REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 09 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 2225-2025
RECURSOS ACUMULADOS: PROV.- 2266-2025 y PROV.-2274-2025
RECURSO: PROV.- 2265-2025
PONENTE: DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

Corresponde a esta Corte resolver los Recursos de Apelación interpuestos separadamente: el primero por el ABG. TOMAS CONSTANTINO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUDEISY CAROLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.478.876; el segundo por los ABGS. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y JESÚS CASTELLANO MEDINA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JIMMY OMAR BRITO GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.417.241; el tercero por los abogados JOSÉ GABRIEL URBANO SUNIAGA y OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA Y ABIANEL ANTONIO MORALES titulares de las cédulas de identidad N° V-27.594.188 Y N° V-25.469.068, respectivamente, todos en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2025, por el juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, concatenado con el 322 de la Ley Sustantiva Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la misma ley, y para ABIANE ANTONIO PIRE MORALES, YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ Y JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 y 84 numeral 3 todos del código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido se observa:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Riela inserto a los folios uno (01) al seis (06) del presente cuaderno de incidencia, el escrito recursivo presentado por el ABG. TOMÁS CONSTANTINO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUDEISY CAROLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.478.876, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, TOMAS CONSTANTINO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V-8.557.159, Inscrito en el IPSA, bajo el N° 65.281, actuando como defensor privado de la ciudadana Imputada YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.478.876, a quien se le sigue causa ante el tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciónes de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, identificada bajo la nomenclatura 4C-2225-2025, donde consta su plena identificación, con el propósito de interponer RECURSO DE APELACIÓN fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 de nuestra norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha Catorce (14) de Octubre del año 2025, emanada del tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciónes de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, como resultado de AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO previa solicitud del Ministerio publico, en contra de mi representada y fueron admitidas las calificaciones jurídicas FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICI NECESARIO. Previsto y sancionado en 319 concatenado con el artículo 322 y 84 numeral 3, todos del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,

ADMISIBILIDAD.

Encontrándome en la oportunidad correspondiente para impugnar la decisión y debidamente legitimado, en apego a lo estipulado en las normas 156, 423, 424, 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de nuestra carta magna, actuando a través el principio de la doble instancia, basándonos en la inexistencia de prohibición alguna de recurrir del asunto que hoy nos aqueja, resulta plenamente oportuno exponer los alegatos que impulsan este requerimiento.

Encontrandome a la fecha de presentación del presente escrito, dentro del lapso legal para interponerla.

CAPÍTULO I DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de Octubre de 2025, el JUZGADO CUARTO (4°) en FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en la Causa N° 4C-2225-2025, Nomenclatura del mencionado Tribunal), dictó decisión en los siguientes términos:

"...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los Imputados como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 234, del Codigo Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico en cuanto a JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.417.241, se subsume perfectamente en la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIERNTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, titular de la cédula identidad N° V 25.469.068, JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, titular de la cédula identidad No V 27.594.188 y YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula 19.478.876, FORJAMIERNTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.417.241, ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, titular de la cédula identidad N° V 25.469.068, JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, titular de la cédula identidad No V-27.594.188 y YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula 19.478.876. Designándose como sítio de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO III, del estado Miranda y para la ciudadana YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, el INOF, en donde quedaran recluidos a la orden de este tribunal. CUARTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 262 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 373, ULTIMO APARTE, ambos del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

CAPITULO II ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de los hechos que narra el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISION DE INVESTIGACION PENAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO LA GUAIRA, con sede en Playa Grande, de fecha 12 de Octubre del 2025, mediante la cual se realiza la aprehensión de los ciudadanos JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.417.241, ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, titular de la cédula identidad N° V 25.469.068, JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, titular de la cédula identidad No V 27.594.188 y YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ (hoy mi representada), titular de la cédula V-19.478.876, no obstante en la misma acta se observa, que solo se trata de acta descriptiva de la forma en que se practicó la detención y deja claro y describe la forma en que fueron detenidos cada uno de los alli mencionados y deja claro en qué condiciones y motivos de la estadía de cada uno. En el caso de mi representada quedo claro y así estampado en la referida acta de que se encontraba en el lugar de los hechos, primero, en acompañamiento a su socio en la Sociedad Mercantil denominada CERRAJERIA PRO KEY C-A, ciudadano JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, quien además de ser socio es su pareja sentimental y de quien hoy espera un hijo ya que se encuentra en estado de Gravidez con cinco meses de gestación, quien se encontraba realizando un servicio de cerrajería a un cliente debidamente identificado y quien contrato sus servicios como tal a los fines de reproducir una juego de llaves de un vehículo que se encontraba en el estacionamiento de las residencias SOL MARINO GARDEN PLAYA GRANDE, Parroquia URIMARE, Municipio Vargas, del Estado La Guaira, donde quien los contrato los llevo y sin ningún acto de violencia a la entrada a la referida residencia, donde comenzó su labor y trato de poner en práctica su destreza como cerrajero, profesión que aprendió de su padre quien la ha ejercido por muchos años, lo que deja claro que no es una improvisación su arte de cerrajero, acción que fue paralizada por la presencia policial y que ha traído como consecuencia esta situación. Quedando a la orden del Fiscal de Guardia del dia 12-10-2.2025 y quien en fecha 14-10-2.025 los presento ante el Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control de esta Jurisdicción Penal quien dicto la Decisión que APELO. Cuando se realizó la audiencia que dio lugar a la recurrida, donde mi representada fue imputada según lo manifestado por la Representación del Ministerio Público, por su presunta participación en la comisión de los delitos FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICI NECESARIO. Previsto y sancionado en 319 concatenado con el articulo 322 y 84 numeral 3, todos del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el acto de la vindicta publica nunca señalo cual fue la conducta llegal desplegada por mi representada, grado de participación de la mismaa en la comisión de los delitos imputados, ni establecer de donde se generó tal convicción, ya que para ello no hubo en dicho acto, preeminencia de fundados elementos de convicción que sirvieran de asidero a tales afirmaciones fiscales, para señalar la responsabilidad de mi representada en los hechos atribuidos, a lo que la defensa realizó la oposición correspondiente, basados en los principios generales que rigen el proceso penal y las garantías que operan a favor de los justiciables para la protección de derechos fundamentales que surgen inherentes a la persona. El Tribunal acoge lo pedido por la Fiscalía, sin un análisis lógico sobre las actas y obviando el Principio de Presunción de inocencia, porque los delitos imputados a mi representada no se ajustan su conducta al contenido del acta de detención y que por si sola no señala otros elementos más allá de indicar cuál era el motivo de su presencia en el lugar de los hechos, no se puede imputar un delito o varios delitos bajo supuestos sin fundamento, solo a la imaginación de quien representa el órgano investigativo y esto ser acogido por quien decide obviando principios fundamentales garantistas de la libertad. Mi representada quien fue conminada a hacer frente a un proceso penal al cual quedo sujeta sin fundamento alguno para ello, más que por actuaciones de los órganos de investigación penal, con anuencia del Ministerio Público, no obstante, las solicitudes realizadas por la defensa fueron declaradas sin lugar y la decisión del tribunal, fue admitir las solicitudes realizadas por la representación del Ministerio Público, contrario a derecho y violatorio de disposiciones al efecto y decretó en contra de mi representada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a la disposición del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

MOTIVO DEL RECURSO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano.

Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, en este orden de ideas, no existe en actas elementos que puedan comprometer la responsabilidad de mi representada ni se indica de qué manera participao eficazmente, tampoco se establece de manera certera como fue que incurrieron en la comisión de delitos tan graves como FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICI NECESARIO. Previsto y sancionado en 319 concatenado con el artículo 322 y 84 numeral 3, todos del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,

La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia. manteniendo de nuevo esa intención de velar por la cónsona aplicación de los pilares jurídicos que sostienen la ecuanimidad que debe prevalecer en todo proceso, afianzando en todo momento la excepcionalidad de este tipo de medidas, siempre y cuando prevalezca la concurrencia de los siguientes elementos:

"1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (...) omissis"

Son tan puntuales, los términos en los que se dibujan las posibilidades de aplicación de este tipo de coerción personal, que colocan al Ministerio Público y al Juzgador en un escenario privilegiado al momento de internalizar las circunstancias respecto a la procedencia de éstas, examinando con minuciosidad en primer orden la penalidad adjudicable al hecho punible y la vigencia de su persecución, posteriormente la existencia de elementos indiscutibles que aseveran la comisión del delito por parte del sujeto objeto de la medida y finalmente la dilucidación de suficientes indicios que permitan considerar la evasión procesal o cercenamiento del acorde desarrollo del proceso por parte del mismo.

De la lectura de lo plasmado en el expediente se denotan algunas imprecisiones en lo que respecta a las imputaciones de hecho realizadas por el representante fiscal, tal como fue señalado en el capítulo anterior, ahora bien, si bien es cierto se trata de hechos punibles que ameritan una pena privativa de libertad y de reciente data, no es menos cierto, que ésta circunstancia no es concurrente, a los otros dos requisitos, para lo cual debemos trasladarnos al análisis de esos supuestos "fundados elementos de convicción para estimar que mi representada YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, han sido autores o participes (ya que no se estableció ni de actas ni de la exposición de hechos del Ministerio Publico), en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que hace generar suspicacia si analizamos como se le dio nacimiento para el fundamento de la privación en las presentes actuaciones, existiendo una ausencia de pruebas y de manifestaciones contrarias al peligro de fuga y a la obstaculización de la justicia.

En este sentido, en lo que respecta a la prueba magnánima que aportó el órgano aprehensor, referido a un documento público forjado/falso, en el constructo policial no queda expreso ni sustanciado que tal documento le fuera decomisado a ella, que lo haya utilizado ella, que lo haya forjado ella, que haya tenido contacto con el mismo, lo que si queda claro en el acta policial es que se encontraba en el sitio, en primer lugar acompañando a su a su socio JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, en la Sociedad Mercantil PRO KEY C.A. que aparte de socio es su pareja sentimental y de quien espera un hijo ya que presenta Cinco (05) meses de Embarazo, prestando un servicio que guarda relación con el objeto de la empresa que representa, que realiza trabajos de CERRAJERIA y donde su socio/compañero es experto en la materia, y como es sabido de todos esta especialidad utiliza los desplazamientos de los expertos a los sitios donde está el daño a corregir. Igualmente establece el Código Penal vigente, en su articulo 65. NO ES PUNIBLE Ordinal 1; EL QUE OBRA EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EN EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, SIN TRASPASAR LOS LIMITES LEGALES. La falta de elementos de convicción o indicios plurales son necesarios para conocer los verdaderos hechos. Se pretende incriminar a mi representada solo con la apreciación Fiscal sin fundamento para ser concluyente para materializar su participación en los hechos imputados, lo cual es lo único que constituye absolutamente todos los "Fundados elementos de conviccion” para haber estimado que mi representada ha sido partícipes (sic) en la comisión de los delitos imputados y motivado a ello fue injustamente privada de su libertad.

Ahora bien, referente al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, en definitiva son variantes que no se encuentran comprobadas en el presente asunto, no existen circunstancias negativas que permitan considerar que mi representada pretenda evadir la justicia, ya que cuentan con un sitio fijo de residencia y domicilio de sus intereses, ciudadana ejemplar, de buena familia, de conducta ejemplar, trabajadora honesta, sin antecedentes penales ni registros policiales, así como de la obstaculización de la justicia, también se pone cuesta arriba, en vista de que mi representada no han desplegado actitud alguna dirigida a obstaculizar el proceso, sino todo lo contrario. No podemos obviar lo dispuesto en la normativa 237 Orgánica, donde son puntualizadas las exigencias para cristalizar el peligro de fuga, que en el caso de estudio no se podrían encuadrar, al mismo tiempo el parágrafo único establece la posición del Fiscal al estar obligado a solicitar una medida privativa si considera que esta acorde a las estipulaciones del articulo 236 ejusdem, y facultando al Juez a rechazar la misma si así lo considera, lo que le exige al mismo evaluar todas la circunstancias, siempre teniendo como norte los principios imperantes en nuestro sistema y facilitar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:

"...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad." Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16/12/2008: Sin pretender escatimar en fundamentos, es inherente igualmente plasmar lo que nuestro máximo Tribunal, ha expresado en concordancia con lo esbozado, citando fragmento, la cual ilustra lo siguiente:

"En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo." Sentencia N° 173 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 07/04/2017

Una medida que afecte el invaluable derecho de la libertad, no puede estar basada solamente en la pena que establezca el delito que se precalifica en la Audiencia de Imputación, en razón de que en el caso de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICI NECESARIO. Previsto y sancionado en 319 concatenado con el articulo 322 y 84 numeral 3, todos del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, (sic)

Resulta más que evidente, ciudadanos magistrados que en el presente caso, mantener privado de libertad a mi representada YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, es más que lesivo de su derecho a la defensa, está comprometida su integridad física, emocional y patrimonial, al afectarse todo su ámbito por permitir que la mismo se encuentre recluida alejado de su núcleo familiar, afectando su situación laboral y su salud en general. Así como también se ve afectado el grado de Gravidez que presenta de Cinco meses de Gestación.

Es por ello, que insisto en que en esta instancia se realice la correcta revisión de los fundamentos que motivaron al juzgador para mantener a mi representada privada de libertad, sin que signifique que no será garantizado las resultas del proceso iniciado cuyo propósito puede ser perfectamente satisfecho en atención a la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal con el decreto de la libertad sin ningún tipo de restricciones de mi patrocinada o con la imposición de una medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad que establece el Artículo 230 ejusdem.

Sabemos que debe aplicarse con severidad la Ley para sus infractores, pero precisamente la misma Ley ha establecido rutas para mostrarnos sin duda alguna cuando estamos al frente de ellos, situación que no puede ser obviada ni siquiera cuando el Estado trate de proteger los bienes más preciados por él.

Así las cosas, ha sido suficientemente dilucidado en los órganos de Alzada, que para que tenga cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, más aún cuando no yacen elementos de convicción o probatorios que la puedan respaldar. El legislador ha sido sabio al implementar la afirmación de libertad como uno los principales pilares procesales, tal aseveración surge de la necesidad de erradicar todos los vestigios de un antiguo sistema inquisitivo, por demás obsoleto, donde se tenía como regla emplear la detención de forma indiscriminada durante las investigaciones, resultando en muchas oportunidades infructuosas al momento de demostrar la culpabilidad de los sujetos, ya habiendo generado un daño irreversible.

PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicitamos sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello en Primer Lugar sea declarado con lugar el presente recurso. Segundo Lugar: Sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi representada la ciudadana YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, por insuficiencia de los requisitos en el numeral segundo del artículo 236 del código orgánico procesal penal y en consecuencia se deje SIN EFECTO la misma, todo ello, por vulneración cristalizada al contenido de los artículos 8, 9, 13 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 у 442 ejusdem…”. (Copiado Textualmente)

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Riela inserto a los folios siete (07) al quince (15) y vuelto de la presente incidencia, el escrito recursivo presentado por los ABGS. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y JESÚS CASTELLANO MEDINA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JIMMY OMAR BRITO GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.417.241, el cual es del siguiente tenor:

“…Nosotros, INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y JESÚS CASTELLANO MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los números 47.165 y 42.051, respectivamente, teléfonos 0414- 3062257 у 0424-1905010, actuando como defensores privados del ciudadano JIMMY OMAR BRITO GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.417.241, imputado en la causa distinguida con el alfanumérico 4C-2225-2025, nomenclatura de este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para recurrir del fallo dictado en fecha 14 de octubre de 2025 y publicado el día 16 de octubre de 2025, mediante el cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, concatenado con el artículo 322, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem, con fundamento en lo establecido en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS del mismo, por las razones de hecho y de derecho que se seguidas explanaremos:

CAPÍTULO I DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE ESCRITO

En fecha 14 de octubre de 2025, se celebró ante el Tribunal audiencia para oir al imputado, en la que se dictó decisión mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra de nuestro defendido por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, y AGAVILLAMIENTO, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, siendo que desde dicha oportunidad, hasta el día de hoy, ha transcurrido un total de cuatro (04) días hábiles contados así: 14, 16, 17 y 21 de octubre de 2025, por lo que solicitamos respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del mismo, se le dé el trámite correspondiente, se tomen en consideración los alegatos contenidos en este escrito y como consecuencia de ello, sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ LO PEDIMOS EXPRESAMENTE.

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CAPÍTULO II DE LA DECISION RECURRIDA OFI

En fecha 16 de octubre del 2025, este Tribunal fundamentó la decisión tomada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día 14-10-2024, en la decretó la medida judicial privativa de la libertad, en contra de nuestro defendido ciudadano JIMMY OMAR BRITO GÁMEZ, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, concatenado con el artículo 322, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2, y 3 y 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma en que:

"... Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA... ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES... JIMMY OMAR BRITO GAMEZ... y YUDEISY CAROLINA RODRÍGUEZ... es presunto autor del delito atribuido, ya que en fecha 12 de octubre de 2025, el ciudadano JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, quien se identificó como AGENTE II del DGCIM... en compañía de los ciudadanos PIRE MORALES ABINAEL ANTONIO, BERRIOS ARCIA JAIDERSON XAVIER, quienes manifestaron ser cerrajeros contratados por el funcionario del DGCIM У la ciudadana RODRIGUEZ YUDEISY CAROLINA, manifestaron a la junta de condominio de la Residencia SOL MARINO GARDEN, estar autorizados por el Abogado CARLOS E. LIENDO ACOSTA, Juez del Juzgado especial Segundo... para retirar una camioneta la cual se encontraba en el estacionamiento de dicha camioneta...".

CAPÍTULO III

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE CURSAN EN LOS AUTOS

Consta en autos los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base para que el Ministerio Público solicitara la medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos JAIDERSON XAVIER BERRÍOS ARCIA, ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, JIMMY OMAR BRITO GÁMEZ Y YUDEISY CAROLINA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.594.188, V-25.469.068, V-27.417.241 y V-19.478.876, respectivamente, la cual fue decretada por el Tribunal:

1.- Acta Policial, de fecha 12 de octubre de 2025, levantada por el Oficial Jefe (CPNB) EREDISH ORTIZ, adscrito a la División de Investigación Penal del estado La Guaira, mediante la cual deja constancia de que siendo aproximadamente las 21:30 horas del mismo día, recibieron instrucciones del Inspector (CPNB), ARIAS ALIRIO, quien funge como jefe de Operaciones de dicho Cuerpo Policial, quien informa haber recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana ELVIS FUENMAYOR, quien es propietaria de apartamento en la residencia SOL MARINO GARDEN, informando que en dicha residencia se encuentra un ciudadano identificándose como funcionario del DGCIM, y que en sus manos posee un documento que lo faculta para la extracción de un vehículo que se encuentra en el sótano específicamente en el estacionamiento, que se constituyó una comisión con funcionarios adscritos a dicho Cuerpo Policial y se trasladaron a la referida residencia, que los ciudadanos ROMERO RAMOS ERNESTO RAMÓN Y ALEMAN RODRÍGUEZ ELIO RAFAEL, personal de seguridad de la residencia y la ciudadana ELVIS FUENMAYOR, propietaria de apartamento, señalaron a un ciudadano quien se identifica como AGENTE II del DGCIM, JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, quien manifiesta estar autorizado para retirar la camioneta según oficio y muestra dos documentos emanados de la Fiscalía 67 y 50 Nacional Plena, firmado y sellado por el Juez CARLOS LIENDO ACOSTA, Juez Segundo de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, en compañía de tres ciudadanos quienes dicen ser y llamarse PIRE MORALES ABINAEL ANTONIO, BERRIOS ARCIA JAIDERSON XAVIER, quienes manifestaron ser cerrajeros contratados por el funcionario del DGCIM y la ciudadana RODRIGUEZ YUDEISY CAROLINA, quien se encuentra acompañando a su pareja sentimental, que la ciudadana ELVIS FUENMAYOR manifestó que el documento tiene ciertas irregularidades, entre ellas, que posee membrete del Ministerio Público, nomenclatura del Tribunal de corrupción sin número, está suscrito por un Juez, no posee sello húmedo, ni firma a mano alzada, que en vista de ello, procedieron a practicar la aprehensión de los cuatro ciudadanos, que decomisaron tres (3) teléfonos celulares, una carnet que acredita a nuestro defendido como funcionario activo de la Dirección Contra Inteligencia Militar y la copia de un oficio donde reflejan bienes muebles e inmuebles y entre ellos la descripción del vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, color gris, placa A1024AK, el cual intentaron sustraer.

2.- Acta de entrevista rendida por un ciudadano identificado con las siglas E.R.R.R., quien entre otras cosas expuso que se encontraba en su lugar de trabajo que es la residencia SOL MARINO GARDEN, ubicada en Playa Grande, cuando llega un joven diciendo que el estaba a cargo de cuidar un apartamento y que iba a traer a un cerrajero para trasladar hacia Caracas la camioneta del propietario del apartamento, que le respondió que sin la autorización de la junta de condominio no la puede sacar, el muestra un papel donde decía el modelo y placa del vehículo, que hace pasar a los cerrajeros, que se pusieron a jorungar la camioneta que se querían llevar, que llegaron unos miembros de la junta de condominio que se pusieron a hablar con el joven, que luego llegaron unos policías y que luego llegó la comisión del cuerpo policial.

3.- Acta de entrevista rendida por un ciudadano identificado con las siglas E.R.A.R., quien entre otras cosas expuso que se encontraba en su lugar de trabajo que es la residencia SOL MARINO GARDEN, ubicada en Playa Grande, junto a su compañero de guardia que llega un joven diciendo que el estaba a cargo de cuidar un apartamento y que iba a traer un cerrajero para trasladar hacia caracas la camioneta del propietario del apartamento, que su compañero le respondió que sin autorización de la junta de condominio no la puede sacar, que muestra un papel que decía el modelo y placa de un vehículo que al parecer se iban a llevar, que llegó una camioneta azul, que al llegar un propietario y abrir el portón el joven aprovecha de hacer pasar una camioneta azul diciendo que eran los cerrajeros, que luego se pusieron a jorungar la camioneta que se querían llevar, que después de un rato llegaron unos miembros de la junta de condominio y se ponen a hablar con el joven y que luego llegaron unos policías.

4.- Acta de entrevista rendida por una ciudadana identificada con las siglas F.R.E.N., quien entre otras cosas expuso que en el edificio donde vive llamado residencias Sol Marino Garden, le fue solicitada una consulta por la junta de condominio, en relación a un documento que presentó un ciudadano quien dijo ser funcionario del DGCIM, para retirar un vehículo del edificio, el cual presuntamente se encuentra asegurado, que al verificar dicho documento pudo percatarse que el mismo en sus dos folios tenía el membrete de dos fiscalías nacionales y el logo del Ministerio Público, pero se encontraba suscrito por el Juez Carlos Liendo, que al ver dicha irregularidad notificó al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana DIP, que se encontraban tres masculinos y una femenina, que se apersonó con el presidente de la junta el señor RICARDO APONTE, ELIO DI ROCO, JOSÉ LUIS y dos empleados de seguridad del edificio para hablar con esos ciudadanos y pedirles que dejaran el vehículo tipo FORTUNER en el sótano, ya que el documento que estaban presentando era irregular, que se impidió que se llevara dicho bien, ya que se había corroborado que dicho documento era falso, que presenciaron la detención y el traslado de los ciudadanos conjuntamente con el vehículo que pretendían sustraer y con el documento que usaron para retirar el vehículo.

5.- Acta de entrevista rendida por una ciudadana identificada con las siglas R.K.L.S., quien entre otras cosas expuso que recibió una llamada vía whatsApp del señor JIMMY BRITO, que no le pudo contestar y que le manda un mensaje diciéndole que como estaba y que disculpara la hora y la molestia, que estaba con un personal que iba a retirar el vehículo fortuner, que necesitaba la autorización para darle acceso al personal, que el tenía el oficio de incautación en sus manos, que el se lo envía y automáticamente lo envió por el grupo de la junta de condominio y le informó que iban a retirar el vehículo, que como no tuvo respuesta, no le informó nada al señor JIMMY, que luego la volvió a llamar y le comunicó con el vigilante y ella le dice al vigilante que si se llegan a llevar el vehículo el debe verificar la placa, modelo y color y que coincida con lo que sale en el documento, que luego conversó con los de la junta de condominio y se enteró de que estaba todo este problema armado y que la junta no permitió que el se llevara el vehículo.

6.- Acta de entrevista rendida por un ciudadano identificado con las siglas E.DR.DB., quien entre otras cosas expuso que entrando en la residencia donde vive, de la cual es vicepresidente de condominio, ubicada en Playa Grande, al estacionarse en su puesto de estacionamiento se percata que en el puesto de al lado están dos camionetas con el capo abierto, una enfrente de la otra, auxiliando una a la otra, que se dirigió en compañía de otro miembro de la junta de condominio hacia ellos preguntándole quien le había autorizado entrar al estacionamiento a lo que uno de ellos responde que la señora ROSMARY (administradora de condominio), que le dice que ella no tiene la potestad de autorizar a nadie, que eso lo hace la junta de condominio, que ellos no tenían control del portón, que el vigilante dice que ellos entraron detrás del carro de uno de los propietarios, que el joven le entregó al otro miembro de la junta un documento que supuestamente lo autorizaba a llevarse el vehículo, que el otro miembro de la junta de condominio le dice que va a bajar con su vecina ELVIS FUENMAYOR, quien es juez aquí en el estado, que luego llegaron las comisiones policiales.

7.- Acta de entrevista rendida por un ciudadano identificado con las siglas R.J. A., quien entre otras cosas expuso que recibió una llamada de uno de los miembros de la junta de condominio JOSÉ LUIS, notificándole que había una incidencia en la residencia, luego me comunico con el señor ELIO DI ROCCO, vicepresidente de condominio, que le preguntó si aún están las personas abajo en el sótano, que procedió a bajar con las DOCTORA ELVIS FUENMAYOR, ya que habían certificado que la información era falsa, que le notificaron a las personas de la situación, que el vehículo no podía salir de alli ya que la información suministrada era falsa.

4.- Inspección N° CPNB-DAET-DIP-DC-LG-IT-478-2025, de fecha 12 de octubre de 2025, realizada por funcionarios adscritos a la Policía nacional Bolivariana, en el sector Playa Grande, residencias Marino Garden, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado La Guaira, donde entre otras cosas observaron en el estacionamiento de dicha residencia, un vehículo marca Toyota Modelo Fortuner color gris, placa A1024AK.

CAPÍTULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE LA APELACION

A nuestro defendido en la audiencia para oir al imputado, el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, concatenado con el artículo 322, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, los cuales fueron acogidos totalmente por el Tribunal, por lo que nos corresponde analizar los elementos constitutivos de dichos tipos penales para determinar sin los hechos acaecidos se subsumen en los delitos imputados por los cuales le fue decretada la medida judicial privativa de libertad, en este sentido, tenemos que, nuestro defendido, el ciudadano JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, quien se desempeña como AGENTE II de la Dirección de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), fue detenido en fecha 12 de octubre de 2025, cuando cumpliendo instrucciones de la superioridad, se encontraba en la residencia SOL MARINO GARDEN, ubicada en el sector Playa Grande de la parroquia Urimare, estado La Guaira, tratando de retirar un vehículo marca Toyota, Modelo Fortuner, el cual se encuentra incautado por un procedimiento que lleva el cuerpo policial al que se encuentra adscrito, por lo que al realizar el proceso de adecuación típica de los hechos al derecho, debemos referirnos necesariamente a la teoría de la tipicidad penal, que se encuentra estrictamente relacionada con el principio de legalidad, el cual exige la correspondencia entre la conducta real con la conducta ideal normativa, es decir, si la conducta del investigado se adecúa al modelo ideal conformado por el tipo normativo, se dice que la conducta es típica, siendo obligación del juez al adoptar su decisión analizar la conducta real y confrontarla con el esquema normativo a ver si existe relación entre ellos y es lo que conocemos con el proceso de adecuación típica, siendo el principio de legalidad del delito una salvaguarda absoluta de la seguridad personal contra la arbitrariedad de los jueces.

Así las cosas, y determinados los hechos por los cuales fue privado de libertad nuestro defendido, pasamos a analizar los tipos penales que le fueron imputados, a los fines de dejar constancia que desde el punto de vista de la teoría in comento, en el presente caso, no se corresponden dichos tipos penales con los hechos acaecidos.

En este sentido, el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, que se encuentra previsto en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, exige como elementos constitutivos del mismo que el funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ella impongan, RECIBA O SE HAGA PROMETER DINERO U OTRA UTILIDAD, bien por si mismo o por interpuesta persona, para sí o para otro.

En el presente caso ciudadanos Magistrados, no consta en las actas que integran el presente expediente, las cuales fueron señaladas en el capítulo III del presente escrito, relativo a los elementos de convicción que cursan en autos, ningún elemento que señale o haga presumir que nuestro defendido recibió o se hizo prometer dinero u otra utilidad, ni antes, ni durante, ni luego de que ocurrieron los hechos que lo mantienen privado de su libertad, por lo que su conducta no se adecúa a este tipo penal, violándose en consecuencia el principio de legalidad penal al pretender mantenerlo privado de libertad por un delito que no cometió, pues no se encuentra demostrado en los autos, por lo que solicitamos se desestime dicho tipo penal.ab

En lo que respecta a los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 319, en relación con el artículo 322, ambos del Código Penal, exige el legislador en cuanto al primero de ellos, que el sujeto activo del mismo incurra en falsedad con la copia de algún acto público, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, dicho tipo penal, tiene como núcleos rectores: forjar total o parcialmente un documento o alterar uno verdadero, en el presente caso, no consta en las actuaciones que nuestro defendido haya ejecutado cualquiera de dichas conductas, ninguno de los testigos o de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento señalan que el ciudadano JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, haya fabricado, inventado, formado, creado o construido algún documento que conste en autos sea falso, pues además, hasta este momento procesal, no existe en las actuaciones ninguna experticia que determine que el supuesto documento que por lo demás fue consignado en copia simple por la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia para oir al imputado, sea falso y mucho menos que nuestro defendido haya desarrollado alguno de los elementos constitutivos del tipo penal para que se adecúe alguna conducta a dicha norma jurídica, en consecuencia, es por lo que solicitamos igualmente a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda el conocimiento de este asunto, desestimen dicho tipo penal.

Así mismo, en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, señala la doctrina patria que para que se configure este tipo penal, deben existir estos tres elementos, a saber:

1.- El uso que de él haga el agente.
2.- La falsedad del mismo y, (sic)
3.- El conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto activo.

En ese sentido, exige el legislador para que se configure el mismo, la demostración del dolo genérico, representado por la libre y consciente voluntad de usar el acto falso, lo cual a todas luces no se encuentra demostrado en el presente caso, pues como se ha manifestado en este proceso, nuestro defendido se encontraba en cumplimiento de una instrucción que le fue dada por sus superiores, pues como bien se encuentra demostrado en las actuaciones, el mismo es funcionario activo de la Dirección de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), con el cargo de Agente II, adscrito a la Dirección del Servicio de Bienes Recuperados, siendo que el vehículo objeto de la investigación se encuentra en calidad de objeto recuperado de un procedimiento que se adelanta en dicho cuerpo de seguridad del Estado venezolano, del que forma parte nuestro defendido, por lo que al no existir dolo, intención o conocimiento de algún acto falso, mal puede nuestro defendido estar incurso en dicho hecho punible, razones más que suficientes para solicitar que al momento de conocer del presente recurso de apelación, se desestime el mismo.

Así mismo, en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal exige el legislador que dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, la asociación comprende los elementos siguientes:

1.- La asociación de dos o más personas que requiere el acuerdo de voluntades orientadas al logro de un fin común y al decir de Carrara en su obra Programa de Derecho Criminal Nro. 3039, el elemento cardinal e indispensable de una asociación criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la ORGANIZACIÓN PERMANENTE.

2.- El fin de cometer delitos, es requisito indispensable para que se configure este tipo penal, que la asociación de que se trata se haya constituido para cometer delitos, como expresamente lo dispone el artículo 286 de nuestra ley sustantiva penal.

El elemento subjetivo de este tipo penal es el dolo específico, representado por la consciente voluntad de asociarse para cometer delitos, debe ser permanente y organizado, los sujetos activos del delito deben haber considerado los delitos como la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa, siendo que en el presente caso, quedó demostrado que nuestro defendido cumpliendo órdenes superiores, contrató los servicios de los ciudadanos JAIDERSON BERRIOS Y ABINAEL PIRE, quienes se desempeñan como cerrajeros, los cuales fueron contactados a través de las redes sociales que manejan en su empresa, el día anterior a la fecha de la detención, por lo que mal se puede interpretar que pertenezcan a una banda permanente y organizada con el fin de cometer delitos, es por ello que consideramos igualmente que este tipo penal tampoco se encuentra acreditado en los autos y solicitamos a los miembros de la Corte de Apelaciones, desestimen los mismos.

Ante tales consideraciones, se desprende de la revisión de la decisión mediante la cual se decretó medida judicial privativa de libertad en contra de nuestro defendido JIMMY OMAR BRITO GÁMEZ, que la misma es infundada, toda vez que señala el juzgador que, se encuentran acreditada la presunta comisión de los hechos punibles que merecen la medida judicial privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe en la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, concatenado con el artículo 322, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, sin que la Fiscal del Ministerio Público, ni el Tribunal hubieren individualizado la conducta de los aprehendidos y mucho menos de mi defendido. También señala el Tribunal en la decisión que recurrimos, que existe presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad determinado por la pena que podría a llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño causado, que esto pudiera influir poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por su parte, la titular de la acción penal no logró acreditar en la audiencia para oir al imputado los hechos imputados en contra de nuestro defendido, y menos aún su responsabilidad penal, como para que se le presuma su participación en los hechos punibles por los cuales se le decretó la medida judicial privativa de libertad y por la cual realizamos el presente recurso de apelación.

En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, para el momento de su presentación ante el Juez de Control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional, como ocurrió en el presente caso.

En relación con este particular, es necesario citar lo dispuesto el 23 de febrero de 2022, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante la sentencia 50, que estableció lo siguiente:

<<<...No especificar la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito para el momento de su presentación en audiencia ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.

Es fundamental que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo...».

Igualmente, consideramos oportuno señalar que la libertad personal ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, ella es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos, es por ello que los Tribunales de la Republica, al momento de ordenar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano, están obligados a realizar un análisis detallado de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso en particular, sobre la base del principio de legalidad, así como la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de la persona en contra de quien se decreta la misma, individualizando la conducta de cada uno de los imputados, por lo que privar de libertad a una persona, es una medida excepcional.

Ciudadanos Magistrados, de las actas que integran el expediente, se observa sin lugar a dudas, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que nuestro defendido se encuentra presuntamente incurso en los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, concatenado con el artículo 322, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, toda vez que ni de la propia acta policial, ni de la declaración de los testigos del procedimiento se evidencia que nuestro defendido se hubiere encontrado cometiendo delito alguno, por el contrario, tal y como hemos manifestado a lo largo de este escrito, el ciudadano JIMMY OMAR BRITO GÁMEZ, se encontraba cumpliendo instrucciones de sus superiores para trasladar el vehículo que se encontraba aparcado en las Residencias Sol Marino Garden en Playa Grande, por cuanto el mismo se encuentra vinculado a una investigación que se lleva ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, institución a la que se encuentra adscrito, con el cargo de Agente II, tal y como consta del carnet de identificación que le fue decomisado al momento de su detención, por lo que a criterio de quienes suscriben, la conducta desplegada por el mismo, no se adecúa a los hechos punibles que le fueron imputados, ni existen los fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría de nuestro defendido en la presunta comisión de algún hecho punible, lo que contraría la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos son indispensables a los fines de dictar una medida de privación judicial de libertad, en consecuencia, mal podría la juzgadora sobre la base de hechos que no se adecuan a los delitos imputados, dictar medida restrictiva de la libertad.

Por todo ello, es menester resaltar que a los fines de considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista en primer lugar la adecuación de la conducta desplegada por el investigado a la norma jurídica que prevé el delito, así como un cúmulo de elementos de convicción y no solo uno, vale decir, es necesario que exista pluralidad de elementos de convicción, tal como lo exige el contenido de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de mantenerse la decisión recurrida, con las debilidades denunciadas, se violentan normas de orden público. Además, en el presente caso tampoco existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues nuestro representado tiene arraigo en el país, y es un funcionario adscrito a un Cuerpo de Seguridad del Estado.

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

"El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido

autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable...".

Igualmente, en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador exige que la privación preventiva de la libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener entre otros, las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 237 0 238 del mismo Código.

Así mismo, en sentencia número 058 de fecha 25 de julio de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la procedencia de las medidas preventivas, estableció lo siguiente:

(...)

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental... (...)
En el caso bajo estudio, estos requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público al solicitar las medidas precautelativas, y menos aún por el Tribunal cuando las acordó, al no cumplir con los presupuestos señalados en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que desdice significativamente la responsabilidad en el desempeño del cargo que los mismos ocupan, y como consecuencia se ha subvertido el orden procesal.

(...omissis)

Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa, y en virtud de los vicios advertidos en detrimento de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente el avocamiento y, en consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso..(..) "

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que consideramos que en el presente caso, no se encuentran dados los fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido sea autor o partícipe en los tipos penales de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, concatenado con el artículo 322, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, pues la conducta desplegada no se subsume en los elementos de convicción que exige el legislador para que se configuren los mismo, por lo que solicitamos con el debido respeto, a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira que les corresponda el conocimiento del presente asunto, DECLAREN CON LUGAR el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello ordenen la inmediata libertad del ciudadano JIMMY OMAR BRITO GÁMEZ.

CAPÍTULO V

DE LA SOLICITUD DE SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, SOLO EN CASO DE QUE SE ESTIME QUE SI SE ENCUENTRAN DADOS LOS SUPUESTOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 236, NUMERALES 1 Y 2 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL.

Resulta conveniente significar, que el Código Orgánico Procesal Penal, fue creado, precisamente con la intención de poder llevar adelante la investigación, estando el procesado en situación de libertad y a tales efectos se establecieron una serie de principios básicos fundamentales, los cuales, aunados a normas establecidas en nuestra Carta Magna, constituyen las garantías necesarias para una sana y justa administración de justicia.

Así tenemos que, en el Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 233 y 9 establecen lo siguiente:

"Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente."

"Artículo 9°. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
Tal y como se puede observar, de las normas antes transcritas, se evidencia que el administrador de justicia, al momento de ordenar cualquier medida que signifique la privación o restricción de la libertad de una persona, debe considerar todas las circunstancias del caso, ya que ese tipo de medidas tienen un carácter eminentemente excepcional y por ello las normas que lo permiten deben ser interpretadas restrictivamente, esto es, que en la medida de lo posible, siempre que pueda llevarse adelante el procedimiento estando el imputado en libertad, debe preferirse ésta situación, antes que proceder a la excepción que es precisamente la privación de la libertad.

Precisamente por esta razón, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció como un derecho humano fundamental la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, el cual está contenido en el numeral 2º del artículo 49 que reza:

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..

En consecuencia, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, mantener la privación de nuestro defendido, cuando perfectamente puede continuarse el presente procedimiento estando él en libertad, constituye, evidentemente una medida gravosa que seguramente puede ser modificada a través de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal.

El principio general es que, la investigación, debe llevarse adelante estando el imputado en libertad y que la medida de privación de libertad, por ser la excepción, debe aplicarse de manera restrictiva, ello en cumplimiento con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo establecido en el Artículo 8 ejusdem, es decir, el Principio de Presunción de Inocencia, y es precisamente por esta circunstancia que existe la posibilidad de aplicar una medida menos gravosa a la Privación de Libertad a través de las medidas sustitutivas por lo que forma parte de la labor que el juzgador debe efectuar para el momento en que decreta la privación de la libertad de una persona, analizar detenidamente, los artículos 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal referidos a lo que constituye el Peligro de Fuga y al Peligro de Obstaculización, toda vez que dependiendo de ese razonamiento y por mandato directo y expreso del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, el juez "deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada", una Medida Cautelar Sustitutiva.

CAPÍTULO VI PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos con el debido respeto a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y REVOQUEN la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido JIMMY OMAR BRITO GÁMEZ, y en su lugar se DECRETEN LA LIBERTAD SIN RETRICCIONES, y en caso de que consideren que se encuentran satisfechos los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirvan concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo sobre la base del principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal…”. (Copiado Textualmente)

DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Riela inserto a los folios dieciséis (16) al veintidós (22) y vuelto de la presente incidencia, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ GABRIEL URBANO SUNIAGA y OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA Y ABIANEL ANTONIO MORALES titulares de las cédulas de identidad N° V-27.594.188 Y N° V-25.469.068, respectivamente, el cual es del siguiente tenor:

“…Quienes suscriben, JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA, OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 146.290, 195.508 respectivamente, con domicilio procesal en Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado La Guaira. Teléfono 0424-1811825, en nuestro carácter de defensores privados de JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA titular de la cedula de identidad V.- 27.594.188, y ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.469.068, plenamente identificada en la causa signada con el 4C-2225-2025, acreditación esta que consta en nombramiento ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado La Guaira, comparezco ante su competente autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado La Guaira,

CAPITULO I

OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse "dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación".

Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el articulo 156 ejusdem, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. "En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computarán los sábados, domingos ydias que sean feriados conforme a ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. (...) En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho". Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, por tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS hábiles siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.

Corolario a lo anterior, es menester traer a colación el contenido de la sentencia Nº 997, de fecha 15/07/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

"...Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: "[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa", situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto-denominado "DE LOS RECURSOS"-, Título III - denominado "DE LA APELACIÓN"-, Capítulo I-denominado "De la apelación de los autos", artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis). (negrilla y subrayado nuestro)

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante "escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (...)" (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal-referido a la apelación de la sentencia definitiva-..."

En tal sentido, nos encontramos en el lapso contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, respetuosamente, solicitamos a ese Cuerpo Colegiado se ADMITA el presente escrito recursivo, ello en aras de garantizar el Derecho de recurrir, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II PROCEDENCIA DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penai, el cual es del siguiente tenor: "Son recurribles, ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (...)

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado sustitutiva..."

5.- Las que causen un gravamen irreparable...".

En tal sentido al estar debidamente facultados y legitimados, dentro de tiempo hábil, en atención a las previsiones establecidas por el Legislador Patrio en el artículo 439 y 440 del referido texto legal, acudimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión mediante auto dictada en fecha 16 do Octubre de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado La Guaira, mediante la cual otorgó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA titular de la cedula de identidad V.-27.594.188, y ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.-25.469.068.

CAPITULO III ANTECEDENTES

De lo indicado por el fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación y lo contenido en las actuaciones policiales, citamos lo siguiente:

"...Siendo las veintiún treinta horas (21:30) horas, del día de hoy doce (12) de octubre del año 2025, encontrándonos en las instalaciones de nuestro Despacho, realizando labores inherentes a nuestro servicio, recibimos Instrucciones del INSPECTOR (CPNB) ARIAS ALIRIO, quien funge como Jefe de Operaciones de Investigación Penal del Estada La Guaira, quien informa haber recibido llamada telefónica por parte de la ciudadana ELVIS FUEMAYOR, quien es propietaria de apartamento en la residencia SOL MARINO GARDEN, indicando que en dicha residencia se encuentra un ciudadano identificándose corno funcionario del DGCIM, que o sus manos posee un documento que lo faculta para la extracción de un vehículo que se encuentra en el sótano específicamente en el estacionamiento, motivo por el cual se constituye comisión policial al mando del PRIMER INSPECTOR (CPNB) COLMENARES ROBERT y los OFICLILES (CPNB) ORTEGA NINIVE, JESUS SIFONTES, RANGEL ELIEZER Y EL INSPECTOR TECNICO OFICIAL (CPNB) LIENDO FREIDER, a bordo de vehículo plenamente identificado con logos alusivos a este cuerpo policial, con dirección a sótano 1, de la residencia SOL MARINO CARDEN, PLAYA GRANDE, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUIARA, una vez en la dirección antes mencionada plenamente identificados como funcionarios activos de esta noble institución, ubicamos la referida residencia y solicitamos el acceso a la misma siendo otorgado por los ciudadanos ROMERO RAMOS ERNESTO RAMON, titular de la cédula de identidad,7.19Z717, ALOMAN RODRIGUEZ ELIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad V.4.622.345, personal de seguridad de la residencia y la ciudadana ELVIS FUEMAYOR, quien es propietaria de apartamento a quienes le solicitamos la colaboración de ser testigos, quienes manifiestan no tener inconveniente alguno y posterior nos señala un ciudadano quien se identifica con una credencial como AGENTE II, del DGCIM, JIMMY OMAR BRITO GÁMEZ, cédula de identidad V-27417241, quien manifiesta que está autorizado a retirar la camioneta según oficio y muestra do documentos según oficio N° 02°CT-S/N-24, de fecha Caracas 28 de diciembre de 2024, emanado de la Fiscalía 67 y 50 Nacional Plena Y Competencia Especial en Extensión de Dominio, firmado y sellado por A Juez CARLOS E. LIENDO ACOSTA. Juez del Juzgado Especial Segundo (02) de Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia en Casos Vinculados Con Delitos Asociados Al Terrorismo Con Jurisdicción Nacional y Competencia Para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, en compañía de tres ciudadanos dos de ellos quienes dicen ser y llamarse PIRE MORALES ABINAEL ANTONIO cédula número V- 25.469.068, BERRIOS ARCIA JAIDERSON XAVIER, cédula número V-27.594.188 quienes manifiestan ser cerrajeros contratados por el funcionario del DGCIM y la ciudadana RODRIGUEZ YUDEISY CAROLINA, cédula número V-19478.876, quien se encuentra acompañando a su pareja sentimental (BERRIOS JAIDERSON), seguidamente nos manifiesta la ciudadana ELVIS FUEMAYOR, que dicho documento tiene ciertas irregularidades, entre ellas que posee membrete del Ministerio Público nomenclatura del tribunal de corrupción sin número. esta suscrito por un Juez, no posee sello húmedo ni firma a mano alzada en vista de tal incongruencia y siendo las veintidós (22:00) horas se procede a practicar la aprehensión en flagrancia de lo cuatro ciudadanos procediendo o consecuente el OFICIAL (CPNB) RANGEL ELIEZER y la OFICIAL (CPNB) ORTEGA NINIVE, a inquirirles que de poseer algún elemento de interés criminalistico lo exhiban, respondiendo no tener nada, acto seguido proceden a realizar la inspección corporal de rigor, dando C01710 resultado que 1) el ciudadano BERRIOS JAIDERSON tenía o el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular color AZUL OSCURO, MARCA INFINIX, 2) el ciudadano PIRE ABIANEL tenía en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular color AZUL CLARO MARCA INFINIX, 3) RODRIGUEZ YUDEISY jola en su bolso de mano un teléfono celular marca TECNO, 4)BRIZ'O JIMMY, en su mano derecha un carnet que lo identifica como funcionario activo de jerarquía & AGENTE II, la Dirección General De Contra Inteligencia I credencial número 7917 y en su mano Izquierda un documento con copia exacta de dos folios útiles respectivamente, de fecha 24 de diciembre de 2024. OFICIO número 02.CT-S/N-24, bienes muebles e inmuebles y entre ellos la donde se lee el contenido del mismo y reflejan descripción del vehículo marca TOYOTA modelo FORTUNER se procede de hacer lectura de sus derechos constitucionales, consecutivamente el funcionario oficial LIENDO FREIDDEL, procede a realizar las respectivas fijaciones fotograficas correspondientes a la respectiva inspección tecnica del sitio, seguidemente se traslada el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho ubicada en la Avenida Principal, Playa Grande, frente La Posada, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado La Guaira, en este mismo orden de ideas se procede a identificar a los ciudadanos aprehendidos de la siguiente manera: 1) JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, titular de la cedula de identidad N°V. 27.594.188, Natural De Caracas, Fecha de nacimiento 20/02/1998, de 27 años, Estado Civil: Soltero, Dirección De Habitación. Baruta Calle Los Mangos:, Casa número Uno, número Telefónico 0424-239-66-56, Número telefónico de respaldo: 0424-433-16-41, profesión u oficio: TECNICO EN CERRAJERÍA, grado de instrucción: BACHILLER, Contextura: Delgado, estatura: 1.86, aproximadamente, Color De Tez: Blanca Tatuajes: No, 2) ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, titular de la cédula de identidad V-27.594.188, Venezolano, natural de Barquisimeto, Municipio Crespo, fecha de nacimiento 19/11/1995, de 30 Años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Baruca, Calle Los Mangos, Casa Número Uno, número telefónico 0424-580-01-37, profesión Cerrajero, grado de instrucción. Bachiller, de contextura Gruesa, de estatura 1.68, aproximadamente, de tes Blanca, 3) YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-9.478.876. nacionalidad: venezolana natural de: curacas fecha de nacimiento: 17/12/1988, edad: 36 años, estado civil: soltera dirección de habitación: El Valle, Avenida Intercomunal residencia Girasol, número telefónico personal: 0424-209.70.01, número telefónico de respaldo:0141/171.47.14, profesión u oficio: Sargento Mayor de Tercera de la Guardia, grado de instrucción: Bachiller, contextura: delgada, estatura: 1.65 aproximadamente, color de tez blanca, EN ESTADO DE GRAVIDEZ (cinco meses de gestación), 4) JIMMY OMAR BRITO GAMES, titular de la cédula de identidad V-27.417.241, nacionalidad Venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 14/05/1999, de 26 años de edad, estado civil Soltero, dirección de habitación: Caicara del Orinoco, Parroquia, los Pijguaos, Campamento C. V.G, Bauxilun, Número de teléfono 0412-737-10-08, de profesión u oficio funcionario activo del DGCIM, grado de instrucción, cuarto grado de bachillerato..."

CAPITULO IV DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de octubre de 2025 el Tribunal Cuarto de control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, otorgó Privativa de libertad con base en lo siguiente:

"(...)." Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.594.188, ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-25.469.068, JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.417.241, y YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.478.876, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de para JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción. FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el 322 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, Y JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 y 84 numeral 3 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, lo cual para este Juzgado existen suficientes y concordantes elementos de convicción para. considerar que el imputado ha sido presuntamente autor en su comisión, aunado a la pena el pudiera llegara imponérsele, en razón del delito que peligro de fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo rafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de le medida privativa de su libertad.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga en los siguientes términos:

"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: I. Arraigo en cl país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. Le pena que podría llegarse e imponer en el caso; 3. Le magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual".

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautclar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que cl retardo en el proceso penal pueda neutralizar le acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, le pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye al imputado es considerado como delito grave.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.594.188, ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-25.469.068, JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.417.241, y YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.478.876, es presunto autor del delito que le es atribuido, ya que en fecha 12 de octubre de 2025, el ciudadano. JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, quien se identificó como AGENTE II del DGCIM, cédula de identidad V-27.417.241, en compañía de los ciudadanos PIRE MORALES ABINAEL ANTONIO, BERRIOS ARCIA JAIDERSON XAVIER, quienes manifiestan ser cerrajeros contratados por el funcionario del DGCIM y la ciudadana RODRIGUEZ YUDEISY CAROLINA, manifestó a la junta de condominio de la Residencia SOL MARINO GARDEN, PLAYA GRANDE, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, estar autorizado por el Abogado CARLOS E. LIENDO ACOSTA, Juez del Juzgado Especial Segundo (02) de Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia en Casos Vinculados Con Delitos Asociados Al Terrorismo Con Jurisdicción Nacional y Competencia Para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, para retirar una camioneta la cual se encontraba en el estacionamiento de dicha residencia

Igualmente, los delitos atribuidos, es decir, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) a SIETE (07) AÑOS de PRISIÓN, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 concatenado con el 322 del Código Penal, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) e DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, comporta una pena corporal que oscila entre DOS (02) a CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN aunado a la magnitud del daño causado, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial y ajustado a derecho es decreludadanos JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.594.188, ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-25.469.068, JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.417.241, y YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 19.478.876, y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por las distintas Defensas, con el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a los ciudadanos JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.594.188, ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-25.469.068, JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.417.241, y YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.478.876, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo cn que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en cl artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE. (...)"

DISPOSITIVA

Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA la aprehensión de los imputados como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de para para JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Con. La Corrupción, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el 322 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, Y JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el articulo 322 y 84 numeral 3 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, titular de la cédula de identidad N" V- 27.594.188, ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 25.469.068, JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.417.241.У YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.478.876, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem (...)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En este orden de ideas, resulta inaudito para esta defensa, que el Juzgador otorgó medidas Privativa de Libertad, basandose solo en el acta policial sin delimitar la relación fáctica entre el hecho y el derecho, así como la participación detallada de los imputados.

De acuerdo con las actas levantadas por la Policía Nacional Bolivariana (PNB), en fecha 12 de octubre de 2025, en el estacionamiento del edificio SOL MARINO GARDEN fue aprehendido el ciudadano JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.417.241, supuesto funcionario del DGSIM, quien exhibió una presunta orden oficial para extraer un vehículo marca TOYOTA, modelo FORTUNER, supuestamente incautado por dicho organismo.

El referido ciudadano, un día antes, habría contactado por redes sociales a mis defendidos, cerrajeros de oficio, con el objeto de fabricar una llave para el vehículo en cuestión, lo cual constituye una actividad lícita y ordinaria en el ejercicio de su trabajo.

Durante la intervención, miembros de la junta de condominio, advirtieron la falsedad del documento presentado por el ciudadano. Se notificó a la PNB, que procedió a la aprehensión de los cuatro presentes.

En el acta policial se deja constancia de que el documento falso y se hallaba en poder del ciudadano identificado como funcionario del DGSIM, y que los otros tres solo se encontraban en el lugar y manifestaron ser cerrajeros y fueron contratados por el funcionario en cuestión.

No obstante, la Fiscalía calificó los hechos como forjamiento de documento público y complicidad necesaria en el delito de uso de documento falso, solicitando privación judicial preventiva de libertad para todos los detenidos, solicitud que fue acogida por el Tribunal.

En la fase preparatoria del proceso, el juez de control debe "controlar" el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, atendiendo a lo establecido en el artículo 264 del COPP.

Por otra parte, se debe bajo razonamiento lógico, establecer la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso la vindicta publica precalificó para nuestros defendidos ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, Y JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 319 concatenado con el articulo 322 y 84 numeral 3 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Es menester para esta defensa indicar los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales con relación a la naturaleza del delito de Forjamiento:

Conforme a la doctrina venezolana (María Inmaculada Pérez Dupuy, El delito de falsedad documental en la legislación penal venezolana) y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 300/2007, N° 170/2013, N° 118/2019), el forjamiento documental es un delito de mera actividad, que se consuma en el instante en que el documento falso queda terminado y apto para producir efectos jurídicos.

Para su imputación exacta, debe demostrarse que nuestros representados los ciudadanos ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, Y JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, realizaron directamente la acción típica de forjar o alterar; o tuvo dominio funcional del hecho, dirigiendo o controlando la creación del documento; y a su vez que actuaron con dolo falsario, esto es, con conocimiento de la falsedad y voluntad de dar apariencia de autenticidad.

La mera posesión posterior del documento no basta para imputar el forjamiento (TSJ, Sala Penal, Sent. N° 170/2013). En caso contrario, se estaría sancionando un hecho distinto (el uso o aprovechamiento), y se vulneraría el principio de legalidad y tipicidad del artículo 49.6 de la Constitución.

Y la doctrina Cuándo se aplica en falsedad documental indica lo siguiente:

1. Cuando cada partícipe aporta un elemento técnico indispensable. Ej.: uno imprime el documento con el logo oficial, otro coloca la firma falsificada, otro introduce el sello de la entidad -sin cualquiera de esas conductas el documento no sería creíble.

2. Cuando uno facilita medios que solo con su intervención producen la falsedad (p. ej. funcionario que expide copias "legales" a pedido de particulares que suministran datos falsos).

3. Cuando hay reparto de funciones indivisibles (fabricación, legalización y entrega) — la Sala de Casación ha valorado la indivisibilidad como indicio de complicidad necesaria.

1. Dominio del hecho material

Debe demostrarse que el imputado realizó directamente la acción típica (forjar, alterar, expedir falsamente) o intervino con dominio funcional del hecho (autoría mediata, coautoría, etc.).

La mera posesión o uso posterior del documento no basta para imputar el forjamiento.

2. Elemento subjetivo (dolo falsario)

Conocimiento de que el documento no es auténtico. Voluntad de crear o modificarlo para darle apariencia de autenticidad. Se excluye si el error es material o si el sujeto actuó confiando en su autenticidad.

3. Elemento objetivo de idoneidad

El documento debe ser capaz de inducir a error sobre su autenticidad o contenido. No es necesario que lo haya hecho efectivamente; basta con que la falsificación sea aparentemente verosímil.

Por otra parte, no existe ningún otro elemento de convicción que permita relacionar a nuestros defendidos con el delito de forjamiento, a lo largo de las actuaciones, No existe peritaje documentológico que relacione a los cerrajeros con la confección o alteración del documento falso. No hay evidencia de dominio del hecho, instrucciones, comunicaciones ni herramientas de falsificación. El documento fue portado exclusivamente por el ciudadano que se identificó como funcionario del DGSIM. Tampoco existe que los ciudadanos ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, Y JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, tenían contacto previo con él fuera del encargo técnico de abrir un vehículo, lo cual realizaron a solicitud expresa y legítima. Por tanto, no hay nexo causal ni subjetivo entre mis defendidos y la creación o alteración del documento, elementos esenciales para la tipicidad del delito de forjamiento (arts. 319 y 320 CP).

Por otra parte, la vindicta publica precalifica la complicidad necesaria que según la doctrina venezolana y la jurisprudencia del TSJ:

(Sent. N° 95/2015, Sala Penal Definición breve: la complicidad necesaria es aquella cooperación sin la cual el delito no se habría podido cometer: la actuación de los cómplices es indispensable para la ejecución del tipo. En términos funcionales, su conducta integra el "núcleo ejecutor" y no puede considerarse mera ayuda accesoria),

Requiere una cooperación indispensable y consciente para la ejecución del delito, es decir, una intervención sin la cual el delito no se habría cometido. La función de mis defendidos no fue indispensable para la existencia del documento falso (ya estaba fabricado antes de su llegada). Tampoco hubo intención ni conocimiento de la falsedad, por lo que su cooperación carece de relevancia penal. Su conducta es neutra y profesional, amparada por el principio de confianza y el ejercicio legítimo de un oficio lícito (art. 65 del Código Penal). En consecuencia, no puede configurarse complicidad necesaria, ni mucho menos coautoría.

Aquí, solo el ciudadano que presentó el documento ante la junta de condominio y lo exhibió como auténtico realizó el verbo rector "usar", con pleno conocimiento.

Los ciudadanos ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, Y JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, hoy imputados no mostraron ni invocaron el documento, ni obtuvieron beneficio alguno de su existencia.

El elemento subjetivo del dolo tampoco se demuestra en ellos: la buena fe y el desconocimiento de la falsedad excluyen cualquier responsabilidad por este tipo penal.

Al solicitar y admitir la medida privativa para todos los aprehendidos bajo una calificación genérica y no individualizada, el Ministerio Público y el Tribunal vulneraron los artículos 44.1, 49.2 y 49.6 de la Constitución, pues:

No se individualizó la conducta atribuida a cada imputado.

Se partió de la mera presencia en el lugar de los hechos como indicio de participación.

No se demostró peligro procesal ni elementos de convicción suficientes conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al punto anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Articulo 236. Procedencia

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. (Subrayado nuestro)

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ver Jurisprudencia de la SCP: Expediente: E2011-270, sobre el tema de las Medidas de Coerción Personal y la Privación Preventiva de Libertad, Sentencia Número 304 del 28 de Julio de 2011:

"... hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios."

La sentencia número 750 del año 2025 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela se refiere a la aplicación de medidas de coerción penal, como la privación judicial preventiva de libertad. La sentencia establece que los jueces deben actuar con razonabilidad al aplicar estas medidas, evitando que constituyan un exceso y respetando la presunción de inocencia del imputado. Si se puede garantizar la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas, estas deben ser preferidas. Tal como lo establece la sentencia:

"Como puede apreciarse, a juicio de la (...) Corte de Apelaciones (...), la presunción del peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal junto con la mención de los distintos elementos de convicción cursantes en autos, es suficiente para darle cumplimiento al deber de motivación fundada y razonada de los fallos que acuerdan la prisión preventiva de una persona. Tal apreciación no puede ser compartida por esta Sala Constitucional, por dos razones fundamentales: (i) la sola presunción de peligro de fuga prevista en el aludido articulo, no constituye una circunstancia que por sí sola sea suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial de libertad (ver sentencia N° 1.115 del 14 de agosto de 2015), y (ii) todos los fallos judiciales deben dar cuenta de los motivos de hecho y de derecho que los justifican y contener un pronunciamiento expreso, positivo y preciso de las pretensiones y defensas o excepciones opuestas, pero especialmente este tipo de decisión judicial que materializa una restricción del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La omisión de valoración de este tipo de hechos, es justamente lo que busca evitar esta Sala Constitucional al señalar que las decisiones judiciales que se pronuncian sobre la privación de libertad de una persona deben dictarse de manera fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva y los distintos preceptos constitucionales en juego.

A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. No obstante, dicho examen debe efectuarlo el sentenciador sin perder de vista en ningún momento que, especialmente frente a los delitos más graves, debe extremar su prudencia en la medida que la Sala sostiene su criterio conforme al cual "el delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad" (Vid. Sentencia n.º 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, n. 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera).

La Sala ha expresado que absolutamente todos las decisiones judiciales deben especificar las razones de hechos y de derecho que producen el fallo, debiendo contener de forma precisa las consideración que la motivaron con las expresiones concretas a cada solicitud de las partes, pero especialmente en el tipo de decisión judicial en los que se cristaliza una restricción del derecho a la libertad personal. vemos con preocupación las constantes decisiones de los jugadores que dictan privación de libertad, solo en atención del delito cometido sin realizar análisis minucioso de los elementos de convicción de cada caso en concreto y de las circunstancias fácticas en que un justiciable es detenido.

En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que se está en presencia de hechos de relevancia social los cuales han generado un estado de incertidumbre en la población, aunado a que existen multiplicidad de imputados a quienes se debe individualizar de manera clara la conducta o participación que se le atribuye, asimismo, si concurren en cada caso en particular, el cumplimiento de las condiciones que ameriten la imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad.

La Sala de Casación Penal, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa que cada uno de los juzgadores que actuaron en la causa bajo análisis, se limitaron a determinar si había suficientes elementos de convicción para la calificación de los delitos. Sin embargo, no tomaron en cuenta realizar un examen minucioso sobre la actuación de cada imputado, para individualizar su participación en el hecho pulible; es decir, debieron establecer si la conducta asumida por cada uno, demostraba su intervención, atendiendo al principio de que la responsabilidad penal es personalisima y por ello es impretermitible la individualización de los autores o participes y su proceder en el hecho investigado; de lo contrario, se configura un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa....(...) se hace ineludible que cada persona conozca las investigaciones que existen en su contra, se individualice de modo claro la conducta o participación que se les atribuye y revisar el cumplimiento de las condiciones que exige la norma penal adjetiva, para que se dicte una medida de privación judicial preventiva de libertad.(...).

Es por ello, que la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, impidiéndose de esta manera, que se conozca el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Igualmente la Sala en sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso:

"Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros" dejó sentando el criterio reiterado señalando:

Pues bien, es de señalar que sin perjuicio de lo expuesto en los citados fallos, lo cual se reitera en todo su contenido, la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, es la inmotivación de estas declaratorias.... Siendo así, se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo "resolver" como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes. Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez: "Articulo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación [...]".

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantia judicial, esta Sala en sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales "se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución". (Negritas y Subrayados mios)

El derecho a la tutela judicial efectiva, "(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido" (Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso."

la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: "José Alberto Sánchez Montiel..."

Con lo anteriormente expuesto, consideramos que no se estableció una motivación y un razonamiento lógico jurídico por parte de la ciudadana juez Cuarta de control, para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los extremos para decretar privativas a los ciudadanos ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, Y JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, toda vez que no realizo ningún análisis de las actuaciones, ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamento y sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sentencia número 650 del 04 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Penal del TSJ estableció que el Juez no puede motivar la decisión basándose y citando únicamente doctrina y jurisprudencia, pues carece de argumentación racional, clara y precisa.

La SCP expuso que: "solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal.

La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución".

La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso

Al respecto se estima que la motivación exigida por el legislador a operadores de justicia no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso e inexcusable requisito de tal acto, por lo que resulta imperativo para el órgano jurisdiccional antes de efectuar la negativa de la solicitud de la defensa, analizar de manera detallada, las razones propias obtenidas del análisis de las actas, de la deposición de los imputados y del desarrollo de la audiencia en general que le permitieron separarse de la solicitud realizada por esta defensa en la audiencia preliminar.

Que el Ministerio Público no justificó los extremos legales para sustentar una privación judicial preventiva de libertad y obvió la motivación para justificar la aprehensión in fraganti, violando con ello el debido proceso y derecho a la defensa.

Considera esta defensa que, atendiendo a lo evidente del error jurisdiccional cometido por el Juzgado de la causa, al acordar medidas privativas a los imputados, sobran los señalamientos tanto lógicos como jurídicos a plantear al respecto, habiéndose hecho referencia en el presente recurso, a los más claros y resultantes errores jurisdiccionales evidenciados, ello a los fines de que esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial subsane el error cometido, revocando la decisión dictada y anule la Audiencia de presentación por presentar vicios que violentaron el Debido proceso y la Igualdad de las Partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho que la decisión causó un gravamen irreparable.

Verificados como han sido y citados el criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sede Constitucional podemos afirmar que la decisión que nos ocupa vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece Garantías Procesales; como es la tutela Judicial Efectiva, cuyo contenido es complejo, y que ello implicaría entre otros aspectos en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso; entendiéndose de esta manera que debe ser motiva, y congruente; y no como la decisión que hoy nos ocupa.

Es de justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA titular de la cedula de identidad V.-27.594.188, y ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.-25.469.068, muy respetuosamente solicitamos:

Solicitamos muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, admitan el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, dicten sentencia declarándolo con lugar, asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de los ciudadanos JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA titular de la cedula de identidad V.-27.594.188, y ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.-25.469.068.

Anule la Audiencia de presentación por presentar vicios que violentaron el Debido proceso y la Igualdad de las Partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho de que causó un gravamen irreparable.

Revoque la Decisión dictada por la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira; en su auto de fecha 16 de octubre de 2.025, asunto PROVISIONAL: 4C-2225-2025…” (Copiado Textualmente)

DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER ESCRITO RECURSIVO

Cursa a los folios 26 al 36 de la presente incidencia, escrito de contestación al primer recurso de apelación, suscrito por la Representación de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, a través del cual, alegó lo siguiente:

“…Quienes suscriben, abogados FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, Fiscal Provisorio Novena (9°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, designado mediante resolución N° 161 de fecha 31 de enero de 2025, y SIULYBETH FABIANA REGALADO NODA, Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, designada mediante resolución Nº 516 de fecha 05 de abril de 2024, y siendo la oportunidad legal acudimos ante su autoridad a fin de DAR CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto, en fecha 21-10-2025, por el abogado TOMAS CONSTANTINO RODRIGUEZ, Defensor Privado de la ciudadana YUDEISY CAROLINA RODIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.478.876, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2025, EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA REFERIDA CIUDADANA. Siendo la oportunidad procesal legal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exponer y solicitar lo siguiente:

CAPITULO I LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:

"... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...". En virtud de ello, el Ministerio Público en el presente caso como titular del ejercicio de la acción penal, tiene la cualidad procesal para contestar el presente recurso de apelación.

En cuanto a la oportunidad legal para contestar el artículo 441 del Código Orgánico procesal penal establece: "... Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días..." Por lo que, estando dentro del lapso legal para dar contestación, en virtud de ser emplazados el día jueves 23 de octubre del 2025, por lo que desde la fecha de notificación, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) días hábiles, a saber, viernes 24, lunes 27, y martes 28 de octubre del 2025; Razón por la cual solicito que el presente escrito de contestación sea admitido, y en consecuencia solicitamos a esta Corte de Apelación, valore al momento de decidir los alegatos expuestos por el Ministerio Público.

CAPITULO II DE LOS HECHOS

El día 12 de octubre del 2025, siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la noche, funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal del estado La Guaira del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, recibieron instrucciones por parte del INSPECTOR (CPNB) ARIAS ALIRIO, en su carácter de jefe de Operaciones de la División de Investigación Penal del estado La Guaira, quien informa haber recibido una llamada telefónica de parte de la ciudadana ELVIS FUENMAYOR, propietaria de un apartamento en la residencia SOL MARINO GARDEN, indicando que en dicha residencia se encuentra un ciudadano identificándose como funcionario del DGCIM, y que en sus manos posee un documento que lo faculta para la extracción de un vehículo que se encuentra en el sótano, específicamente en el estacionamiento, motivo por el cual se constituye una comisión policial, con dirección a sótano 1 de la residencia SOL MARINO GARDEN, PLAYA GRANDE, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, una vez en la dirección antes mencionada, ubicaron la referida residencia y solicitaron el acceso, el cual fue otorgado por los ciudadanos ROMERO RAMOS ERNESTO RAMÓN, titular de la cedula de identidad V-7.997.707 y ALEMAN RODRIGUEZ ELIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad V- 4.622.345, personal de seguridad de la residencia antes mencionada, solicitando los funcionarios el acompañamiento de la ciudadana ELVIS FUENMAYOR, señalando a un ciudadano quien se identificó con una credencial en la que se describe lo siguiente: AGENTE II, del DGCIM, JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, cedula de identidad V-27.417.241, manifestando que esta autorizado a retirar la camioneta según oficio N°02°CT-S/N-24, de fecha 28 de diciembre de 2024, emanado de las Fiscalías 67 y 50 Nacional Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, firmado y sellado por el ciudadano CARLOS E. LIENDO ACOSTA, en su carácter de Juez del Juzgado Especial Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delito Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, en compañía de tres ciudadanos donde dos de ellos dicen ser y llamarse PIRE MORALES ABIANEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-25.469.068, y BERRIOS ARCIA JAIDERSON XAVIER, titular de la cedula de identidad V-27.594.188, manifestando que fueron contratados como cerrajeros por el funcionario JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, encontrandose de manera presencial la ciudadana RODRIGUEZ YUDEISY CAROLINA, cédula de identidad V- 19.478.876, pareja sentimental del ciudadano BERRIOS ARCIA JAIDERSON XAVIER. Seguidamente, manifiesta la ciudadana ELVIS FUENMAYOR, que dicho documento tiene ciertas irregularidades, entre ellas que posee membrete del Ministerio Publico con nomenclatura del Tribunal de Terrorismo sin numero, suscrito por el juez en mención, no posee sello húmedo ni firma a mano alzada, en vista de tal incongruencia y siendo las (22:00) horas se procede a practicar la aprehensión en flagrancia de los cuatro ciudadanos procediendo en consecuente el OFICIAL RANGEL ELIEZER Y LA OFICIAL ORTEGA NINIVE, a inquirirles que de poseer algún elemento criminalistico lo exhiban, respondiendo no tener nada, acto seguido proceden a realizar la inspección corporal de rigor, dando como resultado los siguiente: 1) BERRIOS JAIDERSON tenia en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular color AZUL OSCURO, MARCA INFINIX, 2) PIRE ABIANEL tenia en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular color AZUL CLARO MARCA INFINIX, 3) RODRIGUEZ YUDEISY tenia en su bolso de mano un teléfono celular marca TECNO, 4) BRITO JIMMY, en su mano derecho un carnet que lo acredita como funcionario activo de la Dirección General De Contra Inteligencia Militar, con la jerarquía de AGENTE II, credencial numero 7917 y en su mano izquierda un documento con copia exacta de dos folios útiles respectivamente, de fecha 28 de diciembre de 2024, OFICIO N.º 02°CT-S/N-24, donde se lee el contenido del mismo y reflejan bienes muebles e inmuebles y entre ellos la descripción del vehículo marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color GRIS, placas A1024AK, el cual intentaron sustraer.

CAPITULO III ANÁLISIS DEL RECURSO

Corresponde en primer lugar a esta representación Fiscal analizar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado TOMAS CONSTANTINO RODRIGUEZ, Defensor Privado de la ciudadana Imputada YUDEISY CAROLINA RODIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.478.876, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2025, EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA REFERIDA CIUDADANA por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 319 concatenado con el articulo 322 y 84 numeral 3 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. Ahora bien en su escrito recursivo plantea el Abogado Defensor, entre otras cosas lo siguiente:

"...Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, en este orden de ideas, no existe en actas elementos que puedan comprometer la responsabilidad de mi representada ni se indica de que manera participa eficazmente, tampoco se establece de manera certera como fue que incurrieron en la comisión de delitos tan graves como FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, Previsto y sanado en el código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el articulo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencias manteniendo de nuevo esa intención de velar por la consona aplicación de los pilares jurídicos que sostienen la ecuanimidad que debe prevalecer en todo proceso afianzando en todo momento la excepcionalidad de este tipo de medidas, siempre y cuando prevalezca la concurrencia de los siguientes elementos:

*1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda dela verdad respecto de un acto concreto de investigación. (...) omissis*

Son tan puntuales, los términos en los que se dibujan las posibilidades de aplicación de este tipo de coerción personal, que colocan al Ministerio Publico y al Juzgador en un escenario privilegiado al momento de internalizar las circunstancias respecto a la procedencia de éstas, examinando con minuciosidad en primer orden la penalidad adjudicable al hecho punible y la vigencia de su persecución posteriormente la existencia de elementos indiscutibles que aseveran la comisión del delito por parte del sujeto objeto de la medida y finalmente la dilucidación de suficientes indicios que permitan considerar la evasión procesal o cercenamiento del acorde desarrollo del proceso por parte del mismo.

De la lectura de lo plasmado en el expediente se denotan algunas precisiones en lo que respecta a las imputaciones de hecho realizadas por el representante fiscal, tal como fue señalado en el capitulo anterior, ahora bien, si bien es cierto se trata de hechos punibles que ameritan una pena privativa de libertad y de reciente data, no es menos cierto, que ésta circunstancia no es concurrente, a los otros dos requisitos, para lo cual debemos trasladarnos al análisis de esos supuestos fundados elementos de convicción para estimar que mi representada YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, ha sido autora y participe (ya que no se estableció ni de actas ni de la exposición de hechos del Ministerio Publico), en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que hace generar suspicacia si analizamos como se le dio nacimiento para el fundamento de la privación en las presentes actuaciones, existiendo una ausencia de pruebas y de manifestaciones contrarias al peligro de fuga y a la obstaculización de la justicia.

En este sentido, en lo que respecta a la prueba magnánima que aporto el órgano aprehensor, referido a un documento publico forjado/falso, en el constructo policial no queda expreso ni sustanciado que tal documento le fuera decomisado a ella, que lo haya utilizado ella, que lo haya forjado ella, que haya tenido contacto con el mismo, lo que si queda claro en el acta policial es que se encontraba en el sitio, en primer lugar acompañando a su socio JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, en la Sociedad Mercantil PRO KEY C.A que aparte de socio es su pareja sentimental y de quien espera un hijo ya que presenta cinco (05) meses de Embarazo, prestando un servicio que guarda relación con el objeto de la empresa que representa, que realiza trabajos de CERRAJERÍA y donde su socio/compañero es experto en la materia, y como es sabido de todos esta especialidad utiliza los desplazamientos de los expertos a los sitios donde esta el daño a corregir. Igualmente establece el Código Penal vigente, en su articulo 65. NO ES PUNIBLE ORDINAL 1; EL QUE OBRA EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EN EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, SIN TRASPASAR LOS LIMITES LEGALES. La falta de elementos de convicción o indicios plurales son necesarios para conocer los verdaderos hechos, se pretende incriminar a mi representada solo con la apreciación fiscal sin fundamento para ser excluyente para materializar su participación en los hechos imputados, lo cual es lo único que constituye absolutamente todos los "Fundados elementos de convicción" para haber estimado que mi representada ha sido participes en la comisión de los delitos imputados y motivado a ellos fue injustamente privada de libertad.

Ahora bien, referente al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, en definitiva son variantes que no se encuentran comprobadas en el presente sino existen circunstancias negativas que permitan considerar que mi representada pretenda evadir la justicia, ya que cuentan con un sitio fijo de residencia y documento sus intereses, ciudadana ejemplar, de buena familia, de conducta trabajadora honesta, sin antecedentes penales ni registros policiales, así como de obstaculización de la justicia, también se pone cuesta arriba, en vista de que mi representada no han desplegado actitud alguna dirigida a obstaculizar el proceso sino todo lo contrato. No podemos obviar lo dispuesto en la normativa 27 Orgánica, donde son puntualizadas las exigencias para cristalizar el peligro de fuga, que en el caso de estudio no se podrían encuadrar, al mismo tiempo el párrafo único establece la posición del Fiscal al estar obligado a solicitar una medida privativa si considera que esta acorde a las estipulaciones del articulo 236 ejusdem, y facultando al Juez a rechazar la misma si así lo considera, lo que le exige al devaluar todas la circunstancias, siempre teniendo como norte los principios imperantes en nuestro sistema y facilitar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:

".las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se toma ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantias del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en liberad. Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-129 de fecha 16/12/2008; Sin pretender escatimar en fundamentos, es inherente igualmente plasmar lo que nuestro máximo Tribunal, ha expresado en concordancia con lo esbozado, citando fragmento, la cual ilustra lo siguiente:

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debida equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que seres guarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo."

Sentencia N° 173 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 07/04/2017

Una medida que afecte el invaluable derecho de la libertad, no puede estar basada solamente en la pena que establezca el delito que se precalifica en y de Imputación, en razón de que en el caso de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO. Previsto y sancionado en 319 concatenado con el articulo 322 y 84 numeral 3, todos del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Resulta más que evidente, ciudadanos magistrados que en el presente caso, mantener privado de libertad a mi representada YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, es más que lesivo de su derecho a la defensa, está comprometida su integridad física, emocional y patrimonial, al afectarse todo su ámbito por permitir que la mismo se encuentre recluida alejado de su núcleo familiar, afectando su situación Laboral y su salud en general. Así como también se ve afectado el grado de Gravedad ya que presenta de Cinco meses de Gestación.

Es por ello, que insisto en que en esta instancia se realice la correcta revisión de los fundamentos que motivaron al juzgador para mantener a mi representada privada de libertad, sin que signifique que no será garantizando las resultas del proceso iniciado cuyo propósito puede ser perfectamente satisfecho en atención a disposición del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal con el decreto de libertad sin ningún tipo de restricciones de mi patrocinada o con la imposición de medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad que establece el Articulo 230 ejusdem.

Sabemos que debe aplicarse con severidad la Ley para sus infractores, pero precisamente la misma Ley ha establecido rutas para mostraros sin duda alguna cuando estamos al frente de delitos, situación que no puede ser obviada ni siguiera cuando el Estado trate de proteger los bienes más preciados por él.

Así las cosas, ha sido suficientemente dilucidado en los órganos de Alzada, que para que tenga cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos darle la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular más aun cuando no yacen elementos de convicción a probatorios que la puedan respaldar. El legislador ha sido sabio al implementar la afirmación de libertad como uno los principales pilares procesales, tal aseveración surge de la necesidad de erradicar todos los vestigios de un antiguo sistema inquisitivo, por demás obsoleto. donde se tenía como regla emplear la detención de fama indiscriminada durante las investigaciones, resultando en muchas oportunidades infructuosas al momento de demostrar la culpabilidad de los sujetos, ya habiendo generado un daño irreversible.

IV

CONTESTACIÓN

A todo evento y en caso de que esa honorable Corte de Apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, procedemos a contestar el mismo, de la manera siguiente:

Ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones, antes de empezar a esgrimir nuestros argumentos jurídicos, haremos un corto pero contundente análisis de las razones relacionadas con la inviabilidad juridica del presente recurso, considerando menester remontamos a la denominada "Impugnalibidad Objetiva" y a sus alcances legales. En efecto, de conformidad con to previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, "las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".

De tal forma, conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende Impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.

Al respecto es importante señalar, que las causas de impugnación a tenor de lo previsto en la norma en comento, son sólo aquellas que el ordenamiento jurídico dispone, por lo que resulta permisible o aceptable, que quien se sienta agraviado por una decisión judicial, interponga un recurso con fundamento en razones expresamente contempladas. Cada una de las razones o motivos de la apelación de autos, se encuentran taxativamente expuestas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso, han sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial y doctrinario, de modo que en el foro, los miembros del Sistema de Justicia son capaces de identificar, cuando nos encontramos ante un supuesto u otro.

Salta a la vista que cada una de las causales de la apelación de autos, constituyen razones eminentemente jurídicas. Visto que los Juzgadores de Alzada, a pesar de tener plenas facultades revisoras respecto del auto apelable, se encuentran vinculados por los hechos que se ha dado por demostrados, lo que obliga al apelante a esgrimir verdaderas y racionales razones jurídicas como fundamento de su recurso.

Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Siendo así, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es el instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal adjetiva, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las decisiones recurribles mediante la apelación de autos, el cual reza: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción,

conmutación o suspensión de la pena.

7.- Las señaladas expresamente por la ley". (Negritas y subrayados nuestros).

De tal dispositivo, se evidencia de forma clara cuales son las causales de impugnación de las decisiones judiciales que son catalogadas como de autos, que le dan impulso al proceso. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: CLASIFICACIÓN DE LAS DECISIONES:

"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier otro incidente.

Ello así, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra autos fundados se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. Así las cosas, la parte apelante debe formular los motivos de su impugnación, las razones por qué considera errada la decisión objeto del recurso y, en definitiva, los alegatos con base en los cuales pretende que el Juzgador ad quem revoque la decisión recurrida.

Conforme a la doctrina es importante distinguir entre lo que son motivos y fundamentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener el recurso. Los segundos, se equiparán a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de ley procesal o indicar que hay un error de hecho de derecho.

Ahora bien, pasaremos a dar contestación al presente Recurso del escrito impugnativo de la Defensa Técnica de la hoy imputada YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, para mostrarles a ustedes Honorables Magistrados que el presente Recurso de Apelación no cumple los requisitos legales para ser admitido a tenor de lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se evidencia durante a lo largo del escrito, que la defensa técnica valiéndose de tácticas disuasivas EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2025, EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA REFERIDA CIUDADANA, en este sentido podemos señalar que el Ministerio Público, al momento de realizar el Acto Formal de Presentación de la ciudadana YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.478.876 el día 14 de octubre de 2025, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, hizo un análisis exhaustivo en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación y de igual manera, en razón a los injustos típicos imputados a la ciudadana in comento, vale decir, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en 319 concatenado con el articulo 322 y 84 numeral 3, todos del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Para la ciudadana YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.478.876 más allá de encontrarmos en una fase incipiente del proceso penal venezolano, lo que llevó al Tribunal a admitir la solicitud de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de que pudo verificar el fiel cumplimiento de lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, sin embargo, quién impugna la decisión, obvia y olvida selectivamente tales circunstancias narradas y análizadas pormenorizadamente por parte de esta Dependencia Fiscal y solo se limita a señalar de manera infundada y temeraria que el Titular de la Acción Penal, no señaló fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor o participo en la comisión de un hecho punible.

Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:

Artículo 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.,

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.,

3. Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."

Artículo 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el pais, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado..."

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."

Esta Representación Fiscal, considera que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la comisión de los ilícitos penales imputados.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantias se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de la hoy imputada, la cual en apreciación de esta representación, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en Contra de la Procesada, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos Contra la Corrupción, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1", 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se considera que dicha medida es necesaria para garantizar los resultados del proceso, lo cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, impidiendo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, a todas luces considera esta representación fiscal que se hace necesario mantener incólume la medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los imputados con el fin de garantizar las resultas del proceso, ya que esta medida es de carácter asegurativas de un eventual juicio oral y Público y es la manera más idónea de evitar que la imputada no obstaculice el proceso y sea localizable las veces que el tribunal requiera tal y como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-273 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula Maria Mujica Colmenarez en la cual señalo:

"...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable (negritas y cursiva nuestra) cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto..."

De tal manera que, así ha quedado asentado por nuestro Tribunal Supremo y así lo comprende esta Representación Fiscal, el mantenimiento de esta medida privativa de libertad no representa en ningún momento un prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto, sino por el contrario va asegurar un proceso penal donde el Estado por medio del Ministerio Público ha ejercido la acción penal, y su mantenimiento no persigue una pena adelantada va dirigida únicamente a posibilitar la eventual aplicación concreta del derecho penal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A13-92 de fecha 07/03/2013 con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual sostuvo:

"...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades..."

La Sentencia traída a colación nos vislumbra de una manera clara la naturaleza meramente cautelar de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que con su mantenimiento en el caso, no se violenta de manera alguna la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sino por el contrario contribuye a que el tratamiento de esta medida sea de manera excepcional como en el presente caso, a diferencia que en virtud de todos los elementos señalados e indagados en la fase génesis del proceso como lo es la fase de investigación hacen posible y necesariamente obligatoria el mantenimiento de esta medida de coerción personal, en virtud de todo lo anteriormente señalado esta representación Fiscal solicita se confirme el fallo impugnado.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que la ciudadana Imputada de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros intereses del Estado Venezolano, destacando que tal como lo prevee el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar la inculpación de la imputada sino también aquellos que sirvan para exculparlo, resultando necesario resaltar que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y tanto la calificación jurídica impuesta como la medida judicial preventiva privativa de libertad son de carácter provisionales.

Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto que no existe violación alguna al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y derecho a la defensa, siendo prueba palpable de ello, el recurso de apelación presentado por dicha defensa y al que hacemos formal contestación en este escrito, lo que es evidente entonces ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que en el presente caso, si se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando así la existencia de pronóstico de condena en un eventual juicio oral y Público.

Por tanto, es insostenible el argumento del Recurrente, de que NO hay un criterio razonable para considerar que los elementos de convicción son insuficientes, aun cuando el Ministerio Público se encuentra dentro de los lapsos correspondientes a la fase preparatoria, es decir practicar aquellas diligencias útiles, necesarias y pertinentes que forman parte de la columna vertebral del Proceso Penal Venezolano.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que la ciudadana Imputada de autos ha rebasado el riesgo juridicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad.

Es por ello que preocupa de manera grave los relatos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito impugnativo que ya que manifiesta violaciones a la ley que no existieron, alegando la inexistencia de un razonamiento lógico y el incumplimiento por parte de juez en su decisión, donde considera quienes aquí suscriben que el Juez de Control realizo una detallada fundamentación en relación a la solicitud del Ministerio Público, lo cual sugiere que no existen dichos vicios esgrimidos, siendo además que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la privación preventiva de libertad de su defendida. Por ende, yerra el quejoso al momento de argüir denuncias, toda vez, que al momento de celebrarse el acto de audiencia de presentación, fueron señalados y analizados de manera taxativa y pormenorizada por parte del Ministerio Público todos y cada uno de los elementos de convicción, los cuales se encuentran en las actas procesales que conforman el expediente y sobre las cuales han tenido acceso directo las partes intervinientes, siendo estos, los que permitieron fundamentar las circunstancias de modo tiempo y lugar, explicadas por este Despacho Fiscal durante la citada audiencia, aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho. En razón a lo anterior, SE SOLICITA, que dicha denuncia sea declarada INADMISIBLE, o en su defecto SIN LUGAR, pudiendo la misma, hacer incurrir en error este Órgano Colegiado.

V
PETITORIO

En razón de los argumentos precedentes, solicitamos Honorables Magistrados que el presente recurso de apelación sea declarado INADMISIBLE, o en su defecto se declare SIN LUGAR las pretensiones, denuncia o solicitud que puedan desprenderse del mismo, y por lo tanto, se RATIFIQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2025, EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.478.876, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en 319 concatenado con el articulo 322 y 84 numeral 3, todos del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem…”. (Copiado Textualmente)

DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Riela inserto a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y nueve (49) de la presente incidencia, escrito de contestación al segundo recurso de apelación, suscrito por la Representación de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:

“…Quienes suscriben, abogados FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, Fiscal Provisorio Novena (9°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, designado mediante resolución N° 161 de fecha 31 de enero de 2025, y SIULYBETH FABIANA REGALADO NODA, Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, designada mediante resolución Nº 516 de fecha 05 de abril de 2024, y siendo la oportunidad legal acudimos ante su autoridad a fin de DAR CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto, en fecha 21-10-2025, por el abogado INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO Y JESUS CASTELLANO MEDINA, Defensores Privados del ciudadano JIMMY OMAR BRITO GAMEZ titular de la cédula de identidad N° V-27.417.241, ΕΝ CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2025, EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL REFERIDO CIUDADANO. Siendo la oportunidad procesal legal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exponer y solicitar lo siguiente:

CAPITULO I LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:

"...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...". En virtud de ello, el Ministerio Público en el presente caso como titular del ejercicio de la acción penal, tiene la cualidad procesal para contestar el presente recurso de apelación.

En cuanto a la oportunidad legal para contestar el artículo 441 del Código Orgánico procesal penal establece: "...Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días..." Por lo que, estando dentro del lapso legal para dar contestación, en virtud de ser emplazados el día jueves 23 de octubre del 2025, por lo que desde la fecha de notificación, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) días hábiles, a saber viernes 24, lunes 27, y martes 28 de octubre del 2025; Razón por la cual solicito que el presente escrito de contestación sea admitido, y en consecuencia solicitamos a esta corte de Apelación, valore al momento de decidir los alegatos expuestos por el Ministerio Público.

CAPITULO II DE LOS HECHOS

El día 12 de octubre del 2025, siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la noche, funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal del estado La Guaira del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, recibieron instrucciones por parte del INSPECTOR (CPNB) ARIAS ALIRIO, en su carácter de jefe de Operaciones de la División de Investigación Penal del estado La Guaira, quien informa haber recibido una llamada telefónica de parte de la ciudadana ELVIS FUENMAYOR, propietaria de un apartamento en la residencia SOL MARINO GARDEN, indicando que en dicha residencia se encuentra un ciudadano identificándose como funcionario del DGCIM, y que en sus manos posee un documento que lo faculta para la extracción de un vehículo que se encuentra en el sótano, específicamente en el estacionamiento, motivo por el cual se constituye una comisión policial, con dirección a sótano 1 de la residencia SOL MARINO GARDEN, PLAYA GRANDE, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, una vez en la dirección antes mencionada, ubicaron la referida residencia y solicitaron el acceso, el cual fue otorgado por los ciudadanos ROMERO RAMOS ERNESTO RAMÓN, titular de la cedula de identidad V-7.997.707 y ALEMAN RODRIGUEZ ELIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad V- 4.622.345, personal de seguridad de la residencia antes mencionada, solicitando los funcionarios el acompañamiento de la ciudadana ELVIS FUENMAYOR, señalando a un ciudadano quien se identificó con una credencial en la que se describe lo siguiente: AGENTE II, del DGCIM, JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, cedula de identidad V-27.417.241, manifestando que esta autorizado a retirar la camioneta según oficio N°02°CT-S/N-24, de fecha 28 de diciembre de 2024, emanado de las Fiscalías 67 y 50 Nacional Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, firmado y sellado por el ciudadano CARLOS E. LIENDO ACOSTA, en su carácter de Juez del Juzgado Especial Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delito Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, en compañía de tres ciudadanos donde dos de ellos dicen ser y llamarse PIRE MORALES ABIANEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-25.469.068, y BERRIOS ARCIA JAIDERSON XAVIER, titular de la cedula de identidad V-27.594.188, manifestando que fueron contratados como cerrajeros por el funcionario JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, encontrandose de manera presencial la ciudadana RODRIGUEZ YUDEISY CAROLINA, cédula de identidad V- 19.478.876, pareja sentimental del ciudadano BERRIOS ARCIA JAIDERSON XAVIER. Seguidamente, manifiesta la ciudadana ELVIS FUENMAYOR, que dicho documento tiene ciertas irregularidades, entre ellas que posee membrete del Ministerio Publico con nomenclatura del Tribunal de Terrorismo sin numero, suscrito por el juez en mención, no posee sello húmedo ni firma a mano alzada, en vista de tal incongruencia y siendo las (22:00) horas se procede a practicar la aprehensión en flagrancia de los cuatro ciudadanos procediendo en consecuente el OFICIAL RANGEL ELIEZER Y LA OFICIAL ORTEGA NINIVE, a inquirirles que de poseer algún elemento criminalistico lo exhiban, respondiendo no tener nada, acto seguido proceden a realizar la inspección corporal de rigor, dando como resultado los siguiente: 1) BERRIOS JAIDERSON tenia en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular color AZUL OSCURO, MARCA INFINIX, 2) PIRE ABIANEL tenia en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular color AZUL CLARO MARCA INFINIX, 3) RODRIGUEZ YUDEISY tenia en su bolso de mano un teléfono celular marca TECNO, 4) BRITO JIMMY, en su mano derecho un carnet que lo acredita como funcionario activo de la Dirección General De Contra Inteligencia Militar, con la jerarquía de AGENTE II, credencial numero 7917 y en su mano izquierda un documento con copia exacta de dos folios útiles respectivamente, de fecha 28 de diciembre de 2024, OFICIO N.º 02°CT-S/N-24, donde se lee el contenido del mismo y reflejan bienes muebles e inmuebles y entre ellos la descripción del vehículo marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color GRIS, placas A1024AK, el cual intentaron sustraer.

CAPITULO III ANÁLISIS DEL RECURSO

Corresponde en primer lugar a esta representación Fiscal analizar el Recurso de Apelación ejercido por el abogados INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO Y JESUS CASTELLANO MEDINA, Defensores Privados del ciudadano Imputado JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.417.241, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2025, EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL REFERIDO CIUDADANO por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los articulos 69 de la Ley Contra la Corrupción FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los articulos 319 concatenado con el articulo 322 y 84 numeral 3 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. Ahora bien en su escrito recursivo plantean los Abogados Defensores, entre otras cosas lo siguiente:

A nuestro defendido en la audiencia para oir al imputado, el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, concatenado con el artículo 322, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, los cuales fueron acogidos totalmente por el Tribunal, por lo que nos corresponde analizar los elementos constitutivos de dichos tipos penales para determinar sin los hechos acaecidos se subsumen en los delitos imputados por los cuales le fue decretada la medida judicial privativa de libertad, en este sentido, tenemos que, nuestro defendido, el ciudadano JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, quien se desempeña como AGENTE II de la Dirección de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), fue detenido en fecha 12 de octubre de 2025, cuando cumpliendo instrucciones de la superioridad, se encontraba en la residencia SOL MARINO GARDEN, ubicada en el sector Playa Grande de la parroquia Urimare, estado La Guaira, tratando de retirar un vehículo marca Toyota, Modelo Fortuner, el cual se encuentra incautado por un procedimient que lleva el cuerpo policial al que se encuentra adscrito, por lo que al realizar proceso de adecuación tipica de los hechos al derecho, debemos referimo relacionada con el principio de legalidad, el cual exige la correspondencia entre necesariamente a la teoria de la tipicidad penal, que se encuentra estrictament la conducta real con la conducta ideal normativa, es decir, si la conducta del investigado se adecua al modelo ideal conformado por el tipo normativo, se dice que la conducta es típica, siendo obligación del juez al adoptar su decisión analizar la conducta real y confrontarla con el esquema normativo a ver si existe relación entre ellos y es lo que conocemos con el proceso de adecuación tipica, siendo el principio de legalidad del delito una salvaguarda absoluta de la seguridad personal contra la arbitrariedad de los jueces.

Asi las cosas, y determinados los hechos por los cuales fue privado de libertad nuestro defendido, pasamos a analizar los tipos penales que le fueron imputados, a los fines de dejar constancia que desde el punto de vista de la teoria in comento, en el presente caso, no se corresponden dichos tipos penales con los hechos acaecidos.

En este sentido, el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, que se encuentra previsto en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, exige como elementos constitutivos del mismo que el funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ella impongan, RECIBA O SE HAGA PROMETER DINERO U OTRA UTILIDAD, bien por si mismo o por interpuesta persona, para si o para otro.

En el presente caso ciudadanos Magistrados, no consta en las actas que integran el presente expediente, las cuales fueron señaladas en el capítulo III del presente escrito, relativo a los elementos de convicción que cursan en autos, ningún elemento que señale o haga presumir que nuestro defendido recibió o se hizo prometer dinero u otra utilidad. ni antes, ni durante, ni luego de que ocurrieron los hechos que lo mantienen privado de su libertad, por lo que su conducta no se adecúa a este tipo penal, violándose en consecuencia el principio de legalidad penal al pretender mantenerlo privado de libertad por un delito que no cometió, pues no se encuentra demostrado en los autos, por lo que solicitamos se desestime dicho tipo penal.

En lo que respecta a los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el articulo 319, en relación con el articulo 322, ambos del Código Penal, exige el legislador en cuanto al primero de ellos, que el sujeto activo del mismo incurra en falsedad con la copia de algún acto público, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, dicho tipo penal, tiene como núcleos rectores: forjar total o parcialmente un documento o alterar uno verdadero, en el presente caso, no consta en las actuaciones que nuestro defendido haya ejecutado cualquiera de dichas conductas, ninguno de los testigos o de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento señalan que el ciudadano JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, haya fabricado, inventado, formado, creado o construido algún documento que conste en autos sea falso, pues además, hasta este momento procesal, no existe en las actuaciones ninguna experticia que determine que el supuesto documento que por lo demás fue consignado en copia simple por la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia para oir al imputado, sea falso y mucho menos que nuestro defendido haya desarrollado alguno de los elementos constitutivos del tipo penal para que se adecúe alguna conducta a dicha norma jurídica, en consecuencia, es por lo que solicitamos igualmente a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda el conocimiento de este asunto, desestimen dicho tipo penal.

Así mismo, en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, señala la doctrina patria que para que se configure este tipo penal, deben existir estos tres elementos, a saber:

1.- El uso que de él haga el agente.

2.- La falsedad del mismo y,

3.- El conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto activo.

En ese sentido, exige el legislador para que se configure el mismo, la demostración del dolo genérico, representado por la libre y consciente voluntad de usar el acto falso, lo cual a todas luces no se encuentra demostrado en el presente caso, pues como se ha manifestado en este proceso, nuestro defendido se encontraba en cumplimiento de una instrucción que le fue dada por sus superiores, pues como bien se encuentra demostrado en las actuaciones, el mismo es funcionario activo de la Dirección de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), con el cargo de Agente II, adscrito a la Dirección del Servicio de Bienes Recuperados, siendo que el vehículo objeto de la investigación se encuentra en calidad de objeto recuperado de un procedimiento que se adelanta en dicho cuerpo de seguridad del Estado venezolano, del que forma parte nuestro defendido, por lo que al no existir dolo, intención o conocimiento de algún acto falso, mal puede nuestro defendido estar incurso en dicho hecho punible, razones más que suficientes para solicitar que al momento de conocer del presente recurso de apelación, se desestime el mismo.

Así mismo, en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal exige el legislador que dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, la asociación comprende los elementos siguientes:

Ле (sic) 1.- La asociación de dos o más personas que requiere el acuerdo de voluntades orientadas al logro de un fin común y al decir de Carrara en su obra Programa de Derecho Criminal Nro. 3039, el elemento cardinal e indispensable de una asociación criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la ORGANIZACIÓN PERMANENTE.

2.- El fin de cometer delitos, es requisito indispensable para que se configure este tipo penal, que la asociación de que se trata se haya constituido para cometer delitos, como expresamente lo dispone el articulo 286 de nuestra ley sustantiva penal.

El elemento subjetivo de este tipo penal es el dolo específico, representado por la consciente voluntad de asociarse para cometer delitos, debe ser permanente y organizado, los sujetos activos del delito deben haber

considerado los delitos como la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa, siendo que en el presente caso, quedó demostrado que nuestro defendido cumpliendo órdenes superiores, contrató los servicios de los ciudadanos JAIDERSON BERRIOS Y ABINAEL PIRE, quienes se desempeñan como cerrajeros, los cuales fueron contactados a través de las redes sociales que manejan en su empresa, el día anterior a la fecha de la detención, por lo que mal se puede interpretar que pertenezcan a una banda permanente y organizada con el fin de cometer delitos, es por ello que consideramos igualmente que este tipo penal tampoco se encuentra acreditado en los autos y solicitamos a los miembros de la Corte de Apelaciones, desestimen los mismos.

Ante tales consideraciones, se desprende de la revisión de la decisión mediante la cual se decretó medida judicial privativa de libertad en contra de nuestro defendido JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, que la misma es infundada, toda vez que señala el juzgador que, se encuentran acreditada la presunta comisión de los hechos punibles que merecen la medida judicial privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe en la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, concatenado con el artículo 322, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, sin que la Fiscal del Ministerio Público, ni el Tribunal hubieren individualizado la conducta de los aprehendidos y mucho menos de mi defendido. También señala el Tribunal en la decisión que recurrimos, que existe presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad determinado por la pena que podría a llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño causado, que esto pudiera influir poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

fácticas y jurídicas del caso en particular, sobre la base del principio de legalidad, así como la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de la persona en contra de quien se decreta la misma, individualizando la conducta de cada uno de los imputados, por lo que privar de libertad a una persona, es una medida excepcional.

Ciudadanos Magistrados, de las actas que integran el expediente, se observa sin lugar a dudas, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que nuestro defendido se encuentra presuntamente incurso en los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319, concatenado con el articulo 322, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, toda vez que ni de la propia acta policial, ni de la declaración de los testigos del procedimiento se evidencia que nuestro defendido se hubiere encontrado cometiendo delito alguno, por el contrario, tal y como hemos manifestado a lo largo de este escrito, el ciudadano JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, se encontraba cumpliendo instrucciones de sus superiores para trasladar el vehículo que se encontraba aparcado en las Residencias Sol Marino Garden en Playa Grande, por cuanto el mismo se encuentra vinculado a una investigación que se lleva ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, institución a la que se encuentra adscrito, con el cargo de Agente II. tal y como consta del carnet de identificación que le fue decomisado al momento de su detención, por lo que a criterio de quienes suscriben, la conducta desplegada por el mismo, no se adecua a los hechos punibles que le fueron imputados, ni existen los fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoria de nuestro defendido en la presunta comisión de algún hecho punible, lo que contraria la exigencia prevista en el articulo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos son indispensables a los fines de dictar una medida de privación judicial de libertad, en consecuencia, mal podría la juzgadora sobre la base de hechos que no se adecuan a los delitos imputados, dictar medida restrictiva de la libertad.

Por todo ello, es menester resaltar que a los fines de considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por el investigado a la norma jurídica que prevé el delito, así como un cúmulo de necesario que exista en primer lugar la adecuación de la conducta desplegada elementos de convicción y no solo uno, vale decir, es necesario que exista pluralidad de elementos de convicción, tal como lo exige el contenido de los numerales 1 y 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de mantenerse la decisión recurrida, con las debilidades denunciadas, se violentan normas de orden público, Además, en el presente caso tampoco existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues nuestro representado tiene arraigo en el pais, y es un funcionario adscrito a un Cuerpo de Seguridad del Estado.

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

"El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de

encuentre evidentemente prescrita. 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción Penal no se

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable..."

Igualmente, en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador exige que la privación preventiva de la libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener entre otros, las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los articulos 237 0 238 del mismo Código.

Así mismo, en sentencia número 058 de fecha 25 de julio de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la procedencia de las medidas preventivas, estableció lo siguiente:

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaria flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarie tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental...

En el caso bajo estudio, estos requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público al solicitar las medidas precautelativas, y menos aún por el Tribunal cuando las acordó, al no cumplir con los presupuestos señalados en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que generó la infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que desdice significativamente la responsabilidad en el desempeño del cargo que los mismos ocupan, y como consecuencia se ha subvertido el orden procesal. (...omissis)

Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa, y en virtud de los vicios advertidos en detrimento de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente el avocamiento y, en consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso...(..)

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que consideramos que en el presente caso, no se encuentran dados los fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido sea autor o participe en los tipos penales de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, concatenado con el articulo 322, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, pues la conducta desplegada no se subsume en los elementos de convicción que exige el legislador para que se configuren los mismo, por lo que solicitamos con el debido respeto, a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira que les corresponda el conocimiento del presente asunto, DECLAREN CON LUGAR el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello ordenen la inmediata libertad del ciudadano JIMMY OMAR BRITO GAMEZ..."

IV CONTESTACIÓN

A todo evento y en caso de que esa honorable Corte de Apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, procedemos a contestar el mismo, de la manera siguiente:

Ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones, antes de empezar a esgrimir nuestros argumentos jurídicos, haremos un corto pero contundente análisis de las razones relacionadas con la inviabilidad jurídica del presente recurso, considerando menester remontamos a la denominada "Impugnalibidad Objetiva" y a sus alcances legales. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, "las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".

De tal forma, conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.

Al respecto es importante señalar, que las causas de impugnación a tenor de lo previsto en la norma en comento, son sólo aquellas que el ordenamiento juridico dispone, por lo que resulta permisible o aceptable, que quien se sienta agraviado por una decisión judicial, interponga un recurso con fundamento en razones expresamente contempladas. Cada una de las razones o motivos de la apelación de autos, se encuentran taxativamente expuestas en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso, han sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial y doctrinario, de modo que en el foro, los miembros del Sistema de Justicia son capaces de identificar, cuando nos encontramos ante un supuesto u otro.

Salta a la vista que cada una de las causales de la apelación de autos, constituyen razones eminentemente juridicas. Visto que los Juzgadores de Alzada, a pesar de tener plenas facultades revisoras respecto del auto apelable, se encuentran vinculados por los hechos que se ha dado por demostrados, lo que obliga al apelante a esgrimir verdaderas y racionales razones jurídicas como fundamento de su recurso.

Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Siendo así, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es el instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal adjetiva, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados.

Ahora bien, de conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las decisiones recurribles mediante la apelación de autos, el cual reza: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7.- Las señaladas expresamente por la ley". (Negritas y subrayados nuestros).

De tal dispositivo, se evidencia de forma clara cuales son las causales de impugnación de las decisiones judiciales que son catalogadas como de autos, que le dan impulso al proceso. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: CLASIFICACIÓN DE LAS DECISIONES:

"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier otro incidente.

Ello así, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra autos fundados se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. Así las cosas, la parte apelante debe formular los motivos de su impugnación, las razones por qué considera errada la decisión objeto del recurso y, en definitiva, los alegatos con base en los cuales pretende que el Juzgador ad quem revoque la decisión recurrida.

Conforme a la doctrina es importante distinguir entre lo que son motivos y fundamentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener el recurso. Los segundos, se equiparán a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de ley procesal o indicar que hay un error de hecho de derecho.

Ahora bien, pasaremos a dar contestación al presente Recurso del escrito impugnativo de la Defensa Técnica del hoy imputado JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, para mostrarles a ustedes Honorables Magistrados que el presente Recurso de Apelación no cumple los requisitos legales para ser admitido a tenor de lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se evidencia durante a lo largo del escrito, que la defensa técnica valiéndose de tácticas disuasivas EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2025, EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL REFERIDO CIUDADANO en este sentido podemos señalar que el Ministerio Público, al momento de realizar el Acto Formal de Presentación del ciudadano JIMMY OMAR BRITO GAMEZ., titular de la cédula de identidad N° V-27.417.241 el día 14 de octubre de 2025, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, hizo un análisis exhaustivo en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación y de igual manera, en razón a los injustos típicos imputados al ciudadano in comento, vale decir, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, que se encuentra previsto en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en 319 (sic) concatenado con el articulo 322 y 84 numeral 3, todos del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Para el ciudadano JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.417.241 más allá de encontrarmos en una fase incipiente del proceso penal venezolano, lo que llevó al Tribunal a admitir la solicitud de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de que pudo verificar el fiel cumplimiento de lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, sin embargo, quién impugna la decisión, obvia y olvida selectivamente tales circunstancias narradas y análizadas pormenorizadamente por parte de esta Dependencia Fiscal y solo se limita a señalar de manera infundada y temeraria que el Titular de la Acción Penal, no señaló fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor o participo en la comisión de un hecho punible.

Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:

Artículo 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.,

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.,

3. Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."

Artículo 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado..."

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."

Esta Representación Fiscal, considera que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la comisión de los ilícitos penales imputados.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del hoy imputado, la cual en apreciación de esta representación, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en Contra de la Procesada, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos contra la corrupción, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el articulo 236, numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se considera que dicha medida es necesaria para garantizar los resultados del proceso, lo cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, impidiendo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, a todas luces considera esta representación fiscal que se hace necesario mantener incólume la medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los imputados con el fin de garantizar las resultas del proceso, ya que esta medida es de carácter asegurativas de un eventual juicio oral y Público y es la manera más idónea de evitar que la imputada no obstaculice el proceso y sea localizable las veces que el tribunal requiera tal y como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 399 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-273 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez en la cual señalo:

"...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable (negritas y cursiva nuestra) cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto...

De tal manera que, así ha quedado asentado por nuestro Tribunal Supremo y así lo comprende esta Representación Fiscal, el mantenimiento de esta medida privativa de libertad no representa en ningún momento un prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto, sino por el contrario va asegurar un proceso penal donde el Estado por medio del Ministerio Público ha ejercido la acción penal, y su mantenimiento no persigue una pena adelantada va dirigida únicamente a posibilitar la eventual aplicación concreta del derecho penal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A13-92 de fecha 07/03/2013 con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual sostuvo:

"...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades..."

La Sentencia traida a colación nos vislumbra de una manera clara la naturaleza meramente cautelar de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que con su mantenimiento en el caso, no se violenta de manera alguna la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sino por el contrario contribuye a que el tratamiento de esta medida sea de manera excepcional como en el presente caso, a diferencia que en virtud de todos los elementos señalados e indagados en la fase génesis del proceso como lo es la fase de investigación hacen posible y necesariamente obligatoria el mantenimiento de esta medida de coerción personal, en virtud de todo lo anteriormente señalado esta representación Fiscal solicita se confirme el fallo impugnado.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros intereses del Estado Venezolano, destacando que tal como lo prevee el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar la inculpación de la imputada sino también aquellos que sirvan para exculpario, resultando necesario resaltar que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y tanto la calificación juridica impuesta como la medida judicial preventiva privativa de libertad son de carácter provisionales.

Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías juridicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto que no existe violación alguna al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y derecho a la defensa, siendo prueba palpable de ello, el recurso de apelación presentado por dicha defensa y al que hacemos formal contestación en este escrito, lo que es evidente entonces ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que en el presente caso, si se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando así la existencia de pronóstico de condena en un eventual juicio oral y Público.

Por tanto, es insostenible el argumento del Recurrente, de que NO hay un criterio razonable para considerar que los elementos de convicción son insuficientes, aun cuando el Ministerio Público se encuentra dentro de los lapsos correspondientes a la fase preparatoria, es decir practicar aquellas diligencias útiles, necesarias y pertinentes que forman parte de la columna vertebral del Proceso Penal Venezolano.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud fisica, psíquica y moral de la colectividad.

Es por ello que preocupa de manera grave los relatos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito impugnativo que ya que manifiesta violaciones a la ley que no existieron, alegando la inexistencia de un razonamiento lógico y el incumplimiento por parte de juez en su decisión, donde considera quienes aquí suscriben que el Juez de Control realizo una detallada fundamentación en relación a la solicitud del Ministerio Público, lo cual sugiere que no existen dichos vicios esgrimidos, siendo además que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la privación preventiva de libertad de su defendida. Por ende, yerra el quejoso al momento de argüir denuncias, toda vez, que al momento de celebrarse el acto de audiencia de presentación, fueron señalados y analizados de manera taxativa y pormenorizada por parte del Ministerio Público todos y cada uno de los elementos de convicción, los cuales se encuentran en las actas procesales que conforman el expediente y sobre las cuales han tenido acceso directo las partes intervinientes, siendo estos, los que permitieron fundamentar las circunstancias de modo tiempo y lugar, explicadas por este Despacho Fiscal durante la citada audiencia, aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías juridicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho. En razón a lo anterior, SE SOLICITA, que dicha denuncia sea declarada INADMISIBLE, o en su defecto SIN LUGAR, pudiendo la misma, hacer incurrir en error este Órgano Colegiado.

V PETITORIO

En razón de los argumentos precedentes, solicitamos Honorables Magistrados que el presente recurso de apelación sea declarado INADMISIBLE, o en su defecto se declare SIN LUGAR las pretensiones, denuncia o solicitud que puedan desprenderse del mismo, y por lo tanto, se RATIFIQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2025, EN LA CUAL ACORDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.417.241, por la comisión de los delitos RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo: 69 De la Ley Contra La Corrupcion, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en 319 concatenado con el articulo 322 y 84 numeral 3, todos del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem…” (Copiado Textualmente)


DE LA CONTESTACIÓN AL TERCER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Riela inserto a los folios cincuenta (50) al cincuenta y ocho (58) de la presente incidencia, escrito de contestación al tercer recurso de apelación, suscrito por la Representación de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:

“…Quienes suscriben, abogados FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, Fiscal Provisorio Novena (9°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, designado mediante resolución N° 161 de fecha 31 de enero de 2025, y SIULYBETH FABIANA REGALADO NODA, Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, designada mediante resolución Nº 516 de fecha 05 de abril de 2024, y siendo la oportunidad legal acudimos ante su autoridad a fin de DAR CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto, en fecha 21-10-2025, por los abogados JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA y OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, Defensores Privados de los ciudadanos JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA y ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, titulares de la cédula de identidad N° V- 27.594.188, V- 25.469.068, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2025, EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS. Siendo la oportunidad procesal legal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exponer y solicitar lo siguiente:

CAPITULO I LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:

*... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...". En virtud de ello, el Ministerio Público en el presente caso como titular del ejercicio de la acción penal, tiene la cualidad procesal para contestar el presente recurso de apelación.

En cuanto a la oportunidad legal para contestar el artículo 441 del Código Orgánico procesal penal establece: "... Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días..." Por lo que, estando dentro del lapso legal para dar contestación, en virtud de ser emplazados el dia jueves 23 de octubre del 2025, por lo que desde la fecha de notificación, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) días hábiles, a saber, viernes 24, lunes 27, y martes 28 de octubre del 2025; Razón por la cual solicito que el presente escrito de contestación sea admitido, y en consecuencia solicitamos a esta Corte de Apelación, valore al momento de decidir los alegatos expuestos por el Ministerio Público.

CAPITULO II DE LOS HECHOS

El día 12 de octubre del 2025, siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la noche, funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal del estado La Guaira del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, recibieron instrucciones por parte del INSPECTOR (CPNB) ARIAS ALIRIO, en su carácter de jefe de Operaciones de la División de Investigación Penal del estado La Guaira, quien informa haber recibido una llamada telefónica de parte de la ciudadana ELVIS FUENMAYOR, propietaria de un apartamento en la residencia SOL MARINO GARDEN, indicando que en dicha residencia se encuentra un ciudadano identificándose como funcionario del DGCIM, y que en sus manos posee un documento que lo faculta para la extracción de un vehículo que se encuentra en el sótano, específicamente en el estacionamiento, motivo por el cual se constituye una comisión policial, con dirección a sótano 1 de la residencia SOL MARINO GARDEN, PLAYA GRANDE, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, una vez en la dirección antes mencionada, ubicaron la referida residencia y solicitaron el acceso, el cual fue otorgado por los ciudadanos ROMERO RAMOS ERNESTO RAMÓN, titular de la cedula de identidad V-7.997.707 y ALEMAN RODRIGUEZ ELIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad V- 4.622.345, personal de seguridad de la residencia antes mencionada, solicitando los funcionarios el acompañamiento de la ciudadana ELVIS FUENMAYOR, señalando a un ciudadano quien se identificó con una credencial en la que se describe lo siguiente: AGENTE II, del DGCIM, JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, cedula de identidad V-27.417.241, manifestando que esta autorizado a retirar la camioneta según oficio N°02°CT-S/N-24, de fecha 28 de diciembre de 2024, emanado de las Fiscalías 67 y 50 Nacional Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, firmado y sellado por el ciudadano CARLOS E. LIENDO ACOSTA, en su carácter de Juez del Juzgado Especial Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delito Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, en compañía de tres ciudadanos donde dos de ellos dicen ser y llamarse PIRE MORALES ABIANEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-25.469.068, y BERRIOS ARCIA JAIDERSON XAVIER, titular de la cedula de identidad V-27.594.188, manifestando que fueron contratados como cerrajeros por el funcionario JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, encontrandose de manera presencial la ciudadana RODRIGUEZ YUDEISY CAROLINA, cédula de identidad V- 19.478.876, pareja sentimental del ciudadano BERRIOS ARCIA JAIDERSON XAVIER. Seguidamente, manifiesta la ciudadana ELVIS FUENMAYOR, que dicho documento tiene ciertas irregularidades, entre ellas que posee membrete del Ministerio Publico con nomenclatura del Tribunal de Terrorismo sin numero, suscrito por el juez en mención, no posee sello húmedo ni firma a mano alzada, en vista de tal incongruencia y siendo las (22:00) horas se procede a practicar la aprehensión en flagrancia de los cuatro ciudadanos procediendo en consecuente el OFICIAL RANGEL ELIEZER Y LA OFICIAL ORTEGA NINIVE, a inquirirles que de poseer algún elemento criminalistico lo exhiban, respondiendo no tener nada, acto seguido proceden a realizar la inspección corporal de rigor, dando como resultado los siguiente: 1) BERRIOS JAIDERSON tenia en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular color AZUL OSCURO, MARCA INFINIX, 2) PIRE ABIANEL tenia en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular color AZUL CLARO MARCA INFINIX, 3) RODRIGUEZ YUDEISY tenia en su bolso de mano un teléfono celular marca TECNO, 4) BRITO JIMMY, en su mano derecho un carnet que lo acredita como funcionario activo de la Dirección General De Contra Inteligencia Militar, con la jerarquía de AGENTE II, credencial numero 7917 y en su mano izquierda un documento con copia exacta de dos folios útiles respectivamente, de fecha 28 de diciembre de 2024, OFICIO N.º 02°CT-S/N-24, donde se lee el contenido del mismo y reflejan bienes muebles e inmuebles y entre ellos la descripción del vehículo marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color GRIS, placas A1024AK, el cual intentaron sustraer.

CAPITULO III
ANÁLISIS DEL RECURSO

Corresponde a esta representación Fiscal analizar el Recurso de Apelación ejercido por los abogados GABRIEL URBANO SUNIAGA Y OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, Defensores Privados de los ciudadanos JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA y ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, titulares de la cédula de identidad N° V- 27.594.188, V- 25.469.068, Defensor Privado, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2025, EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA REFERIDA CIUDADANA por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los articulos 319 concatenado con el articulo 322 y 84 numeral 3 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. Ahora bien en su escrito recursivo plantean los recurrentes, entre otras cosas lo siguiente:

"...Con lo anteriormente expuesto, consideramos que no se estableció una motivación y un razonamiento logico juridico por parte de la ciudadana juez Cuarta de control para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los extremos para decretar privativas a los ciudadanos ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, Y JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA toda vez que no realizo ningún análisis de las actuaciones, ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamento y sustento legal y esta privada de motivación por parte del juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal..."

IV

CONTESTACIÓN

A todo evento y en caso de que esa honorable Corte de Apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, procedemos a contestar el mismo, de la manera siguiente:

Ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones, antes de empezar a esgrimir nuestros argumentos jurídicos, haremos un corto pero contundente análisis de las razones relacionadas con la inviabilidad jurídica del presente recurso, considerando menester remontarnos a la denominada "Impugnalibidad Objetiva" y a sus alcances legales. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, "las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".

De tal forma, conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.

Al respecto es importante señalar, que las causas de impugnación a tenor de lo previsto en la norma en comento, son sólo aquellas que el ordenamiento jurídico dispone, por lo que resulta permisible o aceptable, que quien se sienta agraviado por una decisión judicial, interponga un recurso con fundamento en razones expresamente contempladas. Cada una de las razones o motivos de la apelación de autos, se encuentran taxativamente expuestas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso, han sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial y doctrinario, de modo que en el foro, los miembros del Sistema de Justicia son capaces de identificar, cuando nos encontramos ante un supuesto u otro.

Salta a la vista que cada una de las causales de la apelación de autos, constituyen razones eminentemente juridicas. Visto que los Juzgadores de Alzada, a pesar de tener plenas facultades revisoras respecto del auto apelable, se encuentran vinculados por los hechos que se ha dado por demostrados, lo que obliga al apelante a esgrimir verdaderas y racionales razones jurídicas como fundamento de su recurso.

Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Siendo así, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es el instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal adjetiva, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las decisiones recurribles mediante la apelación de autos, el cual reza: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7.- Las señaladas expresamente por la ley". (Negritas y subrayados nuestros).

De tal dispositivo, se evidencia de forma clara cuales son las causales de impugnación de las decisiones judiciales que son catalogadas como de autos, que le dan impulso al proceso. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: CLASIFICACIÓN DE LAS DECISIONES:

"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier otro incidente.

Ello así, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra autos fundados se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. Así las cosas, la parte apelante debe formular los motivos de su impugnación, las razones por qué considera errada la decisión objeto del recurso y, en definitiva, los alegatos con base en los cuales pretende que el Juzgador ad quem revoque la decisión recurrida.

Conforme a la doctrina es importante distinguir entre lo que son motivos y fundamentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener el recurso. Los segundos, se equiparán a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de ley procesal o indicar que hay un error de hecho de derecho.

Ahora bien, pasaremos a dar contestación al presente Recurso del escrito impugnativo de la Defensa Técnica de los hoy imputados JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA Y ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, para mostrarles a ustedes Honorables Magistrados que el presente Recurso de Apelación no cumple los requisitos legales para ser admitido a tenor de lo previsto en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se evidencia durante a lo largo del escrito, que la defensa técnica valiéndose de tácticas disuasivas EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2025, EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA REFERIDA CIUDADANA, en este sentido podemos señalar que el Ministerio Público, al momento de realizar el Acto Formal de Presentación de los ciudadanos JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA Y ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, el día 14 de octubre de 2025, ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, hizo un análisis exhaustivo en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación y de igual manera, en razón a los injustos típicos imputados a los ciudadanos in comento, vale decir, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en 319 concatenado con el articulo 322 y 84 numeral 3, todos del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, encontrandonos en una fase incipiente del proceso penal venezolano, lo que llevó al Tribunal a admitir la solicitud de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de que pudo verificar el fiel cumplimiento de lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, sin embargo, quién impugna la decisión, obvia y olvida selectivamente tales circunstancias narradas y análizadas pormenorizadamente por parte de esta representación fiscal y solo se limita a señalar de manera infundada y temeraria que el Titular de la Acción Penal, no señaló fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido el autor o participo en la comisión de un hecho punible.

Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:

Artículo 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.,

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.,

Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...'

Artículo 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado..."

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."

Esta Representación Fiscal, considera que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la comisión de los ilícitos penales imputados.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de la hoy imputada, la cual en apreciación de esta representación, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en Contra de la Procesada, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de drogas, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se considera que dicha medida es necesaria para garantizar los resultados del proceso, lo cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, impidiendo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, a todas luces considera esta representación fiscal que se hace necesario mantener incólume la medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los imputados con el fin de garantizar las resultas del proceso, ya que esta medida es de carácter asegurativas de un eventual juicio oral y Público y es la manera más idónea de evitar que la imputada no obstaculice el proceso y sea localizable las veces que el tribunal requiera tal y como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-273 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula Maria Mujica Colmenarez en la cual señalo:

"...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado nо obstaculice el proceso y que sea localizable (negritas y cursiva nuestra) cuando así lo requiera el Ministerio Público. De alli que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto..."

De tal manera que, así ha quedado asentado por nuestro Tribunal Supremo y asi lo comprende esta Representación Fiscal, el mantenimiento de esta medida privativa de libertad no representa en ningún momento un prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto, sino por el contrario va asegurar un proceso penal donde el Estado por medio del Ministerio Público ha ejercido la acción penal, y su mantenimiento no persigue una pena adelantada va dirigida únicamente a posibilitar la eventual aplicación concreta del derecho penal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 069 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A13-92 de fecha 07/03/2013 con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual sostuvo:

"...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Asi tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades...'
La Sentencia traída a colación nos vislumbra de una manera clara la naturaleza meramente cautelar de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que con su mantenimiento en el 350, no se violenta de manera alguna la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sino or el contrario contribuye a que el tratamiento de esta medida sea de manera excepcional como en el presente caso, a diferencia que en virtud de todos los elementos señalados e indagados en la fase génesis del proceso como lo es la fase de investigación hacen posible y necesariamente obligatoria el mantenimiento de esta medida de coerción personal, en virtud de todo lo anteriormente señalado esta representación Fiscal solicita se confirme el fallo impugnado.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que la ciudadana Imputada de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros intereses del Estado Venezolano, destacando que tal como lo prevee el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar la inculpación de la imputada sino también aquellos que sirvan para exculparlo, resultando necesario resaltar que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y tanto la calificación jurídica impuesta como la medida judicial preventiva privativa de libertad son de carácter provisionales.

Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto que no existe violación alguna al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y derecho a la defensa, siendo prueba palpable de ello, el recurso de apelación presentado por dicha defensa y al que hacemos formal contestación en este escrito, lo que es evidente entonces ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que en el presente caso, si se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando así la existencia de pronóstico de condena en un eventual juicio oral y Público.

Por tanto, es insostenible el argumento del Recurrente, de que NO hay un criterio razonable para considerar que los elementos de convicción son insuficientes, aun cuando el Ministerio Público se encuentra dentro de los lapsos correspondientes a la fase preparatoria, es decir practicar aquellas diligencias útiles, necesarias y pertinentes que forman parte de la columna vertebral del Proceso Penal Venezolano.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que la ciudadana Imputada de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad.

Es por ello que preocupa de manera grave los relatos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito impugnativo que ya que manifiesta violaciones a la ley que no existieron, alegando la inexistencia de un razonamiento lógico y el incumplimiento por parte de juez en su decisión, donde considera quienes aquí suscriben que el Juez de Control realizo una detallada fundamentación en relación a la solicitud del Ministerio Público, lo cual sugiere que no existen dichos vicios esgrimidos, siendo además que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la privación preventiva de libertad de su defendida. Por ende, yerra el quejoso al momento de argüir denuncias, toda vez, que al momento de celebrarse el acto de audiencia de presentación, fueron señalados y analizados de manera taxativa y pormenorizada por parte del Ministerio Público todos y cada uno de los elementos de convicción, los cuales se encuentran en las actas procesales que conforman el expediente y sobre las cualesión, lo tenido acceso directo las partes intervinientes, siendo estos, los que permitieron fundamentar las circunstancias de modo tiempo y lugar, explicadas por este Despacho Fiscal durante la citada audiencia, aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho. En razón a lo anterior, SE SOLICITA, que dicha denuncia sea declarada INADMISIBLE, o en su defecto SIN LUGAR, pudiendo la misma, hacer incurrir en error este Organo Colegiado.

V PETITORIO

En razón de los argumentos precedentes, solicitamos Honorables Magistrados que el presente recurso de apelación sea declarado INADMISIBLE, o en su defecto se declare SIN LUGAR las pretensiones, denuncia o solicitud que puedan desprenderse del mismo, y por lo tanto, se RATIFIQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2025, EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA y ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, titulares de la cédula de identidad N° V- 27.594.188, V- 25.469.068, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en 319 concatenado con el articulo 322 y 84 numeral 3, todos del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem…” (Copiado Textualmente)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela inserta a los folios 89 al 98, de la primera pieza del presente expediente, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 14 de octubre de 2025, y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2025, la cual es del siguiente tenor:

“…Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.594.188 y YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.478.876, quienes se encuentran debidamente asistidos por los defensores privados ABGS. NORELBIS MARQUEZ y JESÚS MEZONES, ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.469.068, quien se encuentra debidamente asistido por los defensores privados ABGS. OSCAR HERNÁNDEZ y JOSÉ URBANO, y JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.417.241, quien se encuentra debidamente asistido por los defensores privados ABGS. INGRID LORENZO Y JESÚS CASTELLANOS, en la cual, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, ABG. SIULYBETH REGALADO, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373, último aparte ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como para para JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el 322 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, Y JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 y 84 numeral 3 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16,37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a la disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-27.594.188, ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES titular de la cédula de identidad Nº V-25.469.068, YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-19.478.876 y JIMMY OMAR BRITO GAMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-27.417.241 quienes resultaron aprehendidos en fecha: 12 de octubre de 2025; por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…Siendo las veintiún y treinta horas (21:30) horas, del día de hoy doce (12) de octubre del año 2025, encontrándonos en las instalaciones de nuestro Despacho, realizando labores inherentes a nuestro servicio, recibimos instrucciones del INSPECTOR (CPNB) ARIAS ALIRIO, quien funge como Jefe de Operaciones de la División de Investigación Penal del Estado La Guaira, quien informa haber recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana ELVIS FUEMAYOR, quien es propietaria de apartamento en la residencia SOL MARINO GARDEN, indicando que en dicha residencia se encuentra un ciudadano identificándose como funcionario del DGCIM, y que en sus manos posee un documento que lo faculta para la extracción de un vehículo que se encuentra en el sótano específicamente en el estacionamiento, motivo por el cual se constituye comisión policial al mando del PRIMER INSPECTOR (CPNB) COLMENARES ROBERT y los OFICIALES (CPNB) ORTEGA NINIVE, JESUS SIFONTES, RANGEL ELIEZER Y EL INSPECTOR TECNICO OFICIAL (CPNB) LIENDO FREIDER, a bordo de vehículo plenamente identificado con logos alusivos a este cuerpo policial, con dirección a sótano 1, de la residencia SOL MARINO GARDEN, PLAYA GRANDE, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUIARA, una vez en la dirección antes mencionada plenamente identificados como funcionarios activos de esta noble institución, ubicamos la referida residencia y solicitamos el acceso a la misma siendo otorgado por los ciudadanos ROMERO RAMOS ERNESTO RAMON, titular de la cédula de identidad V-7.997.707, ALEMAN RODRIGUEZ ELIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-4.622.345, personal de seguridad de la residencia y la ciudadana ELVIS FUEMAYOR, quien es propietaria de apartamento a quienes le solicitamos la colaboración de ser testigos, quienes manifiestan no tener inconveniente alguno y posterior nos señala un ciudadano quien se identifica con una credencial como AGENTE II, del DGCIM, JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, cédula de identidad V-27.417.241, quien manifiesta que esta autorizado a retirar la camioneta según oficio y muestra dos documentos según oficio Nº 02°CT-S/N-24, de fecha Caracas 28 de diciembre de 2024, emanado de la Fiscalia 67 y 50 Nacional Plena Y Competencia Especial en Extensión de Dominio, firmado y sellado por el Juez CARLOS E. LIENDO ACOSTA, Juez del Juzgado Especial Segundo (02) de Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia en Casos Vinculados Con Delitos Asociados Al Terrorismo Con Jurisdicción Nacional y Competencia Para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, en compañía de tres ciudadanos dos de ellos quienes dicen ser y llamarse PIRE MORALES ABINAEL ANTONIO, cédula número V-25.469.068, BERRIOS ARCIA JAIDERSON XAVIER, cédula número V-27.594.188, quienes manifiestan ser cerrajeros contratados por el funcionario del DGCIM y la ciudadana RODRIGUEZ YUDEISY CAROLINA, cédula número V-19.478.876, quien se encuentra acompañando a su pareja sentimental (BERRIOS JAIDERSON), seguidamente nos manifiesta la ciudadana ELVIS FUEMAYOR, que dicho documento tiene ciertas irregularidades, entre ellas que posee membrete del Ministerio Público nomenclatura del tribunal de corrupción sin número, esta suscrito por un Juez, no posee sello húmedo ni firma a mano alzada en vista de tal incongruencia y siendo las veintidós (22:00) horas se procede a practicar la aprehensión en flagrancia de los cuatro ciudadanos procediendo en consecuente el OFICIAL (CPNB) RANGEL ELIEZER y la OFICIAL (CPNB)ORTEGA NINIVE, a inquirirles que de poseer algún elemento de interés criminalistico lo exhiban, respondiendo no tener nada, acto seguido proceden a realizar la inspección corporal de rigor, dando como resultado que 1) el ciudadano BERRIOS JAIDERSON tenía en el bolcillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular color AZUL OSCURO, MARCA INFINIX, 2) el ciudadano PIRE ABIANEL tenía en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular color AZUL CLARO MARCA INFINIX, 3)RODRIGUEZ YUDEISY tenía en su bolso de mano un teléfono celular marca TECNO, 4)BRITO JIMMY, en su mano derecha un carnet que lo acredita como funcionario activo de la Dirección General De Contra Inteligencia Militar, con la jerarquía de AGENTE II, credencial número 7917 y en su mano Izquierda un documento con copia exacta de dos folios útiles respectivamente, de fecha 24 de diciembre de 2024, OFICIO número 02°CT-S/N-24, donde se lee el contenido del mismo y reflejan bienes muebles e inmuebles y entre ellos la descripción del vehículo marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color GRIS, placas A1024AK, el cual intentaron sustraer, seguidamente quien suscribe procede a imponerle de sus derechos constitucionales, consecutivamente el funcionario OFICIAL (CPNB) LIENDO FREIDDEL, Procede a realizar las respectivas fijaciones fotográficas correspondientes a la respectiva inspección técnica del sitio, seguidamente se traslada el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho ubicada en Avenida Principal, Playa Grande, Frente la Posada, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado La Guaira, en este mismo orden de ideas se procede a identificar plenamente a los ciudadanos aprehendidos de la siguiente manera: 1)JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, titular de la cédula de identidad V-27.594.188, de nacionalidad VENEZOLANO, Natural De Caracas, Fecha De Nacimiento:20/02/1998, Edad: 27 años, Estado Civil :Soltero, Dirección De Habitación: Baruta, Calle Los Mangos, Casa número Uno, número Telefónico0424-239-66-56, Número telefónico de respaldo: 0424-433-16-41, profesión u oficio: TECNICO EN CERRAJERIA, grado de instrucción: BACHILLER, Contextura: Delgado, estatura:1.86, aproximadamente, Color De Tez: Blanca Tatuajes: No, 2) ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, titular de la cédula de identidad V-27.594.188, Venezolano, natural de Barquisimeto, Municipio Crespo, fecha de nacimiento 19/11/1995, de 30 Años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Baruta, Calle Los Mangos, Casa Número Uno, número telefónico 0424-580-01-37, profesión Cerrajero, grado de instrucción Bachiller, de contextura Gruesa, de estatura 1.68aproximadamente, de tes Blanca, 3) YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-9.478.876. nacionalidad: venezolana natural de: caracas fecha de nacimiento: 17/12/1988, edad: 36 años, estado civil: soltera dirección de habitación: El Valle, Avenida Intercomunal residencia Girasol, número telefónico personal: 0424-209.70.01, número telefónico de respaldo:0141/171.47.14, profesión u oficio: Sargento Mayor de Tercera de la Guardia, grado de instrucción: Bachiller, contextura: delgada, estatura: 1.65 aproximadamente, color de tez blanca, EN ESTADO DE GRAVIDEZ (cinco meses de gestación), 4) JIMMY OMAR BRITO GAMES, titular de la cédula de identidad V-27.417.241, nacionalidad Venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 14/05/1999, de 26 años de edad, estado civil Soltero, dirección de habitación: Caicara del Orinoco, Parroquia, los Pijguaos, Campamento C.V.G, Bauxilun, Número de teléfono 0412-737-10-08, de profesión u oficio funcionario activo del DGCIM, grado de instrucción, cuarto grado de bachillerato...” Es por todo lo expuesto, que este Representante Fiscal considera que la conducta desplegadas por los ciudadanos JIMMY OMAR BRITO GAMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-27.417.241, se subsume perfectamente en la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el 322 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.469.068, YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.478.876 Y JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.594.188 se subsume perfectamente en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 y 84 numeral 3 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le imponga a los ciudadanos JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, Y JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y para la ciudadana YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. TERCERO: Se acuerde expedir copias simples de la presente acta. CUARTO: Consigno en este acto constante de dos (02) folios útiles, actas relacionadas con la presente causa es todo…”

La imputada YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, quien impuesta del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso:

“…Desde el principio nosotros tenemos una empresa de cerrajería en el municipio Baruta, Jaiderson Y Abianel, ellos tienen su publicidad por las redes, tengo entendido que desde el sábado el cliente Jimmy contacto a Abianel por WhatsApp, el le pide ayuda a Jaiderson para generarle una llave a la camioneta y bueno son servicios que siempre han salido y es algo normal, quedaron en contacto para el dia domingo 12-10-2025 en la tarde, cuando llegamos acá a la guaira a hacer el servicio, yo solo vine a acompañarlos ya que no soy cerrajera, aproximadamente a eso de las 5-6 de la tarde, en el estacionamiento hacía mucho calor y subí a la pizzería, como a las 9pm Jaiderson sube porque dice que faltaba un cable para poder generar el escáner con la llave o algo así, me echa el cuento que temprano fueron un grupo de policías creo que eran polivargas, ya jaiderson y abianel habían visto el documento y ya Jimmy les había echado el cuento de todo lo concerniente a la camioneta, en todo esto yo estoy en la pizzería. Los de polivargas vieron el documento ya que las personas del condominio avisaron al respecto, les dijeron que siguieran trabajando con lo de la llave pero no se llevaran la camioneta sino hasta el dia lunes 13-10-2025, ellos solo estaban ahí por la llave. Ya como a las 9-10pm yo bajo, ya que iba a cerrar la pizzería, cuando bajo veo que hay otro grupo de funcionarios policiales de la PNB aunque pienso que eran los mismos ya que yo no me encontraba al inicio, veo el escándalo y los funcionarios le indican que los acompañaran al comando, pensé que era algo de rutina, y bueno al final de todo nunca vi nada malo, tampoco pensamos que era un documento falso o algo por el estilo…”

El imputado JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso:

“…Quiero declarar que hay un mal entendido ya que nosotros fuimos contactados por Jimmy Brito para que le hiciéramos un servicio, llegamos hasta donde estaba el, le hicimos la pregunta de siempre al respecto de quien era la camioneta, él nos mostró el documento y todo el mismo procedimiento que normalmente hacemos. Nosotros continuamos con nuestro trabajo, también llegaron los vecinos y ya lo conocían, llegaron unos funcionarios y nos tomaron declaración en el sitio, ya cuando nos íbamos a retirar del sitio nos dijeron que estaba todo bien, que habían visto la orden, igualmente los propietarios del edificio y continuamos con el servicio; al rato llegaron otros funcionarios hicieron lo pertinente, revisaron igualmente los documentos hasta que nos pidieron que por favor los acompañáramos y bueno, acá estamos, es todo…”

El imputado ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso:

“…Soy cerrajero técnico, trabajo en este oficio desde hace aproximadamente 6 años, trabajo 24hrs, el señor Jimmy me contacto vía WhatsApp para hacerle la llave a una Fortuner año 2022, esa misma noche le respondo y le indico que nosotros trabajamos 24hrs, que es lo que pasó en esa conversación, me indicó que tenía papeles que había que hacerle la llave a esa camioneta que había sido incautada, me dijo que había hablado con las personas del condominio y que todo estaba bien, en eso entonces se acercan las personas del condominio y le manifiestan que no sacara la camioneta ese mismo día, hay una muchacha que le dio la entrada a el allí, nosotros en pocas palabras llegamos allí ya que es nuestro oficio, no es nada extraño, primera vez en mi vida que me esposan, primera vez en mi vida que yo visito un centro penitenciario, yo no bebo y tampoco fumo, yo vine a caracas a trabajar, soy una persona honesta, nunca en mi vida me imagine estar involucrado en algo así, pero vine con la finalidad de hacer un trabajo y de satisfacer a un cliente más, nosotros vimos un documento, vimos que el condominio le dijo que sacara la camioneta al siguiente día pero vamos a hacer una reunión con la muchacha que es parte del condominio, Jimmy tenía acceso al condominio, nosotros vimos que todo estaba legal, porque como nosotros siendo cerrajero sin tener ninguna instrucción de abogados vamos a interpretar una carta que es ilegal, para mi es imposible, ya que nosotros vinimos a hacer un servicio, yo contacte a Jaiderson para bajar a La Guaira a hacer la elaboración de la llave de la fortuner en Playa grande. Este es mi trabajo de todos los días, incluso el domingo yo le digo a Jaiderson que estaba trabajando, eran las 8am a realizar un servicio, fue un día bastante movido, yo amo lo que yo hago, yo amo servir a la gente, yo siempre hago lo mejor posible para que las personas queden satisfecha con nuestro servicio.…”

El imputado JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso:

“…No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional …”

Por su parte, la Defensa Privada ABGS. NORELBIS MARQUEZ y JESÚS MEZONES, quienes representan a los ciudadanos JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA y YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, en ese mismo acto indicaron, lo siguiente:

“…Buenos tardes, ciudadana juez, representante del Ministerio Publico y todos los presentes, esta Defensa Técnica que hoy representan a los ciudadanos YUDEISY CAROLINA RODRIGUESZ y JAIDERSON JAVIER BERRIO ARCIA, plenamente identificados en actas, en virtud de la precalificación jurídica del Ministerio Público, de presunto FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y AGAVILLAMIENTO, en grado de cómplice necesario, siendo esta precalificación NO ajustada a derecho, ya que nuestro representado solamente prestaban un servicio, Por lo cual fueron contratados ese mismo día, cabe destacar que nunca habían sido contactados por este ciudadano, y se puede verificar por el cruce de llamadas y los mensajes en los teléfonos, este solicitado por el ciudadano JIMMY OMAR BRITO, captada atreves de las redes sociales que es el medio de publicidad y marketing más usado por la compañía CERRAJERIA PRO KEY, RIF J-50619452, los cuales son socios principales los hoy imputados como de demuestra en la copia simple que se hace entrega formal a este Tribunal, igual que copia simple de facturas y el RIF, a fines de dejar constancia al actividad comercial que vienen ejerciendo desde el año 2024, siendo este su arte y oficio, en tal sentido el acta policial de fecha 12/10/2025, refleja un procedimiento de flagrancia expone que solamente el funcionario adscrita al DGCIM, el ciudadano JIMMY OMAR BRITO, fue que con antelación se presentó horas ante, a la junta de condominio señalando tener un acta u expediente para retirar el vehículo por parte de la institución que representa, y entrego una acta presuntamente judicial, que el Ministerio Publica señal que es falsa o forjada, dicha acta no reposa en el expediente, y tampoco el vehículo automotor con que se hace referencia en el procedimiento, por lo ante expuesto se evidencia que nuestros representado solo estaba prestando un servicio licito comercio, siendo engañado por el contratante ya que les presento una presunta documentación, nuestros defendidos no son peritos ni expertos para saber la licitud de los documentos presentados, siempre se actuó en buena fe y más si es contratado por un ente del estado, plenamente identificado como funcionario del Estado con su credenciales como SERGENTO II del DGCIM, esta Defensa Técnica considera que nuestro representados no tiene ninguna participación en los hechos, evidenciando que solicitud realizada condujo a un error ya que desconocían la licitud del documento, que fue presentado. No hay ningún nexo causal, en la presunta falsificación, Por lo tanto, solicito un LIBERTAD PLENA, de no acordar esta solicitud, rogamos que tome en consideración el estado de gravidez de la ciudadana YUDEISY CAROLINA RODRIGUESZ, otorgando una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTA según el artículo 242 del COPP, ya que no representa un peligro de fuga, tiene domicilio fijo en el país y es funcionara activa de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, siendo fácil de localizar, asegurando así proceso…”.

Por su parte, la Defensa Privada ABGS. OSCAR HERNÁNDEZ y JOSÉ URBANO, quienes representan al ciudadano ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, en ese mismo acto indicaron, lo siguiente:

“…Esta defensa escuchada la exposición por parte del Ministerio Publico, se opone a calificación jurídica dada por la misma, haciendo un llamado a cumplir con la jurisprudencia de nuestra Sala Penal con fecha 21-03-06 expediente C050503, sentencia 96 con ponencia del magistrada Deyanira Nieves, que en resumen señala que deben quedar claros los señalamientos y no una declaración más o menos extensa de una investigación, sino fundamentar una imputación implica dar razones suficientes y concordantes con los tipos penales en este caso el Forjamiento de documento y el uso de documento falso previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322, los cuales poseen verbos rectores que no han sido tomados en cuenta por la vindicta publica para establecer la participación y responsabilidad de nuestro representado el ciudadano ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, quien en ningún momento se lee ni se describe en dichas actas en que momento formó parte de la elaboración de ese documento que dio origen al procedimiento , incluso en ninguno de los testigos expresan que nuestro patrocinado haya intentado UTILIZAR dicho documento, más bien de su declaración y de las actas se demuestra que es cerrajero profesional desde hace aproximadamente 6 años, y quien bajo el ejercicio legítimo de su oficio fue contratado para su traslado a la residencia SOL MARINO GARDEN, es menester recordar ciudadano Juez que el articulo 65 numeral 1, claramente señala que no será punible quien obre bajo el ejercicio de un oficio y siguiendo los lineamiento del manual único de cadena de custodia procedemos a presentar bajo el procedimiento de consignación ante este tribunal constante de 13 folios, copia simple de registro mercantil de la empresa CERRAJERIA PRO KEY C.A, lo cual acredita al mismo como parte de esa empresa, por otra parte ciudadano juez en la calificación dada por parte del Ministerio público señala la complicidad necesaria, pero es de gran importancia señalar que el articulo 83 requiere que se tenga conocimiento y voluntad de realizar el hecho, nuestro representado no tenía conocimiento de colaborar con el delito de forjamiento, donde no solo no se señala su participación en el presunto forjamiento si no que fue inducido por engaño a prestar un servicio licito, siendo imposible determinar por su parte si el documento que se le presento era falso o no, por lo tanto su conducta carece de los elementos subjetivos del tipo penal, es importante señalar que el articulo 49 numeral 2 establece la presunción de inocencia, recordando que la libertad es la regla y la privativa la excepción, no se encuentran llenos los extremos de lo establecido en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga por tener un trabajo estable y no existen elementos de convicción suficientes que permitan acreditar la responsabilidad como cómplice necesario en los delitos señalados, es por esto ciudadano juez que solicitamos se aparte de la calificación jurídica dada por el ministerio público, se decrete la inmediata libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos para una privativa de libertad, y por el principio de proporcionalidad, en caso de no acordar la libertad sin restricciones solicitamos se imponga una medida menos gravosa establecido en el artículo 242, esto en virtud que el órgano jurisdiccional no es un receptor mecánico del pedimento del ministerio público, solicitando observe en este acto la temeridad de los actos fiscales, respetando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ultimo solicitamos copia del presente acto…”.

Por su parte, la Defensa Privada ABGS. INGRID LORENZO Y JESÚS CASTELLANO, quienes representan al ciudadano JIMMY OMAR BRITO GÁMEZ, en ese mismo acto indicaron, lo siguiente:

“…Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas detenidamente las actuaciones que conforman el expediente seguido en contra de nuestro defendido JIMMY OMAR BRITO GÓMEZ, considera esta defensa oportuno señalar que el mismo es funcionario activo de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), con el cargo de agente II y cumplimiento instrucciones de su superioridad, como normalmente lo hace, se trasladó a la Urbanización Playa Grande, Residencias Sol Marino Garden, a los fines de la recuperación de un vehículo que se encontraba relacionado con una investigación que lleva la Dirección de Investigaciones Generales del Cuerpo Policial, siendo que el mismo se encuentra adscrito a la Unidad de Bienes Incautados del mismo Cuerpo Policial, por cuanto dicho vehículo debía quedar bajo la guarda y custodia del órgano investigador, en tal sentido, los hechos punibles imputados por la fiscalía y por los cuales pretende que se le decrete medida judicial privativa de libertad, no se encuentran demostrados, toda vez que en cuanto al delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, exige el legislador que el funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones o por efectuar alguno que sea contrario a su deber, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, siendo que no existe en las actuaciones ningún elemento que permita inferir que nuestro defendido recibió o se hizo prometer dinero o alguna otra utilidad, por lo que solicitamos al Tribunal desestime el mismo, en cuanto al delito de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, en relación con el 322, ambos del Código Penal, dicho delito exige para su existencia 3 elementos fundamentales: 1.- La falsedad del documento empleado, siendo que no existe en las actuaciones ni siquiera la copia del presunto documento, ni mucho menos la experticia que señale que el mismo sea falso. 2.- El conocimiento que de esa falsedad tenga el sujeto activo, en el presente caso, nuestro defendido se encontraba cumplimiento instrucciones de su superioridad, por lo que no le estaba dado dudar de la veracidad y legitimidad de dicho documento y 3.- Un acto de uso, siendo que los 3 elementos deben estar presente para la configuración del tipo delictual, razones más que suficientes para solicitarle al Tribunal, desestime el mismo, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, consideramos que el mismo tampoco se encuentra demostrado en el presente caso, por cuanto exige el legislador la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos, siendo como lo manifestamos anteriormente, nuestro defendido se encontraba cumplimiento instrucciones de la superioridad, por todo ello y visto que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para que se decrete la medida judicial privativa de libertad que se acredite la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, es por lo que solicitamos al Tribunal no se acuerde la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público y como consecuencia de ello se decrete la libertad sin restricciones de nuestro defendido. A todo evento y solo en caso de que el Tribunal considere que existe algún elemento de convicción en contra de nuestro defendido, solicitamos se otorgue al mismo cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, señaladas en el artículo 242 de nuestra ley adjetiva penal, por cuanto no existe peligro de fuga ya que el ciudadano JIMMY BRITO GÓMEZ es funcionario activo del DGCIM y tiene arraigo en el país y jamás ha estado detenido, por último y solo en caso de que se desestimen nuestros pedimentos, solicitamos respetuosamente al Tribunal tome en consideración que JIMMY OMAR BRITO GÓMEZ es funcionario policial y permanecer privado de libertad en algún lugar de reclusión donde existan presos comunes, constituye un riesgo elevado para su seguridad y su vida, pudiendo estar a la orden de su comando o en un centro especial para la retención de funcionarios policiales, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.594.188, ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.469.068, JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.417.241, y YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.478.876,, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de para JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el 322 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, Y JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 y 84 numeral 3 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, lo cual para este Juzgado existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido presuntamente autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye al imputado es considerado como delito grave.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.594.188, ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.469.068, JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.417.241, y YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.478.876, es presunto autor del delito que le es atribuido, ya que en fecha 12 de octubre de 2025, el ciudadano, JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, quien se identificó como AGENTE II del DGCIM, cédula de identidad V-27.417.241, en compañía de los ciudadanos PIRE MORALES ABINAEL ANTONIO, BERRIOS ARCIA JAIDERSON XAVIER, quienes manifiestan ser cerrajeros contratados por el funcionario del DGCIM y la ciudadana RODRIGUEZ YUDEISY CAROLINA, manifestó a la junta de condominio de la Residencia SOL MARINO GARDEN, PLAYA GRANDE, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, estar autorizado por el Abogado CARLOS E. LIENDO ACOSTA, Juez del Juzgado Especial Segundo (02) de Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia en Casos Vinculados Con Delitos Asociados Al Terrorismo Con Jurisdicción Nacional y Competencia Para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, para retirar una camioneta la cual se encontraba en el estacionamiento de dicha residencia.

Igualmente, los delitos atribuidos, es decir, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) a SIETE (07) AÑOS de PRISIÓN, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el 322 del Código Penal, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, comporta una pena corporal que oscila entre DOS (02) a CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN aunado a la magnitud del daño causado, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.594.188, ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.469.068, JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.417.241, y YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.478.876,, y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por las distintas Defensas, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a los ciudadanos JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.594.188, ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.469.068, JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.417.241, y YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.478.876, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA la aprehensión de los imputados como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de para para JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el 322 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, Y JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 y 84 numeral 3 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.594.188, ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.469.068, JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.417.241, y YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.478.876,, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem,

CUARTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la hoy imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión…” (Copiado Textualmente)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre los Recursos de Apelación interpuestos separadamente: el primero por el ABG. TOMAS CONSTANTINO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUDEISY CAROLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.478.876, quien recurre ante este Órgano Colegiado de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2025, y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana YUDEISY CAROLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.478.876, por cuanto -a criterio del recurrente- no existen elementos en actas que puedan comprometer la responsabilidad penal de su representada, y como para considerar que fue autora y/o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En este sentido, se observa que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por los ABGS. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y JESÚS CASTELLANO MEDINA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JIMMY OMAR BRITO GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.417.241, quienes activaron la vía recursiva, en virtud que a su criterio, no rielan insertas en el presente expediente, actas procesales que señalen, o hagan presumir que su representado desplegó alguna conducta típica, señalando que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su representado es infundada, y que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su representado haya perpetrado algún hecho típico o antijurídico, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, y se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano JIMMY OMAR BRITO GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.417.241.

Asimismo, tenemos que el tercer recurso de apelación fue interpuesto por los abogados JOSÉ GABRIEL URBANO SUNIAGA y OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA Y ABIANEL ANTONIO MORALES titulares de las cédulas de identidad N° V-27.594.188 Y N° V-25.469.068, respectivamente, quienes acudieron ante este Órgano Colegiado, por considerar que la Juzgadora de Instancia al decretar la Medida Privativa de Libertad a sus representados, no realizó una relación fáctica entre el hecho y el derecho, así como la participación detallada de los justiciables en el caso de marras, y señalando que el A-quo no estableció una motivación y un razonamiento lógico jurídico para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los extremos para el decreto de la Medida Privativa de Libertad, toda vez que a criterio de los recurrentes, la Juez de Instancia no realizó ningún análisis de las actuaciones, ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible, alegando que dicha medida, carece de fundamento y de sustento legal, motivos estos por los cuales solicitan los recurrentes en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y sea anulado el fallo impugnado.

En este escenario jurídico, logran observar estos decisores que todos los recursos de apelación fueron interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2025, por el juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, concatenado con el 322 de la Ley Sustantiva Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la misma ley, y para ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ Y JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 y 84 numeral 3 todos del código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Por su parte, el ciudadano Abg. Franyerblas José Obispo Guillón, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, presentó escrito de contestación a los tres (03) recursos de apelación interpuestos, considerando que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra conforme a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicita sean declarados Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos y sea confirmado el fallo impugnado.

Ahora bien, llegados a este punto, pudo constatar este Juzgado Ad-quem de las actas procesales que integran la presente causa, que la Representación de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, presentó su acto conclusivo en fecha 28 de noviembre de 2025, mediante el cual, solicita el sobreseimiento de la presente causa, en relación a los ciudadanos ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ Y JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-25.469.068, N° V.-19.478.876 y N° V.-27.594.188, respectivamente, por los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 y 84 numeral 3, todos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto a criterio de la representación fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados.

En este sentido, observa esta Superioridad que visto el acto conclusivo presentado por los ABG. FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLÓN y ABG. SIULYBETH FABIANA REGALADO NODA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, ambos de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión en fecha 02 de diciembre de 2025, mediante la cual, el Tribunal de Instancia declaró con lugar la solicitud incoada por la representación fiscal, y en consecuencia fue decretado el sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ Y JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-25.469.068, N° V.-19.478.876 y N° V.-27.594.188, respectivamente, por los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 y 84 numeral 3, todos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, y como consecuencia de ello, el Juzgado A-quo, ORDENÓ la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ Y JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-25.469.068, N° V.-19.478.876 y N° V.-27.594.188, respectivamente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ejusdem.

Siguiendo esta línea argumental, consideran estos decisores además que, resulta un requerimiento formal en el caso de impugnar una decisión judicial, que los efectos que se deriven de la misma sean desfavorables para quien recurre de ella, puesto que causa un agravio a quien pretende impugnarla, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así las cosas, y en virtud de las consideraciones realizadas, se evidencia que dicho agravio resulta inexistente.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, se hace necesario para quienes suscriben, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, a través de la cual estableció que:
“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

De conformidad con la jurisprudencia supra citada, a los argumentos que sustentan la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, considera este Juzgado Ad-quem que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es declarar INOFICIOSA LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN, interpuestos separadamente: el primero por el ABG. TOMAS CONSTANTINO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUDEISY CAROLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.478.876; y el tercero por los abogados JOSÉ GABRIEL URBANO SUNIAGA y OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA Y ABIANEL ANTONIO MORALES titulares de las cédulas de identidad N° V-27.594.188 Y N° V-25.469.068, respectivamente, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2025, por el juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ Y JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-25.469.068, N° V.-19.478.876 y N° V.-27.594.188, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 322 y 84 numeral 3 todos del código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Ahora bien, POR CAUSA SOBREVENIDA en fecha 02 de diciembre de 2025, cesó el presunto agravio que los recurrentes pretendían atacar a través de los Recursos de Apelación interpuestos, toda vez que al haber sido decretado el sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos ABIANEL ANTONIO PIRE MORALES, YUDEISY CAROLINA RODRIGUEZ Y JAIDERSON XAVIER BERRIOS ARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-25.469.068, N° V.-19.478.876 y N° V.-27.594.188, respectivamente, y como consecuencia de ello fue decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos in comento, siendo estos los elementos por los cuales considera esta Alzada que en el caso que hoy nos ocupa resultaría inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente causa, en los términos aquí expresados. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, en relación al recurso de apelación interpuesto por los ABGS. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y JESÚS CASTELLANO MEDINA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JIMMY OMAR BRITO GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.417.241, encuentra necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, esta Alzada estima oportuno señalar que la doctrina define las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”. Manual de Derecho Procesal Penal. (Pág. 734). Autor: Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto haga presumir que el ciudadano JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.417.241, ha sido autor y/o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas, la Norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, constatar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión del ciudadano JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.417.241, de la siguiente manera:

1.- ACTA POLICIAL N° CPNB-001-10LG-INV-SP-GD-000858-2025, de fecha 12 de octubre de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, estado La Guaira. Inserta al folio tres (03) al dos (05) de la segunda pieza del expediente en su estado original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de octubre de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, estado La Guaira, a la persona identificada como “E.R.R.R”, cursante al folio catorce (14) al quince (15) de la segunda pieza del expediente en su estado original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de octubre de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, estado La Guaira, a la persona identificada como “E.R.A.R”, cursante al folio dieciséis (16) al diecisiete (17) de la segunda pieza del expediente en su estado original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de octubre de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, estado La Guaira, a la persona identificada como “F.R.E.N”, cursante al folio dieciocho (18) al diecinueve (19) de la segunda pieza del expediente en su estado original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de octubre de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, estado La Guaira, a la persona identificada como “R.K.L.S”, cursante al folio veinte (20) al veintiuno (21) de la segunda pieza del expediente en su estado original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de octubre de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, estado La Guaira, a la persona identificada como “E.DR.DB”, cursante al folio veintidós (22) al veintitrés (23) de la segunda pieza del expediente en su estado original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de octubre de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, estado La Guaira, a la persona identificada como “R.J.A”, cursante al folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la segunda pieza del expediente en su estado original.

8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 113-2025 de fecha 12 de octubre de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, estado La Guaira, mediante el cual se describe la evidencia obtenida: “… UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA INFINIX MODELO X669 SERIAL IMEI 1) 351069950293787 2)351069950293795 CONTENTIVO DE DOS (02) NANO SIM CARD SERIAL 1) 895804320010956832 2) 895804320015187705 AMBAS PERTENECIENTES A LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR...”. Inserta al folio veintiséis (26) de la segunda pieza del expediente en su estado original.

9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 114-2025 de fecha 12 de octubre de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, estado La Guaira, mediante el cual se describe la evidencia obtenida: “…UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA TECNO POVA MODELO LH7N SERIAL IMEI 1) 35248977326285 IMEI 2) 35248977326290 CONTENTIVO DE DOS (02) NANO SIM CARD 1) SERIAL 895804220 2) 017753955 AMBAS PERTENECIENTES A LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR...”. Inserta al folio veintisiete (27) de la segunda pieza del expediente en su estado original.

10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 115-2025 de fecha 12 de octubre de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, estado La Guaira, mediante el cual se describe la evidencia obtenida: “… UNA CREDENCIAL A NOMBRE DE JIMMY OMAR BRITO GAMEZ CEDULA NÚMERO V-27.417.241 CREDENCIAL 7917 CON LA JERARQUÍA DE AGENTE II. DOS (02) DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES AMBOS DE FECHA: CARACAS 28 DE DICIEMBRE DEL 2024, SEGÚN OFICIO NÚMERO: N°02°CT-S/N-24 ENMANADO DE LA FISCALÍA 67° Y 50° NACIONAL PLENA Y COMPETENCIA ESPECIAL Y EXTENCIÓN DE DOMINIO, FIRMADO Y SELLADO POR EL JUEZ CARLOS E. LIENDO ACOSTA, DEL JUZGADO ESPECIAL SEGUNDA (02) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Y CON COMPETENCIA EN CASO VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN DELITOS ASOCIADOS A CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA CAUSA 02 °CT-S106-24...”. (sic) Inserta al folio veintiocho (28) de la primera pieza del expediente en su estado original.

11.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°064-2025 de fecha 13 de octubre de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, estado La Guaira, realizada al objeto suministrado según planilla de registro de cadena de custodia N°114-2025. Inserta al folio veintinueve (29) de la primera pieza del expediente en su estado original.

12.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°065-2025 de fecha 13 de octubre de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, estado La Guaira, realizada al objeto suministrado según planilla de registro de cadena de custodia N°115-2025. Inserta al folio treinta (30) y vuelto de la primera pieza del expediente en su estado original.

13.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°063-2025 de fecha 13 de octubre de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, estado La Guaira, realizada al objeto suministrado según planilla de registro de cadena de custodia N°113-2025. Inserta al folio treinta y uno (31) y vuelto de la primera pieza del expediente en su estado original.

14.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LA EVIDENCIA OBTENIDA, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, estado La Guaira. Inserta al folio treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente en su estado original.

15.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 478-2025 de fecha 12 de octubre de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, estado La Guaira. Inserta al folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) y vuelto de la primera pieza del expediente en su estado original.

16.- ACTA DE DILIGENCIA de fecha 14 de octubre de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, estado La Guaira. Inserta al folio treinta y siete (37) de la primera pieza del expediente en su estado original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se desprende que el ciudadano JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.417.241, resultó aprehendido en fecha 12 de octubre de 2025, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud que el mismo se encontraba en la residencia SOL MARINO GARDEN, identificándose como funcionario de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y presentando un documento que le da la facultad para la extracción de un vehículo automotor que se encontraba en el estacionamiento de dicha residencia, motivos estos por los cuales se constituyó una comisión policial para apersonarse al sitio “Residencia Sol Marino Garden, Playa Grande, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado La Guaira”, por lo que una vez que se apersonaron los funcionarios actuantes, solicitaron el acceso a la residencia, siendo otorgado por los ciudadanos ROMERO RAMOS ERNESTO RAMON, titular de la cédula de identidad V-7.997.707, ALEMAN RODRIGUEZ ELIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-4.622.345, personal de seguridad de la residencia y la ciudadana ELVIS FUENMAYOR, quien es propietaria de un apartamento, por lo que estos ciudadanos fungieron como testigos ante la actuación policial, posterior a ello tuvieron coloquio con el ciudadano, JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, cédula de identidad V-27.417.241, quien se identifica con una credencial como AGENTE II, del DGCIM, manifestando que está autorizado a retirar la camioneta del edificio, mostrando dos documentos signados bajo oficio Nº 02°CT-S/N-24, de fecha 28 de diciembre de 2024, presuntamente emanado de la Fiscalía 67 y 50 Nacional Plena, Competencia Especial en Extensión de Dominio, firmado y sellado por el Juez CARLOS E. LIENDO ACOSTA, en su carácter de Juez del Juzgado Especial Segundo (2°) de Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia en Casos Vinculados Con Delitos Asociados Al Terrorismo Con Jurisdicción Nacional y Competencia Para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, encontrándose en compañía de tres ciudadanos, dos de ellos quienes quedaron identificados como PIRE MORALES ABINAEL ANTONIO, cédula número V-25.469.068, BERRIOS ARCIA JAIDERSON XAVIER, cédula número V-27.594.188, quienes manifiestan ser cerrajeros contratados por el funcionario del DGCIM y la ciudadana RODRIGUEZ YUDEISY CAROLINA, cédula número V-19.478.876, quien se encuentra acompañando a su pareja (BERRIOS JAIDERSON).

Posterior a ello, manifestó la ciudadana ELVYS FUENMAYOR, en su carácter de testigo presencial, que dicho documento tiene ciertas irregularidades, entre ellas, que posee membrete del Ministerio Público, nomenclatura del tribunal de corrupción sin número, que está suscrito por un presunto Juez, y que no posee sello húmedo ni firma a mano alzada, por lo que en vista de tal incongruencia y siendo las veintidós (22:00) horas, procedieron los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión en flagrancia de los cuatro ciudadanos, señalándoles que de poseer algún elemento de interés criminalístico lo exhiban, respondiendo no tener nada, acto seguido proceden a realizar la inspección corporal de rigor, dando como resultado que 1) el ciudadano BERRIOS JAIDERSON tenía en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular color AZUL OSCURO, MARCA INFINIX, 2) el ciudadano PIRE ABIANEL tenía en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular color AZUL CLARO MARCA INFINIX, 3)RODRIGUEZ YUDEISY tenía en su bolso de mano un teléfono celular marca TECNO, 4)BRITO JIMMY, en su mano derecha un carnet que lo acredita como funcionario activo de la Dirección General Contrainteligencia Militar, (DGCIM) con la jerarquía de AGENTE II, credencial número 7917 y en su mano Izquierda un documento con copia exacta de dos folios útiles, respectivamente, de fecha 24 de diciembre de 2024, OFICIO número 02°CT-S/N-24, donde se lee el contenido del mismo y reflejan bienes muebles e inmuebles, y entre ellos, la descripción del vehículo marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color GRIS, placas A1024AK, el cual intentó sustraer el ciudadano en mención, por lo que en vista de ello, procedieron los funcionarios policiales a imponer a los prenombrados ciudadanos de sus derechos y garantías constitucionales, consecutivamente pasaron a realizar las respectivas fijaciones fotográficas correspondientes a la inspección técnica del sitio del suceso, y procedieron a trasladar a los ciudadanos detenidos a la estación policial.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, analizando los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revela que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, así como se evidencia, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad total de los hechos imputados, y en consecuencia, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esta Alzada estima pertinente traer a colación un extracto de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dictó la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual es del siguiente tenor:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser vinculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una concepción jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la Privación Judicial de cualquier persona, todo ello, en aras de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso, vale mencionar, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO.

Asimismo, se observa de autos que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito.
2. Las circunstancias de la comisión del hecho.
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.417.241, plenamente identificado en autos, vale decir, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, y FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 de la Ley Sustantiva Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de la misma ley, llenos los requisitos para la fundamentación básica de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el fallo dictado por la misma en fecha 14 de octubre de 2025, y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de octubre del año que discurre.

Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.417.241, pues los delitos que le fueron atribuidos, fueron RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, y FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 de la Ley Sustantiva Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la misma ley.

Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de los recurrentes, en cuanto a la solicitud de la libertad que aspira la Defensa Técnica a favor de su Representado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.

Por otra parte, se desprende del escrito recursivo que los recurrentes alegan que la decisión del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, fue totalmente infundada, toda vez que a criterio de la defensa, el Tribunal de Instancia solo se limitó a señalar que se encuentra acreditada la presunta comisión de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que ni la representación fiscal, ni el tribunal individualizaron la conducta de su representado, por lo que consideran que dicha actuación por parte del Tribunal de Control, constituye un quebrantamiento de los principios de Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, al respecto, quien aquí decide, procede a desvirtuar cada una de las denuncias esbozadas por los recurrentes, como punto principal, esta Alzada pudo constatar que se cumplió a cabalidad con la garantía que establece nuestra Carta Magna, en relación al Derecho a la Defensa, en virtud que el ciudadano JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.417.241, en todo momento del proceso se encontró asistido por sus abogados de confianza y cubierto bajo el manto del Órgano Jurisdiccional, asimismo en todo momento y esto del proceso ha tenido libre acceso a los Órganos de Administración de Justicia del estado, todo ello en razón de garantizar el derecho a la defensa del acusado de autos, mal puede la defensa técnica alegar que se violó esa garantía Constitucional.

En este mismo sentido, se observa de igual manera que el recurrente hace alusión a que la libertad personal del ciudadano JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.417.241, es un derecho fundamental, como en efecto lo estima este Órgano Colegiado, para ello, a los fines de ilustrar a quien recurre ante esta Alzada, quien suscribe estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:

“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”

Tal y como lo señala el texto constitucional sucedió en el caso de marras, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el imputado ut-supra se encontraba en el sitio del suceso, con un documento que presuntamente lo facultaba para extraer el vehículo automotor marca TOYOTA modelo FORTUNER placa AI024AK, por lo que, haciéndose valer de sus credenciales como funcionario activo a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) pretendía realizar dicho acto, siendo abordado por los funcionarios policiales, quienes al observar ciertas irregularidades en dichos documentos, y ante la presunción razonable de la comisión de un hecho típico, antijurídico y reprochable por el estado, procedieron a aprehender al ciudadano JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.417.241, siendo decretada la aprehensión como flagrante por el Órgano Jurisdiccional, con lo que acertadamente decidió ajustado a derecho la Juzgadora de Instancia el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano in comento, actuando como un Tribunal garantista, en aras de salvaguardar el debido proceso.

Siendo estos los motivos por los cuales este Órgano Colegiado considera que el imputado ut-supra, incurrió en la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, y FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 de la Ley Sustantiva Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la misma ley, así las cosas, considera este Juzgado Ad-quem ajustado a derecho el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por la recurrida, todo ello a los fines de garantizar su sujeción al proceso y las resultas del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y ABG. JESÚS CASTELLANO MEDINA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JIMMY OMAR BRITO GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.417.241, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2025, por el juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JIMMY OMAR BRITO GAMEZ, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, concatenado con el 322 de la Ley Sustantiva Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la misma ley. Quedando así, CONFIRMADO el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.