REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, miércoles dos (02) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: WP11-L-2025-000113.
PARTES DEMANDANTES: INRY IVANY FACUNDEZ RODRIGUEZ Y KAREN YOSELI RONDON VALIDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.145.615 y V-20.006334,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LYDIA MARIANA LINARES BIGGOT y RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.432, 270.669 y 138.558138.556, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Entidad de Trabajo “RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV S.A. (RAVSA)”, Registro de información Fiscal N° J-30819225-2
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
I
Se inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por las ciudadanas INRY IVANY FACUNDEZ RODRIGUEZ y KAREN YOSELI RONDON VALIDO, representadas por los profesionales del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LYDIA MARIANA LINARES BIGGOT y RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.432, 270.669 y 138.558138.556, respectivamente., en contra de la Entidad de Trabajo “RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV S.A. (RAVSA)”, Registro de información Fiscal N° J-30819225-2, la cual fue recibida por el Tribunal Sexto (6to°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil veinticinco(2025), y en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), fue admitida.
En virtud de la admisión, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena librar carteles a la Entidad de Trabajo “RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV SA (RAVSA)”, resultando positiva en fecha dos (02) de junio de 2025 la notificación practicada a la Entidad de Trabajo, y en fecha diez (10) de junio de los corrientes el Secretario del Tribunal dejó constancia de las actuaciones, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, luego de ser redistribuido la presente causa, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se dio inicio a la audiencia, en la cual se levantó acta, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada al presente acto.
Seguidamente, el Tribunal se reservó la publicación del dispositivo del fallo, para el quinto (5to) día hábil siguiente a la fecha antes indicada, y vencido dicho lapso, pasa a dictar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II
En el proceso laboral se encuentra establecido la preeminencia de la audiencia preliminar, en virtud de la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser este uno de los momentos fundamentales del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.
En este orden de ideas, el carácter legal de la obligatoriedad de la comparecencia como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgadora afirmar que, aun cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.
En virtud de lo anterior, en el caso de marras, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de Admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados, y a tal efecto, estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia; estableció lo siguiente:
“… aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde no podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (…)
(…)No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio” (Subrayado del Tribunal).
En atención al criterio antes expuesto, este Tribunal establece como ciertos los hechos afirmados por la demandante en su libelo referidos a la existencia de la relación laboral, su duración, la porción del salario en divisas, la forma como terminó el vínculo laboral. Así se decide.
De la demanda intentada por las ciudadanas INRY IVANY FACUNDEZ RODRIGUEZ y KAREN YOSELI RONDON VALIDO, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo “RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV SA (RAVSA)”, señala la parte actora identificada como INRY INANY FAGUNDEZ RODRÍGUEZ, supra identificada, que inició su relación de trabajo el día tres (03) de enero del dos mil veintidós (2022), finalizando la misma el día treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025), con motivo de despido injustificado, alegado en el libelo, siendo el caso que en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil veinticinco (2025) decide interponer demanda por diferencia prestaciones sociales, alegando en el mismo que le fueron canceladas las prestaciones sociales con la indemnización por despido contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, en base a la porción de salario en bolívares, a razón de TRES MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.170,07), sin reconocer la porción devengada en divisas en efectivo por la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($ 80,00), cancelando así el monto de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.50.427,84) por concepto de prestaciones sociales, el cual fue depositado en la cuenta a su nombre en la Entidad Financiera Bancamiga. Ahora bien, en el caso de la ciudadana KAREN YOSELI RONDON VALIDO, indica que inició su relación de trabajo el día cuatro (04) de abril del dos mil veintidós (2022), finalizando la misma el día veintidós (22) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024), con motivo de despido injustificado, alegado en el libelo, siendo el caso que en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil veinticinco (2025) decide interponer demanda por diferencia prestaciones sociales, por cuanto la entidad de trabajo procedió a cancelarle por concepto de prestaciones sociales, mediante depósito en la cuenta a su nombre en la Entidad Financiera Bancamiga la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 43.974,00), sin reconocer la porción devengada en divisas en efectivo por la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($ 80,00).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho. Asimismo, se consideraran los elementos de pruebas aportados por la parte accionante al proceso en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto se evidencia que la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y sus vueltos, mediante los cuales promueve los siguientes medios de prueba:
1) Documentales: A) Promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Copias Fotostáticas de Recibos de pago de la trabajadora accionante INRY AGUNDEZ, marcadas con las letras “A1”, “A2”, “A3”,”A4” “A5”, “A6” y “A7” constante de siete (07) folios útiles.
El objeto de esta prueba es demostrar, que durante la existencia de la relación laboral, la trabajadora demandante devengó como último salario mensual, un Salari Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos): la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de: TRES MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.170,07). Y la parte del salario en Divisas (Dólares Americanos) era por la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($80,00), los cuales eran pagados en Divisas en efectivo.
B) Promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Copia fotostática de la liquidación de la trabajadora INRY FAGUNDEZ, marcada con la letra letra “B” constante de un (01) folio útil y su vuelto.
El objeto de esta prueba es demostrar que la entidad de trabajo Demandada No tomó en consideración el salario devengado en Divisas por la extrabajadora al efectuar el cálculo y pago de sus prestaciones sociales; siendo que, únicamente como se observa de la documental tomó en consideración la parte de salario en bolívares, lo que generó una diferencia al momento de su liquidación. Asimismo, se evidencia de la documental que la Empresa reconoce que efectúo el despido de la hoy demandante, toda vez que se desprende que cancelaron la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero solo la cuota parte del salario en bolívares, adeudando esta indemnización correspondiente a la parte del salario mensual devengado en divisas por la accionante.
C) Promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Copias Fotostáticas de Recibos de pago de la trabajadora accionante KAREN RONDON, marcadas con las letras “C1”, “C2”, “C3”,”C4” “C5”y “C6” constante de seis (06) folios útiles.
El objeto de esta prueba es demostrar, que durante la existencia de la relación laboral, la trabajadora demandante devengó como último salario mensual, un Salari Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos): la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de: TRES MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.170,07). Y la parte del salario en Divisas (Dólares Americanos) era por la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($80,00), los cuales eran pagados en Divisas en efectivo.
D) Promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Copia fotostática de la liquidación de la trabajadora KAREN RONDON, marcada con la letra letra “D” constante de un (01) folio útil y su vuelto.
El objeto de esta prueba es demostrar que la entidad de trabajo Demandada No tomó en consideración el salario devengado en Divisas por la extrabajadora al efectuar el cálculo y pago de sus prestaciones sociales; siendo que, únicamente como se observa de la documental tomó en consideración la parte de salario en bolívares, lo que generó una diferencia al momento de su liquidación. Asimismo, se evidencia de la documental que la Empresa reconoce que efectúo el despido de la hoy demandante, toda vez que se desprende que cancelaron la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero solo la cuota parte del salario en bolívares, adeudando esta indemnización correspondiente a la parte del salario mensual devengado en divisas por la accionante.
2) De la Prueba de Exhibición: a) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que la Entidad de Trabajo RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA) Exhiba los recibos de pago de las Trabajadoras INRY FAGUNDEZ Y KAREN RONDON, correspondientes al periodo desde Enero del año 2022 hasta Diciembre del 2024, que por mandato legal debe otorgar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El objeto de esta prueba es demostrar, que durante la existencia de la relación laboral, las trabajadoras demandantes devengaron como último salario mensual, un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos): la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de: TRES MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.170,07). Y la parte del salario en Divisas (Dólares Americanos) era por la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($ 80,00), los cuales eran pagados en Divisas en efectivo.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que la Entidad de Trabajo RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA), Exhiba Registro de Vacaciones correspondiente a los periodos 2022-2023, 2023-2024 y 2024- 2025, que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El objeto de esta prueba es demostrar, que la Empresa le adeuda a las demandantes el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2022-2023, 2023-2024 y la fracción del periodo 2024-2025, ya que No se les otorgó el correspondiente disfrute de vacaciones y no se realizó el pago del respectivo bono vacacional conforme al salario en Divisas. Ahora bien, en atención a aquellos casos en los cuales el patrono asuma esta conducta violatoria de la Ley y no proceda a cancelar las Vacaciones y Bonos Vacacionales en la oportunidad legal correspondiente, o no otorgue el disfrute de las mismas, la legislación laboral y Jurisprudencia patria establecen que deberán ser canceladas al finalizar la relación laboral en base al ultimo salario mensual devengado por el trabajador o trabajadora, como lo prevén los artículos 190, 192, 196 y 196 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
c) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que la Entidad de Trabajo RUTAS AERAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA) Exhiba los recibos de pago en Divisas de la Trabajadora INRY FAGUNDEZ, correspondientes al período desde Junio del año 2024 hasta Diciembre del 2024, que por mandato legal debe otorgar todo patrono a tenor de los dispuesto en el en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; los cuales fueron consignados en copia fotostática marcados con las letras y números “A1”, “A2”, “A3”,”A4” “A5”, “A6” y “A7” constante de siete (07) folios útiles.
El objeto de esta prueba es demostrar, que durante la existencia de la relación laboral, la trabajadora demandante devengó como último salario mensual, un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija que era cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos): la parte del salario e Bolívares era por la cantidad de: TRES MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.7170,07). Y la parte del salario en Divisas (Dólares Americanos) era por la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($80,00), los cuales eran pagados en Divisas en efectivo.
d) ) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que la Entidad de Trabajo RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. (RAVSA) Exhiba los recibos de pago en Divisas de la Trabajadora KAREN RONDON, correspondientes al periodo desde Mayo del año 2024 hasta Octubre del 2024, que por mandato legal debe otorgar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; los cuales fueron consignados en copia fotostática marcados con las letras y números "C1", "C2", "C3", "C4", "C5" y "C6" constante de seis (06) folios útiles.
El objeto de esta prueba es demostrar, que durante la existencia de la relación laboral, la trabajadora demandante devengó como último salario mensual, un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos): la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de: TRES MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.170,07). Y la parte del salario en Divisas (Dólares Americanos) era por la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($ 80,00), los cuales eran pagados en Divisas en efectivo.
3) De la Prueba de Testigos: conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, Promovemos las testimoniales de los ciudadanos:
Carmen Alexandra Valera Álvarez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.660.612, domiciliada en la Parroquia Catia La Mar, Estado La Guaira. La testigo es promovida a los fines que rinda su declaración sobre los a marcados particulares que se le formularán en la oportunidad legal correspondiente.
Liliana Geraldine González Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.960.349, domiciliada en la Parroquia Macuto, Estado La Guaira. La testigo es promovida a los fines que rinda su declaración sobre los particulares que se le formularán en la oportunidad legal correspondiente.
Arianny Kismayu Suber Garcia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.755.166, domiciliada en la Parroquia La Guaira, Estado La Guaira. La testigo es promovida a los fines que rinda su declaración sobre los a marcados particulares que se le formularán en la oportunidad legal correspondiente.
Felipe Antonio Ortega Larez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.376.656, domiciliado en la Parroquia Catia La Mar, Estado La Guaira. El testigo es promovido a los fines que rinda su declaración sobre los particulares que se le formularán en la oportunidad legal correspondiente.
Yonilen Del Carmen Aquino Piñero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.726.524, domiciliada en la Parroquia Macuto, Estado La Guaira. La testigo es promovida a los fines que rinda su declaración sobre los particulares que se le formularán en la oportunidad legal correspondiente.
Ckristhian Abrahan Soto Rivera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.969.678, domiciliado en la Parroquia Catia La Mar, Estado La Guaira. El testigo es promovido a los fines que rinda su declaración sobre los particulares que se le formularán en la oportunidad legal correspondiente.
Siendo que la reclamación efectuada por las accionantes, en cuanto a los conceptos de Diferencia de Garantía de Prestaciones Sociales; Diferencia de vacaciones y de Bono vacacional, Diferencia de Utilidades diferencia de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, no resultan contrarias a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores.
Ahora bien, dado que los conceptos reclamados, se encuentran calculados a razón de dólares americanos, y por cuanto no es la moneda de curso legal vigente, corresponde a la actora la carga probatoria del salario por ser considerado este como un hecho exorbitante, de acuerdo al criterio establecido mediante sentencia N° 415 de fecha catorce de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), a saber:
“De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).
En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.”
En virtud del criterio antes señalado, debe quien aquí juzga valorar las documentales promovidas por la actora, supra descritas, de las cuales se desprende el pago de una bonificación de OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($80,00) por concepto de “INCENTIVO POR ASISTENCIA/PRODUCCIÓN SEPTIEMBRE 2024”, en el cual se evidencia la regularidad mes a mes de la percepción de la porción en divisas alegada por la parte, así como su rubrica, siendo a su vez, dichas documentales promovidas como pruebas de exhibición a los fines de demostrar la porción fija pagada en divisas. Ante este razonamiento, se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, se procede a realizar las operaciones jurídicas- matemáticas correspondientes:
• Nombre del Trabajador: INRY INANY FAGUNDEZ RODRÍGUEZ
• Fecha de ingreso: 03 de Enero de 2022
• Fecha de egreso: 31 de Enero de 2025
• Tiempo de servicio: 3 años y 28 días
• Diferencia de Salario (Porción en Divisas): $80,00
• Salario diario:$2,67
• Alícuota de Bono Vacacional: $0,12
• Alícuota de Utilidades: $0,44 (Sesenta días de utilidades)
• Salario integral diario: $3,01
1. Por concepto de Diferencia de Garantía de Prestaciones sociales, Le corresponden, ciento ochenta y seis (186) días de la antigüedad contemplada en el literal A Y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser este cálculo el que mas le favorece al trabajador, en consecuencia, se multiplica el salario integral diario por los montos indicados en el cuadro anexo, en concordancia con lo plasmado en el libelo de la demanda, para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS ($487,95).
ARTÍCULO. 142 LITERALES A Y B INRY INANI FAGUNDEZ RODRÍGUEZ
DESDE HASTA DIAS SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
03/01/2022 03/04/2022 15 $1,60 $24,00
03/04/2022 03/07/2022 15 $1,60 $24,00
03/07/2022 03/10/2022 15 $1,60 $24,00
03/10/2022 03/01/2023 15 $2,41 $36,15
03/01/2023 03/04/2023 17 $2,41 $40,97
03/04/2023 03/07/2023 15 $2,41 $36,15
03/07/2023 03/10/2023 15 $3,22 $48,30
03/10/2023 03/01/2024 15 $3,22 $48,30
03/01/2024 03/04/2024 19 $3,22 $61,18
03/04/2024 03/07/2024 15 $3,22 $48,30
03/07/2024 03/10/2024 15 $3,22 $48,30
03/10/2021 31/01/2025 15 $3,22 $48,30
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES $487,95
2. Por concepto de Indemnización por despido justificado, contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, segundo aparte en su literal “B”, el cual contempla un monto equivalente a la Garantía de las Prestaciones sociales, en el caso de marras, ciento ochenta y seis (186) días de la antigüedad, para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS ($487,95).
3. Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional y de Días De Vacaciones No Disfrutadas, correspondiente a los períodos vacacionales de los años 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025, por cuanto los mismos fueron cancelados sin la porción del salario fijada en divisas, se calcula a razón de dieciséis y diecisiete días, multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador a razón de OCHENTA DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($80,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 190,192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS ($255,36), descrito en el siguiente cuadro:
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL INRY INANI FAGUNDEZ RODRÍGUEZ
CONCEPTO DIAS ULTIMO SALARIO DIARIO TOTAL
BONO VACACIONAL 2022-2023 15 $2,66 $39,90
DISFRUTE DE VACACIONES 2022-2023 15 $2,66 $39,90
BONO VACACIONAL 2023-2024 16 $2,66 $42,56
DISFRUTE DE VACACIONES 2023-2024 16 $2,66 $42,56
BONO VACACIONAL 2024-2025 17 $2,66 $45,22
DISFRUTE DE VACACIONES 2024-2025 17 $2,66 $45,22
VACACIONES Y BONOS VACACIONALES ADEUDADOS $255,36
4. Por concepto de Diferencia de Utilidades, correspondiente a los años 2022, 2023, 2024 y 2025 (fracción) en los cuales no le cancelaron la porción en dólares, se tomó como base de cálculo de la porción en divisas de OCHENTA DOLÁRES AMERICANOS ($80,00), el salario diario, multiplicado por los días correspondientes a las utilidades alegadas en el libelo de sesenta días por año y una fracción de cinco días correspondiente al año 2025, para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON DIEZ CÉNTIMOS ($492,10), de acuerdo a
DIFERENCIA DE UTILIDADES INRY INANI FAGUNDEZ RODRÍGUEZ
PERIODOS DIAS SALARIO DIARIO EN DIVISAS TOTAL
UTILIDADES 2022 60 2,66 159,6
UTILIDADES 2023 60 2,66 159,6
UTILIDADES 2024 60 2,66 159,6
FRACCIÓN DE UTILIDADES 2025 5 2,66 13,3
DIFERENCIA DE UTILIDADES $492,10
Corolario de lo anterior, este Tribunal pasa a resumir en el cuadro anexo, los conceptos procedentes y los montos arrojados, a los fines de determinar la cantidad a pagar como resultado de la sumatoria de los mismos:
TOTAL CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA TRABAJADORA
INRY INANI FAGUNDEZ RODRÍGUEZ
Diferencia de Garantía de Prestaciones Sociales $487,95
Diferencia de Indemnización $ 487,95
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional $255,36
Diferencia de Utilidades $492,10
Total $1.723,36
• Nombre del Trabajador: KAREN YOSELI RONDON VALIDO
• Fecha de ingreso: 04 de Abril de 2022
• Fecha de egreso: 22 de Noviembre de 2024
• Tiempo de servicio: 2 años, siete meses y 18 días
• Diferencia de Salario (Porción en Divisas): $80,00
• Salario diario: $2,67
• Alícuota de Bono Vacacional: $0,12
• Alícuota de Utilidades: $0,44
• Salario integral diario: $3,22
1. Por concepto de Diferencia de Garantía de Prestaciones sociales, Le corresponden, ciento ochenta y seis (186) días de la antigüedad contemplada en el literal A Y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser este cálculo el que más le favorece al trabajador, en consecuencia, se multiplica el salario integral diario por los montos indicados en el cuadro anexo, en concordancia con lo plasmado en el libelo de la demanda, para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CÉNTIMOS ($451,80).
ARTÍCULO. 142 LITERALES A Y B
KAREN YOSELI RONDON VALIDO
DESDE HASTA DIAS SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
04/04/2022 03/07/2022 15 $1,60 $24,00
04/07/2022 04/10/2022 15 $1,60 $24,00
04/10/2022 04/01/2023 15 $2,41 $36,15
04/01/2023 04/04/2023 15 $2,41 $36,15
04/04/2023 04/07/2023 17 $2,41 $40,97
04/07/2023 04/10/2023 15 $2,41 $36,15
04/10/2023 04/01/2024 15 $3,22 $48,30
04/01/2024 04/04/2024 15 $3,22 $48,30
04/04/2024 04/07/2024 19 $3,22 $61,18
04/07/2024 04/10/2024 15 $3,22 $48,30
04/10/2024 22/11/2024 15 $3,22 $48,30
$451,80
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES $451,80
2. Por concepto de Indemnización por despido justificado, contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, segundo aparte en su literal “B”, el cual contempla un monto equivalente a la Garantía de las Prestaciones sociales, en el caso de marras, ciento ochenta y seis (186) días de la antigüedad, para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CÉNTIMOS ($451,80).
3. Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional y de Días De Vacaciones No Disfrutadas, correspondiente a los períodos vacacionales de los años 2022-2023 y 2023-2024 y la fracción correspondiente al año 2024-2025, por cuanto los mismos fueron cancelados sin la porción del salario fijada en divisas, se calcula a razón de dieciséis y diecisiete días, multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador a razón de OCHENTA DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($80,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 190,192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de DOSCIENTOS DIECISIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ($217,18), descrito en el siguiente cuadro:
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL KAREN YOSELI RONDON VALIDO
CONCEPTO DIAS ULTIMO SALARIO DIARIO TOTAL
BONO VACACIONAL AÑO 2022-2023 15 $2,66 $39,90
DISFRUTE DE VACACIONES 2022-2023 15 $2,66 $39,90
BONO VACACIONAL 2023-2024 16 $2,66 $42,56
DISFRUTE DE VACACIONES 2023-2024 16 $2,66 $42,56
BONO VACACIONAL 2024-2025 9,9 $2,66 $26,33
DISFRUTE DE VACACIONES 2024-2025 9,9 $2,66 $26,33
VACACIONES Y BONOS VACACIONALES ADEUDADOS $217,58
4. Por concepto de Diferencia de Utilidades, correspondiente a los tres años en los cuales no le cancelaron la porción en dólares, de salario diario, para un total de SETECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHOCÉNTIMOS ($773,58)
DIFERENCIA DE UTILIDADES
KAREN YOSELI RONDON VALIDO
PERIODOS DIAS SALARIO DIARIO EN DIVISAS TOTAL
UTILIDADES 2022 40 2,66 106,4
UTILIDADES 2023 60 2,66 159,6
UTILIDADES 2024 50 2,66 133
DIFERENCIA DE UTILIDADES $399,00
Corolario de lo anterior, este Tribunal pasa a resumir en el cuadro anexo, los conceptos procedentes y los montos arrojados, a los fines de determinar la cantidad a pagar como resultado de la sumatoria de los mismos:
TOTAL CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA TRABAJADORA
KAREN YOSELI RONDON VALIDO
Diferencia de Garantía de Prestaciones Sociales $440,54
Diferencia de Indemnización $ 440,54
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional $217,58
Diferencia de Utilidades $399,00
Total $1.520,18
Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total adeudado de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($ 3.243,54), cantidad que se ordena pagar a la parte demandada Entidad de Trabajo “RUTAS AEREAS VENEZOLANAS RAV S.A (RAVSA)”, a favor de las ciudadanas INRY INANI FAGUNDEZ RODRÍGUEZ y KAREN YOSELI RONDON VALIDO, montos estos declarados con lugar en todos los conceptos demandados. Así se decide.
DISPOSITIVA
III
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por las ciudadanas INRY INANI FAGUNDEZ RODRÍGUEZ y KAREN YOSELI RONDON VALID, en contra de la Entidad de Trabajo “RUTAS AEREAS VENEZOLANAS RAV S.A (RAVSA)” SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo, ““RUTAS AEREAS VENEZOLANAS RAV S.A (RAVSA)”a pagar a favor de la demandante INRY INANI FAGUNDEZ RODRÍGUEZ, supra identificada, la cantidad total de MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS DOLARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ 1.723,36) y pagar a favor de la ciudadana KAREN YOSELI RONDON VALIDO, la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS ($1.520,18) , monto resultado de las operaciones jurídico –aritméticas anteriormente especificadas. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y a los intereses de mora correspondientes, conforme al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 1206 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo improcedente el pago de la corrección monetaria en el presente caso, por cuanto él se encuentra condenado en dólares de conformidad al criterio reiterado de la Sala de Casación Social.- CUARTO: Se condena en costas a la Entidad de Trabajo “RUTAS AEREAS VENEZOLANAS RAV S.A (RAVSA)” de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado La Guaira, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA
LA SECRETARIA
Abg. YULEIDY SALGADO
En esta misma fecha, se publica la presente Sentencia Definitiva siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45 p.m.) de la tarde.
ASUNTO: WP11-L-2025-000113.
MCFE/YS/
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