REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, jueves treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: WP11-L-2025-000056
PARTE DEMANDANTE: ANDRY LILIANA DIAZ DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Número: V.- 13.671.489.
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA y JOSE YNES MENDOZA ARTEAGA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NROS. 51.438 y 187.811, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad del Trabajo: INVERSIONES LA CHACUTERIE 11:11, Compañía anónima, Inscrita ante la ante el registro Mercantil del hoy La Guaira, en fecha 22 de septiembre de 2010, bajo el número 49, Tomo N° 37 A Sto, Registro de Información Fiscal (RIF). Nº J-50415630-2.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAIRON RAINIER LEI, titular de la Cédula de Identidad N° v- 14.531.060, como Persona Natural.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA Y. ESCOBAR DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 47.984.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, jueves treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto; se deja constancia que comparece el profesional del derecho JOSE YNES MENDOZA ARTEAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 187.811, en su carácter de parte actora, por una parte y por la parte demandada: INVERSIONES LA CHACUTERIE 11:11, Compañía anónima y el ciudadano DAIRON RAINIER LEI, compareció la profesional del derecho ALICIA Y. ESCOBAR DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 47.984, En tal sentido, ambas partes manifiestan al Tribunal haber llegado a un Acuerdo en la presente causa, y le solicitan a este Juzgado le imparta la Homologación a dicho acuerdo.
En este estado y constatada la presencia de las partes, se dio inicio al acto dando a las mismas el derecho de palabra a los fines de exponer los fundamentos de sus pretensiones y defensas, facilitando el Tribunal las herramientas destinadas a la mediación estado en el cual manifestaron haber llegado a un arreglo amistoso destinado a poner fin al presente procedimiento, todo ello con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, acción que fue estimada en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 109.681,52), manifestando los términos del acuerdo de la forma como se exponen a continuación y tomando en cuenta cuando se haga alusión a la ciudadana: ANDRY LILIANA DIAZ DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Número: V.- 13.671.489, al mismos se le identifica como el DEMANDANTE, y que cuando se haga a alusión a la entidad de trabajo “INVERSIONES LA CHACUTERIE 11:11, Compañía anónima y el ciudadano DAIRON RAINIER LEI,” se identificará como la DEMANDADA. “PRIMERO: Reclama el DEMANDANTE el pago de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivadas de la relación de trabajo que lo vincula con la DEMANDADA: Ciudadana ANDRY LILIANA DIAZ DE ORTEGA, que comenzó a prestar sus servicios desde el día 13/04/2024 hasta el día 04/10/2024, con base al salario en la demanda. Por su parte la DEMANDADA reconoce la relación de trabajo alegada, y el salario establecido. SEGUNDO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad, con el ánimo de solucionar en forma definitiva las diferencias planteadas y así de evitar una decisión que pudiera perjudicar a cualquiera de las partes, y con la finalidad expresa de poner fin al presente juicio y precaver cualquier otra reclamación, la DEMANDADA ofrece al DEMANDANTE, en pago COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS reclamadas, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 11.483,00), equivalentes a NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ( $900.00), pagaderos en tres partes LA PRIMERA el día de hoy, es decir, 31/07/2025, por la cantidad de Bolívares TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.200,00), mediante pagó móvil, al número de cuenta del Trabajador 0102- 0414-1023345 7.992.357, y la segunda y tercera parte para los días 15/08/2025 y 30/08/2025, extrajudicialmente, por la cantidad del valor que este el dólar para el momento de la transacción, comprometiéndose ambas partes de consignar al día hábil siguiente a la fecha de reincorporación del Receso Judicial.-
Por su parte, el APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADANTE declara estar de acuerdo con el pago ofrecido por la DEMANDADA, liberándola de cualquier deuda pendiente. CUARTO: el DEMANDANTE expresamente declara que nada tiene que reclamar a la DEMANDADA ni sus asociados o accionistas, por virtud de la relación de trabajo alegada, otorgando en consecuencia formal y total finiquito al presente documento igualmente, con la firma del presente acuerdo LA DEMANDADA declara que al DEMANDANTE nada queda a deber con ocasión de las pretensiones debatidas en el presente juicio.
QUINTO: Las partes solicitan respetuosamente de este Juzgado se sirva homologar el presente acuerdo con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada y dar por terminado el presente procedimiento.” En este estado, visto el acuerdo antes descrito por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas y una vez conste en auto la consignación de los comprobantes de pago recibido por la trabajadora, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente.-.
Verificado como ha sido que el apoderado judicial de la parte actora JOSE YNES MENDOZA ARTEAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 187.811, y por la parte demandada, ALICIA Y. ESCOBAR DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 47.984, han actuado debidamente facultados para transigir, tal como se evidencia de instrumento poderes consignados, y visto finalmente que la mediación ha sido positiva. De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, en el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por la ciudadana: ANDRY LILIANA DIAZ DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Número: V.- 13.671.489, (parte actora), contra la entidad de trabajo “INVERSIONES LA CHACUTERIE 11:11, Compañía anónima y el ciudadano DAIRON RAINIER LEI,” (en su carácter de parte demandada), dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, Toda vez que en el mismo no se vulneran derechos irrenunciables del Trabajador, ni normas de orden público. Del mismo modo, se deja constancia que una vez conste en autos constancia de que el trabajador le fue cancelado el pago respectivo, se ordenara el cierre y archivo definitivo de la presente causa. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

Abg. MARIANA Del V GONZALEZ R.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. YENILDRE OROPEZA


MDelVG.R/YO.-
ASUNTO: WP11-L-2025-000056-