO. teniendo contradicciones importantes, asimismo la victima manifestó que fue agredido en la patrulla mientras que el mismo testigo que se encontraba con la victima manifiesta que fue en el comando, aunado que no existe Informe médico para corroborar lo manifestado en relación a las presuntas lesiones tantas veces descritas o mencionadas en las declaraciones anteriores, evidenciándose seria contradicciones, hiperbolismo en deposición, observando el lenguaje corporal de cada uno de los deponentes mencionados anteriormente. Es por ello que se valora en su totalidad dicha deposición. La CONSIDERACIONES SOBRE LA VALORACIÓN REALIZADA EN RELACIÓN AL TESTIMONIO DADO POR EL CIUDADANO ESTANLY ALEJANDRO CORONEL LEON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-28.779.611 En el caso de la presente testimonial, la juez recurrida nuevamente nada dice en relación a que la misma individualiza a los agresores directos los funcionarios DANYS OTAZO Y NIGER PINTO, aunado a ello el testigo presencial establece las características de uniforme de estos funcionarios adscritos a la Policía Municipal por otra parte aporta certeza esta testimonial al establecer el lugar en que ocurrieron los hechos, donde además indica que los testigos presenciales promovidos por esta representación fiscal y evacuados en el juicio oral y público efectivamente estuvieron el lugar donde se suscitaron los hechos incurriendo nuevamente en el vicio de inmotivación por silencio de prueba. Establecido como fue el vicio de inmotivación que plaga a la sentencia recurrida es por lo que quien suscribe considera necesario traer a colación la Sentencia Nro. 98 de fecha 29/09/2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la valoración de testigos: "(...) cuando la denuncia en apelación sea la presunta inmotivación del Tribunal de de Juicio en cuanto a la valoración de las declaraciones rendidas en el juicio oral por los testigos promovidos así como la presunta ello debe ser objeto de insuficiencia probatoria pronunciamiento por la Alzada, toda vez que si bien es cierto que no le es permitido a la Alzada realizar el análisis y valoración de las Pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, la cual alcanza únicamente el juez únicamente con la presencia evacuación (principio de ininterrumpida Inmediación), si es perfectamente revisable la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis y depuración de las pruebas (...). Empero, es importante considerar de manera adminiculada la estructura racional que empleó la juzgadora en el caso de marras tomando en cuenta lo aportado por el cumulo de probanzas evacuados en el juicio oral y público, pues con ello se podrá llegar a la conclusión que efectivamente el presente fallo adolece de inmotivación Expuesto como fue el vicio de denunciado que plaga a este fallo, es indispensable traer a colación la Sentencia N.º237 de fecha 04-08-202, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno:

"(...) en este sentido, ha de destacarse, que la motivación de una decisión representa la máxima expresión de la jurisdicción que recae en un pronunciamiento emanado del Órgano de justicia, quien luego de haber conducido un proceso, emite una declaración de derecho sobre la base de lo alegado y probado por las partes, la cual es ceñida en la razonabilidad, congruencia, logicidad, oportunidad y motivación (...)".

Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, Es decir, ésta tiene que ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho, a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación. es decir, debe ser dilucida sobre cuáles son los valores que harán correcto modelo de derecho o que primarán a la hora de elaborar o aplicar el derecho.

Por todo lo antes señalado considera quien recurre que la impugnada recurrida debe ser anulada de conformidad a lo previsto en los articulo 174 y 175 de la norma adjetiva penal.

a .... Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…".
Así también la sentencia de la Sala de Casación Penal del 24 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, Expediente AA30-P-2023-00070 "(...) Sobre esta perspectiva, es menester recalcar que todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos sometidos a reglas las cuales significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como seguridad jurídica, la certeza y la equidad (...). la

El vicio contenido en este fallo se aprecia como una total contravención a los supuestos previstos en nuestra Carta Magna en su artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es la Tutela Judicial Efectiva y de debido Proceso. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó* (..). existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos...". (sic) Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones

de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación...".

La sentencia N° 455, expediente C24-377 de fecha 13 de agosto de 2024, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO: "(...) es importante traer a colación que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina, así como esta Sala de Casación Penal mediante sentencia número 163 del 11 de abril de 2024 (entre otras) ha decantado cuatro situaciones en que se puede acudir a la casación, a saber:

(i) Ausencia absoluta de motivación. Se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. En otros términos, ausencia absoluta causas en de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho. (ii) Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las que ella se sustenta. (iii) Motivación ambivalente o dialógica. Consiste en que las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada resolutiva. en la

(iv) Motivación falsa. La motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada." (...)".

Tomando en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, muy respetuosamente considera quien aquí suscribe que en el presente escrito recursivo se señaló en que parte del la sentencia se evidenció el vicio de motivación falsa, así como aquellos casos en los que hubo una ausencia completa de motivación verbigracia la ausencia de valoración de la testimonial del ciudadano FRANCISCO, silenciando en su totalidad este órgano de prueba. La sentencia invocada es una de las tantas en las cuales el Tribunal Supremo de Justica establece de manera clara cuándo se está en presencia del vicio de inmotivación, así también la sentencia N° 324, Expediente: C24-204 de fecha 13 de Junio de 2024, la cual entre otras cosas determina que al denunciarse el vicio de falta de motivación, es deber del recurrente especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió el jurisdicente en la violación que se le atribuye, así como la relevancia de las presuntas violaciones alegadas capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado. En acatamiento a lo previamente esbozado, esta representación cumpliendo con los criterios de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. considera especificó de manera pormenorizada en que consistió la inmotivación en la que incurrió la juez de instancia, y también se señaló la influencia que esta tiene en la resolución del presente caso. Resulta a su vez idóneo señalar lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: De las Decisiones Clasificación Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Por su parte el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal establece: Nulidades Absolutas Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantias fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios 0 acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes los tratados, convenios 0 acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. y

En el caso de marras se invoca la violación al artículo 157, que establece que las decisiones judiciales deben estar motivadas bajo pena de nulidad, y tal como se ha desarrollado se denuncia la inmotivación en la valoración de los órganos de prueba al no ser valorados de conformidad a lo previsto por el legislador patrio en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se aduce la violación a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la tutela judicial efectiva el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, expediente: C22-204, sentencia 237, de fecha 04 de agosto de 2022:

una "(...) La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión. Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctica jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis. valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.(...)". Así también Sentencia: 161, Sala de Casación Penal, N° de Expediente: A20-67 N° de Tema: Tutela Judicial Efectiva:

"(...)El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente. ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos: y el debido proceso constituye una garantía constitucional (...)"

En este orden de ideas, y tomando en consideración las sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, considera esta representación Fiscal que existen suficientes elementos con los cuales la juez de recurrida pudo obtener cognición respecto a los hechos que dieron origen a este proceso, no obstante a ello, decidió contrario a lo demostrado en juicio, bastó la declaración de dos (02) testigos promovidos por la defensa para ella concluir que existía una duda razonable que arropaba a los enjuiciados y en razón a ellos decidió absolverlos, el primero de ellos la ciudadana PRIS ATAMAICA quien indicó que no estuvo presente en todo momento y la segunda testigo la ciudadana JENNY NINOSCA, quien a preguntas formuladas por la vindicta pública expuso que ella pudo ver o ir todo a pesar de que se encontraba en la parte interior del comando policial donde existe una puerta de vidrio que le separa, además de ello señala a dos personas mayores de edad pero no las individualiza por su nombre incluso no recuerda la fecha de los hechos, estas dos testimoniales sirvieron para que la juez recurrida ABSOLVIERA a los enjuiciados.

Por su parte esta representación contó con la declaración de la Victima el ciudadano ESTANLY, los testigos presenciales: FRANCISCO JOSÉ FRANCISCO LUGO titular de la cédula de identidad N° V-14.989.035 MAYTE LEÓN de la cédula de identidad N° V-14.073.244, ANABEL PIÑA RODRÍGUEZ de la cédula de identidad N°V-31,726.113 y ESTARLYN ALEJANDRO CORONEL LEÓN de la cédula de identidad N°V-28.779.611, por otra parte la juez recurrida decidió prescindir del reconocimiento efectuado mediante fotograma por la víctima, no obstante a ello, los testigos: la victima y los testigos, señalaron con nombre y apellido a uno de los agresores directos es decir DANYS OTAZO, y NIGER PINTO, sin embargo nada menciona la juez decisora al respecto. con No menos importante es que todos los testigos, así como la víctima coinciden al señalar que la actitud de los funcionarios fue hostil y desproporcionada, por otra parte, todas claridades refirieron las características de los uniformes los cuales se encuentran adscritos a la Policía Municipal del estado la Guaira, incluso todos son contestes al señalar las características del vehículo en el cual trasladaron a la víctima y su hijo. A pesar de que sin duda alguna el acervo probatorio nos arroja un pronóstico de condena, la juez recurrida en todo momento hizo énfasis en que la víctima efectuaba su actividad laboral sin contar con los permisos para ello, omitiendo así su deber de decidir sobre el tema debatido, expuesto todo lo anterior esta representación fiscal pasa a desarrollar su petitorio.

CAPÍTULO II

PETITORIO

Honorables jueces de la Corte de Apelaciones, en razón a los vicios antes delatados, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente: PRIMERO: se admita la presente apelación, conforme a lo previsto en el artículo 443 conforme lo establecido en el artículo. SEGUNDO: se declare con lugar esta impugnación objetiva fundamentada en el motivo preceptuado en el 444 numerales 2 del Texto, Adjetivo Penal por Inmotivación, ello en concordancia con los articulo 157 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentada en contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4") de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guiara mediante la cual se ABSOLVIÓ a los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V 4.168.164. JANWILLMER DANIEL FERRER REY, titular de la cédula de identidad N° V-20.913/168, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, titular de la cedula de Identidad N V-17.483.167, MICHELT DOUGLAS HERNÁNDEZ MAYORA SC encontraban incurso en los delitos de TRATO INHUMANO Y/O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes TERCERO: DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado y se ordene REPONER la presente causa al estado que otro Juez distinto al del fallo recurrido, celebre nuevamente el debate oral y público (Copia Textual).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto del folio (02) al (53) de la presente pieza, decisión judicial emanada del Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:


“…Omissis…”
II
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día veintidós de julio de 2025, en la causa seguida a los ciudadanos ciudadanos: 1.-DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, titular de la cédula de identidad N°V-14.168.134, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 01-10-1979, de 42 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: NAIGUATA, BARRIO SAN ANTONIO, CALLE NUMERO 1, CASA NUMERO 2816, PARROQUIA NAIGUATA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, TELEFONO: 0414-210.60.81,2.-EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N°V-17.483.167, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 28-01-1985, de 35 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: SANTA EDUVIGES, SECTOR EL PLAN , POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO LA GUAIRA,/TELEFONO: 0414-025.09.10,3.-JANWILLMER DANIEL FERRER REY, titular de la cédula de identidad N°V-20.913.168, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26-06-1994, de 27 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: PALMAR ESTE , QUINTA BRAYAN, CALLE ACAPULCO, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA,/TELEFONO: 0412-024.90.67, 4.-MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N°V-19.272.503, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 08-08-1989, de 32 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: PROLONGACION SOUBLETTE, CALLE PRINCIPAL , CASA NUMERO 6828 PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA/TELEFONO: 0424 174.78.45 Y 0212-352.22.83,5.-NINGER NINGER PINTO MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V-17.155.371, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 03-04-1984, de 37 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: URB. 10, BLOQUE NUMERO 3, PLANTA BAJA APTO 08, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, TELEFONO 0412-920.21.30, 6.-DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N°V-20.561.009, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 07-01-1993, de 28 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en:GUARACARUMBO, SOLIDARIDAD, EDIFICIO NUMERO 8, PARROQUIA URIMARE , MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, TELEFONO 0424-249.06.13., a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Se ha seguido la presente causa en contra de los : 1.-DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, titular de la cédula de identidad N°V-14.168.134, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 01-10-1979, de 42 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: NAIGUATA, BARRIO SAN ANTONIO, CALLE NUMERO 1, CASA NUMERO 2816, PARROQUIA NAIGUATA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, TELEFONO: 0414-210.60.81,2.-EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N°V-17.483.167, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 28-01-1985, de 35 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: SANTA EDUVIGES, SECTOR EL PLAN , POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO LA GUAIRA,/TELEFONO: 0414-025.09.10,3.-JANWILLMER DANIEL FERRER REY, titular de la cédula de identidad N°V-20.913.168, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26-06-1994, de 27 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: PALMAR ESTE , QUINTA BRAYAN, CALLE ACAPULCO, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA,/TELEFONO: 0412-024.90.67, 4.-MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N°V-19.272.503, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 08-08-1989, de 32 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: PROLONGACION SOUBLETTE, CALLE PRINCIPAL , CASA NUMERO 6828 PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA/TELEFONO: 0424 174.78.45 Y 0212-352.22.83,5.-NINGER NINGER PINTO MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V-17.155.371, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 03-04-1984, de 37 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: URB. 10, BLOQUE NUMERO 3, PLANTA BAJA APTO 08, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, TELEFONO 0412-920.21.30, 6.-DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N°V-20.561.009, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 07-01-1993, de 28 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en:GUARACARUMBO, SOLIDARIDAD, EDIFICIO NUMERO 8, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, TELEFONO 0424-249.06.13, en su carácter de acusados, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, Violación De Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184, eiusdem, y Trato Inhumano o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Trato Crueles.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, la Abogada. BETZALY MIRANDA, en representación de la Fiscalía Decima del Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos:1.-DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, titular de la cédula de identidad N°V-14.168.134, 2.-EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N°V-17.483.167, 3.-JANWILLMER DANIEL FERRER REY, titular de la cédula de identidad N°V-20.913.168, 4.-MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N°V-19.272.503, 5.-NINGER NINGER PINTO MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V-17.155.371, 6.-DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N°V-20.561.009, en su carácter de acusados, por la comisión del delito de Trato Inhumano o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Trato Crueles, realizando sus alegatos de apertura de la siguiente manera:“ Buen día, ciudadana juez, ciudadano secretario, ciudadano aguacil, ciudadano defensor y ciudadanos acusados. Siendo esta la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede en este acto a realizar la apertura formal del juicio en contra de los ciudadanos que están plenamente identificados, en relación, al escrito acusatorio, en virtud de estos ciudadana jueza, esta representación fiscal demostrará en el presente juicio oral y público, en el desarrollo del juicio oral, la responsabilidad penal que tienen estos ciudadanos en los hechos que le fueron acusados, en cuanto al cúmulo de los órganos de pruebas que fueron promovidos y legalmente admitidos. En este sentido, esta representación fiscal solicita respetuosamente a este Tribunal que sean citados todos los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, a los fines que acudan a este tribunal a rendir testimonio, bien sea en relación a su actuación o el conocimiento que tenga sobre esos hechos, sobre los hechos que van a ser discutidos en este juicio oral público, el Ministerio Público, como órgano rector de la investigación y como el que promovió los órganos de prueba, coadyuvará con el tribunal a los fines de que todo ese acervo probatorio que fueron promovidos en el escrito acusatorio y admitido en su oportunidad, acudan a este tribunal, es todo..."

Seguidamente este Tribunal toma la palabra y estando presente los procesados de autos el ciudadano 1.-DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, titular de la cédula de identidad N°V-14.168.134, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 01-10-1979, de 42 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: NAIGUATA, BARRIO SAN ANTONIO, CALLE NUMERO 1, CASA NUMERO 2816, PARROQUIA NAIGUATA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, TELEFONO: 0414-210.60.81,VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, TELEFONO 0424-249.06.13, se procedió a imponerlo con palabras claras y sencillas, la acusación presentada en su contra por parte de la representación fiscal, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia. Igualmente, quien manifestó: NO deseo declarar, asimismo se impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el presente caso sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y posteriormente cediéndole la palabra, a los fines de saber este Tribunal si deseaba admitir o no los hechos, manifestando en palabras sencillas “No deseo Admitir Los Hechos. Es todo. 2.-EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N°V-17.483.167, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 28-01-1985, de 35 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: SANTA EDUVIGES, SECTOR EL PLAN , POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO LA GUAIRA,/TELEFONO: 0414-025.09.10,se procedió a imponerlo con palabras claras y sencillas, la acusación presentada en su contra por parte de la representación fiscal, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia. Igualmente, quien manifestó: NO deseo declarar, asimismo se impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el presente caso sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y posteriormente cediéndole la palabra, a los fines de saber este Tribunal si deseaba admitir o no los hechos, manifestando en palabras sencillas “No deseo Admitir Los Hechos. Es todo.3.-JANWILLMER DANIEL FERRER REY, titular de la cédula de identidad N°V-20.913.168, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26-06-1994, de 27 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: PALMAR ESTE , QUINTA BRAYAN, CALLE ACAPULCO, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA,/TELEFONO: 0412-024.90.67, en su carácter de acusados, se procedió a imponerlo con palabras claras y sencillas, la acusación presentada en su contra por parte de la representación fiscal, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia. Igualmente, quien manifestó: NO deseo declarar, asimismo se impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el presente caso sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y posteriormente cediéndole la palabra, a los fines de saber este Tribunal si deseaba admitir o no los hechos, manifestando en palabras sencillas “No deseo Admitir Los Hechos. Es todo., 4.-MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N°V-19.272.503, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 08-08-1989, de 32 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: PROLONGACION SOUBLETTE, CALLE PRINCIPAL , CASA NUMERO 6828 PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA/TELEFONO: 0424 174.78.45 Y 0212-352.22.83,se procedió a imponerlo con palabras claras y sencillas, la acusación presentada en su contra por parte de la representación fiscal, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia. Igualmente, quien manifestó: NO deseo declarar, asimismo se impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el presente caso sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y posteriormente cediéndole la palabra, a los fines de saber este Tribunal si deseaba admitir o no los hechos, manifestando en palabras sencillas “No deseo Admitir Los Hechos. Es todo. 5.-NINGER NINGER PINTO MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V-17.155.371, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 03-04-1984, de 37 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: URB. 10, BLOQUE NUMERO 3, PLANTA BAJA APTO 08, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, TELEFONO 0412-920.21.30, en su carácter de acusados se procedió a imponerlo con palabras claras y sencillas, la acusación presentada en su contra por parte de la representación fiscal, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia. Igualmente, quien manifestó: NO deseo declarar, asimismo se impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el presente caso sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y posteriormente cediéndole la palabra, a los fines de saber este Tribunal si deseaba admitir o no los hechos, manifestando en palabras sencillas “No deseo Admitir Los Hechos. Es todo. 6.-DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N°V-20.561.009, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 07-01-1993, de 28 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en:GUARACARUMBO, SOLIDARIDAD, EDIFICIO NUMERO 8, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, TELEFONO 0424-249.06.13, se procedió a imponerla con palabras claras y sencillas, la acusación presentada en su contra por parte de la representación fiscal, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia. Igualmente, quien manifestó: NO deseo declarar, asimismo se impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el presente caso sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y posteriormente cediéndole la palabra, a los fines de saber este Tribunal si deseaba admitir o no los hechos, manifestando en palabras sencillas “No deseo Admitir Los Hechos. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al defensor público ABG. LUIS REINOSA, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “"...Escuchado la exposición Fiscal, esta Defensa va a ratificar el escrito de excepciones presentado en tiempo hábil, toda vez que el Ministerio Público no tiene elemento de convicción válido ni viable para poder sustentar la acusación presentada y, en consecuencia, me adhiero a la comunidad de las pruebas, esta defensa comprobará la inocencia de mi representada y, en consecuencia, no le quedará otra a este tribunal que acordar una sentencia absolutoria, es todo..”

HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera lo siguiente: Efectivamente Los hechos, comienzan el 15/07/2019, por denuncia del ciudadano Estarlyn Coronel, cuando funcionarios adscrito a la policía municipal, se acercaron a su local, en la cual vendía cauchos, conjuntamente con la ciudadana PriscAtamaica Pérez Hernández, en calidad de Coordinadora de la Dirección del Poder Popular del Control Urbano y Catastro específicamente como coordinadora de acción y control urbano, quien solicitó la colaboración a dichos funcionarios, ese día, dicho local estaba siendo atendido por su hijo, cuando el observa desde el balcón de su residencia que llegaron los policías, el bajo para verificar que pasaba y es cuando presuntamente los funcionarios lo agreden y lo meten en la el vehículo y lo agarran por el cuello, de igual forma manifiesta que se lo llevaron al comando de Catia la Mar y luego lo agreden propínales golpes y patadas, asimismo lo trasladan al hospital para realizarle las evaluaciones médicas y son presentado el día siguiente ante un Tribunal de control”(……)”, en virtud a ello el Ministerio Público conforme a esa denuncia les envía una boleta de citación, a los fines de realizarle un acto de imputación formal, ante el Ministerio Público conjuntamente con una defensa que los asistió en su momento, y posterior a esa investigación que realizo el Ministerio Público de esa denuncia en su momento, emitió un acto conclusivo, por el delito , Trato Cruel y Degradante previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Trato Crueles, luego del acto conclusivo del Ministerio Público, se realizó audiencia preliminar donde narraron todos los hechos plasmado en un acto conclusivo y un escrito de excepciones, en donde les preguntaron si deseaban acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, manifestado cada uno de los acusados no querer admitir los hechos, y pasan a la fase de Juicio, igualmente se deja expresa constancia que los acusados de autos enfrentan por segunda vez el debate de juicio, en virtud que el primer debate oral, le fue anulado al Tribunal Sexto de Juicio y es por ello, en el cual nos encontramos en este momento, ante este Tribunal Cuarto en funciones de juico, para determinar con los medios de pruebas promovidos por la representación Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, el cual fueron admitidos por el Tribunal de Control y que van hacer debatidos en esta sala de juicio, para determinar la culpabilidad o ex culpabilidad como acusados, es todo.
III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Actualmente se debe tomar en cuenta, que el proceso penal necesita de la prueba, porque es el medio idóneo y suficiente para mantener una valoración, ya que ha de tener la fuerza para demostrar un hecho y la culpabilidad del procesado, por lo tanto la prueba es la columna vertebral del proceso y la consecuencia es que no puede haber sentencia sin prueba, la carga de la prueba le corresponde al estado por medio del ministerio público, buscando su legalidad para ser debatido en el juicio oral y público propiamente dicho, en tal sentido las pruebas constituyen los elementos sobre los cuales se basara la certeza del juez fundamentando el principio de la libertad probatoria y en la relevancia de las mismas, por esta razón, la motivación constituye un principio probatorio y un elemento garantista de la verdad.

En el marco de los procesos penales el testimonio es el medio de prueba que tiene como finalidad la comprobación de la concurrencia de ciertos hechos a través de la manifestación que realizan determinadas personas distintas a los imputados, a los que denominamos testigos, muy lejos de cierta doctrina, demasiado apegado al principio dispositivo propio del proceso. En todo sistema procesal que tenga al juicio oral como fase decisoria fundamental, el testimonio tendrá siempre tres elementos esenciales el órgano de prueba o portadora de la información, es decir la persona del testigo, el medio o vehículo propiamente dicho, que no es otra cosa que la manifestación o dicho del testigo, que introduce elemento ideológico en el proceso y finalmente el contendido mismo del testimonio que es la verdadera fuente de prueba o información a ser evacuada, lo que significa que no basta la existencia de un testigo, sino que es necesario que ese testigo se exprese de manera clara e inteligible y que además y lo que diga sea realmente útil y pertinente, pero no solo debe existir el testigo sino que debe tener coherencia y similitud sin contradicción con , otros medios de pruebas que depongan en la sala de juicio.

En consecuencia, el testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde a diferencia del sistema inquisitivo impera la exclusión de las tarifas legales, teniendo como testigo en el proceso penal, todas aquellas personas que estén en capacidad de aportar conocimiento útil al proceso, bien porque haya presenciado directamente un evento o porque haya conocido de el por otros medios. Por lo tanto, la condición de testigo no depende de que exista un proceso jurisdiccional, es decir no es en esencia una categoría procesal, sino una circunstancia absolutamente objetiva, una situación de la vida material con independencia del testigo, una vez que viene al proceso a rendir testimonio se convierte en un sujeto procesal o interviene en el proceso. El testigo es siempre, en principio un órgano de prueba, porque es la persona que aporta información en el proceso, siendo finalmente fuente de prueba si de El resulta algún dato útil a la investigación y al proceso oral en su evacuación por el principio de inmediación en el proceso penal. Por consiguiente, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria.

Subsiguientemente la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria.

La prueba debe ser practica en juicio, el legislador ordinario asumió tal mandato y consagro la forma y oportunidad indicando que es en el debate oral y público, lo que supone descartar el valor probatorio del atestado policial y de las declaraciones realizadas durante la investigación o fase preparatoria.

La prueba tuene que ser practicada en el debate oral, para que pueda ser apreciada y pueda desvirtuar a la presunción de inocencia pues, solo los medios probatorios que sean practicados en la audiencia oral, podrán aportar pruebas y ser considerados en la sentencia, limitar las pruebas a valorar a las practicadas en la audiencia oral, garantiza la exigencia de publicidad, inmediación judicial, contradicción y control de la prueba.

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados las testimonanzas en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
LOS CUALES FUERON ESCUCHADOS EN EL CONTRADICTORIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 338, 328 todos del Código Orgánico Procesal Penal Y 242 DEL CODIGO PENAL.

Con la declaración del ciudadano Con la declaración del ciudadano: Estalyn José Coronel Vegas, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.630, en su condición de víctima, y medio de prueba de la representación Fiscal del Ministerio Público, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”. Rindiendo su declaración: “…Bueno Dra., yo estaba trabajado en donde yo tengo mi emprendimiento, una mañana me llegaron los funcionarios, yo en ese momento me encontraba arriba comiendo en mi apartamento, y en un momento cuando yo me asomo en la ventana el hijo mío de 16 años, Estalyn Alejandro, él estaba atendiendo el puesto mientras yo estaba arriba comiendo, no me recuerdo la hora, cuando me asomo por la ventana, estaba un camión de esos que le dicen la guagua, estaban recogiendo todo lo que tenía en el negocio, yo agarre y bajo y le digo a unas de mis hijas que grabara y vi que estaba pasando algo y no me llamaron a mí, yo siendo responsable del negocio, y baje y en ese momento me encuentro con el funcionario, que fue el que me agredió, le explico al funcionario que porque me estaba recogiendo todo lo que yo tenía en mi negocio, que en donde estaba la constancia que me certificara algo porque me estaban recogiendo lo que yo tenía en el negocio, mi material de trabajo, tenía cauchos, tenía rines, yo salía para Colombia a comprarlo y lo vendía allí, el señor lo que me decía que eso era una orden de arriba, y yo le preguntaba que me explicara porque se estaba llevando mis cosas, porque veo que me estas llevando todo, entonces me agarro y me esposo, después que me esposo, el me montó arriba de todo lo que yo tenía en el negocio y yo esposado dentro del camión, yo gritaba auxilio, ya que se estaban violando mis derechos porque él no me estaba tratando como un funcionario público, más bien él se montó arriba en el camión y como yo estaba gritando, se me monto en el cuello, me tiro hacia atrás donde estaba los cauchos y rines y me estaba ahorcando, me estaba ahorcando allí y esposado, yo estaba esposado Dra. luego terminaron de montar todo eso, y yo gritaba que grabaran para uno tener sus pruebas, porque lo que estaba sucediendo era algo muy fuerte, de allí ellos termina de montar todo en el camión y ellos se dirigieron hacia el módulo policial, que está en la avenida la Atlántida, y allí me metieron a un dormitorio, a mi hijo lo bajaron primero, a mi hijo lo detuvieron de 16 años, y ellos en el dormitorio tenía un tubo de goma, y comenzaron a intimidarme, pero no me dieron con el tubo, ellos solo estaban intimidado, yo le pregunte al hijo mío si lo maltrataron, y él me dijo que no, luego el funcionario que me tenía esposado me decía que me tirara al piso, y mi hijo también me decía que me tirara al piso, y yo le decía que no me iba a tirar para el piso, yo estoy seguro que no es resistencia a la autoridad, porque ellos desde el principio estaba actuando ilegalmente, desde mi punto de visita, y como no me tire al piso, de repente salió un funcionario que para el momento del procedimiento el no estuvo, pero yo lo vi que estaba de civil, y me dio con la rodilla, por la parte del estómago, él me está viendo en estos momentos y sabe que estoy diciendo la verdad, me quedo privado y automáticamente me tire para el piso, porque me quede sin aire totalmente, estaba ahogado, luego el funcionario me decía veme, soy Otazo, soy Otazo, después ellos me levantan, sacan primero al hijo mío, estaban estos funcionarios que están aquí, y estaban otros funcionarios más que no recuerdo, me montan en el camión todo maltratado, llegan la mama de los hijos mío, y le arrebataron los teléfono a ellas, y luego le entregaron los teléfonos pero en la noche aquí en el comando, luego ellos me llevan para el comando, cuando ellos me llevan todos maltratado, yo estaba todo golpeado, en el comando me atendió un comisario, no recuerdo el nombre, y me pregunto que si estaba maltratado, yo le dije que sí, y él dijo que no me encerraran y el comisario me manda rápido para el hospital, me llevaron al CDI, y luego me llevaron para el Seguro, me atendieron , me hicieron mi historia, recuerdo el nombre del Dr. que me atendió, se llama Dr. Duque, pase toda la noche esposado, estaba mal, me hicieron toda mi radiografía, mi hijo también la paso allí, yo pase toda la noche en el hospital y estaba custodiado, y del seguro me ¿trajeron para acá para el Tribunal, después que me atendió el Tribunal, ello dijeron que yo le falte el respeto al Alcalde, al Gobernador, yo jamás le falte los respetos ni a ellos, pero ello me hicieron todo ese daño, tanto los dos que me pegaron, y ellos saben que los otros que estaban alrededor como funcionarios de la policía, ellos tenían que actuar verdaderamente con lo que me estaban haciendo daño a mí, es todo…”.

Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, es todo. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal y realiza las siguientes preguntas; 1.-¿Puede indicar si existía otros testigo, aparte de sus familiares?. R=Si, allí había testigos, estaba el Sr. Márquez, estaba el Sr. Francisco, que, si declaro como testigo, estaba la Sra. Maite, que fue me exesposa, estaba la Sra. Dayana, el Sr. Asdrúbal. 2.-¿Usted recuerda cuantos funcionarios eran?. R=eran muchos. 3.-¿Eran femeninas o masculino?. R=Había femenina y masculino. 4.-¿Ellos estaban uniformados?. R=Si. 5.-¿Recuerda cómo era el uniforme, las características?. R=Si. 6.-¿Puedes indicar cuales eran las características?. R=Como la que tiene el Sr. Que esta allá sentado. 7.-¿Sabe a qué policía?. R=Si, municipal. 8.-¿Esos funcionarios se encontraban armados?. R=Si. 9.-¿Ellos lo agredieron con las manos, o con el arma?. R=Con las manos. 10.-¿Puedes indicarnos en que parte de su cuerpo lo agredieron?. R=Por el cuello y del lado del esternón. 11.-¿Los golpearon con las manos o con los pies?. R=Con las manos, con instrumentos no me dieron. 13.-¿Todos los funcionarios lo agredieron?. R=No, fueron dos nada mas. 14.-¿Y esos dos funcionarios, lo reconoció por el reconocimiento del fotogramas?. R=Si. 15.-¿Posterior a esos hechos, usted recibió algún tipo de amenazas, por parte de esos funcionarios policiales?. R=No. 16.-¿Luego de ese maltrato que recibió en diferentes partes de su cuerpo, le impidió trabajar por algún tiempo?. R=Si. 17.-¿Por cuantos días dejo de trabajar por los golpes que recibió?. R=Como por tres meses, y por psicológico mucho más, porque no es fácil, que unos funcionarios de la administración pública, venga y maltraten. 18.-¿Puede indicar la dirección en donde ocurrió?. R=Catia La Mar, la Atlántida, avenida, tacagua, con avenida Club Náutica, residencias Cristal Bird. Cesaron las preguntas, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra la Defensa y realiza las siguientes preguntas, quien entre otras cosas la victima respondió; 1.-¿Qué tipo de emprendiendo tenía su persona?. R=En ese tiempo estaba emprendiendo con ventas de cauchos y rines. 2.-¿Tenía la permisologia correspondiente para trabajar allí?. R=No. 3.-¿En algún momento realizo los trámites para trabajar allí?. R=No. 4.-¿Usted recibió la visita de algún ente de la Alcaldía?. R=Si, una Sra de nombre Atamaica. 5.-¿Usted manifiesta que la citación la perdió?. R=Si, y la segunda citación fue la visita que yo tuve con ello los funcionarios de todo lo que paso. 6.-¿Entonces su persona manifiesta que no recibió más notificación?. R=No. 7.-¿Cuál era el motivo de esa citación?. R=Que yo tenía que tumbar el local que yo había hecho, porque yo no tenía ninguna clase de permisologia, y como iban a embellecer al estado La Guaira, ella me dijo que ese local se veía feo, y yo le dije que ese era mi único emprendimiento y mi medio de sustento porque yo tengo familia e hijos que mantener y nieto, y como yo sé que es algo ilegal, que el local no tenía papeles, permisologia, y dio yo que no era el hecho de todo el daño que ellos me hicieron a mí, todo el maltrato que me hicieron. 8.-¿Usted dice que ese emprendimiento se encontraba en el edificio?. R=Si, abajo. 9.-¿Cómo se llama ese edificio?. R=Cristal Bird. 10.-¿Es privada?. R=Si, es privada, es invadida. 11.-¿Qué tiempo tenía el vehículo de la policía allí, una vez que usted lo observo?. R=Una vez que me asomo por la ventana es que los vi. 12.-¿En el lugar solamente se encontraban los funcionarios policiales?. R=Si. 13.-¿Y algún ente de la Acaldia?. R=No, después de los hechos, la Sra. que el indique, llego con una máquina y demolieron mi local. 14.-¿Fue trasladado al comando de la Atlántidas?. R=Si. 15.-¿A qué hora fue trasladado?. R=No, recuerdo. 16.-¿Lo forcejaron?. R=Si, yo estaba pidiendo auxilio, porque me estaban agrediendo. 17.-¿Usted estaba boca abajo o boca arriba?. R=Yo estaba sentado hacia atrás. 18.-¿Resulto lesionado usted, en el hombro, en la espalda?. R=En el momento fue en el cuello y en el comando en el esternón. 19.-¿No se lesiono su persona con los elementos que estaba en el camión?. R=Había caucho. 20.-¿Y no fui maltratado por ningún elemento en la espalda. 21.-¿Usted indicó que habían dos funcionarios de civil?. R=En el comando había unos funcionarios, más el que me agredió a mí, que estaba de civil. 22.-¿Cómo observo usted su nombre, si estaba de civil?. R=Él me decía, veme la cara, Dani Otazo. 23.-¿Esa persona es mas alta que usted, o de su tamaño?. R=Es como de mi tamaño. 24.-¿Usted dice que con la rodilla le llego a la altura de esternón?. R=El que me dio con la rodilla, es un poco más pequeño que yo. Cesaron las preguntas, es todo.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, quien realiza las siguientes preguntas; 1.-¿A usted le realizaron algún examen médico forense o médico legal, o fue atendido en alguna institución médica?. R=Si, y el médico forense me lo hice yo personal, después que el Tribunal me atendió, porque no me lo había hecho. 2.-¿Fue atendido en algún nosocomio al momento de la aprehensión?. R=En el momento en el seguro social, y al día siguiente, medicatura forenses. 3.-¿En qué tiempo le fue entregado los objetos que usted manifestado que se lo había quitado?. R=En un tiempo no muy lejano, no recuerdo, pero si me lo entregaron. 4.-¿Usted tenía permiso correspondiente, para estar allí?. R=No, tenía autorización. Cesaron las preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó a la testigo que se retirara del Circuito Judicial Penal, haciendo lo propio.


Útil, necesaria por cuanto es la victima quien depuso en esta sala de juicio y conforme al o manifestado se pudo comprobar que el mismo se encontraba construyendo en un lugar no permisado por la alcaldía del municipio la guaira estado La Guiara y que había sido visitado en varias oportunidades específicamente dos veces, por la ciudadana PriscAtamaica Pérez Hernández quien se encontraba con el cargo de Coordinadora de la Dirección del Poder Popular del Control Urbano y Catastro específicamente como coordinadora de acción y control urbano, quien fue agredida por este ciudadano en la primera visita y posteriormente una vez informada la situación, se le presto el apoyo por parte de los funcionarios de la policía municipal, por haberse realizado una denuncia verbal, por los habitantes del sector, igualmente el ciudadano tenía conocimiento que no podía construir en ese lugar y que tenía que tumbar el local, toda vez que ya había sido notificado por la dirección de catastro de la alcaldía del Municipio Vargas, por cuanto se estaba embelleciendo para su momento el estado y al no hacer el caso correspondiente, solicitaron el apoyo policial y posteriormente la demolición del local, igualmente manifestó la victima que le fueron devueltos sus objetos días posteriores, asimismo manifestó la victima que había sido golpeado y maltratado por los funcionarios, en la cual lo agarraron por el cuello y le dieron con la rodilla en el esternón y se lo fracturaron, ahora bien situación, una persona con una fractura en el esternón, debe quedar hospitalizado, ya que de esa fractura se genera la imposibilidad de respirar, asimismo está que no pudo ser comprobada por cuanto en actuaciones del expediente no existe ningún tipo de informe médico primario, ni por medicatura forense, solo existe el dicho de la víctima quien no cumplió con la normativa emitida por el órgano administrativo de la alcaldía del estado la guaira, para el levantamiento de un local no permisado, aunado de estar en una edificio invadido por estas personas, incurriendo en el desacato de la demolición del local y la actitud violenta ejercida por la misma y su núcleo familiar, es por ello que su declaración se valora en su totalidad. .

Con la declaración de la ciudadanaPriscAtamaica Pérez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.373.051, en su condición de testigo y medio de prueba de la Defensa Publica Penal, citada a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e indica, antes de que usted comience con su deposición, este Órgano Jurisdiccional le indica, quien la llamo en dos oportunidades fue el tribunal, porque no teníamos la dirección en donde usted labora, si no le hubiésemos enviado la boleta de citación con los funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o en su defecto con algún órgano policial, si este Tribunal la puede ubicar conforme a lo establecido con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que los medios de pruebas se puede ubicar vía telefónica, o por cualquier medio, electrónico, de esa manera se hará, en virtud a ello se le informa que fue el tribunal quien la llamo en dos oportunidades, en el cual no se identificó, simplemente se le dijo que era el Tribunal Cuarto de Juicio, y que usted había sido promovida como medio de prueba y debía de comparecer ante la sede de este Tribunal, en las dos oportunidades el tribuna tuvo una actitud no acorde, para que usted comparsería en esta sala de juicio, en donde usted manifestó que no era obligatorio, que usted viniera, porque usted se encontraba de reposo, el Código Orgánico Procesal Penal es claro, y las partes están obligado a venir al llamado que le hace el Órgano Jurisdiccional, puede ser el Ministerio Publico, puede ser el Tribunal, porque simplemente usted es medio de prueba de unos hechos que presuntamente usted tiene conocimiento y es por eso que el Tribunal le hace el llamado, si usted no comparece al llamado de los ciudadanos Alguaciles y del Tribunal que se le realizo vía telefonía, simplemente usted se encuentra debidamente notificada y la mandamos a buscar con los órganos auxiliares, en este caso son los funcionarios de la policial o de la Guardia Nacional, como así el tribunal lo decida, y si usted no comparece entonces la mandamos a ubicar con un mandato de conducción, por eso es que el tribunal tiene que agotar la vía con la llamada telefónica, ni los aguaciles, ni los funcionarios policiales, ni el tribunal le puede dar información de lo que cursa en el expediente, por eso no se le da información, de los hechos al momento de la llamada, simplemente se le notifica, para que usted comparezca, en este caso el Código Penal es claro en su artículo 5, que establece “…Autoridad del Juez o Jueza. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones. Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes…”. Esto significa que si usted está siendo llamada a los fines de que comparezca en esta sala de juicio, y así usted lo debe saber por ser funcionaria pública, como usted lo manifestó en esta sala de juicio, usted sabe que debe comparecer cuando la llame un órgano jurisdiccional, de esta forma muy respetuosa y muy acorde, por eso se lo estoy informando, por eso es que el tribunal le hizo el llamado en varias oportunidades, y usted está obligada de comparecer, si presenta algún problema de salud, es considerado por el órgano jurisdiccional, lo que no es negociable es la no comparecencia, y por eso usted está aquí, porque es obligatorio que usted compareciera, es todo. Acto seguido la palabra la ciudadana Jueza ordena al secretario, darle lectura al artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, tomando la palabra Rindiendo su declaración de la siguiente manera: “…Para el año 2018, yo fui asignada por el Alcalde para ese entonces el ciudadano José Alejandro Terán, como Coordinadora del Control Urbano, adscrita a la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano (Catastro), el Licenciado Marcos Meléndez, me indica que hay una denuncia verbal por parte de la comunidad Puerto Viejo, en donde ellos manifiesta en unas área de retiro de un edificio que estaba invadido, no recuerdo el nombré del edificio, un ciudadano estaba haciendo una construcción ilegal, la competencia de la dirección para el cual laboro es regular todo lo que es la permisologia de construcción, todos los permisos, ya sean residenciales, comerciales, mixto, aunado a eso llevamos todo lo que es parte que es atreves de planimetría urbana, de todo lo que es la economía informal, la denuncia consistía verbalmente de toda la comunidad, que se estaba realizando unas construcciones ilegales, en un área de retiro adyacente a ese edificio que estaba invadido en toda la subida del puente de Puerto Viejo, subiendo a mano derecha, también estaban desarrollando las actividades informales, estaban vendiendo hortalizas, frutas, y aparte de eso estaban vendiendo rines, cauchos, baterías viejas y ese tipo de cosas, inicialmente voy yo sola al lugar por instrucciones de mi jefe, llevo una citación, me identifico como Coordinadora del Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Vargas, en ese momento me entiende un señor de nombre Estanly, no sé si es su nombre o apellido, eso fue como en el año 2019 o 2020, no recuerdo exactamente, él se negó a recibir la citación, yo le leí todos los artículos de las ordenanzas que estaba violentando, el artículo 259, que no se tenía permiso de construcción, yo era la coordinadora y no había dado ningún permiso en esa zona, no teníamos ningún permiso para explotar actividades comerciales informales e informal, como era la venta de rines, cauchos y ese tipo de cosas, le leí los artículos 109, 259, 84, de la ordenanza, en donde toda construcción que se ejecute dentro del Municipio debe estar regulado por un permiso de construcción, cumpliendo con la parte legal, que es la propiedad del terreno, y aparte de eso la parte técnica que es toda la permisologia que incluye, el señor Estanly se mostró muy agresivo conmigo en ese momento, estaba yo sola, a pesar que le dije que se apersonara a las oficinas ubicado en la subida de Galipán, que es el edificio del Sumat, el hizo caso omiso, él dijo que él estaba en su derecho de trabajar y construir en donde el quisiera, procedía llamar a mi jefe y me retire del lugar, simplemente no le entregue la citación, yo comunico eso a la oficina y mi jefe me indica que voy a ir en otra oportunidad, pero que pida apoyo policial, me comunica con unos de los jefes, ellos me direccionaron con el cuadrante de la zona, para que me acompañara en la próxima oportunidad, efectivamente fueron unos policial conmigo para el acompañamiento, el señor Estanly en ese momento se mostró mucho más agresivo, me volví a identificar como Coordinadora, era la segunda oportunidad que yo aparecí por allí, le vuelvo a leer todos los artículos de la ordenanza y le indico que simplemente me reciba la citación y que se apersones a las oficinas para conversar, con referentes a las construcciones que estaba haciendo, así como las actividades comerciales que estaba ejerciendo, él se mostró muy agresivo, alboroto a toda la comunidad, salió todo el edificio, es un edificio que estaba invadido, los policía en todo momento le estaban diciendo que solo era para que recibiera la boleta de citación, para que te apersones, porque la primera vez yo le había comunicado y él no se apersono a las oficinas, de repente salió una muchacha, creo que era su esposa, o algo así, dijo el, la templaba para un lado y para el otro, que grabara, que nosotros le estábamos violentado su derecho al trabajo, y que él podía construir en donde él quisiera, en ese momento se mete una funcionara policial, y le dice a la muchacha que por favor se retirara, que el procedimiento era con el señor Estanly, en ese momento él tenía un tarantín que estaba construyendo, de ese lugar sale el hijo de él, con un rin, lanza el rin, y la funcionaria que estaba de frente con la mujer, y si no se mete un funcionario que estaba al lado mío y detiene el rin, hubiese matado a esa muchacha, porque venía con velocidad y el salió como un loco, allí se formó el despelote, y procedieron a detener al señor Estanly, y hasta ahí fue mi participación ese día, yo hice el levantamiento respectivo, pase eso al departamento legal respectivo y se procedió posteriormente a la demolición del espacio que se estaba construyendo, él tenía unas medio paredes de bloques, unas láminas de zinc todas deterioradas, unas rejas metálicas, todo en mal estado, y estaba construyendo en un área de retiro que no tenía permiso y la oficina procedió apertura el procedimiento y fue la corporación de servicios múltiples demolió lo que se estaba construyendo, es todo…”.
Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa y realiza las siguientes preguntas; 1.-¿Recurada la fecha de que interpuso la denuncia de los hechos?. R=No recuerdo si fue en el año 2019 o 2020. 2.-¿Cuántas citaciones usted le fue a llevar al señor Estanly?. R=La primera fui yo sola, y el no la quiso recibir, lleve la segunda y tampoco me la recibí, y estaba en compañía de la policía. 3.-¿El señor Estanly era la persona que tenía el establecimiento de manera ilegal en el sector?. R=Si. 4.-¿Cuándo usted se refiere que es ilegal, es porque no contaba con la permisologia, por no pagar impuesto?. R=El estaba ejerciendo dos cosas en ese momento, una era la construcción ilegal que manifestó la comunidad, y la parte de actividad comercial. 5.-¿Ese establecimiento que estaba de manera ilegal, se encontraba dentro de una residencia, estaba en un anexo?. R=Estaba en la parte de debajo de un edificio que está invadido, subiendo el puente de Puerto Viejo. 6.-¿La veces que su persona fue al lugar, como fue al actitud del señor Estanly?. R=Él se puso alterado, porque le indiqué que esa construcción era ilegal, y le leí varios artículos. 7.-¿Cuándo su persona vuelve acompañada de efectivos policiales, quien la recibe en el lugar?. R=El señor Estanly. 8.-¿El estaba solo o acompañado?. R=Creo que solo, y yo me dirigí directamente hacia a él, de hecho, la policía no hablaba, y el señor Estanly no escuchaba y no entraba en razón, de hecho, bajaron unos familiares de él, unos primos y le dijeron que o que te están diciendo es que reciba la citación. 9.-¿Qué actitud tenia los funcionarios cuando la acompañaron al lugar?. R=Ellos estaban totalmente tranquilos, más bien trataba de mediar en la situación. 10.-¿Usted indico que venía el hijo del señor Estanly con un rin a agredir a una funcionaria?. R=No agredir, el lanzo el rin, el salió del tarantín que estaban construyendo, venia todo como un loco, estaba a fuera Estanlyn, la esposa grabando, mi persona y los funcionarios, y un funcionario se metió, pero si el rin le daba a la muchacha la mataba. 11.-¿El lanzo el rin a la dirección donde estaban ustedes?. R=Si. 12.-¿Tiene conocimiento si el señor Estanlyn se puso agresivo con los funcionarios?. R=Si. 13.-¿Usted observo si el señor Estanly, realizo alguna amenaza, verbal o física?. R=El lo que gritaba era que nosotros le estábamos violentando su derecho al trabajo. 14.-¿Los funcionarios se encontraban en una patrulla o en vehículo tipo moto?. R=Los funcionarios llegaron en motos y después llego una patrulla. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, es todo. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal y realiza las siguientes preguntas; 1.-¿Usted puede indicarle al Tribunal, cual es el procedimiento, cuando se presume que una construcción es ilegal?. R=Nos apersonamos al lugar, leemos los artículos de la ordenanza, pedimos el permiso de construcción, en caso de no poseerlo, le leemos los artículos de la ordenanza 259 y 109. 2.-¿Cuántas citaciones deben practicarse para derribar esa construcción que se presume ilegal?. R=Tres citaciones. 3.-¿Y en el presente caso, cuantas citaciones se agotaron?. R=La primera que entregue y la segunda. 4.-¿La primera fue efectiva o no?. R=No la entregue, fui al sitio, y no la entregue porque el no me la recibió. 5.-¿Y la segunda?. R=La segunda fue cuando fui con los funcionarios policiales. 6.-¿O se faltó una citación para otorgar el canal regular que serían tres citaciones?. R=Pero eso se pasa para el departamento legal. 7.-¿Es obligatorio, ir en compañía del órgano policial, para entregar una boleta de citación de carácter administrativo?. R=Depende, si el caso lo amerita se pide apoyo del cuadrante de la zona. 8.-¿Estos funcionarios que la acompañaron, tuvieron algún tipo de comunicación con el ciudadano Estanly?. R=No, solo conmigo, yo le decía que recibiera la citación para que se apersonara a las oficinas. 9.-¿No hubo ningún impase con los funcionarios?. R=No. De hecho, bajaron hasta unos primos de él, y le decían escucha lo que te están diciendo, recibirla y te apersona. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, quien realiza las siguientes preguntas; 1.-¿Usted informo y solicito el apoyo al cuadrante policial, en virtud de la agresividad del señor Estanly cuando fue la primera vez a entregar la boleta de citación?. R=Si, que pidiera apoyo al cuadrante policial. 2.-¿Ese apoyo fue por la actitud de agresividad que tenía el señor Estalyn, la primera vez, tal cual como usted lo manifestó en esta sala de juicio?. R=Si. 3.-¿Ustedes comparecieron al lugar en donde estaban los tarantines de forma ilegal, en virtud de las denuncias de los habitante del sector?. R=Si. 4.-¿En el momento de la segunda citación, la agresividad vino de parte de los funcionarios policiales, o del ciudadano que estaba siendo notificado para que compareciera?. R=Del ciudadano que estaba siendo notificado. 5.-¿Observo usted cual fue la actuación de los funcionarios policiales para ese momento?. R=Ellos estaba muy pacifico, ellos solo decían que recibiera la citación, que era lo único que se quería, y que se apersonara a la persona encargada de regular todas las actividades comerciales, y si era de ayudarlo, lo iban ayudar. 6.-¿Pudo observar usted, si de parte de esto funcionarios, hubo violencia fisca hacia el ciudadano Estanly?. R=No, en mi presencia no, ahí no. 7.-¿Cuándo usted manifiesta que comenzó un desbarajuste, a que se refiere, y porque comenzó eso esa situación irregular?. R=Se formó la cuestión, porque el salió gritando el policía que estaba allí, pudo esquivar la broma, para que no le pegue a la funcionaria que estaba de espalda, y luego detienen al muchacho y al señor Estanly. 8.-¿En virtud que hubo una agresividad, fue la detención?. R=Si, claro, que lanzaron un rin, y lo que estábamos hablando, no era para llegar a esos extremos. 9.-¿Quiere decir, que de acuerdo a la forma en que el ciudadano Estalyn recibió a la comisión policial, conjuntamente con usted, que era la que lo estaba comisionando para entregar la citación se formó una situación irregular por la actitud de este ciudadano?. R=Si. Cesaron las preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó a la testigo que se retirara del Circuito Judicial Penal, haciendo lo propio.
Prueba Útil y necesaria, lo manifestado por la deponente, Quien es medio de prueba de la defensa, quien una vez realizando la deposición, fue coherente en su narrativo así como en su lenguaje corporal, quien aporto información relevante al presente caso, ya que indica y quedando demostrado la iniciación de la participación del cuerpo policial, indicando que solicito la colaboración para la entrega de una citación a la víctima el ciudadano Estarlyun, quien se encontraban realizando una construcción ilegal, sin permisologia alguna y la cual había sido denunciada verbalmente por ciudadano del sector, sin embargo al dirigirse al lugar a la entrega de la citación la victima antes descrita en las dos oportunidades se tornó violento, indicando la deponente que la segunda visita para la entrega de la citación, el ciudadano se encontraba violento y el hijo lanzo unos rines de vehículos donde un funcionario se metió para que no causara daños a la funcionaria que se encontraba dentro de la comisión y los policia por esa actitud violenta tuvo que ser detenido, demostrando con esas deposición, que la violencia de la propia víctima genero un procedimiento por estar construyendo sin permisologia alguna un espacio para la venta de objetos sin permiso de la alcaldía del estado la Guaria, siendo esto autorizado por el Gobernador José Alejandro Terán, asimismo se evidencia que la víctima el ciudadano Estarlyn, tenía conocimiento que no podía construir en ese lugar, toda vez que había sido visitado en una primera oportunidad donde se le informo de la visita, la cual no quiso recibir la primera citación y es por ello que se le solcito la colaboración y el apoyo a los funcionarios de la policía municipal, por ser la policía de la alcaldía quien trabaja directamente con el alcalde, evidenciándose que efectivamente fueron detenidos por la actitud violenta que generaron la propia víctima y los familiares y una vez adminiculado con la declaración de la víctima, son congruentes en los testimonios, es por ello que su testimonio se valora en su totalidad.
Con la declaración de la ciudadana JennysNinoskaDeyan Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-13.375.594, en su condición de testigo y medio de prueba de la Defensa Publica Penal, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”. Rindiendo su declaración: “…Ese día me encontraba en mi lugar de trabajo, en Catia La Mar, en el balneario, en el módulo policial de la municipal, estaba en el área de la cocina, con el comisionado Dany Otazo, hablando tomándonos un café, cuando en cuestión de 20 minutos llego un procedimiento donde llegaron unos funcionarios con un señor, que venía con una actitud grosera, diciendo malas palabras, pegando gritos, en ese momento mi jefe se paró y se acercó a él y le pregunto qué le pasaba, en ese momento el señor comenzó a insultarlo, diciendo un poco de cosa, y en ese momento mi jefe ordeno que lo trasladaran a la sede de macuto, es todo…”.

Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, es todo.

Seguidamente toma la palabra la Defensa y realiza las siguientes preguntas; 1.-¿Recuerda la fecha de esos hechos, que usted está indiciando?. R=No me recuerdo la fecha, porque eso tiene un poco de años. 2.-¿Recuerda la hora en que llego la comisión policial?. R=Eso fue como a las diez horas de la mañana. 3.-¿Recuerda cuantas personas traslado la comisión policial?. R=Dos personas. 4.-¿Se encontraba cerca usted en ese momento?. R=Si. 5.-¿Usted observo que actitud tenían estas personas que fueron trasladado por la comisión policial?. R=Grosera, agresivos. 6.-¿Observo cuál fue la reacción de los funcionarios policiales con los ciudadanos?. R=Le decían que se calmaran, que se quedaran tranquilo. 7.-¿El comisionado Otazo, se acercó a lugar en donde estaban los funcionarios?. R=Si, estábamos allí en el sitio. 8.-¿Cuál fue la indicación que dio el ciudadano Otazo?. R=Se paró y dijo que, que pasaba, le indico al señor que el era el jefe, y que le explicara lo que estaba pasando, pero el señor estaba renuente, solo decía grosería, y el comisionado indico que lo pasaran a macuto. 9.-¿Usted observó si estos ciudadanos tenía algún tipo de lesión?. R=No. 10.-¿A qué distancia se encontraba de esas personas?. R=cerca, estábamos allí. 11.-¿Qué tiempo aproximadamente duraron en ese comando?. R=Como unos 10 minutos. 12.-¿Tienen conocimiento de donde venían?. R=No. 13.-¿Usted logro escuchar el nombre de las personas que estaban allí?. R=No. Cesaron las preguntas, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, es todo.

Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal y realiza las siguientes preguntas; 1.-¿Al momento en que ocurrieron los hechos, que cargo desempeñaba usted?. R=Cocinera. 2.-¿De esos hechos que ocurrieron, vio algo que le llamara poderosamente la atención?. R=No. 3.-¿Tiene conocimiento si hubo intercambio de agresiones físicas entre los funcionarios y la persona detenida, o a la inversa?. R=No. 4.-¿Tiene conocimiento quien ordenó el traslado de las personas detenidas?. R=El comisionado Danni. 5.-¿Puede indicar las característica de las personas que detuvieron?. R=Era un señor alto, moreno, delgado, y la otra persona era un muchacho más chiquito moreno. 6.-¿El muchacho que estaba allí, podría percibir si, se trataba de una persona adulta o menor de edad?. R=Ya era mayor de edad. 7.-¿Usted llevo a ver la documentación?. R=No. 8.-¿Sabe usted el motivo por el cual se suscito es situación alli?. R=No. 9.-¿Hubo una discusión entre los funcionarios y los ciudadanos?. R=No, solo le decían que se quedaran tranquilos. 10.-¿Pudo ver, por qué este ciudadano se encontraba alterado?. R=No, eso fue de repente, nosotros estábamos allí, y el ya venía alterado. 11.-¿Tiene conocimiento si algunos de los funcionarios estaba lesionado?. R=No. 12.-¿Tiene conocimiento si ante de trasladarlo a macuto, lo trasladaron a otro lugar?. R=No. 13.-¿Observo a los funcionarios golpear a los ciudadanos aprehendido?. R=No. 14.-¿Los funcionarios y las personas aprehendida estuvieron en todo momento bajo su vista?. R=Si. 15.-¿El lugar en donde usted se encontraba visualizando los hechos, que lugar era?. R=En el módulo. 16.-¿Específicamente en que parte del módulo se encontraba usted?. R=En la sala. 17.-¿De allí se aprecia hacia la calle?. R=Si, allí se encuentra una puerta de vidrio. 18.-¿Usted vio a través de la puerta de vidrio, o se encontraba afuera de la puerta de vidrio?. R=Yo estaba a dentro. 19.-¿Y usted pudio escuchar dentro de la puerta de vidrio todo lo que estaba sucediendo?. R=A él lo pasaron para el módulo. 20.-¿Es decir que usted lo vio, después que paso la puerta?. R=Si. Cesaron las preguntas, es todo.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, quien no realizo preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó a la testigo que se retirara del Circuito Judicial Penal, haciendo lo propio.

Prueba Útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos: utilizando como lenguaje corporal hiperbolizó su declaración, en la cual quedo demostrado que la víctima el ciudadano Estalyn fue trasladado al comando , por lo que no se devolvió el mismo día como lo informaron los medios de pruebas que se encontraban en el lugar de los hechos, igualmente indico que no fueron agredidos, sino que se les indicaba que se tranquilizaran, observando su congruencia en la deposición, por lo que se valora en su totalidad dicha deposición.
Con la declaración de ciudadano:FRANCISCO JAVIER LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.989. 035, en su condición de testigo y medio de prueba de la Representante Fiscal, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”. Rindiendo su declaración de la siguiente manera: En el momento del caso, yo estaba en un séptimo piso, donde llegan los funcionario donde e muchacho tiene el puesto de la verdura, y media ahí, ellos llegaron y me imagino de le decían algo, manos para allá, manos para acá, hasta que llegó un momento que quitaron todo, quitaron todo eso, cuando yo bajo, ya el funcionario que no lo identifico físicamente, pero de cuerpo y tamaño si es un gordo y alto, cuando yo llego tiene al muchacho Estarlyn Coronel con la rodilla montada aquí y es un muchacho macizo y no podíamos cercenarnos en la patrulla, fue al único que yo vi, los otro estaban ahí, y el chofer estaba ahí a él se lo llevaron al balneario, cuando él llega, llega golpeado, y asfixiado, él dice que estaba trancado era un funcionario bastante gordo, claro yo desde el séptimo piso estoy viendo la cuestión de ellos ahí, y me pregunto qué está pasando, en el momento que él lo agarra y lo monta e la patrulla, es que yo bajo, y es cuando veo que lo tiene boca para arriba, montado encima de él, yo no tuve inconveniente con ninguno de los funcionarios. De reconocerlo físicamente funcionario, no lo voy a reconocer porque él estaba de espalda, de que me lo van a poner, es el, es él es el, no, ósea, no le vi la cara nunca, porque él siempre estuvo de espalda, pero sé que es alto gordo y robusto, aunque el muchacho es alto también y después se lo llevaron y cuando lo soltaron, vino y llego golpeado. De ahí no supe más nada de ellos. De yo reconocerlo le miento porque nunca le vi la cara. Yo después me fui para mi casa y como a las dos horas, llego el muchacho todo golpeado que le dolía la cintura, que le dolía el pecho, que estaba trancado. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, quien entre otras cosas respondió: 1.- usted recordara cuando ocurrieron esos hechos. R.- no recuerdo, eso fue hace bastante, 2- recuerda donde ocurrieron los hechos. R.- eso fue abajo donde está el módulo de la policía. 3.- Que policía, R.- la de la gobernación. 4.- es un edificio o una casa, R.- es un edificio, 4.- usted dice que estaba en el séptimo piso, de que edifico, R.- en el séptimo piso donde ocurrieron los hechos. 5.- En casa de quien se encontraba usted, R.- En casa de mi esposa. 6.- recuerda el nombre del edificio donde vivía su esposa. R.- No, no tiene nombre, ese es un edificio que invadieron.7.- usted recordara o si sabe cuántos funcionarios aproximadamente llegaron al lugar. R.- Eran como seis, pero en si cuando yo baje, estaba el montado en la patrulla, los otros estaban retiraditos. 8.- los funcionarios llegaron en que vehículo y que color R.- llegaron en la perrera como le dicen de color blanco. 9.- que uniformes portaban, si como el que tiene el ciudadano allá, de color verde. 10.- sabe que policía, le pertenece ese uniforme. R.-Municipal. 11.- usted llego a visualizar los funcionarios, R.- si había una con lentes y casco, había una sola femenina y 5 masculinos. 12. Llego a visualizar su hubo alguna comunicación previa, cuando usted dice que golpearon al señor Estarlyn. R.- cuando ellos llegan, y no sé si le estaban diciendo que el recogiera, señalaron algunas manos, y no sé qué palabras tuvieron cuando llegaron y tumbaron todo eso, ahí fue cuando yo baje y ya al muchacho lo habían montado en la patrulla. 13.- desde ese piso 7 donde se encontraba podía escuchar lo que decían. R.- No. 14.- aparte del señor Estarlyn menciona que había una femenina, y otros funcionarios, que otras personas se encontraban presente. R.- la esposa del señor Estarlyn, el hijo, y otra muchacha ahí. La que vivía conmigo. 15.- llego a visualizar si de esa lesión que le ocasionaron al señor Estarlyn, hubo otra persona lesionada allí. R.-en el momento no, según ella después fue que me dijeron que el funcionario quería quitarle el teléfono Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la Defensa Publica Público, a los fines que realicé preguntas útiles, necesarias y pertinente al testigo, quien entre otras cosas respondió. 1.- pude indicar si ese séptimo piso que orientación da. R.- la calle principal. 2.- su persona dice que escucho los hechos y posteriormente bajo, R.- No, yo no escuche los hechos, yo vi el manoteo de las manos, de escuchar, nunca lo escuche que era lo que pasaba, me imagino que ellos le estaban diciendo algo al muchacho y el muchacho a ellos, de ahí no le sé decir, hasta que comenzaron a quitar todo eso, cuando yo veo que montan al Estarlyn colmenares, fue que baje. 3.- ese vehículo que usted manifiesta, puede indicar las características del vehículo. R.- un camión blanco con franjas sin baranda y tenía hierro y solo tenía descubierto donde los montan. 4.- solo observo ese pedacito, R.- lo que vi de la camioneta era que el funcionario lo tenía vichado, porque se pedacito estaba descubierto, no tenía la puerta, de ahí yo veía, el funcionario no dio la cara, sino a las mujeres en el momento que ellas llegaron, pero yo no lo vi. De identificarlo personalmente de verdad que n lo vi. 5.- esa persona le manifestó que lo tenían por el cuello. Después le montaron unos cauchos y unos rines y se lo llevaron de ahí no se mas nada, de ahí unos se fueron para el comando que queda en el balneario y como a las dos horas el llego golpeado, que le dolía la cintura, que le dolía el pecho. 5.- usted hablo con él a las dos horas. R- Si claro, él vive en el segundo y yo en el séptimo, cuando el llego me dijo, mira como estoy, me duele mucho por aquí, yo le dije que fuera al médico. Deberían de tener más precaución. 6.- con quien más hablo el, aparte de su persona. R.-con la otra muchacha que estaba ahí y con sus hijos. 7.-se encontraba otras personas que no sean de la comunidad. R- las mujeres, que era la mujer del señor Estarlyn y sus hijos, no sé si bajaron otras personas de ahí, Es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra e interroga al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1.- Usted dice que tumbaron una choza, eso era un local o un tarantín. R.- eso era un tarantín y no estaba permisado, vendían su verdura y su cuestión, pero sin permio ni nada. 2.- que vendían ahí verdura, tomate cebolla, pimentón hasta donde yo se era eso. 3.- de lo usted vio que vendía, R, venían eso, yo no vivía ahí, yo vivo es en playa grande. 3.- tiene usted conocimiento si en una de esas visitas llego alguna persona a conversa con Estarlyn. R.- Yo no vi porque yo bajo cuando llegaron los policías. 5.- con quien vivía usted allí. R.- Con Maite que era mi pareja. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra e indica ciudadana Fiscal, ciudadano defensor, la ciudadana que se encuentra como medio de prueba de la fiscalía del ministerio público, no tiene cedula, pero el ciudadano Javier Francisco que acaba de deponer, manifestó que la ciudadana se encontraba afuera, ciudadana Fiscal, usted ha hecho todo lo humanamente posible para traer a sus órganos de pruebas por eso le indique al ciudadano Javier Francisco que se quedara en la sala de juicio a los fines de reconocerla y que nos indique si esa es la persona que se encontraba en el lugar de los hechos y si es su esposa, por ello ciudadana Fiscal, está de acuerdo que una vez identificada la escuchemos en esta sala de juicio. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la representación fiscal, quien indica: Ciudadana Juez una vez identificada la ciudadana por el señor Javier, podemos escucharla sin objeción. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y le pregunta al ciudadano Javier lo siguiente: esta es su esposa y la persona que se encontraba en el lugar de los hechos de los cuales usted menciono que vivía con su pareja y que la estaba visitando en ese momento. R.-Era mi pareja. Si es ella. Es todo. Acto seguido la referida ciudadana se procede a identificar de la siguiente manera: MAYTE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-14.073. 244, en su condición de testigo y medio de prueba de la Representante Fiscal, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”. Rindiendo su declaración quien entre otras cosas manifestó: ”El día que los funcionares llegaron yo acababa de subir para mi piso, eso fue como a partir de las 12 el mediodía creo yo, en ese entonces, subí y de repente mi hija quien en a que tiempo tenía 14 años, mama, mama que bajes, me dijo que era como alrededor de 5 o 7 funcionarios porque ellos tenían un localcito que vendían cauchos, mi hija en ese tiempo estaba estudiando y mi hijo le atendía el local de su papa mientras su papa hacia otras labores, yo baje corriendo y los funcionarios llegaron muy agresivos, montando los cauchos en el camión y es el papa del muchacho no se encontraba en el local porque él estaba en el piso 2 el mucha que estaba era mi hijo, los funcionarios agarraron al papa a golpes, había otro funcionarios que se acercaron a nosotros porque nos encontrábamos grabando y no nos permitieron grabar más, entonces mi hijo cuando vio que su papa lo estaban cayendo a golpes, fue cuando dice que es lo que está pasando con mi papa, porque el vio que el camión a su papa lo estaban ahorcando mi hijo en ese entonces estaba estudiando, era menor de edad y se llevaron a mi hijo también, al cane no se lo llevaron, no recuerdo bien el sitio, sé que es un módulo donde está el CDI, me puse nerviosa porque ellos llegaron demasiado como agresiones con ello que no tenían por qué hacerlo, ese es mi testimonio porque les dieron mucho golpe al que era mi esposo le dieron mucho golpe y lo montaron en la guagua, y entonces cuando lo fuimos a buscar, seguían ahorcándolo, yo estaba bien nerviosa porque mi hijo estaba estudiando y lo que hacía era abrirle el negocio a su papa, ellos llegaron muy agresivos, es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, quien entre otras cosas respondió: 1.- puede indicar si recuerda la fecha, R.- No. 2.- recuerda la edad de su hijo para ese momento. R.- 15 años. 3.- puede indicar a qué hora ocurrieron esos hechos R.- de 11 a 12 del mediodía. 4. Qué relación tenía usted con el señor Estarlyn. R.- él fue mi pareja hace mucho tiempo, el cuándo fue mi pareja y cuando me bajaba a visitar, yo ya no vivía con el, 5.- que cantidad de funcionarios eran R.- como siete funcionarios fue los que yo vi, de los mismos nervios 6.- recuerda cuantos funcionarios eran, masculinos y femeninos. R.- creo que femenina había dos. 7.- llego a escuchar los nombres de los funcionarios, R, No. 8.- cuando ocurrieron los hechos usted estaba arriba o abajo. R.- creo que estaba porque estaba buscando un agua con hielo para mi hijo. 9.- cuanto tiempo trascurrió R.- mucho tiempo, porque son siete pisos, como 1 hora. 10.- cuando llega a planta observo que hubo algún diálogo. R.- No en ningún momento él decía porque se llevan los cauchos, 11.- usted vio si le informaron o le enseñaron algún documento o le manifestaron algún procedimiento a seguir. R.- No. 12.- esos funcionarios estaban uniformados R- Si, 13.- sabe a qué órgano pertenece ese uniforme, R. No. Es de color pantalón azul y camisa verde, eso creo. 14.- cuando usted llega que estaba haciendo los funcionarios y el señor Estarlyn. R.- el señor Estarlyn estaba en el piso dos, porque cuando el vio que llegaron al piso de él, y el bajo y dijo que estaba pasando, ellos llegaron con una actitud muy mala, montaron los cauchos con agresión y les dieron golpes a ellos, al papa del muchacho le dieron golpes. 15.- usted observo cuando le dieron golpes al señor Estarlyn. R.- Si yo estaba abajo ya, 16.- usted vio en que parte del cuerpo golpearon al señor Estarlyn. R.- le estaban dando golpes y también lo estaban como ahorcando. 17.- solamente lo ahorcaron. R.- sí, también le estaban dando golpes. 18.- era un solo funcionario o varios lo que lo estaban ahorcando. R.- era uno solo. 19.- femenino o masculino. R.- Masculino. 20.- mientras ese funcionario lo ahorcaba, que hacían los demás. R.- estaban procediendo con su hijo, porque su hijo vio cuando a su papa lo estaban agrediendo, él decía que paso con mi papa, fue cuando agarraron a mi hijo que también ayudaba a su papa en el negocio, también lo montaron en el vehículo y se lo llevaron. 20.- Quien agarro a su hijo. R.- un funcionario. 21.- entre varios o solo uno. R.-entre uno. 22.- recuerda usted el nombre del funcionario. R.- No, yo soy muy nerviosa. 23.- A su hijo lo agredieron. R.- No vi que a mi hijo lo agredieron. 24.- Puede indicarle al Tribunal, si estos funcionarios estaban armados y si utilizaron las armas. R.-Si estaban armados y en ningún momento las utilizaron. 25.- con que lo golpearon. R.- Con sus manos. 26.- A que se dedicaba el señor Estarlyn en ese local. R.- El compraba cauchos en Colombia y surtía su negocio. 27.- Tiene conocimiento si estos funcionarios habían acudido previo al local, a realizarle algún tipo de advertencia para informarle que debía retirarse de allí. R.- No tengo entendido nada de eso. 28.- posterior a los hechos, ustedes recibieron algún tipo de amenaza. R.- No. 29.- cuando nosotros estábamos grabando la esposa de Estarlyn a ella le quitaron el teléfono, no me acuerdo muy bien. 30.- Recuerda el nombre de la esposa de Estarlyn R.- Anabel Piñas. 31.- a usted la agredieron. R.- No únicamente me dieron un empujón porque yo estaba muy nerviosa. Ellos llegaron de una manera muy agresiva. 32.- porque usted dice que muy agresiva. R. Porque como montaron los cauchos, yo digo que agresivas porque si tienes una orden de llevarse las cosas el deber no era dar golpes, 33.- usted llego a ver las marcas de los golpes del señor Estarlyn. R.- Si, pero no me acuerdo, ahí mismo está un CDI, ahí mismo está un cuerpo policial, ellos lo llevaron ahí y luego para acá para macuto. 34, donde tenía marcas el señor Estarlyn. R.- en el cuello, porque lo estaban apretando. 35.-
Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la Defensa Publica Público, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente al testigo, quien entre otras cosas respondió 1. Cuando llegaron los funcionarios, donde se encontraba usted. R.- En el piso siete, cuando ellos ya habían llegado, yo estaba llevándole un agua a mi hijo, cuando ellos llegaron yo estaba en el piso 7. 2.- como usted sabe que llegaron de una manera agresiva, si se encontraba en el piso 7. R.- porque mi hija me llamo, mama, mama, mama baja y cuando me asomo estaban los funcionarios abajo. 3.- que tiempo paso que usted bajara del piso 7 al lugar donde se encontraban los funcionarios. R.- Yo calculo una hora, porque yo soy tan nerviosa. 4.- usted estaba presente cuando llegaron los funcionarios. R.- No, cuando yo baje ellos estaban procedimiento montando los cauchos, fue cuando llamaron al señor Estarlyn, el señor Estarlyn estaba en el dos, cuando el bajo, ellos lo agarraron y lo golpearon, el preguntaba que paso con su negocio y lo agarraron y le dieron golpe, sin el hacer nada como si él los estaba agrediendo. 5.- usted estaba presente cuando llegaron los funcionarios R.- No. 6.- usted manifiesta que al señor Estarlyn le dieron varios golpes, a donde lo llevaron a él. R.- a él lo llevaron al Canes, no me acuerdo el sitio de ahí, porque el canes queda hacia allá, lo llevaron al módulo de los cubanos. 7.- a él lo llevan en qué tipo de vehículo. Moto, camión. R.- era una patrulla donde se montan los presos. 8.- tenía vidrios. R.- no era tipo camioncito. 9.- el señor Estarlyn estaba montado encima de los cauchos o en el suelo. R.- No ellos lo montaron en el camión, el señor Estarlyn estaba nervioso, que, que paso, que porque le iban a llevar los cauchos así y fue cuando agarraron y lo montaron en el camión. 10.- usted sabe porque se encontraban los funcionarios en el lugar. R.- No. 11.- preguntaron porque se encontraba en el lugar. R.- No. 12.- preguntaron porque se encontraban los funcionarios en el lugar. R.- No, eso se volvió un desastre con ellos mismos, cuando yo llegue estaban muy agresivos. 13.- aparte de los funcionarios, se encontraba alguna persona ajena de la comunidad. R.-No, nada más estábamos los que estábamos ahí, porque bajamos, yo estaba tan nerviosa. 14.- que tiempo duro el señor Estarlyn y regreso a la comunidad. R.- ellos se lo llevaron como para macuto y después para el hospital, tengo entendido. 15.- El señor Estarlyn retorno enseguida para su casa. R.- no, creo que lo soltaron al rato. 16.- en ese local que tipo de actividad económica realizaba. R.- nada más vendían cauchos, primero tenían una frutería y después cauchos. 17.- tenía sus permisos. R.- no, de verdad los que nos unía eran nuestros hijos, de ahí no se mas nada, porque tengo tiempo dejada de él. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra e interroga al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1.- usted era pareja de quien, del señor Estarlyn o del señor Francisco Javier. R.- No, yo tenía años dejada del señor Estarlyn, del señor Javier tenía tiempo viviendo con el señor Javier, pero yo tengo mi apartamento en el piso siete, yo me separe de Estarlyn cuando mi hijo tenía nueve años. 2.- quien era el propietario de esa venta de los cauchos. R.- Estarlyn. 3.- tiene usted conocimiento si llegaron alguna persona de la alcaldía a verificar ese negocio. R.- No tengo entendido nada de eso, porque en ese tiempo, no tenía relaciones así con Estarlyn. 4.- ese negocio estaba debidamente permisado. R.- no sé, no tengo entendido nada de eso. 5.- eso era un negocio o un tarantín. R.- era un negocio porque tenía bloques y el techo era de palma. 6.- tiene conocimiento si aparte de los funcionarios, había otra persona que pertenecía a otra institución. R.- No tengo entendido nada de eso y si le digo estaría mintiendo. 7.- a preguntas formuladas por la defensa y el ministerio público usted manifestó que se tardó una hora del piso 7 a planta, eso es así. R. bueno yo estaba muy nerviosa para mi yo baje rápido, a mí me mortifico fue mi hijo. 8.- quien le aviso a usted, que habían llegado los funcionarios. R.- Mi hija .9.- usted se dirigió al módulo, donde tenían al ciudadano Estarlyn. R.- Al rato porque se llevaron a mi hijo y la esposa de Estarlyn fue conmigo porque ella quería saber que le había pasado a Estarlyn. 10.- a él lo llevaron al CDI. R.- Si al que está en el balneario. Es todo, se dio por concluido su testimonio y se le indico que podía retirarse, haciendo lo propio. Es todo.
Prueba útil y necesaria por cuanto quedo demostrado que la referida ciudadana tenía conocimiento de los hechos, pero una vez que acude al llamado de su hija , toda vez que ella se encontraba en el piso siete de su hogar en un edificio invadido y se tardó una hora para bajar a planta del mismo edificio, sin embargo informo que la víctima fue trasladada a un CDI, lo que difiere de la declaración del mismo, por cuanto fue trasladado a un centro hospitalario, asimismo manifestó que el regreso en horas de la tarde y converso con él, siendo falso, toda vez que la misma victima manifiesta que fue presentado en un Tribunal y llego el día siguiente de los hechos, asimismo dentro de su conocimiento informando que el local tenía paredes y un techo de palma y la misma víctima y testigos manifestaron que era un tarantín, divagando y teniendo en este sentido, contradicciones con la misma víctima, igualmente manifestó que los funcionarios le cayeron a golpe al ciudadano Estarlyn, y que tiene entendido que lo llevaron al hospital y luego a macuto, pero en este sentido no dio claramente su testimonio, ya que no tiene conocimiento, sino que lo da por entendido en consecuencia vista y escuchado sensorialmente la deposición, observando el hiperbolismo con el cual declaro el testigo, por lo que se valora su deposición .
Con la declaración vía telemática de la ciudadana: ANABEL PIÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.726.113, en su condición de testigo y medio de prueba de la Representante Fiscal, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”. Rindiendo su declaración de la siguiente manera: “Recuerdo que yo ese día de los hechos me encontraba con el señor Estarlyn en el apartamento cuando vemos llegar a varios funcionarios en motos carros y en una wawa, Estarlyn me dice que él va a bajar y que yo grabe desde el apartamento, a lo que yo comencé a grabar, recuerdo que su hijo se encontraba en el negocio, luego que Estarlyn baja yo baje y continúe grabando y se quedó grabado cuando los policías se llevaron los cauchos, cuando baje note que el señor pinto estaba grosero y metieron a Estarlyn para la wawa y lo golpearon, le pusieron el pie en el cuello, ellos me quitaron un teléfono, en ese momento llego la funcionaria femenina a quitarme el otro teléfono pero como yo tenía a mi hija de tres años en los brazos ella no pudo quitármelo, en ese momento llego el funcionario flaco, moreno, alto y de ojos verdes y me dijo que mamara sus partes íntimas, Estarlyn me había dicho que en la choza habían 200 dólares en la gaveta que los buscara cuando entre a la choza a buscar ese dinero se metió la funcionaria femenina y no me dejo buscar en ese momento me dijo que me saliera y después yo entre de nuevo y cuando busque el dinero no encontré los 200 dólares, después de eso yo llegue a la policía donde tenía a Estarlyn y a su hijo y no me dejaron verlo, sé que lo tenían a un cuarto, pero ellos me dijeron que se lo habían llevado a macuto, yo me traslade a macuto con la ex esposa de Estarlyn señora Mayte, al llegar a macuto, cuando llegue a macuto pedí los teléfonos que ellos me habían quitado, ellos me entregaron los tres teléfonos, pero note que ellos habían borrado los videos que yo grabe de ese día porque sacaron la tarjeta de memoria, pinto me dijo que yo debía rendir declaración y me pusieron a declarar y fue pinto también quien me entrego los tres teléfonos, Según los policía nos dijeron que a ellos lo habían llevado al seguro y a Estarlyn le realizaron una placa porque le habían partido el pecho, después de todo eso lo soltaron, es todo”
Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, quien entre otras cosas respondió: “No recuerdo con exactitud la cantidad de funcionarios que llegaron, pero si recuerdo que llegaron Pinto, Hernández, la femenina y el de ojos verdes …. Yo me recuerdo bien de ellos, porque pinto fue el que agredió a Estarlyn, el de ojos verdes fue el que me dijo las palabras obscenas, Hernández fue el que me quito el teléfono…. Hernández me quito el teléfono normal no me agredió pues … La fractura en el pecho de Estarlyn se la ocasiono pinto cuando estaba en la wawa…. Tengo entendido que el hijo de Estarlyn tenía unos 16 años para el momento de esos hechos ... No recuerdo si al hijo de Estarlyn lo agredieron ese día del hecho … Mi hija para el momento de los hechos tenía 3 años y no fue agredida por los policías … Si esos funcionarios que realizaron el procedimiento estaban uniformados con el uniforme de la policía municipal … Si tenían armas, pero nunca la sacaron … Los funcionarios fueron los que montaron en la wawa a Estarlyn ese día y cuando lo intentaban esposar fue cuando le montaron la rodilla en el cuello … Cuando los funcionarios llegaron al negocio ellos no mostraron orden ni nada, solo dijeron que ellos estaban allí por una orden que les dio el Alcalde … No recuerdo si a parte de los funcionarios ese día, había otras personas ajenas a ellos, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente al medio de prueba, quien entre otras cosas respondió:” Cuando Estarlyn y yo nos encontrábamos en el apartamento, fue cuando llegaron los policías …. Si el apartamento tiene vista al negocio … El apartamento queda ubicado en el piso 2 y nosotros cuando llegaron los policías estábamos en el balcón … Cuando Estarlyn y yo estábamos en el balcón fue que vimos llegar a los policías y fue cuando él me dijo que grabara, que él iba a bajar al rato yo baje también … La policía femenina fue la que forcejeo conmigo para quitarme el teléfono …. Los policías llegaron en carros, motos y un wawa … La wawa, era abierta, tenía sus barandas solo que la parte de atrás era abierta y por allí fue que subieron a Estarlyn … A Estarlyn lo agarran, lo suben a la wawa y lo colocan en el piso de ella para esposarlo … Estarlyn estaba molesto, porque les preguntaba a los policías porque les preguntaban a ellos porque le hacían eso …. Estarlyn se negó a colocarse los anillos de seguridad (SE DJA CONSTANCIA DE QUE LA FISCAL REALIZO OBJECION A LA PREGUNTA REALIZADA POR EL DEFENSOR PUBLICO, LA CIUDADANA JUEZ UNA VEZ ESCUCHADAS SUS ALEGATOS DECLARO SIN LUGAR LA PRESENTE OBJECION) No yo tengo como profesión médica, ni radióloga … Yo no observe la fractura en el señor, Estarlyn, pero en la placa que le realizaron en el seguro y el medico dijo que tenía una fractura en el pecho …Yo converse con Estarlyn ese mismo día cuando lo soltaron … El negocio de Estarlyn no tenía permiso para ejercer la economía informal, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza, le realiza preguntas útiles, necesarias y pertinentes al medio de prueba del ministerio público, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, quien entre otras cosas respondió: “Yo en estos momentos estoy fuera de Venezuela me encuentro en barranquilla … Su negocio era un tarantín … No su negocio no tenía permiso para ejercer la economía informal … Si en días anteriores a los hechos, si habíamos recibido visitas de personas de la alcaldía … Recuerdo que las visita que recibimos fue una sola vez y fue una funcionaria femenina de la Alcaldía … El día de los hechos no recuerdo si llego acompañando a la comisión alguna funcionaria femenina de la Alcaldía … El día de los hechos me quitaron 3 teléfonos … Si ese mismo día me fueron devueltos los 3 teléfonos que me quitaron momentos antes … A Estarlyn y a su hijo lo presentaron al día siguiente de los hechos ante el Tribunal … Cuando la fiscal me realizo la misma pregunta me confundí y dije que él había salido ese mismo día de la policía, porque nosotros tuvimos otro caso igual con otro familiar, disculpe … Fíjese no sé si le partieron el pecho a Estarlyn, el respiraba normal, pero si me decía que le dolía mucho el pecho, es todo”. Es todo.

Prueba útil y necesaria para el esclarecimiento delos hechos y de los cuales se comprobó, que efectivamente, habían sido visitado por personal de la alcaldía del estado La Guaira por una funcionaria del mismo órgano administrativo tal como le informo la ciudadana PriscAtamaica Pérez Hernández, Coordinadora de la Dirección del Poder Popular del Control Urbano y Catastro específicamente como coordinadora de acción y control urbano, funcionaria que se apersono al lugar de los hechos en una primera visita reconocida por la deponente igualmente, que dicho negocio era un tarantín y que no se encontraba permisada, asimismo informo que al ciudadano Estarlyn le partieron el pecho, y así lo hizo saber el medico aunado que le realizaron una placa, pero igualmente manifiesta que no vio la fractura, en este sentido no riela ni informe médico ni placa realizada la víctima, por lo que no puede evidenciarse la veracidad de la información suministrada por la deponente, y un hecho importante y relevante que indica que ese mismo día lo soltaron y ella converso con él, lo que es contradictorio con la misma víctima, quien manifestó que fue presentado ante el Tribunal y al día siguiente lo soltaron bajo medidas, una vez observada la deposición realizada por la testigo, se pudo apreciar las contradicción con los deponentes anteriores y sobre todo con las víctima del proceso. En consecuencia, se valora en su totalidad dicha declaración.

Con la declaración del ciudadano ESTALRYN ALEJANDRO CORONEL LEON, titular de la cédula de identidad N° V-28.779.611, quien se encuentra privado de libertad y a quien se le lleva expediente por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, en su condición de testigo y medio de prueba de la Representante Fiscal, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”. Rindiendo su declaración: “Necesito saber el comunicado de esos hechos usted habla de un problema que ocurrió hace tiempo cuando tenía 16 años que yo me encontraba en una choza atendiendo el trabajo que era el negocio de mi papa, llegaron unos funcionarios, evacuaron el negocio, agredieron a mi papa, me agredieron a mí, y le quitaron los teléfonos a mi mama, y a mi madrastra, eso es lo único que me acuerdo esa vez, a mi papa lo lesionaron en el módulo de ellos y a mí me agarraron por el cuello, me acuerdo que fueron el funcionario Danny Otazo y Pinto, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinentes a su medio de prueba, quien entre otras cosas manifestó: 1.- Puede indicarle al Tribunal y si recuerda la dirección del lugar donde ocurrieron esos hechos. R.- ocurrieron en la Atlántida donde yo vivo, y yo me encontraba abajo atendiendo el negocio de mi papa. 2.- recuerda cuantos funcionarios llegaron. R.- No me acuerdo de cuantos funcionarios llegaron, pero seis o siete y una femenina. 3.-recuerda si colgaban uniforme o estaban de civil. R.-estaban uniformados. 4.-recuerda el color del uniforme. R.- verde municipal. 5- desde el primero momento cuando llegaron los funcionarios usted estaba allí presente o llegaste después de los funcionarios. R.- Yo estaba atendiendo el negocio de mi papa y ellos llegaron, evacuaron el negocio , la situación se pudo un poco alterada, porque mi papa le estaba diciendo que el sabia los derechos de él, no estaba muy presente de la situación pero sí sé que estaba atendiendo el negocio porque estaba estudiando, y llegaron ellos, evacuaron el negocio, agredieron mi papa, lo montaron ahí y me montaron ahí en la Wawa, bajo mi mama y mi madrastra grabaron ahí y les quitaron el teléfono, eso es lo que me acuerdo. 6.- cuando tú estabas allí, lograste observar si los funcionarios tenían algún documento o alguna orden para llegar al local. R.- No.-7.- puede indicar si ellos llegaron pacíficamente o si desde el primer momento llegaron de forma agresiva. R.- ellos llegaron agresivos 8.-recuerda lo que hayan dicho los funcionarios en ese momento. R.- como le explico pasó, así como le estoy diciendo. 9.- recuerdas si le dijeron algo a tu papa, le pidieron algún documento. R.- no, ellos estaban hablando con mi papa, y mi papa le dijo llego al negocio lo evacuaron .10.- Tu indicas que para ese momento era menor de edad, R.- Sí. 11.- qué edad tenías. R.- 16 años. 12.- en ese procedimiento sabes si además d ellos funcionarios policiales, había un fiscal del ministerio público, u otros funcionarios. R.- No. 13.- indicas que te agredieron. R.- Sí. 14.- en que parte del cuerpo y si te agredieron verbalmente. R.- en el cuello. 15.- a ti. R.- Yo sé que cuando hicieron el procedimiento, como este es un juicio ustedes tienen que estar informado que nosotros también estuvimos en el seguro social, me acuerdo yo que me dejaron un día para el otro, 16.- Que te hicieron en el cuello. R.- Unas lesiones. 17.- con que te golpearon. R.- Con las manos., me ahorcaron, me acuerdo que los que estaban alterados eran Danny Otazo y Pinto 17.- el que te agredió quien fue. R.- Danny Otazo, el que agredió a mi papa fue pinto. 18.- tu estaba allí cuando a tu papa lo golpearon. R.- Si, nosotros pasamos para el módulo juntos, el proceso fue juntos los dos. 19.- cuando fue el motivo por el cual te golpearon a ti. R.- As, ese motivo. 20.- puede indicar en que parte golpearon a tu papa. R.- en el pecho. 21.- con que lo golpearon. R.- le dieron con la rodilla. 22.- en donde sucedió eso. R- en el módulo. 23.- a ustedes los presentaron por ese hecho en un tribunal. R.- Sí. 24.- cuanto tiempo tuvo detenido. R.- me acuerdo yo que dos días, en la noche y cuando nos pasaron para macuto y cuando nos presentaron en los tribunales, salimos. 25. Usted dice que lo trasladan a un centro asistencia, a usted y a su papa, así lo manifestó hace ratico. R. Tuvimos juntos los dos. 26.- quien los traslado al hospital. R.- No me acuerdo. 27.- cuando los trasladaron al hospital, ustedes estaban detenidos. R.- no me acuerdo, pero si les puedo describir, pero por nombre no me acuerdo. 28.- cuando los llevan al hospital, quien los lleva un familiar o los funcionarios. R.- Los funcionarios. 29.- recordaras que fue lo que te dijo el médico cuando te evaluó. R.- las lesiones, porque a mí papa como que tuvo una fractura en el tendón. 30.- manifiesta que cuando te presentaron estaba presente tu mama y tu madrasta, como se llama tu madrasta, R.- Anabel Piña. 31.- ello te profiere insulto o malas palabras. R.- estaban alterado en el momento me acuerdo que le decían a i papa que se tirara en el piso y él decía que no y se tiro para el piso. 32.- a donde lo agreden a ustedes. R. en la choza cuando yo estaba atendiendo el negocio nos esposan y nos montan en la wawa y en el módulo de ellos. Fue que nos agredieron. En el balneario Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinentes al medio de prueba, 1.- recuerda el día de los hechos. R.- No recuerdo. 2.- Recuerda la hora aproximadamente. R.- era en la mañana. 3.- con quien se encontraba su persona al momento que llegaron los funcionarios. R.- ellos nada más, ellos hicieron, había nada más funcionarios. 4.- usted con quien se encontraba para el momento. R.- yo, yo llame a mi papa, mi papa bajo, después bajaron mi mama y mi madrastra. 5.- la actitud de los funcionarios con quien hablaron. R.- me dijeron que llamara a mi papa, mi papa bajo y se puso alterada la situación. 6.- recuerda si le entregaron algún documento a su papa. R.- no. 7.- usted estaba alejado de ello o cerca. R.- Alejado. 8.- usted manifiesta que su papa estaba alegando que él conocía de sus derechos, como si estaba alejado como logro escuchar eso. R.- Si logre escuchar algo, yo estaba alejado, pero si se escucha algo. 8.- es decir su papa proyecto la voz, alzo la voz. R- Cuando yo veo que mi papa le está diciendo que conocía sus derechos, cuando uno conoce los derechos de ser humano yo entiendo que es cuando le van hacer algo malo, de eso yo si estoy de acuerdo. 9.- su papa alzo la voz, porque como manifiesta que estaba alejado y no escucho lo que dijeron los funcionarios, pero si escucho lo que dijo su papa, R.- Todo el procedimiento fue así, e inclusive cuando estábamos en el módulo, que él conocía sus derechos, que él era un ser humano. 10.- a que distancia se encontraba usted de su papa cuando estaban en el negocio. R.- el comenzó hablar con ellos, porque él conocía a los funcionarios que habían llegado, y yo estaba alejado de los problemas. 11.- la situación no estaba caldeada, sino comenzó cuando hablaron con su papa. R.- No la situación pasó, así como yo le estoy diciendo, ellos llegaron, hablaron con mi papa y después se puso así alterado. 12.- los funcionarios llegaron alterados. R.- No, yo estaba en el negocio, me dijeron llama a tu papa, yo lo llame, mi papa bajo y hablo con ellos, después se puso así alterado. 13.- en ese local que se vendía. R.- mi papa vendía cauchos, yo le entendía el negocio dos veces al día, porque yo estaba estudiando. 14.- tiene conocimiento si su papa tiene permiso. r.- NO SE nada de eso. 15.- tiene conocimiento si su papa había tenido alguna visita por parte de unas personas de a arcadia. R.- No sé nada de eso. 16.- además de su papa, su mama y su madrastra quien más se encontraba allí, R.- estaba mi papa, mi madrastra y yo. 17.- usted dice que los esposaron y los montaron en un vehículo- R.- En una Wawa. 18.- usted se resistió al arresto. R.- ello nos arrestó ese día. 19.- usted estaba tranquilo y su papa. R.- estábamos tranquilo, pero en el módulo nos agredieron. 20.- a ustedes los montaron y para donde los trasladaron. R.-nos montaron en la Wawa, montaron los cauchos y lo que había en el negocio, es lo que recuerdo. 21.- una vez montado en el vehículo los funcionarios hablaron con su persona y su papa. R.- Si, no sé qué hablaron eso se lo puede decir el. 22.- observo algo irregular cuando los montaron en la wawa. R- No. 23.- usted manifestó que lo agredieron en el baño del comando. R.- en un cuarto y después me pasaron a mí a otro sitio. 23.- parecido a un baño. En este sentido la fiscal del ministerio público solicita la palabra y objeta la pregunta del ministerio público de la siguiente manera: la defensa está insistiendo que se los llevaron a un baño y el deponente nunca ha mencionado eso y la defensa insiste. Es todo.
Acto seguido la ciudadana juez le cede la palabra a la defensa a los fines que responda la objeción, quien la realiza de la siguiente manera: el mismo lo manifestó y eso quedo grabado, es por eso mi pregunta. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra e indica: escuchada la pregunta de la defensa, la objeción del ministerio público y la respuesta nuevamente de la defensa, este Tribunal observa que el deponente manifestó que lo llevaron a otro lugar, en consecuencia, es interesante escuchar la respuesta del mismo, en consecuencia, se le declara sin lugar la objeción de la representación fiscal y ciudadano deponente responda la pregunta. Acto seguido el deponente responde lo siguiente: como ha pasado tiempo, pero sí sé que cuando nos trasladaron al balneario yo estuve allí, le golpearon en el pecho, me pasaron como a un baño porque fue donde estaba pinto que me dijo que me iba a dar unos tablazos, hizo ese tipo de amedrentamiento. 24.- con que lo agredieron. R.- Con el pie. 25.- que tiempo duraron en ese comando. R.- no estoy de acuerdo con ese tiempo, después nos iban a presentar en los tribunales, no se no estoy muy de acuerdo, no sé qué tiempo dure, pero a los puntos sí. 26.- fue presentado ante un tribunal. R.- Nos llevaron al seguro y al siguiente día nos llevaron al tribunal Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza, le realiza preguntas útiles, necesarias y pertinentes al medio de prueba del ministerio público, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, quien entre otras cosas el deponente respondió: 1.- esa choza que usted dice era un local que vendía que, R- vendían cauchos, desde que paso ese problema no ha vendido más nada. 2.- cuales eran los días en los cuales usted vendió en ese local. R.- lunes, martes, tiempo cuando podía ayudarlo a él, en la mañana. 3.- cuando usted estaba en el local, estaba solo o con su papa. R.- siempre solo.4.- usted en algún momento observo a una persona ajena al funcionario que trabajaba en otra institución buscando a su papa. R.- No. 5.- esa choza tenia los permisos. R. No sé. 6.- que tiempo tenía su papa con esa choza ahí. R. No sé. 7.- usted manifestó que su papa decía que conocía sus derechos, usted venia en la misma wawa con su papa. R.- nos montaron en el mismo vehículo a los dos. 8.- en el vehículo iban juntos. R. SI. 9.- En ese vehículo los funcionarios conversaron con su papa. R.- No me acuerdo. Ellos tuvieron una conversación, pero era porque le estaban haciendo eso. Nada más nos montaron nos subieron a la wawa, no me acuerdo muy bien. 10.- a preguntas formulada por la defensa manifestó que escucho lo que hablaron los funcionarios con su papa, y ahora está diciendo que no se acuerda, la pregunta es, escucho o no escucho lo que hablaron los funcionarios con su papa. R.- No me acuerdo. 11.- usted manifestó que el lugar a usted y a su papa los montaron en la wawa y ahí no los maltrataron, R.- Si, fue en el módulo. 12.- usted manifestó que fueron aprehendidos y presentado ante los tribunales. R.- si el día siguiente. 13.- cuando retornaron a su casa. R.- ellos hicieron el procedimiento, nos detuvieron en el seguro social y al día siguiente nos llevaron a Macuto y el día siguiente nos llevaron a los tribunales. 14.- a ustedes los soltaron el mismo día de los hechos, se fueron a su casa y luego los volvieron a aprehender. R.- No, siempre estuvimos detenidos. 15.- manifestó que a usted lo lesiono fue Pinto. R.- No, Otazo. 16.- pero manifestó en esta sala de juicio que fue pinto. R.- NO, lo que estaban alterado eran Pinto y Otazo. Es todo.
Útil y necesaria, para el esclarecimiento de los hechos, quedando demostrado de acuerdo a la declaración el testigo, quien estuvo desde el primero momento en los hechos objetos del debate, que fueron agredidos en el comando y no en la patrulla, camión o wawa, y que fueron aprehendidos y presentados ante el Tribunal, lo que significa que no fueron dejado en libertad, como lo indica, la ciudadana ANABEL PIÑA RODRIGUEZ, MAYTE LEON y el ciudadano FRANCISCO JAVIER LUGO, teniendo contradicciones importantes, asimismo la victima manifestó que fue agredido en la patrulla mientras que el mismo testigo que se encontraba con la victima manifiesta que fue en el comando, aunado que no existe informe médico para corroborar lo manifestado en relación a las presuntas lesiones tantas veces descritas o mencionadas en las declaraciones anteriores, evidenciándose seria contradicciones, hiperbolismo en la deposición, observando el lenguaje corporal de cada uno de los deponentes mencionados anteriormente. Es por ello que se valora en su totalidad dicha deposición.
DE LA DECLARACION EL ACUSADO
Acto seguido la ciudadana Jueza, impone al ciudadano Acto seguido la ciudadana Jueza, impone al ciudadano DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, titular de la cédula de identidad N°V-14.168.134, del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo entre otras cosas “…Si deseo declarar, bueno buenos días, yo soy el Comisario Otazo Dani, actualmente el Sub-Director de la Policía Municipal del Municipio Vargas, no pensaba declarar en el Juicio pero en vistas de las dos deposiciones de los medios de pruebas, que dejan constancia que estas personas con mala fe, y me quedo impresionado que se les lee dos artículos en cuanto al falso testimonio y ellos dicen mentira aquí, en esta sala, por digo que dicen mentiras, por el primer medio de prueba manifiesta que Estanly a las dos horas regreso a su residencia golpeado por las costillas, por el cuello cosa que fue mentira, y la otra testigo que fue la mama del hijo de Estanly, manifestó que su hijo llego a su casa nervioso, cosa que es mentara porque los dos estuvieron con arresto de 48 horas, en la sede de la Policía Municipal, ellos fueron presentados ante el Tribunal correspondiente y le dieron una medida, bajo el régimen de presentación es imposible que ellos ese día hayas regresado a su residencia, es todo…”. . Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente al imputado en autos, ¿Cuál fue el motivo por el cual ustedes llegaron a ese sitio? Si nos llamaron de la Policía Municipal, ya que ya la ingeniera había entregado en varias ocasiones unas citaciones y había sido recibida en varias oportunidades por el ciudadano Estarlyn de manera agresiva ¿Usted puede decirnos a que se refiere con prestar el apoyo? La Ingeniera temía por su integridad física ya que el señor Estarlyn en varias oportunidades la había recibo con agresividad ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Estarlyn la había golpeado a la funcionaria de la alcaldía? No solo se fue verbalmente ¿Cómo usted tiene conocimiento de ello? Porque a mi llama el director general de ese momento, y yo era el director de vigilancia y patrullaje y me informo vía telefónica lo sucedido ¿Cuántos funcionarios se trasladaron a ese lugar? Seis funcionarios ¿Cuántas femenina y cuantos masculinos? Una femenina ¡El ciudadano Estarlyn fue agresivo con ustedes el día de los hechos? Mo se porque yo no estaba en el procedimiento, yo estuve cuando lo trasladaron al balneario ¿Usted menciona que al señor Estarlyn lo presentan ante Tribunales, en cuanto tiempo lo presentan? A las 48 horas lo presentaron ¿Recordara ante qué tribunal lo presentaron y que delito le impusieron? No, no recuerdo ¿En ese procedimiento aprendieron a un menos de edad? Si ¿Ese menor fue presentado? Si ¿Sabe la edad que tenía ese joven? No ¿Sabe que vinculo tenía ese muchacho con el señor Estarlyn? Su hijo ¿Motivo por el cual lo detienen? Ultraje y falta de respeto a los funcionarios ¿Ustedes llevaron al señor y menor a reconocimiento médico legal? Si ¿Dónde lo llevaron? Al seguro social ¿Lo llevaron al SENAF? No ¿Cuándo ustedes vieron al señor Estarlyn estaba golpeado? No ¿Recuerda cuando ustedes trasladaron al señor Estarlyn, tenía golpes en su cuerpo? No ¿Tuvo conocimiento de si el procedimiento realizado al señor Estarlyn fue acertado? No tengo conocimiento ¿Levantaron las respectivas actas del procedimiento? No sé ¿Ustedes tenían una orden de aprehensión en contra del ciudadano Estarlyn? No ¿Cuándo llegaron al local era un local formal o era de medida informal? No sé, yo no estaba allí ¿A usted le informaron que era un local formal o un tarantín? Estaban ejerciendo la economía de manera informal ¿Cuál es el motivo por el cual destinen al ciudadano Stali? (OBJESION DE PARTE DE LA DEFENSA A PREGUNTAS REALIZADOS POR LA REPRESENTE FISCAL, ESTE TRIBUNAL LO DECLARA CON LUGAR LA OBJESION) ¿Una vez en el comando cuando llevaron al ciudadano Stali usted se encontraba presente? Si yo estaba en la cocina cuando el llego, escucho los gritos, hablando mal del alcalde para el momento y que el gobernador para el momento lo había autorizado verbalmente y es cuando yo voy y le digo que si se quedaba tranquilo, yo lo mandaba para su casa pero si continua con esa actitud lo voy a mandar a presentar, el continuo con su actitud nos dijo groserías y hasta nos amenazó, hasta su hijo en ver su actitud le dijo que se calmara ¿En la comisaria presencio que el ciudadano Stali fuera golpeado por alguno de los funcionarios? Negativo, es todo” Se deja constancia que ni la Defensa Publica, así como el Tribunal no realizaron preguntas al funcionario policial hoy acusado
Con la presente declaración, el acusado ejerció su derecho tal como lo establece la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en este orden de ideas, al existir relación con los hechos y lo manifestado por los deponentes, se valora en su totalidad.

NO DECLARARON EN EL DEBATE
Los acusados :2.-EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N°V-17.483.167, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 28-01-1985, de 35 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: SANTA EDUVIGES, SECTOR EL PLAN , POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO LA GUAIRA,/TELEFONO: 0414-025.09.10,3.-JANWILLMER DANIEL FERRER REY, titular de la cédula de identidad N°V-20.913.168, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26-06-1994, de 27 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: PALMAR ESTE , QUINTA BRAYAN, CALLE ACAPULCO, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA,/TELEFONO: 0412-024.90.67, 4.-MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N°V-19.272.503, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 08-08-1989, de 32 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: PROLONGACION SOUBLETTE, CALLE PRINCIPAL , CASA NUMERO 6828 PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA/TELEFONO: 0424 174.78.45 Y 0212-352.22.83,5.-NINGER NINGER PINTO MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V-17.155.371, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 03-04-1984, de 37 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: URB. 10, BLOQUE NUMERO 3, PLANTA BAJA APTO 08, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, TELEFONO 0412-920.21.30, 6.-DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N°V-20.561.009, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 07-01-1993, de 28 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en:GUARACARUMBO, SOLIDARIDAD, EDIFICIO NUMERO 8, PARROQUIA URIMARE , MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, TELEFONO 0424-249.06.13.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Y EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

Los procedimiento prácticos que circundan la fuerza probatoria de los elementos de convicción son aquellas promovidas por las partes garantes del proceso para ser escuchadas y valoradas en el debate oral y público y que dichas pruebas y actas en cuyos procedimientos se hayan obtenido esas pruebas físicas y testimoniales determinantes para el esclarecimiento e los hechos descubrir la verdad, identificar e individualizar al autor , autores y otros participes, ello se determina con la prueba aportada en el proceso. Por lo que la prueba testimonial debe estar intrínsecamente ligada a la prueba documental y más cuando sean pruebas técnicas individualizantes en el proceso.

Existen un conjunto de pruebas técnicas que son indudablemente y necesarias para la aplicación de la investigación que comprenden no solo la comprobación de elementos sobre la culpabilidad o exculpabilidad del autor o autores del mismo. En consecuencia, las pruebas toman valor cuando son incorporadas y ratificadas en el juicio oral. La Prueba Documental indisolublemente ligada a la existencia de alguna forma de recolección de las actas procesales y de los documentos extraprocesales que se incorporen en la investigación y a la instrucción esta forma de recolección puede consistir en un expediente o legajo, las pruebas documentales se incorporan a las actuaciones de la fase preparatoria, con independencia de que los hechos a que aquellas se refieren. Las actas procesales de este tipo constituyen la clásica prueba documental con la independencia de que los hechos a que aquellas se refieren y puedan se r corroborados o desvirtuados luego en el juicio oral por otros medios, tales como la declaración de los testigos instrumentales o mediante documentos o experticias , estas actuaciones procesales no gozan de fe pública en lo que se refiere a su valor y por lo tanto están sometidas a la libre contradicción de las partes y a la libre apreciación de los jueces, siendo este es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Igualmente son medios de valoración de un elemento probatorio, surgiendo de un juicio técnico de un profesional o de un perito con auxilio de un aparato técnico o de un análisis químico o biológico, sobre sustancias cosas o personas que tienen de alguna manera que ver con la comisión del delito, en la etapa de la investigación aparecen un conjunto de procedimientos probatorios que van a constituir certeza del hecho delictivo que a través de la cadena de custodia afianzando los aspectos técnicos científicos y jurídicos, sirven para garantizar el conocimiento de certeza que deben tener las partes por imperativo legal, siendo el técnico el mejor adiestrado para no destruir, modificar los rastros, las huellas y los vestigios que ha dejado en el o los autores del hecho. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. Por ello conforme al Código Orgánico Procesal Penal se procede a lo siguiente: En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el texto adjetivo penal:

A las pruebas testifícales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, Dándose por reproducidas de común acuerdo por las partes o se incorporan por su lectura, a saber, de acuerdo al escrito acusatorio.

1.- Se incorporó conforme a lo establecido en el artículo 341 y 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 1-.ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 15/07/2019, RENDIDA POR EL CIUDADANO ESTALYN JOSÉ CORONEL VEGAS, ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA, CURSANTE AL FOLIO 1 DE LA PIEZA, con la finalidad de informar del contenido de la prueba realizada, adminiculándose de forma circundante con la testimonial, dando como nota importante que la misma victima e su escrito manifiesta o trascribe que el 10-07-2019, comparecen funcionarios adscrito a la policía municipal acompañados de una funcionaria adscrita a la dirección del Poder Popular para el Control Urbano y Catastro y demoler el local, asimismo informa que fue presentando ante el tribunal de control por el delito de Ultraje contra personas investidas de autoridad Pública. dándose por reproducida previa anuencia de las partes. Con dicha prueba se comprueba la denuncia realizada por la victima de la presente causa y de la cual tenía conocimiento de la comparecencia de la funcionaria de la Alcaldía, lo que desconoció al momento de su declaración, siendo esta prueba documental realizada y suscrita por la misma víctima, lo que contradice parte de su declaración en la sala de juicio. Por lo cual se valora en su totalidad.

2.-Se incorporó conforme a lo establecido en el artículo 341 y 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 1-.ACTA DE COPIA SIMPLE DE LA DENUNCIA, DE FECHA 15/07/2019, RENDIDA POR EL CIUDADANO ESTALYN JOSÉ CORONEL VEGAS, ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA, CURSANTE AL FOLIO 129 DE LA PRIMERA PIEZA, con la finalidad de informar de Los hechos acaecidos en fecha 10-07-2019, la cual presenta contradicciones relacionada a la interpuesta por escrito del referido ciudadano en su contenido adminiculándose de forma circundante con la testimonial, dándose por reproducida previa anuencia de las partes. Con dicha prueba se comprueba la denuncia realizada por la victima de la presente causa ante la unidad de atención a la víctima. siendo esta una diligencia de investigación policial, cursada en los primeros momentos con objeto de encauzar las pesquisas para el esclarecimiento de los hechos. Por lo cual se valora en su totalidad.

3.- BOLETA DE CITACION: dirigida al ciudadano Estarlyn Coronel de fecha 29-07-2019 con número de expediente 033-19 emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, control urbano del municipio Vargas, lo que establece que la víctima estaba notificado de la construcción ilegal, que fue demolida con posterioridad a los hechos denunciado por la propia víctima. La cual se valora en su totalidad.

4.- OFICO N° VA-MQ-FPOL-PO-DP2°-2022-006, en la cual se solicita la entrevista a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa. Con esta documental se corrobora el silencio del ministerio público de tomar entrevista a solicitud de la defensa, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa, por lo que este Tribunal, una vez admitido por el Tribunal de control, y la comparecencia en el contradictorio de los testigos lo valora en su totalidad.

5-ACTA CONFIDENCIAL, FOTOGRAMA DE FECHA 13-08-2019, SUSCRITA POR EL SUPERVISOR ABG. PÉREZ EDGAR, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR DE LA INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LAS ACTUACIONES POLICIAL, DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, EN EL CUAL EL CIUDADANO LEÓN ESTANLY ALEJANDRO, RECONOCIO A LOS ACUSADOS EN LA PRESENTE CAUSA, CURSANTE AL FOLIO 22 DE LA PIEZA I.En este sentido no se valora por ser violatorio al debido proceso, tomando en cuenta que la representación fiscal, debe establecer que dicho fotograma corresponde a actas de investigación.

Es importante destacar que el medio de prueba denominado fotograma policial exhibidos por la policía judicial carece, en sí, de toda naturaleza probatoria pues no reúne las condiciones que permiten reconocerle valor preconstitutivo. De entrada, el valor funcional de dicha diligencia preprocesal o policial se limita a orientar la propia actividad investigadora que califica de «posibilidad excepcional», y en lógica correspondencia con los altos riesgos de interferencia y sugestión que presenta dicha información producida sin control judicial y, en la mayoría de los casos, sin participación de la defensa de los investigados, se ha fijado por la doctrina constitucional un estándar de valoración particularmente estricto sobre el valor de la intervención defensiva en este tipo de diligencias policiales de reconocimiento, sentencia 1386/2009, de 30 de diciembre, 493/2022, de 20 de mayo, como norma de trasposición sobre el derecho a la asistencia de la defensa en el proceso penal, previene que desde que se dé el presupuesto de imputación, la persona investigada tiene derecho a la asistencia de un profesional del derecho en la práctica de las diligencias y el caso que nos ocupa, nunca fueron asistidos en este tipo de diligencias los acusados de autos, por lo que es una acto violatorio en el debido proceso.

Seguidamente la ciudadana juez toma la palabra: incorporadas como fueron todas las pruebas testimoniales y documentales al debate oral que fueron admitidas en el tribunal de control al momento de la audiencia preliminar, se concluye la etapa de recepción de las pruebas.
SE PRESCINDE DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Reconocimiento médico legal, por cuanto no consta en actuaciones procesales, siendo esta la prueba por excelencia para corroborar las lesiones que presuntamente le fueron causadas a la víctima objeto del proceso.


CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. BETZALY MIRANDA, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas expone: “…“Bueno antes de todos los medios probatorios evacuados en este honorable Tribunal, no queda ninguna duda para esta representación fiscal, que efectivamente los funcionarios están incurso en los delitos señalados en la acusación admitida y en la apertura de este Juicio Oral y Público, han sido conteste los testigos que acudieron aquí en este Tribunal, en manifestar y en coincidir que cuando sucedieron las circunstancias, de tiempo modo y lugar, de igual manera se pudo verificar en esta sala de juicio, que estando la víctima como otros testigos narran que lo que fue la acción de estos funcionarios, estaba alejada de lo que es el debido proceso e inclusive tal y como ha ocurrido en este momento, recuerdan el nombre de los funcionarios agresores, en atención a todo lo antes expuesto ciudadana juez, considera muy respetuosamente esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es que este Juicio culmine con una sentencia condenatoria, es todo…”.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. LUIS REINOSA, quien entre otras cosas expuso: “…Ciudadana Juez una vez escuchada los alegatos de la Represente del Ministerio Público, esta defensa declaró lo siguiente en el trascurrir y devenir del presente juicio oral y público los medios de prueba aportados por el ministerio público, los testigos cada uno dio una declaración distinta a los hechos como es el hecho del ciudadano ESTALRYN ALEJANDRO CORONEL LEON quien discrepa totalmente con la declaración de la víctima, la victima manifestó e indico que fue agredido, vejado golpeado, torturado en la plataforma de una guagua, el mismo fue discrepado por el ciudadano Alejandro Coronel, quien es el hijo del mismo y se encontraba con él y presente en el momento de los hechos, es decir, no da certeza de esos hechos aportados e imputados por la víctima no existe tal versión, de igual manera cabe destacar que los hechos se originan porque el señor Estanly tenía un local donde comercializaba mercancía de manera irregular y sin su permisologia correspondiente y fue abordado por una representante de la Alcaldía del Municipio Vargas, quien le manifestó le indico que se pusiera a derecho, y el mismo en ocasiones a la visita de los funcionarios, maltrato a la funcionaria e incluso le rompió en la cara una citación, dicho por la ciudadana Cris Pérez quienes la Ingeniera de la alcaldía, es por ello que la misma por temor a su integridad física, solicita el apoyo de sus superiores quienes le gestionaron con la participación de la policía Municipal, para le hicieran acompañar, para hacer un desalojo pacifico, al momento que hacer el debido procedimiento el funcionario que funge como víctima, junto a su hijo de manera alterada, gestionaron en contra de la policía policial, quienes tuvieron que actuar bajo la normativa legales y levantaron la inspección aunado a estos estamos aquí debatiendo unos hechos donde mis patrocinados son señalados por el delito de trato inhumano que para justificar y para evaluar esa pena, debe existir un evaluó médico legal, la misma no existe y no fue promovida para el momento, por todo esta Dra. Esta defensa, solicita que actué bajo sus máximas experiencias y le otorgue una Sentencia Absolutoria, a mis patrocinados, es todo”

Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal Decima quien No ejerció su derecho a réplica.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública Policial.: quien No ejerció su derecho a contrarréplica. Es todo.

Ahora bien, se puede evidenciar que el Ministerio Público desde el inicio de la investigación imputo y acuso a los procesados de autos por la comisión de estos delitos los cuales este órgano jurisdiccional desarrolla de la siguiente manera: delitos de Trato Inhumano o Degradante, previstos y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Subsiguientemente la vindicta publica no indica cual fue el trato inhumano, si la misma victima manifestó que no fue maltrato, ¿A usted lo golpearon? R=No, aunado que no existe en los elementos probatorio examen médico forense que determine lesión alguna a la víctima, tampoco existe el examen psicológico de fecha 30-01-2024 dos años después de ocurridos los hechos, objetos del debate.
Es importante determinar en qué existen seis funcionarios y todos fueron investigados, imputados acusados y procesados por el mismo delito, por la representación fiscal, igualmente se observa que no realizo la individualización de la conducta desplegada, por cada uno de los procesados una vez escuchado el contradictorio, tanto el ministerio público en su investigación como los testigos fueron abiertos en sus declaraciones pero es el contradictorio como medio de reconstrucción previo de los hechos que se va a determinar las acciones desplegadas por los procesados de autos y la representación fiscal fue genérica a la solicitud de la sentencia condenatoria sin determinar qué fue lo realizando por cada uno de los acusados, e inclusive fueron genéricos al decir que la femenina presuntamente le quinto el teléfono a uno de los testigos para que no grabara, pero que luego fue devuelto por uno de los funcionarios, en relación al testigo Alejandro Estarlyn manifestó que no fueron maltratados en el camión, wawa o patrulla, sino en el comando, si este testigo presencial directo que observo y estuvo presente manifiesta que no fueron maltratados en el lugar de los hechos, como los testigos manifiestan lo contrario, así como la víctima, de los hechos, tampoco existe ni examen médico primario, médico forense ni examen psicológico a la víctima objeto del proceso para ser adminiculado con las lesiones presuntamente causada a la víctima y mencionadas durante el debate, solo existe el dicho verbal sin poder ser corroborado, observado y comparado para establecer la existencia de las mismas.

En este orden de ideas es bueno establece que es un delito por denuncia: Es aquella donde la persona comparece ante cualquier órgano publico investido para tramitarla y luego comenzar con la investigación y cuya documentación debe estar anexa como actas de investigaciones penales en un expediente numerado.
Como debe ser incorporado en el proceso penal y porque: se incorpora mediante escritos con la nomenclatura estructurada, con todas las diligencias respectivas de investigación, toda vez que son las más importante en el proceso, ya que dan inicio a los actos procesales y jurisdiccionales y más cuando se trata de causas judicializadas en el proceso penal, ya que están investidas de pruebas para un futuro debate. En el caso que nos ocupa la representante fiscal tuvo suficiente tiempo para buscar todos los elementos de culpabilidad para debatir pruebas esenciales en la sala de juicio.
Responsabilidad personal
Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones. Es aquí donde se determina la responsabilidad de la persona investida de autoridad la responsabilidad del acto y acción desplegada. No puede ser que dos personas estén procesadas por el mismo delito.
No se puede imputar, acusar y debatir pruebas a cinco personas por el mismo delito sin individualizar la conducta de cada uno de ellos, no pude el ministerio publico pretender una sentencia condenatoria a cinco encartados por Privación Ilegítima, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, Violación De Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184, eiusdem, y Trato Inhumano o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Trato Crueles, cuando existen cinco acusados, error inexcusable del ministerio público, no existe en actas procesales, la inspección técnica para determinar la ubicación de los hechos y sus características, no existe el examen médico forense pesar de haber indicado la victima que fue llevado a un hospital, no existe informe psicológico y todos los deponentes manifiestan que la víctima fue golpeada aun teniendo contradicciones entre ellos así como la comunicación el mismo día después que los funcionarios lo montaron en la patrulla, camión o wawa, como fue descrito por cada uno de ello, haciendo la salvedad que la misma victima manifiesta que fue presentado ante el Tribunal de control el día siguiente y que siempre estuvo detenido, por lo que en este sentido todas los testigos emitieron opinión distinta a la propia víctima y al testigo presencial de todos los hechos, en este sentido quedo demostrado que la visita de los funcionario se debió a la colaboración o acompañamiento solicitado por la ciudadana Atamaica, quien era funcionaria de la alcaldía del estado la guiara, para que el ciudadano Estarlyn desarticulara el local no permisado por dicho ente administrativo y el mismo se tormo violento, es esta circunstancia donde interviene el ente policial, ya que la misma ciudadana manifestó que el ciudadano Alejandro Estalyn lanzo un ring de vehículo y casi se lo pega a una femenina pudiéndole causar una lesión grave, en virtud de esta circunstancia fueron aprehendidos y presentados ante el órgano jurisdiccional específicamente un Tribunal de Control ordinario y de responsabilidad penal, y así quedó demostrado en esta sala de juicio siendo todos estos elementos significativos para determinar la comisión del delito, asimismo quedo establecido que tres de los testigos son familiares del ciudadano Estarlyn Coronel y tienen interés en la presente causa, dejando previa constancia que uno de ellos no identifico al funcionario y así quede debidamente grabado bajo el registro de voz, el ministerio público en su escrito acusatorio, no indico cuales fueron los elementos de libre convicción para determinar la comisión del mismo delito de los seis funcionarios trayendo como consecuencia duda a esta juzgadora de la investigación penal, no porque no ocurrió, sino porque se manejó con muchas deficiencias la investigación por denuncia de las presentes actas procesales, sin el previo seguimiento a las actuaciones consignadas en el expediente, no es acusar es determinar mediante la investigación la comisión certeza del hecho punible investigado con una imputación objetiva que forman la acción penal en la presente causa.

Ahora bien, en nuestro territorio se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física. En este sentido no deja claro la vindicta publica cuál de los funcionarios uso el arma de fuego, ya que al no estar individualizada la acción desplegada por cada acusado.
En este sentido, los funcionarios y funcionarias policiales cumplen actos de servicio Cuando desempeñan funciones de policía dentro de la jornada de trabajo o, aun cuando fuera de ella. Los actos de servicio fuera de la jornada de trabajo generan efectos en cuanto a los derechos, garantías, deberes y responsabilidades de los funcionarios y funcionarias policiales, así como sobre el cuerpo de policía nacional, estatal o municipal en que presta servicio. no dando cumplimento a lo estableció en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Requisitos no esenciales a los fines de garantizar la celeridad procesal y el debido proceso.
Consiguientemente una vez escuchados todos los medios de pruebas en el debate, no dejando claro en fase de juicio los elementos aportados en el contradictorio y como lo dejo ver el garante de la acción penal, no existiendo las pruebas madres como lo son el examen psicológico y forense a la víctima, aunado que a los seis funcionarios le fue imputado el mismo delito sin la individualización de la conducta desplegada por cada uno de ellos y así quedó grabado bajo registro de voz, debiendo investigar y llegar a lo que más se acerque a la verdad de esos hechos con los medios de pruebas respectivos.

Así las cosas, comprendiendo que la valoración de las pruebas se erige, como una facultad que le atañe exclusivamente a los Tribunales de Juicio, Este juzgado presto en el análisis, estudió y razonó todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron introducidos de forma legal al proceso, explicando los motivos que la condujeron a obtener el convencimiento acerca de los hechos, de manera que a través de las pruebas ofertadas por la vindicta pública, esta juzgadora no obtuvo la plena convicción sobre la responsabilidad de la encartada de autos, en la comisión del delito de Trato Cruel y/o Inhumano previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Trato Crueles, imperando de tal forma la presunción de inocencia que conllevó a la absolución de la misma de los cargos fiscales. En este orden de ideas Manuel Miranda Estrampes, en su libro LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL, Pág. 616, señaló: “..Desde esta perspectiva, el principio de presunción de inocencia determinaría la absolución del acusado en los siguientes términos: a) En los caso de ausencia de prueba adecuada; es decir, cuando las pruebas practicadas no presenten un carácter incriminatorio o inculpatorio, de las que se pueda deducir la culpabilidad del acusado o cuando siendo de cargos no se haya practicado con todas las garantías constitucionales y legales; es decir, cuando las pruebas no reúnan aquellas condiciones necesarias para que puedan servir de base para la formación de la convicción judicial. En estos casos, la presunción de inocencia, como verdad interina o provisional conlleva la absolución del acusado cualquiera que sea el convencimiento íntimo del juzgador acerca de su culpabilidad. b) En los casos de la insuficiencia de prueba de cargo, es decir cuando a pesar de existir una prueba adecuada, ésta no sea suficiente a los efectos de formar la convicción judicial, acerca de la culpabilidad del acusado, eliminado toda duda razonable Este venía siendo el campo de aplicación del in dubio pro reo. En la actualidad la absolución, por insuficiencia de prueba, es decir por falta de pleno convencimiento del Juez en orden a la culpabilidad del acusado, no es más que una consecuencia de la aplicación de la presunción de inocencia como regla de juicio. Así pues la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 225, de fecha 25 de febrero de 2000, en cuanto a la presunción de inocencia, explanó lo siguiente: “…De todo lo anterior se concluye que el sentenciador sí dio cumplimiento a los requisitos de motivación del fallo, contenidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por cuanto estableció en forma debidamente, que no existieron durante el proceso suficientes elementos que hicieran posible arribar a un fallo condenatorio, más aún cuando la mínima actividad probatoria -que constituye la columna vertebral a los fines de determinar la verdad procesal- no tuvo la potencialidad jurídica de desvirtuar la presunción de inocencia. Fue por ello, que ante la ausencia de pluralidad indiciaria su fallo fue absolutorio.

La doctrina del ministerio público en la imputación de delitos, establece que la imputación formal o acusación, es un acto crucial en el proceso penal, que debe realizarse de forma clara precisa y concreta. Ahora bien, el desarrollo de este informe comprende el deber de realizar el análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con los hechos que son susceptibles de ser investigados, conforme a los elementos de convicción que pudieran obtenerse en la fase preparatoria (según sea el caso), debiendo así señalarse las razones o motivos por los cuales la conducta injusta se encuentra dentro de un tipo penal que se estima ajustable al caso, con indicación si hubiere lugar, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos o cualquier otra que fuere procedente. Aunado a ello, debemos tomar en cuenta para la aplicación de la ley penal, el concurso aparente de leyes o normas penales. Hay concurso aparente de las leyes o normas penales, cuando ante una misma conducta delictiva recaen o concurren varias disposiciones legales, siendo sólo una de ellas la aplicable. Para determinar qué delito es el aplicable, dependerá de la interpretación de las distintas normas legales. Es por ello que, la doctrina distingue una serie de criterios o principios para resolverlo, prevaleciendo elementos o características específicas que la fundamentan (Lexspecialisderogatlegigenerale).
En otro orden de ideas la Responsabilidad es personal: Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones, como consecuencia de la responsabilidad, el garante de la acción panal no puede aprehender, imputar, acusar y debatir pruebas a cinco personas por el mismo delito sin individualizar la conducta desplegada por cada uno de ellos, no pude el ministerio publico pretender una sentencia condenatoria a cinco encartados al no individualizar la conducta de cada uno de ellos con los medios de pruebas controvertidos, siendo este un error inexcusable del ministerio público, trayendo una serie de dudas en el proceso, trayendo como consecuencia duda a esta juzgadora, no porque no ocurrió, sino porque se manejó con muchas deficiencias el procedimiento y las actuaciones consignadas en el expediente.

De lesiones causada por los funcionarios acusados en la presente causa, pero solo existe el dicho de la víctima y los testigos que son parientes de la propia víctima y el ciudadano Francisco Javier no reconoció a ninguno de los funcionarios, pero en relación a las lesiones, no existe un examen médico forense ni un examen psicológico, los cuales son requisitos indispensables en estos tipos de delitos tan graves imputado por el ministerio público, por lo que no solo basta enunciarlos sino que tienen que ser probados con los medios de pruebas para determinar el trato inhumano y cruel causado por los funcionarios al referido ciudadano, por lo que falta un elemento de convicción para la configuración del delito acusado. Por otro lado, en el trascurrir del debate, al no individualizar la participación de los imputado en la perpetración del delito, quebranta principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional es garante del cumplimiento de las normas constitucionales y legales para que se lleve a cabo el debido proceso.

En este orden de ideas, es oportuno acotar, que no establecer la participación e individualización del sujeto acusado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, una vez acusado, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra, así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia de cada una de las audiencias en el contradictorio, donde se observan los principios básicos del juicio oral y público y sobre todo la concentración. la contradicción, la inmediación y la valoración de las pruebas para que se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria. no existe tipicidad ni antijuridicidad en el acto realizado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, es necesario mencionar que actualmente, tanto la doctrina como la legislación reconocen como principio fundamental de la teoría del delito, el aserto de nullumcrime sine culpa, de acuerdo con este principio, no hay delito sin culpa, no hay delito por el solo hecho producido causalmente, se hace necesario remontarse al hecho de la actitud psíquica del autor, al elemento moral que acompaña al hecho exterior. Por tanto, para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma, contraria al deber que la norma impone. Por lo antes expresado, podemos definir la culpabilidad como un juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento jurídico penal tendente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado de forma diversa a lo exigido por el ordenamiento jurídico penal. Ahora bien, la vindicta pública mantuvo la debida fidelidad con lo pautado en los artículos 13 y 22 ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal, estamos claro que la finalidad del proceso, es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho”. Ante este finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que como titular de la acción penal debe actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente, Por otra parte son objetivos del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la víctima, que en el presente caso sería el Estado Venezolano representados por el Ministerio Público y los Órganos Jurisdiccionales, garantizando la vigencia de los derechos, respeto y protección durante todo el proceso conforme a lo establecido en el Constitución y artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis).
Por otra parte, el garante de la acción penal, comienza la presente investigación por una denuncia que tuvo que ser sustentada vía oral ante el ente investigador y cuando se está en presencia de hechos que existan multiplicidad de imputados se debe individualizar de manera clara la conducta o participación que se le atribuye. En un acto controvertido en sala de juicio no se pueden limitar las partes y en este sentido, quien lleva la carga de las pruebas, limitarse que había suficientes elementos de convicción para la calificación de los delitos, sino que debe adminicular la acción con el delito y realizar un examen minucioso sobre la actuación de cada imputado, para individualizar su participación en el hecho punible; es decir, debió establecer si la conducta asumida por cada uno, demostraba su intervención, atendiendo al principio de que la responsabilidad penal es personalísima y por ello es impretermitible la individualización de los autores o partícipes y su proceder en el hecho investigado; de lo contrario, se configura un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa. Debe hacerse énfasis que en la etapa de la investigación y desde la individualización del imputado todos los actos deben estar ideados o conformados, de tal manera, que hagan la presunción de inocencia una realidad, por lo tanto esta garantía viene relacionada con la norma, vale decir, el propio Derecho Positivo ha de contener los dispositivos para que los actos procesales impliquen respeto a la presunción de inocencia, y la propia práctica judicial, cierra el compromiso de salvaguardar que el imputado será conducido a un juicio manteniendo el estado de inocencia (…). En fin, todas las formas procesales en la etapa de investigación deben ir en sintonía con el propósito constitucional, de lo contrario, habrá que considerar la posibilidad de la inaplicación o desaplicación como autoriza el artículo 334 de la Constitución, de cualquier norma que tienda a desconocer las garantías y principios constitucionales en la etapa de investigación.

De ahí que, el acto de imputación o individualización subsista o no, siempre que esté basado en el debido proceso, conformado por una serie de actos consecutivamente lógicos y dependientes entre sí, los cuales deben haberse efectuado con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional y legal que asisten al imputado, desde el mismo momento de su aprehensión.

Máxime, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.

Consecutivamente el caso que nos ocupa, la representación fiscal una vez escuchados todos sus elementos probatorios durante el debate donde se llevó a cabo bajo la contradicción de los órganos de pruebas, no determino cuales fueron los elementos que individualizaron a cada uno de los acusados en la perpetración del hecho punible, solo se basó en repetir las declaraciones de los medios de pruebas si explicar la acción de los encartados de autos.

En consecuencia, analizadas las Sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, respetuoso de los dispositivos contenidos en los artículos 26, 44, 49.1, 257, 334 y 335 del Texto Fundamental, en concordancia con las normas de los artículos 13, 104, 125, 130, 131, 133, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en acato, resguardo y garantía de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para esta Juzgadora lo observado del debate en sala de juicio al haber contradicciones de los hechos con el derecho empleado para la comisión del delito, no puede configurarse el mismo, no solo basta la denuncia, sino que esta denuncia debe tener otros elementos probatorios que sean congruentes y estén intrusamente entrelazados para que determinen la culpabilidad de los encartados de autos, pues la víctima y los familiares, quienes tienen nexos, tiene interés a que el órgano jurisdiccional dicté sentencia a su favor, allí estaríamos incurriendo en un acto de desigualdad, y no objetiva, conforme a la norma adjetiva penal, al debido proceso y a los elementos esenciales del delito. Ocurre igualmente con la individualización de la conducta de los encartados de autos. Por lo que la individualización, no realizada, no subsisten porque no están basados en el debido proceso, los cuales deben estar conformados por una serie de actos consecutivamente lógicos y dependientes entre sí, efectuados con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional y legal que asisten a los hoy acusados.
Es en este proceso acusatorio donde se debe probar con todos los órganos de pruebas que se relaciones entre sí, siendo estos medios de pruebas la parte fundamental en la oralidad del juicio o del debate, es con ellos que se debe probar el ilícito penal, en este orden de ideas el Tribunal Supremo de justicia de nuestra república estable en la sentencia
Sentencia 921 de fecha 07-11-2022
(…) “ El Juez de juicio, debe apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, quien además verificara si las mencionadas pruebas fueron obtenidos por un medio licito e incorporadas al proceso conforme a los principio de licitud, y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador de manera que resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento
Sentencia número 131 de fecha 14-04-2023 Sala de Casación Penal
Los Jueces actúan de manera contraria a las facultades de su investidura cuando se limitan a ser proveedores de solicitudes, desconociendo per se, las amplias atribuciones que ostentan para administrar justicia, ya que si bien es cierto el ministerio público es el titular de la acción penal no es menos cierto que deba darse por sentado lo qué les sea solicitado, deba ser acordado

Sentencia Sala de Casación Penal 25-04-2024
“No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de control, juicio y ejecución, subrogarse a facultades, cargas y atribuciones, como un ente más del ministerio público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo Per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de jueces para administrar justicia.”

Sentencia Sala de Casación Penal 25-04-2024

(…) “Cuando el representante del Ministerio Publico a cargo de la investigación omite de forma evidente considerar todos los tipos penales aplicables al análisis del caso, ello genera una duda razonable sobre su imparcialidad como principal actor y representante del Estado en el ejercicio de la acción Penal. .”.(….). Lo que significa que el ministerio público debe imputar los delitos correspondientes de acuerdo a la acción desplegada por el actor, para eso existe un amplio compendio de delitos en la norma penal y las especiales, donde se debe encuadrar la comisión por la acción del delito cometido por el agente, lo que requiere de un análisis comprobantico con los elementos del delito a investigar.

Debemos entender que la presunción de inocencia es un auténtico derecho fundamental y no un mero principio teórico, los principio valores y derechos establecido en la constitución son de exigencias y aplicación inmediata, por lo que no puede soslayarse la vigencia del derecho de presunción de inocencia, el principio consagrado en la constitución a la vez es esencial para la vida democrática y la paz y significa que toda persona sometida a un proceso penal, es inocente mientras no se demuestre lo contrario y así sea declarado por sentencia, las autoridades judiciales deben entender que este derecho no solo tiene vigencia oficial, sino que tiene vigencia social, es un derecho vivo ( ditrittovivente) que ha sido repetidamente impuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sala plena o en sala penal o en sala constitucional, es la jurisprudencia como ha sido afirmado por l doctrina que otorga vigencia real a las instituciones o disposiciones que de no ser por su aplicación práctica solo tendría validez teórica o semántica pasando a controvertirse en derecho vivo.

El significado de este derecho fundamental, según el esquema constitucional, parte de que toda acusación que no quede o pueda ser debidamente probada y justificada en juicio debe concluir obligatoriamente en una sentencia absolutoria, así las cosas se afirma la presunción de inocencia es un principio básico de la estructura del proceso penal según el cual todo ciudadano debe gozar del proceso subjetivo a ser considerado inocente de cualquier delito o infracción, en cuanto no exista prueba suficiente que destruya esa presunción y sea declarada por el Tribunal competente . La presunción de inocencia como derecho fundamental, se proyecta como una garantía esencial del proceso penal.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y los principios básicos y fundamentales del juicio oral y público establecidos en el título III capítulo I, articulo 315 al 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son La Oralidad, La concentración, La inmediación, La Publicidad y la Contradicción, siempre llevando a cabo el debido proceso que asiste al privado de libertad, conforme lo establece 26 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 de la Ley de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, así como sentencias reiteradas 001 y 002 con carácter vinculantes para los Tribunales en Funciones de Juicio emanada de Tribunal Supremo de Justicia. La esencia de este juicio empieza con su apertura, y de seguidas la producción de pruebas, su valoración, y sus conclusiones. El juicio oral, constituye la etapa esencial del proceso penal, en el cual los pilares fundamentales del sistema acusatorio adquieren vigencia. Se tratan detalladamente todos los principios que informan el Juicio Oral y Público Venezolano, a saber: oralidad, publicidad, concentración, continuidad, inmediación y contradicción, y se comenta igualmente sobre el Debate (o juicio oral), que es la sesión del Tribunal con las partes y los medios de prueba, lo que significa una dialéctica confrontación entre las partes. En cuanto al Debate, se estudia su Preparación, Desarrollo, Dirección y la Disciplina en el mismo. Dentro del Desarrollo del Juicio Oral comentamos brevemente la Acusación, la intervención de la Defensa, las Cuestiones Incidentales que pueden presentarse en el Juicio, la Declaración del Acusado, la Recepción de las Pruebas (Expertos, Testigos, Documentos, etc.) Otro de los aspectos desarrollados se relaciona con la Discusión Final y el Cierre del Debate, las Conclusiones, la Réplica y Contra Réplica, el cierre del Debate y la Sentencia. Con relación a la Sentencia, que es el acto que materializa la decisión del tribunal, acentuamos en su Motivación, y en los Requisitos que debe contener la misma. Nos referimos específicamente al acta del debate, como el único acto escrito en el desarrollo del debate y excepción al principio de la oralidad y a su gran valor probatorio, por cuanto debe contener absolutamente todo cuanto suceda en el debate. El Juicio Oral es el resultado de la presentación de una acusación suficientemente fundamentada y constituye el momento culminante del sistema acusatorio, asimismo el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el desarrollo de la investigación, siendo es un acto meramente del ministerio público y el articulo 111 le indica cuáles son sus atribuciones, responsabilidad del estado representado por el ministerio público, quien debe investigar sobre todos los procedimiento, donde se está cometiendo un hecho punible, donde se encuentres personas en procesos penales y ubicar los datos y documentación correspondiente conjuntamente con sus órganos auxiliares, de todos sus medios de pruebas sin dilaciones indebidas actuando de acuerdo a su doctrina de buena fe, en consecuencia escuchada la petición fiscal en relación al delito solicitado el día de hoy, establecido en el articulo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Trato Crueles, Inhumanos y/o Degradantes, en este sentido el petitorio fiscal fue en relación a todos los acusados, sin determinar cuál fue la conducta desplegada por cada uno de ellos, cual fie el trato cruel, si no existe medicatura forense ni primaria, así como el examen psicológico a la víctima, el trato inhumano, no acredito la conducta de los acusados, cuales fueron los medios probatorios para sustentar una acusación fiscal, si no incorporo los requisitos esenciales para la comprobación del hecho punible. En consecuencia, Este Tribunal conforme a lo establecido en los principios básicos y fundamentales del juicio oral y público siempre respetando el proceso que asiste a los procesados. Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el desarrollo del debate y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que: Efectivamente Los hechos, comienzan en virtud de unos vicisitudes ocurrida en el sector de Catia la Mar en un edificio invadido, ubicado en la calle Tagua con calle real de Puerto viejo, PB del edificio Cristal Wuel, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estadio La Guiara, donde se estaba construyendo un local sin los permisos correspondientes por parte de la alcaldía del estado La Guiara, es de allí que al recibir la denuncia por parte de moradores del sector se apersona una funcionaria de la alcaldía a realizar la notificación respectiva, siendo infructuosa su entrega, por la presunta actitud violenta del ciudadano que se encontraba en el referido local, posteriormente a ello solicita la colaboración de los funcionarios policiales quienes realizan la visita conjuntamente con la funcionaria de la alcaldía y debido a esa segunda visita en la cual se formó un altercado, se comienza la investigación por la denuncia realizada por el ciudadano Estarlyn José Coronel Vegas, CI. 17.153.630 en fecha 15-07-del año 2019, es por ello que de los distintos medios de pruebas escuchados y ofrecidos en el debate según la sana critica los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, establecido en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo determinar que los hechos comienzan por una denuncia realizada por el ciudadano Estarlyn José Coronel Vegas, donde presuntamente fue agredido, ahora en virtud de los diferentes medios de pruebas que comparecieron esta sala de juicio hubo una series de incongruencias en relación a los testigos del ministerio público, a parte que en las presentes actuaciones no existe constancia medica ni examen psicológico realizados a la víctima por los hechos acaecidos ni el seguimiento por parte del ministerio público, en relación a las lesiones causada a la víctima ni al delito establecido en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Otros Trato Crueles, dentro de esos medios de pruebas el ministerio público enuncia los delitos sin evaluar cada uno de los sucesos establecidos en el escrito acusatorio ni en el debate de juicio oral y público, asimismo se observa que la denuncia se realizó posterior a la presentación de imputados ya que fueron presentado por la actitud violenta generada por el apoyo prestado ala ciudadana Atamaica quien era funcionaria de la Alcaldía del estado La Guaira, específicamente dirección de catastro quien se apersona a lugar de los hechos a informales al ciudadano Estarlyn José Coronel Vegas la demolición del local o tarantín que el mismo construyo sin el permiso correspondiente y así se dejó establecido con las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, asimismo los medios de pruebas testimoniales, fueron incongruentes en manifestar que el mismo día de los hechos los ciudadanos comparecieron a su residencia siendo esto totalmente contradictorio a lo manifestado por el deponente, subsiguientemente se pudo escuchar que el deponente el ciudadano Estalyn Alejandro, quien se encuentra privado de libertad por el Tribunal Tercero en funciones de juicio y quien funge como testigo en la presente causa, manifestó que fueron agredidos dentro del comando y la víctima manifestó que fue agredido en el lugar de los hechos, igualmente manifestó el ciudadano Estarlyn José Coronel Vegas que fue el ciudadano Otazo y lo medios de pruebas manifestaron que fue el ciudadano Pinto, teniendo una serie de incongruencias en las deposiciones, siendo estos determinante, para la toma de decisiones en la culminación del debate, no constando en el expediente los elementos esenciales, para determinar si existió alguna lesión física o psicológica a la víctima, igualmente no existe por parte del garante de la acción penal, cual fue la conducta desplegada por cada uno de los acusados en esta sala de juicio, para determinar la comisión del hecho punible, no existe en el expediente experticia médico forense para determinar el trato cruel o degradante, en este sentido la vindicta pública debe investigar en relación a los delitos que efectivamente se pudieron haber efectuado y no otro distinto, para poder obtener las resultas del proceso, el artículo 111 de la Ley del Ministerio Publico establece los presupuesto para acusar por ese mencionado delito, no basta invocarlo sino que tiene que sustentarlo con los elementos probatorios en un debate oral, el ministerio público debe fundamentar su imputación y acusación fiscal con elementos probatorios de la investigación, sobre esta base delictual, el garante de la acción penal en “Strictu Sensu”, debe dar la correcta interpretación a la norma, quien cometió el delito con los elementos de la culpabilidad ya que a todos los acusados se les imputo el mismo hecho punible en la presente causa, donde está la individualización de la conducta en el debate oral y público, el ministerio publico solo de forma genérica sin determinar los elementos probatorios, enuncio el hecho punible, el ministerio público no acredito la conducta de los procesados dentro del delito. ahora bien, en el debate oral y público y en su peticiónmenciono cuales fueron los medios de prueba, pero no determino cuales fueron los medios de pruebas que dieron lugar a la acción desplegada por cada uno de los acusados para determinar su participación. ahora bien es sentencia retirada, por el máximo Tribunal, que las pruebas deben adminicularse con las declaraciones de todos los órganos de pruebas admitidos por el Tribunal A quo interpuestos por las partes, ya que los medios de pruebas son fundamentales en esta etapa del proceso , es por ello que se transforma el Código de Enjuiciamiento Criminal por el Código Orgánico Procesal Penal y se, decidió abolir el sistema inquisitivo, características de este sistema inquisitivo a un sistema acusatorios donde es en esta fase que se cosquillea, se escuchan y se observan todos los medios probatorios con relación a los principio generales del Juico Oral y Público y en especial, La Oralidad, La concentración y la inmediación transformando de esta manera el sistema de justicia colocando como jefe de la investigación y esa función a una persona que sea garante a la investigación, garante al debido proceso que como parte de buena fe investigue la verdad, que sea el director de la investigación y supervisor de la investigación de los funcionarios policiales reitero como parte de buena fe, teniendo como norte la verdad y en esa búsqueda de la verdad tiene que encontrar los elementos para culpar o exculpar a los procesados, en este orden de ideas el ministerio publico hizo lo necesario para poder demostrar la culpabilidad de los hoy acusados, estos hechos deben adminicularse con los demás medios probatorios, pues la víctima es interesada en que dicte la sentencia que más le favorezca y en este caso en particular los testigos tienen grado de parentesco con la misma víctima, pues ella tiene interés en que se decrete una sentencia condenatoria a los hoy acusados, pero fueron sus medios de pruebas quienes en el contradictorio no fueron contestes en relación a la investigación penal y aun cuando compareció la victima estos hechos deben adminicularse con los demás elementos probatorios, pues la víctima es interesada en que dicte la sentencia que más le favorezca, por lo que no se puede condenar a unas personas con él solo dicho de la víctima, pues ella tiene interés en que se decrete una sentencia condenatoria a los hoy acusados y aquí lo establece la Sentencia número 200-2017 del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia,el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o iuris punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

Asimismo, cuando el ministerio público ha probado la comisión de un delito, el mismo debe ser castigado, en virtud que no puede el estado entrar en grado de impunidad, pero cuando no fuere probado en el contradictorio, no se puede mantener en la pena del banquillo a los procesados en una expediente penal, siendo el Juez el garante de tomar decisiones objetivamente en el contradictorio, teniendo como norte el mérito del proceso, que no es más, sino las pruebas resultantes del proceso, que constituyen la base para dictar las resoluciones y para sentenciar en definitiva con justicia según lo alegado y lo probado, locución análoga en el fondo.

En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones efectuadas en el debate oral y público, de estas declaraciones surge a favor del acusado de autos en cuanto a su responsabilidad penal en los hechos controvertidos, y no siendo acreditado el delito de los hechos con el derecho por lo que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos y a la máxima del INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER a los ciudadanos: los ciudadanos .-DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, titular de la cédula de identidad N°V-14.168.134, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 01-10-1979, de 42 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: NAIGUATA, BARRIO SAN ANTONIO, CALLE NUMERO 1, CASA NUMERO 2816, PARROQUIA NAIGUATA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, TELEFONO: 0414-210.60.81, 2.-EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N°V-17.483.167, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 28-01-1985, de 35 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: SANTA EDUVIGES, SECTOR EL PLAN , POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO LA GUAIRA,/TELEFONO: 0414-025.09.10, 3.-JANWILLMER DANIEL FERRER REY, titular de la cédula de identidad N°V-20.913.168, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26-06-1994, de 27 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: PALMAR ESTE , QUINTA BRAYAN, CALLE ACAPULCO, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA,/TELEFONO: 0412-024.90.67, 4.-MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N°V-19.272.503, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 08-08-1989, de 32 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: PROLONGACION SOUBLETTE, CALLE PRINCIPAL , CASA NUMERO 6828 PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA/TELEFONO: 0424 174.78.45 Y 0212-352.22.83, 5.-NINGER NINGER PINTO MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V-17.155.371, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 03-04-1984, de 37 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: URB. 10, BLOQUE NUMERO 3, PLANTA BAJA APTO 08, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, TELEFONO 0412-920.21.30, 6.-DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N°V-20.561.009, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 07-01-1993, de 28 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: GUARACARUMBO, SOLIDARIDAD, EDIFICIO NUMERO 8, PARROQUIA URIMARE , MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, TELEFONO 0424-249.06.13., en su carácter de acusados por la comisión de los delitos de Trato Inhumano y/o Degradante, previstos y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes., de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
dispositiva
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado la Guiara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 en relación a la sana critica, los conocimientos científicos la máxima de experiencia, utilizando para ello las reglas de la lógica resuelve: PRIMERO: ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, a los ciudadanos: .-DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, titular de la cédula de identidad N°V-14.168.134, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 01-10-1979, de 42 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: NAIGUATA, BARRIO SAN ANTONIO, CALLE NUMERO 1, CASA NUMERO 2816, PARROQUIA NAIGUATA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, TELEFONO: 0414-210.60.81, 2.-EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N°V-17.483.167, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 28-01-1985, de 35 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: SANTA EDUVIGES, SECTOR EL PLAN , POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO LA GUAIRA,/TELEFONO: 0414-025.09.10, 3.-JANWILLMER DANIEL FERRER REY, titular de la cédula de identidad N°V-20.913.168, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26-06-1994, de 27 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: PALMAR ESTE , QUINTA BRAYAN, CALLE ACAPULCO, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA,/TELEFONO: 0412-024.90.67, 4.-MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N°V-19.272.503, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 08-08-1989, de 32 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: PROLONGACION SOUBLETTE, CALLE PRINCIPAL , CASA NUMERO 6828 PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA/TELEFONO: 0424 174.78.45 Y 0212-352.22.83, 5.-NINGER NINGER PINTO MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V-17.155.371, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 03-04-1984, de 37 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: URB. 10, BLOQUE NUMERO 3, PLANTA BAJA APTO 08, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, TELEFONO 0412-920.21.30, 6.-DORELYS MILAGROS GOMEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N°V-20.561.009, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 07-01-1993, de 28 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en: GUARACARUMBO, SOLIDARIDAD, EDIFICIO NUMERO 8, PARROQUIA URIMARE , MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, TELEFONO 0424-249.06.13., en su carácter de acusados por la comisión de los delitos de Trato Inhumano y/o Degradante, previstos y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por no haber acreditado la conducta de los acusados en el hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público. SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CESA TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL decretada en su oportunidad a los acusados de autos. CUARTO: Contra la presente decisión el Tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Cítese los acusados de autos a los fines de ser impuesto del extenso de la sentencia. SEXTO: Librese oficio y boleta de notificación a la víctima a los fines de ser notificado del extenso de la sentencia. SEPTIMO: Contra la presente decisión las partes podrán interponer el recurso de apelación conforme lo indica los artículos 444,445 y 446 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (COPIA TEXTUAL)

III
DE LA CONTESTACIÓN

El Ciudadano ABG. LUIS REINOZA, en su carácter de Defensor Público Primero (1) Policial del Estado la Guaira, de los ciudadanos DANYS ARANDU OTAZO MOLINA titular de la cédula de identidad N° V-14.168.164, JANWILLMER DANIEL FERRER REY titular de la cédula de identidad N° V-20.913.168, EDINSON ALEXANDER OACHECO NAVARRO titular de la cédula de identidad N° V-17.483.167, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA titular de la cédula de identidad N° V-19.272.503, NINGER PINTO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.371 Y DORELYS MILAGROS GOMRZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-20.561.009, presenta escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Omissis…”

DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, El Ministerio Público basa su Apelación en lo establecido en el Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncia la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual hace en los siguientes términos: Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Contestación, La presente apelación resulta improcedente e infundada, ya que la acusación carece de un elemento probatorio esencial para la configuración del delito imputado: la experticia médico- legal de la supuesta víctima. Vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa. La acusación del Ministerio Público se basa únicamente en [menciona las pruebas presentadas por la Fiscalía, como lo son: "el testimonio de la víctima el ciudadano Stalyn Jose Coronel Vegas y la declaración de testigos ciudadanos Francisco Javier Lugo, Mayte León, Anabel Piña Rodríguez y Estarlyn Alejandro Coronel Leon" (TODOS MIEMBROS DEL MISMO NUCLEO FAMILIAR), sin embargo, omite la presentación de un dictamen médico-forense que sustente las lesiones o el daño psicológico alegado. Esta omisión constituye una grave violación al debido proceso y al derecho a la defensa de mis representados, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la defensa no puede contradecir una prueba inexistente. Ausencia de la prueba fundamental del delito de Tratos Inhumanos. El delito de Tratos Inhumanos, tipificado en el Artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, exige de concordancia con el artículo 8 de la referida ley especial, la existencia de un daño físico o psíquico generado a la víctima. La experticia médico-legal no es un simple formalismo, sino el único medio probatorio idóneo para determinar la existencia, naturaleza y gravedad de las lesiones o el sufrimiento alegado, así como la relación de causalidad con la acción de los funcionarios. La falta de esta experticia hace que la acusación sea meramente subjetiva y testimonial, sin un sustento científico que permita al juez verificar la materialidad del daño. Por ende, el señalamiento fiscal carece de la base objetiva necesaria para ser sostenida. Valoración probatoria de la experticia según el Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), establece el principio de la sana critica para la valoración de las pruebas, este artículo indica que el tribunal de apreciar las pruebas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, ahora bien la experticia es una prueba fundamental para verificar hechos y circunstancias de importancia para la investigación y el juicio. La Fiscalía tiene la obligación de recabar todas las pruebas necesarias para la acreditación del hecho punible, y al no hacerlo, su acusación resulta insostenible. Incoherencia en Declaración de la Victima y Testigos. Es de hacer notar que en la declaración de la víctima de la presenta causa, que es la siguiente:

"Bueno Dra., yo estaba trabajado en donde yo tengo mi emprendimiento, una mañana me llegaron los funcionarios, yo en ese momento me encontraba arriba comiendo en mi apartamento, y en un momento cuando yo me asomo en la ventana el hijo mio de 16 años, Estalyn Alejandro, él estaba atendiendo el puesto mientras yo estaba arriba comiendo, no me recuerdo la hora, cuando me asomo por la ventana, estaba un camión de esos que le dicen la guagua, estaban recogiendo todo lo que tenia en el negocio, yo agarre y bajo y le digo a unas de mis hijas que grabara y vi que estaba pasando algo y no me llamaron a mi, yo siendo responsable del negocio, y baje y en ese momento me encuentro con el funcionario, que fue el que me agredió, le explico al funcionario que porque me estaba recogiendo todo lo que yo tenia en mi negocio, que en donde estaba la constancia que me certificara algo porque me estaban recogiendo lo que yo tenia en el negocio, mi material de trabajo, tenía cauchos, tenía rines, yo salía para Colombia a comprarlo y lo vendía alli, el señor lo que me decía que eso era una orden de arriba, y yo le preguntaba que me explicara porque se estaba llevando mis cosas, porque veo que me estas Levando todo, entonces me agarro y me esposo (sic), después que me esposo (sic),, el me montó arriba de todo lo que yo tenía en el negocio y yo esposado dentro del camión, yo gritaba auxilio, ya que se estaban violando mis derechos porque él no me estaba tratando como un funcionario público, más bien él se montó arriba en el camión y como yo estaba gritando, se me monto en el cuello, me tiro hacia atrás donde estaba los cauchos y rines y me estaba ahorcando, me estaba ahorcando alli y esposado, yo estaba esposado Dra. Luego terminaron de montar todo eso, y yo gritaba que grabaran para uno tener sus pruebas, porque lo que estaba sucediendo era algo muy fuerte, de alli ellos termina de montar todo en el camión y ellos se dirigieron hacia el módulo policial, que está en la avenida la Atlántida, y alli me metieron a un dormitorio, a mi hijo lo bajaron primero, a mi hijo lo detuvieron de 16 años, y ellos en el dormitorio tenia un tubo de goma, y comenzaron a Intimidarme, pero no me dieron con el tumbo, ellos solo estaban intimidado, yo le pregunte al hijo mio si lo maltrataron, y él me dijo que no, luego el funcionario que me tenía esposado me decia que me tirara al piso, y mi hijo también me decia que me tirara al piso, y yo le decía que no me iba a tirar para el piso, yo estoy seguro que no es resistencia a la autoridad, porque ellos desde el principio estaba actuando ilegalmente, desde mi punto de visita, y como no me tire al piso, de repente salió un funcionario que para el momento del procedimiento el no esturo, pero yo lo oi que estaba de civil, y me dio con la rodilla, por la parte del estómago, él me está viendo en estos momentos y sabe que estoy diciendo la verdad, me quedo privado y automáticamente me tire para el piso, porque me quede sin aire totalmente, estaba ahogado, luego el funcionario me decia veme, soy Otazo, soy Otazo, después ellos me levantan, sacan primero al hijo mio, estaban estos funcionarios que están aqui y estaban otros funcionarios más que no recuerdo, me montan en el camión todo maltratado llegan la mama de los hijos mio, y le arrebataron los teléfono a ellas, y luego le entregaron los teléfonos pero en la noche aquí en el comando, luego ellos me llevan para el comando, cuando ellos me llevan todos maltratado, yo estaba todo golpeado, en el comando me atendió un comisario, no recuerdo el nombre, y me pregunto que si estaba maltratado, yo le dije que si, y el dijo que no me encerraran y el comisario me manda rápido para el hospital, me llevaron al CDI, y luego me llevaron para el Seguro, me atendieron, me hicieron mi historia, recuerdo el nombre del Dr. que me atendió, se llama Dr. Duque, pase toda la noche esposado, estaba mal, me hicieron toda mi radiografia, mi hijo también la paso alll, yo pase toda la noche en el hospital y estaba custodiado, y del seguro me ¿trajeron para acá para el Tribunal, después que me atendió el Tribunal, ello dijeron que yo le falte el respeto al Alcalde, al Gobernador, yo jamás le falte los respetos ni a ellos, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO LA GUAIRA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (1) POLICIAL

Con Competencia Administrativa, Contenciosa-Administrativa Y Penal pero ello me hicieron todo ese daño, tanto los dos que me pegaron, y ellos saben que los otros que estaban alrededor como funcionarios de la policía, ellos tenían que actuar verdaderamente con lo que me estaban haciendo daño a mí. Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, es todo. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal y realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Puede indicar si existían otros testigos, aparte de sus familiares? si alli habia testigos, estaba el Sr. Márquez, estaba el Sr. Francisco, que, at declaro como testigo, estaba la Sra. Maite, que fue me ex esposa, estaba la Sra. Dayana, el Sr. Asdrübal. 2.- Usted recuerda cuantos funcionarios eran?. Recuerdo que eran muchos. 3. Eran femeninas o masculino? R-Habia femenina u masculino, 4.-¿Ellos estaban uniformados?. R-Si 5.- ¿Recuerda como era el uniforme, las características?. RSi. 6. ¿Puedes indicar cuáles eran las características?. R-Como la que tiene el Sr. Que esta allá sentado. 7. Sabe a qué policía?. R Si municipal 8-Esos funcionarios se encontraban armados?. R St 9.- ¿Ellos to agredieron con las manos. o con el arma?. R Con las manos. 10.-¿Puedes Indicarnos en que parte de su cuerpo to agredieron?. R Por el cuello y del lado del esternón. 11. ¿Los golpearon con las manos o con los pies?. R-Con las manos, con Instrumentos no me dieron. 13. ¿Todos los funcionarios to agredieron?. R-No, fueron dos nada mas. 14. ¿Y esos dos funcionarios, lo reconoció por el reconocimiento del fotogramas?. R-SI. 15.-Posterior a esos hechos, usted recibió algún tipo de amenazas, por parte de esos funcionarios policiales?. R-No. 16. Luego de ese maltrato que recibió en diferentes partes de su cuerpo, le impidió trabajar por algún tiempo?. R-SI. 17.-¿Por cuantos días dejo de trabajar por los golpes que recibió?. R-Como par tres meses, y por psicológico mucho más, porque no es fácil, que unos funcionarios de la administración pública, venga y maltraten. 18. ¿Puede indicar la dirección en donde ocurrió7? R-Catia La Mar, la Atlántida, avenida, tacagua, con avenida Club Nautica, residencias Cristal Bird. Cesaron las preguntas, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines que realice preguntas útiles. necesarias y pertinente a su medio de prueba, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, es todo Seguidamente se le cede la palabra la Defensa y realiza las siguientes preguntas, qulen entre otras cosas la victima respondió: 1-¿Qué tipo de emprendiendo tiempo estaba tenia su persona?. R-En ese emprendiendo con ventas de cauchos y rines. 2. Tenia la permisologia correspondiente para trabajar allf?. R-No. 3. ¿En algún momento realizo los trámites para trabajar alli?. R No. 4. ¿Usted recibió la visita de algún ente de la Alcaldia?. R-Si una Sra, de nombre Atamaica. 5. ¿Usted manifiesto que la citación la perdió?. R-St. y la segunda citación fue la visita que yo tuve con ello los funcionarios de todo lo que paso 6- ¿Entonces su persona manifiesta que no recibió mas notificación?. R-No 7. ¿Cual era el motivo de esa citación? R- Que no tenia que tumbar et local que yo habia hecho, porque yo no tenia ninguna clase de permisologia, y como iban a embellecer al estado La Guaira, ella me dijo que ese local se vela feo, y yo le dije que ese era mi único emprendimiento y mi medio de sustento porque yo tengo familia e hijos que mantener nieto, y como yo sé que es algo legal, que el local no tenía papeles, permisologia, y dio yo que no era el hecho de todo el daño que ellos me hicieron a mi, todo el maltrato que me hicieron. 8.-¿Usted dice que ese emprendimiento se encontraba en el edificio?. R-SI, abajo. 9. ¿Cómo se llama ese edificio?, R=Cristal Bird. 10. -¿Es privada?. R-Si, es privada, es invadida. 11. ¿Qué tiempo tenía el vehículo de la policía alli, una vez que usted lo observo?. R-Una vez que me asomo por la pentana es que los vi. 12. ¿En el lugar solamente se encontraban los funcionarios policiales?. R-SI. 13.-¿Y algún ente de la Acaldía?. R-No, después de los hechos, la Sra. Que el Indique, llego con una máquina y demolieron mi local. 14.- ¿Fue trasladado al comando de la Atlanudas?. R=SI. 15. ¿A qué hora fue trasladado?. R-No, recuerdo. 16. ¿Lo forcejaron?. R-St, yo estaba pidiendo auxilio, porque me estaban agrediendo. 17.-¿Usted estaba boca abajo o boca arriba?. R-Yo estaba sentado hacia atrás. 18.-¿Resulto lestonado usted, en el hombro, en la espalda?. R-En el momento fue en el cuello y en el comando en el estemón, 19.- ¿No se lesiono su persona con los elementos que estaba en el camión?. R-Había caucho. 20.-¿Y no ful maltratado por ningún elemento en la espalda. 21.-2Usted indicó que habían dos funcionarios de civil?. R-En el comando habia unos funcionarios, más el que me agredió a mi, que estaba de civil. 22. ¿Cómo observo usted su nombre, si estaba de civil?. R- Él me decía, veme la cara, Dani Otazo. 23.-¿Esa persona es más alta que usted, o de su tamaño?. R-Es como de mi tamaño. 24.-¿Usted dice que con la rodilla le llego a la altura de esternón?. R-El que me dio con la rodilla, es un poco más pequeño que yo. Cesaron las preguntas, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, quien realiza las siguientes preguntas; 1.-¿A usted le realizaron algún examen médico forense o médico legal, o fue atendido en alguna institución médica?. R-SI, y el médico forense me lo hice yo personal, después que el Tribunal me atendió, porque no me lo habia hecho, 2.-¿Fue atendido en algún nosocomio al momento de la aprehensión?. R-En el momento en el seguro social, y al día siguiente, medicatura forenses. 3.-¿En qué tiempo le fue entregado los objetos que usted manifestado que se lo habia quitado?. R-En un tiempo no muy lejano, no recuerdo, pero si me lo entregaron. 4.-¿Usted tenia permiso correspondiente, para estar alli?, R-No, tenia autorización. Cesaron las preguntas, es todo. Ciudadanos magistrados dicha deposición por parte de la presunta victima del hecho que hoy nos ocupa, presenta contradiciones con respecto a la declaraciones de los ciudadanos testigos como son los casos donde el ciudadano Estanly manifiesta que los funcionarios llegaron agresivos, al momento de de declarar y entrevistar al ciudadano ESTALRYN ALEJANDRO CORONEL LEON, el mismo declaro lo siguiente a pregunta realizadas por parte de la Defensa Publica "4. Usted con quien se encontraba para el momento. R.- yo, yo llame a mi papa, mi papa bajo, después bajaron mi mama y mi madrastra, 5.- la actitud de los funcionarios con quien hablaron. R. me dijeron que llamara a mi papa, mi papa bajo y se puso alterada la situación. 6.-recuerda si le entregaron algún documento a su papa. R. no. 7. Usted estaba alejado de ello o cerca. R.-Alejado. 8. usted manifiesta que su papa estaba alegando que él conocia de sus derechos, como si estaba alejado como logro escuchar eso. R. Si logre escuchar algo, yo estaba alejado, pero si se escucha algo. 8.- es decir su papa proyecto la voz, alzo la voz. R-Cuando yo veo que mi papa le està diciendo que conocía sus derechos, cuando uno conoce los derechos de ser humano yo entiendo que es cuando le van hacer algo malo, de eso yo si estoy de acuerdo". Por lo que queda evidenciado la incongruencias y falta de certezas en la declaración del ciudadano que funge como victima, de igual manera el mismo manifestó que "le preguntaba que me explicara porque se estaba llevando mis cosas, porque veo que me estas Llevando todo, entonces me agarro y me esposo (sic), después que me esposo (sic),, el me montó arriba de todo lo que yo tenía en el negocio y yo esposado dentro del camión, yo gritaba auxilio, ya que se estaban violando mis derechos porque él no me estaba tratando como un funcionario público, más bien él se montó arriba en el camión y como yo estaba gritando, se me monto en el cuello, me tiro hacia atrás donde estaba los cauchos y rines y me estaba ahorcando, me estaba ahorcando alli y esposado, yo estaba esposado Dra", narración totalmente contraria a las respuesta ofrecida por el ciudadano ESTALRYN ALEJANDRO CORONEL LEON, quien indico lo siguiente a pregunta formulada por la defensa "20. a ustedes los montaron y para donde los trasladaron. R.-nos montaron en la Wawa, montaron los cauchos y lo que habia en el negocio, es lo que recuerdo. 21. Una vez montado en el vehiculo los funcionarios hablaron con su persona y su papa. R. Si, no sé qué hablaron eso se lo puede decir el 22. observo algo irregular cuando los montaron en la wawa. R. No", demostrando asi la falacia argumentativa por por parte de la presunta victima, es de hacer notar que el ciudadano ESTALRYN ALEJANDRO CORONEL LEON estuvo siempre en el lugar e indicando hechos contrario al de su papa, evidenciándose sin duda alguna, irregular determinación de responsabilidad penal ya que las declaraciones 'No Concuerdan' De lo denunciado por parte del Ministerio Publico del Silencio de Prueba. Cuando la Juez recurrida nada menciona respecto al hecho de que la victima en su deposición expuso a viva voz que el funcionario DANYS OTAZO lo agredió "(...) me quedé sin aire totalmente, estaba ahogado luego el funcionario me decia veme, soy Otazo... narro en sala la presunta victima, no obstante el ciudadano Estarlyn Coronel Leon, quien estuvo presente siempre a lado de su papa exclamo lo siguiente durante su declaración El que te agredió quien fue. R. Danny Otazo, el que agredió a mi papa fue pinto. desvirtuando así con la conclusión o deducción determinada en la responsabilidad individual de la investigación fiscal; surgiendo contradicción, contrariedad y duda evidente de cómo efectivamente ocurrieron los hechos; por lo que, los fundamentos facticos contenidos en la apelacion NO determinan lo deducido por el Ministerio Público, desvirtuando asi el señalamiento del fiscal cuando dice que se omitió su valoración, siendo temeraria ese pretencion fiscal ya que la ciudadana juez aplico la máxima experiencia, reglas de la lógica y conocimiento científico a la hora de considerar una prueba.
En tal sentido Ciudadanos Magistrados es importante señalar que la presunta víctima tuvo incongruencias en la narración de modo, lugar y tiempo como se evidencia de la entrevista que rindiera ante el la Defensa Publica y ante la titular del Tribunal Cuarto de Juicio lo cual quedó registrado, aunado al hecho de que al momento de llevar la representación fiscal a sus testigos de nombre Francisco Javier Lugo, Mayte León, Anabel Piña Rodríguez y Estarlyn Alejandro Coronel Leon" (TODOS MIEMBROS DEL MISMO NUCLEO FAMILIAR), quienes narraron de manera incongruente y divagante al momento de sus deposición, cabe destacar que al ser familiar directo de la víctima, tienen un intereses personales en el resultado del juicio, lo que podría llevarlo a ser subjetivo o incluso a mentir. Pretende el Ministerio Público partir de un falso supuesto de hecho, siendo que tal y como se desprende del expediente el Ciudadano Estanly, fue presentado ante el Tribunal Penal por la presunta comisión de un hecho contemplado y penado en el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual origino que se originó una actuación policial, en virtud de esto es irracional los señalamientos por parte de la vindicta publica sobre señalamientos a mis asistidos del delito de Tratos Inhumanos, tipificado en el Artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, hecho por el cual hasta la presente fecha mis asistido siguen estando sometido la pena del banquillo sujeto a este proceso penal aun cuando se demostró ante el prestigioso Tribunal de Juicio la no responsabilidad por los supuestos delitos que hoy nos ocupa, también es importante mencionar que en ningún momento hubo individualizacion de responsabilidades por parte de la fiscal, teniendo presente que la victima recalco que habia un funcionario que estaba siendo cuestionado, pero no estuvo presente durante la actuación policial, hecho que recalco en cada unas de sus deposiciones ante el tribunal, por lo que es ilógico la petición por parte de la Vindicta Publica en su solicitud en su recurso de apelación ante este prestigioso tribunal de alzada. Así las cosas. De igual forma es importante destacar que mis patrocinados se encuentran investidos del Principio Indubio pro reo y el principio de presunción de inocencia durante todo el proceso por lo que ante la duda razonable en el proceso deben presumirse inocente, principio que no puede ser vulnerado por ninguna de las partes. No obstante, Señores Jueces Miembros De La Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes Del Estado La Guaira, si es de su criterio decisorio jurisdiccional que dicha apelación contra sentencia accionada por el Ministerio Público esta conforme a derecho, entonces procede en la Audiencia que deba efectuarse conforme al artículo 448 del COPP, en declamar en pleno acto judicial contra el fondo de la recurribilidad ejercida por el Ministerio Público, dando a conocer porque efectivamente la sentencia publicada por la Ciudadana Juzgadora del Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia En Funciones De Juicio, cumple con los parámetros legales para absolver a a los Ciudadanos 1) DANYS ARANDU OTAZO MOLINA, 2) JANWILLMER DANIEL FERRER REY, 3) EDINSON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, 4) MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, y 5) NINGER NINGER PINTO MARCANO, del delito de Tratos Inhumanos, tipificado en el Artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concretándose la inocencia de la misma en el juicio oral y público debidamente tramitado por la ciudadana Juzgadora Doctora KARIN MENDEZ.

PETITORIO JUDICIAL

Por los argumentos antes expuestos, respetuosamente El Defensor Público Primero (1ro) Policial del Estado La Guaira designado "Defensor Penal" en autos para a los Ciudadanos 1) DANYS ARANDU OTAZO MOLINA, 2) JANWILLMER DANIEL FERRER REY, 3) EDINSON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, 4) MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA, y 5) NINGER NINGER PINTO MARCANO, entendiendo esta Defensa, que la Vindicta Pública, ataca el fallo mediante el cual se decreta una sentencia absolutoria a favor de mi Defendida, esta Defensa solicito como punto único en el presente escrito de emplazamiento respetuosamente Se declare sin lugar el Recurso intentado por la Vindicta Pública por temerario e infundado y se ratifique la Sentencia Absolutoria. Es justicia que se solicita luego de su consignación, ante La Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescente Del Circuito Judicial del Estado La Guaira y en espera de su respuesta judicial conforme a los preceptos 51 de la CRBV y 157 del COPP, (COPIA TEXTUAL)


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio (10°) del Ministerio Publico del Estado la Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de julio del año que discurre, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, ABSUELVE a los ciudadanos DANYS ARANDU OTAZO MOLINA titular de la cédula de identidad N° V-14.168.164, JANWILLMER DANIEL FERRER REY titular de la cédula de identidad N° V-20.913.168, EDINSON ALEXANDER PACHECO NAVARRO titular de la cédula de identidad N° V-17.483.167, MICHEL DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA titular de la cédula de identidad N° V-19.272.503, NINGER PINTO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.371, DORELIS MILAGROS GÓMEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-20.561.009, por la presunta comisión en el delito de TRATO INHUMANO Y/O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumano o degradante.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente en el artículo 426, dispone lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada luego de la culminación del juicio oral y público, en fecha 22 de julio de 2025 publicada en su texto íntegro, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos DANYS ARANDU OTAZO MOLINA titular de la cédula de identidad N° V-14.168.164, JANWILLMER DANIEL FERRER REY titular de la cédula de identidad N° V-20.913.168, EDINSON ALEXANDER PACHECO NAVARRO titular de la cédula de identidad N° V-17.483.167, MICHEL DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA titular de la cédula de identidad N° V-19.272.503, NINGER PINTO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.371, DORELIS MILAGROS GÓMEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-20.561.009; señalando las recurrentes entre otras cosas, lo siguiente:
“…Honorables jueces de la Corte de Apelaciones, en razón a los vicios antes delatados, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente: PRIMERO: se admita la presente apelación, conforme a lo previsto en el artículo 443 conforme lo establecido en el artículo. SEGUNDO: se declare con lugar esta impugnación objetiva fundamentada en el motivo preceptuado en el 444 numerales 2 del Texto, Adjetivo Penal por Inmotivación, ello en concordancia con los artículo 157 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentada en contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4") de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guiara mediante la cual se ABSOLVIÓ a los ciudadanos DANIS ARANDU OTAZO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V 4.168.164. JANWILLMER DANIEL FERRER REY, titular de la cédula de identidad N° V-20.913/168, EDISON ALEXANDER PACHECO NAVARRO, titular de la cedula de Identidad N V-17.483.167, MICHELT DOUGLAS HERNÁNDEZ MAYORA SC encontraban incurso en los delitos de TRATO INHUMANO Y/O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes TERCERO: DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado y se ordene REPONER la presente causa al estado que otro Juez distinto al del fallo recurrido, celebre nuevamente el debate oral y público .…”
En el caso que hoy nos ocupa, del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio (10°) del Ministerio Publico del Estado la Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de julio del año que discurre, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, ABSUELVE a los ciudadanos DANYS ARANDU OTAZO MOLINA titular de la cédula de identidad N° V-14.168.164, JANWILLMER DANIEL FERRER REY titular de la cédula de identidad N° V-20.913.168, EDINSON ALEXANDER PACHECO NAVARRO titular de la cédula de identidad N° V-17.483.167, MICHEL DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA titular de la cédula de identidad N° V-19.272.503, NINGER PINTO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.371, DORELIS MILAGROS GÓMEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-20.561.009, por la presunta comisión en el delito de TRATO INHUMANO Y/O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumano o degradante.

Ahora bien, se verifica del escrito de apelación contra sentencia definitiva, que la Representación Fiscal, hoy recurrente, señalan textualmente lo siguiente:
“...Por lo plasmado en párrafos precedentes, esta Representación Fiscal estima que el presente medio de impugnación no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el citado artículo 428 ejusdem, debido a que: i) la parte impugnante, a saber Ministerio Público, ostenta legitimación activa para ejercerlo, ello en atención a las atribuciones consagradas en el artículo 285 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: ii) el presente recurso, ha sido interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 eiusdem, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada su dispositiva en fecha 09/07/2025, у publicado su texto íntegro el 22/08/2025, materializándose la última de las notificaciones el 04/08/2025, estando en consecuencia esta apelación tempestiva, tal y como se podrá evidenciar de la certificación de los días hábiles de despacho trascurridos en el Juzgado A-quo; y finalmente, iii) la Decisión impugnada es recurrible por expresa disposición de los artículos 443, 444 numeral 2° por violación al a los artículos 157 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela. en donde la juez recurrida al finalizar el juicio oral y público.



De igual forma, se desprende del acta de la audiencia realizada en fecha 09/10/2025 por ante esta Sala, que, a pregunta formulada al Ministerio Publico impugnante, en relación a las causales legales en las cuales fundamenta su recurso de apelación, dicho profesional del derecho manifestó expresamente como causal, la contenida en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, en virtud de la presunta inmotivación del fallo recurrido.
De lo expuesto, observa ésta Alzada, que la génesis del presente Recurso de Apelación viene determinada por la imposición de una sentencia Absolutoria en contra de los ciudadanos DANYS ARANDU OTAZO MOLINA titular de la cédula de identidad N° V-14.168.164, JANWILLMER DANIEL FERRER REY titular de la cédula de identidad N° V-20.913.168, EDINSON ALEXANDER OACHECO NAVARRO titular de la cédula de identidad N° V-17.483.167, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA titular de la cédula de identidad N° V-19.272.503, NINGER PINTO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.371 Y DORELYS MILAGROS GOMRZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-20.561.009, invocando la recurrente como único fundamento de su recurso, el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (Negrillas de esta Sala).
De tal forma, que el motivo del recurso de apelación objeto del presente fallo, es sustentado en la inmotivación manifiesta de la sentencia recurrida, específicamente en cuanto a la valoración de las pruebas evacuadas en el curso del juicio oral y público, lo cual a consideración de la recurrente infringe el contenido del artículo 157 y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Continúan la recurrente señalando que en la sentencia impugnada no se realiza un análisis de los medios de pruebas llevados al juicio oral y público; toda vez que el Juez de Juicio no realizo análisis realizó la debida valoración individual y posterior adminiculación de las mismas; todo lo cual considera vicia de inmotivación el fallo recurrido.
Afirman la Representación Fiscal que durante el curso del debate que a pesar de que sin duda alguna el acervo probatorio arroja un pronóstico de condena; por cuanto a su consideración se logró establecer culpabilidad de los acusados, en la comisión del delito de TRATO INHUMANO Y/O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumano o degradante.

En virtud de los señalamientos anteriores, la recurrente solicita la nulidad de la sentencia impugnada; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes expuesto, corresponde a ésta Alzada entrar a analizar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón de la recurrente; para lo cual cabe resaltar que dada la falta de motivación invocada respecto a la recurrida, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la jurisprudencia ha señalado al respecto, antes de resolver los argumentos de hecho y de derecho invocados en el escrito recursivo objeto de la presente decisión y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1516, de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:

“… (omissis…)… Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos….”.



Asimismo, dicha Sala en Sentencia Nº 1893, Expediente Nº 02-0504, de fecha 12-08-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente lo siguiente:
“...en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“…(….omissis…)…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (…omissis…)”.-

Finalmente, dicha Sala, en Sentencia Nº 427, de fecha 05-08-2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, señala:

“…. (…omissis…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces…(….omissis…)”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

En ese sentido, es menester destacar que se entiende por “motivación de la sentencia”, el conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis tanto de las pruebas como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia la “falta de motivación de la sentencia” impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley; al igual que impide establecer si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 114, Expediente Nro. C99-0174, de fecha 17/02/2000, con Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, dejó constancia de lo siguiente:
“… Ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso…”.

Ahora bien, dicho criterio se ratificó en Sentencia Nº 213 de fecha 17-05-2005 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al señalar:
“… Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.
Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de JACOBO LOPEZ DE QUIROGA, quien en su tratado: Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente:
…el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros…
Más adelante agrega:
…el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad… (pp. 508 y 509)
Por su parte el Jurista JOSE CAFERATA NORES, en su célebre obra: Derechos Individuales y Proceso Penal (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:
“…la motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada…bajo pena de nulidad…”. (p.23)
Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:
Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del 2.002, estableció lo siguiente: “Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso”.
Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal….”.

De la lectura y análisis de los argumentos explanados por la recurrente en su denuncia, se evidencia que ésta tiene lugar sobre la base del segundo supuesto del citado artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”; alegando en principio que la recurrida no expresó de forma clara y determinante los hechos que el Tribunal consideró probados en contra de los ciudadanos DANYS ARANDU OTAZO MOLINA titular de la cédula de identidad N° V-14.168.164, JANWILLMER DANIEL FERRER REY titular de la cédula de identidad N° V-20.913.168, EDINSON ALEXANDER OACHECO NAVARRO titular de la cédula de identidad N° V-17.483.167, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA titular de la cédula de identidad N° V-19.272.503, NINGER PINTO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.371 Y DORELYS MILAGROS GOMRZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-20.561.009, por la presunta comisión en el delito de TRATO INHUMANO Y/O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumano o degradante; observando esta alzada de la revisión exhaustiva de la sentencia publicada, que la misma señala de manera expresa, precisa, circunstanciada y coherente los hechos que el Tribunal a quo estimó acreditados en contra de los prenombrados ciudadanos luego de la incorporación del acervo probatorio, para lo cual se extrae del cuerpo de dicha sentencia parte del señalamiento efectuado al respecto, a saber: .

“...omissis...

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Actualmente se debe tomar en cuenta, que el proceso penal necesita de la prueba, porque es el medio idóneo y suficiente para mantener una valoración, ya que ha de tener la fuerza para demostrar un hecho y la culpabilidad del procesado, por lo tanto la prueba es la columna vertebral del proceso y la consecuencia es que no puede haber sentencia sin prueba, la carga de la prueba le corresponde al estado por medio del ministerio público, buscando su legalidad para ser debatido en el juicio oral y público propiamente dicho, en tal sentido las pruebas constituyen los elementos sobre los cuales se basara la certeza del juez fundamentando el principio de la libertad probatoria y en la relevancia de las mismas, por esta razón, la motivación constituye un principio probatorio y un elemento garantista de la verdad.

En el marco de los procesos penales el testimonio es el medio de prueba que tiene como finalidad la comprobación de la concurrencia de ciertos hechos a través de la manifestación que realizan determinadas personas distintas a los imputados, a los que denominamos testigos, muy lejos de cierta doctrina, demasiado apegado al principio dispositivo propio del proceso. En todo sistema procesal que tenga al juicio oral como fase decisoria fundamental, el testimonio tendrá siempre tres elementos esenciales el órgano de prueba o portadora de la información, es decir la persona del testigo, el medio o vehículo propiamente dicho, que no es otra cosa que la manifestación o dicho del testigo, que introduce elemento ideológico en el proceso y finalmente el contendido mismo del testimonio que es la verdadera fuente de prueba o información a ser evacuada, lo que significa que no basta la existencia de un testigo, sino que es necesario que ese testigo se exprese de manera clara e inteligible y que además y lo que diga sea realmente útil y pertinente, pero no solo debe existir el testigo sino que debe tener coherencia y similitud sin contradicción con , otros medios de pruebas que depongan en la sala de juicio.

En consecuencia, el testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde a diferencia del sistema inquisitivo impera la exclusión de las tarifas legales, teniendo como testigo en el proceso penal, todas aquellas personas que estén en capacidad de aportar conocimiento útil al proceso, bien porque haya presenciado directamente un evento o porque haya conocido de el por otros medios. Por lo tanto, la condición de testigo no depende de que exista un proceso jurisdiccional, es decir no es en esencia una categoría procesal, sino una circunstancia absolutamente objetiva, una situación de la vida material con independencia del testigo, una vez que viene al proceso a rendir testimonio se convierte en un sujeto procesal o interviene en el proceso. El testigo es siempre, en principio un órgano de prueba, porque es la persona que aporta información en el proceso, siendo finalmente fuente de prueba si de El resulta algún dato útil a la investigación y al proceso oral en su evacuación por el principio de inmediación en el proceso penal. Por consiguiente, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria.

Subsiguientemente la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria.

La prueba debe ser practica en juicio, el legislador ordinario asumió tal mandato y consagro la forma y oportunidad indicando que es en el debate oral y público, lo que supone descartar el valor probatorio del atestado policial y de las declaraciones realizadas durante la investigación o fase preparatoria.

La prueba tuene que ser practicada en el debate oral, para que pueda ser apreciada y pueda desvirtuar a la presunción de inocencia pues, solo los medios probatorios que sean practicados en la audiencia oral, podrán aportar pruebas y ser considerados en la sentencia, limitar las pruebas a valorar a las practicadas en la audiencia oral, garantiza la exigencia de publicidad, inmediación judicial, contradicción y control de la prueba.

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados las testimonanzas en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
LOS CUALES FUERON ESCUCHADOS EN EL CONTRADICTORIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 338, 328 todos del Código Orgánico Procesal Penal Y 242 DEL CODIGO PENAL.

Con la declaración del ciudadano Con la declaración del ciudadano: Estalyn José Coronel Vegas, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.630, en su condición de víctima, y medio de prueba de la representación Fiscal del Ministerio Público, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”. Rindiendo su declaración: “…Bueno Dra., yo estaba trabajado en donde yo tengo mi emprendimiento, una mañana me llegaron los funcionarios, yo en ese momento me encontraba arriba comiendo en mi apartamento, y en un momento cuando yo me asomo en la ventana el hijo mío de 16 años, Estalyn Alejandro, él estaba atendiendo el puesto mientras yo estaba arriba comiendo, no me recuerdo la hora, cuando me asomo por la ventana, estaba un camión de esos que le dicen la guagua, estaban recogiendo todo lo que tenía en el negocio, yo agarre y bajo y le digo a unas de mis hijas que grabara y vi que estaba pasando algo y no me llamaron a mí, yo siendo responsable del negocio, y baje y en ese momento me encuentro con el funcionario, que fue el que me agredió, le explico al funcionario que porque me estaba recogiendo todo lo que yo tenía en mi negocio, que en donde estaba la constancia que me certificara algo porque me estaban recogiendo lo que yo tenía en el negocio, mi material de trabajo, tenía cauchos, tenía rines, yo salía para Colombia a comprarlo y lo vendía allí, el señor lo que me decía que eso era una orden de arriba, y yo le preguntaba que me explicara porque se estaba llevando mis cosas, porque veo que me estas llevando todo, entonces me agarro y me esposo, después que me esposo, el me montó arriba de todo lo que yo tenía en el negocio y yo esposado dentro del camión, yo gritaba auxilio, ya que se estaban violando mis derechos porque él no me estaba tratando como un funcionario público, más bien él se montó arriba en el camión y como yo estaba gritando, se me monto en el cuello, me tiro hacia atrás donde estaba los cauchos y rines y me estaba ahorcando, me estaba ahorcando allí y esposado, yo estaba esposado Dra. luego terminaron de montar todo eso, y yo gritaba que grabaran para uno tener sus pruebas, porque lo que estaba sucediendo era algo muy fuerte, de allí ellos termina de montar todo en el camión y ellos se dirigieron hacia el módulo policial, que está en la avenida la Atlántida, y allí me metieron a un dormitorio, a mi hijo lo bajaron primero, a mi hijo lo detuvieron de 16 años, y ellos en el dormitorio tenía un tubo de goma, y comenzaron a intimidarme, pero no me dieron con el tubo, ellos solo estaban intimidado, yo le pregunte al hijo mío si lo maltrataron, y él me dijo que no, luego el funcionario que me tenía esposado me decía que me tirara al piso, y mi hijo también me decía que me tirara al piso, y yo le decía que no me iba a tirar para el piso, yo estoy seguro que no es resistencia a la autoridad, porque ellos desde el principio estaba actuando ilegalmente, desde mi punto de visita, y como no me tire al piso, de repente salió un funcionario que para el momento del procedimiento el no estuvo, pero yo lo vi que estaba de civil, y me dio con la rodilla, por la parte del estómago, él me está viendo en estos momentos y sabe que estoy diciendo la verdad, me quedo privado y automáticamente me tire para el piso, porque me quede sin aire totalmente, estaba ahogado, luego el funcionario me decía veme, soy Otazo, soy Otazo, después ellos me levantan, sacan primero al hijo mío, estaban estos funcionarios que están aquí, y estaban otros funcionarios más que no recuerdo, me montan en el camión todo maltratado, llegan la mama de los hijos mío, y le arrebataron los teléfono a ellas, y luego le entregaron los teléfonos pero en la noche aquí en el comando, luego ellos me llevan para el comando, cuando ellos me llevan todos maltratado, yo estaba todo golpeado, en el comando me atendió un comisario, no recuerdo el nombre, y me pregunto que si estaba maltratado, yo le dije que sí, y él dijo que no me encerraran y el comisario me manda rápido para el hospital, me llevaron al CDI, y luego me llevaron para el Seguro, me atendieron , me hicieron mi historia, recuerdo el nombre del Dr. que me atendió, se llama Dr. Duque, pase toda la noche esposado, estaba mal, me hicieron toda mi radiografía, mi hijo también la paso allí, yo pase toda la noche en el hospital y estaba custodiado, y del seguro me ¿trajeron para acá para el Tribunal, después que me atendió el Tribunal, ello dijeron que yo le falte el respeto al Alcalde, al Gobernador, yo jamás le falte los respetos ni a ellos, pero ello me hicieron todo ese daño, tanto los dos que me pegaron, y ellos saben que los otros que estaban alrededor como funcionarios de la policía, ellos tenían que actuar verdaderamente con lo que me estaban haciendo daño a mí, es todo…”.

Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, es todo. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal y realiza las siguientes preguntas; 1.-¿Puede indicar si existía otros testigo, aparte de sus familiares?. R=Si, allí había testigos, estaba el Sr. Márquez, estaba el Sr. Francisco, que, si declaro como testigo, estaba la Sra. Maite, que fue me exesposa, estaba la Sra. Dayana, el Sr. Asdrúbal. 2.-¿Usted recuerda cuantos funcionarios eran?. R=eran muchos. 3.-¿Eran femeninas o masculino?. R=Había femenina y masculino. 4.-¿Ellos estaban uniformados?. R=Si. 5.-¿Recuerda cómo era el uniforme, las características?. R=Si. 6.-¿Puedes indicar cuales eran las características?. R=Como la que tiene el Sr. Que esta allá sentado. 7.-¿Sabe a qué policía?. R=Si, municipal. 8.-¿Esos funcionarios se encontraban armados?. R=Si. 9.-¿Ellos lo agredieron con las manos, o con el arma?. R=Con las manos. 10.-¿Puedes indicarnos en que parte de su cuerpo lo agredieron?. R=Por el cuello y del lado del esternón. 11.-¿Los golpearon con las manos o con los pies?. R=Con las manos, con instrumentos no me dieron. 13.-¿Todos los funcionarios lo agredieron?. R=No, fueron dos nada mas. 14.-¿Y esos dos funcionarios, lo reconoció por el reconocimiento del fotogramas?. R=Si. 15.-¿Posterior a esos hechos, usted recibió algún tipo de amenazas, por parte de esos funcionarios policiales?. R=No. 16.-¿Luego de ese maltrato que recibió en diferentes partes de su cuerpo, le impidió trabajar por algún tiempo?. R=Si. 17.-¿Por cuantos días dejo de trabajar por los golpes que recibió?. R=Como por tres meses, y por psicológico mucho más, porque no es fácil, que unos funcionarios de la administración pública, venga y maltraten. 18.-¿Puede indicar la dirección en donde ocurrió?. R=Catia La Mar, la Atlántida, avenida, tacagua, con avenida Club Náutica, residencias Cristal Bird. Cesaron las preguntas, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra la Defensa y realiza las siguientes preguntas, quien entre otras cosas la victima respondió; 1.-¿Qué tipo de emprendiendo tenía su persona?. R=En ese tiempo estaba emprendiendo con ventas de cauchos y rines. 2.-¿Tenía la permisologia correspondiente para trabajar allí?. R=No. 3.-¿En algún momento realizo los trámites para trabajar allí?. R=No. 4.-¿Usted recibió la visita de algún ente de la Alcaldía?. R=Si, una Sra de nombre Atamaica. 5.-¿Usted manifiesta que la citación la perdió?. R=Si, y la segunda citación fue la visita que yo tuve con ello los funcionarios de todo lo que paso. 6.-¿Entonces su persona manifiesta que no recibió más notificación?. R=No. 7.-¿Cuál era el motivo de esa citación?. R=Que yo tenía que tumbar el local que yo había hecho, porque yo no tenía ninguna clase de permisologia, y como iban a embellecer al estado La Guaira, ella me dijo que ese local se veía feo, y yo le dije que ese era mi único emprendimiento y mi medio de sustento porque yo tengo familia e hijos que mantener y nieto, y como yo sé que es algo ilegal, que el local no tenía papeles, permisologia, y dio yo que no era el hecho de todo el daño que ellos me hicieron a mí, todo el maltrato que me hicieron. 8.-¿Usted dice que ese emprendimiento se encontraba en el edificio?. R=Si, abajo. 9.-¿Cómo se llama ese edificio?. R=Cristal Bird. 10.-¿Es privada?. R=Si, es privada, es invadida. 11.-¿Qué tiempo tenía el vehículo de la policía allí, una vez que usted lo observo?. R=Una vez que me asomo por la ventana es que los vi. 12.-¿En el lugar solamente se encontraban los funcionarios policiales?. R=Si. 13.-¿Y algún ente de la Acaldia?. R=No, después de los hechos, la Sra. que el indique, llego con una máquina y demolieron mi local. 14.-¿Fue trasladado al comando de la Atlántidas?. R=Si. 15.-¿A qué hora fue trasladado?. R=No, recuerdo. 16.-¿Lo forcejaron?. R=Si, yo estaba pidiendo auxilio, porque me estaban agrediendo. 17.-¿Usted estaba boca abajo o boca arriba?. R=Yo estaba sentado hacia atrás. 18.-¿Resulto lesionado usted, en el hombro, en la espalda?. R=En el momento fue en el cuello y en el comando en el esternón. 19.-¿No se lesiono su persona con los elementos que estaba en el camión?. R=Había caucho. 20.-¿Y no fui maltratado por ningún elemento en la espalda. 21.-¿Usted indicó que habían dos funcionarios de civil?. R=En el comando había unos funcionarios, más el que me agredió a mí, que estaba de civil. 22.-¿Cómo observo usted su nombre, si estaba de civil?. R=Él me decía, veme la cara, Dani Otazo. 23.-¿Esa persona es mas alta que usted, o de su tamaño?. R=Es como de mi tamaño. 24.-¿Usted dice que con la rodilla le llego a la altura de esternón?. R=El que me dio con la rodilla, es un poco más pequeño que yo. Cesaron las preguntas, es todo.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, quien realiza las siguientes preguntas; 1.-¿A usted le realizaron algún examen médico forense o médico legal, o fue atendido en alguna institución médica?. R=Si, y el médico forense me lo hice yo personal, después que el Tribunal me atendió, porque no me lo había hecho. 2.-¿Fue atendido en algún nosocomio al momento de la aprehensión?. R=En el momento en el seguro social, y al día siguiente, medicatura forenses. 3.-¿En qué tiempo le fue entregado los objetos que usted manifestado que se lo había quitado?. R=En un tiempo no muy lejano, no recuerdo, pero si me lo entregaron. 4.-¿Usted tenía permiso correspondiente, para estar allí?. R=No, tenía autorización. Cesaron las preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó a la testigo que se retirara del Circuito Judicial Penal, haciendo lo propio.


Útil, necesaria por cuanto es la victima quien depuso en esta sala de juicio y conforme al o manifestado se pudo comprobar que el mismo se encontraba construyendo en un lugar no permisado por la alcaldía del municipio la guaira estado La Guiara y que había sido visitado en varias oportunidades específicamente dos veces, por la ciudadana PriscAtamaica Pérez Hernández quien se encontraba con el cargo de Coordinadora de la Dirección del Poder Popular del Control Urbano y Catastro específicamente como coordinadora de acción y control urbano, quien fue agredida por este ciudadano en la primera visita y posteriormente una vez informada la situación, se le presto el apoyo por parte de los funcionarios de la policía municipal, por haberse realizado una denuncia verbal, por los habitantes del sector, igualmente el ciudadano tenía conocimiento que no podía construir en ese lugar y que tenía que tumbar el local, toda vez que ya había sido notificado por la dirección de catastro de la alcaldía del Municipio Vargas, por cuanto se estaba embelleciendo para su momento el estado y al no hacer el caso correspondiente, solicitaron el apoyo policial y posteriormente la demolición del local, igualmente manifestó la victima que le fueron devueltos sus objetos días posteriores, asimismo manifestó la victima que había sido golpeado y maltratado por los funcionarios, en la cual lo agarraron por el cuello y le dieron con la rodilla en el esternón y se lo fracturaron, ahora bien situación, una persona con una fractura en el esternón, debe quedar hospitalizado, ya que de esa fractura se genera la imposibilidad de respirar, asimismo está que no pudo ser comprobada por cuanto en actuaciones del expediente no existe ningún tipo de informe médico primario, ni por medicatura forense, solo existe el dicho de la víctima quien no cumplió con la normativa emitida por el órgano administrativo de la alcaldía del estado la guaira, para el levantamiento de un local no permisado, aunado de estar en una edificio invadido por estas personas, incurriendo en el desacato de la demolición del local y la actitud violenta ejercida por la misma y su núcleo familiar, es por ello que su declaración se valora en su totalidad. .

Con la declaración de la ciudadanaPriscAtamaica Pérez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.373.051, en su condición de testigo y medio de prueba de la Defensa Publica Penal, citada a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e indica, antes de que usted comience con su deposición, este Órgano Jurisdiccional le indica, quien la llamo en dos oportunidades fue el tribunal, porque no teníamos la dirección en donde usted labora, si no le hubiésemos enviado la boleta de citación con los funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o en su defecto con algún órgano policial, si este Tribunal la puede ubicar conforme a lo establecido con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que los medios de pruebas se puede ubicar vía telefónica, o por cualquier medio, electrónico, de esa manera se hará, en virtud a ello se le informa que fue el tribunal quien la llamo en dos oportunidades, en el cual no se identificó, simplemente se le dijo que era el Tribunal Cuarto de Juicio, y que usted había sido promovida como medio de prueba y debía de comparecer ante la sede de este Tribunal, en las dos oportunidades el tribuna tuvo una actitud no acorde, para que usted comparsería en esta sala de juicio, en donde usted manifestó que no era obligatorio, que usted viniera, porque usted se encontraba de reposo, el Código Orgánico Procesal Penal es claro, y las partes están obligado a venir al llamado que le hace el Órgano Jurisdiccional, puede ser el Ministerio Publico, puede ser el Tribunal, porque simplemente usted es medio de prueba de unos hechos que presuntamente usted tiene conocimiento y es por eso que el Tribunal le hace el llamado, si usted no comparece al llamado de los ciudadanos Alguaciles y del Tribunal que se le realizo vía telefonía, simplemente usted se encuentra debidamente notificada y la mandamos a buscar con los órganos auxiliares, en este caso son los funcionarios de la policial o de la Guardia Nacional, como así el tribunal lo decida, y si usted no comparece entonces la mandamos a ubicar con un mandato de conducción, por eso es que el tribunal tiene que agotar la vía con la llamada telefónica, ni los aguaciles, ni los funcionarios policiales, ni el tribunal le puede dar información de lo que cursa en el expediente, por eso no se le da información, de los hechos al momento de la llamada, simplemente se le notifica, para que usted comparezca, en este caso el Código Penal es claro en su artículo 5, que establece “…Autoridad del Juez o Jueza. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones. Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes…”. Esto significa que si usted está siendo llamada a los fines de que comparezca en esta sala de juicio, y así usted lo debe saber por ser funcionaria pública, como usted lo manifestó en esta sala de juicio, usted sabe que debe comparecer cuando la llame un órgano jurisdiccional, de esta forma muy respetuosa y muy acorde, por eso se lo estoy informando, por eso es que el tribunal le hizo el llamado en varias oportunidades, y usted está obligada de comparecer, si presenta algún problema de salud, es considerado por el órgano jurisdiccional, lo que no es negociable es la no comparecencia, y por eso usted está aquí, porque es obligatorio que usted compareciera, es todo. Acto seguido la palabra la ciudadana Jueza ordena al secretario, darle lectura al artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, tomando la palabra Rindiendo su declaración de la siguiente manera: “…Para el año 2018, yo fui asignada por el Alcalde para ese entonces el ciudadano José Alejandro Terán, como Coordinadora del Control Urbano, adscrita a la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano (Catastro), el Licenciado Marcos Meléndez, me indica que hay una denuncia verbal por parte de la comunidad Puerto Viejo, en donde ellos manifiesta en unas área de retiro de un edificio que estaba invadido, no recuerdo el nombré del edificio, un ciudadano estaba haciendo una construcción ilegal, la competencia de la dirección para el cual laboro es regular todo lo que es la permisologia de construcción, todos los permisos, ya sean residenciales, comerciales, mixto, aunado a eso llevamos todo lo que es parte que es atreves de planimetría urbana, de todo lo que es la economía informal, la denuncia consistía verbalmente de toda la comunidad, que se estaba realizando unas construcciones ilegales, en un área de retiro adyacente a ese edificio que estaba invadido en toda la subida del puente de Puerto Viejo, subiendo a mano derecha, también estaban desarrollando las actividades informales, estaban vendiendo hortalizas, frutas, y aparte de eso estaban vendiendo rines, cauchos, baterías viejas y ese tipo de cosas, inicialmente voy yo sola al lugar por instrucciones de mi jefe, llevo una citación, me identifico como Coordinadora del Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Vargas, en ese momento me entiende un señor de nombre Estanly, no sé si es su nombre o apellido, eso fue como en el año 2019 o 2020, no recuerdo exactamente, él se negó a recibir la citación, yo le leí todos los artículos de las ordenanzas que estaba violentando, el artículo 259, que no se tenía permiso de construcción, yo era la coordinadora y no había dado ningún permiso en esa zona, no teníamos ningún permiso para explotar actividades comerciales informales e informal, como era la venta de rines, cauchos y ese tipo de cosas, le leí los artículos 109, 259, 84, de la ordenanza, en donde toda construcción que se ejecute dentro del Municipio debe estar regulado por un permiso de construcción, cumpliendo con la parte legal, que es la propiedad del terreno, y aparte de eso la parte técnica que es toda la permisologia que incluye, el señor Estanly se mostró muy agresivo conmigo en ese momento, estaba yo sola, a pesar que le dije que se apersonara a las oficinas ubicado en la subida de Galipán, que es el edificio del Sumat, el hizo caso omiso, él dijo que él estaba en su derecho de trabajar y construir en donde el quisiera, procedía llamar a mi jefe y me retire del lugar, simplemente no le entregue la citación, yo comunico eso a la oficina y mi jefe me indica que voy a ir en otra oportunidad, pero que pida apoyo policial, me comunica con unos de los jefes, ellos me direccionaron con el cuadrante de la zona, para que me acompañara en la próxima oportunidad, efectivamente fueron unos policial conmigo para el acompañamiento, el señor Estanly en ese momento se mostró mucho más agresivo, me volví a identificar como Coordinadora, era la segunda oportunidad que yo aparecí por allí, le vuelvo a leer todos los artículos de la ordenanza y le indico que simplemente me reciba la citación y que se apersones a las oficinas para conversar, con referentes a las construcciones que estaba haciendo, así como las actividades comerciales que estaba ejerciendo, él se mostró muy agresivo, alboroto a toda la comunidad, salió todo el edificio, es un edificio que estaba invadido, los policía en todo momento le estaban diciendo que solo era para que recibiera la boleta de citación, para que te apersones, porque la primera vez yo le había comunicado y él no se apersono a las oficinas, de repente salió una muchacha, creo que era su esposa, o algo así, dijo el, la templaba para un lado y para el otro, que grabara, que nosotros le estábamos violentado su derecho al trabajo, y que él podía construir en donde él quisiera, en ese momento se mete una funcionara policial, y le dice a la muchacha que por favor se retirara, que el procedimiento era con el señor Estanly, en ese momento él tenía un tarantín que estaba construyendo, de ese lugar sale el hijo de él, con un rin, lanza el rin, y la funcionaria que estaba de frente con la mujer, y si no se mete un funcionario que estaba al lado mío y detiene el rin, hubiese matado a esa muchacha, porque venía con velocidad y el salió como un loco, allí se formó el despelote, y procedieron a detener al señor Estanly, y hasta ahí fue mi participación ese día, yo hice el levantamiento respectivo, pase eso al departamento legal respectivo y se procedió posteriormente a la demolición del espacio que se estaba construyendo, él tenía unas medio paredes de bloques, unas láminas de zinc todas deterioradas, unas rejas metálicas, todo en mal estado, y estaba construyendo en un área de retiro que no tenía permiso y la oficina procedió apertura el procedimiento y fue la corporación de servicios múltiples demolió lo que se estaba construyendo, es todo…”.
Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa y realiza las siguientes preguntas; 1.-¿Recurada la fecha de que interpuso la denuncia de los hechos?. R=No recuerdo si fue en el año 2019 o 2020. 2.-¿Cuántas citaciones usted le fue a llevar al señor Estanly?. R=La primera fui yo sola, y el no la quiso recibir, lleve la segunda y tampoco me la recibí, y estaba en compañía de la policía. 3.-¿El señor Estanly era la persona que tenía el establecimiento de manera ilegal en el sector?. R=Si. 4.-¿Cuándo usted se refiere que es ilegal, es porque no contaba con la permisologia, por no pagar impuesto?. R=El estaba ejerciendo dos cosas en ese momento, una era la construcción ilegal que manifestó la comunidad, y la parte de actividad comercial. 5.-¿Ese establecimiento que estaba de manera ilegal, se encontraba dentro de una residencia, estaba en un anexo?. R=Estaba en la parte de debajo de un edificio que está invadido, subiendo el puente de Puerto Viejo. 6.-¿La veces que su persona fue al lugar, como fue al actitud del señor Estanly?. R=Él se puso alterado, porque le indiqué que esa construcción era ilegal, y le leí varios artículos. 7.-¿Cuándo su persona vuelve acompañada de efectivos policiales, quien la recibe en el lugar?. R=El señor Estanly. 8.-¿El estaba solo o acompañado?. R=Creo que solo, y yo me dirigí directamente hacia a él, de hecho, la policía no hablaba, y el señor Estanly no escuchaba y no entraba en razón, de hecho, bajaron unos familiares de él, unos primos y le dijeron que o que te están diciendo es que reciba la citación. 9.-¿Qué actitud tenia los funcionarios cuando la acompañaron al lugar?. R=Ellos estaban totalmente tranquilos, más bien trataba de mediar en la situación. 10.-¿Usted indico que venía el hijo del señor Estanly con un rin a agredir a una funcionaria?. R=No agredir, el lanzo el rin, el salió del tarantín que estaban construyendo, venia todo como un loco, estaba a fuera Estanlyn, la esposa grabando, mi persona y los funcionarios, y un funcionario se metió, pero si el rin le daba a la muchacha la mataba. 11.-¿El lanzo el rin a la dirección donde estaban ustedes?. R=Si. 12.-¿Tiene conocimiento si el señor Estanlyn se puso agresivo con los funcionarios?. R=Si. 13.-¿Usted observo si el señor Estanly, realizo alguna amenaza, verbal o física?. R=El lo que gritaba era que nosotros le estábamos violentando su derecho al trabajo. 14.-¿Los funcionarios se encontraban en una patrulla o en vehículo tipo moto?. R=Los funcionarios llegaron en motos y después llego una patrulla. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, es todo. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal y realiza las siguientes preguntas; 1.-¿Usted puede indicarle al Tribunal, cual es el procedimiento, cuando se presume que una construcción es ilegal?. R=Nos apersonamos al lugar, leemos los artículos de la ordenanza, pedimos el permiso de construcción, en caso de no poseerlo, le leemos los artículos de la ordenanza 259 y 109. 2.-¿Cuántas citaciones deben practicarse para derribar esa construcción que se presume ilegal?. R=Tres citaciones. 3.-¿Y en el presente caso, cuantas citaciones se agotaron?. R=La primera que entregue y la segunda. 4.-¿La primera fue efectiva o no?. R=No la entregue, fui al sitio, y no la entregue porque el no me la recibió. 5.-¿Y la segunda?. R=La segunda fue cuando fui con los funcionarios policiales. 6.-¿O se faltó una citación para otorgar el canal regular que serían tres citaciones?. R=Pero eso se pasa para el departamento legal. 7.-¿Es obligatorio, ir en compañía del órgano policial, para entregar una boleta de citación de carácter administrativo?. R=Depende, si el caso lo amerita se pide apoyo del cuadrante de la zona. 8.-¿Estos funcionarios que la acompañaron, tuvieron algún tipo de comunicación con el ciudadano Estanly?. R=No, solo conmigo, yo le decía que recibiera la citación para que se apersonara a las oficinas. 9.-¿No hubo ningún impase con los funcionarios?. R=No. De hecho, bajaron hasta unos primos de él, y le decían escucha lo que te están diciendo, recibirla y te apersona. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, quien realiza las siguientes preguntas; 1.-¿Usted informo y solicito el apoyo al cuadrante policial, en virtud de la agresividad del señor Estanly cuando fue la primera vez a entregar la boleta de citación?. R=Si, que pidiera apoyo al cuadrante policial. 2.-¿Ese apoyo fue por la actitud de agresividad que tenía el señor Estalyn, la primera vez, tal cual como usted lo manifestó en esta sala de juicio?. R=Si. 3.-¿Ustedes comparecieron al lugar en donde estaban los tarantines de forma ilegal, en virtud de las denuncias de los habitante del sector?. R=Si. 4.-¿En el momento de la segunda citación, la agresividad vino de parte de los funcionarios policiales, o del ciudadano que estaba siendo notificado para que compareciera?. R=Del ciudadano que estaba siendo notificado. 5.-¿Observo usted cual fue la actuación de los funcionarios policiales para ese momento?. R=Ellos estaba muy pacifico, ellos solo decían que recibiera la citación, que era lo único que se quería, y que se apersonara a la persona encargada de regular todas las actividades comerciales, y si era de ayudarlo, lo iban ayudar. 6.-¿Pudo observar usted, si de parte de esto funcionarios, hubo violencia fisca hacia el ciudadano Estanly?. R=No, en mi presencia no, ahí no. 7.-¿Cuándo usted manifiesta que comenzó un desbarajuste, a que se refiere, y porque comenzó eso esa situación irregular?. R=Se formó la cuestión, porque el salió gritando el policía que estaba allí, pudo esquivar la broma, para que no le pegue a la funcionaria que estaba de espalda, y luego detienen al muchacho y al señor Estanly. 8.-¿En virtud que hubo una agresividad, fue la detención?. R=Si, claro, que lanzaron un rin, y lo que estábamos hablando, no era para llegar a esos extremos. 9.-¿Quiere decir, que de acuerdo a la forma en que el ciudadano Estalyn recibió a la comisión policial, conjuntamente con usted, que era la que lo estaba comisionando para entregar la citación se formó una situación irregular por la actitud de este ciudadano?. R=Si. Cesaron las preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó a la testigo que se retirara del Circuito Judicial Penal, haciendo lo propio.
Prueba Útil y necesaria, lo manifestado por la deponente, Quien es medio de prueba de la defensa, quien una vez realizando la deposición, fue coherente en su narrativo así como en su lenguaje corporal, quien aporto información relevante al presente caso, ya que indica y quedando demostrado la iniciación de la participación del cuerpo policial, indicando que solicito la colaboración para la entrega de una citación a la víctima el ciudadano Estarlyun, quien se encontraban realizando una construcción ilegal, sin permisologia alguna y la cual había sido denunciada verbalmente por ciudadano del sector, sin embargo al dirigirse al lugar a la entrega de la citación la victima antes descrita en las dos oportunidades se tornó violento, indicando la deponente que la segunda visita para la entrega de la citación, el ciudadano se encontraba violento y el hijo lanzo unos rines de vehículos donde un funcionario se metió para que no causara daños a la funcionaria que se encontraba dentro de la comisión y los policia por esa actitud violenta tuvo que ser detenido, demostrando con esas deposición, que la violencia de la propia víctima genero un procedimiento por estar construyendo sin permisologia alguna un espacio para la venta de objetos sin permiso de la alcaldía del estado la Guaria, siendo esto autorizado por el Gobernador José Alejandro Terán, asimismo se evidencia que la víctima el ciudadano Estarlyn, tenía conocimiento que no podía construir en ese lugar, toda vez que había sido visitado en una primera oportunidad donde se le informo de la visita, la cual no quiso recibir la primera citación y es por ello que se le solcito la colaboración y el apoyo a los funcionarios de la policía municipal, por ser la policía de la alcaldía quien trabaja directamente con el alcalde, evidenciándose que efectivamente fueron detenidos por la actitud violenta que generaron la propia víctima y los familiares y una vez adminiculado con la declaración de la víctima, son congruentes en los testimonios, es por ello que su testimonio se valora en su totalidad.
Con la declaración de la ciudadana JennysNinoskaDeyan Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-13.375.594, en su condición de testigo y medio de prueba de la Defensa Publica Penal, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”. Rindiendo su declaración: “…Ese día me encontraba en mi lugar de trabajo, en Catia La Mar, en el balneario, en el módulo policial de la municipal, estaba en el área de la cocina, con el comisionado Dany Otazo, hablando tomándonos un café, cuando en cuestión de 20 minutos llego un procedimiento donde llegaron unos funcionarios con un señor, que venía con una actitud grosera, diciendo malas palabras, pegando gritos, en ese momento mi jefe se paró y se acercó a él y le pregunto qué le pasaba, en ese momento el señor comenzó a insultarlo, diciendo un poco de cosa, y en ese momento mi jefe ordeno que lo trasladaran a la sede de macuto, es todo…”.

Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, es todo.

Seguidamente toma la palabra la Defensa y realiza las siguientes preguntas; 1.-¿Recuerda la fecha de esos hechos, que usted está indiciando?. R=No me recuerdo la fecha, porque eso tiene un poco de años. 2.-¿Recuerda la hora en que llego la comisión policial?. R=Eso fue como a las diez horas de la mañana. 3.-¿Recuerda cuantas personas traslado la comisión policial?. R=Dos personas. 4.-¿Se encontraba cerca usted en ese momento?. R=Si. 5.-¿Usted observo que actitud tenían estas personas que fueron trasladado por la comisión policial?. R=Grosera, agresivos. 6.-¿Observo cuál fue la reacción de los funcionarios policiales con los ciudadanos?. R=Le decían que se calmaran, que se quedaran tranquilo. 7.-¿El comisionado Otazo, se acercó a lugar en donde estaban los funcionarios?. R=Si, estábamos allí en el sitio. 8.-¿Cuál fue la indicación que dio el ciudadano Otazo?. R=Se paró y dijo que, que pasaba, le indico al señor que el era el jefe, y que le explicara lo que estaba pasando, pero el señor estaba renuente, solo decía grosería, y el comisionado indico que lo pasaran a macuto. 9.-¿Usted observó si estos ciudadanos tenía algún tipo de lesión?. R=No. 10.-¿A qué distancia se encontraba de esas personas?. R=cerca, estábamos allí. 11.-¿Qué tiempo aproximadamente duraron en ese comando?. R=Como unos 10 minutos. 12.-¿Tienen conocimiento de donde venían?. R=No. 13.-¿Usted logro escuchar el nombre de las personas que estaban allí?. R=No. Cesaron las preguntas, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, es todo.

Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal y realiza las siguientes preguntas; 1.-¿Al momento en que ocurrieron los hechos, que cargo desempeñaba usted?. R=Cocinera. 2.-¿De esos hechos que ocurrieron, vio algo que le llamara poderosamente la atención?. R=No. 3.-¿Tiene conocimiento si hubo intercambio de agresiones físicas entre los funcionarios y la persona detenida, o a la inversa?. R=No. 4.-¿Tiene conocimiento quien ordenó el traslado de las personas detenidas?. R=El comisionado Danni. 5.-¿Puede indicar las característica de las personas que detuvieron?. R=Era un señor alto, moreno, delgado, y la otra persona era un muchacho más chiquito moreno. 6.-¿El muchacho que estaba allí, podría percibir si, se trataba de una persona adulta o menor de edad?. R=Ya era mayor de edad. 7.-¿Usted llevo a ver la documentación?. R=No. 8.-¿Sabe usted el motivo por el cual se suscito es situación alli?. R=No. 9.-¿Hubo una discusión entre los funcionarios y los ciudadanos?. R=No, solo le decían que se quedaran tranquilos. 10.-¿Pudo ver, por qué este ciudadano se encontraba alterado?. R=No, eso fue de repente, nosotros estábamos allí, y el ya venía alterado. 11.-¿Tiene conocimiento si algunos de los funcionarios estaba lesionado?. R=No. 12.-¿Tiene conocimiento si ante de trasladarlo a macuto, lo trasladaron a otro lugar?. R=No. 13.-¿Observo a los funcionarios golpear a los ciudadanos aprehendido?. R=No. 14.-¿Los funcionarios y las personas aprehendida estuvieron en todo momento bajo su vista?. R=Si. 15.-¿El lugar en donde usted se encontraba visualizando los hechos, que lugar era?. R=En el módulo. 16.-¿Específicamente en que parte del módulo se encontraba usted?. R=En la sala. 17.-¿De allí se aprecia hacia la calle?. R=Si, allí se encuentra una puerta de vidrio. 18.-¿Usted vio a través de la puerta de vidrio, o se encontraba afuera de la puerta de vidrio?. R=Yo estaba a dentro. 19.-¿Y usted pudio escuchar dentro de la puerta de vidrio todo lo que estaba sucediendo?. R=A él lo pasaron para el módulo. 20.-¿Es decir que usted lo vio, después que paso la puerta?. R=Si. Cesaron las preguntas, es todo.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, quien no realizo preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó a la testigo que se retirara del Circuito Judicial Penal, haciendo lo propio.

Prueba Útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos: utilizando como lenguaje corporal hiperbolizó su declaración, en la cual quedo demostrado que la víctima el ciudadano Estalyn fue trasladado al comando , por lo que no se devolvió el mismo día como lo informaron los medios de pruebas que se encontraban en el lugar de los hechos, igualmente indico que no fueron agredidos, sino que se les indicaba que se tranquilizaran, observando su congruencia en la deposición, por lo que se valora en su totalidad dicha deposición.
Con la declaración de ciudadano: FRANCISCO JAVIER LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.989. 035, en su condición de testigo y medio de prueba de la Representante Fiscal, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”. Rindiendo su declaración de la siguiente manera: En el momento del caso, yo estaba en un séptimo piso, donde llegan los funcionario donde e muchacho tiene el puesto de la verdura, y media ahí, ellos llegaron y me imagino de le decían algo, manos para allá, manos para acá, hasta que llegó un momento que quitaron todo, quitaron todo eso, cuando yo bajo, ya el funcionario que no lo identifico físicamente, pero de cuerpo y tamaño si es un gordo y alto, cuando yo llego tiene al muchacho Estarlyn Coronel con la rodilla montada aquí y es un muchacho macizo y no podíamos cercenarnos en la patrulla, fue al único que yo vi, los otro estaban ahí, y el chofer estaba ahí a él se lo llevaron al balneario, cuando él llega, llega golpeado, y asfixiado, él dice que estaba trancado era un funcionario bastante gordo, claro yo desde el séptimo piso estoy viendo la cuestión de ellos ahí, y me pregunto qué está pasando, en el momento que él lo agarra y lo monta e la patrulla, es que yo bajo, y es cuando veo que lo tiene boca para arriba, montado encima de él, yo no tuve inconveniente con ninguno de los funcionarios. De reconocerlo físicamente funcionario, no lo voy a reconocer porque él estaba de espalda, de que me lo van a poner, es el, es él es el, no, ósea, no le vi la cara nunca, porque él siempre estuvo de espalda, pero sé que es alto gordo y robusto, aunque el muchacho es alto también y después se lo llevaron y cuando lo soltaron, vino y llego golpeado. De ahí no supe más nada de ellos. De yo reconocerlo le miento porque nunca le vi la cara. Yo después me fui para mi casa y como a las dos horas, llego el muchacho todo golpeado que le dolía la cintura, que le dolía el pecho, que estaba trancado. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, quien entre otras cosas respondió: 1.- usted recordara cuando ocurrieron esos hechos. R.- no recuerdo, eso fue hace bastante, 2- recuerda donde ocurrieron los hechos. R.- eso fue abajo donde está el módulo de la policía. 3.- Que policía, R.- la de la gobernación. 4.- es un edificio o una casa, R.- es un edificio, 4.- usted dice que estaba en el séptimo piso, de que edifico, R.- en el séptimo piso donde ocurrieron los hechos. 5.- En casa de quien se encontraba usted, R.- En casa de mi esposa. 6.- recuerda el nombre del edificio donde vivía su esposa. R.- No, no tiene nombre, ese es un edificio que invadieron.7.- usted recordara o si sabe cuántos funcionarios aproximadamente llegaron al lugar. R.- Eran como seis, pero en si cuando yo baje, estaba el montado en la patrulla, los otros estaban retiraditos. 8.- los funcionarios llegaron en que vehículo y que color R.- llegaron en la perrera como le dicen de color blanco. 9.- que uniformes portaban, si como el que tiene el ciudadano allá, de color verde. 10.- sabe que policía, le pertenece ese uniforme. R.-Municipal. 11.- usted llego a visualizar los funcionarios, R.- si había una con lentes y casco, había una sola femenina y 5 masculinos. 12. Llego a visualizar su hubo alguna comunicación previa, cuando usted dice que golpearon al señor Estarlyn. R.- cuando ellos llegan, y no sé si le estaban diciendo que el recogiera, señalaron algunas manos, y no sé qué palabras tuvieron cuando llegaron y tumbaron todo eso, ahí fue cuando yo baje y ya al muchacho lo habían montado en la patrulla. 13.- desde ese piso 7 donde se encontraba podía escuchar lo que decían. R.- No. 14.- aparte del señor Estarlyn menciona que había una femenina, y otros funcionarios, que otras personas se encontraban presente. R.- la esposa del señor Estarlyn, el hijo, y otra muchacha ahí. La que vivía conmigo. 15.- llego a visualizar si de esa lesión que le ocasionaron al señor Estarlyn, hubo otra persona lesionada allí. R.-en el momento no, según ella después fue que me dijeron que el funcionario quería quitarle el teléfono Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la Defensa Publica Público, a los fines que realicé preguntas útiles, necesarias y pertinente al testigo, quien entre otras cosas respondió. 1.- pude indicar si ese séptimo piso que orientación da. R.- la calle principal. 2.- su persona dice que escucho los hechos y posteriormente bajo, R.- No, yo no escuche los hechos, yo vi el manoteo de las manos, de escuchar, nunca lo escuche que era lo que pasaba, me imagino que ellos le estaban diciendo algo al muchacho y el muchacho a ellos, de ahí no le sé decir, hasta que comenzaron a quitar todo eso, cuando yo veo que montan al Estarlyn colmenares, fue que baje. 3.- ese vehículo que usted manifiesta, puede indicar las características del vehículo. R.- un camión blanco con franjas sin baranda y tenía hierro y solo tenía descubierto donde los montan. 4.- solo observo ese pedacito, R.- lo que vi de la camioneta era que el funcionario lo tenía vichado, porque se pedacito estaba descubierto, no tenía la puerta, de ahí yo veía, el funcionario no dio la cara, sino a las mujeres en el momento que ellas llegaron, pero yo no lo vi. De identificarlo personalmente de verdad que n lo vi. 5.- esa persona le manifestó que lo tenían por el cuello. Después le montaron unos cauchos y unos rines y se lo llevaron de ahí no se mas nada, de ahí unos se fueron para el comando que queda en el balneario y como a las dos horas el llego golpeado, que le dolía la cintura, que le dolía el pecho. 5.- usted hablo con él a las dos horas. R- Si claro, él vive en el segundo y yo en el séptimo, cuando el llego me dijo, mira como estoy, me duele mucho por aquí, yo le dije que fuera al médico. Deberían de tener más precaución. 6.- con quien más hablo el, aparte de su persona. R.-con la otra muchacha que estaba ahí y con sus hijos. 7.-se encontraba otras personas que no sean de la comunidad. R- las mujeres, que era la mujer del señor Estarlyn y sus hijos, no sé si bajaron otras personas de ahí, Es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra e interroga al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1.- Usted dice que tumbaron una choza, eso era un local o un tarantín. R.- eso era un tarantín y no estaba permisado, vendían su verdura y su cuestión, pero sin permio ni nada. 2.- que vendían ahí verdura, tomate cebolla, pimentón hasta donde yo se era eso. 3.- de lo usted vio que vendía, R, venían eso, yo no vivía ahí, yo vivo es en playa grande. 3.- tiene usted conocimiento si en una de esas visitas llego alguna persona a conversa con Estarlyn. R.- Yo no vi porque yo bajo cuando llegaron los policías. 5.- con quien vivía usted allí. R.- Con Maite que era mi pareja. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra e indica ciudadana Fiscal, ciudadano defensor, la ciudadana que se encuentra como medio de prueba de la fiscalía del ministerio público, no tiene cedula, pero el ciudadano Javier Francisco que acaba de deponer, manifestó que la ciudadana se encontraba afuera, ciudadana Fiscal, usted ha hecho todo lo humanamente posible para traer a sus órganos de pruebas por eso le indique al ciudadano Javier Francisco que se quedara en la sala de juicio a los fines de reconocerla y que nos indique si esa es la persona que se encontraba en el lugar de los hechos y si es su esposa, por ello ciudadana Fiscal, está de acuerdo que una vez identificada la escuchemos en esta sala de juicio. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la representación fiscal, quien indica: Ciudadana Juez una vez identificada la ciudadana por el señor Javier, podemos escucharla sin objeción. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y le pregunta al ciudadano Javier lo siguiente: esta es su esposa y la persona que se encontraba en el lugar de los hechos de los cuales usted menciono que vivía con su pareja y que la estaba visitando en ese momento. R.-Era mi pareja. Si es ella. Es todo. Acto seguido la referida ciudadana se procede a identificar de la siguiente manera: MAYTE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-14.073. 244, en su condición de testigo y medio de prueba de la Representante Fiscal, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”. Rindiendo su declaración quien entre otras cosas manifestó: ”El día que los funcionares llegaron yo acababa de subir para mi piso, eso fue como a partir de las 12 el mediodía creo yo, en ese entonces, subí y de repente mi hija quien en a que tiempo tenía 14 años, mama, mama que bajes, me dijo que era como alrededor de 5 o 7 funcionarios porque ellos tenían un localcito que vendían cauchos, mi hija en ese tiempo estaba estudiando y mi hijo le atendía el local de su papa mientras su papa hacia otras labores, yo baje corriendo y los funcionarios llegaron muy agresivos, montando los cauchos en el camión y es el papa del muchacho no se encontraba en el local porque él estaba en el piso 2 el mucha que estaba era mi hijo, los funcionarios agarraron al papa a golpes, había otro funcionarios que se acercaron a nosotros porque nos encontrábamos grabando y no nos permitieron grabar más, entonces mi hijo cuando vio que su papa lo estaban cayendo a golpes, fue cuando dice que es lo que está pasando con mi papa, porque el vio que el camión a su papa lo estaban ahorcando mi hijo en ese entonces estaba estudiando, era menor de edad y se llevaron a mi hijo también, al cane no se lo llevaron, no recuerdo bien el sitio, sé que es un módulo donde está el CDI, me puse nerviosa porque ellos llegaron demasiado como agresiones con ello que no tenían por qué hacerlo, ese es mi testimonio porque les dieron mucho golpe al que era mi esposo le dieron mucho golpe y lo montaron en la guagua, y entonces cuando lo fuimos a buscar, seguían ahorcándolo, yo estaba bien nerviosa porque mi hijo estaba estudiando y lo que hacía era abrirle el negocio a su papa, ellos llegaron muy agresivos, es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, quien entre otras cosas respondió: 1.- puede indicar si recuerda la fecha, R.- No. 2.- recuerda la edad de su hijo para ese momento. R.- 15 años. 3.- puede indicar a qué hora ocurrieron esos hechos R.- de 11 a 12 del mediodía. 4. Qué relación tenía usted con el señor Estarlyn. R.- él fue mi pareja hace mucho tiempo, el cuándo fue mi pareja y cuando me bajaba a visitar, yo ya no vivía con el, 5.- que cantidad de funcionarios eran R.- como siete funcionarios fue los que yo vi, de los mismos nervios 6.- recuerda cuantos funcionarios eran, masculinos y femeninos. R.- creo que femenina había dos. 7.- llego a escuchar los nombres de los funcionarios, R, No. 8.- cuando ocurrieron los hechos usted estaba arriba o abajo. R.- creo que estaba porque estaba buscando un agua con hielo para mi hijo. 9.- cuanto tiempo trascurrió R.- mucho tiempo, porque son siete pisos, como 1 hora. 10.- cuando llega a planta observo que hubo algún diálogo. R.- No en ningún momento él decía porque se llevan los cauchos, 11.- usted vio si le informaron o le enseñaron algún documento o le manifestaron algún procedimiento a seguir. R.- No. 12.- esos funcionarios estaban uniformados R- Si, 13.- sabe a qué órgano pertenece ese uniforme, R. No. Es de color pantalón azul y camisa verde, eso creo. 14.- cuando usted llega que estaba haciendo los funcionarios y el señor Estarlyn. R.- el señor Estarlyn estaba en el piso dos, porque cuando el vio que llegaron al piso de él, y el bajo y dijo que estaba pasando, ellos llegaron con una actitud muy mala, montaron los cauchos con agresión y les dieron golpes a ellos, al papa del muchacho le dieron golpes. 15.- usted observo cuando le dieron golpes al señor Estarlyn. R.- Si yo estaba abajo ya, 16.- usted vio en que parte del cuerpo golpearon al señor Estarlyn. R.- le estaban dando golpes y también lo estaban como ahorcando. 17.- solamente lo ahorcaron. R.- sí, también le estaban dando golpes. 18.- era un solo funcionario o varios lo que lo estaban ahorcando. R.- era uno solo. 19.- femenino o masculino. R.- Masculino. 20.- mientras ese funcionario lo ahorcaba, que hacían los demás. R.- estaban procediendo con su hijo, porque su hijo vio cuando a su papa lo estaban agrediendo, él decía que paso con mi papa, fue cuando agarraron a mi hijo que también ayudaba a su papa en el negocio, también lo montaron en el vehículo y se lo llevaron. 20.- Quien agarro a su hijo. R.- un funcionario. 21.- entre varios o solo uno. R.-entre uno. 22.- recuerda usted el nombre del funcionario. R.- No, yo soy muy nerviosa. 23.- A su hijo lo agredieron. R.- No vi que a mi hijo lo agredieron. 24.- Puede indicarle al Tribunal, si estos funcionarios estaban armados y si utilizaron las armas. R.-Si estaban armados y en ningún momento las utilizaron. 25.- con que lo golpearon. R.- Con sus manos. 26.- A que se dedicaba el señor Estarlyn en ese local. R.- El compraba cauchos en Colombia y surtía su negocio. 27.- Tiene conocimiento si estos funcionarios habían acudido previo al local, a realizarle algún tipo de advertencia para informarle que debía retirarse de allí. R.- No tengo entendido nada de eso. 28.- posterior a los hechos, ustedes recibieron algún tipo de amenaza. R.- No. 29.- cuando nosotros estábamos grabando la esposa de Estarlyn a ella le quitaron el teléfono, no me acuerdo muy bien. 30.- Recuerda el nombre de la esposa de Estarlyn R.- Anabel Piñas. 31.- a usted la agredieron. R.- No únicamente me dieron un empujón porque yo estaba muy nerviosa. Ellos llegaron de una manera muy agresiva. 32.- porque usted dice que muy agresiva. R. Porque como montaron los cauchos, yo digo que agresivas porque si tienes una orden de llevarse las cosas el deber no era dar golpes, 33.- usted llego a ver las marcas de los golpes del señor Estarlyn. R.- Si, pero no me acuerdo, ahí mismo está un CDI, ahí mismo está un cuerpo policial, ellos lo llevaron ahí y luego para acá para macuto. 34, donde tenía marcas el señor Estarlyn. R.- en el cuello, porque lo estaban apretando. 35.-
Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la Defensa Publica Público, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente al testigo, quien entre otras cosas respondió 1. Cuando llegaron los funcionarios, donde se encontraba usted. R.- En el piso siete, cuando ellos ya habían llegado, yo estaba llevándole un agua a mi hijo, cuando ellos llegaron yo estaba en el piso 7. 2.- como usted sabe que llegaron de una manera agresiva, si se encontraba en el piso 7. R.- porque mi hija me llamo, mama, mama, mama baja y cuando me asomo estaban los funcionarios abajo. 3.- que tiempo paso que usted bajara del piso 7 al lugar donde se encontraban los funcionarios. R.- Yo calculo una hora, porque yo soy tan nerviosa. 4.- usted estaba presente cuando llegaron los funcionarios. R.- No, cuando yo baje ellos estaban procedimiento montando los cauchos, fue cuando llamaron al señor Estarlyn, el señor Estarlyn estaba en el dos, cuando el bajo, ellos lo agarraron y lo golpearon, el preguntaba que paso con su negocio y lo agarraron y le dieron golpe, sin el hacer nada como si él los estaba agrediendo. 5.- usted estaba presente cuando llegaron los funcionarios R.- No. 6.- usted manifiesta que al señor Estarlyn le dieron varios golpes, a donde lo llevaron a él. R.- a él lo llevaron al Canes, no me acuerdo el sitio de ahí, porque el canes queda hacia allá, lo llevaron al módulo de los cubanos. 7.- a él lo llevan en qué tipo de vehículo. Moto, camión. R.- era una patrulla donde se montan los presos. 8.- tenía vidrios. R.- no era tipo camioncito. 9.- el señor Estarlyn estaba montado encima de los cauchos o en el suelo. R.- No ellos lo montaron en el camión, el señor Estarlyn estaba nervioso, que, que paso, que porque le iban a llevar los cauchos así y fue cuando agarraron y lo montaron en el camión. 10.- usted sabe porque se encontraban los funcionarios en el lugar. R.- No. 11.- preguntaron porque se encontraba en el lugar. R.- No. 12.- preguntaron porque se encontraban los funcionarios en el lugar. R.- No, eso se volvió un desastre con ellos mismos, cuando yo llegue estaban muy agresivos. 13.- aparte de los funcionarios, se encontraba alguna persona ajena de la comunidad. R.-No, nada más estábamos los que estábamos ahí, porque bajamos, yo estaba tan nerviosa. 14.- que tiempo duro el señor Estarlyn y regreso a la comunidad. R.- ellos se lo llevaron como para macuto y después para el hospital, tengo entendido. 15.- El señor Estarlyn retorno enseguida para su casa. R.- no, creo que lo soltaron al rato. 16.- en ese local que tipo de actividad económica realizaba. R.- nada más vendían cauchos, primero tenían una frutería y después cauchos. 17.- tenía sus permisos. R.- no, de verdad los que nos unía eran nuestros hijos, de ahí no se mas nada, porque tengo tiempo dejada de él. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra e interroga al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1.- usted era pareja de quien, del señor Estarlyn o del señor Francisco Javier. R.- No, yo tenía años dejada del señor Estarlyn, del señor Javier tenía tiempo viviendo con el señor Javier, pero yo tengo mi apartamento en el piso siete, yo me separe de Estarlyn cuando mi hijo tenía nueve años. 2.- quien era el propietario de esa venta de los cauchos. R.- Estarlyn. 3.- tiene usted conocimiento si llegaron alguna persona de la alcaldía a verificar ese negocio. R.- No tengo entendido nada de eso, porque en ese tiempo, no tenía relaciones así con Estarlyn. 4.- ese negocio estaba debidamente permisado. R.- no sé, no tengo entendido nada de eso. 5.- eso era un negocio o un tarantín. R.- era un negocio porque tenía bloques y el techo era de palma. 6.- tiene conocimiento si aparte de los funcionarios, había otra persona que pertenecía a otra institución. R.- No tengo entendido nada de eso y si le digo estaría mintiendo. 7.- a preguntas formuladas por la defensa y el ministerio público usted manifestó que se tardó una hora del piso 7 a planta, eso es así. R. bueno yo estaba muy nerviosa para mi yo baje rápido, a mí me mortifico fue mi hijo. 8.- quien le aviso a usted, que habían llegado los funcionarios. R.- Mi hija .9.- usted se dirigió al módulo, donde tenían al ciudadano Estarlyn. R.- Al rato porque se llevaron a mi hijo y la esposa de Estarlyn fue conmigo porque ella quería saber que le había pasado a Estarlyn. 10.- a él lo llevaron al CDI. R.- Si al que está en el balneario. Es todo, se dio por concluido su testimonio y se le indico que podía retirarse, haciendo lo propio. Es todo.
Prueba útil y necesaria por cuanto quedo demostrado que la referida ciudadana tenía conocimiento de los hechos, pero una vez que acude al llamado de su hija , toda vez que ella se encontraba en el piso siete de su hogar en un edificio invadido y se tardó una hora para bajar a planta del mismo edificio, sin embargo informo que la víctima fue trasladada a un CDI, lo que difiere de la declaración del mismo, por cuanto fue trasladado a un centro hospitalario, asimismo manifestó que el regreso en horas de la tarde y converso con él, siendo falso, toda vez que la misma victima manifiesta que fue presentado en un Tribunal y llego el día siguiente de los hechos, asimismo dentro de su conocimiento informando que el local tenía paredes y un techo de palma y la misma víctima y testigos manifestaron que era un tarantín, divagando y teniendo en este sentido, contradicciones con la misma víctima, igualmente manifestó que los funcionarios le cayeron a golpe al ciudadano Estarlyn, y que tiene entendido que lo llevaron al hospital y luego a macuto, pero en este sentido no dio claramente su testimonio, ya que no tiene conocimiento, sino que lo da por entendido en consecuencia vista y escuchado sensorialmente la deposición, observando el hiperbolismo con el cual declaro el testigo, por lo que se valora su deposición .
Con la declaración vía telemática de la ciudadana: ANABEL PIÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.726.113, en su condición de testigo y medio de prueba de la Representante Fiscal, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”. Rindiendo su declaración de la siguiente manera: “Recuerdo que yo ese día de los hechos me encontraba con el señor Estarlyn en el apartamento cuando vemos llegar a varios funcionarios en motos carros y en una wawa, Estarlyn me dice que él va a bajar y que yo grabe desde el apartamento, a lo que yo comencé a grabar, recuerdo que su hijo se encontraba en el negocio, luego que Estarlyn baja yo baje y continúe grabando y se quedó grabado cuando los policías se llevaron los cauchos, cuando baje note que el señor pinto estaba grosero y metieron a Estarlyn para la wawa y lo golpearon, le pusieron el pie en el cuello, ellos me quitaron un teléfono, en ese momento llego la funcionaria femenina a quitarme el otro teléfono pero como yo tenía a mi hija de tres años en los brazos ella no pudo quitármelo, en ese momento llego el funcionario flaco, moreno, alto y de ojos verdes y me dijo que mamara sus partes íntimas, Estarlyn me había dicho que en la choza habían 200 dólares en la gaveta que los buscara cuando entre a la choza a buscar ese dinero se metió la funcionaria femenina y no me dejo buscar en ese momento me dijo que me saliera y después yo entre de nuevo y cuando busque el dinero no encontré los 200 dólares, después de eso yo llegue a la policía donde tenía a Estarlyn y a su hijo y no me dejaron verlo, sé que lo tenían a un cuarto, pero ellos me dijeron que se lo habían llevado a macuto, yo me traslade a macuto con la ex esposa de Estarlyn señora Mayte, al llegar a macuto, cuando llegue a macuto pedí los teléfonos que ellos me habían quitado, ellos me entregaron los tres teléfonos, pero note que ellos habían borrado los videos que yo grabe de ese día porque sacaron la tarjeta de memoria, pinto me dijo que yo debía rendir declaración y me pusieron a declarar y fue pinto también quien me entrego los tres teléfonos, Según los policía nos dijeron que a ellos lo habían llevado al seguro y a Estarlyn le realizaron una placa porque le habían partido el pecho, después de todo eso lo soltaron, es todo”
Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente a su medio de prueba, quien entre otras cosas respondió: “No recuerdo con exactitud la cantidad de funcionarios que llegaron, pero si recuerdo que llegaron Pinto, Hernández, la femenina y el de ojos verdes …. Yo me recuerdo bien de ellos, porque pinto fue el que agredió a Estarlyn, el de ojos verdes fue el que me dijo las palabras obscenas, Hernández fue el que me quito el teléfono…. Hernández me quito el teléfono normal no me agredió pues … La fractura en el pecho de Estarlyn se la ocasiono pinto cuando estaba en la wawa…. Tengo entendido que el hijo de Estarlyn tenía unos 16 años para el momento de esos hechos ... No recuerdo si al hijo de Estarlyn lo agredieron ese día del hecho … Mi hija para el momento de los hechos tenía 3 años y no fue agredida por los policías … Si esos funcionarios que realizaron el procedimiento estaban uniformados con el uniforme de la policía municipal … Si tenían armas, pero nunca la sacaron … Los funcionarios fueron los que montaron en la wawa a Estarlyn ese día y cuando lo intentaban esposar fue cuando le montaron la rodilla en el cuello … Cuando los funcionarios llegaron al negocio ellos no mostraron orden ni nada, solo dijeron que ellos estaban allí por una orden que les dio el Alcalde … No recuerdo si a parte de los funcionarios ese día, había otras personas ajenas a ellos, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinente al medio de prueba, quien entre otras cosas respondió:” Cuando Estarlyn y yo nos encontrábamos en el apartamento, fue cuando llegaron los policías …. Si el apartamento tiene vista al negocio … El apartamento queda ubicado en el piso 2 y nosotros cuando llegaron los policías estábamos en el balcón … Cuando Estarlyn y yo estábamos en el balcón fue que vimos llegar a los policías y fue cuando él me dijo que grabara, que él iba a bajar al rato yo baje también … La policía femenina fue la que forcejeo conmigo para quitarme el teléfono …. Los policías llegaron en carros, motos y un wawa … La wawa, era abierta, tenía sus barandas solo que la parte de atrás era abierta y por allí fue que subieron a Estarlyn … A Estarlyn lo agarran, lo suben a la wawa y lo colocan en el piso de ella para esposarlo … Estarlyn estaba molesto, porque les preguntaba a los policías porque les preguntaban a ellos porque le hacían eso …. Estarlyn se negó a colocarse los anillos de seguridad (SE DJA CONSTANCIA DE QUE LA FISCAL REALIZO OBJECION A LA PREGUNTA REALIZADA POR EL DEFENSOR PUBLICO, LA CIUDADANA JUEZ UNA VEZ ESCUCHADAS SUS ALEGATOS DECLARO SIN LUGAR LA PRESENTE OBJECION) No yo tengo como profesión médica, ni radióloga … Yo no observe la fractura en el señor, Estarlyn, pero en la placa que le realizaron en el seguro y el medico dijo que tenía una fractura en el pecho …Yo converse con Estarlyn ese mismo día cuando lo soltaron … El negocio de Estarlyn no tenía permiso para ejercer la economía informal, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza, le realiza preguntas útiles, necesarias y pertinentes al medio de prueba del ministerio público, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, quien entre otras cosas respondió: “Yo en estos momentos estoy fuera de Venezuela me encuentro en barranquilla … Su negocio era un tarantín … No su negocio no tenía permiso para ejercer la economía informal … Si en días anteriores a los hechos, si habíamos recibido visitas de personas de la alcaldía … Recuerdo que las visita que recibimos fue una sola vez y fue una funcionaria femenina de la Alcaldía … El día de los hechos no recuerdo si llego acompañando a la comisión alguna funcionaria femenina de la Alcaldía … El día de los hechos me quitaron 3 teléfonos … Si ese mismo día me fueron devueltos los 3 teléfonos que me quitaron momentos antes … A Estarlyn y a su hijo lo presentaron al día siguiente de los hechos ante el Tribunal … Cuando la fiscal me realizo la misma pregunta me confundí y dije que él había salido ese mismo día de la policía, porque nosotros tuvimos otro caso igual con otro familiar, disculpe … Fíjese no sé si le partieron el pecho a Estarlyn, el respiraba normal, pero si me decía que le dolía mucho el pecho, es todo”. Es todo.

Prueba útil y necesaria para el esclarecimiento delos hechos y de los cuales se comprobó, que efectivamente, habían sido visitado por personal de la alcaldía del estado La Guaira por una funcionaria del mismo órgano administrativo tal como le informo la ciudadana PriscAtamaica Pérez Hernández, Coordinadora de la Dirección del Poder Popular del Control Urbano y Catastro específicamente como coordinadora de acción y control urbano, funcionaria que se apersono al lugar de los hechos en una primera visita reconocida por la deponente igualmente, que dicho negocio era un tarantín y que no se encontraba permisada, asimismo informo que al ciudadano Estarlyn le partieron el pecho, y así lo hizo saber el medico aunado que le realizaron una placa, pero igualmente manifiesta que no vio la fractura, en este sentido no riela ni informe médico ni placa realizada la víctima, por lo que no puede evidenciarse la veracidad de la información suministrada por la deponente, y un hecho importante y relevante que indica que ese mismo día lo soltaron y ella converso con él, lo que es contradictorio con la misma víctima, quien manifestó que fue presentado ante el Tribunal y al día siguiente lo soltaron bajo medidas, una vez observada la deposición realizada por la testigo, se pudo apreciar las contradicción con los deponentes anteriores y sobre todo con las víctima del proceso. En consecuencia, se valora en su totalidad dicha declaración.

Con la declaración del ciudadano ESTALRYN ALEJANDRO CORONEL LEON, titular de la cédula de identidad N° V-28.779.611, quien se encuentra privado de libertad y a quien se le lleva expediente por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, en su condición de testigo y medio de prueba de la Representante Fiscal, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”. Rindiendo su declaración: “Necesito saber el comunicado de esos hechos usted habla de un problema que ocurrió hace tiempo cuando tenía 16 años que yo me encontraba en una choza atendiendo el trabajo que era el negocio de mi papa, llegaron unos funcionarios, evacuaron el negocio, agredieron a mi papa, me agredieron a mí, y le quitaron los teléfonos a mi mama, y a mi madrastra, eso es lo único que me acuerdo esa vez, a mi papa lo lesionaron en el módulo de ellos y a mí me agarraron por el cuello, me acuerdo que fueron el funcionario Danny Otazo y Pinto, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinentes a su medio de prueba, quien entre otras cosas manifestó: 1.- Puede indicarle al Tribunal y si recuerda la dirección del lugar donde ocurrieron esos hechos. R.- ocurrieron en la Atlántida donde yo vivo, y yo me encontraba abajo atendiendo el negocio de mi papa. 2.- recuerda cuantos funcionarios llegaron. R.- No me acuerdo de cuantos funcionarios llegaron, pero seis o siete y una femenina. 3.-recuerda si colgaban uniforme o estaban de civil. R.-estaban uniformados. 4.-recuerda el color del uniforme. R.- verde municipal. 5- desde el primero momento cuando llegaron los funcionarios usted estaba allí presente o llegaste después de los funcionarios. R.- Yo estaba atendiendo el negocio de mi papa y ellos llegaron, evacuaron el negocio , la situación se pudo un poco alterada, porque mi papa le estaba diciendo que el sabia los derechos de él, no estaba muy presente de la situación pero sí sé que estaba atendiendo el negocio porque estaba estudiando, y llegaron ellos, evacuaron el negocio, agredieron mi papa, lo montaron ahí y me montaron ahí en la Wawa, bajo mi mama y mi madrastra grabaron ahí y les quitaron el teléfono, eso es lo que me acuerdo. 6.- cuando tú estabas allí, lograste observar si los funcionarios tenían algún documento o alguna orden para llegar al local. R.- No.-7.- puede indicar si ellos llegaron pacíficamente o si desde el primer momento llegaron de forma agresiva. R.- ellos llegaron agresivos 8.-recuerda lo que hayan dicho los funcionarios en ese momento. R.- como le explico pasó, así como le estoy diciendo. 9.- recuerdas si le dijeron algo a tu papa, le pidieron algún documento. R.- no, ellos estaban hablando con mi papa, y mi papa le dijo llego al negocio lo evacuaron .10.- Tu indicas que para ese momento era menor de edad, R.- Sí. 11.- qué edad tenías. R.- 16 años. 12.- en ese procedimiento sabes si además d ellos funcionarios policiales, había un fiscal del ministerio público, u otros funcionarios. R.- No. 13.- indicas que te agredieron. R.- Sí. 14.- en que parte del cuerpo y si te agredieron verbalmente. R.- en el cuello. 15.- a ti. R.- Yo sé que cuando hicieron el procedimiento, como este es un juicio ustedes tienen que estar informado que nosotros también estuvimos en el seguro social, me acuerdo yo que me dejaron un día para el otro, 16.- Que te hicieron en el cuello. R.- Unas lesiones. 17.- con que te golpearon. R.- Con las manos., me ahorcaron, me acuerdo que los que estaban alterados eran Danny Otazo y Pinto 17.- el que te agredió quien fue. R.- Danny Otazo, el que agredió a mi papa fue pinto. 18.- tu estaba allí cuando a tu papa lo golpearon. R.- Si, nosotros pasamos para el módulo juntos, el proceso fue juntos los dos. 19.- cuando fue el motivo por el cual te golpearon a ti. R.- As, ese motivo. 20.- puede indicar en que parte golpearon a tu papa. R.- en el pecho. 21.- con que lo golpearon. R.- le dieron con la rodilla. 22.- en donde sucedió eso. R- en el módulo. 23.- a ustedes los presentaron por ese hecho en un tribunal. R.- Sí. 24.- cuanto tiempo tuvo detenido. R.- me acuerdo yo que dos días, en la noche y cuando nos pasaron para macuto y cuando nos presentaron en los tribunales, salimos. 25. Usted dice que lo trasladan a un centro asistencia, a usted y a su papa, así lo manifestó hace ratico. R. Tuvimos juntos los dos. 26.- quien los traslado al hospital. R.- No me acuerdo. 27.- cuando los trasladaron al hospital, ustedes estaban detenidos. R.- no me acuerdo, pero si les puedo describir, pero por nombre no me acuerdo. 28.- cuando los llevan al hospital, quien los lleva un familiar o los funcionarios. R.- Los funcionarios. 29.- recordaras que fue lo que te dijo el médico cuando te evaluó. R.- las lesiones, porque a mí papa como que tuvo una fractura en el tendón. 30.- manifiesta que cuando te presentaron estaba presente tu mama y tu madrasta, como se llama tu madrasta, R.- Anabel Piña. 31.- ello te profiere insulto o malas palabras. R.- estaban alterado en el momento me acuerdo que le decían a i papa que se tirara en el piso y él decía que no y se tiro para el piso. 32.- a donde lo agreden a ustedes. R. en la choza cuando yo estaba atendiendo el negocio nos esposan y nos montan en la wawa y en el módulo de ellos. Fue que nos agredieron. En el balneario Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines que realice preguntas útiles, necesarias y pertinentes al medio de prueba, 1.- recuerda el día de los hechos. R.- No recuerdo. 2.- Recuerda la hora aproximadamente. R.- era en la mañana. 3.- con quien se encontraba su persona al momento que llegaron los funcionarios. R.- ellos nada más, ellos hicieron, había nada más funcionarios. 4.- usted con quien se encontraba para el momento. R.- yo, yo llame a mi papa, mi papa bajo, después bajaron mi mama y mi madrastra. 5.- la actitud de los funcionarios con quien hablaron. R.- me dijeron que llamara a mi papa, mi papa bajo y se puso alterada la situación. 6.- recuerda si le entregaron algún documento a su papa. R.- no. 7.- usted estaba alejado de ello o cerca. R.- Alejado. 8.- usted manifiesta que su papa estaba alegando que él conocía de sus derechos, como si estaba alejado como logro escuchar eso. R.- Si logre escuchar algo, yo estaba alejado, pero si se escucha algo. 8.- es decir su papa proyecto la voz, alzo la voz. R- Cuando yo veo que mi papa le está diciendo que conocía sus derechos, cuando uno conoce los derechos de ser humano yo entiendo que es cuando le van hacer algo malo, de eso yo si estoy de acuerdo. 9.- su papa alzo la voz, porque como manifiesta que estaba alejado y no escucho lo que dijeron los funcionarios, pero si escucho lo que dijo su papa, R.- Todo el procedimiento fue así, e inclusive cuando estábamos en el módulo, que él conocía sus derechos, que él era un ser humano. 10.- a que distancia se encontraba usted de su papa cuando estaban en el negocio. R.- el comenzó hablar con ellos, porque él conocía a los funcionarios que habían llegado, y yo estaba alejado de los problemas. 11.- la situación no estaba caldeada, sino comenzó cuando hablaron con su papa. R.- No la situación pasó, así como yo le estoy diciendo, ellos llegaron, hablaron con mi papa y después se puso así alterado. 12.- los funcionarios llegaron alterados. R.- No, yo estaba en el negocio, me dijeron llama a tu papa, yo lo llame, mi papa bajo y hablo con ellos, después se puso así alterado. 13.- en ese local que se vendía. R.- mi papa vendía cauchos, yo le entendía el negocio dos veces al día, porque yo estaba estudiando. 14.- tiene conocimiento si su papa tiene permiso. r.- NO SE nada de eso. 15.- tiene conocimiento si su papa había tenido alguna visita por parte de unas personas de a arcadia. R.- No sé nada de eso. 16.- además de su papa, su mama y su madrastra quien más se encontraba allí, R.- estaba mi papa, mi madrastra y yo. 17.- usted dice que los esposaron y los montaron en un vehículo- R.- En una Wawa. 18.- usted se resistió al arresto. R.- ello nos arrestó ese día. 19.- usted estaba tranquilo y su papa. R.- estábamos tranquilo, pero en el módulo nos agredieron. 20.- a ustedes los montaron y para donde los trasladaron. R.-nos montaron en la Wawa, montaron los cauchos y lo que había en el negocio, es lo que recuerdo. 21.- una vez montado en el vehículo los funcionarios hablaron con su persona y su papa. R.- Si, no sé qué hablaron eso se lo puede decir el. 22.- observo algo irregular cuando los montaron en la wawa. R- No. 23.- usted manifestó que lo agredieron en el baño del comando. R.- en un cuarto y después me pasaron a mí a otro sitio. 23.- parecido a un baño. En este sentido la fiscal del ministerio público solicita la palabra y objeta la pregunta del ministerio público de la siguiente manera: la defensa está insistiendo que se los llevaron a un baño y el deponente nunca ha mencionado eso y la defensa insiste. Es todo.
Acto seguido la ciudadana juez le cede la palabra a la defensa a los fines que responda la objeción, quien la realiza de la siguiente manera: el mismo lo manifestó y eso quedo grabado, es por eso mi pregunta. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra e indica: escuchada la pregunta de la defensa, la objeción del ministerio público y la respuesta nuevamente de la defensa, este Tribunal observa que el deponente manifestó que lo llevaron a otro lugar, en consecuencia, es interesante escuchar la respuesta del mismo, en consecuencia, se le declara sin lugar la objeción de la representación fiscal y ciudadano deponente responda la pregunta. Acto seguido el deponente responde lo siguiente: como ha pasado tiempo, pero sí sé que cuando nos trasladaron al balneario yo estuve allí, le golpearon en el pecho, me pasaron como a un baño porque fue donde estaba pinto que me dijo que me iba a dar unos tablazos, hizo ese tipo de amedrentamiento. 24.- con que lo agredieron. R.- Con el pie. 25.- que tiempo duraron en ese comando. R.- no estoy de acuerdo con ese tiempo, después nos iban a presentar en los tribunales, no se no estoy muy de acuerdo, no sé qué tiempo dure, pero a los puntos sí. 26.- fue presentado ante un tribunal. R.- Nos llevaron al seguro y al siguiente día nos llevaron al tribunal Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza, le realiza preguntas útiles, necesarias y pertinentes al medio de prueba del ministerio público, con el objeto de esclarecer unos hechos de la cual están siendo debatidos en esta sala de juicio, quien entre otras cosas el deponente respondió: 1.- esa choza que usted dice era un local que vendía que, R- vendían cauchos, desde que paso ese problema no ha vendido más nada. 2.- cuales eran los días en los cuales usted vendió en ese local. R.- lunes, martes, tiempo cuando podía ayudarlo a él, en la mañana. 3.- cuando usted estaba en el local, estaba solo o con su papa. R.- siempre solo.4.- usted en algún momento observo a una persona ajena al funcionario que trabajaba en otra institución buscando a su papa. R.- No. 5.- esa choza tenia los permisos. R. No sé. 6.- que tiempo tenía su papa con esa choza ahí. R. No sé. 7.- usted manifestó que su papa decía que conocía sus derechos, usted venia en la misma wawa con su papa. R.- nos montaron en el mismo vehículo a los dos. 8.- en el vehículo iban juntos. R. SI. 9.- En ese vehículo los funcionarios conversaron con su papa. R.- No me acuerdo. Ellos tuvieron una conversación, pero era porque le estaban haciendo eso. Nada más nos montaron nos subieron a la wawa, no me acuerdo muy bien. 10.- a preguntas formulada por la defensa manifestó que escucho lo que hablaron los funcionarios con su papa, y ahora está diciendo que no se acuerda, la pregunta es, escucho o no escucho lo que hablaron los funcionarios con su papa. R.- No me acuerdo. 11.- usted manifestó que el lugar a usted y a su papa los montaron en la wawa y ahí no los maltrataron, R.- Si, fue en el módulo. 12.- usted manifestó que fueron aprehendidos y presentado ante los tribunales. R.- si el día siguiente. 13.- cuando retornaron a su casa. R.- ellos hicieron el procedimiento, nos detuvieron en el seguro social y al día siguiente nos llevaron a Macuto y el día siguiente nos llevaron a los tribunales. 14.- a ustedes los soltaron el mismo día de los hechos, se fueron a su casa y luego los volvieron a aprehender. R.- No, siempre estuvimos detenidos. 15.- manifestó que a usted lo lesiono fue Pinto. R.- No, Otazo. 16.- pero manifestó en esta sala de juicio que fue pinto. R.- NO, lo que estaban alterado eran Pinto y Otazo. Es todo.
Útil y necesaria, para el esclarecimiento de los hechos, quedando demostrado de acuerdo a la declaración el testigo, quien estuvo desde el primero momento en los hechos objetos del debate, que fueron agredidos en el comando y no en la patrulla, camión o wawa, y que fueron aprehendidos y presentados ante el Tribunal, lo que significa que no fueron dejado en libertad, como lo indica, la ciudadana ANABEL PIÑA RODRIGUEZ, MAYTE LEON y el ciudadano FRANCISCO JAVIER LUGO, teniendo contradicciones importantes, asimismo la victima manifestó que fue agredido en la patrulla mientras que el mismo testigo que se encontraba con la victima manifiesta que fue en el comando, aunado que no existe informe médico para corroborar lo manifestado en relación a las presuntas lesiones tantas veces descritas o mencionadas en las declaraciones anteriores, evidenciándose seria contradicciones, hiperbolismo en la deposición, observando el lenguaje corporal de cada uno de los deponentes mencionados anteriormente. Es por ello que se valora en su totalidad dicha deposición. (COPIA TEXTUAL).


Siendo evidente, que la Juzgadora realizo la labor analítica y concatenada de lo acreditado durante el debate, emitiendo pronunciamientos completos, lo cual se evidencia la certeza jurídica para los Justiciables, no incurriendo con ello en el vicio de inmotivación o falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ni en errónea interpretación de la norma, ya que fueron analizadas individualmente de forma correcta, fueron comparadas o concatenadas entre sí, para poder extraer del todo, la verdad procesal.

En efecto, la Sentencia recurrida menciona el acervo probatorio incorporado, expresando de modo alguno la razón del valor probatorio otorgado, tal y como ha sido señalado precedentemente; razón suficiente para que esta Alzada considere que el fallo absolutorio al cual llegó a la Juzgadora, se adecua al proceso de valoración y concatenado de la totalidad de las pruebas evacuadas; situación está que a criterio de quienes aquí deciden comporta el cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En apoyo a la aludida conclusión, es oportuno mencionar que la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, así como la doctrina universal, relativa a la motivación de la sentencia, considera que la misma es un requisito vinculado con los principios de un Estado de Derecho que constituye una garantía para las partes que intervienen en el proceso, pues le permite conocer que el fallo es aplicación razonada de la Ley.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; por lo tanto, ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar el cumplimiento de la referida exigencia legal en la sentencia absolutoria hoy recurrida, la hace compatible con la garantía Constitucional del Debido Proceso; prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la necesidad de la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1516, de fecha 08-08-2006, dispuso:

"... (omissis...)... En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 046 de fecha 11-02-2003, expresó:

"... (omissis...)... El juzgador de Juicio al pronunciarse sobre la responsabilidad de la ciudadana Marilu Chiquinquirá Carreño Graterol, expresó que aún cuando no hubo testigos presenciales del hecho, en el juicio oral y público quedó demostrado que la acusada, luego de sostener una discusión con su esposo Eloy Bravo, le produjo una herida en el pecho, con un punzón, causándole la muerte. Tal hecho lo dio por probado con la declaración de los testigos referenciales María Luisa Bocaranda, Ylleni Bocaranda y Renato Rubio Bocaranda (madre, hermana y hermano del ciudadano que resultó muerto), quienes sólo refirieron lo que les relató el lesionado (Eloy Bravo), quien, en el trayecto de su casa al Hospital les manifestó que su cónyuge (Marilu) lo había “apuñaleado” en el corazón. Igualmente, la ciudadana Edga Coromoto Pérez, expresó que oyó cuando el ciudadano que resultó muerto, le decía a Eddy Reyes, que su esposa lo había “apuñaleado.
El juzgador se limitó a resumir y apreciar los referidos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de la acusada. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que, si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.
El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad el Recurso y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).
Incurrió el Juzgador de Juicio, en inmotivación, vicio no advertido por la Corte de Apelaciones, razón por la cual la Sala considera procedente reponer el proceso al estado que se realice un nuevo juicio oral y público contra la acusada Marilú Chiquinquirá Carreño Graterol, ante un Juzgado distinto al que dictó el fallo anulado. Así se declara…”.

La mencionada Sala, en Sentencia N° 427 de fecha 05-08-2008, señaló:

“... (omissis)... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundado sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental, así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Recientemente, el 21 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 2013-1185, reafirma una vez más los criterios aquí expuestos al asentar entre otros puntos:

“…Omisis…
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que el Justiciable conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a el Recurso legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007)…”

Finalmente, el Tribunal Constitucional Español afirma con relación a la motivación que:

"La argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de autorítas y le proporciona la fuerza de la razón. La motivación ofrece pues una doble función por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilita su control mediante el Recurso que procedan, actúa en suma para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería un puro decisionismo..." (S.237/97, del 22 de diciembre de 1997, FJ2, "Jurisprudencia Constitucional íntegra 1981-2001" Tomás Gul Mori, Tomo II, Editorial Bosch, S.A).

La aplicación de la Doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, aplicable en el caso de marras dada las circunstancias suficientemente analizadas por esta Alzada, ha de llevarnos a concluir, sin lugar a dudas, que no asiste la razón al recurrente; al quedar establecido en la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones, hubo la motivación necesaria de la sentencia absolutoria recurrida, en el sentido de que a la Juzgadora de Juicio, valoro los análisis sobre los aspectos formales y materiales de las pruebas, de lo que se desprende que la recurrida, no desvirtuó el fin de la prueba, el cual es llegar con sustento en los principios constitucionales y legales a un conocimiento uniforme y equilibrado de lo acaecido durante el desarrollo del juicio oral y público, fundamento de la sentencia; y así demostró el nexo causal entre el resultado de la evacuación probatoria y la conclusión a la que llegó la juzgadora y por ende, respeto las normas relativas a la motivación del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado la Guaira, estima que lo procedente y ajustado a, derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio (10°) del Ministerio Publico del Estado la Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de julio del año que discurre, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, ABSUELVE a los ciudadanos DANYS ARANDU OTAZO MOLINA titular de la cédula de identidad N° V-14.168.164, JANWILLMER DANIEL FERRER REY titular de la cédula de identidad N° V-20.913.168, EDINSON ALEXANDER OACHECO NAVARRO titular de la cédula de identidad N° V-17.483.167, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA titular de la cédula de identidad N° V-19.272.503, NINGER PINTO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.371 Y DORELYS MILAGROS GOMRZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-20.561.009, por la presunta comisión en el delito de TRATO INHUMANO Y/O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumano o degradante. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.