REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º Y 164º
Asunto Principal: WP11-L-2023-000122
Asunto: WP11-R-2025-000030
PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): IVONNE MARÍA DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-11.636.095.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, RAFAEL ANTONIO CORRO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N°-32.994 y 165.673.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): “GRUPO GERACI, C.A”. “CALZADOS CANCEMI, S.R.L.”, “CORPORACIÓN DON PIE, C.A.”, “BLACKBOX GROUP, C.A.”, conocida comercialmente como “zapatería dallas” y ciudadano VICTOR FERNANDES FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.724.750 (persona natural).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): JESÚS CASTELLANO MEDINA, MARÍA INÉS HERNANDEZ LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N°.42.051 y 139.540.
ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTOS)
MOTIVO: Recurso de apelación, de fecha 21 de abril de 2025, interpuesto por la profesional del derecho, MARÍA INÉS HERNANDEZ LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 139.540, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal segundo de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-R-2025-000030, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA INÉS HERNANDEZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 139.540, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el tribunal segundo de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
Recibido como ha sido en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) la presente causa, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia Oral y Pública para el día MIERCOLES once (11) de junio de 2025 fecha en la cual se celebró dicha audiencia, dejando constancia de que ambas partes comparecieron, Acto seguido de fecha diecinueve (19) de junio de 2025, se procedió a dictar el respectivo dispositivo, en donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta. En este sentido, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha miércoles once (11) de junio de 2025 tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual compareció la parte accionada (apelante), el ciudadano JESUS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 42.051, fundamentó su apelación y expuso sus alegatos. A tal efecto, pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte Accionada Apelante:
“Buenas días ciudadano Juez, ciudadana secretaría, distinguida colega, técnico audiovisual, público general, quisiéramos hacer unos señalamientos que tiene una fuente jurídica y nos gustaría también enfocarlo lo más pedagógicamente posible. Aquí tenemos en principio, la demanda interpuesta por la parte actora y quisiera señalar que la parte actora dice que prestó servicio para el grupo GERACI, Calzados Cancemi S.R.L y Corporación Don Pie. Inicialmente ella dice que presta su relación personal y subordinada para una de estas empresas, que es grupo de la GERACI y las otras dos como parte de un grupo económico, así mismo la parte actora en su demanda dice que está representada por los directores y aquí señaló con precisión y accionistas Celso Martínez González y Evencio Martínez González y Rubén Adolfo Martínez González que también fueron demandados en este proceso. Más abajo la misma actora, y quiero señalarlo también con precisión, manifiesta ahora, bien, presuntamente, presuntamente, entre los meses de noviembre y diciembre de 2019, las anteriores entidades de trabajo fueron adquiridas por la sociedad mercantil Black Group. Identifica su registro mercantil y su director, Víctor Claudio Fernández. En ninguna parte del proceso, en ninguna parte del proceso, la parte actora, logró demostrar que existiera esa presunta adquisición y esa presunta sustitución de patrono porque no existe en ningún documento mercantil que así lo establezca y fuere aportado al proceso. Esa es la primera pregunta que yo me hago. Entonces, ¿Cómo la sentencia puede condenar a pagar a la empresa Black Box Group y Víctor Claudio Fernández Ferreira cuando ellos no son parte en el proceso?, y así se dijo, por lo cual se recombinó. Reconvención, que tampoco fue, ni fue emitida ni fue negada la reconvención, el Juez de juicio no se pronunció sobre la misma. Pero yo quiero señalar también el caso particular, y más que todo pedagógico, de cuando los maestros Alguaciles van a practicar así mismo la parte actora en su demanda dice que está representada por los directores y aquí señaló con precisión y accionistas Celso Martínez González y Evencio Martínez González y Rubén Adolfo Martínez González que también fueron demandados en este proceso. Más abajo la misma actora, y quiero señalarlo también con precisión, manifiesta ahora, bien, presuntamente, presuntamente, entre los meses de noviembre y diciembre de 2019, las anteriores entidades de trabajo fueron adquiridas por la sociedad mercantil Black Group. Identifica su registro mercantil y su director, Víctor Claudio Fernández. En ninguna parte del proceso, en ninguna parte del proceso, la parte actora, logró demostrar que existiera esa presunta adquisición y esa presunta sustitución de patrono porque no existe en ningún documento mercantil que así lo establezca y fuere aportado al proceso., y ahí lo estoy señalando porque está en el expediente. Eso con respecto a la primera parte de la apelación. Luego, la sentencia, ¿Porque yo no estoy de acuerdo con la sentencia? Bueno, no estoy de acuerdo por muchas cosas, ¿no? No estoy de acuerdo primero por lo que ya se acaba de decir. Y el Juez de juicio no tomó en consideración esos alegato y manifiesta que de alguna manera yo no tenía competencia o facultad de representar a estos demandados que acabo de señalar, como son Grupo Geraci, Calzado Cancemi y Cooperación don Pie, porque yo no tengo poder de ellos, claro que yo tengo poder, yo no estoy defendiendo a ellos, yo estoy defendiendo a mis representados y diciendo aquí hay unos demandados, hay unos codemandados, hay un litigio consorcio pasivo y ellos no se pueden representar porque sus directores principales accionistas no están en el país, entonces hay una laguna jurídica, habría que ver cómo se notifican a estos señores, para que ellos entiendan que también están demandados, yo no estoy defendiendo a ellos, yo estoy defendiendo a mis clientes diciendo que esos señores deberían estar aquí y no lo están, pero el Juez malinterpretó la exposición que se hizo. Luego también en la sentencia hay algo interesante, ¿verdad? Yo promoví, se promueve en 49 folios útiles marcados con la letra A1 a la A49. Recibo el pago de prestaciones. A1 a A49 son 49 folios. La doctora impugna y reconoce el folio 101, el 108, el 109, el 112, el 117, el 118, el 131, el 139, 141, 143, 145, 138 y 140. A los cuales yo digo que, insisto en hacerlo valer, que hay que promover el cotejo, más, sin embargo, del A1 a la 49 hay 49 de folios y la actora desconoce 14. Entonces hay 35 folios que el Juez no valoró, donde consta el pago de las prestaciones sociales año a año en la trabajadora, que están firmes, que están reconocidos, que no fueron desconocidos, porque aquí se desconocen solamente 14 de los 49 y están señalados con precisión, lo que quiere decir que el folio 100, el 102, el 103, el 104, el 105, el 106, el 107, el 107, hasta el 108 están reconocidos y así sucesivamente todos los que no están señalados aquí, están reconocidos y esos documentales que están aquí, que cursan en la pieza 2, 101 al 140, dentro de los cuales hay unos que están reconocidos, que demuestran pagos de las prestaciones, el Juez de juicio no se pronunció sobre esas pruebas y tampoco los reconoce, porque además esas prestaciones sociales que se pagaron en su época, a bolívares a su época, deben ser deducibles, deducibles del monto a pagar condenado por el tribunal, porque si ya se pagó, ¿Por qué no me lo reduce? Ese es un punto, el otro punto en la prueba de exhibición sobre esos mismos recibos se promueve la prueba de exhibición la doctora dice que ella no los tiene, que los trabajadores no los tienen, el tema del Juez de juicio, es que el juez de juicio dice y en ese caso particular de la exhibición ya que en la sentencia al folio 85 lo dice, se dice en el caso sub examine la parte accionada al requerir la exhibición de los recibos de pago, soslayó, yo no he soslayado nada, por cierto, que tales instrumentos se encuentran comprendidos dentro de aquellos cuya relvancia imperativa recae sobre el patrón y no sobre el trabajador. En consecuencia, resulta improcedente pretender exigir al accionante, la exhibición de documentos que legalmente corresponden al demandado. Yo creo que el que soslayó un principio jurídico fue el Juez, porque el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, dice que el patrono otorgará, es decir, entregará al trabajador un recibo de pago de salario y los que fueren. Y si yo tengo los recibos de pago y los estoy consignando y están firmados por trabajador, se entiende que están otorgados, que están entregados y que fueron recibidos. Por lo tanto, el Juez no me puede dejar de valorar la prueba sobre el tema de que yo soslayé, palabra que me parece incorrecta, porque yo estoy haciendo uso de un ejercicio de una prueba que está dentro del contexto que me permite la Ley y estoy promocionando le al Juez y a la parte actora el documento firmado por la persona, si está firmado debe tenerlo indudablemente eso es por un lado, uno de los elementos que se están haciendo valer, aquí el Juez vuelve a repetir que yo no tengo capacidad para actuar en nombre de los que no están, por supuesto que no tengo capacidad y no estoy actuando en nombre de ellos, sino pidiendo, se escuche lo que la misma parte actora dijo, que había unos accionistas, de los cuales ella desistió porque estaban en España, y que había una empresa que no puede estar representada porque aquí en Venezuela no tiene quien otorga ese poder. Luego el Juez dice que el salario, de acuerdo a lo que él considera de una providencia administrativa que causa octavos, el salario mensual que se puede demostrar y que él puede establecer como presunción, son 2.374,20. Y dice cómo se puede evidenciar. Y luego dice que se suma al promedio de los sábados, ¿cómo hizo el Juez para determinar que este salario no estaba en los sábados? Y cuando hace el cálculo de 2.374,20 entre 30 días, a él le da 94,97 porque el agregó unos sábados que no sé cuáles son, ni le indica la forma de hacer. Cuando 2.374, no era 94 para el salario normal. No sé cómo lo calculó. Y luego hizo el integral con unas alícuotas de bonos de vacaciones y utilidades que no señala cuánto es, y eso le arroja un salario que yo tampoco comparto. Igualmente, tampoco comparto el criterio del concepto de las vacaciones, pero al final, cuando él condena a pagar, habla de la antigüedad y indemnización por despido, vacaciones más bonos de vacaciones, utilidades, sábado trabajado y salario dejado de percibir, y no deduce dos cosas. Uno, lo que ya se le pagó del 99% que está reconocido en los documentos que acaba de señalar y otro que en la audiencia ya está grabado, ya está en el acta donde se señala, yo le dije al Juez que la parte demandada consignó una oferta real y le consigné el depósito de la oferta real, le consigné el voucher y le consigné todos los elementos de que esa plata está al nombre del trabajador, en una cuenta que el pueblo tribunal ordenó abrir, y la parte actora se dio por notificada en ese procedimiento de oferta real. ¿Qué hace la oferta real? Cuando yo hago la oferta para liberarme de la obligación, notifican a la parte que es el acreedor y una vez notificado, cuando fue notificado se da la prueba, pero ninguna de las partes promovió y después de esa prueba, cuando nadie promovió, el Juez debe pronunciarse. Por eso es que yo he dicho que esas ofertas en ese contexto deben ser acumuladas al proceso principal porque de ahí se deduce no solamente la liberación de un pago sino un comprobante de haberlo pagado, de haberlo recibido y ahí está el dinero dispuesto al trabajador. Es fundamental para este tribunal que se reconozca ese pago, se hace valer y que se deduzca del monto condenado y que además también se deduzca todo lo que la trabajadora tuvo como adelanto en prestaciones sociales porque estaríamos entonces en un enriquecimiento sin causa. Tú me estás demandando por una obligación que yo te debo pagar, pero recuerda que tú recibiste adelanto. Entonces esos son los elementos, ciudadano Juez, bajo la convicción de que en este momento estamos en presencia de un dispositivo que viola la tutela judicial efectiva y el principio soberano del derecho a la defensa y el debido proceso. Es todo.
Simplemente dos, si está notificada y consta la firma del trabajador. Ok, primero, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuando se promulgó en el 2012 y en la mente del legislador, que fue punto y puesto de Ley el presidente Hugo Rafael Chávez Frías en paz descanse, jamás imaginó que Venezuela iba a sufrir tres reconversiones en su signo monetario nacional. Eso era inimaginable. Por lo tanto, las prestaciones deberían acumularse, como acaba la Ley, en un fideicomiso. Pero hay dos figuras diferentes. Si yo deposito el dinero en un fideicomiso que está a disposición de la empresa, pero no dice que viene de la reconversión y el millón de bolívares se convierte en uno, indudablemente el riesgo lo corre el patrón, porque usted depositó en un banco, la trabajadora no ha disfrutado de ese dinero, estaba como en una expectativa de derecho a su beneficio, pero nunca lo disfrutó, y estando en el banco se convierte en cero, yo tengo que correr con la obligación de pagarle sobre los montos que establezca el cálculo restructivo. Eso es indiscutible. El otro caso es, si yo en el 98 le pago al trabajador 100 bolívares, y entra en su esfera patrimonial, en su bolsillo, en su capacidad de pago y él se compra un carro. Él no me va a reconocer que esos 100 bolívares en esa época que valían 430 que él compró y gastó y a él lo disfrutó, que ya entró su patrimonio y que ya se consumó ese beneficio y que, por lo tanto, habiendo tenido el beneficio habiendo lo gastado real y efectivamente, tú tienes que reconocerme que yo te pagué eso, porque sería muy injusto decir ahora que yo le pagué al trabajador 2 mil dólares en operaciones sociales, en dinero de la época, y es como si no le pagué nada. Porque él lo cobró. Si ese está en el banco es otro tema, es diferente, porque la carga del riesgo la tengo yo. Eso por un punto. Por el lado de la notificación, la doctora, disculpe doctora, creo que sí fue notificada, porque usted firmó la notificación.
Sí, bueno, pero está notificada en el proceso. Entonces, más allá de eso, ¿Para qué sirve una oferta real? Para liberarme de la obligación, yo no tengo por qué estar atado a una obligación permanente y el trabajador aprovecharse del tiempo para decir luego que tengo que dar la indexación, e intereses, porque tú no quieres cobrar. Además, el depósito está en una cuenta del Banco Bicentenario a nombre de la trabajadora, ahí está el depósito y la libreta en una cuenta a nombre de la trabajadora. Si está a nombre de la trabajadora, entra en la esfera del derecho como titular de la trabajadora, que lo saque del banco o no lo saque, es un tema de ella, porque además lo está conociendo. Entonces no puede ahora alegar, como se dice en latín, demo audita propia turpi, tui nem, alegar, alegar que yo no cobré porque para que yo pudiera después poder cobrar interés e indexación para mejorar mi posición sabiendo que yo tengo un dinero depositado, por lo tanto, yo creo que es justo por lo menos justo y honesto reconocer lo que se pagó, eso es lo que se pide ciudadano Juez.”
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Como punto a tratar, la parte demandada apelante expuso que el recurso se ejerce contra la decisión que fue emitida del tribunal segundo de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado la guaira, donde fue declarada parcialmente con lugar, la parte apelante toca varios temas que considera que el juez no tomo en cuenta a la hora de tomar la decisión; los puntos en los cuales se enfoca el apelante son los siguientes:
1- El ciudadano apelante realizo una oferta real en fecha primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024) donde se le ofreció a la ciudadana IVONNE MARIA VARGAS DIAZ, parte demandante que inició una demanda por cobro de prestaciones sociales contra un grupo de empresas, dentro de las cuales se encuentra el representado del ciudadano JESUS CASTELLANO, alegando la trabajadora que se le debía por conceptos laborales vacaciones y bono vacacional del 2017 al 2022. Así como las prestaciones sociales, pago doble y otros derechos. Sin embargo el ciudadano apelante manifiesta que fueron canceladas, hay evidencias que muestran la cancelación del pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades. Dicha oferta se realiza con la finalidad de enervar cualquier proceso, de ponerle término a una obligación que ya se había cumplido. Según el artículo 1306 del código civil, establece lo siguiente: “cuando el acreedor se rehúse de recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
Esta norma jurídica permite al deudor liberarse de la obligación y evitar caer en mora, protege al deudor de posibles consecuencias legales por la negativa injustificada del acreedor a recibir el pago y garantiza que el deudor pueda cumplir con su obligación y obtener su liberación.
El apoderado judicial de la parte apelante solicita, que la oferta real sea considerada y tomada en cuenta para el momento de tomar una decisión.
2- Se enfoca en que muchas de las pruebas que fueron promovidas, no se les otorgó el respectivo valor probatorio, pese a que estaban firmadas y selladas por el patrono y la trabajadora. El ciudadano JESUS CASTELLANO, apoderado judicial de la parte demandada apelante, resalta que el juez de juicio soslayó la oferta real y depòsito hecho a la trabajadora demostrado con plena de pruebas de la constancia de recibido por este circuito laboral y del depósito, libreta consignada en la propia audiencia de juicio que cursan los folios 63 y 64 hecho demostrativo de un pago, que el juez de juicio no ordenó rebajar del monto condenado a cancelar.
3- El ciudadano Jesús castellano, manifestó que presuntamente los meses de noviembre y diciembre de dos mil diecinueve (2019) las entidades de trabajo GRUPO GERACI C.A, CORPORACIÓN DON PIE C.A, Y CALZADOS CANCEMI C.A. fueron adquiridas por la sociedad mercantil BLACKBOX GROUP C.A, lo cual el ciudadano procedió a negar y rechazar. Así mismo la parte actora en su demanda dice que está representada por los directores y aquí señaló con precisión y accionistas Celso Martínez González y Evencio Martínez González y Rubén Adolfo Martínez González que también fueron demandados en este proceso. Más abajo la misma actora, y quiero señalarlo también con precisión, manifiesta ahora, bien, presuntamente, entre los meses de noviembre y diciembre de 2019, las anteriores entidades de trabajo fueron adquiridas por la sociedad mercantil Black Group. Identifica su registro mercantil y su director, Víctor Claudio Fernández. En ninguna parte del proceso, la parte actora, logró demostrar que existiera esa presunta adquisición y esa presunta sustitución de patrono porque no existe en ningún documento mercantil que así lo establezca y fuere aportado al proceso.
4- Y como cuarto y último punto, el apelante manifiesta lo siguiente: hay una citación contra Víctor Claudio Fernández Ferreira. Víctor Claudio Fernández Ferreira, persona natural, identificada, y firma una señora llamada Nilda Fernández, y en el cargo pone suplente temporal. El alegro es que, en el trabajo, no existe el cargo de suplente temporal, que se asimile a la representación de un patrono para darlo por notificado, y menos aun cuando la situación personal, como bien se entiende, es personal, es a nombre de la persona a quien va dirigida. Mal puede firmar otra persona sin capacidad de representación, por quien no es, y menos con el cargo de suplente temporal. Refiriéndose al folio cuarenta (40) de la pieza 1 donde firma la ciudadana Nilda Fernandes. El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que; “admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejara constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.” Es decir puede firmar la secretaria o alguna persona de la junta directiva que se encuentre en el momento. En este caso firma la administradora de zapaterías dallas, dejándose constancia de esto y dándose por notificado el ciudadano Víctor Fernándes.
Cada uno de estos cuatro (04) puntos aquí señalados son los que la parte apelante manifestó el día de la audiencia oral y pública y solicitó que se tomen en cuenta para la decisión.
CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Corresponde en consecuencia a este sentenciador, revisar dichas pruebas y alegatos del apelante para determinar si es procedente la admisión de dicha causa o se repone la causa a su estado de admisión. Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasara a examinar y dirimir cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte apelante en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada con ocasión de la presente apelación, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE.
Las pruebas que fueron promovidas por la parte apelante demandada, fueron promovidas en cuarenta y nueve (49) folios útiles. Las siguientes:
1- Recibos de pago de prestaciones sociales y adelanto de antigüedad acumulada firmados por la trabajadora demandante donde recibió su año de liquidación de prestaciones sociales conforme a su propia solicitud los cuales se encuentran especificados.
2- Se consignó, e invoco cuarenta y uno (41) de folios útiles, recibos de pago de todos los períodos vacacionales desde el año 1999 hasta el 2022 donde se identifica el disfrute y el bono vacacional con sus días adicionales año por año disfrutado y cobrado.
3- Se promovió la prueba de informe solicitando se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, los movimientos migratorios de los ciudadanos accionistas y directores de las empresas demandadas: GRUPO GERACI C.A, CALZADOS CANCEMI SRL Y CORPORACIÓN DON PIE C.A.
4- Se promovió unos reposos médicos reconocidos por la trabajadora demandante por reposo propio y reposo para el cuidado de su esposo durante el último semestre del año (2022 y enero 2023) del folio 195 C.9 en adelante, se encuentran recibos de pago de salario del primer semestre del año (2022) y otros recibos de pago del año (2021). Estas pruebas demuestran que la trabajadora no prestó servicios durante el último semestre del año (2022) en especial el mes de diciembre 2022 y enero 2023.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE.
1- Este Juzgado observa lo siguiente. Los recibos de pago que fueron consignados correspondientes a las prestaciones sociales y antigüedad se puede evidenciar de ellos, que cada recibo que fue invocado, consta de firma de ambas partes es decir de la trabajadora y el patrono; a excepción de unos anexos que son comprobantes de pago que emite el banco al momento de realizar la transferencia, dichos comprobantes de pago están avalados por el recibo que consta de la firma de la empleada y el patrono. Es decir dichos anexos (comprobantes de pago) están debidamente avaladas y reconocidos por las partes (trabajadora y patrono) se demuestra que las prestaciones sociales le fueron canceladas debidamente a la trabajadora desde marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta octubre del año dos mil veintidós (2022).
2- Con respecto al numeral dos (02) que se refiere al pago de las vacaciones se pudo evidenciar que le fueron canceladas los bonos vacacionales desde el año 1999- hasta el año 2022. Se debe acotar que las vacaciones que corresponden al año 2019-2020 correspondiente al folio N°151 de la pieza 2, se puede observar que se encuentra el recibo de pago acompañado de un comprobante de pago N°11821354996 que fue emitido por el banco Banesco, carece de la firma tanto de la empleada como del empleador, esto quiere decir que tiene falta de autenticidad ya que no contiene firma de ninguna de las partes, un documento sin firma no tiene validez legal, y especialmente si se requiere de la firma para su autenticidad y validez. según lo establecido en el artículo 1.368 del código civil venezolano en su segundo párrafo, establece lo siguiente: “si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.” La firma en un documento privado es esencial para su validez ya que la firma es la autenticidad de asegurar o demostrar consentimiento y verificación de la integridad de la información contenida en el documento.
Las vacaciones del periodo 2019-2020, Se determina que fueron canceladas ya que contiene el comprobante de pago que emite el banco, con el N° de recibo 1182135499, donde se indica el inicio del disfrute de las vacaciones y la finalización de las mismas. Pero no contiene firma de ninguna de las partes. Y por ello no se le da valor probatorio al mismo.
Las vacaciones del período 2020-2021, fueron impugnadas ya que emitieron una copia simple sin certificar, y no mostraron recibos originales de dichas copias, la norma establece en su artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo, que los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.
Las vacaciones del período 2021-2022. Fueron canceladas dichas vacaciones pero no disfrutadas, el artículo 197 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Establece en su segundo párrafo: “mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito de pago.” Es decir se le cancelaron sus vacaciones, pero no el disfrute de las mismas. Ya que no se especificó el tiempo de inicio y reintegro de las mencionadas vacaciones.
3- Refiriéndonos al numeral tres (03) con respecto al informe solicitando se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, los movimientos migratorios de los ciudadanos accionistas y directores de las empresas demandadas: GRUPO GERACI C.A, CALZADOS CANCEMI SRL Y CORPORACIÓN DON PIE C.A. no hubo respuestas de ese órgano. Por ende no se tiene información alguna.
4- Con respecto a los reposos médicos reconocidos por la trabajadora demandante por reposo propio y reposo para el cuidado de su esposo durante el último semestre del año (2022 y enero 2023) del folio 195 C.9 en adelante, se encuentran recibos de pago de salario del primer semestre del año (2022) y otros recibos de pago del año (2021). Estas pruebas demuestran que la trabajadora no prestó servicios durante el último semestre del año (2022) en especial el mes de diciembre 2022 y enero 2023. En el artículo 72 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Establece la suspensión de la relación de trabajo en varios supuestos pero el que se asemeja a lo que estamos tratando es el siguiente: el supuesto en su letra (G) establece que, el permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes. el artículo 73 de la misma ley establece que durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o la trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario. con esto llegamos al punto en que, la empresa le cancelo a la empleada el tiempo que estuvo de reposo por cuido de su persona y de su esposo. Tal y como lo establece la ley, que es una causal de suspensión de la relación laboral y como efecto de ello, el patrono o la patrona no estaban obligados a cancelarle el salario. Que de igual forma le fue cancelado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1- PRUEBAS DOCUMENTALES. La parte demandante consignó (13) recibos de pago, de los cuales siete recibos (07) no se encuentran firmados por ninguna de las partes, ni sellados. El resto de los recibos se encuentran firmados, pero solamente por la trabajadora. Este tribunal no admite estas pruebas por no tener validez ni autenticidad ya que no se encuentra firmado por la empresa, ni sellado por la misma. Ya que el empleador afirma haber cancelado, le toca a la trabajadora demostrar lo contrario; lo cual no realizo. el artículo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo, establece que: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despedido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
2- COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON EL N°036-2023-01-00042, cursante de la providencia administrativa ante la inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira. Se toma en cuenta ya que es el único medio donde se prueba y se evidencia el salario devengado de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (2.374,20) Bs. Monto que ninguna de las partes contradijo, ni fue tema de discusión.
Con respecto al pago en dólares que alega la trabajadora de los cestaticket de monto cuarenta (40) dólares, este monto no fue probado, no se evidencia que ese monto fue cancelado, el artículo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo, establece que: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despedido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
3- RECIBOS DE PAGO DESDE JUNIO DEL 2021 HASTA ENERO DEL 2023, La parte accionante le solicita a la parte accionada que ordenara la exhibición de los recibos de pago de los años ya mencionados. La parte accionada los exhibió dejando constancia de ello en el expediente.
Se consignaron los recibos de los meses: septiembre, noviembre, y diciembre del año 2021. Del año 2022 se consignaron los recibos de pago de los meses; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre. Los recibos de los meses faltantes no están demostrados en el expediente. La trabajadora no prestó servicios durante el último semestre del año 2022 en especial en el mes de diciembre 2022 y enero 2023, donde se encontró ausente de sus labores por reposo médico del conyugue. En el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el supuesto de suspensión de la relación laboral, uno de ellos en su supuesto identificado con la letra (G) establece que el permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes, el siguiente artículo el 73 de la misma norma jurídica establece que durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o la trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario. En conclusión debemos dejar claro que a la trabajadora se le cancelaron los días mientras estuvo de reposo pese a que no estaba en la obligación el patrono así como lo establece el artículo 73 de la ley. El demandado exhibió en la segunda pieza folio (193) los recibos de pago firmados por ambas partes donde la trabajadora Vargas Díaz Ivonne Maria, declaro haber recibido la cantidad de (51,95 Bs) por motivo de reposo médico.
4- LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES, La parte accionante le solicita al demandado la exhibición de dichos libros de los registros vacacionales se refiere al pago de las vacaciones se ha podido evidenciar que le fueron cancelados los bonos vacacionales desde el año 1999- hasta el año 2022. Se debe acotar que Las vacaciones correspondientes al período 2017-2018, fueron debidamente canceladas, en el folio 156 de la pieza N°2 reposa un documento transcrito por la trabajadora, donde manifiesta y hace constancia el pago de la liquidación correspondiente a las vacaciones del periodo 2017-2018. Cito: “yo Ivonne Maria Díaz, titular de la cedula de identidad N°V11.636.095. Mediante la presente hago constar que he recibido de forma completa el pagó de la liquidación correspondiente a mis vacaciones periodo 2017-2018, pero por voluntad propia las he disfrutado de manera alternada las mismas suman un lapso de 30 días hábiles. El motivo de esta decisión obedece a circunstancias netamente personales. Las cuales necesito resolver, Así mismo declaro que Grupo Geraci C.A ha cumplido con todas sus obligaciones y que esta decisión ha sido de mi entera voluntad.”
Las vacaciones que corresponden al año 2019-2020 correspondiente al folio N°151 de la pieza 2, se pudo evidenciar que se encuentra el recibo de pago acompañado de un comprobante de pago N°11821354996 que fue emitido por el banco Banesco, que carece de la firma tanto de la empleada como del empleador, esto quiere decir que tiene falta de autenticidad ya que no contiene firma de ninguna de las partes, un documento sin firma no tiene validez legal, y especialmente si se requiere de la firma para su autenticidad y validez. Según lo establecido el artículo 1.368 del código civil venezolano en su segundo párrafo, establece lo siguiente: “si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.” La firma en un documento privado es esencial para su validez ya que la firma es la autenticidad de asegurar o demostrar consentimiento y verificación de la integridad de la información contenida en el documento.
Las vacaciones del periodo 2020, Se determina que fueron canceladas ya que contiene el comprobante de pago que emite el banco, con el N° de recibo 1182135499, donde se indica el inicio del disfrute de las vacaciones y la finalización de las mismas. Pero no contiene firma de ninguna de las partes. Y por ello no se le da valor probatorio al mismo.
Las vacaciones del período 2020-2021, fueron impugnadas ya que emitieron una copia simple sin certificar, y no mostraron recibos originales de dichas copias, la norma establece en su artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo, que los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal. Es decir tenía que venir acompañado del documento original.
Las vacaciones del período 2021-2022. Fueron canceladas dichas vacaciones pero no disfrutadas, el artículo 197 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Establece en su segundo párrafo: “mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito de pago.” Es decir se le cancelaron sus vacaciones, pero no el disfrute de las mismas. Ya que no se especificó el tiempo de inicio y reintegro de las mencionadas vacaciones.
5- RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2022. Se le solicito a la parte demandada, La exhibición de los recibos del pago de utilidades correspondientes al año 2022, en el expediente que aquí reposa no se exhibió el recibo del pago de las utilidades correspondiente al año 2022.
6- RECIBO DE PAGO DE SALARIO DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022. El siguiente recibo de pago, no reposa en el presente expediente, reposan los recibos de meses anteriores. Pero específicamente del mes de diciembre 2022, no se encuentra.
En consecuencia, se tomaran en cuenta todos los alegatos de las partes que han sido minuciosamente analizados, se procederá a dictar el fallo en extenso, y fundamentándose en la legislación venezolana, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia y los principios generales del derecho, todo ello con en el fin de afianzar la justicia al caso en concreto.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la representación de “GRUPO GERACI,C.A, CALZADOS CANCEMI, S.R.L. CORPORACIÓN DON PIE, C.A, BLACKBOX GROUP, C.A CONOCIDA COMO ZAPATERIA DALLAS” Y EL CIUDADANO VICTOR CLAUDIO FERNANDES FERREIRA titular de la cédula de identidad N.V-16.724.750 Representados por el profesional del derecho el ciudadano JESUS CASTELLANO MEDINA Y MARIA INES HERNANDEZ LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°42.051 y 139.540. en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamentó la apelación, y expuestos en la audiencia celebrada el día miércoles once (11) de junio de 2025, por ante esta Alzada, en los siguientes términos:
Ahora bien revisadas como han sido las actuaciones, este juzgado superior determina que se revoque la sentencia parcialmente modificando ciertos aspectos de la misma, es decir dejar sin efecto algunas partes de la decisión judicial, manteniendo válidas otras, en otras palabras se modifica la sentencia original, pero no se anula por completo, se procederá a rectificar unos montos que estaban unos demostrados y otros que no reposa prueba alguna, ni evidencia de su cumplimiento, se procederá a reconocer la oferta real ofrecida y recibos de pago, como el bono de vacaciones del año 2017-2018, entre otros. El supuesto del pago de indemnización por despido, es un supuesto que no fue demostrado por la parte que alego el despido, la parte demandada niega y contradice que la ciudadana Ivonne Maria Vargas diaz, haya sido despedida, por ende la carga de la prueba la tiene la demandante de probar dicho argumento de despido, generalmente , se debe probar la existencia de la relación laboral que fue probada por ambas partes, debe probar el despido, la existencia de un contrato, o el incumplimiento de alguna obligación por parte del empleador. La doctrina establece lo siguiente.
Respecto a la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral, tal como fue argumentado por la alzada, ha señalado esta Sala que cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, la carga de la prueba en cuanto al despido corresponderá al trabajador, y así fue establecido, entre otras, en sentencia N° 2000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: Francisco Guerrero Florez contra Italcambio, C.A.), en cuya oportunidad determinó:
Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).
Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.
Con respecto a los recibos de pago y bonificación adicional en divisas que solicita y alega la parte demandante se ha observado que en ningún momento ni parte del proceso se demostró dicho pago en divisas que alega la parte, hacemos mención de una jurisprudencia emitida de la sala de casación social donde establece el demandante que alegue que devengó un salario en dólares debe demostrar dicha acreencia.
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.
En el presente caso al referirnos a los recibos de pago pudimos analizar y evidenciar, que los recibos de pago de utilidades del año (2022) no se encuentran en el expediente, no se fundamentó dicha exhibición que fue solicitada, referente al pago de las utilidades cada trabajador o trabajadora recibirán la participación de
Los beneficios o utilidades de la entidad de trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del trabajo.
UTILIDADES
POR UTILIDADES. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 días.
MESES/ AÑO
MESES
DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
AÑO-2022 12 30 79,14 2.374,20
TOTAL DE UTILIDADES: 2.374,20
La parte demandante le solicita a la parte demandada que realice la exhibición de los recibos de pago de los años 2021 hasta el mes de enero del 2023. La parte accionada los exhibió dejando constancia de ello en el expediente.
Se consignaron los recibos de los meses: septiembre, noviembre, y diciembre del año 2021.
Del año 2022 se consignaron los recibos de pago de los meses; enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre. Los recibos de los meses faltantes no se encuentran reposados en el expediente ni han sido objetos de prueba ya que no fueron exhibidos. El recibo de pago del mes de abril no se toma como valor probatorio, ya que es un recibo que carece de total autenticidad ya que no se encuentra firmado por ninguna de las partes, la trabajadora no da fe pública de este pago realizado en el mes de abril del año 2022.
La trabajadora no prestó servicios durante el último semestre del año 2022 en especial en el mes de diciembre 2022 y enero 2023, donde se encontró ausente de sus labores por reposo médico del conyugue. En el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el supuesto de suspensión de la relación laboral, uno de ellos en su supuesto identificado con la letra (G) establece que el permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes, el siguiente artículo el 73 de la misma norma jurídica establece que durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o la trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario. En conclusión debemos dejar claro que a la trabajadora se le cancelaron los días mientras estuvo de reposo pese a que no estaba en la obligación el patrono así como lo establece el artículo 73 de la ley. El demandado exhibió en la segunda pieza folio (193) los recibos de pago correspondientes a las siguientes fechas: x
Del año 2022 se consignaron los recibos de pago de los siguientes meses; Enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre.
Firmados y reconocidos por ambas partes.
SALARIOS PENDIENTES.
Se pudo evidenciar que los representantes apoderados de la parte demandada no desvirtuaron la porción del salario de 2.374,20, establecido en la providencia administrativa; en tal sentido a quedar demostrado que no existe ninguna prueba de los recibos de pago de las fechas (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2021 y de los meses abril y diciembre del año 2022; El recibo de pago del mes de abril que fue exhibido no contiene ningún tipo de sello ni firmas de las partes, no se toma como valor probatorio, ya que es un recibo que carece de total autenticidad ya que no se encuentra firmado por ninguna de las partes, la trabajadora no da fe pública de este pago realizado en el mes de abril del año 2022) en consecuencia se le adeuda tales conceptos, el cual será calculado a continuación:
SALARIOS PENDIENTES
MESES/ AÑO DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ENERO-2021 31 79,14 2.453,34
FEBRERO-2021 28 79,14 2.215,92
MARZO-2021 31 79,14 2.453,34
ABRIL-2021 30 79,14 2.374,20
MAYO-2021 31 79,14 2.453,34
JUNIO-2021 30 79,14 2.374,20
JULIO-2021 31 79,14 2.453,34
AGOSTO-2021 31 79,14 2.453,34
ABRIL-2022 30 79,14 2.374,20
DICIEMBRE-2022 31 79,14 2.453,34
TOTAL: 24.058,56
Del contenido de la Providencia Administrativa en cuestión se observa que el último salario integral, que devengó la trabajadora fue por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (2.374,20), por lo que no encuentra quien decide algún medio de prueba legal promovido a los autos que demuestre de manera contractual o legal el salario de la parte actora devengado distinto al señalado y establecido en la providencia administrativa, monto que no fue contradicho por la demandada.
DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Las vacaciones restantes que fueron impugnadas y no valoradas por carecer de requisitos de forma indispensables para su validez, Se calculan de la siguiente manera tomando en cuenta el tiempo de la trabajadora y correspondiéndole desde 2019 hasta el 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores Y las Trabajadoras, a razón del Bs 79,14, que es el último salario diario demostrado en autos conforme a la providencia administrativa de la inspectoría del trabajo supra valorada.
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS
SALARIO NORMAL
MESES
DÍAS OTORGADOS
DÍAS QUE LE CORRESPONDEN
MONTOS
2019/2020 79,14 12 30 30 2.374,20
2020/2021 79,14 12 30 30 2.374,20
2021/2022 79,14 12 30 30 2.374,20
TOTAL. 7.122,60
CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS
SALARIO NORMAL
MESES
DÍAS OTORGADOS
DÍAS QUE LE CORRESPONDEN
MONTOS
2019/2020 79,14 12 30 30 2.374,20
2020/2021 79,14 12 30 30 2.374,20
2021/2022 79,14 12 30 30 2.374,20
TOTAL. 7.122,60
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL: 14.245,20 Bs.
DE LAS HORAS EXTRAS.
Respecto al particular debe este tribunal precisar que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todas las horas extras reclamadas y como quiera que las mismas no fueran aprobadas por el demandante, se declara improcedente el reclamo de horas extraordinarias.
ANTIGÜEDAD.
Sobre este particular, quien decide aprecia que dada la reconversión monetaria que se efectuó en los años 2016 y 2021, en donde se ajustaron los montos acreditados a la trabajadora por concepto de antigüedad, considera quien decide que a todas luces resulta más beneficioso el cálculo conforme al literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En ese orden de ideas, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal “C”, establece lo siguiente: cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. A tal efecto, se tomará en cuenta el último salario mensual devengado de Bs. 2.374,20, el cual da un salario normal diario de Bs. 79,14.
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta el salario diario normal de Bs. 79,14 sumando a las alícuotas de bono vacacional y utilidades de 6,60 cada una, la cual arroja el salario integral diario por la cantidad de 92,34 Bolívares, en base a un tiempo de servicio de 24 años. Si bien es cierto que quedó demostrado que a la trabajadora se le canceló en su oportunidad el adelanto del 75% de sus prestaciones sociales según lo dispuesto en el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente: “El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta un 75% de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivas de: cuatro supuestos como la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia, liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad, inversión en educación para él, ella o su familia y los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia.” alegando la trabajadora que necesitaba dicho adelanto por mejoras a su vivienda. Sin embargo, como consecuencia de las reconversiones monetarias que se han realizado en el país en los últimos años, se ha visto afectado la percepción del poder adquisitivo y resultaría inoficioso e irrisorio deducir del total de las prestaciones sociales lo que le fue adelantado a la trabajadora, en virtud de la expresión numérica que significaría aquellos montos en la actualidad.
La sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°603 de fecha 5 de noviembre de 2021, determinó que las reconversiones monetarias tienen impacto en el poder adquisitivo de la moneda; en este sentido, tenemos que en la sentencia se señaló lo siguiente: “así las cosas, es menester señalar que en el caso de autos, la demanda fue admitida el 21 de julio del año 2016 y entre dicho lapso y la actualidad en el país se han realizado dos reconversiones monetarias, la primera de ellas el 20 de agosto de 2018 y la más recientes el 1 de octubre de 2021, lo que trae como consecuencia que la cuantificación de la demanda haya trasmutado de bolívares fuertes a soberanos y por último a digitales, perdiendo poder adquisitivo al punto de que no existe en el cono monetario actual, un billete o moneda que pueda entregarse como equivalente a la pretensión, pues, la reclamación actualmente queda en la cantidad cero con dieciocho cien milésimas de bolívares digitales (Bs 0,00018), de los dieciocho millones quinientos sesenta mil Bolívares (18,560,000) originalmente reclamados. Pero además, el ofrecimiento de pago se hiso el día 13 de diciembre del año 2017, vale decir, pasado más de un año desde la admisión, lo cual sin lugar a dudas, permite concluir que la moneda ha perdido el valor que tuvo para el momento de la interposición de la demanda, lo cual, obliga a este máximo tribunal a ordenar la indexación solicitada en el libelo. Así, se decide”.
TARABAJADORA
IVONNE VARGAS
ENTIDAD DE TRABAJO/ GRUPO GERACCI
FECHA DE INGRESO
19/02/1999
FECHA DE EGRESO
11/01/2023
CARGO
VENDEDORA
En consecuencia visto los argumentos antes señalados se pasa a realizar el siguiente cálculo de las prestaciones sociales:
PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERAL “C”
SALARIO INTEGRAL DIARIO
92,34
TOTAL DE DÍAS DE ANTIGÜEDAD
720
AÑOS TRABAJADOS
24
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES
66.484,80
MONTO TOTAL: 66.484,80
DE LA INMDENIZACIÓN.
Es un supuesto que no fue demostrado por la parte que alego el despedido, la parte demandada niega y contradice que la ciudadana Ivonne Maria Vargas diaz, haya sido despedida, por ende la carga de la prueba la tiene la demandante de probar dicho argumento de despido. En consecuencia. Esta alzada declara no procedente el referido concepto de indemnización por despido.
Con respecto a la Oferta Real, se tendrá en consideración, Dicha oferta se realiza con la finalidad de enervar cualquier proceso, de ponerle término a una obligación que ya se había cumplido. Según el artículo 1306 del código civil, establece lo siguiente: “cuando el acreedor se rehúse de recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Esta norma jurídica permite al deudor liberarse de la obligación y evitar caer en mora, protege al deudor de posibles consecuencias legales por la negativa injustificada del acreedor a recibir el pago y garantiza que el deudor pueda cumplir con su obligación y obtener su liberación. El monto de la establecida oferta real es de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES, (Bs. 35.280,00) monto que se reconocerá y se rebajara del monto total de los pagos de vacaciones, utilidades, y otros conceptos laborales.
Ahora bien corresponde a este tribunal, determinar el valor que corresponde del pago de los salarios pendientes, antigüedad y otros conceptos laborales, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS
ANTIGUEDAD 66.484,80
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 14.245,20
UTILIDADES 2.374,20
SALARIOS PENDIENTES 24.058,56
TOTAL: 107.162,76
Sobre monto total de conceptos laborales, se le realizará la reducción de la oferta real de fecha primero (01) de julio de 2024, por un monto de treinta y cinco mil doscientos ochenta bolívares (35.280,00) y Así se decide.
MONTO TOTAL CON REDUCCIÓN DE OFERTA REAL
MONTO SIN REDUCCIÓN
107.162,76 Bolívares.
MONTO CON REDUCCIÓN DE OFERTA REAL DE (35.280,00)
71.882,76 Bolívares.
MONTO TOTAL A PAGAR: 71.882,76 Bolívares.
Finalmente, en el artículo 185 de la ley procesal del trabajo establece. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente ley, igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL EL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación de los ciudadanos “GRUPO GERACI, C.A”. “CALZADOS CANCEMI, S.R.L.”, “CORPORACIÓN DON PIE, C.A.”, “BLACKBOX GROUP, C.A.”, conocida comercialmente como “zapatería dallas” y ciudadano VICTOR FERNANDES FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.724.750 (persona natural). A través de los profesionales del derecho MARÍA INES HERNANDEZ inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 139.540 Y JESUS CASTELLANO MEDINA inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 42.051, en fecha veintiuno 21 de abril de 2025, contra el auto dictado en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en el juicio del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se REVOCA LA SENTENCIA.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
Finalmente cumpliendo con lo que establece en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda remitir la presente causa al Tribunal a quo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, hoy la Guaira, en Maiquetía al primer (01) día del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 164° de la Federación.
______________________________________
Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE NO APELANTE.
______________________
Abg. ANALIA LIZARRAGA
LA SECRETARIA
SAMV/AL.
Asunto: WP11-R-2025- 000030.
Asunto principal: WP11-L-2023-000122.
|