REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, jueve ( dieciocho ( 18) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación

ASUNTO WP11-L-2025-000115

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIIVA

Visto el escrito de transacción presentado en fecha 26 de junio de 2025, suscrito, por una parte, por la profesional del derecho MARIA ELENA ADOCHILES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 263.296, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano RIGOBERTO JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-5.557.340, y por la otra, el abogado OLIVO VARGAS, inscrito en I.P. S.A. bajo el Nro. 68.299, actuando en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo demandada, ASOCIACION COOPERATIVA PEQUEÑOS Y MEDIANOS TRANSPORTISTAS MARAPA PIACHE, este Despacho observa:

1. Consta que en fecha 28 de Mayo de 2025, que la parte actora, supra identificada otorgó poder apud acta a los abogados ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, y MARIA ELENA ADOCHILES BARRETO, inscritos en I.P.S.A. bajo los números 46.776, y 263.296, respectivamente con facultades de “convenir, desistir , transigir “( …)”

2. Igualmente consta poder apud acta otorgado por el ciudadano JOHAN CARDOZO quien funge como representante legal por ser administrador de la ASOCIACION COOPERATIVA, PEQUEÑOS Y MEDIANOS TRANSPORTISTAS MARAPA PIACHE, le confiere poder entre otros, a los abogados OLIVO VARGAS BARRAGAN, Y CARLOS MEDINAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros . 68.299, 43.208 con facultades para “(…) convenir, , transigir, desistir, (…)”

Asimismo, se observa que el escrito transaccional presentado, inserto en el expediente al folio 22 y su vuelto que el patrono a fin de poner fin al procedimiento propuso pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON CIEN CÈNTIMOS ( Bs. 31.851,00), el cual comprendería los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, utilidades, vacaciones y bono vacacional, salarios caídos, días de descanso compensatorio. El referido monto fue aceptado por la representación de la parte actora.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el artículo 89, numeral 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que si bien los derechos son irrenunciables, solo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Asimismo el artículo el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece en relación a las transacciones que puede celebrarse siempre que se suscriban al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos, discutidos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.

En ese orden de ideas, conforme a las normas supra citadas, la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven. Este requisito ha sido también desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “ ( …) la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar de esa forma que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir ( …) (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, en relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes, se cumple, en virtud de que en libelo de la demanda se señala que la relación de trabajo entre el ciudadano RIGOBERTO JOSE SALZAR, , ya identificado, finalizó el 20 de mayo de 2024, por lo que procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales.
Asimismo se puede evidenciar, que revisado como fue de manera detallada la transacción suscrita entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan, vale decir, que se efectúa tal transacción acordando el pago de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 31.851,00), monto que fue depositado en la Agencia Bancaria Banplus, directamente en la cuenta del actor.

Igualmente se aprecia que la transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado. A este respecto, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada la transacción presentada, en la misma se observa que se discrimina lo siguiente: “(…) Antigüedad, indemnización por despido, utiliddes, vacaciones y bono vacacional, salarios caìdos, días de descanso, compensatorio ( …)”

En ese orden de ideas, ha señalado la jurisprudencia que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos, conforme lo prevé el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a este punto, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada la transacción suscrita entre las partes, en la misma, se observa el acuerdo del pago sobre la cantidad transada y aceptada sin coacción por el demandante, teniendo la apoderada de la parte actora, facultad para suscribir el referido acuerdo, en virtud del poder apud- acta ya citado, y conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable en la presente causa, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente se establece que la transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión, este requisito se cumple en la presente transacción constante de un ( 1) folio útil y sus vuelto, inserta en el expediente al folio 22 y su vuelto. Así se establece.

Asimismo se evidencia que en fechas 26 de junio de 2025, y 5 de Diciembre de 2025, la parte accionada consignó comprobantes del pago acordado, dando cumplimiento a lo transado., según se desprende de anexos inserto a los folios 23 y 35.

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 89, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras HOMOLOGA LA TRANSACCION, suscrita en fecha 26 de junio de 2025 por el ciudadano JOHAM CARDOZO, titular de la cédula de identidad número 12.166.762, debidamente asistido por el abogado OLIVO VARGAS BARRAGAN , inscrito en I.P..S.A. bajo el Nro. 68.299, actuando en su carácter de representante de la ASOCIACION COOPERATIVA PEQUEÑOS Y MEDIANOS TRANSPORTISTA y la profesional del derecho MARIA ELENA ADOCHILES BARRETO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 263.296 en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS por cuanto no se evidencia que se hubiesen vulnerados derechos irrenunciables de las demandantes, supra identificadas., por lo que se le imparte carácter de autoridad de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, diecisiete ( 17) de diciembre de dos mil veinticinco ( 2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZ

Abg. SCARLET CALZADILLA LISTA

EL SECRETARIO
Abg. DARWING CASTILLO




SC/dc
WP11-L-2025-0000115