REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO LA GUAIRA
SALA ACCIDENTAL N° 021-2025
Macuto, 04 de diciembre de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.-002-2021
RECURSO : Prov.-2398-2025
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. Franklin José Mora Quezada, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/01/2021, en la cual condenó a los ciudadanos JOSÉ LUIS TORRES TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.281.587, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 5° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 87 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para MERVY JOSÉ LUCERO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.747, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 87 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/01/2021, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos JOSÉ LUIS TORRES TORTOZA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 5° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 87 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para MERVY JOSÉ LUCERO TORRES, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 87 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo, tal y como riela inserto del folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52) del presente cuaderno de incidencias, en la cual se advierte en el capítulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:
“…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado JOSE LUIS TORRES TORTOZA por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 5 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y el de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo este Tribunal observa, que el primer ilícito de los nombrados establece una pena en abstracto que oscila entre de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, será considerada en su límite inferior a saber DIEZ (10) AÑOS, más el incremento de una tercera parte pro aplicación de la agravante contenida en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, resulta una sanción de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
Por su parte, el segundo ilícito señalado establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, el cual igualmente será estimado en su límite mínimo por aplicación del mencionado artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir en SEIS AÑOS.
Ahora bien, visto la concurrencia real de delitos, se pasa a considerar el contenido del artículo 88 del texto sustantivo penal, el cual dispone que el culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad de la otra pena y por aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, referido a la admisión de los hechos, se procede a la rebaja de un tercio de la mencionada pena, quedando esta en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que sea la que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos.
En relación al ciudadano para el ciudadano MERVY JOSE LUCERO TERCERO, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo este Tribunal observa, que el primer ilícito de los nombrados establece una pena en abstracto que oscila entre de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y de conformidad con lo articulo 74 numeral 4 del Código Penal, será considerada en su límite inferior, a saber DIEZ (10) AÑOS.
Por su parte, el segundo ilícito señalado establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, el cual igualmente será estimado en su límite mínimo por aplicación del mencionado artículo 74 numeral 4 del Código Penal es decir en SEIS AÑOS.
Ahora bien, visto la concurrencia real de delitos, se pasa a considerar el contenido del artículo 88 del texto sustantivo penal el cual dispone que el culpable de dos o más delitos cada. uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad de la otra pena v por aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal referido a la admisión de los hechos se procede a la rebaja de un tercio de la mencionada pena quedando esta en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que sea la que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos.
Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).
Se exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide…”.
Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que la Juez A quo, al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 376 hoy 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, estimó pertinente rebajar la pena, en atención a dichas circunstancias, quedando en definitiva como pena a cumplir por los ciudadanos JOSÉ LUIS TORRES TORTOZA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 5° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 87 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para MERVY JOSÉ LUCERO TORRES, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 87 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante el escrito presentado por el Abg. Franklin José Mora Quezada, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 en su literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Asimismo, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a:
“…LEGITIMACIÓN. Podrá interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Publico en favor del penado o penado.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena…”
Atendiendo el contenido de las normas antes señaladas, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en las mismas, para resolver sobre la admisión o no de dicha revisión y en tal sentido se advierte que, en el presente caso, el Abg. Franklin José Mora Quezada, no acredito la cualidad que el mismo alega ostentar, razón por la cual estos decisores consideran procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE por falta de cualidad el recurso de revisión interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE. –