REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 04 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1417-2025
RECURSO : Prov.- 2061-2025
PONENTE : DR. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. GILBERTO ENRIQUE PEREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.725, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO RAMON FERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.320.117, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 25 de septiembre de 2025, en la que Declara Improcedente el escrito de excepciones interpuesto por el ciudadano Francisco Ramón Fernández en su condición de imputado y mediante el cual planteo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no estar debidamente asistido de su defensa en garantía de sus derechos Constitucionales y lo plasmado en el artículo 127 numeral 3 ejusdem. En tal sentido, se observa:

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-2061-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente al DR. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones esta alzada logro evidenciar que existía un error en el computo por cuanto no se establecieron los días hábiles correspondientes, motivo por el cual se acordó devolver las actuaciones a los fines que se realizara lo conducente y fuere remitido nuevamente a esta Alzada.

En fecha 21 de noviembre del año que discurre ingreso nuevamente a este Tribunal Colegiado el presente cuaderno de incidencias procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 02 de octubre de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en nombre de la república Y por la autoridad de la ley: declara improcedente, la solicitud interpuesta por el ciudadano Francisco Ramos Fernández briceño en su condición de imputado, mediante la cual plantea excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literal "c" del código orgánico procesal penal, en razón de no estar debidamente asistido por su defensa técnica en garantía de sus derechos constitucionales y lo plasmado en el artículo 127 numeral 3 del código orgánico procesal penal…" copia textual. Inserto a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) de la segunda pieza del expediente original llevado por el Tribunal de Instancia.

Verificadas las actas que integran el presente recurso el ABG. GILBERTO ENRIQUE PEREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.725, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO RAMON FERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.320.117, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano ABG. GILBERTO ENRIQUE PEREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.725, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO RAMON FERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.320.117, cuya legitimación activa se desprende de su carácter de defensor del prenombrado ciudadano, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de aceptación de defensa cursante al folio trescientos (300) de la primera pieza del expediente original llevado por el Tribunal de Instancia, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por el ciudadano ABG. GILBERTO ENRIQUE PEREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.725, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO RAMON FERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.320.117, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada el día 25 de septiembre de 2025, e impugnada en fecha 02 de octubre de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al ocho (08) del presente cuaderno de incidencia llevado por esta alzada. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta (30) del presente recurso de apelación, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 01, 02, 03, 07 y 08 de octubre de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -

El recurso de apelación presentado por el ciudadano ABG. GILBERTO ENRIQUE PEREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.725, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO RAMON FERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.320.117, se interpone sustentándolo en los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 439 concatenado con el artículo 30 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que Declara Improcedente el escrito de excepciones interpuesto por el ciudadano Francisco Ramón Fernández en su condición de imputado y mediante el cual planteo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no estar debidamente asistido de su defensa en garantía de sus derechos Constitucionales y lo plasmado en el artículo 127 numeral 3 ejusdem.

Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el recurso se interpone en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el que Declara Improcedente el escrito de excepciones interpuesto por el ciudadano Francisco Ramón Fernández en su condición de imputado y mediante el cual planteo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no estar debidamente asistido de su defensa en garantía de sus derechos Constitucionales y lo plasmado en el artículo 127 numeral 3 ejusdem, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde solo al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 7 concatenado con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y no a los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 439 ejusdem, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma, “numeral 7...“Las señaladas expresamente por la Ley”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita.

En atención a las anteriores consideraciones, estiman estos decisores, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. GILBERTO ENRIQUE PEREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.725, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO RAMON FERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.320.117. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios trece (13) al veinte (20) del presente cuaderno de incidencia llevado por esta alzada, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) Nacional Plena del Ministerio Público, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.