REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, Trece (13) de Febrero del dos mil veinticinco (2025)
214º Y 165º


Asunto Principal WP11-R-2024-000037.
Asunto: WP11-L-2024-000057.


PARTE DEMANDADA (APELANTE): TRANSPORTE CATAURE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y LYDIA LINARES BIGOTT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.432, 138.556 y 270.669, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: JOSE ERNESTO GARCIA FLORES, titular de la cédula de identidad número V-5.520.406

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): RUBEN DARIO ROBALINO y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.609 y 285.986, respectivamente.



MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2025, DICTADA POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO


Visto el escrito de fecha 11 de Febrero de 2025, el cual riela desde el folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y uno (131) presentado por la profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.100.609, en su carácter de parte actora apelante, en el cual solicita aclaratoria del fallo publicado en fecha 06 de Febrero de 2025, por esta Instancia Superior, este Tribunal estando dentro del lapso legal pasa a pronunciarse en los siguiente términos:

En la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora apelante, referida a la procedencia o no de las costas procesales como consecuencia de haberse declarado con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se aprecia, lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula expresamente la figura de la ampliación o aclaratoria de sentencia dentro de su cuerpo normativo, por tal motivo por remisión del artículo 11 ejusdem, resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la Publicación o en el siguiente ( Subrayado Nuestro).
En este sentido, la norma adjetiva establece claramente los requisitos de procedencia lo cuales consisten:
1. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
2. Que se efectué la solicitud el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
3. Que la aclaratoria consista en aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones
Ahora bien, con relación al lapso correspondiente para solicitar la aclaratoria o ampliación de las sentencias de instancia, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 35 de fecha 09 de agosto del año 2001 (caso Corporación Cosmil, C.A. contra B.I.N.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz lo siguiente:
Sin embargo, el criterio jurisprudencial permite la posibilidad de ampliar dicho lapso pero sólo en los casos de las sentencias de instancia, así lo establece la misma decisión de fecha 13 de julio de 2001, al señalar:
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
‘A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. (Resaltado de esta Alzada).
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva’.
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia. (Subrayado de la Sala).”
Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, y criterio que acoge este sentenciador, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias, fue equiparado al de la apelación, es decir que el solicitante cuenta con cinco (05) días para realizar dicha solicitud, y tal como se desprende de las actas procesales, la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demanda es tempestiva. Así se establece.
En este orden de ideas, se infiere del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que la finalidad de la aclaratoria es permitir el conocimiento íntegro de los fallos, evitando los malos entendidos que la lectura de sus textos pueda generar, logrando con ello que el contenido de los mismos sea enunciado en términos claros de fácil comprensión. (Sala de Casación Social, aclaratoria de fecha 07 de Noviembre de 2006, Caso F.L.).
Visto lo anterior, se observa que la institución de la aclaratoria del fallo, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Se trata de una figura procesal que permite al juzgador aclarar, rectificar o ampliar su propia decisión, pero sin afectar la sentencia dictada, la cual no podrá revocar ni reformar. En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo que sigue:
“(…) la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, como pretende la solicitante en el presente caso. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia (Sentencia N° 1.567 del 19 de noviembre de 2009, caso: J.A.R.V.).
En efecto, conteste con la pacífica y reiterada jurisprudencia, el alcance de la aclaratoria de una decisión está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos dudosos o bien rectificar errores de copia, pero nunca existe la posibilidad de revocar, transformar, modificar, alterar o reformar las sentencias ya dictadas, a través de aclaratorias o ampliaciones. Por tanto, tales instituciones sólo se refieren a aquellas deficiencias que realmente dificulten la comprensión de la misma, en el marco de aclararla o ampliarla con relación a los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores materiales
Una vez citado lo anterior, está Alzada observa que en el caso de autos, la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora apelante, está referida a la procedencia o no de las costas procesales como consecuencia de haberse declarado con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Esta Alzada a fin de dar respuesta a la aclaratoria presentada, aprecia:
Consta del punto segundo del dispositivo de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2025, que: “Se RATIFICA PARCIALMENTE la sentencia emanada del Tribunal a quo de fecha 14 de junio de 2024 y por ende todos los conceptos ordenados en la motiva de la sentencia, a excepción del concepto de “utilidades fraccionadas”. En este orden de ideas, debe quedar entendido que quedaron vigentes todos y cada uno lo puntos condenados por el Tribunal , entre los cuales se encuentra la condenatoria de costas a la Entidad de Trabajo demandada y vencida, como consecuencia de haberse declarado con lugar la demanda interpuesta.
En ese sentido, se aclara que cuando esta Superioridad en el dispositivo de la sentencia en su punto quinto señala que: “No hay condenatoria en costas”, está refiriéndose a que no se condenó en costas por el ejercicio de la apelación ejercida ya que la apelación fue declarada parcialmente con lugar, pero sí deberá pagar la parte accionada las costas ordenadas por el Tribunal a quo, en razón de que ratificó todo lo ordenado por el Tribunal a quo, a excepción del concepto e “utilidades fraccionadas”. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior realiza la aclaratoria supra citada, por consiguiente queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la apoderada judicial de la parte demandante; considérese la misma como parte integrante del fallo dictado en el expediente Nº WP11-R-2015-000064 por esta Alzada, en fecha 06 de Febrero de 2025. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los trece (13) de Febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase, Publíquese y regístrese en copia certificada.



EL JUEZ
Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA





LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA

Asunto Principal WP11-R-2024-000037.
Asunto: WP11-L-2024-000057.

SAMV/jg