REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Maiquetía, a los dieciocho (18) días de julio del año dos mil veinticinco (2025)
215º Y 166º
Asunto Principal: WH11-R-2025-000008
Asunto: WH12-N-2023-000010
PARTE RECURRENTE: AQUILES ALBERTO MOLINA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.192.437.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARBELLA LIENDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 104.981.
PARTE ACCIONADA APELANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA).
PARTE INTERESADA: INVERSIONES COHABI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 09 de enero de 2025, por la abogada DANELYS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.147.408, en su carácter de representante legal de la Procuraduría General de la República, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira (Actuando en Sede Administrativo), en fecha 08 de octubre de 2024, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano AQUILES ALBERTO MOLINA BLANCO, ya identificado, contra la providencia administrativa Nro. 098-2022, correspondiente al expediente administrativo Nro. 036-2022-01-00643 de fecha 07 de diciembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones motivado a la apelación ejercida en fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), por la Profesional del Derecho, DANELYS HERNÁNDEZ, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 147.408, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2024, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano AQUILES MOLINA BLANCO contra la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira.
Recibido el expediente en fecha tres (03) de febrero de 2025, se dio cuenta al Juez del Tribunal, y en tal sentido una vez transcurridos los lapsos a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de la fundamentación de la apelación y su contestación, y verificado que se así se realizó, esta Alzada, procedió a fijar mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, el lapso de los treinta (30) días conforme lo prevé el artículo 92 Ejusdem, para dictar la presente decisión.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, este Tribunal Superior, en virtud de la complejidad de la presente causa, acuerda prorrogar el referido pronunciamiento en el caso de marras, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, estando dentro del lapso legal, esta Superioridad procede en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
OBJETO Y LÍMITES DE LA PRESENTE APELACIÓN
El objeto de la presente decisión se circunscribe a la apelación ejercida en fecha nueve (09) de enero de 2025, ejercida por la Profesional del Derecho, la ciudadana DANELYS HERNANDEZ, abogada e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.408, actuando en su carácter de representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el fallo del Tribunal Primero de Segundo Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, actuando en sede administrativa, de fecha ocho (08) de octubre de 2024, mediante el cual declaró CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MOLINA BLANCO AQUILES ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.192.437, en contra de la providencia administrativa Nro. 98-2022, correspondiente al expediente administrativo Nro. 036-2022-01-00643 de fecha 07 de diciembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche del trabajador MOLINA BLANCO AQUILES ALBERTO, identificado en autos, en contra de la entidad de Trabajo INVERSIONES COHABI, C.A.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 y sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011, conformes a las cuales se ratificó el criterio atributivo de competencia a los tribunales del trabajo, para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo y consecuencialmente los Tribunales Superiores conocerán de las apelaciones de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de Trabajo. Así tenemos que la última de las sentencias nombradas señala:
a.- Las causas en las que la competencia haya sido asumida o regulada, seguirán siendo conocidas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el principio perpetuatio fori.
b.- En las causas en las cuales la competencia aún no se hubiese asumido o regulado, independientemente de la fecha de su interposición, se aplicará el criterio sentado en la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010 antes referida y, en consecuencia, se declarará competente a los Juzgados Laborales. (Subrayado Nuestro)”
CAPÍTULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
La representación de la Procuraduría General de la República, mediante escrito de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, inserto en autos desde el folio noventa y cinco (95) al folio ciento cinco (105), pieza 2, fundamentó la apelación en los siguientes puntos:
1. Alegó: “(…) Sostiene esta representación, que no se vulneró el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, puesto que durante la sustanciación del procedimiento administrativo, el recurrente tuvo oportunidad para ejercer, presentar sus argumentos y promover las pruebas que considerara pertinenete para comprobar que había sido supuestamente despedido injustificadamente. Es por ello, que este representación considera que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circusncripción Judicial del Estado La Guaira, incurrió el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, debido que justificó su decisión de declarar CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad…”
2.- También alegó: “Esta representación judicial de la República considera que la decisión del A quo incurre en el vicio de incongruencia negativa, toda vez, que el juez omitió pronunciamiento sobre los términos del problema judicial sometido a su consideración. (…). Así, en el caso que nos ocupa, el Juez solo hace mención en la valoración del informe pericial al momento de decidir, no tomando en consideración la notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo y el objeto para el cual había sido contratado el ciudadano Molina, lo que se traduce en que no fue diligente en la búsqueda de la verdad.”
CAPÍTULO V
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2023, (Folios 1-9, pieza 1), el ciudadano AQUILES ALBERTO MOLINA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.192.437, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, MARBELLA LIENDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.981, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 98-2022, de fecha 07 de diciembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira.
Posteriormente, se evidencia que en fecha veinte (20) de junio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante auto, ordena a la parte recurrente la corrección del libelo de la demanda, ello de conformidad a la previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo admitida de manera tempestiva por el referido Tribunal, en fecha seis (06) de julio de 2023.
Fundamentó el recurrente el recurso de nulidad, por considerar que el ente administrativo había incurrido en el siguiente vicio:
1.-VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Sobre este punto señaló que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el referido vicio, señalando: “(...) el 15 de octubre de 2022, fue admitido mi reenganche por la Inspectoría, al intentar ejecutarlo el representante de la misma manifiesta que no me procede porque la obra estaba finalizada. Llama poderosamente la atención que el funcionario del trabajo vulneró el #4, art. 425 LOTTT, al no verificar efectivamente en base a lo alegado por la Empresa, suficientes elementos para demostrar o enervar la pretensión del reenganche o cualquier otro acto probatorio legal y váñido, para demostrar la terminación de la relación del trabajo de conformidad con art. 76 LOTTT, para dar apertura probatoria prevista en #5, art. 425LOTTT, lo que conlleva a un error grave en la interpretación de la norma, por funcionario actuante generando un vicio de falso supuesto de derecho en mi perjuicio (…)”.
2.- También alega: “(…) En este sentido, ciudadano juez la Providencia administrativa, en el proceso de Reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, está viciado de Nulidad por FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que la Inspectoría del Trabajo, al valorar las pruebas subsumió hechos y conclusiones erróneas para determinar que los mismos eran determinantes al momento de demostrar la ruptura laboral, por mi parte (contrato a tiempo determinado) y dichas pruebas expresa lo alegado por la Inspectora (…)”
CAPÍTULO V
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 26 de septiembre de 2024, la representante del Ministerio Público, a través de la profesional del derecho DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 137.737, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Octava (88°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contenciosos Administrativo y Especial Inquilinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracaras y estado La Guaira, consignó escrito mediante el cual solicita se declare sin lugar la demanda contencioso administrativo de nulidad por cuanto “(…) En lo que concierne al vicio de falso supuesto de hecho alegado, se puede determinar con meridiana claridad que el Acto Administrativo hoy cuestionado a través del presente recurso de nulidad, así como de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, que el trabajador poseía un contrato para una obra establecida y determinada, siendo que el mismo finalizó derivado a que las funciones a su cargo, ya no se necesitaban en la ejecución de la totalidad de la obra. En consecuencia, esta Representante Fiscal considera que la Inspectoría del Trabajo no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, aplicando y determinando coherentemente las normal que regulan la materia,motivo por el cual solicita se declare IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. (…)”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación y su contestación, así como las actas procesales de que dieron lugar la sentencia recurrida, esta Alzada procederá a pronunciarse, en los siguientes términos:
Fundamenta la apelación la representación de la Procuraduría General de la República en que el Tribunal a quo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Al respecto, atendiendo a la trascendencia de la denuncia planteada, se impone analizar el vicio denunciado, siendo criterio de la doctrina que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala política Administrativa, Sentencia N°01415 de fecha 28 de noviembre de 2012, en lo referente al tema del falso supuesto de hecho, señala lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, la sala ha establecido que este se manifiesta de dos maneras: 1- cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamente su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo caso en que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la administración al dictar el acto, lo subsume en norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administradores. En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuóa las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Subrayado nuestro).
En este orden de ideas, respecto al vicio de falso supuesto de derecho delatado por la recurrente, se puede determinar claramente de la providencia administrativa N° 98/2022 que la Inspectora del Trabajo, en su dictamen se fundamentó en la norma que regula la contratación para obra determinada, establecida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, los cuales versan sobre los hechos precisamente comprobados en el proceso, donde se demuestra que el trabajador no se encontraba amparado por inamovilidad laboral por cuanto la obra en donde fue contratado ya tenía más del noventa por ciento (90%) concluido. Tal y como se demuestra en las pruebas promovidas en sede administrativa, primordialmente en el informe pericial.
Esta representación destaca que el accionante había sido contratado para una obra determinada, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contrato que expiró por el avance del 90% en la culminación de la obra, debido a que las funciones inherentes a su cargo ya no se requerían para la ejecución de la totalidad, es decir, dada la naturaleza del cargo en especifífico. Es importante mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido las diferencias y condiciones especiales, con relación a los contratos por tiempo determinado y por obra determinada en múltiples ocasiones, como por ejemplo la sentencia N° 770 de fecha 10 de agosto de 2017, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por José Rafael Zamora Rodríguez y otros contra consorcio línea II, donde declaro lo siguiente:
“En conexión con lo anterior, otro efecto práctico de la naturaleza jurídica del contrato, se patentizaría en lo relativo a la acción de inamovilidad, pues el trabajador tiene derecho a ella, no obstante, en el caso del trabajador a tiempo determinado, la misma estará presente mientras no hubiere vencido el término del contrato y, en caso de un contrato por obra determinada hasta tanto no haya concluido la parte de la labor para la cual fue contratado.”
En los decretos de inamovilidad laboral especial como el establecido en Gaceta Oficial N°40.187, de fecha 28 de diciembre de 2015, mediante el decreto 2.158, se dispone que los trabajadores con CONTRATO POR TIEMPO Y OBRA DETERMINADOS, gozarán de inamovilidad durante la vigencia del contrato a tiempo determinado o cuando hayan concluido las tareas de la obra para la cual fue contratado”.
El ciudadano AQUILES ALBERTO MOLINA BLANCO, ya identificado en autos, alegó haber sido despedido injustificadamente en su solicitud de reenganche, lo cierto es que sus funciones (como ayudante) no se requerían más en la culminación de la obra, por lo que resulta forozoso declarar la existencia de un despido injustificado en contra del trabajador, cuando el artículo 63 de la ley sustantiva, establece que:
Artículo 63. “(…) el contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
se considerá que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación por tiempo determinado.
En la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”
En este mismo orden de ideas, este sentenciador toma en cuenta el proceso administrativo que se ha realizado, evaluando mediante los medios probatorios, que el trabajador en su lapso procesal correspondiente no hizo uso de su derecho de promover pruebas pertinentes a fin de demostrar su pretensión, sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria le correpondía a la entidad de trabajo, quien logró comprobar en su lapso probatorio establecido que no se incurrió en un despido injustificado. Es importante destacar, que las pruebas documentales (el informe pericial y la notificación de finalización de la obra de fechas 24 de octubre de 2022 y 04 de noviembre de 2022), son instrumentos privados, las cuales fueron admitidas por el órgano administrativo, dado que lograron demostrar que la relación laboral era por una obra determinada, valiendo la pena resaltar le hecho que tales documentos no fueron impugnados ni desconocidos por el hoy recurrente en su oportunidad, teniéndose como reconocidos de acuerdo a lo previsto en los artículos 77 y 86 de la ley orgánica procesal del trabajo.
En atención a lo antes mencionado, debemos traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
Artículo 429. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”
Asimismo, establece el articulo 1.636 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere el hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones.”
Cabe destacar que el Tribunal A quo, a consideración de esta Alzada, efectivamente incurrió en una suposición falsa, al no valorar los argumentos delatados por la entidad de trabajo durante el procedimiento administrativo. Sin embargo, debemos manifestar que de las actas que conforman el expediente administrativo, se desprende que las pruebas documentales fueron traídas a los autos en el lapso probatorio en su forma original lo cual les otorga el carácter de documentos privados que al no haber sido impugnados por la parte actora y haber sido producidos dentro de la oportunidad procesal idónea para ello, el mismo se tomará como reconocido. En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, valoró conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Pues bien, quien decide observa que conforme lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la representación de la Entidad de Trabajo INVERSIONES COHABI, C.A., demostrar que el contrato de trabajo para una obra determinado había finalizado.
Ahora bien, de la revisión de la Providencia Administrativa N° 098-2022 se aprecia que declaró SIN LUGAR el reenganche solicitado por el trabajador accionante por considerar que el mismo se desempeñaba para la entidad de trabajo INVERSIONES COHABI, C.A., bajo la modalidad de un contrato de trabajo para una obra determinada, el cual expiró por el avance del más del 90% en la culminación y ejecución de la obra en cuestión. El fundamento para declarar sin lugar el reenganche se basó por parte del ente administrativo en que la parte patronal promovió: documentales en copias simples contentivas de escrito de notificación de finalización de obra y sus anexos de fecha 04/11/2022; copias simples de contratos de obra entre la sociedad mercantil INVERSIONES COHABI, C.A., y la Junta de Condominio de los Conjuntos Residenciales OCEANIA I, II y III de fecha 21/10/2021 y copia simple de informe pericial de fecha 24/12/2022, presentando sus originales ad efectum videndi, respectivamente, las cuales corren insertas en los folios 16 al 44 y del 56 al 108, de la pieza 1, las cuales, para el criterio de dicho órgano admnistrativo fueron suficientes y fehacientes a los fines de demostrar los alegatos de la parte accionada.
En este mismo orden de ideas, una vez revisado y analizado la totalidad del acervo probatorio en el caso de marras, esta superioridad, coincide con el criterio de la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, en virtud de haber quedado demostyrado que se valoraron todos y cada uno de los medios probatorios que resolvieron el hecho controvertido y aplicó la sana crítica con el fin de constatar que las funciones desempeñadas por el ex trabajador habían concluido en la ejecucuión de la obra. En tal sentido, quien aquí decide, ordena revocar la sentencia objeto de la presente apelación, dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En ese sentido, se declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana DANELYS HERNANDEZ, ya identificada en autos, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE REVOCA la decisión de fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano MOLINA BLANCO AQUILES ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.192.437, contra la providencia administrativa Nro. 98-2022, correspondiente al expediente administrativo Nro. 036-2022-01-00643 de fecha 07 de diciembre del año 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira. TERCERO: Se declara CON LUGAR la Apelación ejercida en fecha nueve (09) de enero de 2025 por la Abogada DANELYS HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 147.408, actuando en este acto con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y dado los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira y remítase copia certificada de la presente decisión. Asimismo notifíquese al Fiscal General de la República remitiéndole copia certificada de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los Dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veinticinco ( 2025).
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ABG. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
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Abg. ANALÍA LIZARRAGA B.
LA SECRETARIA
SAMV/AL
Asunto Principal WP11-N-2023-000010
Asunto: WP11-R-2025-000008
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