REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
MAIQUETÍA, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025)
215º Y 166º
Asunto Principal: WP11-N-2023-000006.
Asunto: WP11-R-2025-000017.
PARTE RECURRENTE: SALAZAR BOMPART JESÚS ALEXANDER, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N°6.203.215.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARBELLA LIENDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 104.981, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÒRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO (INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA).
PARTE INTERESADA: “INVERSIONES COHABI,C.A. N°J-30175975-3.”
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa N°99-2022, de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), correspondiente al expediente administrativo N° 036-2022-01-00644. emanado por la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira .
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones motivado a la apelación ejercida en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por la abogada DANELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.773.530, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°147.408, respectivamente, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República. APELA de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, apela a la sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, mediante la cual declaro con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS ALEXANDER ZALZAR BOMPART, contra la inspectoría del trabajo del estado la guaira.
Se da por recibido el presente expediente el veintiocho (28) de febrero de 2025, y se procede a su revisión por este Tribunal Superior Primero del Trabajo, a los fines del pronunciamiento sobre la causa, de igual manera la parte recurrente deberá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, deberá consignar el escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación formulada, escrito que se presento el dia diecisiete (17) de marzo de 2025, y vencido el lapso mencionado, se comenzara a correr los cinco (05) días de despacho, a los fines de que la contraparte conteste la apelación interpuesta por el recurrente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ejusdem, para dictar la presente decisión, esta Superioridad procede en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
OBJETO Y LÍMITES DE LA PRESENTE APELACIÓN
El objeto de la presente decisión se circunscribe a la apelación ejercida en fecha cinco (05) de febrero de 2025, ejercida por la profesional del derecho la ciudadana DANELYS HERNANDEZ , inscrita en el I.P.S.A bajo el N°147.408, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra el fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, mediante el cual declaró CON LUGAR , el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano SALAZAR BOMPART JESÚS ALEXANDER , titular de la cedula de identidad N°V-6.203.215, en contra de la providencia administrativa Nro. 99-2022, correspondiente al expediente administrativo Nro. 036-2022-01-00107 de fecha 07 de diciembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche del trabajador SALAZAR BOMPART JESÚS ALEXANDER, identificado en autos, en contra la entidad de Trabajo INVERSIONES COHABI C.A.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nro 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 y sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011, conformes a las cuales se ratificó el criterio atributivo de competencia a los tribunales del trabajo, para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo y consecuencialmente los Tribunales Superiores conocerán de las apelaciones de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de Trabajo. Así tenemos que la última de las sentencias nombradas señala:
a.- Las causas en las que la competencia haya sido asumida o regulada, seguirán siendo conocidas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el principio perpetuatio fori.
b.- En las causas en las cuales la competencia aún no se hubiese asumido o regulado, independientemente de la fecha de su interposición, se aplicará el criterio sentado en la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010 antes referida y, en consecuencia, se declarará competente a los Juzgados Laborales. (Subrayado Nuestro).
CAPÍTULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
Apelación ejercida por la parte recurrida, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, según se evidencia en oficio poder N°000496 de fecha 26 de abril de 2024, otorgado por el Gerente general de litigio de la Procuraduría General de la República. La ciudadana DANELYS HERNÁNDEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°147.408, en la cual fundamenta apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, la cual declaro Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS ALEXANDER SALAZAR BOMPART, ya identificado en autos. En tal sentido. Expone su fundamento de apelación que fue presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), donde expone lo siguiente:
El capítulo II de la Providencia Administrativa objeto de revisión, en su aparte Tercero, suscribe la sentenciadora en sede administrativa, que se dara un tiempo estipulado para que las partes promovieran pruebas pertinentes a su defensa, solo la PARTE ACCIONADA hizo uso del derecho. Al respecto, esta representación se permite señalar que el a quo consideró que la Providencia Administrativa habría incurrido “(…) en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, asevera que ´solo la parte accionada hizo uso del derecho´, violando los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, al no admitir o negar dichas pruebas, sino omitir dicho escrito, y únicamente reconocer para decidir las pruebas aportadas por la parte accionada”.
Sentencia definitiva esta basada en suposición falsa, en virtud que el Juzgador apareció de forma equívoca los hechos acaecidos. Pues de la simple lectura del expediente administrativo, se aprecia que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión con base a los hechos que fueron alegados y demostrados por las partes durante el procedimiento administrativo, valorando los medios probatorios y aplicando la sana crítica para resolver la controversia.
Las referidas pruebas le permitieron concluir a la Inspectoría que el ex trabajador (hoy accionante) fue contratado para una obra determinada, de acuerdo al artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Cabe destacar, que el referido contrato expiró por el avance del 90% en la culminación de la obra para la cual había sido contratado, lo que se traduce, en que las funciones desempeñadas por el accionante ya no eran requeridas y fue ese el motivo por el cual culminó la relación laboral. Es preciso acoatar que el a quo fundamentó su decisión en el hecho que el trabajador no promovió ninguna prueba para demostrar sus alegatos, ahora bien, nuestra legislación señala que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión conforme al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de marras, la realidad es que el trabajador fue negligente en el ejercicio de sus derechos, pues tuvo la misma oportunidad que el patrono de aportar distintos medios de prueba que estimara relevantes para su defensa. Ello quiere decir, que la Inspectoría emitió el Acto Administrativo basándose en las pruebas que fueron útiles, pertinentes y demostrativas del hecho bajo estudio, donde se estableció que la relación laboral era por obra determinada.
En consecuencia, esta representación estima que el a quo interpretó erróneamente los hechos, premiando al trabajador por su negligencia y así solicito respetuosamente sea apreciado por este honorable Tribunal. La ciudadana DANELYS HERNÁNDEZ representante de la Procuraduría General de la República, manifiesta todo lo antes expuesto. Y considera que se evidencia que en el caso jamás se materializó el despedido injustificado que pretende hacer valer el trabajador; por el contrario, quedo demostrado que la finalización de la relación laboral fue porque la obra para la cual estaba contratado ya no requería de sus servicios por haber avanzado más de un 90%. No obstante, se observa la conducta contumaz del trabajador quien de mala fe interpuso una solicitud a sabiendas que no era lo aplicable al caso en concreto y además no sustentó sus alegatos ante la inspectoría.
CAPÍTULO V
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación de la parte actora, mediante escrito de fecha treinta (30) de junio de 2023, inserto en autos desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y uno (161), pieza 1, fundamentó su escrito de demanda en los siguientes puntos:
1- “(…)el día 8 de noviembre del 2022, sin justa causa, fui despedido por la empresa INVERSIONES COHABI, C.A. por lo que acudí a la inspectoría a ampararme, en virtud de que antes había realizado un reclamo por HOMOLOGACIÓN de fecha tres (03) de octubre de 2022 (aumento del 140%), el cual la empresa se negaba a cancelar, el 15 de octubre del 2022, fue admitido mi reenganche por la inspectoría, al intentar ejecutarlo el representante de la misma manifiesta que no me procede porque la obra estaba finalizada. Al no verificar efectivamente en base a lo alegado por la empresa, suficientes elementos para demostrar o enervar la pretensión del reenganche o cualquier otro acto probatorio legal y valido, para demostrar la terminación de la relación del trabajo. Cuando se apertura la articulación probatoria de ocho (08) días, la procuradora de la inspectoría, violando mi derecho a la defensa y vulnerando mi derecho constitucional al trabajo, no promueve pruebas y las evacua de forma extemporánea, y tampoco realiza los alegatos a las pruebas de la empresa; por lo que me deja indefenso jurídicamente; aunado al hecho de que dicho despido coincide con la eventual fecha de supuesta finalización de obra, cierre ilegal de la entidad de trabajo que plantea la irresponsable representante del patrono, para justificar mi despido INJUSTIFICADO, que no cumplió con lo previsto en la LOTTT y carece de fundamento, pues alegan cierre en noviemnre del 2022, y a la fecha junio 2023 aún están en sus puestos de trabajo. La inspectora en fecha siete (07) de diciembre decreta SIN LUGAR EL REENGANCHE, alegando que no presente las pruebas en el lapso establecido(…).”
2- Incurre la Inspectora del Trabajo del Estado la Guaira, en Falso Supuesto de Hecho, al darle valor probatorio a unas documentales que nada aportan para desvirtuar el DESPIDO INJUSTIFICADO, invocando y la oportunidad procesal para enervar el reenganche y pago de salarios caídos en contra de Inversiones Cohabi C.A. es por lo que dichas documentales debieron ser desestimadas por impertinentes e inoficiosas. Lo que se esta tratando aquí es un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos y no el contrato con residencias Oceanía, ni una culminación de obra elaborada por los mismos ingenieros de la empresa, que nada aportaban a este proceso o evaluación de un tercero desconocido que nada tiene que ver con los trabajadores y además la representación de la parte accionada. No tenía calidad para representar a las residencias Oceanía I,II y III, ni a la empresa que realizo el informe pericial, y menos interponer medios de prueba a su nombre, para desvirtuar hechos a su favor.
3- La Inspectora alego un contrato de obra a tiempo indeterminado, que nadie demostró ella sola lo argumento, faltando a su deber de ceñirse a lo alegado y probado, Jamás la empresa demostró la existencia de este. Incurriendo en FALSO SUPUESTO DE HECHO, al considerar cichas testimoniales como ciertos de finalización de obra y no de la entidad de trabajo en despedirme injustificadamente.
CAPÍTULO VI
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, el representante del Ministerio Público, a través de los profesionales del derecho DANNY JOSÉ RON ROJAS, titular de la cédula de identidad N°.V-16.173.042, Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado la Guaira, y DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, titular de la cédula N°. V-17.074.720, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.137.737, Fiscal Auxiliar interina Octogésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado la Guaira. En la demanda contencioso administrativa de NULIDAD interpuesta por el ciudadano SALAZAR BOMPART JESÚS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N°,V-6.203.215, debidamente asistido por la abogada Marbella liendo inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°104.981, contra la providencia administrativa N° 99/2022 dictada por la inspectoría del trabajo del estado la guaira, en fecha 7 de diciembre de 2022, en el expediente administrativo N°036-2022-01-00644.
La parte accionante en su libelo de la demanda manifestó que se incurre en ciertos vicios que aquí se analizan.
1- DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL. El procedimiento administrativo signado con el número 036-2022-01-00644. Se cumplió con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la parte pudo haber hecho uso de su derecho de promover y evacuar sus pruebas. Se cumplió con el debido proceso como el artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras, ya que la parte demandante en el presente asunto, tenía la etapa procesal y el lapso para hacerlo y no hizo uso del derecho de promoción de pruebas y evacuación de pruebas, tal como lo asentado la inspectoría del trabajo en el estado la guaira en su acto administrativo de efectos particulares.
2- FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO.
En cuanto a estos vicios que supuestamente se cometieron, la parte demandante argumentó que la inspectoría del trabajo en el estado la guaira, fundamentó su decisión en hechos que no fueron probados ya que asumió que el contrato era para una obra determinada, por tomar en consideración unas pruebas que no eran idóneas ni ciertas. Se puede establecer, que lo que se encuentra plasmado en el acto administrativo, se observó que el inspector del trabajo en el estado la guaira se basó en lo alegado y probado en autos.
en conclusión el inspector del trabajo del estado la guaira realizó la providencia administrativa en estricto apego tanto al artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de venezuela, el 507 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y el 509 del código de procedimiento civil venezolano, las cuales son las obligaciones y el deber que poseé el inspector del trabajo de referirse a todas las pruebas que le son puestas en su vista procesal, de conformidad con el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos, por lo que el inspector del trabajo emitió su decisión con basamento en estos hechos que se corroboran a través de las pruebas aportadas, no teniendo los mencionados vicios, falso supuesto de hecho ni falso supuesto de derecho, ya que el procedimiento es aplicado bajo lo que establece el artículo 425 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Esta institución fiscal no observó ningún error procesal en el acto administrativo, por lo que considera que quedó acertadamente probado en el procedimiento administrativo, que el trabajador estaba contratado para una obra determinada.
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas los alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación y su contestación, así como las actas procesales de que dieron lugar a la sentencia recurrida, esta Alzada procederá a pronunciarse, en los siguientes términos:
En el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano SALAZAR BOMPART JESÚS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-6.203.215, tiene por objeto la NULIDAD de la providencia administrativa N°99-2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-00644, de fecha siete (07) de diciembre del año 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de REENGANCHE, incoada por el ciudadano SALAZAR BOMPART JESÚS ALEXANDER contra la entidad de trabajo INVERSIONES COHABI C.A.
La representación judicial de la parte recurrente, alegó que el trabajador fue despedido sin justa causa el ocho (08) de noviembre del 2022, desempeñando el cargo de OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO, señalando que su último salario devengado era de Bs, 1.557,30 y que fue despedido el ocho (08) de noviembre de del año 2022, a pesar de encontrarse amparo por el Decreto Presidencial número 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2022, publicada en gaceta oficial extraordinaria N°6.611 de fecha 31/12/2020, arguyendo que por tal motivo solicitó su reenganche y pago de salarios caídos a la entidad de trabajo INVERSIONES COHABI C.A. en virtud de haber realizado, previo al despido, un reclamo por homologación de fecha tres (03) de octubre de 2022, fue admitido el reenganche por la inspectoría, y al llevarse a cabo la ejecución del mismo, basando las razones de hecho o causas que justifica la presente solicitud, en el numeral 1 de la Ley Orgánica de Porcedimientos Administrativos, establece esta situación como un VICIO DE NULIDAD ABSOLIUTA, al relacionarlo con lo establecido en el encabezado del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, sobre la base de la condición de hecho social del trabajo, derecho humano fundamental, establece el principio del contrato realidad que en este caso esta referido a la naturaleza real del servicio que de conformidad con el citado artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por las razones aducidas en este punto lo convierte en tiempo indeterminado.
Al respecto, atendiendo a la trascendencia de las denuncias planteadas, se impone analizar el vicio denunciado. FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Cabe destacar que el FALSO SUPUESTO DE HECHO ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala política Administrativa, Sentencia N°01415 de fecha 28 de noviembre de 2012, en lo referente al tema del falso supuesto de hecho, señala lo siguiente:
“con relación al vicio de falso supuesto de hecho, la sala ha establecido que este se manifiesta de dos maneras: 1- cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamente su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo caso en que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la administración al dictar el acto, lo subsume en norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administradores. En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuóa las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
Cabe destacar que el FALSO SUPUESTO DE HECHO ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala política Administrativa, Sentencia N°01415 de fecha 28 de noviembre de 2012, en lo referente al tema del falso supuesto de hecho, señala lo siguiente:
“con relación al vicio de falso supuesto de hecho, la sala ha establecido que este se manifiesta de dos maneras:
1- cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamente su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo caso en que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la administración al dictar el acto, lo subsume en norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administradores. En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
En este orden de ideas, resulta pertinente hacer referencia que la parte recurrente, a través de su abogada señala: en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho en razón que la inspectora del trabajo no subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente para fundamentar la decisión, siendo declarada sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; en segundo lugar, el falso supuesto de hecho en virtud que no le otorgó valor probatorio a unas documentales que nada aportan para desvirtuar el presunto despido injustificado.
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto de derecho delatado por la recurrente, se puede determinar claramente del acto administrativo N°99/2022 que la inspectora del trabajo en su dictamen se fundamentó en la norma que regula la contratación para obra determinada, establecida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo pautado en el artículo 87, de lo cual trata sobre los hechos comprobados en el proceso, donde se demuestra que el trabajador no se encontraba amparado por inamovilidad laboral por cuanto la obra en donde fue contratado ya tenia mas del noventa por ciento (90%) concluido. Tal y como se demuestra en las pruebas promovidas en sede administrativa, primordialmente en el informe pericial.
Esta representación destaca que el accionante había sido CONTRATADO PARA UNA OBRA DETERMINADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contrato que expiró por el avance del 90% en la culminación de la obra, debido a que las funciones inherentes a su cargo ya no se requerían para la ejecución de la totalidad, es decir, dada la naturaleza del cargo en especifífico. Es importante mencionar que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido las diferencias y condiciones especiales, con relación a los contratos por tiempo determinado y por obra determinada en múltiples ocasiones, como por ejemplo la sentencia N°770 de fecha 10 de agosto de 2017, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por José Rafael Zamora Rodríguez y otros contra consorcio línea II, donde declaro lo siguiente:
“En conexión con lo anterior, otro efecto práctico de la naturaleza jurídica del contrato, se patentizaría en lo relativo a la acción de inamovilidad, pues el trabajador tiene derecho a ella, no obstante, en el caso del trabajador a tiempo determinado, la misma estará presente mientras no hubiere vencido el término del contrato y, en caso de un contrato por obra determinada hasta tanto no haya concluido la parte de la labor para la cual fue contratado.”
En los decretos de inamovilidad laboral especial como el establecido en Gaceta Oficial N°40.187, de fecha 28 de diciembre de 2015, mediante el decreto 2.158, se dispone que los trabajadores con CONTRATO POR TIEMPO Y OBRA DETERMINADOS, gozarán de inamovilidad durante la vigencia del contrato a tiempo determinado o cuando hayan concluido las tareas de la obra para la cual fue contratado.
El ciudadano JESÚS ALEXANDER SALAZAR, alegó haber sido despedido injustificadamente en su solicitud de reenganche, lo cierto es que sus funciones (como ayudante) no se requerían más en la culminación de la obra, por lo que puede considerarse la existencia de un despido injustificado en contra del trabajador, cuando el artículo 63 de la ley adjetiva (LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS) establece que:
“(…) el contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
se considerá que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación por tiempo determinado.
En la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”
esta representación toma en cuenta el proceso que se ha realizado, evaluando mediante los medios probatorios, que el trabajador en su lapso procesal correspondiente no evacuo las pruebas pertinentes que debía demostrar lo demandado, pues la carga probatoria le correpondía a la entidad de trabajo, quien logró comprobar en su lapso probatorio establecido que no se incurrió en un despido injustificado por no existir esa relación laboral. Es importante destacar, que las pruebas documentales ( el informe pericial y la notificación de finalización de la obra de fechas 24 de octubre de 2022 y 04 de noviembre de 2022), son instrumentos privados, las cuales fueron admitidas por la inspectora del trabajo, dado que lograron demostrar que la relación laboral era por una obra determinada. DOCUMENTOS QUE NO FUERON IMPUGNADAS NI DESCONOCIDAS POR EL HOY RECURRENTE EN SU OPORTUNIDAD, TENIÉNDOSE COMO RECONOCIDAS de acuerdo a lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a lo antes mencionado, debemos traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
“los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”
Establece el articulo 1.636 del Código Civil: “ El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere el hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones.”
Cabe destacar que el Juez de Primera Instancia incurrió en una suposición falsa, al no valorar los argumentos delatados por la entidad de trabajo durante el procedimiento administrativo, solo se limitó hacer énfasis en el informe pericial por no ser ratificado por quien lo suscribe. Sin embargo, debemos manifestar que de las actas que conforman el expediente administrativo, se desprende que las pruebas documentales fueron traídas a los autos en el LAPSO PROBATORIO en su forma original lo cual les otorga el carácter de documentos privados que al no haber sido impugnados por la parte actora y haber sido producidos dentro de la oportunidad procesal idónea para ello, el mismo se toma como reconocido, en consecuencia. La inspectoría del trabajo del estado la guaira valoró conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por tal razón se estima que el juzgador aplicó falsamente el contenido de los artículos 77 y 86 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
En ese orden de ideas, en su oportunidad legal, el trabajador ACCIONANTE el ciudadano JESÚS ALEXANDER SALAZAR BOMPART, V-6.203.215, por ante la Inspectoría del Trabajo, NO PROMOVIÓ PRUEBAS, EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, SOLO LA PARTE ACCIONADA HIZO USO DEL DERECHO.
EL ACCIONANTE USÓ la oportunidad para promover pruebas ante el Tribunal segundo de primera instancia de juicio, en los siguientes términos:
1- DOCUMENTALES:
Promovió en copia simple Providencia Administrativa N°99-2022. Con respecto a la presente prueba documental que aquí se presenta se le otorgo el valor probatorio.
Solo se promovió la prueba mencionada anteriormente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO.
Prueba Documental.
1- Promovió la documental contentiva de copia simple de escrito de notificación de finalización de obra y sus anexos de fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, presentando su original ad efectum videndi, cursante a los folios 07 al 11 de autos.
2- Promovió las documentales contentivas de copias simples de contratos de obra entre la sociedad mercantil INVERSIONES COHABI, C.A, y la junta de condominio de los conjuntos residenciales OCEANIA I,II Y III de fecha Veinticuatro(24) de agosto de 2021, presentando sus originales ad efectum videndi, cursante a los folios 12 al 36.
3- Promovió la documental CONTENTIVA DE COPIA SIMPLE DE INFORME PERICIAL de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, presentando su original, curdante a los folios 37 al 93.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES POR EL ACCIONADO.
En relación a la documental del númeral (N°1) de copia simple de escrito de notificación de finalización de obra y sus anexos de fecha (04) de noviembre de 2022, se observa que la misma no fue IMPUGNADA NI DESCONOCIDA POR LA PARTE ACCIONANTE, por lo que se tiene como reconocida de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende que la entidad de trabajo notificó debidamente a la Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira, en fecha (04) de noviembre de 2022 de la culminación de la obra para la cual fue contratado el ciudadano YANOWSKY REGALADO, técnico pericial llevado a cabo por la sociedad mercantil B.R.S ingenieros, C.A, sociedad especializada en el ramo de construcción, la cual manifestó un avance de la obra en mas del 90%.
En relación a la documental del númeral (N°2) de copias simples de contratos de obra entre la sociedad mercantil INVERSIONES COHABI, C.A. y la junta de condominio de los CONJUNTOS RESIDENCIALES OCEANIA I,II Y III, se observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte accionante, por lo que se tiene como reconocidas de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se evidencia de los contratos en cuestión, que los mismos fueron celebrados entre la junta de condominio del Conjunto Residencial Oceanía I,II Y III, representados en dicho acto por el ciudadano CARLOS EDUARDO LOYNAZ PALACIOS, V-6.192.432, e INVERSIONES COHABI, C.A. representada por LUIS JAVIER PLAZA, V-5.534.807, para la realización de “REPARACIONES EN EL INMUEBLE CON BASE A LO ESTABLECIDO EN EL INFORME TENICO N°2001 de fecha 14 de febrero de 2020, elaborado por B.R.S Ingenieros C.A”; el cual maneja una vigencia desde el 28 de agosto de 2021 hasta la finalización de la obra anteriormente descrita, por lo que se hace necesario traer a colación una parte del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“el contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, el contratao durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.”
En relación a la documental del (N°3) copia simple de informe pericial, cursante de los folios 49 al 101, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, por lo que se tiene como reconocida de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR DE EL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA la decisión de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, donde se DECLARÓ CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano JESÚS ALEXANDER SALAZAR BOMPART, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.203.215, contra la providencia administrativa Nro. 99-2022, correspondiente al expediente administrativo Nro. 036-2022-01-00644 de fecha 07 de diciembre del año 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano JESÚS ALEXANDER SALAZAR BOMPART, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.203.215, contra la providencia administrativa Nro. 99-2022, correspondiente al expediente administrativo Nro. 036-2022-01-00644 de fecha 07 de diciembre del año 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira. TERCERO: Se declara CON LUGAR la Apelación ejercida en fecha cinco (05) de febrero de 2025 por la Abogada DANELYS HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 147.408, respectivamente. Actuando en este acto con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y dado los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira y remítase copia certificada de la presente decisión. Asimismo notifíquese al Fiscal General de la República remitiéndole copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).
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ABG. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
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ABG. ANALÍA LIZARRAGA.
Asunto Principal: WP11-N-2023-000006.
Asunto: WP11-R-2025-000017.
SAMV/AL
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