REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, seis (06) de febrero del año dos mil dos mil veinticinco (2025)
Años 214° y 165°
Asunto Principal WP11-R-2024-000037.
Asunto: WP11-L-2024-000057.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): TRANSPORTE CATAURE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y LYDIA LINARES BIGOTT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.432, 138.556 y 270.669, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ERNESTO GARCIA FLORES, titular de la cédula de identidad número V-5.520.406
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): RUBEN DARIO ROBALINO y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.609 y 285.986, respectivamente.
ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTOS)
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LYDIA LINARES BIGOTT, inscrita el I.P.S.A. bajo el Nro 270.669, en su carácter de apoderado de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira de fecha 14 de Junio de 2024.
CAPITULO I
COMPETENCIA
En fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 5.520.406, en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE CATAURE, C.A.) En ese sentido, en virtud de la apelación interpuesta por las representaciones de la parte accionada compete el conocimiento a este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el número Nº 270.669, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
En este sentido, recibida la presente causa, por este Tribunal Superior el día 14 de Noviembre del 2024, se fijó la Audiencia Oral y Publica para el día doce ( 12) de Diciembre de 2024, según se constata en auto inserto al folio setenta y cinco ( 75) del presente expediente de fecha 25 de Noviembre de 2024.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, y se fijó un lapso de tres días a fin de que las partes pudiesen ejercer el derecho a recusación si lo consideraran pertinentes. Igualmente fijó la audiencia oral y pública para el día 21 de enero de 2025, a las once de la mañana, fecha en la cual se realizó la audiencia oral y pública, según se aprecia de acta inserta desde el folio ochenta y nueve (89) al noventa (90) y se acordó diferir dispositivo para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m.
En este sentido, cumplidas las formalidades de Alzada y estando dentro de la oportunidad legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de junio de 2024, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho, LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el número Nº 270.669, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
En fecha 21 de Enero de 2025, tuvo lugar la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual la parte apelante expuso:
PARTE ACCIONADA APELANTE:
Muy buenos días ciudadano juez Superior, ciudadana Secretaria, Alguacil y demás funcionarios del Tribunal, buenos días representantes judiciales de la contraparte, ciudadano juez, la presente causa versa sobre una demanda instaurada por el ciudadano JOSE GARCIA en contra de mi representada la Entidad de Trabajo Transporte Cataure, al momento de practicar la notificación de la demanda incoada se apersona a la empresa el ciudadano alguacil ROSER SANTANA, miembro del Circuito Judicial del Trabajo en el estado La Guaira, el mismo le indica a los representantes de la empresa que el viene de parte del Circuito Judicial que el forma parte del circuito y que si ellos quieren tener el respaldo del Circuito Laboral y de los Jueces deben contratar a dos abogados que el ponía a sus servicios, ante esta solicitud y ante un funcionario que esta investido de autoridad, ellos proceden a decirle bueno está bien contrata a los abogados y ponme los abogados porque el asume que él va actuar en el expediente, que él es el alguacil que consignara la notificación, que practicara y consignara la notificación razón por la cual se contraen los lapsos procesales. Contratados los abogados que el alguacil en nombre del Circuito Judicial Laboral interpuso a los a mis representados, los mismos no acudieron se le entregaron las pruebas y no acudieron a la audiencia preliminar, dejando confeso a nuestro representado indicándole que ellos debían pagar la totalidad de la Sentencia. Ciudadano Juez no hubo la voluntad que es lo que se condena con la Confesión Ficta, no hubo la voluntad de no asistir a la causa, no hubo la voluntad de no asistir a la audiencia, fueron inducidos al error por un Funcionario que actuó en el expediente, que certifico y forma parte del Tribunal tanto como el Juez como el Secretario y están las actuaciones del alguacil allí e incluso el mismo fue denunciado ante el Circuito Judicial, se consigna copia fotostática simple constante de un folio por mis representados y fue removido de su cargo ciudadano juez. La Sentencia 191 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 5 de julio del año 2024, establece que cuando la parte es inducida al error por alguno de los funcionarios judiciales la misma se le estaría cercenando el derecho a la defensa y la violación al debido proceso, además es un criterio que respetuosamente comparte la representante judicial de nuestra contraparte que lo han manifestado por escrito que cuando un alguacil actúa en una causa deja en indefensión a la otra parte y lo han realizado así en el expediente 2024-121 compartiendo nuestro mismo criterio que hay indefensión de la otra parte sobre todo cuando hay actuaciones la cual consigno en el presente acto en copia fotostática simple constante de tres folios útiles, no hubo la voluntad de no participar, hubo la voluntad de acatar, de venir, pero fueron inducidos al error, razón por la cual ciudadano juez ante esta violación del debido proceso y del derecho a la defensa por un funcionario actuante en el expediente que es además quien consigna la notificación para la certificación donde se computan los lapsos procesales, solicitamos la reposición de la causa ciudadano juez al estado de que se pueda practicar la notificación de la admisión de la demanda; mas sin embargo ciudadano juez la misma Sentencia recurrida de fecha 14 de junio del año 2024 , ciudadano juez presenta deficiencias y defectos de formas y de fondo, razón por la cual también solicitamos la nulidad de la misma ciudadano juez, no solamente por esta violación al debido proceso que fue denunciada y reconocida por la Juez en la sentencia dictada el juez Tercero de Sustanciación sino que también presenta otras falencias, principalmente no aplico el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que es el Despacho saneador a que tiene cualquier Tribunal de la Republica Laboral tiene el derecho de aplicarlo; no lo aplico a pesar de que los folios 2 y 7 de la sentencia dice que la contraparte no establece el horario correctamente, no establece la jornada de trabajo, no establece como es la variabilidad del salario que alega en la demanda, no dice cuáles son los sábados y domingos que se laboraron que incluyen en la antigüedad para poder hacer un cálculo de prestaciones sociales, no determina en ningún momento cuales son los días feriados laborados y además dice que efectivamente hay un error en el planteamiento de las vacaciones esto lo dice la Juez a los folios 2 y 7, razón por la cual debió ordenar un Despacho saneador porque aunque haya una confesión y aunque haya quedado confeso no se puede sentenciar cuestiones contrarias a derecho ni una sentencia inejecutable, razón por la cual ciudadano juez solicitamos respetuosamente se anule la sentencia y se reponga la causa al estado que se pronuncie la admisibilidad de la misma, es decir, que ordene el despacho saneador en cuanto a estos puntos que la juez reconoce y no están planteados. Ciudadano juez la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio del año 2024, nos dice, sentencia número 121 pero que ratifica criterios que vienen acogiendo la sala desde el año 2012, nos dice que cuando hay conceptos que son ilegales en su pretensión, es decir, porque han sido pagados porque no se adeudan, el momento cuando hay aplicación del artículo 191 es decir confesión y admisión de los hechos el momento de las probanzas es en la audiencia de apelación ok y es la oportunidad para que la contraparte pueda defenderse y pueda decir estos conceptos son ilegales porque fueron pagados, situación que ocurre en el presente caso ciudadano juez, se demandan el pago de beneficio de alimentación o cesta ticket que fueron pagados en su totalidad durante la relación laboral ciudadano juez y acogiendo criterio de la Sala de Casación Social sentencia 191 de junio del 2024, pero pacífico y reiterado consignamos en este caso ciudadano juez marcado con la letra "B" constante de cinco folios útiles el pago del beneficio de alimentación durante toda la relación laboral del trabajador ciudadano juez y e igual en el escrito que estamos solicitando, estamos solicitando también la prueba de informe para que sea ratificada esa documental en caso de ser impugnada y sea ratificada por la entidad bancaria en que la emitió. Ciudadano juez igualmente las vacaciones fueron canceladas consignamos en este caso el pago de todas las vacaciones y el disfrute de las vacaciones ciudadano juez debidamente suscritas por el trabajador constante de cinco folios útiles que fueron condenadas y así fue alegado ciudadano juez la fecha de ingreso del trabajador es errónea tanto en el libelo de la demanda como en la sentencia, consignamos la ficha de ingreso del trabajador de su puño y letra donde específicamente ingreso a trabajar en el año 2011 y sin embargo en la sentencia lo condena desde el año 2007, no existía la relación laboral para ese momento puño y letra del trabajador la ficha ciudadano juez. Ciudadano juez igualmente la fecha de egreso del trabajador ciudadano juez errónea puño y letra del trabajador se alega una fecha de egreso posterior a la fecha de egreso que efectivamente el trabajador consignamos copia fotostática simple ciudadano juez de las copias fotostáticas que hemos consignado presentamos los originales a Efectum Videndi a objeto de enervar cualquier tipo de impugnación puño y letra del trabajador cada una de las solicitudes que hemos dicho puño y letra donde se vea más la fecha de ingreso, es decir, todos los conceptos demandados estaban pagados la mayoría de los conceptos estaban pagados se condenaron por unos conceptos ilegales el momento procesal establecido en la Sala de Casación Social para poderlo probar en caso de admisión de los hechos es en esta audiencia de apelación donde efectivamente lo estamos haciendo ciudadano juez. La empresa tenía la posibilidad tenía la intención de defenderse y de haberse cumplido el debido proceso no haber habido la intervención ilegal del funcionario hubiese demostrado todo eso en esa oportunidad pero como lo está haciendo ahora en esta oportunidad procesal ciudadano juez, además hubo ultrapetita en la sentencia ciudadano juez porque además se solicitó la condena de la última fracción de utilidades sin embargo se le pagaron se ordenó pagar el año completo de utilidades cosa que no fue ni solicitada pero sin embargo se ordenó ciudadano juez por todos los argumentos de hecho y de derecho solicitamos respetuosamente se declare con lugar la apelación ejercida, se anule la sentencia dictada sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se ordene remitir el expediente a los fines de verificar la admisión y la correcta notificación de la parte demandada a tal efecto consigno escrito de alegatos además que contiene las pruebas informadas es todo ciudadano juez.
PARTE ACCIONANTE (NO APELANTE):
Buenos días ciudadano juez, buenos días ciudadana secretaria, ciudadano alguacil a mi contraparte y todos los presentes en esta sala, ciudadano juez en el presente asunto como se puede evidenciar en los autos mi representada que laboro ciertamente por más de trece años para la empresa Transporte Cataure C.A, este decidió incoar esta demanda en virtud que al pasar más de dos años muchísimo más de dos años el pago de sus prestaciones sociales y sus beneficios que le corresponde de la relación laboral que sostuvo y que evidentemente está siendo aprobada por la parte demandada, sin embargo el trabajador insto de forma personal muchísimas veces dirigiéndose a la empresa para que le cancelaran pero trayendo como consecuencia una negativa rotunda a lo que lo llevo a introducir la presente demanda; como se puede también evidenciar la demanda fue debidamente admitida, sustanciada según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fue notificada la empresa en su oportunidad cumpliendo los lapsos procesales que establece la ley citada, al momento de la audiencia preliminar la empresa demandada no acudió trayendo como consecuencia una admisión de os hechos, días después la parte demandada consigna en fecha 30 de mayo del año 2024, un escrito donde alega los motivos por los cuales no se presentó a la audiencia preliminar pero un dato muy curioso como lo narra o como lo indica nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social eh la empresa demanda no trae en ese escrito ni hoy en esta sala de audiencia en sus alegatos un hecho fortuito o de fuerza mayor una causa fortuita o de fuerza mayor que en reiteradas sentencias como lo dije anteriormente ya se ha sido pronunciado, en virtud de que aquí no riela ninguna causa que realmente demuestre la no comparecencia de la demandada. Dice de los hechos de sus propios dichos de sus propios dichos que motivado a que un alguacil de este Circuito Judicial le suministrara o le recomendara la representación de dos abogados porque con ellos lo dice textualmente iban a obtener buenos resultados, la empresa demandada acepto libre de coacción alguna no fue en ningún momento dice que está obligada aceptar la representación judicial de estos abogados y en ningún momento manifiesta que el alguacil los obliga a ellos, sino simplemente por la primicia de que iban a tener buenos resultados es que acceden a contratar a los abogados trayendo como así alegando nadie puede alegar su propia torpeza ciudadano juez ellos mismos están manifestando de que ellos los contrato porque les recomendaron estos abogados para que vieran que lamentablemente estos abogados no se hayan presentado en la audiencia primigenia eso no es imputable ni al Tribunal ni a mi representado, es decir, en ningún momento se indujo al error porque la empresa demandada ya ha tenido anteriormente otras causas en este mismo Circuito Judicial entre otras no recuerdo todos los expedientes pero está el WP11-2004-188, WP11-L-2004-268 entre otros en los cuales ya la representación de la empresa ya sabe cómo es la tónica o como es la consecuencia o que se debe hacer en el caso para acudir a los tribunales del trabajo en caso de prestaciones sociales cuando estén reclamando prestaciones sociales, en virtud de ellos ciudadano juez en ninguna parte de los autos ni en los dichos de la representación judicial de la parte demandada ha traído a colación un caso de fuerza mayor caso fortuito de fuerza mayor, realmente aquí nadie obligo a la empresa a contratar estos abogados teniendo una independencia absoluta para contratar a los abogados, en otro orden de ideas lo que se trata los puntos de fondo del hecho que alega hoy la representación judicial de la parte demandada y en el escrito de fecha 30 de mayo del año 2024, el Tribunal ad quo en su sentencia de fecha 14 de junio del año 2024 o en su aclaratoria de fecha 20 de junio del año 2024, especifica en su punto previo cada uno de los argumentos alegados por la representación de la parte demandada la cual solicito respetuosamente sea confirmada y ratificada en cada una de sus partes, ahora bien todas las documentaciones que haya consignado el representante judicial de la parte demandada en este acto realmente debieron ser consignados en el momento de la audiencia preliminar mediante su escrito de promoción de pruebas como lo indica el cartel de notificación al cual ellos fueron el cual ellos lo recibieron en su oportunidad porque ya que fue notificado por mediante el alguacil, el aguacil le deja una copia del cartel de notificación y en el cartel de notificación dice los días donde se puede donde se debe presentar y cuáles son los parámetros del escrito de pruebas con sus respectivos fundamentos y con sus respectivas pruebas de la cual no ocurrió y de la cual igualmente impugno y por no ser la oportunidad procesal para consignar los medios de prueba alguno. Por otro lado ciudadano juez la representación judicial alega que nosotros como representación judicial alegamos que los funcionarios no deben incidir o discutir en una audiencia preliminar que es el caso a que se refiere del expediente WP11-L-2024-121 nosotros ahí lo que denunciamos fue la injerencia del ciudadano alguacil en una sala de audiencia de mediación de una conciliación que es totalmente diferente a la situación con el ex-funcionario en fecha mayo de 2024, del cual el mismo funcionario también actuó de en otro expediente bajo la misma premisa que actuó con respecto al expediente hoy en cuestión que consigno aquí y se hizo la respectiva denuncia el cual consigno en este acto en su original pero es totalmente dos casos diferentes no tiene nada que ver una cosa con la otra debo ser reiterativa a la empresa nadie la obligo, nadie la amenazo, nadie le exigió a que contratara a unos abogados que lamentablemente no acudieron a la audiencia preliminar ya eso no es imputable en el tribunal ni tampoco a mi representado que lleva más de tres años esperando que se le cancele sus prestaciones sociales a la cual la empresa se ha negado rotundamente y de hecho por eso estamos aquí porque hubiésemos buscado los medios alternativos para poder llegar a la solución del conflicto y sin embargo lo dice sus mismos dichos que ellos prefirieron contratar a unos abogados para que garantizándole unos buenos resultados porque eran conocidos del tribunal entonces en aras de no cancelarle al trabajador. Por todo lo antes expuesto ciudadano juez solicito que sea confirmada la sentencia de fecha 14 de junio del año 2024 en su aclaratoria de fecha 20 de junio del año 2024 y sea declarada sin lugar la presente apelación, es todo.
PARTE ACCIONADA APELANTE:
Ciudadano juez Superior en la sentencia 191 del 5 de junio del año 2024, ratificando los criterios pacíficos de la Sala de Casación Social ha extendido las causas por no acudir a la audiencia lo dice así la sentencia que consignamos y además está en el escrito a casusas extrañas no imputable a las partes, más allá de caso fortuito o fuerza mayor a casusa no imputable extraña a las partes, esta es una causa extraña no imputable a las partes, el aguacil no actúa únicamente en el tribunal, el alguacil cuando se dirige a una notificación es el Tribunal que se está notificando y en este presente caso el alguacil presento las actuaciones, fue quien notifico y fue quien certifico para que transcurriera los lapsos induciendo a una de las partes al error y a las ganas de no asistir, más allá de eso en la contestación que se está dando no se nos otorga totalmente la razón el Tribunal tercero de Sustanciación en la sentencia en los folios 2 y 7 dijo si existen todos estos errores en el libelo de la demanda no debió ser admitida y lo dice los folios 2 y7, es verdad no establece el horario, es verdad tampoco indica correctamente la jornada, es verdad habla de un salario variable y no dice las condiciones de variabilidad, es verdad usa para la antigüedad domingos y días feriados pero no dice cuales son para poderlos sumar, es verdad se equivocó en el cálculo de las vacaciones debió el tribunal confórmelo que dice el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar el despacho saneador porque el artículo 131 dice si usted va a condenar como juez de sustanciación, mediación y ejecución cuando no ..... pero puntos que sean contrarios a derecho, que no violenten la norma y que sean sentencia de margen ejecutable, en el presente caso además la Sala de casación Social nombrada la sentencia a titulo ilustrativo y consignada a dicho que cuando hay admisión de los hechos cuando hay admisión de los hechos la oportunidad procesal para consignar los recaudos de verificar si se realizaron los pagos o no demandados y condenados es en la audiencia de apelación lo ha dicho así la sala pacífica y reiteradamente porque si no por causa no extraña imputable a las partes o por inasistencia condenaríamos hechos ilegales como es el presente caso, ante la impugnación insistimos ciudadano juez en la valoración de las copias consignadas y presentamos los originales a efectum videndi que están suscritos y algunos están puño y letra totalmente escritos por el trabajador como la planilla de ingreso donde se evidencia la fecha de ingreso real, los pagos que se le hicieron reales, las deudas reales, no es que al trabajador no se le quiera pagar las prestaciones sociales, el derecho a la acción lo tienen todos los ciudadanos de Venezuela, si yo considero que se me pagaron mal las prestaciones sociales yo puedo acudir a la justicia y eso no quiere decir que la empresa tenga la razón o deje de tenerla haya pagado mal o no, yo como trabajador me asesore y alguien me dijo creo que tiene una deuda, donde debemos acudir? a los órganos de justica y el órgano de justicia es el que dividirá y dirá si te pagaron bien no te pagaron bien, se te adeuda esto no se te adeuda esto; no es una negativa de pagar las prestaciones sociales porque las prestaciones sociales están pagas al trabajador y están consignadas cuando termino la relación laboral y esta el original lo estoy mostrando y además consignándolo, es todo ciudadano juez.
PARTE ACCIONANTE (NO APELANTE):
Ciudadano juez los montos demandados por esta representación judicial que le corresponden a mi representado no son extra limitantes a lo que ordena la norma jurídica realmente allí se está colocando solicitando conceptos que establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y por lo tanto no están incurriendo en ninguna ilegalidad con respecto a esta solicitud, en lo que respecta a la situación con el alguacil realmente no tiene nada que ver con la sentencia mencionada por la representación judicial de la parte demandada en virtud de que por sus mismos dichos fue una situación que se presentó y que los representantes de la empresa actuando bajo la inexperiencia absoluta decidieron contratar a los abogados que lamentablemente serían los responsables de la admisión de los hechos, en este caso por no acudir debidamente, ya la sentencia explico la sentencia de la a qud explico suficientemente todos los puntos y tuvo la oportunidad el tribunal a en simplemente sentenciar y declarar sin lugar la presente demanda y volver al estado de la admisión, la demanda sin embargo según los dichos expresados por el tribunal a qud, se deja constancia de que realmente la demanda cumplió con todos los parámetros establecidos en la ley, adicional debo indicar señor juez que esta representación judicial consigno un escrito de alegatos antes de entrar a la presente audiencia la cual ha dado íntegramente por reproducido, es todo.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto, considera este Juzgador necesario acotar, que ha sido criterio reiterado, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible por parte del Tribunal Superior al conocer de las apelaciones, realizar reformas en perjuicio del apelante, por lo que debe limitarse solo al asunto apelado, es por ello que se ha señalado:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En consideración a lo antes expuestos, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oído los alegatos de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, y revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse, solo con respecto a los puntos apelados, basado en el principio de “Nemo iudex sine actore”, es decir :
Alega como causa no imputable a las partes, el hecho de que al momento de practicar la notificación, el funcionario alguacil indujo a un error a su representada cuando le sugirió que contratara a los abogados que le indicaba el referido funcionario, y a lo cual aceptó la entidad de trabajo, alegando que una vez contratado no asistieron a la audiencia ni consignaron las pruebas respectivas., por lo que finalmente solicita se reponga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia. En este sentido, la Sala ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso y ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones dispone en la última parte del artículo 206 de nuestra Carta Magna, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por tanto, estima esta Alzada, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes.
Pues bien, en el caso de autos, se aprecia que la presente demanda fue incoada en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE CATAURE, C.A, la cual fue admitida según consta de auto de fecha 29 de Abril de 2024, inserto al folio doce (12), oportunidad en la cual se ordenó notificar al ciudadano ANTONIO GABRIEL PIRES SARDINHA, en su carácter de director, o en cualquier de sus apoderados.
En este orden de ideas, se aprecia que la referida notificación fue recibida en fecha 03 de Mayo de 2024, por la Administradora de la Entidad de Trabajo demandada, la ciudadana MARIA PIRES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.996.068, la cual conforme a lo preceptuado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se considera representante del patrono y sus actos obligan a su representado a los fines legales consiguientes, aun cuando no tengan poder.
Bajo esta premisa, estando debidamente notificada la Entidad de trabajo demandada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar dentro del plazo legal la audiencia preliminar la cual fue debidamente celebrada por el Tribunal a quo según se desprende de acta de fecha 21 de mayo de 2024, inserta al folio dieciocho (18), en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte accionada ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, razón por la cual se declaró la admisión de los hechos conforme lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre esta situación de hecho, nuestra ley adjetiva laboral, en su artículo 131 establece que solo es posible revocarse la sentencia cuando el tribunal superior “considere que existiere justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio el tribunal”.
Por lo que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas..”.
Así las cosas, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , establece lo siguiente:
Artículo 131.
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Del dispositivo legal transcrito, se colige que el legislador quiso imponer en este trascendental acto procesal (audiencia preliminar), la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, estableciéndose como consecuencia que ante la incomparecencia del accionado se presumirá la admisión de los hechos. Y esto encuentra su justificación, en que el proceso laboral está regido por el principio de oralidad, de inmediación y de concentración, entre otros, dentro de sus pilares fundamentales.”
Aplicando la anterior normativa al caso bajo análisis, considera este Tribunal que al haberse constatado en autos la incomparecencia de la parte accionada, en efecto, correspondía la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que lo decidido por el tribunal a quo fue cónsono y ajustado conforme al derecho. Ante esta situación, quien decide aprecia que ante el alegato del apelante de que el funcionario hizo incurrir en un error a su representada, el mismo resulta improcedente.
En efecto, conforme al principio “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, principio universal del Derecho según el cual ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa, en razón a que sus actos y consecuencia son su responsabilidad, En el caso que nos ocupa, estando la parte accionada debidamente notificada, debió tener toda la diligencia de un buen pater de familia de verificar lo dicho por el funcionario y más cuando señala que contrató a los abogados que le fueron sugeridos. Tal actuación no puede tenerse como error ya que la actuación de la parte accionada al contratar a los abogados que él dispuso no atenta ni contra el debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, razón por la cual se declara improcedente el alegato de la parte accionada apelante. Así se decide.
En cuanto al segundo argumento de que el juez de sustanciación debió hacer un despacho saneador, este Tribunal observa que ante una admisión de hechos, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debe el juez verificar la legalidad de los conceptos demandados. En efecto, ha establecido la Sala de Casación Social mediante jurisprudencia reiterada que ante la incomparecencia del demandado a la apertura o alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la consecuencia jurídica es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción, además el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra PUBLICIDAD VEPACO, C.A.).
Del análisis de la citada norma, esta Superioridad evidencia que si bien es cierto que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, es calificada por la ley adjetiva laboral como una admisión de los hechos, ello no significa que todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar deba ser otorgado por el juez ya que las peticiones contrarias a derecho o a máximas de experiencia, aun cuando se subsuman en un supuesto de presunción de admisión de hechos, estos deben caracterizarse por ser coherentes y racionales, no debiendo el juzgador encuadrar el hecho en dicha presunción sin elaborar prudentemente un examen exhaustivo de los elementos fácticos de la pretensión a la luz del sentido común, y con relación a la legalidad de la acción o del petitum (Vid. Sentencia número 191 del 05 de junio de 2024 caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, fundamenta la apelación la parte accionada en que debió realizarse un despacho saneador por cuanto el libelo de la demanda tenía omisiones fundamentales. Sobre este punto aprecia quien decide que el tribunal a quo como punto previo analizó cada uno de los puntos alegados por la parte accionada, y visto que conforme a la doctrina y jurisprudencia supra citada, solo le correspondía verificar que los conceptos demandados no fuese ilegales o contrarios a derechos, o que se hubiese contrariado alguna norma de orden público, aprecia que el tribunal a quo analizó y razonó cada uno de los puntos alegados por la parte accionada, y fue acertado al señalar en su sentencia que:
“En relación a los puntos 2, 3, 4,, y 5, si bien es cierto que no están bien establecidos, no es menos cierto que no existen elementos probatorios que desvirtúen los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, ello en vista a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia primigenia, y por cuanto los hechos narrados se encuentran tutelados en nuestro ordenamiento jurídico, es decir los conceptos demandados no están prohibidos por la ley, debe tenerse como ciertos todos y cada uno de los hechos señalados por el demandante en el libelo de la demanda por no ser contrarios a derechos (folio 44).
Es decir que conforme a lo anteriormente expuestos los hechos alegados por la parte accionada versaba sobre cuestiones de hecho que no fueron desvirtuados por su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que ante estos hechos el juez debe tener como cierto todo lo alegado en la libelo de la demanda, siempre y cuando como ya se señaló no verse sobre conceptos ilegales, por lo que se desestima su alegatos a excepción del concepto de “ utilidades fraccionadas”, el cual pasará mas adelante este Tribunal analizar. Así se decide.
Fundamentó igualmente la parte accionada que el concepto denominado “utilidades fraccionadas" fue calculado erróneamente por el Tribunal. Sobre este punto, se aprecia en la sentencia impugnada se condenó el pago de utilidades conforme a los parámetros establecidos en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual contempla el pago mínimo de 30 días de salario. Pues bien, el caso que nos ocupa se aprecia porque así lo indica la sentencia que el concepto demandado era por el año 2021, fecha en la el accionante solo prestó 5 meses de servicios, motivo por el cual no se debió condenar la totalidad de los 30 días, ya que debió ser calculado fraccionadamente y no lo hizo el tribunal a quo, por cuanto condenó un total de 30 días, omitiéndose lo señalado por el referido artículo 131 Ejusdem, cuando señala: “ Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestado”. Por los motivos expuestos, quien decide declara procedente este punto de apelación, y procede a calcular nuevamente dicho concepto en los siguientes términos:
CALCULO DE UTILIDADES FRACCIONADAS
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO MESES DIAS OTORGADOS DE UTILIDADES CONFORME A LA LEY DIAS DE UTILIDADES A CANCELAR
(30 días entre 12 meses por el número de meses laborados (5) Artìculo 131 LOTTT TOTAL DE UTILIDADES
2021 59,96 5 30 12,5 749,50
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ratifica parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal a quo de fecha 14 de Junio de 2024, y su aclaratoria de fecha 20 de junio de 2024, a excepción de lo relativo del concepto de “Utilidades”. En ese sentido, se condena a la parte accionada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 318.895,96), los cuales se resumen así:
RESUMEN DE CONCEPTOS A CANCELAR
Antigüedad Bs. 26.956,80
Indemnización por Despido Bs. 26.956,80
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 28.231,17
Utilidades Fraccionadas Bs. 749,50
Cesta Ticket Bs. 236.001,60
TOTAL A PAGAR Bs. 318.895,96
Se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 5.520.406, en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE CATAURE, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos labores y se ordena pagar las cantidades supra citadas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de apelación ejercido el 19 de Junio de 2024, por la representación de la parte accionada TRANSPORTE CATAURE, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira de fecha 14 de Junio de 2024. SEGUNDO: Se RATIFICA PARCIALMENTE la sentencia emanada del Tribunal a quo de fecha 14 de Junio de 2024 y por ende todos los conceptos ordenados en la motiva de la sentencia, a excepción del concepto “Utilidades fraccionadas” TERCERO: Se ordena modificar el monto de correspondiente al concepto denominado “Utilidades fraccionadas”, conforme los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia. CUARTO: Se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 5.520.406, en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE CATAURE, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos labores y se ordena pagar las cantidades expresadas en la motiva de la presente sentencia. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Una vez vencidos el lapso legal, se ordena remitir la presente causa, al tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los seis (6) días del mes Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
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Dr. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
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LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA
SAMV/jg
Asunto Principal WP11-R-2024-000037
Asunto: WP11-L-2024-000057
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