REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, martes veintinueve (29) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: WP11-L-2025-000133.
PARTES DEMANDANTES: GLORIA LISBETH MENDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.483.981
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR RODRÍGUEZ SAAVEDRA y JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.209.932 y 53.484, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Entidad de Trabajo “SEGURIDAD Y PREVENCIÓN ZEUS C.A”, Registro de información Fiscal N° J-40538009-8
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
I
Se inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana GLORIA LISBETH MENDEZ RAMÍREZ, representada por los profesionales del derecho JULIO CESAR RODRÍGUEZ SAAVEDRA y JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.209.932 y 53.484, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo “SEGURIDAD Y PREVENCIÓN ZEUS C.A”, Registro de información Fiscal N° J-40538009-8, la cual fue recibida por el Tribunal Quinto (5to°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco(2025), y en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil veinticinco (2025), fue admitida.
En virtud de la admisión, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena librar carteles a la Entidad de Trabajo “SEGURIDAD Y PREVENCIÓN ZEUS C.A”, resultando positiva en fecha siete (07) de julio de 2025 la notificación practicada a la Entidad de Trabajo, y en la misma fecha el Secretario del Tribunal dejó constancia de las actuaciones, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, luego de ser redistribuido la presente causa, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se dio inicio a la audiencia, en la cual se levantó acta, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada al presente acto.
Seguidamente, el Tribunal se reservó la publicación del dispositivo del fallo, para el quinto (5to) día hábil siguiente a la fecha antes indicada, y vencido dicho lapso, pasa a dictar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II

En el proceso laboral se encuentra establecido la preeminencia de la audiencia preliminar, en virtud de la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser este uno de los momentos fundamentales del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.
En este orden de ideas, el carácter legal de la obligatoriedad de la comparecencia como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgadora afirmar que, aun cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.
Corolario de lo anterior, en el caso de marras, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de Admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados, y a tal efecto, estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia; estableció lo siguiente:
“… aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde no podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (…)
(…)No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio” (Subrayado del Tribunal).

En atención al criterio antes expuesto, este Tribunal establece como ciertos los hechos afirmados por la demandante en su libelo referidos a la existencia de la relación laboral, su duración, el salario, y la forma como terminó el vínculo laboral. Así se decide.

De la demanda intentada por la ciudadana GLORIA LISBET MENDEZ RAMÍREZ, por motivo de COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo “EMPRESA DESEGURIDAD Y PREVENCIÓN ZEUS, C.A”, señala la parte actora identificada, que inició su relación de trabajo el día veinticinco (25) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), finalizando la misma el día veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025), con motivo de renuncia, alegado en el libelo, siendo el caso que en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) decide interponer demanda por cobro de prestaciones sociales, alegando en el mismo que no han cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica dl Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, tales como, Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extraordinarias diurnas e indemnización por despido injustificado o Terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa.
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho. Asimismo, se consideraran los elementos de pruebas aportados por la parte accionante al proceso en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto se evidencia que la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, mediante los cuales promueve los siguientes medios de prueba:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promuevo y reproduzco el merito favorable para que surta todos sus efectos legales de la copia del recibo de pago de tickets de alimentación de fecha 01 al 30 de septiembre de 2024, emitido por la Empresa de Seguridad y Prevención ZEUS,C.A.- RIF J405380098 de la trabajadora GLORIA LISBETH MENDEZ RAMIREZ, cédula de identidad N° V- 6.483.981, código 0000002126, Oficial de Seguridad I, fecha de ingreso 25/11/2021. Todo ello con la finalidad la relación laboral de la trabajadora con la empresa demandada, así como su fecha de ingreso, para demostrar el tiempo de antigüedad laborado.
2. Promuevo y reproduzco el merito favorable para que surta todos sus efectos legales, de las copias de los estados de cuenta del BANCO MERCANTIL, cuenta de ahorro terminal 2789, correspondiente al mes de marzo de 2025, perteneciente a la trabajadora GLORIA LISBETH MENDEZ RAMÍREZ, ampliamente identificada, donde el patrono o la empresa de Seguridad y Prevención ZEUS, C.A.- RIF J 405380098, hacia el depósito de pagos de sueldo quincenal para demostrar el sueldo eal que percibía la trabajadora específicamente:

Fecha Referencia Descripción Monto
31/03/2025 000020414437598 Crédito inmediato cámara de compensación Bs.123,77
31/03/2025 000020405610981 Crédito inmediato cámara de compensación Bs. 300,00
25/03/2025 000020400764312 Crédito inmediato cámara de compensación 2970,00
17/03/2025 000020445191981 Crédito inmediato cámara de compensación 3100,00
05/03/2025 000020401239383 Crédito inmediato cámara de compensación 130,00
05/03/2025 000020400717155 Crédito inmediato cámara de compensación 123,00
05/03/2025 000020456777981 CréditoRX inmediato cámara de compensación 390,00
05/03/2025 000020426808981 Crédito inmediato cámara de compensación 2400,00
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORME
A fin de verificar la veracidad de la información suministrada al Tribunal respecto de los depósitos realizador a la cuenta de la trabajadora ciudadana; GLORIA LISBETH MENDEZ RAMIREZ, por el patrono Empresa de Seguridad y Prevención ZEUS,C.A.- RIF J405380098, en la cuenta de Ahorro del Banco Mercantil durante el mes de marzo de 2025, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo formalmente promuevo la prueba de informe, en tal sentido pido al Tribunal oficie a la entidad Bancaria Banco Mercantil a fin de que informe sobre los depósitos realizados en el mes de marzo de 2025, cuyas fechas, referencias, descripción y montos se señalan en cuadro de promoción de Pruebas de estados de cuentas acompañados y a quien pertenece la cuenta origen de donde emanan los fondos depositados, pago móvil o transferencia efectuadas:
Fecha Referencia Descripción Monto
31/03/2025 000020414437598 Crédito inmediato cámara de compensación Bs.123,77
31/03/2025 000020405610981 Crédito inmediato cámara de compensación Bs. 300,
25/03/2025 000020400764312 Crédito inmediato cámara de compensación 2970,00
17/03/2025 000020445191981 Crédito inmediato cámara de compensación 3100,00
05/03/2025 000020401239383 Crédito inmediato cámara de compensación 130,00
05/03/2025 000020400717155 Crédito inmediato cámara de compensación 123,77
05/03/2025 000020456777981 Crédito inmediato cámara de compensación 390,00
05/03/2025 000020426808981 Crédito inmediato cámara de compensación 2400,00
Lo cual es prueba fundamental para demostrar el sueldo real devengado por la trabajadora.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promuevo la prueba testimonial de los ciudadanos: JESUS ALBERTO GUILLEN POLEO, titular de la cédula de identidad N° V-11.056.050 y WILLIAMS ALFREDO BRICEÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.260.076.
Siendo que la reclamación efectuada por la demandante, en cuanto a los conceptos de Garantía de Prestaciones Sociales; indemnización por despido injustificado, vacaciones cumplidas y no disfrutadas, y de bono vacacional no disfrutada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salario retenido y no pagado, Utilidades, no resultan contrarias a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores.
Ante este razonamiento debe quien aquí juzga valorar las documentales promovidas por la actora, supra descritas, de las cuales se desprende como indicio, las cantidades devengadas por concepto de salarios, depositadas en la cuenta de la trabajadora y se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, de conformidad con las operaciones jurídicas- matemáticas correspondientes:
• Nombre de la Trabajadora: GLORIA LISBETH MENDEZ RAMÍREZ
• Fecha de ingreso: 25 de Noviembre de 2021
• Fecha de egreso: 25 de Abril de 2025
• Tiempo de servicio: 3 años cinco (05) meses
• Salario mensual: Bs 6.869,20
• Salario diario: Bs. 228,97
• Alícuota de Bono Vacacional: 10,81 (17 días de Vacaciones)
• Alícuota de Utilidades: 19,08 (Treinta días de utilidades)
• Salario integral diario: Bs. 258,87
1. Por concepto de Garantía de Prestaciones sociales, Le corresponden, noventa (90) días de la antigüedad contemplada en el literal C, por cuanto no es posible para este Tribunal determinar la relación de salarios percibidos desde el inicio de la relación de trabajo, a los fines de verificar los montos trimestrales devengados de conformidad con el literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, , en consecuencia, se multiplica el salario integral diario por los montos indicados en el cuadro anexo, en concordancia con lo plasmado en el libelo de la demanda, para un total de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.23,298,04).
GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES LITERAL C ARTICULO 142 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
GLORIA LISBETH MENDEZ RAMÍREZ
DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
90 Bs.258,87 Bs. 23.298,04
2. Por concepto de Indemnización por despido justificado, contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, segundo aparte en su literal “B”, el cual contempla un monto equivalente a la Garantía de las Prestaciones sociales, en el caso de marras, noventa (90) días de la antigüedad, para un total de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.23,298,04).
3. Por concepto de Bono Vacacional y de Días De Vacaciones No Disfrutadas, correspondiente al período vacacional 2023-2024, por cuanto se calcula a razón de diecisiete días, multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador a razón de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.228,97) de conformidad con lo establecido en los artículos 190,192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.892,55), por cada concepto, descrito en el siguiente cuadro:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL ARTÍCULO 190, 192 Y 195
CONCEPTO DIAS ULTIMO SALARIO DIARIO TOTAL
BONO VACACIONAL 2024-2025 17 Bs. 228,97 Bs. 3.892,55
DISFRUTE DE VACACIONES 2024-2025 17 Bs. 228,97 Bs. 3.892,55

VACACIONES Y BONO VACACIONAL ADEUDADO Bs.7.785,09


4. Por concepto de Bono Vacacional y de Días De Vacaciones fraccionadas correspondiente al período vacacional 2024-2024, por cuanto se calcula a razón de siete días y medio (7,5), multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador a razón de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.228,97) de conformidad con lo establecido en los artículos 190,192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.717,30), por cada concepto, de acuerdo a lo descrito en el siguiente cuadro:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL ARTÍCULO 190, 192 Y 195
CONCEPTO DIAS ULTIMO SALARIO DIARIO TOTAL
BONO VACACIONAL 2024-2025 7,5 Bs. 228,97 Bs. 1.717,30
DISFRUTE DE VACACIONES 2024-2025 7,5 Bs. 228,97 Bs. 1.717,30

VACACIONES Y BONO VACACIONAL ADEUDADO Bs. 3.434,60


5. Por concepto de Utilidades fraccionadas, correspondiente al año 2025, se tomó como base de cálculo, el salario diario, de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.228,97) multiplicado por los días correspondientes a la fracción de utilidades alegadas en el libelo de una fracción de cinco meses a razón de doce días y medio (12,5) correspondiente al año 2025, para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.862,12) , de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, descrito en el siguiente cuadro:
FRACCIÓN DE UTILIDADES
PERIODOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
FRACCIÓN DE UTILIDADES 2025 12,5 Bs. 228,97 Bs.2.862,12
FRACCIÓN DE UTILIDADES Bs. 2.862,12
6. Por concepto de Días de salario dejados de percibir, alega la actora en su libelo de demanda, que la relación de trabajo culminó el día veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), dejando de percibir los días de salario laborados desde el quince (15) de abril hasta la fecha indiciada, adeudándole la entidad de trabajo diez días de salario, a razón del salario diario normal de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.228,97) , por los diez días, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 2.289,7).
Corolario de lo anterior, este Tribunal pasa a resumir en el cuadro anexo, los conceptos procedentes y los montos arrojados, a los fines de determinar la cantidad a pagar como resultado de la sumatoria de los mismos:
TOTAL CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA TRABAJADORA
GLORIA LISBETH MENDEZ RAMÍREZ
Garantía de Prestaciones Sociales Bs. 23.298,04
Indemnización de despido Bs. 23.298,04
Vacaciones y Bono Vacacional Bs.7.785,09
Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado Bs. 3.434,60
Fracción de Utilidades (2025) Bs. 2.862,12
Días de salario dejados de percibir (10 días) Bs. 2.289,7
Total Bs. 62.967,67
Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total adeudado de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 62.967,67), cantidad que se ordena pagar a la parte demandada Entidad de Trabajo “EMPRESA DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN ZEUS, C.A”, a favor de la ciudadana GLORIA LISBETH MENDEZ RAMÍREZ, montos estos declarados con lugar en todos los conceptos demandados. Así se decide.
DISPOSITIVA
III
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana GLORIA LISBETH MENDEZ RAMÍREZ, en contra de la Entidad de Trabajo “EMPRESA DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN ZEUS, C.A” SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo, “EMPRESA DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN ZEUS, C.A” a pagar a favor de la demandante GLORIA LISBETH MENDEZ RAMÍREZ , supra identificada, la cantidad total de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 62.967,67) , monto resultado de las operaciones jurídico –aritméticas anteriormente especificadas. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora y corrección monetaria correspondientes, conforme al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 1206 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se condena en costas a la Entidad de Trabajo “EMPRESA DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN ZEUS, C.A de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado La Guaira, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA
LA SECRETARIA


Abg. TRIANA VIVAS
ASUNTO: WP11-L-2025-000133.
MCFE/TV/