REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Maiquetía, a los veintidos (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
215º Y 166º

Asunto Principal WP11-N-2023-000014
Asunto: WP11-R-2025-000007

PARTE RECURRENTE: EICHMANN DAVID CHACON ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.797.203.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EDWARD DARIO ALVAREZ LOYO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 204.844.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO (INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA).

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PARTE INTERESADA (PARTE APELANTE): INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTERESADA (APELANTE): RONALD CALDERON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 265.915.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: ED EDWAR COLINA SANJUAN, abogado e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 145.177.

MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 09 de enero de 2025, por la abogada DANELYS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.147.408, en su carácter de representante legal de la Procuraduría General de la República, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira (Actuando en Sede Administrativo), en fecha 09 de octubre de 2024, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano EICHMANN DAVID CHACON ESCOBAR, ya identificado, contra la providencia administrativa Nro. 033-2023, correspondiente al expediente administrativo Nro. 036-2021-01-00396 de fecha 24 de agosto de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones motivado a la apelación de fecha 09 de enero de 2025, ejercida por la abogada DANELYS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 147.408, en su carácter de representante legal de la Procuraduría General de la República, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira (Actuando en Sede Administrativo) de fecha 09 de octubre de 2024, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano EICHMANN DAVID CHACON ESCOBAR, ya identificado, contra la providencia administrativa Nro. 033-2023 correspondiente al expediente administrativo Nro. 036-2021-01-000396 de fecha 24 de agosto de 2021 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira.

Recibido el expediente en fecha tres (03) de febrero de 2025, se dio cuenta al Juez del Tribunal, y en tal sentido una vez transcurridos los lapsos a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de la fundamentación de la apelación y su contestación, y verificado que se así se realizó, esta Alzada, procedió a fijar mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, el lapso de los treinta (30) días conforme lo prevé el artículo 92 Ejusdem, para dictar la presente decisión.

Por auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia que a partir de esa fecha continuaba el lapso de los treinta (30) días de Despacho para dictar sentencia, conforme a lo prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa.

En tal sentido, estando dentro del lapso legal, esta Superioridad procede en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
OBJETO Y LÍMITES DE LA PRESENTE APELACIÓN

El objeto de la presente decisión se circunscribe a la apelación ejercida en fecha 09 de enero de 2025, ejercida por la abogada DANELYS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 147.408, en su carácter de representante legal de la Procuraduría General de la República, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira (Actuando en Sede Administrativo) de fecha 09 de octubre de 2024, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano EICHMANN DAVID CHACON ESCOBAR, ya identificado, contra la providencia administrativa Nro. 033-2023 correspondiente al expediente administrativo Nro. 036-2021-01-000396 de fecha 24 de agosto de 2021 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira, la cual a su vez, declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de Trabajo INSTITUTO AEREOPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M).
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 y sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011, conformes a las cuales se ratificó el criterio atributivo de competencia a los tribunales del trabajo, para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo y consecuencialmente los Tribunales Superiores conocerán de las apelaciones de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de Trabajo. Así tenemos que la última de las sentencias nombradas señala:

a.- Las causas en las que la competencia haya sido asumida o regulada, seguirán siendo conocidas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el principio perpetuatio fori.
b.- En las causas en las cuales la competencia aún no se hubiese asumido o regulado, independientemente de la fecha de su interposición, se aplicará el criterio sentado en la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010 antes referida y, en consecuencia, se declarará competente a los Juzgados Laborales. (Subrayado Nuestro)”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO DE LA APELACIÒN

La representación de la Procuraduría General de la República, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2025, inserto en autos desde el folio 14 al folio 22, pieza 2, fundamentó la apelación en los siguientes puntos:

1.- Alegó: “que la decisión del A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que el juez omitió el debido pronunciamiento sobre los términos del problema judicial sometido a su consideración (las faltas previstas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Sustantiva). Es necesario mencionar, que de acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe limitarse a los hechos sometidos a su consideración y emitir u pronunciamiento ajustado a los hechos ventilados. Por su parte, el juez se limitó hacer mención sobre la perención y en el supuesto abuso de poder al momento de decidir, no tomo en consideración las faltas alegadas y probadas por la entidad de trabajo, así como tampoco consideró las documentales demostrativas para resolver el controvertido (…)” (Folio 19, pieza 2).

2.- También arguyó: “(…) la aludida sentencia incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que el juez no fundamentó su decisión. Se debe destacar que toda sentencia debe limitarse a los hechos sometidos a su consideración y emitir un pronunciamiento ajustado a los hechos ventilados, previamente sustanciada conforme a derecho (…)” (Folio 20, pieza 2).


CAPÍTULO V
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2023, (Folios 1-15, pieza 1), el ciudadano EICHMANN DAVID CHACON ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.797.203, debidamente asistido por el Defensor Público Primero (1°) Provisorio con competencia en materia laboral, abogado Ewuard Darío Álvarez Loyo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 204.844, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 33-2023, de fecha 15 de mayo de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira.

Posteriormente, se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, la representación judicial de la parte recurrente, pasa a reformar su demanda en relación al caso de marras, siendo admitida de manera tempestiva por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira).

Fundamentó el recurrente el recurso de nulidad, por considerar que el ente administrativo había incurrido en el siguiente vicio:

1.-De la configuración del vicio de abuso o exceso de poder: Sobre este punto señaló que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar Providencia Administrativa incurrió en el referido vicio de abuso o exceso de poder, señalando: “(...) ya que no se tomó en cuenta la perención de la instancia, en virtud que consta en autos diligencia presentada por la abogada Thays Acuña supuestamente apoderada de la entidad de trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M), pero esta no presenta poder alguno, a los fines de demostrar su acreditación, y con esta no interrumpe la perención tal como consta al folio once (11) del expediente administrativo, en consecuencia el Inspector del Trabajo del Estado La Guaira, debió decretar la misma, situación que ocurrió, ciertamente ya que mi asistido promueve auto de perención original y con sello húmedo de esa inspectoría del trabajo, dictado por la Abg. Mery Lissette Noda Mendoza, Inspectora del Trabajo del Estado La Guaira según resolución 9793 de fecha 08/06/2016, declarando la misma improcedente en el auto de admisión de las pruebas, así como la documental promovida de la solicitud de desmejora de trabajo alegada por el trabajador de fecha 17/05/2023, en donde alega que no aparece en los roles de guardia, no obstante a lo tenor en su escrito de autorización de despido la entidad de trabajo alega que el ciudadanos EICHMANN DAVID CHACON ESCOBAR se encontraba contratado a tiempo determinado desde el año 2011, sin presentar contrato alguno que valide tal información, evidenciando con dicha decisión el vicio de abuso de poder, el cual se consta a no darle valor probatorio a una decisión emanada de la misma Inspectoría del trabajo, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto (…)”.

2. Del vicio de falso supuesto de derecho: En relación a este punto arguye dicha representación judicial que: “(…) la inspectoría incurrió en el mismo por cuanto al momento de admitir las pruebas, declara inadmisible las documentales presentadas con la letra C, en el cual se demuestra con dicha documental, que mi asistido compareció ante del estado La Guaira, en fecha 17/05/2021 a los fines de realizar el procedimiento de desmejora, y no le permitían cumplir las guardias pautadas. Así como también declara impertinente la documental presentada con la letra b, la cual constituye la perención otorgada por esa Inspectoría, siendo la misma un documento público administrativo”.

CAPÍTULO VI
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 07 de junio de 2024, el representante del Ministerio Público, identificado como ED EDWARD COLINA SANJUAN, abogado e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 145.177, procediendo en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, consignó escrito mediante el cual solicita se declare con lugar la demanda contencioso administrativo de nulidad por cuanto “(…) se constató que dentro del marco de las actuaciones procesales administrativas se puede evidenciar que en fecha 01 de septiembre de 2022, la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira dictó “auto de perención” haciendo énfasis, que el último acto procesal fue el día 25 de mayo de 2021, donde declaró extinguida la instancia, así como el cierre y archivo del expediente, siendo la mencionada actuación, un acto administrativo de efectos particulares (decisión).”

CAPÍTULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación y su contestación, así como las actas procesales de que dieron lugar la sentencia recurrida, esta Alzada procederá a pronunciarse, en los siguientes términos:

Fundamenta la apelación la representación de la Procuraduría General de la República en que el Tribunal a quo, incurrió tanto en el en el vicio de incongruencia negativa como en el vicio de inmotivación, toda vez que el juez omitió el debido pronunciamiento sobre los términos del problema judicial sometido a su consideración (las faltas previstas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Sustantiva) y, además el juez no fundamentó su decisión. Se debe destacar que toda sentencia debe limitarse a los hechos sometidos a su consideración y emitir un pronunciamiento ajustado a los hechos ventilados, previamente sustanciada conforme a derecho. Pues bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia de las copias certificadas del expediente administrativo, inserto en autos en los folios, 16 al 74 pieza 1, que el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAMI), inició por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado la Guaira, el procedimiento administrativo regulado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadores cuando solicitó la autorización para despedir justificadamente al ciudadano EICHMANN DAVID CHACON ESCOBAR, ya identificado en autos, quien se desempeñaba como OFICIAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL, contratado a tiempo determinado, adscrito a la Dirección de Seguridad Aeroportuaria. En esa oportunidad alegó como sustento de su solicitud que “En diversas oportunidades a incumplido con las asistencias debidas a su lugar de trabajo en cuanto inasistió a sus guardias los días 09, 10 y 11 de agosto de 2021, sin justificar ni por si ni por terceras personas las mencionadas ausencias...resulta preciso establecer que el precitado trabajador se encuentra presuntamente incurso en las causales de despido previstas en los literales (f) e (i) del artículo 79 dela Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…)”

Bajo ese supuesto, la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, al dictar la providencia administrativa basó su decisión en los siguientes términos: “(…) este sustanciador considera que la carga de la prueba le corresponde a la entidad de trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M.) de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a fin de demostrar las faltas invocadas. En consecuencia, esta Instancia Administrativa considera que la parte accionante demostró las faltas alegadas toda vez que se desprende de las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, contentivas de original de acta de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), original de acta de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y original de acta de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), cursantes a los folios 27, 28 y 29 de autos, que las mismas hacen plena prueba de las inasistencias injustificadas del trabajador accionado a su puesto de trabajo durante los días 09, 10 y 11/08/2021. ASÍ SE DECIDE. -”.

Al respecto, el tribunal a quo, en sentencia impugnada, explanó: “(…) En este sentido, y conforme a lo antes expuesto, en el caso que nos ocupa, cuando la administración dicta dos decisiones, en donde la primera ordena el cierre y el archivo del expediente, por haberse verificado la perención de la instancia, y luego hace caso omiso a este auto, y continua el procedimiento, necesariamente incurre en una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituyendo su segunda actuación una trasgresión que constituye un abuso de poder siendo necesario para quien decide declarar la nulidad de la providencia administrativa N° 033-2023, por haber sido dictada luego de una decisión que previamente ordenaba el cierre y archivo del expediente, por lo que mal podría continuar el proceso”.

Ahora bien, de la revisión de la providencia administrativa se aprecia que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M), en contra del ciudadano EICHMANN DAVID CHACON ESCOBAR, por considerar que incurrió en los literales f) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales están referidos a inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. El fundamento para declarar con lugar la autorización de despido, se basó por parte del ente administrativo en que la parte patronal promovió: documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, contentivas de original de acta de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), original de acta de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y original de acta de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), cursantes a los folios 27, 28 y 29 de autos y que las mismas al quedar ratificadas mediante la prueba de testigo hacen plena prueba que el ciudadano EICHMANN DAVID CHACON ESCOBAR, faltó a su lugar de trabajo de manera injustificada durante los días 09, 10 y 11 de agosto del 2021.

En el caso que nos ocupa al haber dictado el órgano administrativo la providencia administrativa Nro. 033-23 de fecha 15 de mayo de 2023, conforme al cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M.) y por ende autorizó el despido del ciudadano EICHMANN DAVID CHACON ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.797.203, conforme a los literales f) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considera este Órgano Jurisdiccional importante destacar que, se tiene como cierto, según todo lo que compone el acervo probatorio que consta en autos, el hecho de que en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, ésta dictó dos decisiones completamente contradictorias una de la otra, por lo que esta Alzada considera, que en el caso de marras, queda evidenciado la configuración del delatado vicio de nulidad por abuso o exceso de poder por parte del mencionado órgano administrativo; ya que si bien es cierto, al momento de que la Inspectoría del Trabajo tuviese conocimiento de la existencia del auto de perención que se dictó con anterioridad y que traía como consecuencia jurídica el cierre y archivo del expediente, la misma debió constatar a través de todos los medios idóneos la veracidad del referido auto para posteriormente, apreciarlo y valorarlo de la manera correcta, sin incurrir en una violación al Derecho de la Defensa consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

A tal efecto, visto que la parte apelante niega que se haya violentado el debido proceso y el derecho a la defensa en la presente causa, se aprecia que si bien, tal como lo sustenta en su escrito de fundamentación de la apelación, la Inspectoría del Trabajo “valoró los medios probatorios que resolvieron el hecho controvertido y aplicó la sana crítica con el fin de constatar que el ex trabajador incurrió en las faltas tipificadas en el artículo 79 literales “f” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora, en diversas oportunidades el ciudadano Chacón incumplió con las asistencias a su puesto de trabajo en fecha 09 10 y 11 de agosto de 2021, sin justificación alguna, por lo que mal puede interpretarse que hubo abuso de poder”. En tal sentido, se confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, actuando en sede administrativa. En ese sentido, se desestima la apelación ejercida en fecha 09 de enero de 2025, por la ciudadana DANELYS HERNANDEZ, ya identificada en autos, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República. Así se decide.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira que DECLARÓ CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano EICHMANN DAVID CHACON ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.797.203, representado por el Profesional del Derecho Ewuard Darío Loyo, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 204.844, en su carácter de Defensor Público Primero Provisorio con competencia en materia laboral, contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nro 033.2023, de fecha 15 de mayo de 2023, dictada por la Inspectora del Trabajo en el estado La Guaira. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y dado los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira y remítase copia certificada de la presente decisión. Asimismo, notifíquese al Fiscal General de la República remitiéndole copia certificada de la misma. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de Ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los veintidós (22) días del mes junio de dos mil veinticuatro (2025).


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Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DE LA GUAIRA




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Abg. ANALIA LIZARRAGA
LA SECRETARIA

SAMV/al/mc
Asunto Principal WP11-N-2023-000014
Asunto: WP11-R-2025-000007