REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL Nº 014-2025
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 03 de diciembre de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 657-2025
RECURSO : Prov.- 1699-2025
PONENTE : Dra. LEIDYS ROMERO.

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 014-2025 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, actuando en sede Constitucional, decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.659.652, en su carácter de accionante, asistido por la abogada PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor Rodríguez, de fecha 04 de agosto del año que discurre, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano en contra del Abg. Erick Castro, en su carácter de Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Publico del estado La Guaira.

En fecha 20 de agosto de 2025, se recibió en esta Alzada la presente causa por vía de distribución, la cual se identificó con el Alfanumérico Nº 1699-2025, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó como Juez Ponente para el conocimiento de la misma al Abg. ALEJANDRO MILLAN D’ AGOSTO.

En fecha 11 de septiembre de 2025, la Dra. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO, en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, y el DR. ALEJANDRO MILLAN D’ AGOSTO, en su carácter de Juez integrante de esta Alzada, presentaron acta de inhibición de conformidad con lo establecido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal.

En fecha 15 de septiembre de 2025, fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 17 de septiembre de 2025, se levantó acta Nº 001-2025, a los fines de dejar constancia de la Constitución de la Sala Accidental Nº 014-2025, integrada por la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, como Jueza Presidenta de esta Sala y como Juezas integrantes la Dra. MARIANELA SOJO y Dra. LEIDYS ROMERO GARCÍA, siendo esta última de las prenombradas como PONENTE, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo.

En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Accidental Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación de amparo constitucional, con fundamento en lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

-I-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Sala, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer la presente apelación y al efecto observa:

La acción de amparo constitucional cuya decisión es objeto de impugnación, se encuentra dirigida a la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, 115 y 116 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa en su texto lo siguiente:
Artículo 35.- “…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.

En Sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero del 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se estableció la distribución de competencias señaladas en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:

“…3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Criterio este que fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Amado Mejía Betancourt, mediante Sentencia Nº 07, de data 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En atención a lo anterior, se observa que en el presente caso se interpone apelación contra la decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, con ocasión a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra el ciudadano Abg. Erick Castro, en su carácter de Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Publico del estado La Guaira, en consecuencia debe ventilarse la apelación ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las diferentes decisiones a las que se ha hecho alusión, las cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el Máximo Tribunal, conforme se estatuye en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de octubre de 2025, el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, en su carácter de accionante, asistido por la abogada PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, interpuso escrito de apelación de amparo de manera manuscrita en los siguientes términos:

“…Yo, FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Comerciante y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.659.652, asistido en este acto por la ciudadana PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.366; ocurro muy respetuosamente ante usted a los fines de exponer:
En fecha 08 de agosto de 2025, fui notificado vía telefónica (WhatsApp), de la decisión de ese tribunal dictada en fecha 04 de agosto de 2025, en la cual declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en contra de la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público del estado La Guaira y visto que me encuentro en lapso legal para interponer el recurso correspondiente APELO, de la decisión dictada en la fecha ut supra, reservándome el derecho de formalizar dicho recurso en el lapso establecido por la ley…” (copia textual). Cursante al folio 01 del presente cuaderno de recurso de Amparo.

En fecha 29/08/2024, el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, en su carácter de accionante, asistido por la abogada PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, interpuso escrito motivación del recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Yo, Frad Alejandro El Barche Jorge, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-7.659.652. asistido en este acto por la abogada Paula Jaquelin Toro Cartagena, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.366, procediendo en este acto en defensa de mis propios derechos y legítimos intereses, ante usted con el debido respeto, ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer mi fundamentación a la apelación interpuesta tempestivamente en fecha trece (13) de agosto de 2025 contra la decisión emitida por el Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que se me notificó en fecha ocho (8) de agosto de 2025, recurso que intenté contra la decisión que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional que incoé contra los actos lesivos por vías de hecho, de mis derechos y garantías constitucionales ejecutados los días 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2024 por la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira a cargo en ese momento por el Fiscal ERICK CASTRO, que ejercí con base a los artículos 25, 26, 27, 28, 49.1.4, 131, 136, 137, 138, 253, 257, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con apoyo en las inconclusas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional (vinculantes) y de Casación Penal, y en consecuencia expongo:
-|-
DE LA ADMISIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADO
Fundamenté la acción de amparo en los artículos 25, 26, 27, 28, 49.1.4, 131, 136, 137, 138, 253, 257, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional bajo el expediente Nro: 24-0058 de fecha 10 de diciembre de 2024 con ponencia del MAGISTRADO Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS presentado por ciudadana CRISDELI HERMINIA NAVAZIO MOSSUCCA que atribuye la competencia para conocer de dicho amparo al juez en funciones de Juicio, como sigue:
(...) Ahora bien, según el orden competencial establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo corresponde, en principio, a los tribunales de primera instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, aun cuando existan derechos o garantías cuya protección puede estar vinculada a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinarse lo relacionado con el ente de quien emana la presunta injuria constitucional para determinar la competencia. Dada la materia y el objeto de la solicitud de tutela planteada en el caso bajo examen, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal".
Según la referida disposición normativa, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la localidad donde se hayan verificado las actuaciones o hechos presuntamente lesivos del Fiscal del Ministerio Público, conocer la solicitud de amparo constitucional ejercida, salvo que el derecho o garantía constitucional denunciado como conculcado se refiera a la libertad y seguridad personal. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.284 del 15 de agosto de 2023). (...)
Y, en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 153 de fecha 18-02 2025, que estableció:
(...) "El conocimiento de un amparo en el cual se denuncian supuestas vías de hecho cometidas por un fiscal del Ministerio Público en el curso de una investigación penal instada en protección al adulto mayor por el presunto desalojo arbitrario de un inmueble destinado a vivienda le corresponde a un tribunal de juicio de la jurisdicción penal" (...).
Ello quiere decir que contra las actuaciones de la Representación Fiscal que involucre del desalojo arbitrario de un inmueble, el amparo esa la vía idónea y su conocimiento corresponde a la jurisdicción penal.
-II-
DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD
Ciudadanos Jueces: La sentencia emitida por del Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se encuentra plagada vicios que engendran indefensión y quebrantamiento del orden público procesal, como delato, a continuación:
En las páginas 67 a 69, donde se quiso motivar la sentencia de inadmisibilidad se señala:
(...) "Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos del escrito saneador consignado por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cédula de identidad V.-7,659,652, asistido por la profesional del derecho ABG. PAULA TORO CARTAGENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180.366, en su condición de abogada asistente, que el mismo versa expresamente sobre lo ya alegado en su escrito de Acción de Amparo, en el que, esta juzgadora no constata del estudio del mismo, que el accionante, haya agotado las vías ordinarias para la restitución del inmueble que alega desposeído en fechas 03, 04, 05, 06 de diciembre de 2024, por ante la jurisdicción civil y administrativa correspondiente.
Por otro lado, evidencia quien aquí decide que el amparante manifiesta, que le fue negada solicitud de copias del expediente cuya nomenclatura esta distinguido con el alfanumérico MP: 36516-2024, quedando ambigua para esta juzgadora su pretensión de copias, ya que el mismo no ha señalado si es sujeto procesal en la referida investigación, por cuanto no consta que se haya materializado imputación formal, que le otorgue cualidad de imputado, por lo que no tendría ninguna cualidad, o carácter para actuar en dicha investigación ni para realizar trámites que vayan en consonancia con el sagrado derecho a la defensa, por lo que el fiscal del Ministerio Publico ABG. Erick Castro, siendo así, en el ejercicio de sus funciones como titular de la acción penal, no ha incurrido en actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional, evidenciando de igual manera esta juzgadora que en la presente Acción de Amparo, el accionante ante esta negativa de copias, tampoco recurrió a la Fiscalía Superior de esta Jurisdicción, quien es el facultado para el trámite de las mismas, no agotando una vez más las vías ordinarias y administrativas.
En razón de los anteriores argumentos proferidos, por el quejoso de autos en su solicitud de amparo constitucional, éste Tribunal actuando en sede constitucional, estima, que la acción de amparo constitucional debe tenerse como un vía especial, en virtud de su naturaleza, pues es esta, una acción extraordinaria; en tal sentido, ella sólo procede, cuando no existe un medio breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional pretendida, es restituir el hecho supuestamente lesivo, por otras vías ordinarias, las cuales deben ser previamente agotadas; todo ello, en total comprensión con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
"...La acción de Amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional..."
Al efecto, es necesario indicar, que el representante fiscal según lo alegado por accionante procedió a despojarlo materialmente del local comercial que ocupaba bajo contrato de arrendamiento los días martes 03, miércoles 04, jueves 05 y viernes 06 de diciembre del año 2024, fechas en las que este no realizó denuncia alguna por ante los organismo policiales correspondientes, no acudió a la Fiscalía Superior del estado La Guaira como máxima autoridad de esta jurisdicción a la que está subordinado el fiscal en cuestión, a denunciar el presunto desalojo, no acudió a la jurisdicción civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a solicitar inspección judicial que acreditara la actuación fiscal, ni demando la Restitución por la vía judicial, evidenciándose de igual manera, que no consta acreditada tal circunstancia mediante ningún medio idóneo.
Entendiéndose así, que se mantiene incólume el Debido Proceso, el Sagrado Derecho a la Defensa, el Derecho a un Juez Natural y el Derecho de Propiedad, que le asiste al ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cedula de identidad V.-7.659.652, asistido por la profesional del derecho ABG. PAULA TORO CARTAGENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180.366, en su condición de abogada asistente, ya que el mismo puede intentar distintas acciones por ante los Tribunales de la República, agotando las vías ordinarias existentes y de distinta naturaleza jurisdiccional, antes de acudir a la vía excepcional.
Así las cosas, al no agotarse la vía para atacar, contrarrestar y restituir las presuntas garantías constitucionales de las que fueran alegadas previamente por el accionante, existiendo la posibilidad de ejercer dicho derecho y por la vía ordinaria, es por lo que esta juzgadora, estima que debe declararse INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, por no haberse agotado a vía judicial ordinaria.
En ratificación de lo previamente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/04/2002, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló al respecto, lo siguiente:
"...De igual forma se observa, que no se constata del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional...no encuentra la Sala que con las decisiones del Juzgado presunto agraviante se estén violando alguno de los derechos denunciados por los accionantes, por lo tanto estima que la misma es manifiestamente improcedente... por lo que esta Sala considera que la acción debió declararse INADMISIBLE, y por tanto, procede a revocar la decisión impugnada....
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/04/2023, con ponencia del Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, dictó sentencia N° 0274 señalando al respecto, lo siguiente:
"...Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 453 del 28 de febrero de 2003(Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:
"...En cuanto a la admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión <> la pretensión, pero-en principio-luego de haber sustanciado el proceso"...
Por las motivaciones que anteceden, esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cedula de identidad V.-7.659.652, asistido por la profesional del derecho ABG. PAULA TORO CARTAGENA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180.366, en su condición de abogada asistente en la cual indicó como presunto agraviante a la Fiscalía Duodécima del estado La Guaira, a cargo del Dr. Erick Castro, en virtud de que "...El ente agraviante, a saber, la Fiscalía Duodécima del estado La Guaira, a cargo del Dr. Erick Castro, lo desalojo por vías de hecho los días 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2024, en el asunto distinguido con el alfanumérico MP: 36516-2024 que lleva tal despacho fiscal, del local comercial situado de Silencio a Jefatura marcado con el Nro. 235, Parroquia Maiquetía del estado La Guaira...", de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/04/2002. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cedula de identidad V.-7.659.652, asistido por la profesional del derecho ABG. PAULA TORO CARTAGENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180.366, en su condición de abogada asistente, en contra del Abogado Erick Castro, Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el ordinal 4° del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cedula de identidad V.- 7.659.652, asistido por la profesional del derecho ABG. PAULA TORO CARTAGENA inscrita en el inpreabogado bajo el N 180.366 en su condición de abogada asistente, en la cual indicó como presunto agraviante a la Fiscalía Duodécima del estado La Guaira, a cargo del Dr. Erick Castro, en virtud de "... El ente agraviante, a saber, la Fiscalía Duodécima del estado La Guaira, a cargo del Dr. Erick Castro, lo desalojo por vías de hecho los días 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2024, en el asunto distinguido con el alfanumérico MP: 36516-2024 que lleva tal despacho fiscal, del local Comercial situado de Silencio a Jefatura marcado con el Nro. 235, Parroquia Maiquetía del estado La Guaira...", de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/04/2002. Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese al accionante. (...)".

DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA

Es muy importante resaltar la carencia de fundamento de la decisión de inadmisibilidad acá apelada, y para ellos transcribimos a trozos de lo más relevante:
(...) "Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos del escrito saneador consignado por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cedula de identidad V.-7,659.652, asistido por la profesional del derecho ABG. PAULA TORO CARTAGENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180.366, en su condición de abogada asistente, que el mismo versa expresamente sobre lo ya alegado en su escrito de Acción de Amparo, en el que, esta juzgadora no constata del estudio del mismo, que el accionante, haya agotado las vías ordinarias para la restitución del inmueble que alega desposeído en fechas 03, 04, 05, 06 de diciembre de 2024, por ante la jurisdicción civil y administrativa correspondiente. (...)

(...) Por otro lado, evidencia quien aquí decide que el amparante manifiesta, que le fue negada solicitud de copias del expediente cuya nomenclatura esta distinguido con el alfanumérico MP: 36516-2024, quedando ambigua para esta juzgadora su pretensión de copias, ya que el mismo no ha señalado si es sujeto procesal en la referida investigación, por cuanto no consta que se haya materializado imputación formal, que le otorgue cualidad de imputado, por lo que no tendría ninguna cualidad, o carácter para actuar en dicha investigación ni para realizar trámites que vayan en consonancia con el sagrado derecho a la defensa, por lo que el fiscal del Ministerio Publico ABG. Erick Castro, siendo así, en el ejercicio de sus funciones como titular de la acción penal, no ha incurrido en actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional, evidenciando de igual manera esta juzgadora que en la presente Acción de Amparo, el accionante ante esta negativa de copias, tampoco recurrió a la Fiscalía Superior de esta Jurisdicción, quien es el facultado para el trámite de las mismas, no agotando una vez más las vías ordinarias y administrativas. (...)

(...) "Al efecto, es necesario indicar, que el representante fiscal según lo alegado por accionante procedió a despojarlo materialmente del local comercial que ocupaba bajo contrato de arrendamiento los días martes 03, miércoles 04, jueves 05 y viernes 06 de diciembre del año 2024, fechas en las que este no realizo denuncia alguna por ante los organismo policiales correspondientes, no acudió a la Fiscalía Superior del estado La Guaira como máxima autoridad de esta jurisdicción a la que está subordinado el fiscal en cuestión, a denunciar el presunto desalojo, no acudió a la jurisdicción civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a solicitar inspección judicial que acreditara la actuación fiscal, ni demando la Restitución por la vía judicial, evidenciándose de igual manera, que no consta acreditada tal circunstancia mediante ningún medio idóneo" (...).

(...) "Entendiendose así, que se mantiene incólume el Debido Proceso, el Sagrado Derecho a la Defensa, el Derecho a un Juez Natural y el Derecho de Propiedad, que le asiste al ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cedula de identidad V.-7.659.652, asistido por la profesional del derecho ABG. PAULA TORO CARTAGENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180.366, en su condición de abogada asistente, ya que el mismo puede intentar distintas acciones por ante los Tribunales de la República, agotando las vías ordinarias existentes y de distinta naturaleza jurisdiccional, antes de acudir a la vía excepcional".(...)

(...) "Así las cosas, al no agotarse la vía para atacar, contrarrestar y restituir las presuntas garantías constitucionales de las que fueran alegadas previamente por el accionante, existiendo la posibilidad de ejercer dicho derecho y por la vía ordinaria, es por lo que esta juzgadora, estima que debe declararse INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, por no haberse agotado a vía judicial ordinaria "(...).

El tribunal declaró inadmisible el amparo, porque a su decir, no se agotaron agotaron (sic) las vías ordinarias para la restitución del inmueble que alega desposeído en fechas 03, 04, 05, 06 de diciembre de 2024, por ante la jurisdicción civil y administrativa correspondiente, sin explicar y precisar al quejo de cuáles a su criterio eran esas vías judiciales ordinarias y administrativas para recuperar la posesión del Inmueble, dejándome en patético estado de indefensión e incertidumbre jurídica, omisión ella que convierte el fallo en inmotivado, dado que esa falta de hace lucir el fallo en arbitrario y caprichoso, requisito de motivación que es de eminente orden público como rubrica nuestra Sala Constitucional en veredicto del 7 de agosto de 2025 en el expediente 24-0799, falta de motivación que anula el fallo acá apelado.

Por más que revisamos la Ley Orgánica del Ministerio Público no encontramos dentro de las facultades de los Fiscales Superiores, la de “restituir un bien despojado por el Fiscal en el marco de una investigación penal y que no sea parte del cuerpo del delito" porque, solo sólo tienen facultades sancionatorias disciplinarias pero no Restitutorias de derechos conculcados, de modo que, al no indicar la sentencia cual es esa vía administrativa, me deja en total estado de indefensión y de manos amarradas.

De otro lado, el tribunal declaró inadmisible el comentado amparo, porque a su decir, tenía yo la vía ordinaria ante la jurisdicción civil, sin mencionar cuál es esa vía especifica que tengo a mi alcance para la restitución del inmueble, sin embargo, haciendo un esfuerzo de imaginación o adivinanza, si se quiere, creo que lo que quiso referirse el fallo es la acción de interdicto restitutorio, a menos que se la acción reivindicatoria; pero supongamos que sea la interdictal, sea preciso señalar que la doctrina patria indica, que no es posible intentar el interdicto contra de actuaciones de despojo de parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

Resulta que en el caso de marras, la desposesión material del inmueble, no la materializó un particular sino que lo fue un Fiscal del Ministerio Público, quien no es un particular sino que actúa como órgano del Poder Ciudadano según lo señala nuestra Constitución en su artículo 273, y donde en su artículo 285. 2 señala entre otras atribuciones del Ministerio Público: "2 Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso" (subrayado añadido), y en este caso particular, no se aseguró el fiscal actuante en el desalojo antes de proceder a ello, que el arrendador haya llevado el juicio civil previo de desalojo del local comercial-como juez natural CIVIL- (Vide. artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial) donde se ordene por sentencia definitivamente firme de condena tal desalojo, antes de él proceder a la desposesión del inmueble, el cual como arrendatario yo venía ocupando, y para ello valga citar decisión N° 1639 de la Sala Constitucional del 2 de noviembre de 2011, según la cual:

“(...) en el presente caso no puede haber consentimiento de lesión pues <<... debido a los derechos que tiene los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público (...)>>".

Ello quiere decir, que al quitarme el fiscal la posesión material del local comercial que venía poseyendo en su calidad de arrendatario, no actuó aquel como un particular sino como un "órgano del Poder Público Nacional" lo que hace de suyo inaplicable la vía ordinaria del interdicto para restablecerme en la posesión a como arrendatario del local arrendado; además, porque el interdicto funciona tan solo por la infracción de normas legales, y no constitucionales, y es en este último caso que el amparo funge como vía extraordinaria que restablezca mis derechos groseramente conculcados. Como es sabido, procede el interdicto cuando el despojo se hace con violencia o clandestinidad, y un fiscal no actúa de esa manera, sino que cuando desaloja, lo hace con abuso de autoridad o extralimitación de funciones -sin competencia en la materia-, ni estar autorizado para ello por el COPP (sic) ni por la Ley Orgánica que rige su ministerio, accionar que es atacable por la vía de amparo constitucional, y no del interdicto.
En cuanto a los elementos de clandestinidad y violencia inmersos para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, señala el doctrinario patrio Dr. Román José Duque Corredor (+), en su muy conocida y trajinada obra "Procesos sobre la Propiedad y La Posesión, tercera edición, "Academia de Ciencias Políticas y Sociales", página 42, al referirse al interdicto restitutorio, lo siguiente:

"(...) Es un castigo contra el autor del despojo que es un hecho ilícito por tratarse de una desposesión violenta y clandestina..."

Por ello, no es procedente la vía interdictal cuando la acción de despojo proviene de manos del Ministerio Público, pues no actúa este con violencia ni clandestinidad, sino con arbitria usurpación de funciones de un juez civil, y por ende abuso de autoridad, como en el caso de marras, donde se desconoce a su vez, si el señalado fiscal solicitó para el desalojo, de autorización o supervisión de un Juez de Control, como era su deber legal, lo que abonaría en el abuso de autoridad.

De otro lado y no menos relevante, es que el interdicto restitutorio procede tan solo cuando el despojo se produce entre particulares, y así lo proclama nuestra Sala de Casación Social en paradigmática sentencia Nro. 422, emitida en fecha 4 de julio de 2002, caso: Gumersindo Berrera Franco contra Agropecuaria OLIVEGA, C.A., Exp. N° 202.008, al analizar al procedimiento interdictal posesorio, precisando:

"(...) Como juicio breve, destinado a proteger la posesión y evitar la justicia por propia mano entre los particulares, la querella interdictal restitutoria por despojo inicia con una fase sumaria (...)" (Subrayado añadido).

Así entonces, la ratio legis del interdicto restitutorio es para evitar que el despojador se haga justicia por mano propia, y el fiscal con su actuación no hace justicia por mano propia, pues él no desposee para su beneficio propio, pues ello lo hace es un particular, lo que soporta la idea, de que en el caso de marras, el interdicto restitutorio no existe como medio ordinario restablecedor de la posesión, sino que es el amparo constitucional el único medio eficaz a tales fines, como se dijo, cuando la desposesión material proviene de las propias manos del Ministerio Público, como ocurrió en el caso de marras.

En el mismo sentido, cuando en la desposesión del bien interviene el Fiscal del Ministerio Público (en materia penal), no cabe el interdicto, porque éste debe incoarse "exclusivamente" ante un juez de primera instancia en lo civil con esa competencia exclusiva, como lo manda el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco vemos que en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuya al tribunal de juicio unipersonal, la competencia para conocer de los juicios de interdictos para el caso de que el Fiscal en lo penal, sea el que practicó la desposesión. No nos imaginamos por un momento o por mera elucubración, que se intente un interdicto restitutorio por ante la jurisdicción civil en contra de un Fiscal (penal) y que el tribunal ordene a tal sujeto pasivo, restituir la posesión del bien al querellante, bien de modo provisional aportando la caución, o por sentencia condenatoria de fondo, como lo prevé el artículo 783 del Código Civil y 699 de la Ley Adjetiva Civil, y menos nos podemos imaginar la condena OBLIGATORIA en costas contra el Fiscal por mandato del artículo 708 eiusdem, y su posterior ejecución. Ello quiere decir, que no existe en el caso sub examine posibilidad alguna de que el interdicto restitutorio se instaure por la vía ordinaria civil ante un juez de primera instancia y menos ante el juez de juicio penal, para que mi mandante recupere la posesión que le quitó el Fiscal del Ministerio Público, siendo por ello tan solo el amparo la vía extraordinaria para restablecer la posesión al inquilino, tal y como los señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada y según la referida disposición normativa, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la localidad donde se hayan verificado las actuaciones o hechos presuntamente lesivos del Fiscal del Ministerio Público, conocer la solicitud de amparo constitucional ejercida, salvo que el derecho o garantía constitucional denunciado como conculcado se refiera a la libertad y seguridad personal. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.284 del 15 de agosto de 2023). (...)

De manera que por esa poderosa razón no era dable a la primera instancia, declarar inadmisible el amparo constitucional accionado, y así pido se declare.

Pero más adelante, establece nuevamente la sentencia acá apelada, ocurriendo en el vicio de suposición falsa negativa como sigue:

"(...) presente Acción de Amparo, el accionante ante esta negativa de copias, tampoco recurrió a la Fiscalía Superior de esta Jurisdicción, quien es el facultado para el trámite de las mismas, no agotando una vez más las vías ordinarias y administrativas (...)".

"(...) no realizó denuncia alguna por ante los organismo policiales correspondientes, no acudió a la Fiscalía Superior del estado La Guaira como máxima autoridad de esta jurisdicción a la que está subordinado el fiscal en cuestión, a denunciar el presunto desalojo, no acudió a la jurisdicción civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a solicitar inspección judicial que acreditara la actuación fiscal, ni demando la Restitución por la vía judicial, evidenciándose de igual manera, que no consta acreditada tal circunstancia mediante ningún medio idóneo. (…)

Como se puede observar, si tan solo el Tribunal hubiera hecho acuciosa revisión del expediente que estaba en sus manos, pudo sin mayor esfuerzo, constara que previamente antes de la acción de amparo, acudí a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en fecha 16/01/2025 (según sello recibido), como también acudí a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Publico en fecha 06/12/2024 (según sello recibido), también ante la Dirección de Consultoría Jurídica en fecha 13/02/2025 (según sello recibido), y ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público 14/02/2025 (según sello recibido) todo lo cual consta de documentales anexas a la acción de amparo, sin que obtuviera yo respuesta alguna a la solicitud realizada, antes de interponer el presente "Amparo Constitucional", y como dije, todo ello consta en el presente expediente, y vuelvo a consignar en este escrito de fundamentación en copia simple marcado "A", para mayor inteligencia del asunto. Cuando la sentencia me acusa de omisión o negligencia en mi actuar, no hizo otra cosa que suponer falsamente un hecho negativo, cuando de las actas del expediente consta lo contrario (hecho positivo de elevar la queja ante las instancias administrativas correspondientes), lo cual es determinante en el dispositivo del fallo.

Así las cosas, en ningún momento estaba yo obligado a practicar la supuesta "inspección judicial" a que se refiere el fallo, por la sencilla razón, de que el juez de amparo para cumplir con su obligación de indagar la verdad, estaba obligado a solicitar información antes de la admisión del presente Amparo, a la fiscalía denunciada, para que diera noticias de los hechos denunciados o de las actuaciones fiscales realizadas en cuando a mi desalojo por ella del inmueble que ocupaba en mi condición de inquilino, todo ello para descubrir la verdad como objeto del proceso de amparo, ya que el juez de amparo tiene amplias funciones de investigación, y lo que es mas (sic) grave, es que está plenamente demostrado mediante las pruebas documentales existentes en autos (con mensajes telefónicos del número del Fiscal con logo del Ministerio Publico) anexo "B", tal desalojo. Igualmente, si se quería verificar la existencia del procedimiento de desalojo, debió el juez de juicio, solicitar copia certificada del expediente a la Fiscalía y/o convocar a una audiencia, para constatar que los hechos vertidos en el amparo promovido, no eras falsos. Estaba obligado el juez de amparo a indagar la verdad por los medios oficiosos que la Ley Orgánica de Amparo le asigna, como lo sostiene nuestra Sala Constitucional en sentencia del 3 de junio de 2022 en el expediente 21-0635, y antes en la sentencia del 9 de marzo de 2021 en el expediente 18-0194, y no como en el presente caso, donde le juez de amparo prefirió antes de hacer uso de sus facultades oficiosas, declarar inadmisible el amparo, negándome el derecho a obtener una justicia eficaz como derecho constitucional que recoge el artículo 26 Constitucional y artículo 257 eiusdem.

Como podrán apreciar los honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, realicé la denuncia ante las distintas Direcciones del Ministerio Público, y todas hicieron caso omiso a mis justos reclamos, quizás porque ellos creían que no tenían las atribuciones de restituirme la posesión del inmueble arrendado. Lo más ingrato de todo, es que el juez de amparo en su sentencia, puso en duda de que la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira a cargo del Fiscal abogado ERICK CASTRO me hubiera desalojado. Ese desalojo, formaba parte de las pruebas que se debían aportar en el curso del amparo, y de la respuesta que diera la fiscalía al ser notificada de este amparo, ademas (sic) de las pruebas que resultaran de la indagación oficiosa de la verdad que el Tribunal de amparo estaba a realizar.

Por las delatadas violaciones, denuncio que la sentencia acá apelada es incongruente, inmotivada, viciada por incurrir en suposición falsa que es violatoria al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

IV
PETITORIO

Solicito por ello respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, revoque la sentencia apelada y remita el caso a otro juez competente distinto a aquel que ya conoció, a fin de que admita la acción de amparo propuesta, se realice la audiencia constitucional y se siga el trámite de Ley.

Invoco el carácter urgente que la Ley imprime al proceso de amparo constitucional.

Conforme lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para cualquier notificación que se me deba hacer, fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 2 Centro Comercial Uslar, Torre oficina piso 6 oficina 62, Urbanización Montalbán 2, Caracas, teléfonos: 0414-1202733. y el correo: frad1963@gmail.com.com y teléfono número: 0424-1831300 que corresponde a la abogada que me asiste en esta acción de amparo.

Por lo anterior, solicito se declare con lugar esta apelación, por estar ella fundada en la doctrina, jurisprudencia, praxis, exégesis, la hermenéutica jurídica, y sobre todo en la Ley, fuente indiscutible de nuestro Estado de Derecho…”. Cursante a los folios 07 al 12 de la presente incidencia.

-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 52 al 69 de la segunda pieza de la causa en su estado original, decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, de fecha 04 de agosto de 2025, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, actuando en Sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cedula de identidad V.-7.659. 652, asistido por la profesional del derecho ABG. PAULA TORO CARTAGENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180.366, en la cual indicó como presunto agraviante al ciudadano ABG. ERICK CASTRO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en virtud de "… Yo, Frad Alejandro El Barche Jorge, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, comerciante y Cartagena, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del titular de la cédula de identidad NO°V-7.659.652, asistido por la abogada Paula Jaquelin Toro Abogado bajo el Nro.180.366, procediendo en defensa de mis propios derechos e intereses, ante usted ocurro de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 27, 28, 49, 131, 136, 137, 138, 253, 257, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer como en efecto interpongo, Acción de Amparo Constitucional contra los actos lesivos por vías de hecho, de mis derechos y garantías constitucionales ejecutados los días 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2024 por la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira a cargo del Fiscal abogado ERICK CASTRO (desconozco su número de cédula de identidad), contenido en el asunto distinguido con el alfanumérico MP: 36516-2024 que lleva tal despacho fiscal, quien procedió a desposeerme materialmente del local comercial situado de Silencio a Jefatura marcado con el Nro. 235, Parroquia Maiquetía del estado La Guaira,...", de conformidad con lo consagrado en los articulos (sic) 25, 26, 27, 28, 49, 131, 136, 137, 138, 253, 257, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos (sic) 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cedula de identidad V.-7.659.652, asistido por la profesional del derecho ABG. PAULA TORO CARTAGENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180.366, en contra del Abogado Erick Castro, quien fuera Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, y al efecto observa:

El Ordinal cuarto del artículo 68 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que "...Es de competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de..."
"...La acción de amparo cuanto la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal..."

Igualmente establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

"...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación..."

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo es en contra del Abogado Erick Castro, quien fuera Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, considera este Órgano Jurisdiccional que es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cedula de identidad V-7.659.652. asistido por la profesional del derecho ABG. PAULA TORO CARTAGENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180.366, en su condición de abogada asistente, ejerce acción de amparo constitucional, en contra de las violaciones de derecho y garantías constitucionales en las que presuntamente incurrió el ente agraviante, a saber, el representante de la Fiscalía Duodécima del estado La Guaira, a cargo del Dr. Erick Castro, en fechas 3, 4, 5 6 de diciembre del año 2024. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual es del siguiente tenor:

“…Yo, Frad Alejandro El Barche Jorge, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad Caracas, comerciante y titular de la cédula de identidad NO°V-7.659.652. asistido por la abogada de Paula Jaquelin Toro Cartagena, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión intereses, ante usted ocurro de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 27, 28, 49, 131, Abogado bajo el Nro. 136, 137, 138, 253, 257, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer como en efecto interpongo, Acción de Amparo Constitucional contra los actos lesivos por vías de hecho, de mis derechos y garantías constitucionales ejecutados los días 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2024 por la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira a cargo del Fiscal abogado ERICK CASTRO (desconozco su número de cédula de identidad), contenido en el asunto distinguido con el alfanumérico MP: 36516-2024 que lleva tal despacho fiscal, quien procedió a desposeerme materialmente del local comercial situado de Silencio a Jefatura marcado con el Nro. 235, Parroquia Maiquetía del estado La Guaira, que yo venía ocupando en ejercicio del contrato de arrendamiento que tengo celebrado con el ciudadano JOSÉ ANTONIO ASSOUAD, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.477.863, (propietario y arrendador del citado local), ello ejecutado pese haberse emitido a mi favor decisión expedida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de diciembre de 2022 en el expediente AA50T2021-783 que declaró Ha Lugar la solicitud de revisión constitucional que interpuse contra las sentencias: 1) de fecha 21 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en el expediente identificado con el alfanumérico WP-12-R-2019-00038, y 2) La del 30 de septiembre de 2021 emitida por la Sala de Casación Civil de ese Ato Tribunal de Justicia en el expediente identificado con el alfanumérico: AA20-C-2021-00016Z, donde la Sala en su dispositivo categóricamente ORDENÓ: "(s..) remitir copia certificada del presente fallo al tribunal primero de municipio de la circunscripción judicial del estado La Guaira, a tos fines de que ponga en posesión al referido arrendatario del local comercial antes identificado y se garantice el pleno restablecimiento de la relación arrendaticia existente (resaltados míos), sentencia que se acompaña en copia certificada marcada letra A, Fiscal 12, que como se dijo, pese a contar yo con ese mandato judicial procedió quitarme con uso de vías de hecho de la posesión precaria que como arrendatario yo tenía del citado local comercial, en plena actividad de actos de comercio para el momento en que fui lanzado del mismo, sin que para ello precediera orden judicial alguna de un juez civil competente por el territorio, bien por vía de secuestro que previene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o de ejecución de sentencia firme de desalojo, como lo estatuye el articulo 523 y 524 eiusdem, y en consecuencia expongo:

SÍNTESIS

Celebré válido contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ANTONΙΟ ASSOUAD, debidamente autenticado el 25 de febrero de 2011 ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, Maiquetía (hoy estado La Guaira), con un lapso de duración de un (1) año, (aún vigente) sobre el inmueble comercial situado de Silencio a Jefatura marcado con el Nro. 235, Parroquia Maiquetía del estado La Guaira que acompaño en copia certificada marcada letra "B", lo que denota mi ocupación legal del citado local comercial del que fui desposeído por el citado Fiscal 12 del Ministerio Público con sede en La Guaira.

En ejecución de ese contrato de arrendamiento, el ciudadano José Antonio Assouad en su carácter de arrendador, me demandó en fecha 16-07-2018,con la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), situado de Silencio a Jefatura, marcado con el Nro. 235, Parroquia Maiquetía del estado La Guaira a que se refiere el anexo "C" supra, correspondiendo conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira) sustanciado en el expediente identificado con el alfanumérico WP-V-2018-000102, siendo la pretensión no solo de desalojo sino con la pretensión adicional de cobro de cánones de arrendamientos por cobro de "gastos comunes" condominales, lo que evidenciaba la acumulación prohibida que castiga el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. derivativo en la inadmisibilidad de la demanda, dado que se demandó: (i) el desalojo y simultáneamente (ii) por y la principal el pago de la suma de Bs. 616.000,00 por concepto de "gastos comunes condominales siendo que, ambos procedimientos son incompatibles entre si, como se delató en el punto previo a la contestación a la demanda que formulé, solicitando por mí la inadmisibilidad de la demanda en in contestación a la demanda que presenté como PUNTO PREVIO" y "CAPITULO 1".

En ese irregular juicio, se dictó decisión de fondo en fecha del 21 de octubre de 2020 por el tribunal superior accidental del circuito judicial civil mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado La Guaira en el expediente identificado con el alfanumérico WP-12-R-2019- 00038. donde se acordó el desalojo del local comercial que yo ocupaba como legitimo arrendatario, ejecutándose la misma, que devino en mi desposesión material y jurídica del citado local comercial. Frente a ello, solicité contra esa injusta decisión, revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien dicto decisión en fecha 14 de diciembre de 2022 en el expediente AA50-T2021-783, declarando:

(...). DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1- NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cédula de identidad n.º V-7.659.652, debidamente asistido por el abogado León Salomón Samuel Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n 76.696, de la sentencia signada RH-000498 de echa 30 de septiembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil, la cual declaró con lugar la impugnación de la cuantía presentada por la parte demandada, estableciendo el quantum en la cantidad de (Bs. 616.000,00), y sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 18 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2020, dictado por, el referido juzgado. 2, HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira el 21 de octubre de 2020, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por apoderado judicial del hoy requirente de revisión constitucional. 3.- NULA la referida decisión dictada por el mencionado Juzgado superior accidental así como el dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira en fecha 18 de julio de 2019.4- INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Assouad, contra el ciudadano Frad Alejandro El Barche Jorge, ambos ampliamente identificados, de conformidad con el artículo 78 del Código Procedimiento Civil. 5. Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al tribunal primero de municipio de la circunscripción judicial del estado La Guaira, a los fines de que ponga en posesión al referido arrendatario del local comercial antes identificado y se garantice el pleno restablecimiento de la relación arrendaticia existente (negrillas mías)".

Como se ve, en esa decisión se ordenó restituirme en la posesión del antes mencionado local comercial, haciéndolo el tribunal primero de municipio de la circunscripción judicial del estado La Guaira, en fecha 13 de julio de 2023 como consta del anexo marcado letra "D".

Para los fines que me interesaban, practiqué en fecha 3 de agosto de 2023, inspección extrajudicial por medio del tribunal cuarto de municipio de la circunscripción judicial del estado La Guaira, dejándose constancia del estado en que me fue entregado el referido "local comercial", que acompaño en copias certificada marcada letra "E".

Es así que encontrándome en pleno ejercicio de los atributos posesorios del local comercial que me da la condición de arrendatario, de modo repentino se apersonó en dicho local el día 3 de diciembre de 2024 siendo las 06:30 PM (horas inusuales para hacer algún procedimiento, donde no se pudo ni llamar a ninguna persona que hiciere representación jurídica ni poder abogar por una institución pública para que preste auxilio jurídico), el fiscal Erick Castro actuando en nombre de la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira, quien se hizo acompañar del arrendador ciudadano JOSÉ ANTONIO ASSOUAD, acompañados a su vez por cuatro (4) funcionarios policiales y un camión, anunciando el señalado fiscal, que él venía a restituir, al arrendador de la posesión del inmueble comercial por mi ocupado, a lo que le advertí a título pedagógico, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia emitida el 6 de febrero de 2024, caso: (Avocamiento) Sobeida Hernández, conminaba a los fiscales del ministerio público, se abstuvieran del uso de "terrorismo judicial" en los desalojos llevados por ellos, ya que esos desalojos son competencia de la jurisdicción civil, a lo cual me respondió el fiscal Castro, que él no era un tribunal para que se le mencionaran sentencias del Alto Tribunal de Justicia, porque además, esas sentencias mencionadas no le impedían que materializara la entrega material al arrendador del inmueble que él estaba llevando a cabo. Cabe destacar, que en el local cuando fue desposeído, estaba funcionando una zapatería, por lo que imploré al fiscal actuante, que en aras de la justicia, me diera un tiempo prudencial para recurrir a representaba todo mi capital económico, y más en esa temporada navideña, donde los las vías legales para resolver la situación, porque yo tenía en el local una mercancía que trabajadores ganaban por ventas y adicionalmente porque yo no tenía donde llevar la mercancía para resguardarla, ni menos aún un personal para manipularla, a lo que el fiscal respondió "te lo saco hoy de aquí; acto seguido, le comenté al señalado fiscal Castro, que hay bienes de mi propiedad que son: "mercancía (zapatos), Doscientos (200) estantes de cinco (5) entrepaños aproximadamente cada uno y dos (2) aires acondicionados de cinco (5) toneladas cada uno y dos (2) cortinas de aires colocadas en la entrada del local, un (1) ventilador industrial y dos (2) juegos de sillas", desposesión a la que me opuse por ser ilegal e inconstitucional, pero nada de ello importó porque en efecto se me quitó la posesión material del local comercial.

Cabe destacar, que en la irrita y nociva actuación de "Restitución" o "Abordaje" (llamado así por el fiscal actuante), se debió hacer previamente un "inventario" de todos los bienes que se encontraban en el local (uno a uno) y de cómo se encontraba el local en ese momento, salvaguardando el derecho a la propiedad de mis bienes, lo que no se hizo.

Es de notar, que lo único que me permitió llevarme el fiscal Castro, fueron algunos zapatos, quedando en poder de ese fiscal Doscientos (200) estantes de cinco (5) entrepaños aproximadamente cada uno y dos (2) aires acondicionados de cinco (5) toneladas cada uno y dos (2) cortinas de aires colocadas en la entrada del local, un (1) ventilador industrial y dos (2) juegos de sillas, entre otros. Igualmente, el fiscal Castro, como dije anteriormente, comenzó el procedimiento de mi desposesión el día 3 de diciembre 2024 continuando los días 4, 5 y 6 de diciembre de 2024, día éste en que se retiraron algunos de mis bienes del local y mi lanzamiento inmisericorde fuera de él.

Esta inusual y atropellada actuación del fiscal Castro, viola todos los derechos que puedo tener como ciudadano, entre otros, el derecho a ser juzgado por UN JUEZ NATURAL, esto es, un juez con competencia en materia civil que ordene el desalojo del inmueble al propietario, pero siguiendo los cauces que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, por mandato del articulo 43 eiusdem, según el cual: "El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión." ello en consonancia con el artículo 49.4 de la Constitución Nacional. No actuó el fiscal Castro en ejecución de una sentencia de desalojo definitivamente firme, en uso de la ejecución que reza el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, ni actuó en ejecución de una medida de que haya dictado un juez civil en concordancia con el articulo 599 eiusdem, donde se respetara el procedimiento administrativo previo que regula el articulo 41 en su literal i) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, esto es, donde se haya seguido como se dijo, el procedimiento administrativo previo para que procesa el secuestro, tal como lo tiene establecido nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de abril de 2025, expediente 2025-000084, según la cual:
"(...) De la jurisprudencia anterior, se evidencia que la Sala afirmó que el artículo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, prohíbe dictar medidas cautelares de secuestro de bienes en relaciones de arrendamiento comercial sin haber agotado la instancia administrativa correspondiente, por lo que se establece un plazo de 30 días continuos para que la administración se pronuncie y una vez transcurrido este plazo, se considera agotada la vía administrativa, no obstante la Sala resalta que el agotamiento de la vía administrativa no exige una providencia administrativa expresa; basta con el transcurso de los 30 días sin pronunciamiento.(...)".

Esto es, que se exige de manera mandatoria que para el decreto de la medida de secuestro del local comercial el agotamiento previo de la vía administrativa, de lo que se concluye que le legislador patrio es extremadamente exigente cuando se trata de la desposesión del inquilino del local arrendado, esto es, por vía de la medida cautelar de secuestro del artículo 599 del código adjetivo civil, y con más razón cuando se trata por ejecución de sentencia definitivamente que supone haberse intentado un juicio de desalojo por las causales del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, donde en su artículo 43 es claro al señalar que el conocimiento del procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, es de la competencia de la jurisdicción civil, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Lo que evidencia la mala fe del propietario José Antonio Assouad, al poner en marcha al fiscal Castro, para que éste -sin competencia- me quitara la posesión material que yo tenía del inmueble comercial arrendado; el que según el artículo 1.592 del Código Civil, me da derecho a servirme de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, y que correlativamente el articulo 1.585 eiusdem obliga al arrendador a mantener al arrendatario en el goce pacífico, de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, En otras palabras, no soy un poseedor ilegal ni he dado motivos para que el fiscal Castro me haya quitado la posesión del local comercial, con manifiesta usurpación de funciones.
Hay que decir, que luego de que se me arrebató la posesión del inmueble por la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira, me dirigí a su sede con la finalidad de tener conocimiento del contenido en el asunto distinguido con el alfanumérico MP: 36516-2024, y pidiendo copias, las que me fueron NEGADAS, razón por la cual carezco de algún acta de ese expediente, ni poseo respaldo documental del procedimiento hecho por dicha fiscalía, ni si algún juez de control autorizó la ocurrencia de las vías de hecho arriba denunciadas.

Es así que, ante el estado de indefensión a que fui sometido por la indicada Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira a cargo del Fiscal Castro, presenté escritos de queja ante: 1. Dirección de Delitos Comunes. 2. Dirección de Inspección y Vigilancia, y. 3.- Consultoría Jurídica del Ministerio Público, sin tener respuesta escrita alguna. (Anexos F. G. H). Ese inconstitucional e ilegal proceder del fiscal del Ministerio Público ERICK CASTRO podría decirse que es un abuso de poder y autoridad y usurpación de funciones de un juez con competencia civil, además de un frontal desacato a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2022 en el expediente AA50-T2021-783, que ordeno mantenerme en la posesión pacífica del local arrendado. Valga recordar, que nuestra Carta Magna establece en su artículo 138: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos", de modo que ello, hace procedente este amparo constitucional.

El proceder del fiscal Erick Castro, al privarme del uso del local comercial que yo venía ocupando en calidad de arrendatario en uso cabal de un contrato de arrendamiento vigente, es violatorio del principio de razonabilidad de los derechos y garantías constitucionales de derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, de seguridad y certeza jurídica, tutela judicial efectiva y de justicia, derecho de ser juzgado por el juez natural, consagrados en los artículos 2, 20, 26, 49.1.4, 51, 137, 138, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que expresamente se delatan conculcados; se fundamenta además este amparo, en la violación por parte del señalado órgano jurisdiccional, de la doctrina e interpretación constitucional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecida en fallos de referencia inevitable actuando en Sede Constitucional, como b son, PRIMERO: sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expedida el 6 de febrero de 2024, caso: en Avocamiento (Sobeida Hernández), con ponencia del Magistrado Dr. Damiani Bustillos, que advierte del TERRORISMO JUDICIAL, aparentemente cometido por un Fiscal del Ministerio Público, al acordar y practicar el desalojo de un inmueble siendo esa la competencia de la jurisdicción civil, como arriba quedó señalado. Es terrorismo Judicial cuando se acude a la vía penal para resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales, agrarios o administrativos, con el propósito de presionar, asustar y coaccionar a personas, lo cual, a juicio de la Sala Constitucional, constituye una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables; y, SEGUNDO: Sentencia expedida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 22-11- 2024. Nro.608, que dejó expresamente sentado:
"(...) Pretender reclamar derechos que van en detrimentos de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándoles para el logro de su irrito fin la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que se llama terrorismo judicial.
Resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiaridad, exclusiva protección de los bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad entre otros. (...)"

TERCERO: sentencia de sala de Casación Penal 04-12-2024. Nro. 656
(...) el Ministerio Público, conforme a la circular identificada con el alfanumérico DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar el mencionado órgano, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia, siendo importante resaltar que este tipo de actuaciones, constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables..."

"Resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, festividad y culpabilidad, entre otros" (...)

Así que, se fundamenta la presente acción porque existe grosera violación al debido proceso v derecho a la defensa y debido proceso, cuando en el asunto de mi desposesión en como juez natural. Es de aclarar, que la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del cene: (i) no se dictó providencia ni decisión alguna de un Juez con competencia en lo civil estado La Guaira, a cargo del Fiscal ERICK CASTRO, usurpó funciones del juez civil violentando el artículo 253 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos respecto a la Competencia del Poder Judicial, según el cual: "Corresponde a los órganos del que determinen las leves, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias..." (ii) Como se dijo, en ningún momento dicho Fiscal me permitió defenderme antes, durante y después que me despojó del inmueble comercial, dejándome en vulnerable estado de indefensión, infringiendo así el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, y en cuanto al derecho a un juez natural, y en tal sentido. paradigmática sentencia emitida por 2021, en el expediente 210360.
(...) Ahora bien, es evidente que en el presente caso se vulneró el principio del Juez Natural, ya que la jurisdicción agraria era incompetente por la materia, respecto a este punto, esta Sala Constitucional en cuanto a la conceptualización del principio del Juez Natural, estableció en su decisión Nº 520 del 7 de junio de 2000, lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificado de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano Jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces".
En complemento a ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en su sentencia NO 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir vanos requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).

De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.
En atención a lo expuesto, se desprende que el juzgamiento o el conocimiento de una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a causa así como todas sus incidencias, deben ser resuelta por los jueces naturales, siendo esto la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, tomando en cuenta el señalado abuso de poder y usurpación de funciones en que pudo incurrir el fiscal 12 del Ministerio Público. ERICK CASTRO, que se dio a la tarea de criminalizar la relación arrendaticia que sostengo con JOSÉ ANTONIO ASSOUAD, y llegar al extremo de socavar los efectos de la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia fecha 14-12-2022, violando los derechos que tengo como legal inquilino, sin de fecha 05-022025 sentencia Nro. 29), hace procedente esta acción de amparo. Dicha investigar y tomar en cuenta las decisiones emanadas del máximo Tribunal. (Sala Constitucional sentencia Nro. 29. reza a trozos:

(...) Particularmente en el proceso penal, los fiscales del Ministerio Publico están obligados a buscar y defender la verdad que se desprenda de los distintos elementos de convicción obtenidos lícitamente en el curso de las investigaciones y a garantizar el respeto a los derechos fundamentales. (...).

Entre otras, que sientan criterio al respecto, se está en ante una violación flagrante del debido proceso, del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como ante una sensación de inseguridad jurídica que bien pudiera generar consecuencias desastrosas para la administración de justicia, poniendo en entredicho la honorabilidad y la imparcialidad del sistema de justicia.

Estas actuaciones, por demás irregulares, comportan un desorden procesal que convierte al Ministerio Público en un órgano de coacción para los particulares que mantienen relaciones locativas de exclusiva naturaleza civil, en las que, dicho sea de paso, no tiene competencia el Ministerio Público por ser el titular de la acción penal. Este accionar irregular, constituye una evidente usurpación de funciones, respecto al poder ejecutivo y del poder judicial.

Cabe destacar, que el arrendador JOSÉ ANTONIO ASSOUAD, NUNCA y por ningún medio escrito o por medio digital o telefónicamente, se comunicó conmigo como legal arrendatario, con posterioridad a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 14- 12-2022, en cuanto a su disconformidad con ese fallo, O en tal caso para expresamente su reclamo de recibir el canon de arrendamiento que en efecto se le estaba pagado, menos aún hizo uso de las posibilidades judiciales que le otorga la ley en materia de arrendamiento comercial, esto es, para acudir al órgano administrativo responsable SUNDDE para a través del cual se agotara la vía administrativa conciliatoria, con lo cual queda claro, que es en sede jurisdiccional donde se dirime el desalojo de un local comercial, y es el juez de instancia civil a quien compete acordar la medida de secuestro o la ejecución de la sentencia firme de desalojo, y no es ante el Ministerio Público en ese penal.

Visto de esta manera, que estamos en presencia del vicio de usurpación de funciones, toda vez que estas actuaciones no figuran como atribuciones del Ministerio Público en la Ley Orgánica que rige su ministerio. Asimismo, vale la pena acotar en cuanto a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010, se vio compelida a fijar criterio en ese sentido.

Mal puede el Ministerio Público, ordenar el desalojo de inmuebles destinados al comercio, ya que no es un tribunal competente en materia civil, ni un juzgado ejecutor en dicha materia, con lo cual vulnera los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la fiscalía 12 del Ministerio Público a cargo del fiscal ERICK CASTRO, actuó frontalmente contra dichos dispositivos legales, y en desacato de la sentencia supra señalada de nuestra Sala Constitucional.

DE LOS HECHOS Y VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 14-12-2022 QUE HACEN PROCEDENTE ESTA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ella va dirigida a enervar los efectos de la vías de hecho ejecutadas los días 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2024 por la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira a cargo del fiscal ERICK CASTRO, además de la forma ilegal y avasallante como fui tratado por ese fiscal, pareciera que estamos al frente de I llamado "Terrorismo Judicial" fuertemente Fiscal abogado conjurado por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Alto Tribunal de Justicia, a saber

La Sala de Casación Penal del 22-11-2024. Nro 608, determinó:
"(...) Pretender reclamar derechos que van en detrimentos de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándoles para el logro de su irrito fin la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que se llama terrorismo judicial.
Resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiaridad, exclusiva protección de los bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad entre otros. (...)"

Y más recientemente en sentencia de Sala de Casación Penal 04-12-2024. Nro.656

"(...) el Ministerio Público, conforme a la circular identificada con el pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar el mencionado órgano, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia, siendo importante resaltar que este tipo de actuaciones, constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables…”

"Resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, festividad y culpabilidad, entre otros" (...),

Y, la Sala Constitucional, ya antes en sentencia de 6 de febrero de 2024, caso: en Avocamiento (Sobeida Hernández), con ponencia del magistrado Damiani Bustillos advierte del TERRORISMO JUDICIAL, cometidos por un Fiscal del Ministerio Público y un Juez Penal, que acordaron el desalojo de un inmueble siendo esa la competencia de la jurisdicción civil. Es terrorismo Judicial cuando se acude a la vía penal para resolver conflictos civiles mercantiles, laborales, agrarios o administrativos, con el propósito de presionar, asustar y coaccionar a personas, 10 cual, a juicio de la Sala Constitucional, constituye una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables.

Cabe por ultimo en destacar, que el local al día siguiente de ese ilegal y viciado procedimiento de despojo, se encuentra el inmueble en (Anexo), cuestión que clarifica el por qué el Fiscal Castro actuó de manera relancina (aun en horas nocturnas) con abuso de autoridad y usurpación de funciones, lo que sin dudas hace ver, que la conducta del fiscal 12 del Ministerio Público del estado La Guaira, ERICK CASTRO, no solo perjudica mis legítimos derechos como inquilino, sino desdeña la buena imagen del sistema de justicia, al no respetar los artículos 49, 1.4, 253 y 257 de nuestra Constitución, y así realizar un acto de despojo del local arrendado, sin seguir el procedimiento legalmente establecido en los artículos 40 y 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, soslayando además, los artículos I, y 523 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Pido de este Tribunal Constitucional, que con base 25, 26, 27, 28, 49.1.4, 131, 136, 137, 138, 253, 257, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional bajo el expediente Nro.: 24-0058 de fecha diez (10) del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) del MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS presentado por ciudadana CRISDELI HERMINIA NAVAZO MOSSUCCA de fecha (10) de mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

(...) "Ahora bien, según el orden competencial establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo corresponde, en principio, a los tribunales de primera instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, aun cuando existan derechos o garantías cuya protección puede estar vinculada a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinarse lo relacionado con el ente de quien emana la presunta solicitud de tutela planteada en el caso bajo examen, debe tomarse en consideración lo injuria constitucional para determinar la competencia. Dada la materia y el objeto de la previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

"Articulo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.

2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personar.

Según la referida disposición normativa, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la localidad donde se hayan verificado las actuaciones o hechos presuntamente lesivos del Fiscal del Ministerio Público, conocer la solicitud de amparo constitucional ejercida, salvo que el derecho o garantía constitucional denunciado como conculcado se refiera a la libertad y seguridad personal. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.284 del 15 de agosto de 2023). (...)
Y, la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 153 de fecha 18-02 2025, que estableció:

(...) "El conocimiento de un amparo en el cual se denuncian supuestas vías de hecho cometidas por un fiscal del Ministerio Público en el curso de una investigación penal instada en protección al adulto mayor por el presunto desalojo arbitrario de un inmueble destinado a vivienda le corresponde a un tribunal de juicio de la jurisdicción penal" (...)

PETITORIO

Vistas todas las garantías y derechos constitucionales que me fueron violados por medio de vías de hecho arriba delatadas, y en fuerza de todos los argumentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente de ese digno Juzgado de Primera Instancia en Funciones Juicio actuando en sede constitucional, que una vez admitida y previo el trámite legal, se (i) admita esta acción de amparo constitucional; y, (ii) declare Con Lugar la presente Acción de Amparo y por ende con base al artículo 25 Constitucional, se acuerde:
Primero: Solicitar a la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira, en el conocimiento del asunto con el alfanumérico MP: 36516-2024, remita a ese Tribunal copia certificada de la totalidad de ese expediente, o presente el informe necesario;
Segundo: Que se ordene mi restitución inmediata como arrendatario en la posesión material y efectiva del local comercial ubicado de Silencio a Jefatura marcado con el Nro. 235, Parroquia Maiquetía del estado La Guaira.
Tercero: Que para la práctica de la restitución posesoria acordada, se oficie a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales con sede en el estado La Guaira.
Pido se notifique de esta acción de amparo constitucional a la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira.

Invoco el carácter urgente que la Ley imprime al proceso de amparo constitucional.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no, de la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal, actuando en sede constitucional pasa a resolverlo de la siguiente manera:

El accionante de autos, argumenta la presunta violación de derechos y garantías judiciales del debido proceso, derecho a ser juzgado por un juez natural, el derecho a la propiedad, el sagrado derecho a la defensa, que presuntamente incurre el representante de la Fiscalía Duodécima del estado La Guaira, a cargo del Dr. Erick Castro, en virtud de... usurpar funciones y desposeerlo del local arrendado sin orden judicial, al negarle copias del expediente MP-36516-202, derecho a la defensa y en la violación a su derecho de propiedad, como arrendatario del bien restituido al ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD, titular de la cedula de identidad N°V-6.477.863...".

Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional intentada se encontraba oscura y ambigua, pues el accionante no describió de manera precisa los datos concernientes a la identificación de la persona agraviante, no describió de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo. No indico el derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación por parte del Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado actuando en Sede Constitucional dictó despacho saneador el 21 de julio del año que discurre.
De lo cual, el accionante debidamente asistido presentó escrito el 25 de julio de 2025, el cual es del siguiente tenor:

Yo, Frad Alejandro El Barche Jorge, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-7.659.652, asistido en este acto por la abogada Paula Jaquelin Toro Cartagena, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.366, procediendo en defensa de mis propios derechos e intereses, ante Usted ocurro con el debido respeto para dar cumplimiento a la orden emanada de ese Tribunal, que me fuera notificado telefónicamente en fecha 23 de julio 2025 y enviado oficio fechado del 21 de los corrientes, que contiene despacho saneador, y en consecuencia, expongo:

El precitado despacho saneador, contiene la orden:

(...) "PRIMERO: Describa de manera precisa los datos concernientes a la identificación de la persona agraviante, cedula de identidad domicilio. SEGUNDO: Describa de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo. TERCERO: Deberá indicar el derecho o de las garantías constitucionales violados amenazados de violación. CUARTO: Deberá indicar cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En tal sentido, se ORDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7 expediente N 00-0010, de fecha 01-02- 2000, ton ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar el presente DESPACHO SANEADOR, para que el accionante, precise la información requerida dentro del lapso establecido." (...). (omitido) (Subrayado mío).

Ahora bien, en estricto acatamiento al mismo, procedo en defensa de mis legítimos derechos, intereses y acciones, que las acciones conculcatorias de mis derechos constitucionales se produjo a través del desalojo de que fui objeto practicada los días 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2024 por la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira a cargo en ese momento por el fiscal ERICK ALBERTO CASTRO SILVA, quien es portador de la cédula de identidad No. 11.639.045 (tal como consta en copia de Nombramiento / Designación que anexo en copia marcada "A"), y al mismo efecto, anexo sentencia extraída de la página de la web Vargas.tsj.gob.ve de la Corte de Apelaciones donde se puede verificar su cargo de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12) del Ministerio Publico del estado La Guaira (anexo marcado "B"); igualmente consigno mensaje telefónico enviado desde el número telefónico 0414-9135324, donde se puede evidenciar mensaje de coerción para continuar con el ilegal procedimiento de desalojo, y donde se evidencia el nombre de Erick Castro con las siglas del Ministerio Público (anexos marcado "C y D").

Con relación a la dirección, es completamente difícil pues sólo conozco la de la Fiscalía Décimo Segundo (12) del Ministerio Público del estado La Guaira, donde fui citado telefónicamente una sola vez por él citado fiscal, dirección que conoce ese tribunal por notoriedad judicial.

De otro lado, el Tribunal cuarto (4) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira que en su momento conoció del amparo, mediante oficio fechado 11 de abril de 2025, pidió a la Fiscalía Superior informara de lo siguiente:

(...) PUNTO UNICO: este Tribunal, solicita a la Fiscalía Superior del estado La Guiara, informe con carácter de urgencia si el fiscal Erick Castro, quien es mencionado en el presente Amparo Constitucional, presta sus servicios en dicha institución, toda vez que el ciudadano Frad Alejandro El Bache Jorge desconoce el número de cedula del referido ciudadano. (...).

En respuesta a esa solicitud, la Fiscalía Superior bajo oficio OFICIO N.º 23-FSUP- 1215-2025, respondió:

(...) Me dirijo a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de brindar un cordial saludo institucional extensivo a su loable equipo contestación a su comunicación N.º 590-24, de fecha 21 de abril del presente año en equipo de trabajo, la presente tiene como finalidad dar curso, mediante la cual solicita a este Superior Despacho, se sirva informar si el funcionario ERICK CASTRO, labora en esta Institución, en atención a la misma cumplo con informarle que el pre nombrado ciudadano, CESO (sic) sus actividades laborales en esta Vindicta Pública. (...)."

Cabe destacar que ambos oficios están insertos en el presente expediente y con esa solicitud y respuesta quedó muy claro que el Fiscal Castro si laboraba para el momento de la ocurrencia del despojo en la Fiscalía 12 de La Guaira, y en consecuencia todas las actuaciones realizadas por el nombrado fiscal deben están incurso en el expediente número MP: 36516- 2024, ya que la fiscalía actúa en representación del Ministerio Público, el que según el artículo 3 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, Es "único e indivisible

...Los fiscales señalados en esta ley. lo representan integramente" (Subrayado añadido), por lo tanto, poco importa que a esta fecha dicho fiscal no esté adscrito a la señalada Fiscalía 12, pues se entiende que el ente agraviante es la referida Fiscalia 12 y contra quien va dirigido este amparo, y quien debe restablecer mis derechos conculcados a tenor de la orden que emane de ese dicho Juzgador.

DE LOS HECHOS, ACTOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA ACCION DE AMPARO

Es así, que encontrándome en pleno ejercicio de los atributos posesorios del local comercial que me da la condición de arrendatario mediante contrato de arrendamiento valido, de modo repentino se apersonó en dicho local el día 3 de diciembre de 2024 siendo las 06:30 PM (horas inusuales para hacer algún procedimiento, donde no se pudo ni llamar a ninguna persona que hiciere representación jurídica ni poder abogar por una institución pública para que preste auxilio jurídico), el fiscal ERICK ALBERTO CASTRO SILVA actuando en nombre y representación de la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira, quien se hizo acompañar del arrendador ciudadano JOSÉ ANTONIO ASSOUAD, y por cuatro (4) funcionarios policiales sirviéndose de un camión, anunciando el señalado fiscal, que él venía a "restituir" (diríamos a desalojar) en beneficio del arrendador de la posesión del inmueble comercial por mi ocupado, a lo que le advertí a título pedagógico, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia emitida el 6 de febrero de 2024, caso: (Avocamiento) Sobeida Hernández, advertía a los fiscales del Ministerio Público, se abstenerse del uso de "terrorismo judicial" en los desalojos llevados por ellos, ya que esos desalojos son competencia estricta de la jurisdicción civil, a lo cual me respondió el fiscal Erick Castro, que él no era un tribunal para que se le mencionaran sentencias del Alto Tribunal de Justicia, porque además, esas sentencias mencionadas no le impedían que materializara la entrega material en favor del arrendador del inmueble que él estaba llevando a cabo. Cabe destacar, que en el local cuando fui desposeído, estaba funcionando una zapatería, por lo que imploré al fiscal actuante, que en aras de la justicia, me diera un tiempo prudencial para recurrir a las vías legales para resolver la situación, porque yo tenía en el local una mercancía que representaba todo mi capital económico, y más en esa temporada navideña, donde los trabajadores ganaban por ventas y adicionalmente porque yo no tenía donde llevar la mercancía para resguardarla, ni menos aún un personal para manipularla, a lo que el fiscal respondió "te saco hoy de aquí; acto seguido, le comenté al señalado fiscal Castro, que hay bienes de mi propiedad que son: "mercancía (zapatos), Doscientos (200) estantes de cinco (5) entrepaños aproximadamente cada uno y dos (2) aires acondicionados de cinco (5) toneladas cada uno y dos (2) cortinas de aires colocadas en la entrada del local, un (1) ventilador industrial y dos (2) juegos de sillas", desposesión a la que me opuse enfáticamente, por ser ilegal e inconstitucional, pero nada de ello importó porque en efecto me quitó la posesión material del local comercial.

Cabe destacar, que en la irrita y nociva actuación de "Restitución" o ""Abordaje" (llamado así por el fiscal actuante en ese momento), se debió hacer previamente un "inventario" de todos los bienes que se encontraban en el local (uno a uno) y de cómo se encontraba el local en ese momento, salvaguardando el derecho a la propiedad de mis bienes, lo que no se hizo.

Es de notar, que lo único que me permitió llevarme el fiscal Castro, fueron algunos zapatos, quedando en poder de ese fiscal Doscientos (200) estantes de cinco (5) entrepaños aproximadamente cada uno y dos (2) aires acondicionados de cinco (5) toneladas cada uno y dos (2) cortinas de aires colocadas en la entrada del local, un (1) ventilador industrial y dos (2) juegos de sillas, entre otros. Igualmente, el fiscal Castro, como dije anteriormente, comenzó el procedimiento de mi desposesión el día 3 de diciembre 2024 continuando los días 4, 5 y 6 de diciembre de 2024, día éste en que se retiraron algunos de mis bienes del local y mi lanzamiento inmisericorde fuera de él.

Esta inusual y atropellada actuación del fiscal Castro en nombre de la Fiscalía 12, viola todos los derechos que puedo tener como ciudadano, entre otros, el derecho a ser juzgado por UN JUEZ NATURAL, esto es, un juez con competencia en materia civil que ordene el desalojo del inmueble al propietario, pero siguiendo los cauces que prevé el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, por mandato del articulo 43 eiusdem, según el cual: "El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión." ello en consonancia con el artículo 49.4 de la Constitución Nacional. No actuó el fiscal Castro en ejecución de una sentencia de desalojo definitivamente firme, en uso de la ejecución que reza el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, ni actuó en ejecución de una medida preventiva de secuestro que concordancia con el articulo 599 eiusdem, donde se respetara el procedimiento administrativo previo que regula el articulo 41 en su literal i) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, esto es, donde se haya seguido como se dijo, el procedimiento administrativo previo para que proceda el secuestro, tal como lo tiene establecido nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de abril de 2025, expediente 2025-000084, según la cual:
"(...) De la jurisprudencia anterior, se evidencia que la Sala afirmó que el artículo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, prohíbe dictar medidas cautelares de secuestro de bienes en relaciones de arrendamiento comercial sin haber agotado la instancia administrativa correspondiente, por lo que se establece un plazo de 30 días continuos para que la administración se pronuncie y una vez transcurrido este plazo, se considera agotada la vía administrativa, no obstante la Sala resalta que el agotamiento de la vía administrativa no exige una providencia administrativa expresa; basta con el transcurso de los 30 días sin pronunciamiento.(...)".

Esto es, que se exige de manera imperativa y sin titubeos, que para el decreto de la medida de secuestro del local comercial el agotamiento previo de la vía administrativa, de lo que se concluye que le legislador patrio es extremadamente exigente cuando se trata de la desposesión del inquilino del local arrendado (débil jurídico de la relación), esto es, por vía de la medida cautelar de secuestro del artículo 599 del código adjetivo civil, y con más razón cuando se trata por ejecución de sentencia definitivamente que supone haberse intentado un juicio de desalojo por las causales taxativas del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, donde su artículo 43 es claro al señalar que el conocimiento del procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, es de la competencia de la jurisdicción civil, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil que la función judicial debe adecuarse a los principios de la honestidad, participación, celeridad, eficacia y transparencia, lo contrario comportaría una flamante violación al debido proceso y una desnaturalización de la realización de la realización de la justicia como esencia del proceso.

Hay que decir, que luego de que se me arrebató la posesión del inmueble por la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira, me dirigí a su sede con la finalidad de tener conocimiento del contenido en el asunto distinguido con el alfanumérico MP: 36516-2024, у pidiendo copias, las que me fueron NEGADAS razón por la cual carezco de algún acta de ese expediente, ni poseo respaldo documental del procedimiento hecho por dicha fiscalía, ni si algún juez de control autorizó o supervisó la el desalojo o la mal llamada "restitución".

Es así que, ante el estado de indefensión a que fui sometido por la indicada Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira a cargo del Fiscal Castro, presenté escritos de queja ante: 1.- Dirección de Delitos Comunes, 2.- Dirección de Inspección y Vigilancia, y, 3.- Consultoría Jurídica del Ministerio Público, sin tener respuesta escrita alguna. (Anexos E, F, G). inserto en amparo.

Ese inconstitucional e ilegal proceder del fiscal del Ministerio Público ERICK CASTRO en representación de la Fiscalía 12, podría decirse que es un abuso de autoridad y extralimitación de funciones, pues él no estaba autorizado para proceder el despojo cuando existe una relación arrendaticia previa, dado que para ello el competente es un juez con competencia en materia civil, además ello constituye frontal enfrentamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2022 en el expediente AA50-T2021-783, que ordenó mantenerme en la posesión pacífica del local arrendado.

Valga recordar, que nuestra Carta Magna establece en su artículo 138: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos", de modo que ello, hace procedente este amparo constitucional.

DEL DERECHO O DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y CRITEROS JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

La acción de despojo perpetrada por la fiscalía 12 es violatoria del principio de razonabilidad de mis derechos y garantías constitucionales como son: derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, de seguridad y certeza jurídica, tutela judicial efectiva y de justicia, de acceso a la justicia, derecho de ser juzgado por el juez natural, consagrados en; los artículos 2, 20, 26, 49.1.4,51, 137, 138, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que expresamente ‘se delatan conculcados donde se fundamenta el ejercicio de esta, acción de amparo, por la violación por parte de la señalada Fiscalía 12, y de la doctrina e interpretación constitucional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecida en fallos de referencia inevitable actuando en Sede Constitucional, como lo son, PRIMERO: sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expedida el 6 de febrero de 2024, caso: en Avocamiento (Sobeida Hernández) con ponencia del Magistrado Dr. Damiani Bustillos, que advierte del TERRORISMO JUDICIAL, aparentemente cometido por un Fiscal del Ministerio Público, al acordar y practicar el desalojo de un inmueble siendo esa la competencia de la jurisdicción civil, como arriba quedó señalado. Es terrorismo Judicial cuando se acude a la vía penal para resolver conflictos civiles mercantiles, laborales, agrarios o administrativos, con el propósito de presionar, asustar y coaccionar a personas, lo cual, a juicio de la Sala Constitucional, constituye una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables; y, SEGUNDO: Sentencia expedida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 22-11-2024. Nro.608, que dejó expresamente sentado:

"(...) Pretender reclamar derechos que van en detrimentos de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándoles para el logro de su irrito fin la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que se llama terrorismo judicial.

Resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiaridad, exclusiva protección de los bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad entre otros. (...)".

TERCERO: sentencia de sala de Casación Penal 04-12-2024. Nro. 656

"(...) el Ministerio Público, conforme a la circular identificada con el alfanumérico DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar el mencionado órgano, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia, siendo importante resaltar que este tipo de actuaciones, constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables...".

"Resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, festividad y culpabilidad, entre otros" (...).

Así que, se fundamenta la presente acción porque existe grosera violación al debido proceso y derecho a la defensa y debido proceso, cuando en el asunto de mi desposesión en cierne: (i) no se dictó providencia ni decisión alguna de un Juez con competencia en materia civil como juez natural. Es de aclarar, que la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira, a cargo en su momento del Fiscal ERICK CASTRO, usurpó funciones del juez civil violentando el artículo 253 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, respecto a la Competencia del Poder Judicial, según el cual: "...Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las 'causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias..."; (ii) Como se dijo, en ningún momento dicho Fiscal me permitió defenderme antes, durante y después que me despojó del inmueble comercial, dejándome en vulnerable estado de indefensión, infringiendo así el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, y en cuanto al derecho a un juez natural, y en tal sentido, véase paradigmática sentencia emitida por nuestra Sala Constitucional del 26 de noviembre de 2021, en el expediente 210360.

(…) Ahora bien, es evidente que en el presente caso se vulneró el principio de) Juez Natural, ya que la jurisdicción agraria era incompetente por la materia, respecto a este punto, esta Sala Constitucional en cuanto a la conceptualización del principio del Juez Natural, estaPleci6.en su decisión Nº 520 del 7 de junio de 2000, lo siguiente:

"El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso seas decidido por el juez ordinario predeterminado en (a ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso, y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces".

En complemento a ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en su sentencia NP 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:

"...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos, Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado ¿n cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente; que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial, Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, que es inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.

En atención lo expuesto, se desprende que el juzgamiento o el conocimiento de una' causa así tomo todas sus incidencias, deben ser resuelta por los jueces naturales, siendo esto una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Ahora bien, tomando en cuenta el señalado abuso de poder y usurpación de funciones en que pudo incurrir el fiscal 12 del Ministerio Público abogado ERICK CASTRO, que se dio a la tarea de criminalizar la relación arrendaticio que sostengo con JOSÉ ANTONIO ASSOUAD, y llegar al extremo de socavar los efectos de la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia fecha 14-12-2022 dictada a mi favor, violando con ello, los derechos que tengo como legítimo inquilino del inmueble comercial, sin que dicho fiscal se diera a la tarea de investigar, y menos tomar en cuenta las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de Justicia. (vide. Sala Constitucional de fecha 05-02-2025 sentencia Nro. 29), lo que hace procedente esta acción de amparo. Dicha sentencia Nro. 29 con carácter vinculante, reza a trozos:
(...) Particularmente en el proceso penal, los fiscales del Ministerio Público están obligados a buscar y defender la verdad que se desprenda de los distintos elementos de convicción obtenidos lícitamente en el curso de las investigaciones y a garantizar el respeto a los derechos fundamentales. (...).

Entre otras, que sientan criterio al respecto, se está en ante una violación flagrante del debido proceso, del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como ante una sensación administración de justicia, poniendo en entredicho la honorabilidad y la imparcialidad del sistema de inseguridad jurídica que bien pudiera generar consecuencias desastrosas para la de justicia.

Estas actuaciones, por demás irregulares, comportan un desorden procesal que convierten al Ministerio Público en un órgano de coacción para los particulares que mantienen relaciones locativas de exclusiva naturaleza civil, en las que, dicho sea de paso, no tiene competencia el Ministerio Público por ser el titular de la acción penal. Este accionar irregular, constituye una evidente usurpación de funciones, respecto al poder ejecutivo y del poder judicial.

Visto de esta manera, que estamos en presencia del vicio de usurpación de funciones de parte de la fiscalía 12, toda vez que estas actuaciones (desalojo sin trámite previo del proceso judicial civil) no figuran como atribuciones del Ministerio Público en la Ley Orgánica que rige su ministerio. Asimismo, vale la pena acotar en cuanto a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 556 del 16 de junio de 2010, se vio compelida a fijar criterio en ese sentido.

Mal puede el Ministerio Público, ordenar el desalojo de inmuebles destinados al comercio, ya que no es un tribunal competente en materia civil, ni un juzgado ejecutor en dicha materia, con lo cual vulnera los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la fiscalía 12 del Ministerio Público a cargo del fiscal ERICK CASTRO, actuó frontalmente contra dichos dispositivos legales, y en desacato de la sentencia supra señalada emitida por nuestra Sala Constitucional, y lo más grave sin precedente alguno, que tal despojo se verificó sin que un juez en funciones de control lo haya supervisado, ni se haya judicializado la investigación penal, que debió abrir la citada fiscalía.
La presente acción de amparo se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ella va dirigida a enervar los efectos de la vías de hecho ejecutadas tos días 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2024 por la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira a cargo del Fiscal abogado ERICK CASTRO, además de la forma ilegal y avasallante como fui tratado por ese fiscal, pareciera que estamos al frente del llamado "Terrorismo Judicial" fuertemente conjurado por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Alto Tribunal de Justicia, a saber:

La Sala de Casación Penal del 22-11-2024. Nro.608, determinó:

"(...) Pretender reclamar derechos que van en detrimentos de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándoles para el logro de irrito fin la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que se llama terrorismo judicial.

Resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos 'Civiles, en franco desmedro del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiaridad, exclusiva protección de los bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad entre otros. (...)"

Y, más recientemente en sentencia de Sala de Casación Penal 04-12-2024. Nro. 656

"(...) el Ministerio Público, conforme a la circular identificada con el alfanumérico DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar el mencionado órgano, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia, siendo importante resaltar que este tipo de actuaciones, constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables...".
"Resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad. legalidad, mínima intervención. subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, festividad y culpabilidad, entre otros" (...).

Y, la Sala Constitucional, ya antes en sentencia de 6 de febrero de 2024, caso: en Avocamiento (Sobeida Hernández), con ponencia del magistrado Damiani Bustillos advierte del TERRORISMO JUDICIAL, cometidos por un Fiscal del Ministerio Público y un Juez Penal, que acordaron el desalojo de un inmueble siendo esa la competencia de la jurisdicción civil Es terrorismo Judicial cuando se acude a la vía penal para resolver conflictos civiles mercantiles, laborales, agrarios o administrativos, con el propósito de presionar, asustar y coaccionar a personas, lo cual, a juicio de la Sala Constitucional, constituye una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables. Debe poner atención ese Juzgado de juicio a la decisión No. 977 del 27 de junio de 2025, dictada por nuestra Sala Constitucional donde dejó sentada la aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal, concretamente el principio de subsidiariedad en virtud del cual el Derecho del, Penal ha de ser la última ratio es decir el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecido en el Derecho Civil, en el Mercantil y en el Derecho Administrativo, lo que tiene aplicación en el caso de marras, porque como dijo, al momento del despojo venía yo ocupando el local comercial como arrendataria, con contrato escrito válido, ya que el mismo no fue declarado resuelto ni nulo por un juez, ni las partes de mutuo acuerdo los revocaron como lo permite el artículo 1.159 del Código Civil.
En sintonía con lo anterior, el señalado Fiscal Erick Castro en representación de la Fiscalía 12, actuó de manera irregular (aun en horas nocturnas) con abuso de autoridad y usurpación de funciones, lo que sin dudas hace ver, que la conducta del fiscal 12 del Ministerio Público del estado La Guaira (ERICK CASTRO), no solo perjudica mis legítimos derechos como inquilino, sino desdeña la buena imagen del sistema de justicia, al no respetar los artículos 49.1.4, 253 y 257 de nuestra Constitución, y así realizar un acto de despojo del local arrendado, sin seguir el procedimiento legalmente establecido en los artículos 40 y 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, soslayando además, los artículos 1, y 523 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicito que cumplidas como se encuentran las exigencias del citado Despacho Saneador, se proceda a ADMITIR la solicitud de Amparo Constitucional que encabeza este expediente, y el mismo se declare con lugar en la definitiva ordenando ese Juzgado, se me ponga en posesión del inmueble del cual fui ilegalmente despojado.

Invoco el carácter urgente que la Ley imprime al proceso de amparo constitucional.

Conforme lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para cualquier notificación que se me deba hacer, fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 2 Centro Comercial Uslar, Torre oficina piso 6 oficina 62, Urbanización Montalbán 2, Caracas, teléfonos: 0414-1202733 y el correo: frad1963@gmail.com.com y teléfono número: 0424- 1831300 que corresponde a la abogada que me asiste en esta acción de amparo.

Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos del escrito saneador consignado por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cedula de identidad V.- 7.659.652, asistido por la profesional del derecho ABG. PAULA TORO CARTAGENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180.366, en su condición de abogada asistente, que el mismo versa expresamente sobre lo ya alegado en su escrito de Acción de Amparo, en el que, esta juzgadora no constata del estudio del mismo, que el accionante, haya agotado las vías ordinarias para la restitución del inmueble que alega desposeído en fechas 03, 04, 05, 06 de diciembre de 2024, por ante la jurisdicción civil y administrativa correspondiente.

Por otro lado, evidencia quien aquí decide que el amparante manifiesta, que le fue negada solicitud de copias del expediente cuya nomenclatura esta distinguido con el alfanumérico MP: 36516-2024, quedando ambigua para esta juzgadora su pretensión de copias, ya que el mismo no ha señalado si es sujeto procesal en la referida investigación, por cuanto no consta que se haya materializado imputación formal, que le otorgue cualidad de imputado, por lo que no tendría ninguna cualidad, o carácter para actuar en dicha investigación ni para realizar trámites que vayan en consonancia con el sagrado derecho a la defensa, por lo que el fiscal del Ministerio Publico ABG. Erick Castro, siendo así, en el ejercicio de sus funciones como titular de la acción penal, no ha incurrido en actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional, evidenciando de igual manera esta juzgadora que en la presente Acción de Amparo, el accionante ante esta negativa de copias, tampoco recurrió a la Fiscalía Superior de esta Jurisdicción, quien es el facultado para el trámite de las mismas, no agotando una vez más las vías ordinarias y administrativas.

En razón de los anteriores argumentos proferidos, por el quejoso de autos en su solicitud de amparo constitucional, éste Tribunal actuando en sede constitucional, estima, que la acción de amparo constitucional debe tenerse como un vía especial, en virtud de su naturaleza, pues es ésta, una acción extraordinaria; en tal sentido, ella sólo procede, cuando no existe un medio breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional pretendida, es decir, que pueda restituir el hecho supuestamente lesivo, por otras vías ordinarias, las cuales deben ser previamente agotadas, todo ello, en total comprensión con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
"... La acción de Amparo procede...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional…” (Subrayado y negrillas de la Sala)

Al efecto, es necesario indicar, que el representante fiscal según lo alegado por el accionante procedió a despojarlo materialmente del local comercial que ocupaba bajo contrato de arrendamiento los días martes 03, miércoles 04, jueves 05 y viernes 06 de diciembre del año 2024, fechas en las que acudió a la realizo denuncia alguna por ante los organismo policiales correspondientes, no acudió a la Fiscalía Superior del estado La Guaira como máxima autoridad de esta jurisdicción a la que está subordinado el fiscal en cuestión, a denunciar el presunto desalojo, no acudió a la jurisdicción civil de la Circunscripción cuestión a denunciar al presunto desalojo, inspección judicial que acreditara la actuación fiscal, ni demando la Restitución por la vía judicial, evidenciándose de igual manera, que no consta acreditada tal circunstancia mediante ningún medio idóneo.

Entendiéndose así, que se mantiene incólume el Debido Proceso, el Sagrado Derecho a la Defensa, el Derecho a un Juez Natural y el Derecho de Propiedad, que le asiste al ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cedula de identidad V.-7.659.652, asistido por la profesional del derecho ABG. PAULA TORO CARTAGENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180.366, en su condición de abogada asistente, ya que el mismo puede intentar distintas acciones por ante los Tribunales de la República, agotando las vías ordinarias existentes y de distinta naturaleza jurisdiccional, antes de acudir a la vía excepcional.

Así las cosas, al no agotarse la vía para atacar, contrarrestar y restituir las presuntas garantías constitucionales de las que fueran alegadas previamente por el accionante, existiendo la posibilidad de ejercer dicho derecho y por la vía ordinaria, es por lo que esta juzgadora, estima que debe declararse INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, por no haberse agotado la vía judicial ordinaria.

En ratificación de lo previamente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/04/2002, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló al respecto, lo siguiente:

"...De igual forma se observa, que no se constata del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional...no encuentra la Sala que con las decisiones del Juzgado presunto agraviante se estén violando alguno de los derechos denunciados por los accionantes, por lo tanto estima que la misma es manifiestamente improcedente... por lo que esta Sala considera que la acción debió declararse INADMISIBLE, y por tanto, procede a revocar la decisión impugnada...".

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/04/2023, con ponencia del Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, dictó sentencia N° 0274 señalando al respecto, lo siguiente:

“…Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:

'...En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso..."

Por las motivaciones que anteceden, esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cedula de identidad V.-7.659.652, asistido por la profesional del derecho ABG. PAULA TORO CARTAGENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180.366, en su condición de abogada asistente en la cual indicó como presunto agraviante a la Fiscalía Duodécima del estado La Guaira, a cargo del Dr. Erick Castro, en virtud de que "... El ente agraviante, a saber, la Fiscalía Duodécima del estado La Guaira, a cargo del Dr. Erick Castro lo desalojo por vías de hecho los días 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2024, en el asunto distinguido con el alfanumérico MP: 36516-2024 que lleva tal despacho fiscal, del local comercial situado de Silencio a Jefatura marcado con el Nro. 235. Parroquia Maiquetía del estado La Guaira…” de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2002 Y ASÍ SE DECIDE. -
IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos 1. Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cedula de identidad V -7.659 652 asistido por la profesional del derecho ABG. PAULA TORO CARTAGENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180 366, en su condición de abogada asistente, en contra del Abogado Erick Castro, Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el ordinal 4º del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cedula de identidad V -7.659 652, asistido por la profesional del derecho ABG. PAULA TORO CARTAGENA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180 366, en su condición de abogada asistente, en la cual indicó como presunto agraviante a la Fiscalía Duodécima del estado La Guaira, a cargo del Dr. Erick Castro, en virtud de "… El ente agraviante, a saber, la Fiscalía Duodécima del estado La Guaira, a cargo del Dr. Erick Castro, lo desalojo por vías de hecho los días 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2024, en el asunto distinguido con el alfanumérico MP: 36516-2024 que lleva tal despacho fiscal, del local comercial situado de Silencio a Jefatura marcado con el Nro. 235, Parroquia Maiquetía del estado La Guaira…”, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/04/2002…” (Copia textual del original).

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional verificar si el recurso de apelación interpuesto es admisible y en ese sentido observamos:

El ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, en su carácter de accionante, asistido por la abogada PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, es señalado como parte agraviada en el presente libelo constitucional; por lo que se encuentra legitimado para presentar el recurso de apelación.

Asimismo, se evidencia que la decisión recurrida fue emitida por el Tribunal Sexto (6°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 04 de agosto del año que discurre, dándose por notificado el impugnante en fecha 08-08-2025, consignando en fecha 13-08-2025, diligencia manuscrita, mediante la cual, apela de la decisión sin escrito de fundamentación; por lo que fue interpuesta dentro del lapso de tres días que refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación el 29 de agosto de 2025, tal y como consta a los folios 07 al 21 de la presente incidencia.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, habiéndose determinado la competencia, esta Corte Accidental de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, en su carácter de accionante, asistido por la abogada PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor Rodríguez, de fecha 04 de agosto del año que discurre, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, en contra del Abg. Erick Castro, en su carácter de Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Publico del estado La Guaira, de conformidad con lo previsto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por el accionante ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, quien se encuentra debidamente asistido por la abogada PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor Rodríguez, de fecha 04 de agosto del año que discurre, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano antes mencionado, en contra del Abg. Erick Castro, en su carácter de Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Publico del estado La Guaira.

En tal sentido tenemos que el recurrente aduce como sustento de su recurso de apelación, lo siguiente:

 Que: la sentencia emitida por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se encuentra plagada vicios que engendran indefensión y quebrantamiento del orden público procesal.

 Que: el Tribunal declaro inadmisible la acción de amparo, porque a su decir no se agotaron las vías ordinarias para la restitución del inmueble que alega desposeído, en fechas 03, 04, 05, 06 de diciembre, por ante la jurisdicción civil y administrativa correspondiente, sin explicar y precisar a su criterio cuales eran esas vías judiciales ordinarias y administrativas para recuperar la posesión del inmueble, dejando en patético estado de indefensión e incertidumbre jurídica, omisión ella que convierte el fallo en inmotivado.

 Que “…Por más que revisamos la Ley Orgánica del Ministerio Público no encontramos dentro de las facultades de los Fiscales Superiores, la de “restituir un bien despojado por el Fiscal en el marco de una investigación penal y que no sea parte del cuerpo del delito” …”. (subrayado y negrillas del recurrente).

 Que “…el tribunal declaro inadmisible el comentado amparo, porque a su decir, tenía yo la vía ordinaria ante la jurisdicción civil, sin mencionar cuál es esa vía especifica que tengo a mi alcance para la restitución del inmueble, sin embargo. Haciendo un esfuerzo de imaginación o adivinanza, si se quiere, creo que lo que quiso referirse el fallo es la acción de interdicto restitutorio, a menos que se la acción reivindicatoria…”. (copiado textualmente).

 Que al desposeer el fiscal la posesión material del local comercial que venía poseyendo en calidad de arrendatario, no actuó como un particular, sino como un Órgano del Poder Público Nacional, lo que hace suyo inaplicable la vía ordinaria del interdicto para reestablecerle la posesión como arrendatario, actuando con abuso de autoridad y extralimito sus funciones contenidas en la Ley.

 Que el Tribunal no realizo una minuciosa revisión del expediente y no constato que previamente ante la acción de amparo, acudió a la fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado La Guaira, en fecha 16/01/2025, como también acudió a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público en fecha 06/12/2024, así como ante la consultoría jurídica en fecha 13/02/2025 y ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Publico en fecha 14/02/2025, tal como consta en los documentos anexos a la acción de amparo.

 Que la Juez de la recurrida debió cumplir con la obligación de indagar la verdad y estaba obligada a solicitar información antes la admisión del presente Amparo, a la fiscalía denunciada, para que diera razón de la actuación realizada, ya que el juez de amparo tiene amplias funciones de investigación.

 Conforme a lo expresado, solicita en consecuencia el recurrente, se declare Con Lugar el recurso de apelación propuesto, se Revoque la sentencia apelada, y se remita la presente causa a otro Tribunal distinto al que conoció, a fin que admita la acción de amparo y se siga el trámite de ley.

Precisado lo anterior y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Accidental de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, observa que el Tribunal a quo constitucional, en su decisión del 04/08/2025, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, en contra del Abg. Erick Castro, en su carácter de Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Público del estado La Guaira, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber agotado la vía jurisdiccional ordinaria.

Ahora bien, el recurrente señala que el titular de la acción penal, procedió a despojarlo de un local comercial que venía ocupando en ejercicio de un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD, tal acción fue realizada los días 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2024, por el Abg. ERICK CASTRO, contenido en el asunto distinguido con el numero MP: 36516-2024, que lleva la Fiscalía 12° del Ministerio Público.

Por otra parte, el Tribunal 6º de Primera Instancia en funciones de Juicio concluyó que el accionante no realizó denuncia alguna ante los órganos policiales correspondientes, no acudió a la Fiscalía Superior del estado La Guaira como máxima autoridad de esta jurisdicción a la que está subordinado el fiscal en cuestión, para denunciar el desalojo del local comercial que ocupaba en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento; así como tampoco, acudió a la jurisdicción civil de la Circunscripción del estado La Guaira a solicitar inspección judicial que acreditara la actuación fiscal, ni demando la restitución por vía judicial.

Asimismo, el Órgano Jurisdiccional ya tantas veces mencionado, consideró que se mantiene incólume el debido proceso, el sagrado Derecho a la Defensa, el Derecho a un Juez Natural y el Derecho a la propiedad, que asiste al ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, ya que el mismo puede intentar distintas acciones ante los Tribunales de la República, agotando las vías ordinarias existentes, antes de acudir a la vía excepcional.

De lo anteriormente expresado, consideran quienes aquí suscriben que el Tribunal A quo actuando en Sede Constitucional decretó la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…la acción de Amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional…”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a todas y a cada una de las actas procesales que integran las presente actuaciones, se observa que en fecha 09 de abril de 2025, recibió el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal acción de amparo constitucional signada con número PROV.- 657-2025, interpuesta por el profesional FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, en su carácter de accionante, asistido por la abogada PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, tal y como consta a los folios 1 al 16 de la primera pieza, en contra del ciudadano Abg. Erick Castro, en su carácter de Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Público del estado La Guaira.

Asimismo, consignó en esa misma fecha soportes en copia fotostática, como:

Anexo A, Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2022 Nº 1160, cursante a los folios 20 al 46 de la primera pieza, mediante el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1. NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.659.652, debidamente asistido por el abogado León Salomón Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 76.696, de la sentencia signada RH-000498 de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil, la cual declaró la impugnación de la cuantía presentada por la parte demandada, estableciendo el quantum en la cantidad de (Bs.616.000,00), y sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 18 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado.

Anexo B, contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JOSE ANTONIO ASSOUAD, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.477.863, como “El ARRENDADOR” y el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cedula de identidad Nº V-7.659.652, como “EL ARRENDATARIO”, de fecha 25 de febrero del año 2011, el cual establece en la cláusula segunda que el presente contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y cuya vigencia expira en un año contado a partir del primero (01) de marzo del año 2011. Cursante a los folios 47 al 55 de la primera pieza del cuaderno de acción de amparo.

Anexo C, decisión de fecha 18 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantillo y del Tránsito del estado Vargas, mediante el cual entre otras cosas emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda DESALOJO incoada por el Abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.477.863, en contra del ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v-7.659.652, en consecuencia se ordena el desalojo y entrega del inmueble ubicado de silencio a jefatura Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, signado con el Nro. 235, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación tal y como se entregó y como se encuentra convenido en el contrario en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25/02/2011. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la condenatoria del pago de los daños y perjuicios solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. TERCERO: IMPROCEDENTE la presentación de los recibos demostrativos de la cancelación de los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano correspondiente al inmueble arrendado. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa…”

Anexo D, Acta de fecha 13 de julio de 2023, levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira a cargo del ciudadano Juez Alexander Castillo Araujo y la secretaria Evelin Viloria y el Alguacil Jonathan García, en compañía de las abogadas PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA y YELITAZA JOSEFINA AGORREA RUIZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, mediante el cual se dejó constancia de la práctica de la restitución del local comercial ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1160, de fecha 14 de diciembre de 2022.

Anexo E, Cursa a los folios 167 al 173 de la primera pieza de la presente acción de amparo, Inspección Judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado La Guaira de fecha 03 de agosto de 2023, a cargo de la ciudadana Abg. GLISMMAR DELPINO y la secretaria GENESIS CERVANTES, realizada en la dirección donde se encuentra el local comercial distinguido con el Nº 235, ubicado en Silencio a jefatura, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira, dicha solicitud fue interpuesta por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE.

Anexo F, cursa a los folios 189 al 176, acuses de recepción de Documentos consignados por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE, ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Publico, de fecha 06-12-2024, constante de un folio útil, relacionado a la denuncia interpuesta contra el Fiscal Duodécimo (12) del estado La Guaira, ABG. ERICK CASTRO, asimismo cursa denuncia formulada ante la Dirección y Disciplina del Ministerio Publico, 14-02-2025, constante de un folio útil y denuncia realizada ante la Dirección de Consultaría Jurídica de fecha 13- 02-2025, constante de un folio útil.

En fecha 11 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, actuando en Sede Constitucional, acordó dar entrada a la acción de amparo, cursante al folio 194 de la primera pieza de la presente causa.

En esa misma fecha de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia Nº 7 expediente N 0-001, de fecha 01-02-200, con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dicta auto para mejor proveer, mediante el cual solicita a la Fiscalía Superior del estado La Guaira, información en relación al ciudadano ERIK CASTRO, quien funge como Fiscal del Ministerio Público.

Cursa al folio 197 de la primera pieza de la presente acción de amparo, comunicado suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado La Guaira, mediante oficio 23-FSUP-1215-2025, quien informa que el ciudadano ERICK CASTRO, ya no labora en dicha institución,

En fecha 23 de abril de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando en Sede Constitucional, emitió el siguiente Pronunciamiento: “…DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRAND ALEJANDRO EL BACHE JORGE, titular de la cedula de identidad número V- 9.880.717, asistido por la abogada Paula Jacqueline Toro Cartagena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.336, en contra del ciudadano ERICK CASTRO, Fiscal Duodécimo (12) del Ministerio Publico del Estado La Guaira, ello a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

En fecha 05 de mayo de 2025, el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, mediante el cual consigna escrito constante de un folio útil, mediante el cual EXPONE: “…APELO de la sentencia proferida en fecha 23/04/2025 y debidamente notificado vía telemática en fecha 30-04-2025 en este expediente, que declaro inadmisible el amparo…”. Cursante al folio 01 del cuaderno de recurso de amparo signado con el Nº PROV-841-2025 (nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional).

En fecha 14 de mayo de 2025, fue recibida ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado La Guaira, constante de DOS (02) piezas de actuaciones originales y UN (01) cuaderno de apelaciones, que previa distribución de la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos, quedo designada como ponente la DRA. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO.

En fecha 19 de mayo de 2025, fue recibido escrito presentado por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, asistido por la abogada Paula Jaquelin Toro Cartagena, mediante el cual fundamenta la presente acción de amparo. Cursante a los folios 08 al 11 del cuaderno de incidencia.

En fecha 02 de julio de 2025, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado La Guaira, en Sede Constitucional, integrada por la Jueza presidenta y Ponente DRA. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO y los Jueces Integrantes DR. ALEJANDRO MILLAN D’ AGOSTO y DRA. DARIANA DA’SILVA, emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…Primero: Se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de acción de amparo constitucional interpuesto por el Profesional del Derecho FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.366, procediendo en defensa de sus propios derechos e intereses, ante usted ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer mi fundamentación a la apelación realizada tempestivamente en fecha cinco (5) de mayo 2025 contra la decisión del Tribunal cuarto (4) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, debidamente notificado en fecha (30) de abril, contra la decisión que declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, en contra la actuación fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira, fundamentándose en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales como son la tutela efectiva. SEGUNDO: Se declara de OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal la decisión de la recurrida…”.

En fecha 21 de julio de 2025, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó auto mediante el cual, fue recibida la Acción de Amparo procedente de la Corte de Apelaciones Circunscripcional.

En fecha 21 de julio de 2025, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, actuando en Sede Constitucional, dictó decisión, a través de la cual, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7 expediente Nº 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar despacho saneador para que el accionante, precise la información requerida dentro del lapso establecido, contado a partir del recibo de la notificación de dicho auto, so pena de ser declarada inadmisible la acción de amparo constitucional intentada. Cursante al folio 29 de la segunda pieza de la presente acción de amparo.

Corre inserto a los folios 32 al 39 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de subsanación interpuesto por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, asistido por la abogada Paula Jaqueline Toro Cartagena.

En fecha 04 de agosto del año en curso, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Juicio dictó decisión, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…1. Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cedula de identidad V -7.659 652 asistido por la profesional del derecho ABG. PAULA TORO CARTAGENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180 366, en su condición de abogada asistente, en contra del Abogado Erick Castro, Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el ordinal (sic) 4º del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cedula de identidad V -7.659 652, asistido por la profesional del derecho ABG. PAULA TORO CARTAGENA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180 366, en su condición de abogada asistente, en la cual indicó como presunto agraviante a la Fiscalía Duodécima del estado La Guaira, a cargo del Dr. Erick Castro, en virtud de "…El ente agraviante, a saber, la Fiscalía Duodécima del estado La Guaira, a cargo del Dr. Erick Castro, lo desalojo por vías de hecho los días 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2024, en el asunto distinguido con el alfanumérico MP: 36516-2024 que lleva tal despacho fiscal, del local comercial situado de Silencio a Jefatura marcado con el Nro. 235, Parroquia Maiquetía del estado La Guaira…”, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/04/2002…” (Copia textual del original). Cursantes en folios 52 al 69, de la primera pieza.

En fecha 13 de agosto de 2025, el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, en su carácter de accionante, asistido por la abogada PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, interpuso escrito de apelación. Cursante al folio 01 del presente cuaderno de recurso de Amparo.

En fecha 29/08/2025, el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, en su carácter de accionante, asistido por la abogada PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, interpuso escrito de fundamentación del recurso de apelación. Cursante a los folios 07 al 21 del cuaderno de apelación de acción de amparo.

Con base a lo expuesto, esta Alzada considera que el Tribunal Sexto (6º) de Juicio actuando en Sede Constitucional, actuó conforme a Derecho al declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo, incoada por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, en su carácter de accionante, asistido por la abogada PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que no se había agotado la vía para atacar, contrarrestar y restituir las presuntas garantías constitucionales vulneradas; motivando su decisión, en el hecho que el accionante tiene la posibilidad de ejercer tal derecho por la vía jurisdiccional ordinaria; esto es, realizar denuncia ante los órganos policiales correspondientes o denunciar ante la Fiscalía Superior del estado La Guaira como máxima autoridad de esta jurisdicción a la que estaba subordinado el fiscal en cuestión, quien presuntamente realizó el desalojo del local comercial que ocupaba bajo contrato o acudir a la jurisdicción civil de la Circunscripción del estado La Guaira a solicitar Inspección Judicial que acreditara la actuación fiscal o demandar la restitución por vía judicial; siendo que en actas, no consta que el accionante haya recurrido a alguna de las vías ordinarias antes mencionados.

En este sentido, el tratadista JOSE A. MARIN en su obra “Naturaleza Jurídica del Tribunal Constitucional”, Editorial Ariel, Barcelona, España, páginas 41 y 42; sostiene “…Sólo como última ratio el Tribunal Constitucional deberá imponer la efectividad de la Constitución en materia de derechos fundamentales, vigilando desde su altura institucional la efectividad y tutela de tan cruciales derechos. Si esta protección esta asegurada por las vías judiciales ordinarias la intervención del Juez constitucional será superflua, porque su función no es administrar justicia en un ámbito material propio, sino asegurar en todos ellos la eficacia de la Constitución en su contenido de libertad…”.

Siguiendo esta línea argumental, tenemos que la jurisprudencia ha entendido en el sentido de tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino que también en los casos en que teniéndose abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea ésta la utilizada, sino que se emplea el remedio extraordinario del amparo.

En total comprensión con lo anteriormente expresado, es menester traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1180, de fecha 16/06/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del siguiente tenor:

“Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. (Subrayado de esta Alzada).
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”
Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez), señaló:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). (Subrayado de esta Alzada).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
En el caso de autos, los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión -la apelación de autos a tenor de lo establecido en los artículos 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal-, e inclusive la nulidad de las actuaciones con base en la violación de derechos y garantías fundamentales.
Respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, reitera la Sala su doctrina, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.”

En razón de lo antes mencionado, esta Alzada actuando en sede Constitucional estima que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 04 de agosto del año que discurre, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, en su carácter de accionante, asistido por la abogada PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, en contra del Abg. Erick Castro, en su carácter de Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Publico del estado La Guaira, toda vez que el accionante no agotó la vía ordinaria, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.