REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticinco (2025)
214º Y 165º
Asunto Principal WP11-R-2025-000001
Asunto: WP11-L-2024-000079
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): DISTRIBUIDORA GELATI DA ENZIO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE (APELANTE): PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 41.946.
PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): MARCO AURELIO INSIGNARES, titular de la cédula de identidad número E- 81.255.2115.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): CLEMENTE J. CASTILLO R, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 184.082.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
MOTIVO: Recurso de hecho presentado el 17 de enero de 2025, por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 41.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA GELATI DA ENZIO, C.A., contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira, el cual negó la apelación interpuesta por la parte accionada, en relación al auto de fecha 03 de diciembre de 2024.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de enero de 2025, han subido a este Juzgado Superior, actuaciones relacionadas con el Recurso de Hecho, signado en esta Superioridad con el número WP11-R-2025-000001, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 41.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA EZIONAR , C.A. , contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira, el cual negó la apelación interpuesta por la parte accionada, en relación al auto de fecha 03 de diciembre de 2024.
Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este sentenciador procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:
-CAPITULO II-
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO
Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al recurso de hecho que debe conocer el Tribunal Superior, no establece ningún procedimiento específico a seguir, y solo se limita en el artículo 161 a señalar el lapso para interponer el recurso, cuando señala: “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.”
Asimismo hace referencia nuestra norma adjetiva laboral en el artículo 170 al recurso de hecho cuando trata el Recurso de Casación Laboral, en donde se establece que se “decidirá sin audiencia previa , dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.” Así las cosas, quien sentencia aplicará por analogía el método procesal contenido en el artículo 170 Ejusdem, como es, decidir el recurso sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva laboral, el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. En este orden de ideas, se aprecia que los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en la presente causa por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el Recurso de Hecho, según lo refiere la doctrina es un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación está ajustada a derecho o no; es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía o se había solicitado en ambos.
Por su parte, la doctrina ha definido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).
En ese orden de ideas, partiendo como base que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo de Justicia, y que busca reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado, se entiende en consecuencia que es un medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Establecido lo anterior esta Superioridad entra a conocer del Recurso de Hecho interpuesto presentado.
-CAPITULO III-
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS
Debe esta alzada precisar, que la presente causa está en la fase de juicio, y en el decurso de la celebración de la audiencia, el juez de la causa, dictó auto de mejor proveer de fecha 3 de Diciembre de 2024, el cual ordenó conforme a lo establecido en el artículo 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías Registro Mercantil del Estado Vargas, según se deprende de actuaciones insertas a los folios catorce (14) y quince ( 15).
Pues bien sobre el referido auto, la representación judicial de la parte accionada se opuso a que se despachara los referidos oficios, lo cual fue desestimado por el Tribunal de Juicio y por auto de fecha 16 de Diciembre de 2024, procedió a negar la apelación interpuesta el apoderado de la Entidad de Trabajo en fecha 13 de Diciembre de 2024.
A los de fines de la decisión, se hace necesario determinar la naturaleza definición jurídica del auto de fecha 16 de Diciembre de 2024, dictado por el Tribunal a quo. En este sentido, se aprecia que la motivación para negar la apelación interpuesta se basa en que auto de fecha 09 de diciembre de 2024, es un auto de mero trámite y no está sujeto apelación. Pues bien, se aprecia que si bien no se anexó copia del auto de fecha 09 de diciembre de 2024, su texto fue transcrito en el auto de fecha 16 de Diciembre de 2024, el cual cita:
“…Visto la diligencia que antecede, suscrita por el profesional del derecho PEDRO BARRIOS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 41.946, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se opone a que se envié oficio alguno al SENIAT, toda vez que tal medio probatorio no ha sido promovido por ninguna de las partes, este Juzgador le informa al apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga facultades al Juez como rector del proceso, para promover la utilización de medios alternativos, tal como el utilizado en la presente causa de impulsarlo de oficio, es por lo que este Juzgado a los fines de Garantizar al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49 y 257, ordeno librar oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el propósito de que informe y suministre si la Entidad de Trabajo “GELATI DA EZIO, C.A.”, se encuentran registrada en sus archivos como contribuyente y en caso de ser afirmativo suministre la referida información fiscal de la Entidad de Trabajo “GELATI DA EZIO, C.A.”, y con la última dirección o domicilio bajo la cual se encuentra registrada. Es por lo que este Tribunal, considera improcedente la oposición planteada. Así decide…”.
De lo anterior se desprende que la actuación impugnada deriva del auto de mejor proveer dictado por el Tribunal de Juicio.
Ahora bien, sobre los autos de mejor proveer en materia laboral, el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley especial que nos rige en materia procedimental, establece, que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez mediante decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes, con la sola obligación de que el auto que los ordene fijara el término para cumplirlas, y contra él no se oirá recurso alguno, cuando señala expresamente:
“Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimputable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.” (negrilla y subrayo nuestro).
En este orden de ideas, cuando los Jueces actúan conforme al principio de dirección del proceso, ajustados al principio de legalidad de los actos procesales y de preclusión de los mismos, y siendo mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico procesal laboral, para producir así los efectos de la ley, no existe en consecuencia violaciones de norma expresa, ya que dicha facultad está establecida en el artículo 71 Ejusdem.
En consecuencia establecido como está que el auto para mejor proveer es privativo y discrecional del Juez y no es un derecho de la parte, y de carácter inimpugnable, es por lo que se declara improcedente el Recurso de Hecho. Es por lo cual se queda firme el auto denegatorio del recurso de apelación interpuesto, por la improcedencia del presente recurso de hecho. ASI SE DECIDE.-.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira; SEGUNDO: Se CONFIRMA el referido auto que negó la apelación TERCERO: Dada la naturaleza del recurso no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días de Enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase, Publíquese y regístrese en copia certificada.
EL JUEZ
Dr. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA
Asunto Principal WP11-R-2025-000001
Asunto: WP11-L-2024-000079
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