REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, lunes siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO:WH11-L-2024-000013
WP11-L-2025-000148.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL HERNÁNDEZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad No.° V- 29.609.351.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CAROL YURIMA MARQUEZ RODRÍGUEZ, LESTER ALBERTO ROSALES, IRVIN ALEJANDRO TORRES CARPIO y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, , abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.610; 178.222; 152.681 y 41.946
PARTES DEMANDADAS: Entidad del Trabajo: TRANSPORTE THUCA 43, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J- 41254295-8 y solidariamente EDGAR RAFAEL UGUETO LUZARDO (PERSONA NATURAL)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO MEJIAS Y CLEOPATRA MENDEZ, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 77.992 y 70.120
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS LABORALES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante Demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas (hoy La Guaira), en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), recibida en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida en fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año, y en fecha trece (13) de enero de los corrientes, fue certificado por el Secretario para la Audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025), habiéndose cumplido el lapso correspondiente, es Redistribuido al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de Celebrarse la Audiencia Preliminar, oportunidad esta mediante la cual se dejó constancia en el Acta que comparece la ciudadana BELKYS LEONOR BRIZUELA DE OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.996.338, quien funge como Presidente de la Entidad de Trabajo demandada, asistida por los profesionales del derecho EDUARDO MEJIAS Y CLEOPATRA MENDEZ, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 77.992 y 70.120, quienes solicitan sea fijada una audiencia telemática a los fines de que el ciudadano EDGAR RAFAL UGUETO LUZARDO, otorgue Poder de representación, lo cual es acordado a los fines de garantizar la asistencia jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en virtud de dicha solicitud se difiere el inicio de la Audiencia Preliminar, y se fija mediante auto expreso la fecha para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Ahora bien, por cuanto en la fecha antes indicada, no hubo despacho de conformidad con la Resolución N° 028/2025, se reprogramo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), la cual se celebró en la oportunidad indicada, fijándose una primera prolongación para el día Veinte (20) de Marzo de los corrientes, la cual concluyó con la fase de mediación y es remitido al Tribunal de Juicio competente, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, una vez incorporada como fueron las pruebas en la oportunidad procesal correspondiente de ser remitido al Tribunal de Juicio competente, el día dos (02) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), no fue posible la remisión, por cuanto en fecha veintiocho (28) de Marzo de los corrientes, renunció la Juez del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en consecuencia, se suspende la causa hasta tanto haya sido juramentado un Juez para dicho Tribunal. Así las cosas, en fecha veintitrés (23) de Abril del año en curso, solicitan las partes la Redistribuión de la causa a otro Tribunal, en virtud de haber celebrado un acuerdo transaccional, el cual es redistribuido en fecha Veinte (20) de Mayo del dos mil veinticinco (2025) al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en la misma fecha, es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, escrito transaccional suscrito por los profesionales del derecho CAROL YURIMA MARQUEZ RODRÍGUEZ, supra identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la otra, los profesionales del derecho EDUARDO MEJIAS Y CLEOPATRA MENDEZ FARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines dejar constancia del acuerdo alcanzado entre las partes en los términos expuestos para el pago de las prestaciones sociales, por lo cual las mismas solicitan al Tribunal que homologue la transacción para adquiera efecto de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo del Expediente. En tal sentido, luego de revisadas las actas procesales en el presente expediente, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la mencionada transacción
II
MOTIVA
Consignado como ha sido el escrito de Transacción Laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 y 11 de su Reglamento, al celebrar una transacción laboral en la cual se narró una relación de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.
En tal sentido, se observa del escrito transaccional que la Representación de la parte demandada ofrece al demandante la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8.000,00), cancelado en tres partes, siendo por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLARES AMERICANOS ($ 2.500,00) en fecha 19/05/2025; mil quinientos dólares ($1.500,00) en fecha 02/06/2025 y una última cuota de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,00) el 02/07/2025 monto este que cubre, prestaciones de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no pagado, participación en los beneficios, utilidades y bono de alimentación y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral existente entre el demandante y la demandada.
En virtud de lo anterior, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“ El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) ) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y as Trabajadoras en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Corolario de lo anterior, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación una circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Deber versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2) Que Consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En consecuencia, esta Sentenciadora sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, y por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a conceptos y montos cancelados así como los derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y pese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

III DISPOSITIVA
Vista las anteriores exposiciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy La Guiara), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; igualmente por cuanto el referido escrito comprende derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hecho que la motivan. Asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en consecuencia, por cuanto no se vulneraron derechos irrenunciables del ciudadano JOSE MANUEL HERNÁNDEZ MONASTERIO, identificado ut supra, ni normas de orden público, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada con ocasión a la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se le imparte el carácter de Autoridad de Cosa Juzgada a dicho acuerdo Transaccional. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: SE ACUERDA dar por terminado el presente asunto. CUARTO: Se acuerda devolver los originales que corren insertos a los folios 52 al 67, solicitados mediante diligencia de fecha dos (02) de julio del año dos mil veinticinco (2025) suscrita por la profesional del derecho CLEOPATRA MENDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.120 QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de los folios 130 al 146, solicitadas mediante diligencia de fecha dos (02) de julio del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por la profesional del derecho CLEOPATRA MENDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 70.120 SEXTO: Se ordena la remisión al Archivo judicial toda vez que consta en autos el cumplimiento del pago acordado..
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas (Hoy La Guaira), a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA



EL SECRETARIA



Abg. MARLON ORTEGANA

ASUNTO: WH11-L-2025-000013.
MCFE/MO/.