REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 03 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2233-2025
RECURSO : Prov.- 2290-2025
PONENTE : DR. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALEXON LANDAEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal del estado la Guaira de los ciudadanos DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, DICKSON DE JESUS RANGEL MUSTIOLA, NEDRYANA BELEN CARDOZO OROPEZA y ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-15.026.344, V-19.444.405, V-27.343.109 y V- 18.534.398, respectivamente, en su carácter de imputados, en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 15 de octubre de 2025, mediante la cual, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-2290-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente al DR. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente en fecha 17 de noviembre del año 2025, por cuanto esta alzada lo considera necesario, solicita el expediente en su estado original al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, siendo recibido el mismo en fecha 21de noviembre del año 2025 de parte del Tribunal A-quo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó el auto impugnado el día 15 de octubre de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.026.344, DICKSON DE JESUS RANGEL MUSTIOLA, titular de la cédula de identidad N° V 19.444.405, NEDRYANA BELEN CARDOZO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.343.109 y ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.398, titular de la cédula de identidad V-27.682.419, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.026.344, DICKSON DE JESÚS RANGEL MUSTIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.444.405, NEDRYANA BELEN CARDOZO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.343.109 y ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.398, por la presunta comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión Internado Judicial Rodeo III Estado Miranda y EL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), estado Miranda, en el cual quedaran recluidos los imputados arriba identificados a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en que sea acordada a sus defendidos una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejusdem. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…" Copiado Textual. Cursante a los folios ocho (08) al trece (13) del cuaderno de incidencias llevado por esta alzada.

Verificadas las actas que integran el presente recurso el Abg. ALEXON LANDAEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal del estado la Guaira de los ciudadanos DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, DICKSON DE JESUS RANGEL MUSTIOLA, NEDRYANA BELEN CARDOZO OROPEZA y ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-15.026.344, V-19.444.405, V-27.343.109 y V- 18.534.398, respectivamente, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. ALEXON LANDAEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal del estado la Guaira de los ciudadanos DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, DICKSON DE JESUS RANGEL MUSTIOLA, NEDRYANA BELEN CARDOZO OROPEZA y ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-15.026.344, V-19.444.405, V-27.343.109 y V- 18.534.398, respectivamente, cuya legitimación activa se desprende del Acta de Aceptación de defensa cursante a los folios uno (01) y dos (02) del cuaderno de incidencias llevado por esta alzada, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por el Abg. ALEXON LANDAEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal del estado la Guaira de los ciudadanos DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, DICKSON DE JESUS RANGEL MUSTIOLA, NEDRYANA BELEN CARDOZO OROPEZA y ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-15.026.344, V-19.444.405, V-27.343.109 y V- 18.534.398, respectivamente, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada el día 15 de octubre de 2025, e impugnada en fecha 23 de octubre de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios catorce (14) al diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta y dos (32) del presente escrito recursivo, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 16, 17, 21, 22 y 23 de octubre de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. –

El recurso de apelación presentado por el Abg. ALEXON LANDAEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal del estado la Guaira de los ciudadanos DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, DICKSON DE JESUS RANGEL MUSTIOLA, NEDRYANA BELEN CARDOZO OROPEZA y ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-15.026.344, V-19.444.405, V-27.343.109 y V- 18.534.398, respectivamente, se interpone sustentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados imputados conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero, articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el recurso se interpone en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a través de cual, en fecha 15 de octubre de 2025, mediante la cual, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, por aplicación del principio iura novit curia, considera que las impugnaciones ejercidas corresponden solo al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 5 del referido artículo, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma, “numeral 4...“Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita.

En atención a las anteriores consideraciones, estiman estos decisores, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ALEXON LANDAEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal del estado la Guaira de los ciudadanos DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, DICKSON DE JESUS RANGEL MUSTIOLA, NEDRYANA BELEN CARDOZO OROPEZA y ROSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ PERDOMO, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-15.026.344, V-19.444.405, V-27.343.109 y V- 18.534.398, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios veintidós (22) al treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia Plena, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.