REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiocho (28) de enero del año dos mil dos mil veinticinco (2025)
Años 214° y 165°
Asunto Principal WP11-R-2024-000039.
Asunto: WP11-L-2024-000040.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): Entidad de Trabajo INVERSIONES BARBARA MAR, C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA, LEWIS LEANDRO CONTRERAS, CAROLINA DELGADO ARTEAGA, Y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT abogados en ejercicio e inscritos bajos los números Nº 138.556, Nº 114.981 Nº 167.432 Y Nº 270.669 respectivamente.
PARTE DEMANDANTE (APELANTE): GENESIS DEL CARMEN ROMERO GUACARAN, venezolana, identificada con la cédula de identidad número V-19.628.307.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en los I.P.S.A bajo el número Nº 41.946.
MOTIVO: Recurso de apelación de fecha 23 de octubre de 2024, ejercido por la profesional del derecho, LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el número Nº 270.669, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira y recurso de apelación de fecha 04 de noviembre de 2024, ejercido por el profesional del derecho, PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en los I.P.S.A bajo el número Nº 41.946, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho, LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el número Nº 270.669, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira y recurso de apelación de fecha 04 de noviembre de 2024, ejercido por el profesional del derecho, PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en los I.P.S.A bajo el número Nº 41.946, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte
accionante, contra el auto fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
En este sentido, recibida la presente causa, por este Tribunal Superior el día 09 de diciembre de 2024 para su revisión.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025), el Juez que preside este despacho se aboco a la presente causa y fijo la Audiencia Oral y Publica para el día martes veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2025), según se constata en auto inserto al folio nueve (09) del presente expediente, fecha en la cual se realizó la audiencia oral y pública, el día 21 de enero de 2025, según se constata de acta inserta desde el folio diez (10) al folio doce (12), asimismo, en la misma fecha, se leyó dispositivo.
En este sentido, cumplidas las formalidades de Alzada y estando dentro de la oportunidad legal se procede a dictar sentencia en lo siguiente términos:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de octubre de 2024, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho, LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el número Nº 270.669, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira y recurso de apelación de fecha 04 de noviembre de 2024, ejercido por el profesional del derecho, PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en los I.P.S.A bajo el número Nº 41.946, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en los siguiente términos:
PARTE ACCIONADA APELANTE:
“Muy buenos días, ciudadano Juez Superior, muy buenos días, ciudadana secretaria, ciudadano del alguacil, funcionarios del tribunal, estimado colega representante judicial de la contraparte. Ciudadanos juez, la presente demanda comienza con la presentación de un escrito de demanda por parte de la ciudadana Génesis Romero, en contra de la entidad de trabajo Inversiones Bárbara Mar y en contra del ciudadano Fernando Bachir, nuestro representado, presentando esta demanda a dos personas jurídicas totalmente distintas, una persona jurídica y una persona natural. Al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisión, el juzgado de primera instancia, el tribunal de primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, omitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda en contra del ciudadano Fernando Bachir, únicamente admitiendo la demanda en contra de la entidad de trabajo de inversiones Bárbara Mar. Antes de nosotros dar la contestación, solicitamos al Tribunal de Sustanciación se repusiera la causa al Estado que se pronunciara sobre la admisión o no, en contra de la persona natural ciudadano Fernando Bachir. ¿Por qué? Porque al momento de que salga una sentencia condenatoria se va a ejecutar indistintamente, porque fueron solidariamente demandados tanto a la persona jurídica, como a la persona natural. Sin embargo, en este circuito judicial del trabajo no existe una demanda admitida en contra del ciudadano Fernando Bachir. No hubo pronunciamiento, no hubo nada. El Tribunal Cuarto de Sustanciación al momento de emitir la sentencia hoy recurrida, niega la reposición, pero omite pronunciamiento también sobre la admisión o no de la demanda incoada en contra del ciudadano Fernando Bachir. Razón por la cual apelamos el día de hoy, toda vez que se desatienden criterios de la sala constitucional vinculante, pero además criterios establecidos por la sala de casación social, sobre todo en el año 2024, ha sido reiterada la sala de casación social ciudadano Juez en sentencia de marzo del 2024 sentencia número 033 de 2024 en un caso de similares condiciones con ponencia del magistrado Edgar Gavidia, inicialmente con ponencia del magistrado Edgar Gavidia, sin embargo por la gravedad de las violaciones constitucionales se decidió que esta sentencia fuera dictada con ponencia conjunta de todos los magistrados, dicen no se puede, las partes no pueden relajar el derecho, el Juez no puede relajar normas sustanciales del proceso, no se puede omitir ni la notificación ni entender notificado a nadie, pero mucho menos se puede omitir la admisión ni entender que está admitido, porque se violaría las normas de carácter constitucional. La sentada de la Sala de Casación Social acoge criterio de la Sala Constitucional, incluso ella misma lo nombra en su sentencia vinculante del 7 de abril del año 2017, donde dice, es imposible que un tribunal, es imposible que las partes puedan relajar. Tiene que practicarse la notificación y tiene que practicarse la admisión. Debe haber un pronunciamiento, porque si no sería inejecutable una sentencia. Violaría el derecho a la defensa del ciudadano Fernando Bachir, que actualmente nosotros lo que hacemos es contestar, decir, pero cuando se va a ejecutar una sentencia, es que no existe en el mundo jurídico, porque no ha sido admitida, no ha habido admisión. Incluso, ciudadano Juez, en esa misma sentencia, la Sala de Casación Social, como tomaron conjunta, que casi nunca lo hace la sala, de una ponencia conjunta por la gravedad, incluso advirtió a los funcionarios y funcionarias de los distintos circuitos judiciales del trabajo que desatender ese criterio acarrearía una sanción de 200 veces la moneda de mayor valor en el mercado. Respetuosamente me permito consignar extracto de la sentencia para que sea agregado a los autos ciudadano Juez con la descripción.
Ciudadano juez, son normas de orden público que no se pueden relajar, solicitamos respetuosamente, ciudadano Juez, se anule la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 21 de octubre del año 2024. Se ordena la reposición de la causa al Estado de que el Tribunal que resulte competente de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie sobre la admisibilidad o no, de la demanda presentada en contra, indistintamente del ciudadano Fernando Bachir e indistintamente de la entidad de trabajo Barbara Mar. Toda vez que, aunque el ciudadano Fernando Bachir recibió, porque es el representante de la empresa, recibió la notificación contra Inversiones Barbara Mar, lo hizo como representante de Barbara Mar, no como persona natural, porque no ha sido todavía admitido ningún caso contra él y a pesar de haberlo solicitado antes de la contestación, no hubo pronunciamiento. Razón por la cual, Ciudadanos Juez, en virtud de las normas de orden público, en virtud del derecho constitucional solicitamos que se anule la sentencia, se reponga la causa para que el Tribunal que resulte competente emita pronunciamiento sobre esto. Finalizada nuestra exposición en cuanto al fondo de la apelación, Ciudadano Juez, me permito hacer un punto de aclaratoria en cuanto al enunciado que hizo la ciudadana secretaria de la apelación presentada por la representación judicial de la contraparte. El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que contra la negativa o escuchar o no una apelación en ambos efectos, la parte apelante podrá recurrir de hecho si lo considera, si le niegan o no le niegan la apelación o se la dan en uno o en dos efectos. La parte recurrente, la parte que presentó la apelación y lo establece textualmente el artículo 161. No existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal la posibilidad de que una parte no apelante presente un recurso de apelación contra un auto que no inició en su debida oportunidad. Es importante aclarar este punto para que ya ha habido distorsiones en el expediente y nosotros lo que solicitamos es, que desde el inicio esté bien el expediente para que se ejecute bien, para que, si hay alguna deuda con la trabajadora demandante y el Tribunal de Juicio en su oportunidad lo determine así, poderle realizar el pago a la trabajadora. Cada actuación procesal que lleva a subvertir el orden procesal del expediente lo que hace es retrasar el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, si así lo ordenara un Tribunal de Juicio en su oportunidad. Entonces, ciudadano Juez, sostenida nuestra exposición de fondo y además aclarando este punto, conforme a lo que establece el artículo 161, es toda nuestra exposición, muchas gracias. Me procedo a consignar escrito de alegato, ciudadano Juez, constante de tres folios útiles y sus vueltos, y además consigno, ciudadano Juez, a título de instructivo, sentencias emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo en Caracas que han acogido el criterio de la Sala Constitucional en casos idénticamente iguales, dos personas distintas demandadas, una admitida no, en una se notificó al representante del patrono, pero no como persona natural. Y se ordenó igualmente la reposición de la causa acogiendo ese criterio, es todo ciudadano Juez.
PARTE ACCIONANTE APELANTE:
Ciudadano Juez, primero que nada, vamos a analizar un poco la demanda. Se presentó una demanda de forma solidaria el representante legal de la empresa y la empresa. Fue debidamente emitida, pero en el auto, aparece un solo auto. Fue recibido debidamente por el representante legal de la empresa, quien tiene conocimiento del acto y una vez recibido, viene a la audiencia preliminar, se dan todas las audiencias en representación de ambas partes, ambas partes estuvieron, consignaron las pruebas, por lo tanto ahí mal pudiera hablarse de una indefensión o de una violación de normas públicas, porque el tema, aquí estamos hablando de un hecho social, donde el débil jurídico es el trabajador y se cumplieron con los requisitos o con las formas de notificar a las partes. A todo evento presenté una diligencia en una oportunidad a los fines de facilitar el proceso y de evitar cualquier duda, y desistí del procedimiento con relación al trabajador, perdón, al representante de la empresa, en, y el tribunal negó el desistimiento de ese procedimiento. Hay un principio en derecho que es que no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, y siendo que todas las partes están a derecho, fueron debidamente notificadas, estuvieron en el proceso, participaron en todas y cada una de las audiencias. Y después de una manera maliciosa, porque yo sí digo que es un acto malicioso, porque si yo tengo conocimiento de un hecho desde el día de la notificación, me lanzo cuatro meses de negociación y como no se agota la negociación, yo aprovecho un hecho para reponer la causa, volver a empezar, dañando los derechos de un trabajador, no me parece justo. O sea, yo creo que el equilibrio del derecho está en garantizar el equilibrio de las partes, y evidentemente, cuando una de las partes que dice que hay un vicio, y conoce supuestamente un vicio, se lanza cuatro meses de asistencia a negociaciones a una audiencia preliminar, dígame usted si no está actuando de mala fe. Yo considero evidentemente que es un acto malicioso y en todo caso si el Tribunal considera que hay alguna razón de duda en cuanto a la notificación, entonces bueno, insisto, en ese supuesto en el desistimiento de la demanda con relación a la persona natural, pero jamás la reposición de la causa, porque creo que eso es un elemento que lo que hace es perjudicar a la trabajadora, que ya viene siendo perjudicada de la Inspectoría del Trabajo y si usted analiza el proceso, se va a dar cuenta que ha venido habiendo retrasos y retrasos y retrasos y retrasos maliciosos desde que empezó el proceso de la Inspectoría hasta hoy. Yo creo que el tema de fondo es determinar si está o no está demandado la persona natural. Si existe duda en cuanto a eso, no tengo problema en que se desista del procedimiento con relación a esa persona natural, pero considero que esa persona natural también estaba a derecho, porque esa persona natural personalmente recibió la notificación, está en conocimiento del hecho, se dio la audiencia, tuvo el libelo en la mano, lo estuvo revisando, negoció con nosotros, presentó escrito de prueba y ahora me va a decir que no estaba en conocimiento. O sea, después de cuatro meses de negociación, yo creo que es un acto malicioso, yo creo que la malicia y el pasar y poner el pie a la gente no debe ser un elemento defendido o protegido en el derecho. Entonces, a todo evento, insisto en la apelación y señalo al Tribunal que en caso de que considere que hay alguna situación con la notificación, entonces desistiría del procedimiento con relación a la persona natural, pero creo que no es necesaria la reposición, creo que no se debe sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
PARTE ACCIONADA APELANTE:
Para decirlo más sencillo, no existe en este caso formalismos inútiles, el pronunciamiento sobre la admisión o no de una demanda no es un formalismo inútil, es saber cómo ciudadano, es que el ciudadano Fernando Bachir conozca si en el aparato de justicia existe una demanda contra él como persona natural, y sea notificado de él como persona natural, distintamente contra la persona jurídica, porque es que incluso en medio del proceso él pudiera vender la empresa y sería otro representante de la empresa quien respondería en una sentencia condenatoria. Él es una persona natural distinta totalmente a eso. Ciudadano Juez, es que no es un formalismo inútil y se solicitó esto en la primera oportunidad legal correspondiente antes de la contestación. Incluso se invitó que se desistiera antes de la contestación. Si la Juez del Cuarto de Sustanciación hubiese ordenado la reposición de la causa, ya hubiésemos celebrado audiencia de juicio, Ciudadano Juez, porque es que en la primera audiencia de mediación no hubiésemos ido a juicio, porque sabíamos que no hay posibilidades de mediación. Cada argumento lo que hace es retrasar el tema de la trabajadora. Cada argumento lo que hace, evidentemente la trabajadora lleva un proceso, porque hay una diferencia de fondo en cuanto al salario que alega la trabajadora y que alegamos como representante de la empresa. Pero eso lo dirimirá un Juez de Juicio, pero él no permitir que se avance y el argumentar retrasos, no ha sido de parte de nosotros. Nosotros hemos tratado de defender y de ordenar el proceso. Vuelvo a decir, es importante que se pueda conocer contra quién es la demanda, y una vez conocida contra quién es la demanda, el Tribunal dirá yo voy, admito o no admito, admito contra ambas partes, ya nosotros sabemos que tenemos ambas partes, y admito contra una parte, ordeno subsanar, es que existen mil posibilidades que pudo haber realizado el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución y ante esas actuaciones la contraparte tendrá el derecho de acceder o no antes de la contestación de la demanda, nuestro ordenamiento jurídico laboral permite que tú puedas desistir del procedimiento sin la autorización de la otra parte. El proceso laboral es distinto al proceso civil, entonces, el proceso laboral, la oportunidad de contestación es después de que promueves pruebas, no es antes de promover el poder adquisitivo del civil. Por eso es que en el procedimiento laboral tú puedes desistir, pero antes de la contestación de la demanda, cuando no ha habido contestación. En este caso, lamentablemente el colega desistió posterior a que se efectúe el acto de contestación de la demanda. Razón por la cual, y pudo haber apelado además de ese auto, que le negó el desistimiento, pero no lo hizo. Entonces, lo más salomónico, ciudadano Juez, es, y además ajustado a los principios, no son formalismos inútiles, y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, reponer la causa que fue de primera instancia, se pronuncia, y seguramente en menos de un mes estará. Estaremos celebrado audiencia de Juicio porque es que en la primera audiencia vamos a ver que no pudimos llegar acuerdo, es todo ciudadano Juez.
CAPÍTULO III
Oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
Debe esta alzada precisar, que la presente causa está en la fase de mediación, se observa de las actas que cursan a los autos que en fecha 21 de octubre de 2024, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado la Guaira, dicta decisión mediante la cual establece:,
“…Ahora bien, desprendiendo de lo anteriormente descrito visto que de las actas procesales que conforman el expediente se desprende, que en fecha 06 de mayo del año en curso, fue celebrada la audiencia primigenia por este Tribunal, en la cual comparecieron ambas partes, siendo que la parte demandada hizo entrega de dos (02) juegos de poderes detallados de la siguiente manera: PODER ESPECIAL LABORAL notariado, suscrito por el Ciudadano FERNANDO BACHIR , actuando en su condición de PRESIDENTE de la entidad de trabajo INVERSIONES BARBARA MAR C.A., conferido a los Profesionales del derecho: RADAMES BRAVO, LEWIS CONTRERAS, VANESSA DELGADO y LYDIA LINARES y de igual forma, se hizo constar PODER ESPECIAL LABORAL notariado, conferido igualmente por el ciudadano FERNANDO BACHIR, a los profesionales del derecho; RADAMES BRAVO, LEWIS CONTRERAS, VANESSA DELGADO y LYDIA LINARES, con el fin de ser debidamente representado en asuntos administrativos, judiciales y entre otros, siendo así que se evidencia que la representación judicial de la parte demandada si se encontraba en conocimiento de la presente causa, donde inclusive se presentaron uno a uno a los actos procesales, convalidando el mismo, entendiéndose por consumada la notificación aun cuando no fue librada debidamente al Ciudadano FERNANDO BACHIR, el derecho a la defensa, también es necesario señalar, que el momento procesal idóneo que tienen las partes intervinientes dentro del procedimiento para objetar, revocar, atacar, impugnar, debatir, entregar pruebas, solicitar la depuración del juicio de cualquier vicio formal atinente a los presupuestos procesales es en audiencia primigenia y se evidencia de cada una de las Actas de audiencias levantadas por este Tribunal, que las mismas se llevaron a cabo y en cada una manifestaron que se encontraban en conversaciones judiciales a los fines de un posible acuerdo, todo esto hasta agotarse la vía de la Mediación sin que las partes hayan podido llegar a tal acuerdo, ni objetar vicio o presupuesto procedimental, sino todo lo contrario, activar mecanismos idóneos a los fines de poner fin el presente juicio, en consecuencia, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes señalados y del análisis realizado de las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal, declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa por parte de la representación judicial de la parte demandada, continuando así el presente juicio incoado por la ciudadana GENESIS DEL CARMEN ROMERO GUACARAN en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES BARBARA MAR C.A., y solidariamente al ciudadano FERNANDO BACHIR , demandado solidariamente como persona natural . ASI SE DECIDE…”.
En este sentido, la Sala ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por tanto, estima esta Alzada, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes.
Por lo que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas..”.
3.- En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia. De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.
4.- Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
5.- En razón de ello y derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
6.- La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el proceso para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.
7.- En cuanto a la notificación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció: “… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada. En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere…”
8.- En esta misma orientación, el artículo 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano establece: “…los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes y en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
9.- Ahora bien, habiendo verificado este juzgador, que en la presente causa hubo violación al Debido Proceso, siendo que éste es de eminente ORDEN PUBLICO, por ser esta un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que el no cumplimiento de tal formalidad procesal constituye violación a normas de rango legal y constitucional.
10.- En esta orientación el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera… “.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito. Así las cosas, observamos en el caso que nos ocupa que el Tribunal ad quo, incurrió en la falta de pronunciamiento en el Auto de Admisión dictado por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en el cual se omitió la notificación del ciudadano FERNANDO BACHIR, titular de la Cedula de identidad número V-10.375.967, quien fuera demandado de forma solidaria, en tal sentido, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de apelación de fecha 23 de octubre de 2024, ejercido por la profesional del derecho, LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el número Nº 270.669, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. Así se establece.
En relación al recurso de apelación de fecha 04 de noviembre de 2024, ejercido por el profesional del derecho, PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en los I.P.S.A bajo el número Nº 41.946, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, esta al alzado considera que el Tribunal ad qud, baso o fundamento de su decisión en base a la revisión de reponer o no la causa el estado de admisión de la demanda, y que la misma pudiera ocasionar un gravamen irreparable, quien decide considera que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira acertó en que el auto de fecha 04 de noviembre de 2024, se escuchado en ambos efecto. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación recurso de apelación de fecha 04 de noviembre de 2024, ejercido por el profesional del derecho, PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en los I.P.S.A bajo el número Nº 41.946, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso de apelación de fecha 23 de octubre de 2024, ejercido por la profesional del derecho, LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el número Nº 270.669, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. TERCERO: se Revoca la Sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira que declaro SIN LUGAR la solicitud de Reposición de la Causa, por parte de la representación judicial de la parte actora. CUARTO: Se declara la REPOSICIÓN de la Causa al estado de Admisión de la demanda. QUINTO: Se remite el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado L a Guaira, en Maiquetía a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
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Dr. SIuL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Abg. JUDITH GARCIA
LA SECRETARIA
ASUNTO: WP11-R-2024-000039.
Asunto Principal: WP11-L-2024-00040.
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