REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Maiquetía, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Año. 214º y 166º

Asunto Principal WP11-L-2024-000104
Asunto: WP11-R-2025-000041


PARTE DEMANDADA (APELANTE): Entidad de Trabajo CORPORACIÓN ALL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA (APELANTE): NELIDA TERAN NIEVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.369.

PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): ABRAHAM ALBERTO ATIENZA GONZALEZ, DENIS DAVID TORTOZA DIAZ, ELOINA DE LOS ANGELES JARQUIN ALVAREZ, JIZBEL DEL VALLE RADA RODRIGUEZ, ENDER OSCAR BRACHO FUENTE, LUIS DAVID USECHE LOPEZ y SURIANGELLY GABRIELA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros° V-22.282.447, V-24.806.707, V-23.215.489, V-14.312.314, V-18.323.440, V-18.363.116 y V-25.932.749, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE (NO APELANTE): SANTIAGO JUAREZ y JOSE MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.416 y 187.811, respectivamente.
ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTO)

MOTIVO: Recurso de apelación de fecha diez (10) de junio de 2025 ejercida por la profesional del derecho, NELIDA TERAN NIEVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.369, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada apelante, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.

CAPITULO I
COMPETENCIA
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda presentada por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS, interpuesta por los ciudadanos ABRAHAM ALBERTO ATIENZA GONZALEZ, DENIS DAVID TORTOZA DIAZ, ELOINA DE LOS ANGELES JARQUIN ALVAREZ, JIZBEL DEL VALLE RADA RODRIGUEZ, ENDER OSCAR BRACHO FUENTE, LUIS DAVID USECHE LOPEZ y SURIANGELLY GABRIELA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros° V-22.282.447, V-24.806.707, V-23.215.489, V-14.312.314, V-18.323.440, V-18.363.116 y V-25.932.749, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho SANTIAGO JUAREZ y JOSE MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.416 y 187.811, respectivamente. En ese sentido, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-L-2024-000104, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, NELIDA TERAN NIEVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.369, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada apelante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
En fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió la presente causa, a los fines de su revisión, según se evidencia en auto de la misma fecha, inserto al folio noventa y siete (97) de la Pieza N° 3.
Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2025, emanado de este Tribunal Superior, se fijó para el día ocho (08) de julio del año dos mil veinticinco (2025), la celebración de la audiencia oral y pública.
Celebrada la audiencia en fecha ocho (08) de julio del año dos mil veinticinco (2025), esta Alzada procedió a diferir el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., lo cual se verificó el 18 de julio de 2025. En la lectura del dispositivo a la hora indicada, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, en los siguientes términos:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha veintiséis ocho (08) de julio del año dos mil veinticinco (2025), tal como lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual compareció la parte accionada (apelante), supra identificada, fundamentando su apelación y exponiendo sus alegatos en la oportunidad legal prevista. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte demandada apelante:
“Buenos días ciudadanos juez buenos días a todos los presentes Gracias por esta oportunidad bueno doctor en mi carácter de representante legal corporación al debidamente identificada en autos el recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia dictada fecha 9 de abril del presente año tiene varias lo voy a hacer de esta manera hay una delimitación errónea de la controversia en virtud de que los accionantes solicitaron el pago de de sus prestaciones sociales en dólares y no existe y no promovieron en su debido momento los contratos donde se haya establecido ese convenio determinando de esta manera el tribunal acué recurrido el principio de congruencia fue que solamente se determinó a determinar que el pago no fue en dólares sino en bolívares y no estudio lo que tenía que ver con la terminación de la relación de trabajo y las causas de dicha terminación con esta misión por parte del tribunal recurrido se violenta al principio de congruencia establecido en el artículo en el artículo 243 numeral quinto del cpc 49 de la constitución invoco la sentencia 1949 de de fecha 11 de julio del 2002 de sala constitucional que habla de este principio de congruencia el juez debe apegarse y dictar su sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en los autos también existe una valoración deficiente de las pruebas promovidas por la parte demandada ya que el juez de la recurrida en la misma audiencia y en la misma sentencia señaló que la escucha de los trabajadores porque estamos en una litus consorcio activa el mismo señaló en la audiencia de juicio que solamente lo iba a escuchar a Los fines de ilustrarse Pero él tomó esta declaración esta escucha de este trabajador y favoreció a todos los trabajadores en este caso violentando de esta manera lo que llamamos el debido proceso porque esta pretensión esta decisión que toma el tribunal encontraría la jurisprudencia de sala constitucional de fecha 15 de noviembre del 2012 Que establece que los efectos procesales de los listos consorcios son individuales o sea cada uno de los listos consorte o sea cada uno de los lictus consorte debió por separado promover sus elementos de prueba y No tomaron solo alegato para favorecer a los demás eso lo ha dicho la doctrina se admitieron copias simple y se le dieron valor las cuales fueron impugnadas por esta defensa y el juez de la recurrida las valoró y las ponderó a los efectos de la decisión violentando la sentencia número 1426 de del año 2008 de sala constitucional cuando estos documentos fueron impugnados por la parte accionada y no fueron ratificadas si no fueron traídas en original al proceso la parte que yo represento promovió debidamente todas sus pruebas como fueron los contratos de trabajo los finiquitos y constancias de Por qué se terminó la relación laboral en el año en que se culminó la relación los recibos de pago y demás documentos laborales incluyendo las constancias de seguro social y en cuanto al trabajador Luis useche nunca trabajó con nosotros y el tribunal recurrido en su sentencia condena a la empresa a que le pague a este señor que nunca se demostró en el proceso y debate que Él trabajaba con nosotros nunca lo demostró la parte actora todos estos documentos Fueron impugnados por la parte demandada hay una pretensión sobre las ... El fallo recurrido presume un pago salarial en dólares sin prueba fehaciente por parte de la actora y he señalado en la sala de casación social y en la sentencia 265 del año 2016 que las pretensiones en moneda extranjera deben constituir conceptos extraordinarios o sea constituyen conceptos extraordinarios que deben probarse de manera expresa Clara y verificable lo cual no ocurrió en el presente caso la solicitud concreta que hace esta parte es que se declare con lugar el presente recurso de apelación se revoque la sentencia impugnada y en su lugar declare Sin lugar la presente demanda por elementos insuficientes probatorias violación en el debido proceso y errores qué afectan derechos procesales de acuerdo a la constitución es todo muchas gracias.”
Parte demandante no apelante:
“Buenos días ciudadanos juez Buenos días ciudadana secretaria algo así les y los demás participantes acá en esta audiencia del día de hoy Buenos días doctor bueno doctor fíjese en relación al recurso de amparo que presenta la entidad de trabajo nosotros como trabajadores solicitamos muy respetuosamente que se declare inadmisible y que se confirme la sentencia dictada en el tribunal de primera instancia ahora bien de acuerdo a lo manifestado por la doctora en cuanto a las pruebas que se presentaron en ese momento se hicieron los cálculos en el libelo de la demanda en bolívares verdad en bolívares y en divisa o sea en divisa al cambio de los bolívares como lo establece la sentencia del Banco Central de Venezuela Además de eso se demostró la relación laboral a través de las constancias de trabajo que son originales que son firmadas por el patrón y se presentaron algunas copias porque yo las presenté de tanto en el libelo original como en la promoción de pruebas que también las presenté en copia O sea que sí existe en cuanto a los recibos que presentan que presentó en su momento la doctora en este caso la entidad de trabajo son recibos que duraron hasta el 2021 porque los trabajadores algunos estaban desde el 2019 2020 y 2021 en su momento se hizo un en vista de que ellos ganaban en bolívares y el patrón quería cancelarle en ese momento en vista de las circunstancia que estaba pasando en el país que la moneda no se conseguía decidió pagarle en divisa a todos estos trabajadores con la cual los hizo firmar a todos en su oportunidad la renuncia y un finiquito de trabajo sin embargo verdad sin embargo estos trabajadores continuaron la relación laboral hasta el primero de abril del 2024 Entonces todos estos argumentos están allí las pruebas están allí Cómo se demuestra la relación de trabajo y de hecho hasta el tiempo de trabajo en la constancia y allí fue donde el juez de primera instancia sacó sus cálculos De hecho no se pudo demostrar la el pago en divisa verdad pero en declaración de parte ahí él trabaja dio la explicación exacta de cómo Y desde cuándo y cómo hacían para cancelarle las Divisas es de allí que sale la sentencia y sin embargo es la sentencia emitida por el tribunal verdad el finiquito final ahí aparece el monto en bolívares más no aparece en divisa es todo ciudadano juez.”
Parte demandada apelante:
“Bien Es cierto lo que está diciendo el doctor en relación a que ellos presentaron copias esas copias fueron impugnadas y nunca fueron de acuerdo al 429 el código procedimiento civil traídas en original fueron desconocidas por la empresa porque la empresa incluso hizo la exhibición de contrato de cada uno de los trabajadores donde se evidencia Cuándo comenzó Y cuándo culminó la relación laboral que fue en el año 2021 si bien es cierto el tribunal tomó el dicho de uno solo de los lictups consorcio esto no lo podemos permitir porque Cada trabajador individualmente tenía que traer sus pruebas para demostrar Cuál era el tiempo y su salario en ese caso todo ciudadano juez.”
Parte demandante no apelante:
“Como dije anteriormente doctor las constancias de trabajo están en el originales Simplemente hay dos juegos están en el original y también están las copias y en cuanto a lo que ella manifestó de los trabajadores que no aparecen que de hecho ya dice uno pero son dos los que no aparecen uno trabajo desde el 2019 y por circunstancias de salud se retiró en el mismo año en 2020 pero luego empezó a trabajar a partir del 2020 en esa oportunidad no lo registraron en el seguro social como tampoco le daban recibos de pago porque era la forma como este lo estaba haciendo la empresa para que no se pudiera demostrar la relación laboral en su momento ahora bien el otro trabajador qué duro precisamente un año también lo contrataron no le hicieron contrato de trabajo en esa oportunidad o se lo hicieron y no porque de hecho yo lo solicité yo lo solicité en una prueba de exhibición y no no lo trajeron sin embargo bueno presumiendo la buena fe de ellos de que no lo hicieron en ese momento por contrato okay no le hicieron el contrato pero la misma Constitución nos establece sobre el artículo 89 verdad que establece sobre la realidad de los hechos numeral 1 numeral 2 sobre la realidad de los hechos que es precisamente lo que queremos demostrar en cuanto a estos trabajadores que en la declaración de de partes del compañero se manifestó que sí que ellos estaban trabajando que de hecho eran ayudantes de los almacenistas en ese entonces que eran ellos mismos lo estaba manifestando es todo Señor Juez.”
CAPITULO IV
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales se aprecia que el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), en donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos supra identificados, en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN ALL, C.A.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasará a examinar y dirimir cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte apelante en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada con ocasión de la presente apelación, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Antes de pasar a dirimir el fundamento de la presente apelación, esta Alzada considera necesario acotar, que ha sido criterio reiterado, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible por parte del Tribunal Superior al conocer de las apelaciones, realizar reformas en perjuicio del apelante, por lo que debe limitarse solo al asunto apelado, es por ello que se ha señalado:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En consideración a lo antes expuestos, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oído los alegatos de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, y revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse, solo con respecto a los puntos apelados, basado en el principio de “Nemo iudex sine actore”.
Como primer punto, se fundamentó la presente apelación en la supuesta VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL por parte del juez del Tribunal a quo, por cuanto, manifiesta en su escrito de fundamentación la apelante que: “(…) por lo que la controversia se circunscribe, además del monto del salario señalado por el demandante, a la duración de la relación laboral y por ende a la forma de terminación de la misma”. Según la doctrina, el principio de congruencia procesal en materia laboral, establece que la sentencia o fallo debe estar en concordancia con las pretensiones y alegaciones de las partes en la demanda y la contestación, sin excederse ni apartarse de lo planteado. En otras palabras, el juez debe resolver dentro de los límites de lo solicitado por las partes, evitando pronunciarse sobre cuestiones no planteadas o conceder más de lo pedido.
Así pues, del análisis y de la revisión de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también de la revisión a la propia sentencia recurrida, esta Alzada, en uso de sus atribuciones legales, pasa a realizar la siguiente consideración sobre este punto:
La accionada apelante, a través de la denuncia delató el hecho de que el juez del tribunal a quo no tomó en cuenta para la decisión final, el rechazo en relación a la duración de la relación laboral entre las partes, pues esta representación judicial negó que la misma haya finalizado el 01 de abril de abril del año 2024, señalando que la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo se encontraba descrita en los finiquitos firmados por los trabajadores accionantes, los cuales datan del año 2021.
En este mismo orden de ideas, se especifica como regla general; que la carga de la prueba de la fecha de terminación de la relación laboral recae sobre la parte que la alega o que la contradice. En el caso de que el trabajador alegue una fecha de terminación y el patrono niegue esa fecha, señalando una distinta, la carga de probar la fecha de terminación de la relación laboral recae sobre el patrono. Esto se debe a que el empleador es quien tiene la documentación y los registros de la relación laboral.
En este sentido, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la accionada, negó que la relación laboral de los ciudadanos ABRAHAM ALBERTO ATIENZA GONZALEZ, DENIS DAVID TORTOZA DIAZ, ELOINA DE LOS ANGELES JARQUIN ALVAREZ, JIZBEL DEL VALLE RADA RODRIGUEZ, ENDER OSCAR BRACHO FUENTE, LUIS DAVID USECHE LOPEZ y SURIANGELLY GABRIELA BOLIVAR, supra identificados, hay finalizado en fecha 01 de abril de 2024, para lo cual promovió una serie de documentales con fechas distintas a la ya mencionadas, las cuales se valoraran posteriormente en el texto íntegro del fallo. Al presentarse la discusión en estos términos, aprecia este sentenciador que correspondía dilucidar en primer lugar la fecha de finalización de la relación laboral, cuya carga probatoria pesa sobre la accionada, a tenor de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestándose como un hecho nuevo.
Por otra parte, en relación al desconocimiento de la relación laboral por parte de la demandada para con el ciudadano LUIS DAVID USECHE LOPEZ, la jurisprudencia, la normativa legal vigente y el Máximo Tribunal de la República, ha dejado claro que la carga probatoria, en este aspecto, recae única y exclusivamente sobre el trabajador, de virtud a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A), establece el criterio sobre la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos del trabajo en los siguientes términos:


.....Omissis...
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
....Omissis... (Subrayado Nuestro)
Ahora bien, se considera necesario señalar que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, y a tal efecto, se observa la decisión emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, N 889, de fecha 11 de mayo de 2007, caso de Carola Meléndez, expediente N 2007-285, que dispuso lo siguiente:
“En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.”
Por lo cual el vicio de incongruencia negativa, positiva, por extrapetita o ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.
En este sentido, este sentenciador, pasará a dilucidar la controversia arriba planteada en el texto íntegro del fallo que se dictará en los términos subsiguientes. Así, se decide.-
Por otra parte, también se fundamenta la presente apelación en la ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBAS; ADMISIÓN INDEBIDA DE COPIAS SIMPLES IMPUGNADAS Y USO IMPROCEDENTE DE ACTAS ADMINISTRATIVAS Y PRESUNCIONES PROCESALES, según los dichos de la parte demandada en los puntos II, III y IV de su escrito de fundamentación, al respecto, este Tribunal Superior, observa:
En cuanto a las documentales que fueron presentadas por la parte actora en el presente procedimiento, las cuales corren insertas en los folios 176, 178, 179, 180,181, 182, 183, 184, 185, 189 y 193 de la segunda pieza, se evidencia en autos que tales documentales, fueron impugnadas y desconocidas por la representación de la parte accionada, hoy apelante, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas. Por lo que es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 78. “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”
En este mismo orden de ideas, se desprende de la decisión de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira; que efectivamente las documentales arriba mencionadas fueron tomadas en cuenta sin una evidencia contundente, a juicio de esta superioridad; por tanto, todas y cada una de ellas, serán analizadas y valoradas nuevamente en el texto íntegro del fallo, que más adelante se dictará. Así, se decide.-
Asimismo, en el punto V del escrito de fundamentación se hizo mención en cuanto a la INEXISTENCIA DE PACTO DEMOSTRABLE SOBRE PAGO EN DIVISAS. En el sentido de dilucidar este punto de apelación, Se hace necesario citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, según Sentencia N° 204, publicada en fecha 12 de junio de 2024, en el caso JAIRO ALEXANDER PÁEZ PASTRÁN contra GRAFIC TEC, C.A:
“Ahora bien, el demandante recurrente alega en su denuncia que el Juez Superior no aplicó los artículos referidos a la carga de la prueba en materia laboral, ya que no tomó en consideración que la demandada no contradijo el salario variable mensual que indicó en el escrito libelar como devengado durante la prestación de sus servicios, que a su decir fue de cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450).
Así pues, esta Sala entiende que el punto controvertido en la presente denuncia o lo que pretende el demandante recurrente alegar es que la sentencia recurrida no tomó en consideración el salario alegado en el escrito libelar para el cálculo de la indemnización de la responsabilidad subjetiva.
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a lo expuesto en los artículos transcritos, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, además el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, específicamente el pago liberatorio de sus obligaciones, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, la sentencia recurrida señaló respecto al salario alegado por el demandante como devengado, lo siguiente:
(…) En ese sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en el caso bajo estudio, la certificación del accidente de trabajo, se emitió en fecha 21 de abril de 2021 (folio 61 pieza 1), vale decir, posterior a la fecha del accidente acontecido, y no evidenciándose de las pruebas aportadas en autos el salario alegado por el actor en el libelo de la demanda, la Jueza de Juicio al tomar en cuenta lo determinado en la certificación del accidente ocurrido, al no apreciarse que haya sido impugnado por vía de nulidad, condenó dicho pago por la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ajustado a derecho; por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Así se decide.
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el ad quem declaró la improcedencia del salario alegado como devengado en dólares americanos, en virtud de que el mismo no fue demostrado por el demandante.
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.
A mayor abundamiento, en los folios 52 al 196 de la primera pieza del expediente, se encuentren las pruebas promovidas por el demandante, de los que no se evidencian recibos de pago que demuestren el salario alegado en el escrito libelar.
Sin embargo, a los folios 202 y 203 y su vuelto, de la primera pieza del expediente se desprende transacción laboral celebrada entre la empresa demandada y el demandante, de la que se evidencia que el trabajador ostentaba el cargo de vendedor y que devengaba un salario promedio mensual de dieciocho mil ochocientos bolívares fuertes (Bs 18.000, 00); también dicho salario se encuentra reflejado en la planilla de pago de prestaciones sociales –folio 204- y en el recibo que riela al folio 205, de la misma pieza del expediente.
En ese sentido, esta Sala observa que si bien el demandante alegó un salario que a su juicio fue estipulado en cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450), el mismo no fue demostrado, siendo que por el contrario la demandada además de negar que el trabajador haya devengado dicho salario, demostró con la transacción laboral y los recibos de pagos referidos, que el demandante devengó un salario en bolívares, razón por la cual la recurrida no incurrió en infracción de las normas de la carga de la prueba, cuando señaló en su sentencia “En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en el caso bajo estudio, la certificación del accidente de trabajo, se emitió en fecha 21 de abril de 2021 (folio 61 pieza 1), vale decir, posterior a la fecha del accidente acontecido, y no evidenciándose de las pruebas aportadas en autos el salario alegado por el actor en el libelo de demanda”(…).
En razón de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide”.
A mayor abundamiento, en reciente decisión número 448 de fecha 14 de agosto de 2024 (caso: Yoel José Lugo Rivero contra Agroinversiones Bragomar 11 C.A.), se ratificó que el pago del salario en moneda extranjera constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por quien lo alega y ante lo cual no opera la presunción contenida en el artículo 58 del texto sustantivo laboral, a tal efecto dicha decisión sostiene lo siguiente:
“Estos límites se presentan vista la naturaleza de tal presunción, primero pues su determinación en cuanto al hecho presumido no está dado por la ley, sino por el trabajador, y en segundo lugar en razón que el proceso inferencial base de este fenómeno parte de una metodología de inducción y deducción que persigue descubrir axiomas fundamentados en la generalidad, de allí que no se puede validar con la aplicación de esta presunción, afirmaciones excepcionales o aquellas distintas a lo que se entiende como regla.
Al respecto, esta misma Sala ha señalado como ejemplo de un hecho extraordinario, el cumplimiento de una jornada de trabajo de más de 8 horas diarias, pues ello implica que el trabajador afirme que cumple como normal una jornada mayor a la establecida como ordinaria (artículo 178 eiusdem), lo cual según la propia definición del artículo, dice que estás horas extraordinarias- son de carácter eventual o accidental ; por lo que tal afirmación no está cubierta por la presunción legal que nos ocupa, al constituirse en un hecho que sin lugar a duda excede la regla y, por tanto, no está relevado de prueba.
De igual forma, esta Sala ha indicado que el pago del salario y otros beneficios debe hacerse en la moneda oficial, no estando amparado por esta presunción el pago en divisas, pues ello constituye un hecho excepcional que no está eximido de prueba, bajo el amparo del artículo 58 que nos ocupa,en razón de la disposición legal contenida en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela que exige una convención especial; en tal sentido, se trae a colación la sentencia número 084 del 8 de julio de 2022 (caso: John Eduardo Torres Espinoza contra Constructora Dycven, S.A. y Dragados, S.A.), ratificada mediante fallo número 146 del 12 de abril de 2023 (caso: Rafael Di Napoli Petrillo contra Transcarga Intl Airways, C.A.), señalando esta última lo siguiente:
Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la convención especial.
No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una convención especial , no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.”
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes citados, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, al alegarse un salario en divisas, deberá la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados que devengó el salario en esa moneda. Por tanto, en el caso concreto, por tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el pago del salario en moneda extranjera, la carga probatoria recae en la actora. Así se decide.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a fin de dirimir la controversia; este Tribunal revoca la sentencia apelada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, de fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025), y pasa a dictar nuevamente sentencia, en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN DE FONDO
DE LOS HECHOS RECONOCIDOS EN LA CONTESTACIÓN
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de las mismas que la representación la parte accionada admitió los hechos que, a continuación se describen:
1. ABRAHAM ALBERTO ATIENZA GONZALEZ: Quedó reconocida la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso 22 de junio de 2019 y el último cargo desempeñado por el referido ciudadano, el cual se denomina como Jefe de Almacén.
2. DENIS DAVID TORTOZA DIAZ: Quedó reconocida la existencia de la relación laboral; así como la fecha de ingreso 15 de enero de 2020 y el último cargo desempeñado por el referido ciudadano, el cual se denomina como Jefe de Interior.
3. ELOINA DE LOS ANGELES JARQUIN ALVAREZ: Quedó reconocida la existencia de la relación laboral, así como el cargo que desempeñó la misma en la entidad de trabajo: Mantenimiento.
4. JIZBEL DEL VALLE RADA RODRIGUEZ: Quedó reconocida la existencia de la relación laboral, así como la fecha de ingreso 14 de diciembre de 2020.
5. ENDER OSCAR BRACHO FUENTE: Quedó reconocida la existencia de la relación laboral.
6. SURIANGELLY GABRIELA BOLIVAR: Quedó reconocida la existencia de la relación laboral.


DE LOS HECHOS NO RECONOCIDOS EN LA CONTESTACIÓN
Ahora bien, de conformidad con el escrito de contestación presentado por la representación de la parte accionada en fecha 09 de octubre de 2024, el cual consta en auto, quedaron controvertidos los siguientes hechos:
1. ABRAHAM ALBERTO ATIENZA GONZALEZ: La fecha de finalización de la relación laboral, por cuanto alega la demandada que la misma fue hasta el 30 de junio de 2021. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano haya sido despedido injustificadamente. Niega, rechaza y contradice el salario alegado en el escrito libelar. Niega, rechaza y contradice que haya laborado una antigüedad cuatro (04) años con diez (10) meses en una jornada de trabajo de 8am a 5 pm, cinco días a la semana. Niega, rechaza y contradice el monto del salario integral para determinar las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Niega, rechaza y contradice que el mismo percibiera un salario mensual en divisas. Niegan, rechazan y contradicen los montos solicitados por concepto de antigüedad de prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos, utilidades y Cesta Ticket Socialista, correspondiente a los periodos 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
2. DENIS DAVID TORTOZA DIAZ: La fecha de finalización de la relación laboral, por cuanto alega la demandada que la misma fue hasta el 30 de junio de 2021. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano haya sido despedido injustificadamente. Niega, rechaza y contradice el salario alegado en el escrito libelar. Niega, rechaza y contradice que haya laborado una antigüedad cuatro (04) años con dos (02) meses en una jornada de trabajo de 8am a 5 pm, cinco días a la semana. Niega, rechaza y contradice el monto del salario integral para determinar las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Niega, rechaza y contradice que el mismo percibiera un salario mensual en divisas. Niegan, rechazan y contradicen los montos solicitados por concepto de antigüedad de prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos, utilidades y Cesta Ticket Socialista, correspondiente a los periodos 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
3. ELOINA DE LOS ANGELES JARQUIN ALVAREZ: La fecha de finalización de la relación laboral, por cuanto alega la demandada alega que fue hasta el 30 de junio de 2021. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana haya sido despedida injustificadamente. Niega, rechaza y contradice el salario alegado en el escrito libelar. Niega, rechaza y contradice el monto del salario integral para determinar las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Niega, rechaza y contradice que el mismo percibiera un salario mensual en divisas. Niegan, rechazan y contradicen los montos solicitados por concepto de antigüedad de prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos, utilidades y Cesta Ticket Socialista, correspondiente a los periodos 2020, 2021, 2022 y 2023.
4. JIZBEL DEL VALLE RADA RODRIGUEZ: La fecha de finalización de la relación laboral, por cuanto alega la demandada que la misma fue hasta el 30 de junio de 2021. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana haya sido despedida injustificadamente. Niega, rechaza y contradice el salario alegado en el escrito libelar. Niega, rechaza y contradice el monto del salario integral para determinar las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Niega, rechaza y contradice que el mismo percibiera un salario mensual en divisas. Niegan, rechazan y contradicen los montos solicitados por concepto de antigüedad de prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos, utilidades y Cesta Ticket Socialista, correspondiente a los periodos 2021, 2022 y 2023.
5. ENDER OSCAR BRACHO FUENTE: La fecha de ingreso y de finalización de la relación laboral, por cuanto alega la demandada que la misma fue desde el 22 de marzo de 2019 hasta el 01 de diciembre de 2019. Niega, rechaza y contradice el cargo alegado en el escrito libelar. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano haya sido despedido injustificadamente. Niega, rechaza y contradice el salario alegado en el escrito libelar. Niega, rechaza y contradice el monto del salario integral para determinar las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Niega, rechaza y contradice que el mismo percibiera un salario mensual en divisas. Niegan, rechazan y contradicen los montos solicitados por concepto de antigüedad de prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos, utilidades y Cesta Ticket Socialista, correspondiente a los periodos 2020, 2021, 2022 y 2023.
6. SURIANGELLY GABRIELA BOLIVAR: La fecha de ingreso y de finalización de la relación laboral, por cuanto alega la demandada que la misma fue desde el 16 de junio de 2021 hasta el 30 de junio de 2021. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana haya sido despedida injustificadamente. Niega, rechaza y contradice el salario alegado en el escrito libelar. Niega, rechaza y contradice el monto del salario integral para determinar las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Niega, rechaza y contradice que el mismo percibiera un salario mensual en divisas. Niegan, rechazan y contradicen los montos solicitados por concepto de antigüedad de prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos, utilidades y Cesta Ticket Socialista, correspondiente a los periodos 2021, 2022 y 2023.
7. LUIS DAVID USECHE LOPEZ: Niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral; por tanto queda sobreentendido la negativa a cualquier tipo de reclamación o pretensión por parte del referido ciudadano para con la entidad de trabajo demandada.
De acuerdo a lo mencionado, es necesario aplicar lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En tal sentido, la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A), establece el criterio sobre la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos del trabajo en los siguientes términos:
.....Omissis...
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
....Omissis...
Con base en los hechos en los que la parte actora fundamenta su pretensión, así como en los que la demandada basa sus excepciones y defensas, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar, en primer lugar la existencia de la relación laboral (en los casos arribas señalados) y en caso de determinarla, también se deberá dirimir la fecha real de inicio y terminación de la misma, sin dejar a una lado la determinación del salario mensual y si el mismo se percibía en moneda extranjera, tal como fue afirmado en el escrito libelar. En tal sentido, la carga de demostrar la existencia de la relación laboral, la fecha de culminación de la misma y la procedencia de los salarios en divisas corresponde a la parte actora, en virtud que tales hechos fueron negados y contradichos por la demandada, mientras que la accionada deberá demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
Delimitado lo anterior, procede esta Sala a analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y la demandada.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1. ABRAHAM ALBERTO ATIENZA GONZALEZ:
De la prueba documental: Promovió las documentales identificadas con las letras:
a) Marcada con la letra “A”, copia simple de constancia de trabajo, cursante a la pieza N° 1, folio 175 de autos, se desprende de autos, que la misma fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la accionada en la oportunidad de la evacuación de los medios probatorios, en virtud de no reconocerla y ser copia simple. Por otra parte, no consta en autos, que la parte actora haya insistido en hacerla valer; por lo tanto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador la desecha y no le otorga valor probatorio. Así, se decide.
b) Marcada con la letra “B”, copia simple de billetes de divisas, cursante a la pieza N° 1, folio 176 de autos, quien sustancia observa que la misma fue impugnada por tratarse de una copia simple. En consecuencia, esta Alzada pasa a desestimar la presente documental, de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho, que la misma no trae elementos de convicción que permitan dirimir alguno de los puntos controvertidos en el caso de marras. Así, se decide.
c) Marcada con la letra “C”, copia simple de acta de fecha 24/04/2024 emanada de la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, cursante a la pieza N° 1, folio 177 de autos, esta Alzada observa, que la documental in comento, goza de presunción de veracidad al tratarse de un documento público administrativo. Asimismo, de la revisión realizada, se evidencia que al acto o audiencia de reclamos no asistió la representación judicial de la demandada, por lo que dicho órgano administrativo aplicó la consecuencia jurídica prevista en el numeral 3 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, para este juzgador es forzoso determinar, a través de la misma, que la parte actora sea merecedora de los conceptos reclamados, pues de la misma no se evidencia cuáles son dichos conceptos. Razón por la cual, este tribunal pasa a desestimar la documental en cuestión, en virtud que considera que no tare elementos de convicción sobre el caso de marras. Así, se decide.

2. DENIS DAVID TORTOZA DIAZ:
De la prueba documental: Promovió las documentales identificadas con las letras:
a) Marcada con la letra “D”, original de constancia de trabajo, cursante a la pieza N° 1, folio 178 de autos, se desprende de autos, que la misma fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la accionada en la oportunidad de la evacuación de los medios probatorios, en virtud de no reconocerla y ser copia simple. Por otra parte, no consta en autos, que la parte actora haya insistido en hacerla valer; por lo tanto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador la desecha y no le otorga valor probatorio. Así, se decide.
b) Marcada con la letra “E”, copia simple de billetes de divisas, cursante a la pieza N° 1, folio 179 de autos, quien sustancia observa que la misma fue impugnada por tratarse de una copia simple. En consecuencia, esta Alzada pasa a desestimar la presente documental, de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho, que la misma no trae elementos de convicción que permitan dirimir alguno de los puntos controvertidos en el caso de marras. Así, se decide.
c) Marcada con la letra “F”, copia simple de acta de fecha 24/04/2024 emanada de la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, cursante a la pieza N° 1, folio 180 de autos, esta Alzada observa, que la documental in comento, goza de presunción de veracidad al tratarse de un documento público administrativo. Asimismo, de la revisión realizada, se evidencia que al acto o audiencia de reclamos no asistió la representación judicial de la demandada, por lo que dicho órgano administrativo aplicó la consecuencia jurídica prevista en el numeral 3 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, para este juzgador es forzoso determinar, a través de la misma, que la parte actora sea merecedora de los conceptos reclamados, pues de la misma no se evidencia cuáles son dichos conceptos. Razón por la cual, este tribunal pasa a desestimar la documental en cuestión, en virtud que considera que no tare elementos de convicción sobre el caso de marras. Así, se decide.
d) Marcada con la letra y número “F-1”, original de contrato de trabajo, cursante a la pieza N° 1, folios 181 al 184 de autos, este sentenciador observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada y que la misma tiene por objeto demostrar el vínculo laboral que unió a las partes. Así, se decide.


3. JIZBEL DEL VALLE RADA RODRIGUEZ:
De la prueba documental: Promovió las documentales identificadas con las letras:
a) Marcada con la letra “G”, original de constancia de trabajo, cursante a la pieza N° 1, folio 185 de autos, se desprende de autos, que la misma fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la accionada en la oportunidad de la evacuación de los medios probatorios, en virtud de no reconocerla y ser copia simple. Por otra parte, no consta en autos, que la parte actora haya insistido en hacerla valer; por lo tanto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador la desecha y no le otorga valor probatorio. Así, se decide.
b) Marcada con la letra “H”, original de cartel de notificación de fecha 16/04/2024 y Providencia Administrativa N° 013-2024 de fecha 16/04/2024 emanada de la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, cursante a la pieza N° 1, folios 186 al 188 de autos, esta Alzada observa, que la documental in comento, goza de presunción de veracidad al tratarse de un documento público administrativo. Asimismo, de la revisión realizada, se evidencia que al acto o audiencia de reclamos no asistió la representación judicial de la demandada, por lo que dicho órgano administrativo aplicó la consecuencia jurídica prevista en el numeral 3 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, para este juzgador es forzoso determinar, a través de la misma, que la parte actora sea merecedora de los conceptos reclamados, pues de la misma no se evidencia cuáles son dichos conceptos. Razón por la cual, este tribunal pasa a desestimar la documental en cuestión, en virtud que considera que no tare elementos de convicción sobre el caso de marras. Así, se decide.

4. SURIANGELLY GABRIELA BOLIVAR:
De la prueba documental: Promovió las documentales identificadas con las letras:
a) Marcada con la letra “I”, copia simple de constancia de trabajo, cursante a la pieza N° 1, folio 189 de autos, se desprende de autos, que la misma fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la accionada en la oportunidad de la evacuación de los medios probatorios, en virtud de no reconocerla y ser copia simple. Por otra parte, no consta en autos, que la parte actora haya insistido en hacerla valer; por lo tanto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador la desecha y no le otorga valor probatorio. Así, se decide.
b) Marcada con la letra “J”, original de cartel de notificación de fecha 16/04/2024 y Providencia Administrativa N° 015-2024 de fecha 16/04/2024 emanada de la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, cursante a la pieza N° 1, folios 190 al 192 de autos, esta Alzada observa, que la documental in comento, goza de presunción de veracidad al tratarse de un documento público administrativo. Asimismo, de la revisión realizada, se evidencia que al acto o audiencia de reclamos no asistió la representación judicial de la demandada, por lo que dicho órgano administrativo aplicó la consecuencia jurídica prevista en el numeral 3 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, para este juzgador es forzoso determinar, a través de la misma, que la parte actora sea merecedora de los conceptos reclamados, pues de la misma no se evidencia cuáles son dichos conceptos. Razón por la cual, este tribunal pasa a desestimar la documental en cuestión, en virtud que considera que no tare elementos de convicción sobre el caso de marras. Así, se decide.
5. LUIS DAVID USECHE LOPEZ:
De la prueba documental: Promovió las documentales identificadas con las letras:
a) Marcada con la letra “K”, copia simple de billetes de divisas, cursante a la pieza N° 1, folio 193 de autos, quien sustancia observa que la misma fue impugnada por tratarse de una copia simple. En consecuencia, esta Alzada pasa a desestimar la presente documental, de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho, que la misma no trae elementos de convicción que permitan dirimir alguno de los puntos controvertidos en el caso de marras. Así, se decide.
De la prueba de exhibición: De conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovió la exhibición de las siguientes documentales:
1. ELOINA DE LOS ANGELES JARQUIN ALVAREZ: Contrato de trabajo.
2. ENDER OSCAR BRACHO FUENTE: Contrato de trabajo.
3. LUIS DAVID USECHE LOPEZ: Contrato de trabajo.
En relación a la exhibición de las documentales arriba señaladas, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el objeto de las mismas es el de demostrar la existencia de la relación laboral de los ciudadanos arriba mencionados para con la demandada, así como también evidenciar las condiciones laborales que se acordaron desde el inicio de las mismas. Sin embargo, esta Alzada observa que las documentales in comento no fueron exhibidas por la demandada. Es por ello, que se considera necesario traer a colación lo dispuesto en criterio jurisprudencial reciente de la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2025 (caso: MIRIAM ELENA RODRÍGUEZ REA contra la sociedad mercantil SERVICIOS RAPIDPAGO, C.A.), la cual ilustra sobre los pormenores de la solicitud y evacuación de este medio probatorio, en los siguientes términos:
“De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, observa esta Sala que el juez superior no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que la prueba de exhibición no fue solicitada conforme a lo establecido en la sentencia número 1245, dictada por esta Sala de Casación Social el 12 de junio de 2007 (caso: Germán Eduardo Duque Corredor contra PDVSA Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. [PDVSA]), la cual establece que el promovente de la prueba de exhibición debe cumplir con los requisitos contemplados en la norma antes mencionada, como son: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
En este contexto, es pertinente citar lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado se desprende que, para solicitar la exhibición de documentos que presuntamente se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita o, en su defecto, proporcionar los datos que conozca sobre su contenido, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que genere, al menos, una presunción grave que dicho instrumento se halla o se ha hallado en poder de la parte contraria.
Ahora bien, esta última exigencia -consistente en aportar un medio probatorio que permita presumir fundadamente la posesión del documento por el adversario- no debe ser satisfecha cuando se trata de documentos que, por mandato legal, el empleador está obligado a llevar.
En tal sentido, si la parte obligada a la exhibición no entrega el documento requerido, y no consta en autos justificación suficiente de su no posesión, el tribunal deberá tener por ciertos los datos que el solicitante haya afirmado acerca del contenido del instrumento. De lo contrario, si el promovente no ha ofrecido copia ni formulado descripción alguna del documento, el juzgador no podrá suplir dicha omisión, ni inferir un contenido que no fue concretamente alegado, so pena de incurrir en un fallo con defecto de motivación.
Por tanto, conforme al artículo 82 de la ley adjetiva laboral, para que proceda la consecuencia jurídica establecida en esta norma ante el incumplimiento de la parte a quien se ordena la exhibición del documento, el solicitante deberá cumplir salvo el caso especial de documentos que debe llevar el empleador- con la carga de presentar copia del instrumento o afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y aportar un medio de prueba que genere una presunción seria sobre la posesión del mismo por la contraparte.
(Omissis)
Por consiguiente, esta Sala ha reiterado que cada afirmación exige un examen minucioso en función del asunto tratado, siendo cuidadosa en procurar que la interpretación que se haga de esa norma, no la restringa o límite de tal modo que se afecte su núcleo esencial al punto de vaciarle su contenido, anulando el propósito y espíritu perseguido por esta, que opera de forma diferente según la naturaleza del asunto, a fin de facilitar el establecimiento de los hechos al eximir de la actividad probatoria de la parte trabajadora, en aquellos casos que la prueba se haga difícil adquirirla o se encuentre en poder del otro, todo a objeto de equilibrar las situaciones jurídicas, transfiriendo el peso de la demostración en cabeza de la entidad de trabajo quien se encontraría en mejor situación de alegar y probar, pero sin pretender un exceso que establezca desigualdades abominables que ofendan, nublen e impidan la justicia.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social reitera que, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el promovente de una prueba de exhibición destinada a acreditar acreencias en exceso o exorbitantes, no solo debe presentar copia del documento cuya exhibición solicita o en su defecto describir con precisión su contenido, sino además debe aportar un medio de prueba que genere, al menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha encontrado en poder de la contraparte. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social número 397 publicada el 11 de agosto de 2023 [caso: Magdio Rafael Gutiérrez Barbera contra PANDOCK C.A. y PANDOCK de Barquisimeto, C.A.]).
En cuanto a la exhibición de los originales de los recibos de tesorería por el egreso de las divisas para el pago del bono anti inflacionario, la demandante también promovió copias simples de tales documentos. No obstante, tampoco acreditó prueba alguna que configurase una presunción grave de que se hallan o se han hallado en poder de la empresa demandada, siendo este un requisito de estricto cumplimiento.
Ello cobra especial relevancia si se considera que, según la propia parte recurrente, dichos instrumentos poseen naturaleza contable, al afirmar que en el caso de los recibos de tesorería, la demandada debe llevar un registro de los mismos por el egreso en divisas para el pago de dicho bono antiinflacionario de carácter salarial; aspectos estos que contablemente debe poseer toda sociedad mercantil que cumpla con las normas legales que rigen su funcionamiento. Bajo tal afirmación, era exigible el cumplimiento riguroso de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, no resultando admisible eximir el deber de acreditar la presunción exigida por la norma, toda vez que se trata de documentos que no tienen el carácter de obligatorios para el empleador en virtud del mandato legal expreso.
Congruente con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social, en sentencia número 1208 publicada el 6 de noviembre de 2012 (caso: Vicente Ríos Castillo contra C.A.M. Corporación American Mineral, C.A.), estableció, luego del análisis de la decisión del ad quem, que las circunstancias que rodeaban la prueba documental que, a decir del demandante, demostraba la percepción de un salario mensual de $10.000, no configuraban presunción grave de que dicha documental se hallara en poder del patrono, especialmente en los casos que se trate de documentos distintos a aquellos que, por mandato legal, debe guardar el empleador. En tal sentido, el referido fallo señaló lo siguiente:
De la trascripción que precede, se evidencia que el sentenciador superior, al analizar la copia del documento mediante el cual el demandante pretendía demostrar su derecho al pago de un salario de 10.000,00 dólares mensuales, a partir de junio del año 2000, así como la solicitud de exhibición del mimo, interpretó concienzudamente el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando además, que la demandada alegaba no tener dicho documento, porque nunca existió, que no emanó de la empresa accionada, que quién lo suscribió no la representa al no formar parte de su directorio. Por otra parte indicó, que mediante la prueba testifical rendida por la ciudadana María Luisa Urrutia no podía constatarse la existencia de dicho documento, es decir, que no existía presunción grave de que el mismo estuviese en poder del patrono, requisito exigido por el citado precepto constitucional para que pudiese aplicarse la consecuencia legal prevista en dicha norma (tener como cierto el contenido de la copia del instrumento consignada), para todos aquellos casos en los que se trate de documentos distintos a aquellos que, por mandato legal, debe guardar el empleador.
Por lo tanto, el pronunciamiento del sentenciador respecto a la referida documental cuya exhibición se pretendía, estuvo ajustado a derecho y ninguna de las circunstancias señaladas en este delación, configuran presunción grave de que la misma estuviese en poder de la demandada, razón por la cual, debe concluirse que no se infringió en la decisión impugnada el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falsa aplicación. (Resaltado añadido).
En razón de las consideraciones que preceden, esta Sala concluye que el juez superior determinó de forma acertada que, en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para solicitar la prueba de exhibición. En consecuencia, no se configura el vicio de error de interpretación de dicho artículo, motivo por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.”
En consecuencia, esta Alzada determina, que en el caso de marras en virtud del criterio anteriormente transcrito, es imposible otorgar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Asimismo, en relación a la controversia planteada en torno al ciudadano LUIS DAVID USECHE LOPEZ, ya identificado, este sentenciador, observa que no consta en autos prueba alguna que sea suficiente para demostrar la existencia de una relación entre las partes; razón por la cual, queda sobreentendido la negativa a cualquier tipo de reclamación o pretensión por parte del referido ciudadano para con la entidad de trabajo demandada, en virtud de no haber sido trabajador de la misma. Así, se decide.
De la prueba testimonial: Se promovieron a los ciudadanos ABRAHAM ALBERTO ATIENZA GONZALEZ y DENIS DAVID TORTOZA DIAZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-22.282.447 y V-24.806.707, respectivamente, a fin de rendir testimonio en el presente procedimiento.
Al respecto, esta Alzada observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad fijada para la evacuación de las referidas testimoniales, los ciudadanos ABRAHAM ALBERTO ATIENZA GONZALEZ y DENIS DAVID TORTOZA DIAZ, supra identificados, no comparecieron al acto, siendo declarados desiertos; por tal motivo, la referida prueba es desechada y no se le otorga valor probatorio en virtud que no existe materia sobre la cual decidir. Así, se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1. ABRAHAM ALBERTO ATIENZA GONZALEZ:
De la prueba documental: Promovió las documentales identificadas con las letras:
a) Marcada con la letra “B”, original de recibo de pago de fecha 30/06/2021, cursante a la pieza N° 2, folio 06 de autos, quien sustancia observa que el mismo no fue impugnado ni desconocido por el trabajador accionante; sin embargo, al tratarse de un recibo de pago anterior a la fecha de la última reconversión monetaria mediante Decreto Presidencial N° 4553 y, siendo que el objeto del mismo era demostrar el salario devengado por el trabajador, esta Alzada lo pasará a adminicular con el resto del acervo probatorio, a fin de que sirva para poder dilucidar las dudas existentes en cuanto a la fecha de ingreso y de egreso del ciudadano arriba mencionado. Así, se decide.
b) Marcada con la letra “C”, original de contrato de trabajo, cursante a la pieza N° 2, folios 07 al 14 de autos, este sentenciador observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora y que la misma tiene por objeto demostrar el vínculo laboral que unió a las partes. Así, se decide.
c) Marcada con la letra “D”, original de liquidación de prestaciones sociales, cursante a la pieza N° 2, folio 15 de autos, este sentenciador observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, la misma es un medio probatorio útil y pertinente a los fines de demostrar la fecha de ingreso (22 de junio de 2019) y de egreso del trabajador (30 de octubre de 2021), siendo estos hechos controvertidos en el caso de marras, quedando dilucidados. Así, se decide.
d) Marcada con la letra “E”, original de finiquito de contrato de trabajo, cursante a la pieza N° 2, folios 16 y 17 de autos, al realizar la verificación de la documental en cuestión, esta Alzada observa que no se encuentra firmada por el trabajador accionante, por lo que se procede a desestimarla y no otorgarle valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil venezolano. Así, se decide.

2. DENIS DAVID TORTOZA DIAZ:
De la prueba documental: Promovió las documentales identificadas con las letras:
a) Marcada con la letra “F”, original de recibo de pago de fecha 30/06/2021, cursante a la pieza N° 2, folio 18 de autos, quien sustancia observa que el mismo no fue impugnado ni desconocido por el trabajador accionante; sin embargo, al tratarse de un recibo de pago anterior a la fecha de la última reconversión monetaria mediante Decreto Presidencial N° 4553 y, siendo que el objeto del mismo era demostrar el salario devengado por el trabajador, esta Alzada lo pasará a adminicular con el resto del acervo probatorio, a fin de que sirva para poder dilucidar las dudas existentes en cuanto a la fecha de ingreso y de egreso del ciudadano arriba mencionado. Así, se decide.
b) Marcada con la letra “G”, original de contrato de trabajo, cursante a la pieza N° 2, folios 19 al 26 de autos, este sentenciador observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora y que la misma tiene por objeto demostrar el vínculo laboral que unió a las partes. Así, se decide.
c) Marcada con la letra “H”, original de liquidación de prestaciones sociales, cursante a la pieza N° 2, folio 27 de autos, este sentenciador observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, la misma es un medio probatorio útil y pertinente a los fines de demostrar la fecha de ingreso (15 de abril de 2020) y de egreso del trabajador (30 de diciembre de 2021), siendo estos hechos controvertidos en el caso de marras, quedando dilucidados. Así, se decide.
d) Marcada con la letra “I”, original de finiquito de contrato de trabajo, cursante a la pieza N° 2, folios 28 y 29 de autos, al realizar la verificación de la documental en cuestión, esta Alzada observa que no se encuentra firmada por el trabajador accionante, por lo que se procede a desestimarla y no otorgarle valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil venezolano. Así, se decide.



3. ELOINA DE LOS ANGELES JARQUIN ALVAREZ:
De la prueba documental: Promovió las documentales identificadas con las letras:
a) Marcada con la letra y número “I.1”, original de recibo de pago de fecha 30/06/2021, cursante a la pieza N° 2, folio 30 de autos, al realizar la verificación de la documental en cuestión, esta Alzada observa que no se encuentra firmada por el trabajador accionante, por lo que se procede a desestimarla y no otorgarle valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil venezolano. Así, se decide.
b) Marcada con la letra “J”, original de contrato de trabajo, cursante a la pieza N° 2, folios 31 al 34 de autos, este sentenciador observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora y que la misma tiene por objeto demostrar el vínculo laboral que unió a las partes. Así, se decide.
c) Marcada con la letra “K”, original de liquidación de prestaciones sociales, cursante a la pieza N° 2, folio 35 de autos, este sentenciador observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, la misma es un medio probatorio útil y pertinente a los fines de demostrar la fecha de ingreso (01 de enero de 2020) y de egreso de la trabajadora (30 de septiembre de 2021), siendo estos hechos controvertidos en el caso de marras, quedando dilucidados; por lo que esta Alzada, se acoge al principio indubio pro operario, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que busca proteger y favorecer los intereses del trabajador en situaciones de duda o ambigüedad legal. Así, se decide.
d) Marcada con la letra “L”, original de finiquito de contrato de trabajo, cursante a la pieza N° 2, folios 36 y 37 de autos, en vista de que la presente documental tiene por objeto demostrar la fecha de inicio y finalización de la relación laboral entre las partes, así como también pretende demostrar que la demandada no adeuda concepto alguno por pago de prestaciones sociales, quien aquí decide, considera necesario acogerse al principio indubio pro operario, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que busca proteger y favorecer los intereses del trabajador en situaciones de duda o ambigüedad legal. En consecuencia, visto que la misma señala una fecha distinta y anterior como finalización de la relación de trabajo, la cual colide con la fecha señalada en la documental marcada con la letra “K”, arriba señalada y, que fue promovida igualmente por la representación patronal, es por lo que se hace forzoso otorgarle valor probatorio alguno. Así, se decide.

4. JIZBEL DEL VALLE RADA RODRIGUEZ:
De la prueba documental: Promovió las documentales identificadas con las letras:
a) Marcada con la letra “M”, original de recibo de pago de fecha 30/06/2021, cursante a la pieza N° 2, folio 38 de autos, al realizar la verificación de la documental en cuestión, esta Alzada observa que no se encuentra firmada por el trabajador accionante, por lo que se procede a desestimarla y no otorgarle valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil venezolano. Así, se decide.
b) Marcada con la letra “N”, original de contrato de trabajo, cursante a la pieza N° 2, folios 39 al 45 de autos, este sentenciador observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora y que la misma tiene por objeto demostrar el vínculo laboral que unió a las partes. Así, se decide.
c) Marcada con la letra “Ñ”, original de liquidación de prestaciones sociales, cursante a la pieza N° 2, folio 46 de autos, este sentenciador observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, la misma es un medio probatorio útil y pertinente a los fines de demostrar la fecha de ingreso (14 de diciembre de 2020) y de egreso de la trabajadora (30 de agosto de 2021), siendo estos hechos controvertidos en el caso de marras, quedando dilucidados; por lo que esta Alzada, se acoge al principio indubio pro operario, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que busca proteger y favorecer los intereses del trabajador en situaciones de duda o ambigüedad legal. Así, se decide.
d) Marcada con la letra “O”, original de finiquito de contrato de trabajo, cursante a la pieza N° 2, folios 47 y 48 de autos, en vista de que la presente documental tiene por objeto demostrar la fecha de inicio y finalización de la relación laboral entre las partes, así como también pretende demostrar que la demandada no adeuda concepto alguno por pago de prestaciones sociales, quien aquí decide, considera necesario acogerse al principio indubio pro operario, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que busca proteger y favorecer los intereses del trabajador en situaciones de duda o ambigüedad legal. En consecuencia, visto que la misma señala una fecha distinta y anterior como finalización de la relación de trabajo, la cual colide con la fecha señalada en la documental marcada con la letra “Ñ”, arriba señalada y, que fue promovida igualmente por la representación patronal, es por lo que se hace forzoso otorgarle valor probatorio alguno. Así, se decide.

5. SURIANGELLY GABRIELA BOLIVAR:
De la prueba documental: Promovió las documentales identificadas con las letras:
a) Marcada con la letra “P”, original de recibo de pago de fecha 30/06/2021, cursante a la pieza N° 2, folio 49 de autos, quien sustancia observa que el mismo no fue impugnado ni desconocido por el trabajador accionante; sin embargo, al tratarse de un recibo de pago anterior a la fecha de la última reconversión monetaria mediante Decreto Presidencial N° 4553 y, siendo que el objeto del mismo era demostrar el salario devengado por el trabajador, esta Alzada lo pasará a adminicular con el resto del acervo probatorio, a fin de que sirva para poder dilucidar las dudas existentes en cuanto a la fecha de ingreso y de egreso del ciudadano arriba mencionado. Así, se decide.
b) Marcada con la letra “Q”, original de contrato de trabajo, cursante a la pieza N° 2, folios 50 al 54 de autos, este sentenciador observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora y que la misma tiene por objeto demostrar el vínculo laboral que unió a las partes. Así, se decide.
c) Marcada con la letra “R”, original de liquidación de prestaciones sociales, cursante a la pieza N° 2, folio 55 de autos, este sentenciador observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, la misma es un medio probatorio útil y pertinente a los fines de demostrar la fecha de ingreso (08 de enero de 2021) y de egreso de la trabajadora (30 de septiembre de 2021), siendo estos hechos controvertidos en el caso de marras, quedando dilucidados; por lo que esta Alzada, se acoge al principio indubio pro operario, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que busca proteger y favorecer los intereses del trabajador en situaciones de duda o ambigüedad legal. Así, se decide.
d) Marcada con la letra “S”, original de constancia de egreso de trabajador, cursante a la pieza N° 2, folio 56 de autos, se evidencia que la misma emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, la cual goza de presunción de veracidad al tratarse de un documento público administrativo. Asimismo, se desprende de la misma, que efectivamente la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 08 de enero de 2021 y de egreso de la entidad de trabajo fue el 30 de septiembre de 2021, siendo estos hechos controvertidos en el caso de marras, quedando dilucidados. Así, se decide.

6. ENDER OSCAR BRACHO FUENTE:
De la prueba documental: Promovió las documentales identificadas con las letras:
a) Marcada con la letra “T”, original de constancia de registro de trabajador, cursante a la pieza N° 2, folio 57 de autos, se evidencia que la misma emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, la cual goza de presunción de veracidad al tratarse de un documento público administrativo. Asimismo, se desprende de la misma, que efectivamente la fecha de ingreso del trabajador fue el 22 de marzo de 2019, siendo este un hecho controvertido en el caso de marras, quedando dilucidado. Así, se decide.
b) Marcada con la letra “Q”, original de constancia de egreso de trabajador, cursante a la pieza N° 2, folio 58 de autos, se evidencia que la misma emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, la cual goza de presunción de veracidad al tratarse de un documento público administrativo. Asimismo, se desprende de la misma, que efectivamente la fecha de egreso del trabajador fue el 01 de diciembre de 2019, siendo este un hecho controvertido en el caso de marras, quedando dilucidado. Así, se decide.
Ahora bien, una vez revisado minuciosamente la totalidad íntegra del acervo probatorio en el caso de marras, y visto que a criterio de esta Alzada, la representación de la parte accionante, no promovió elementos probatorios que se consideren suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte demandada en cuanto al monto del salario recibido por el actor en ocasión de la relación laboral, siendo éste quien, de conformidad lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A), tiene la carga probatoria de demostrar sus dichos; y visto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, según Sentencia N° 204, publicada en fecha 12 de junio de 2024, en el caso JAIRO ALEXANDER PÁEZ PASTRÁN contra GRAFIC TEC, C.A:
“Ahora bien, el demandante recurrente alega en su denuncia que el Juez Superior no aplicó los artículos referidos a la carga de la prueba en materia laboral, ya que no tomó en consideración que la demandada no contradijo el salario variable mensual que indicó en el escrito libelar como devengado durante la prestación de sus servicios, que a su decir fue de cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450).
Así pues, esta Sala entiende que el punto controvertido en la presente denuncia o lo que pretende el demandante recurrente alegar es que la sentencia recurrida no tomó en consideración el salario alegado en el escrito libelar para el cálculo de la indemnización de la responsabilidad subjetiva.
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a lo expuesto en los artículos transcritos, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, además el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, específicamente el pago liberatorio de sus obligaciones, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, la sentencia recurrida señaló respecto al salario alegado por el demandante como devengado, lo siguiente:
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el ad quem declaró la improcedencia del salario alegado como devengado en dólares americanos, en virtud de que el mismo no fue demostrado por el demandante.
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.
A mayor abundamiento, en los folios 52 al 196 de la primera pieza del expediente, se encuentren las pruebas promovidas por el demandante, de los que no se evidencian recibos de pago que demuestren el salario alegado en el escrito libelar.
Sin embargo, a los folios 202 y 203 y su vuelto, de la primera pieza del expediente se desprende transacción laboral celebrada entre la empresa demandada y el demandante, de la que se evidencia que el trabajador ostentaba el cargo de vendedor y que devengaba un salario promedio mensual de dieciocho mil ochocientos bolívares fuertes (Bs 18.000, 00); también dicho salario se encuentra reflejado en la planilla de pago de prestaciones sociales –folio 204- y en el recibo que riela al folio 205, de la misma pieza del expediente.
En ese sentido, esta Sala observa que si bien el demandante alegó un salario que a su juicio fue estipulado en cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450), el mismo no fue demostrado, siendo que por el contrario la demandada además de negar que el trabajador haya devengado dicho salario, demostró con la transacción laboral y los recibos de pagos referidos, que el demandante devengó un salario en bolívares, razón por la cual la recurrida no incurrió en infracción de las normas de la carga de la prueba, cuando señaló en su sentencia “En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en el caso bajo estudio, la certificación del accidente de trabajo, se emitió en fecha 21 de abril de 2021 (folio 61 pieza 1), vale decir, posterior a la fecha del accidente acontecido, y no evidenciándose de las pruebas aportadas en autos el salario alegado por el actor en el libelo de demanda”(…).
En razón de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide”.
De lo anterior se desprende que es criterio reiterado de la jurisprudencia que el salario alegado en divisas, cuando es superior a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, se considerará como un monto exorbitante, el cual debe constar y ser probado expresamente por quien lo alega, en este caso por los trabajadores accionantes y su representación judicial, no siendo este el caso. Es por ello, que esta Alzada, en vista que la representación judicial de la demandada procedió a negar el salario alegado por los demandantes, entendiéndose que existe una duda sobre el salario real devengado por los trabajadores, trae a colación lo dispuesto en reciente decisión número 448 de fecha 14 de agosto de 2024 (caso: Yoel José Lugo Rivero contra Agroinversiones Bragomar 11 C.A.), se ratificó que el pago del salario en moneda extranjera constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por quien lo alega y ante lo cual no opera la presunción contenida en el artículo 58 del texto sustantivo laboral, a tal efecto dicha decisión sostiene lo siguiente:
“Estos límites se presentan vista la naturaleza de tal presunción, primero pues su determinación en cuanto al hecho presumido no está dado por la ley, sino por el trabajador, y en segundo lugar en razón que el proceso inferencial base de este fenómeno parte de una metodología de inducción y deducción que persigue descubrir axiomas fundamentados en la generalidad, de allí que no se puede validar con la aplicación de esta presunción, afirmaciones excepcionales o aquellas distintas a lo que se entiende como regla.
Al respecto, esta misma Sala ha señalado como ejemplo de un hecho extraordinario, el cumplimiento de una jornada de trabajo de más de 8 horas diarias, pues ello implica que el trabajador afirme que cumple como normal una jornada mayor a la establecida como ordinaria (artículo 178 eiusdem), lo cual según la propia definición del artículo, dice que estás horas extraordinarias- son de carácter eventual o accidental ; por lo que tal afirmación no está cubierta por la presunción legal que nos ocupa, al constituirse en un hecho que sin lugar a duda excede la regla y, por tanto, no está relevado de prueba.
De igual forma, esta Sala ha indicado que el pago del salario y otros beneficios debe hacerse en la moneda oficial, no estando amparado por esta presunción el pago en divisas, pues ello constituye un hecho excepcional que no está eximido de prueba, bajo el amparo del artículo 58 que nos ocupa,en razón de la disposición legal contenida en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela que exige una convención especial; en tal sentido, se trae a colación la sentencia número 084 del 8 de julio de 2022 (caso: John Eduardo Torres Espinoza contra Constructora Dycven, S.A. y Dragados, S.A.), ratificada mediante fallo número 146 del 12 de abril de 2023 (caso: Rafael Di Napoli Petrillo contra Transcarga Intl Airways, C.A.), señalando esta última lo siguiente:
Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la convención especial.
No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una convención especial , no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.”
Ahora bien, este Tribunal Superior del Trabajo, luego de analizar individualmente cada uno de los medios probatorios promovidos y admitidos por el tribunal a quo, constata que ninguna de las partes trajo al caso de marras algún medio probatorio fidedigno y con la certeza suficiente que permitiese demostrar el salario real devengado por cada uno de los trabajadores; aún y cuando vale la pena señalar, que la carga probatoria la ostentaba la parte actora. En este sentido, es menester, no quedando otra alternativa, acogerse al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de agosto de 2024, el cual establece lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso que hoy ocupa la atención de este Juzgado, no logró este sentenciador constatar de las pruebas aportadas al proceso, que devengara la demandante un salario en dólares, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Juzgado condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral -24/02/2025-, vale decir, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs.130,00) mensuales. Así se decide.”
Bajo esta premisa, la jurisprudencia suple esta laguna probatoria recurriendo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en aplicación del principio de la realidad de los hechos y la protección del trabajador. Este criterio se fundamenta en la carga de la prueba y en el principio de la realidad de los hechos en materia laboral; ya que, un trabajador alega haber devengado un salario superior al mínimo o en una moneda distinta a la de curso legal (como dólares), y no logra probarlo, se podrá recurrir al salario mínimo como base para el cálculo de los conceptos laborales. En consecuencia, visto que no quedó demostrado el salario alegado por la parte actora, esta Alzada se ve en la obligación de tomar como referencia la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), que es el salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional. Así, se decide.
En cuanto a la BASE SALARIAL, debemos tomar en cuenta lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 122. “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.”
En virtud de lo arriba señalado, esta Alzada procede a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas con el fin de determinar el monto a pagar de cada uno de los conceptos demandados y probados, para ello, se tomó como referencia la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), que es el salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, en los siguientes términos:
1. ABRAHAM ALBERTO ATIENZA GONZALEZ:
DEL SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR EL TRABAJADOR:
En el presente caso de marras, este Tribunal determinó que se tomará como referencia para el salario mensual devengado por el trabajador, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), que es el salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

En cuanto a lo alegado por el ciudadano ya identificado en su escrito libelar, que percibía su salario pagado en divisa (dólares americanos), después de revisar exhaustivamente el acervo probatorio y las actas procesales, se evidencia que no consta en auto medio probatorio alguno que permita probar dicho alegato, siendo que le correspondía a esta representación judicial la carga de probar la referida acreencia a favor de su representada. Es por ello, que esta Alzada se acoge al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia N° 794 de fecha 31 de Octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como extraordinaria y exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

“(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.(…)”
En tal sentido, conforme a la Legislación Laboral y a la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal, declara improcedente lo alegado por el trabajador, que devengaba un salario en dólares americanos. Así se establece.
DE LA ANTIGÜEDAD:
Con respecto a este concepto, y de la valoración de la totalidad del acervo probatorio, se tomará como fecha de inicio de la relación laboral el día 22 de junio de 2019, y como fecha de terminación de la relación el 30 de octubre de 2021, obteniendo como resultado una antigüedad de dos (02) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días. Así se establece.
DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
En relación a estos conceptos reclamados en el libelo de la demanda, se evidencia que las pruebas traídas a autos no fueron suficientes para demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos; en tal sentido, este sentenciador, acuerda el pago de los referidos concepto en los periodos 2019-2020, 2020-2021 y la fracción correspondiente a cuatro (04) meses del 2021, calculados en base al salario mínimo que se tomó como referencia en el caso de marras. Así se establece.
DE LAS UTILIDADES:
En relación a estos conceptos reclamados en el libelo de la demanda, se evidencia que las pruebas traídas a autos no fueron suficientes para demostrar el pago liberatorio de dicho concepto en su totalidad; en tal sentido, este sentenciador, acuerda el pago del referido concepto en el periodo correspondiente a la fracción del año 2019; el año 2020 y la fracción del año 2021, calculados en base al salario mínimo que se tomó como referencia en el caso de marras. Así se establece.
DEL MOTIVO DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:
Con respecto a este punto, la representación judicial de la parte demandante manifestó en su libelo, que el ciudadano ABRAHAM ALBERTO ATIENZA GONZALEZ, ya identificado en autos, fue despedido en fecha 01 de abril de 2024. Y visto que la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la misma negó el despido, lo que se entiende como un hecho negativo absoluto, habría que traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A), se invertirá la carga probatoria en la representación judicial de la parte demandante, a fin de desvirtuar lo alegado por la demandada.
Es así, como este sentenciador, se apega al criterio jurisprudencial ya establecido en los casos donde, precisamente, se niega la ocurrencia de un despido, trayéndose a colación los criterios que, a continuación, se mencionan: Sentencia N° 2.000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: F.G.F. contra Italcambio, C.A.) y más recientemente en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: A.E.B.C. contra Distribuidora Gasu C.A.), en cuyas oportunidades se determinó:
“Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…)
Es por todo lo anteriormente expuesto que, esta Alzada, en uso de sus facultades legales pertinentes, determina que solo recae la carga probatoria en el empleador cuando, admitido el despido, solo se discuten las causas que dieron origen a tal hecho; sin embargo, cuando se niega la ocurrencia del despido bien sea justificado o injustificado, es responsabilidad del trabajador probar la existencia del referido hecho, ya que mal puede el empleador probar las causas de un hecho que negó, rechazó y contradijo. En consecuencia, visto que la parte demandante no pudo demostrar la ocurrencia del despido alegado, quien aquí juzga, declara improcedente tal afirmación y, por ende, declara SIN LUGAR la solicitud de indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
DE LOS CESTATICKET:
Sobre este particular, se aprecia que en el escrito libelar se demanda el referido concepto por incumplimiento en el pago del beneficio de cesta ticket de alimentación. Pues bien, este concepto, fue condenado por el tribunal a quo, para un total de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), en base a Bs. 1.000,00.

Pues bien, en sentencia Nro. 712 de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de diciembre de 2024, al referirse al pago del concepto de cesta ticket, se estableció:
“Asimismo, se desprende de la recurrida que el ad que consideró que el pago del mencionado concepto era conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019, contentiva del Decreto Presidencial número 3.832 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el valor del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. S 25.000,00, y por cuanto en el mismo no se señala que para su cumplimiento, el pago debía calcularse en unidades tributarias, decretó procedente el ajuste inflacionario y los intereses moratorios.
En tal sentido, dentro del marco normativo que regula este beneficio y aplicable al periodo reclamado -30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019-, tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 2.066 del 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.773 de la misma fecha, previamente transcrito.
A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.
Con base en lo anterior, para el 30 de octubre de 2016 inicio de periodo reclamado-, el valor del cesta ticket para los trabajadores y las trabajadoras que prestaran servicios en los sectores públicos y privados, correspondía al equivalente en bolívares de doce unidades tributarias (12 U.T.) por día, en razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) al mes, siendo que para ese momento correspondía a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) [Decreto número 2.505 del 27 de octubre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.269 extraordinario, del día 28 del mismo mes y año].
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.”
En efecto, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 34 establece la consecuencia de no pagar por parte del empleador el beneficio de alimentación en su oportunidad legal, cuando señala:
Artículo 34º. “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio establecido para el pago del cesta ticket, considera que en el caso de autos, y visto que como quiera la parte demandada no logró probar el pago efectivo del referido concepto en su totalidad, este sentenciador, considera que el tribunal a quo, debió aplicar lo establecido en norma reglamentaria supra citada, en concordancia con el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, y el cual se encontraba vigente para el momento en que el tribunal a quo dictó la sentencia recurrida. En consecuencia, considera que es procedente tal concepto alegado en el escrito libelar, ya que no se debió condenar el pago de este concepto por el Tribunal a quo con base a mil bolívares (Bs. 1.000,00), sino emplear la norma contentiva del valor vigente del Cestaticket para el momento en que dictó su decisión, es decir, el 24 de abril de 2024. En consecuencia, se declara procedente el pago del concepto de Cestaticket Socialista y para su estimación se debe considerar la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (40,00$ UDS) y a su vez, se ordena modificar el monto condenado de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), por este concepto, corrigiéndose en los términos que más adelante se establecerán. Así se establece.
2. DENIS DAVID TORTOZA DIAZ:
DEL SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR EL TRABAJADOR:
En el presente caso de marras, este Tribunal determinó que se tomará como referencia para el salario mensual devengado por el trabajador, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), que es el salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

En cuanto a lo alegado por el ciudadano ya identificado en su escrito libelar, que percibía su salario pagado en divisa (dólares americanos), después de revisar exhaustivamente el acervo probatorio y las actas procesales, se evidencia que no consta en auto medio probatorio alguno que permita probar dicho alegato, siendo que le correspondía a esta representación judicial la carga de probar la referida acreencia a favor de su representada. Es por ello, que esta Alzada se acoge al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia N° 794 de fecha 31 de Octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como extraordinaria y exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

“(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.(…)”
En tal sentido, conforme a la Legislación Laboral y a la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal, declara improcedente lo alegado por el trabajador, que devengaba un salario en dólares americanos. Así se establece.

DE LA ANTIGÜEDAD:
Con respecto a este concepto, y de la valoración de la totalidad del acervo probatorio, se tomará como fecha de inicio de la relación laboral el día 15 de abril de 2020, y como fecha de terminación de la relación el 30 de diciembre de 2021, obteniendo como resultado una antigüedad de un (01) año, ocho (08) meses y quince (15) días. Así se establece.

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
En relación a estos conceptos reclamados en el libelo de la demanda, se evidencia que las pruebas traídas a autos no fueron suficientes para demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos; en tal sentido, este sentenciador, acuerda el pago de los referidos conceptos en los periodos 2020-2021 y la fracción del año 2021, calculados en base al salario mínimo nacional vigente. Así se establece.
DE LAS UTILIDADES:
En relación a estos conceptos reclamados en el libelo de la demanda, se evidencia que las pruebas traídas a autos no fueron suficientes para demostrar el pago liberatorio de dicho concepto en su totalidad; en tal sentido, este sentenciador, acuerda el pago del referidos concepto en el periodo correspondiente a la fracción del año 2020 y la del año 2021, calculados en base al salario mínimo que se tomó como referencia en el caso de marras. Así se establece.
DEL MOTIVO DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:
Con respecto a este punto, la representación judicial de la parte demandante manifestó en su libelo, que el ciudadano DENIS DAVID TORTOZA DIAZ, ya identificado en autos, fue despedido en fecha 01 de abril de 2024. Y visto que la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la misma negó el despido, lo que se entiende como un hecho negativo absoluto, habría que traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A), se invertirá la carga probatoria en la representación judicial de la parte demandante, a fin de desvirtuar lo alegado por la demandada.
Es así, como este sentenciador, se apega al criterio jurisprudencial ya establecido en los casos donde, precisamente, se niega la ocurrencia de un despido, trayéndose a colación los criterios que, a continuación, se mencionan: Sentencia N° 2.000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: F.G.F. contra Italcambio, C.A.) y más recientemente en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: A.E.B.C. contra Distribuidora Gasu C.A.), en cuyas oportunidades se determinó:
“Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…)
Es por todo lo anteriormente expuesto que, esta Alzada, en uso de sus facultades legales pertinentes, determina que solo recae la carga probatoria en el empleador cuando, admitido el despido, solo se discuten las causas que dieron origen a tal hecho; sin embargo, cuando se niega la ocurrencia del despido bien sea justificado o injustificado, es responsabilidad del trabajador probar la existencia del referido hecho, ya que mal puede el empleador probar las causas de un hecho que negó, rechazó y contradijo. En consecuencia, visto que la parte demandante no pudo demostrar la ocurrencia del despido alegado, quien aquí juzga, declara improcedente tal afirmación y, por ende, declara SIN LUGAR la solicitud de indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
DE LOS CESTATICKET:

Sobre este particular, se aprecia que en el escrito libelar se demanda el referido concepto por incumplimiento en el pago del beneficio de cesta ticket de alimentación. Pues bien, este concepto, fue condenado por el tribunal a quo, para un total de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), en base a Bs. 1.000,00.

Pues bien, en sentencia Nro. 712 de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de diciembre de 2024, al referirse al pago del concepto de cesta ticket, se estableció:
“Asimismo, se desprende de la recurrida que el ad que consideró que el pago del mencionado concepto era conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019, contentiva del Decreto Presidencial número 3.832 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el valor del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. S 25.000,00, y por cuanto en el mismo no se señala que para su cumplimiento, el pago debía calcularse en unidades tributarias, decretó procedente el ajuste inflacionario y los intereses moratorios.
En tal sentido, dentro del marco normativo que regula este beneficio y aplicable al periodo reclamado -30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019-, tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 2.066 del 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.773 de la misma fecha, previamente transcrito.
A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.
Con base en lo anterior, para el 30 de octubre de 2016 inicio de periodo reclamado-, el valor del cesta ticket para los trabajadores y las trabajadoras que prestaran servicios en los sectores públicos y privados, correspondía al equivalente en bolívares de doce unidades tributarias (12 U.T.) por día, en razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) al mes, siendo que para ese momento correspondía a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) [Decreto número 2.505 del 27 de octubre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.269 extraordinario, del día 28 del mismo mes y año].
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.”

En efecto, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 34 establece la consecuencia de no pagar por parte del empleador el beneficio de alimentación en su oportunidad legal, cuando señala:
Artículo 34º. “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio establecido para el pago del cesta ticket, considera que en el caso de autos, y visto que como quiera la parte demandada no logró probar el pago efectivo del referido concepto en su totalidad, este sentenciador, considera que el tribunal a quo, debió aplicar lo establecido en norma reglamentaria supra citada, en concordancia con el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, y el cual se encontraba vigente para el momento en que el tribunal a quo dictó la sentencia recurrida. En consecuencia, considera que es procedente tal concepto alegado en el escrito libelar, ya que no se debió condenar el pago de este concepto por el Tribunal a quo con base a mil bolívares (Bs. 1.000,00), sino emplear la norma contentiva del valor vigente del Cestaticket para el momento en que dictó su decisión, es decir, el 24 de abril de 2024. En consecuencia, se declara procedente el pago del concepto de Cestaticket Socialista y para su estimación se debe considerar la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (40,00$ UDS) y a su vez, se ordena modificar el monto condenado de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), por este concepto, corrigiéndose en los términos que más adelante se establecerán. Así se establece.
3. ELOINA DE LOS ANGELES JARQUIN ALVAREZ:
DEL SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA TRABAJADORA:
En el presente caso de marras, este Tribunal determinó que se tomará como referencia para el salario mensual devengado por el trabajador, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), que es el salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

En cuanto a lo alegado por el ciudadano ya identificado en su escrito libelar, que percibía su salario pagado en divisa (dólares americanos), después de revisar exhaustivamente el acervo probatorio y las actas procesales, se evidencia que no consta en auto medio probatorio alguno que permita probar dicho alegato, siendo que le correspondía a esta representación judicial la carga de probar la referida acreencia a favor de su representada. Es por ello, que esta Alzada se acoge al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia N° 794 de fecha 31 de Octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como extraordinaria y exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
“(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.(…)”

En tal sentido, conforme a la Legislación Laboral y a la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal, declara improcedente lo alegado por el trabajador, que devengaba un salario en dólares americanos. Así se establece.
DE LA ANTIGÜEDAD:
Con respecto a este concepto, y de la valoración de la totalidad del acervo probatorio, se tomará como fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de abril de 2020, y como fecha de terminación de la relación el 30 de septiembre de 2021, obteniendo como resultado una antigüedad de un (01) año, ocho (08) meses y veintinueve (29) días. Así se establece.
DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
En relación a estos conceptos reclamados en el libelo de la demanda, se evidencia que las pruebas traídas a autos no fueron suficientes para demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos; en tal sentido, este sentenciador, acuerda el pago de los referidos conceptos en los periodos 2020-2021, calculados en base al salario mínimo nacional vigente. Con respecto a la fracción del 2021, se realizará el cálculo correspondiente con el salario ya mencionado y se deducirá la cantidad reflejada en la documental marcada con la letra “H”, inserta en el folio 27 de autos, tomándose como un delante de dicho concepto. Así se establece.
DE LAS UTILIDADES:
En relación a estos conceptos reclamados en el libelo de la demanda, se evidencia que las pruebas traídas a autos no fueron suficientes para demostrar el pago liberatorio de dicho concepto en su totalidad; en tal sentido, este sentenciador, acuerda el pago del referidos concepto en el periodo correspondiente al año 2020 y la fracción del año 2021, calculados en base al salario mínimo que se tomó como referencia en el caso de marras. Así se establece.
DEL MOTIVO DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:
Con respecto a este punto, la representación judicial de la parte demandante manifestó en su libelo, que la ciudadana ELOINA DE LOS ANGELES JARQUIN ALVAREZ, ya identificada en autos, fue despedida en fecha 01 de abril de 2024. Y visto que la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la misma negó el despido, lo que se entiende como un hecho negativo absoluto, habría que traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A), se invertirá la carga probatoria en la representación judicial de la parte demandante, a fin de desvirtuar lo alegado por la demandada.
Es así, como este sentenciador, se apega al criterio jurisprudencial ya establecido en los casos donde, precisamente, se niega la ocurrencia de un despido, trayéndose a colación los criterios que, a continuación, se mencionan: Sentencia N° 2.000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: F.G.F. contra Italcambio, C.A.) y más recientemente en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: A.E.B.C. contra Distribuidora Gasu C.A.), en cuyas oportunidades se determinó:
“Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…)
Es por todo lo anteriormente expuesto que, esta Alzada, en uso de sus facultades legales pertinentes, determina que solo recae la carga probatoria en el empleador cuando, admitido el despido, solo se discuten las causas que dieron origen a tal hecho; sin embargo, cuando se niega la ocurrencia del despido bien sea justificado o injustificado, es responsabilidad del trabajador probar la existencia del referido hecho, ya que mal puede el empleador probar las causas de un hecho que negó, rechazó y contradijo. En consecuencia, visto que la parte demandante no pudo demostrar la ocurrencia del despido alegado, quien aquí juzga, declara improcedente tal afirmación y, por ende, declara SIN LUGAR la solicitud de indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

DE LOS CESTATICKET:

Sobre este particular, se aprecia que en el escrito libelar se demanda el referido concepto por incumplimiento en el pago del beneficio de cesta ticket de alimentación. Pues bien, este concepto, fue condenado por el tribunal a quo, para un total de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), en base a Bs. 1.000,00.

Pues bien, en sentencia Nro. 712 de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de diciembre de 2024, al referirse al pago del concepto de cesta ticket, se estableció:
“Asimismo, se desprende de la recurrida que el ad que consideró que el pago del mencionado concepto era conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019, contentiva del Decreto Presidencial número 3.832 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el valor del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. S 25.000,00, y por cuanto en el mismo no se señala que para su cumplimiento, el pago debía calcularse en unidades tributarias, decretó procedente el ajuste inflacionario y los intereses moratorios.
En tal sentido, dentro del marco normativo que regula este beneficio y aplicable al periodo reclamado -30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019-, tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 2.066 del 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.773 de la misma fecha, previamente transcrito.
A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.
Con base en lo anterior, para el 30 de octubre de 2016 inicio de periodo reclamado-, el valor del cesta ticket para los trabajadores y las trabajadoras que prestaran servicios en los sectores públicos y privados, correspondía al equivalente en bolívares de doce unidades tributarias (12 U.T.) por día, en razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) al mes, siendo que para ese momento correspondía a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) [Decreto número 2.505 del 27 de octubre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.269 extraordinario, del día 28 del mismo mes y año].
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.”
En efecto, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 34 establece la consecuencia de no pagar por parte del empleador el beneficio de alimentación en su oportunidad legal, cuando señala:

Artículo 34º. “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio establecido para el pago del cesta ticket, considera que en el caso de autos, y visto que como quiera la parte demandada no logró probar el pago efectivo del referido concepto en su totalidad, este sentenciador, considera que el tribunal a quo, debió aplicar lo establecido en norma reglamentaria supra citada, en concordancia con el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, y el cual se encontraba vigente para el momento en que el tribunal a quo dictó la sentencia recurrida. En consecuencia, considera que es procedente tal concepto alegado en el escrito libelar, ya que no se debió condenar el pago de este concepto por el Tribunal a quo con base a mil bolívares (Bs. 1.000,00), sino emplear la norma contentiva del valor vigente del Cestaticket para el momento en que dictó su decisión, es decir, el 24 de abril de 2024. En consecuencia, se declara procedente el pago del concepto de Cestaticket Socialista y para su estimación se debe considerar la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (40,00$ UDS) y a su vez, se ordena modificar el monto condenado de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), por este concepto, corrigiéndose en los términos que más adelante se establecerán. Así se establece.
4. JIZBEL DEL VALLE RADA RODRIGUEZ:
DEL SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA TRABAJADORA:
En el presente caso de marras, este Tribunal determinó que se tomará como referencia para el salario mensual devengado por el trabajador, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), que es el salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

En cuanto a lo alegado por el ciudadano ya identificado en su escrito libelar, que percibía su salario pagado en divisa (dólares americanos), después de revisar exhaustivamente el acervo probatorio y las actas procesales, se evidencia que no consta en auto medio probatorio alguno que permita probar dicho alegato, siendo que le correspondía a esta representación judicial la carga de probar la referida acreencia a favor de su representada. Es por ello, que esta Alzada se acoge al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia N° 794 de fecha 31 de Octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como extraordinaria y exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
“(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.(…)”
En tal sentido, conforme a la Legislación Laboral y a la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal, declara improcedente lo alegado por el trabajador, que devengaba un salario en dólares americanos. Así se establece.
DE LA ANTIGÜEDAD:
Con respecto a este concepto, y de la valoración de la totalidad del acervo probatorio, se tomará como fecha de inicio de la relación laboral el día 12 de diciembre de 2020, y como fecha de terminación de la relación el 30 de agosto de 2021, obteniendo como resultado una antigüedad de ocho (08) meses y dieciocho (18) días. Así se establece.
DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
En relación a estos conceptos reclamados en el libelo de la demanda, se evidencia que las pruebas traídas a autos no fueron suficientes para demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos; en tal sentido, este sentenciador, acuerda el pago de los referidos conceptos en la fracción correspondiente al periodo 2020-2021, calculados en base al salario mínimo nacional vigente. Así se establece.
DE LAS UTILIDADES:
En relación a estos conceptos reclamados en el libelo de la demanda, se evidencia que las pruebas traídas a autos no fueron suficientes para demostrar el pago liberatorio de dicho concepto en su totalidad; en tal sentido, este sentenciador, acuerda el pago del referidos concepto en el periodo correspondiente a la fracción del año 2021, calculados en base al salario mínimo que se tomó como referencia en el caso de marras. Así se establece.

DEL MOTIVO DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:
Con respecto a este punto, la representación judicial de la parte demandante manifestó en su libelo, que la ciudadana JIZBEL DEL VALLE RADA RODRIGUEZ, ya identificada en autos, fue despedida en fecha 01 de abril de 2024. Y visto que la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la misma negó el despido, lo que se entiende como un hecho negativo absoluto, habría que traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A), se invertirá la carga probatoria en la representación judicial de la parte demandante, a fin de desvirtuar lo alegado por la demandada.
Es así, como este sentenciador, se apega al criterio jurisprudencial ya establecido en los casos donde, precisamente, se niega la ocurrencia de un despido, trayéndose a colación los criterios que, a continuación, se mencionan: Sentencia N° 2.000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: F.G.F. contra Italcambio, C.A.) y más recientemente en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: A.E.B.C. contra Distribuidora Gasu C.A.), en cuyas oportunidades se determinó:
“Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…)
Es por todo lo anteriormente expuesto que, esta Alzada, en uso de sus facultades legales pertinentes, determina que solo recae la carga probatoria en el empleador cuando, admitido el despido, solo se discuten las causas que dieron origen a tal hecho; sin embargo, cuando se niega la ocurrencia del despido bien sea justificado o injustificado, es responsabilidad del trabajador probar la existencia del referido hecho, ya que mal puede el empleador probar las causas de un hecho que negó, rechazó y contradijo. En consecuencia, visto que la parte demandante no pudo demostrar la ocurrencia del despido alegado, quien aquí juzga, declara improcedente tal afirmación y, por ende, declara SIN LUGAR la solicitud de indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
DE LOS CESTATICKET:

Sobre este particular, se aprecia que en el escrito libelar se demanda el referido concepto por incumplimiento en el pago del beneficio de cesta ticket de alimentación. Pues bien, este concepto, fue condenado por el tribunal a quo, para un total de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), en base a Bs. 1.000,00.

Pues bien, en sentencia Nro. 712 de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de diciembre de 2024, al referirse al pago del concepto de cesta ticket, se estableció:
“Asimismo, se desprende de la recurrida que el ad que consideró que el pago del mencionado concepto era conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019, contentiva del Decreto Presidencial número 3.832 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el valor del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. S 25.000,00, y por cuanto en el mismo no se señala que para su cumplimiento, el pago debía calcularse en unidades tributarias, decretó procedente el ajuste inflacionario y los intereses moratorios.
En tal sentido, dentro del marco normativo que regula este beneficio y aplicable al periodo reclamado -30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019-, tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 2.066 del 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.773 de la misma fecha, previamente transcrito.
A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.
Con base en lo anterior, para el 30 de octubre de 2016 inicio de periodo reclamado-, el valor del cesta ticket para los trabajadores y las trabajadoras que prestaran servicios en los sectores públicos y privados, correspondía al equivalente en bolívares de doce unidades tributarias (12 U.T.) por día, en razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) al mes, siendo que para ese momento correspondía a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) [Decreto número 2.505 del 27 de octubre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.269 extraordinario, del día 28 del mismo mes y año].
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.”

En efecto, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 34 establece la consecuencia de no pagar por parte del empleador el beneficio de alimentación en su oportunidad legal, cuando señala:
Artículo 34º. “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio establecido para el pago del cesta ticket, considera que en el caso de autos, y visto que como quiera la parte demandada no logró probar el pago efectivo del referido concepto en su totalidad, este sentenciador, considera que el tribunal a quo, debió aplicar lo establecido en norma reglamentaria supra citada, en concordancia con el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, y el cual se encontraba vigente para el momento en que el tribunal a quo dictó la sentencia recurrida. En consecuencia, considera que es procedente tal concepto alegado en el escrito libelar, ya que no se debió condenar el pago de este concepto por el Tribunal a quo con base a mil bolívares (Bs. 1.000,00), sino emplear la norma contentiva del valor vigente del Cestaticket para el momento en que dictó su decisión, es decir, el 24 de abril de 2024. En consecuencia, se declara procedente el pago del concepto de Cestaticket Socialista y para su estimación se debe considerar la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (40,00$ UDS) y a su vez, se ordena modificar el monto condenado de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), por este concepto, corrigiéndose en los términos que más adelante se establecerán. Así se establece.
5. SURIANGELLY GABRIELA BOLIVAR:
DEL SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA TRABAJADORA:
En el presente caso de marras, este Tribunal determinó que se tomará como referencia para el salario mensual devengado por el trabajador, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), que es el salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

En cuanto a lo alegado por el ciudadano ya identificado en su escrito libelar, que percibía su salario pagado en divisa (dólares americanos), después de revisar exhaustivamente el acervo probatorio y las actas procesales, se evidencia que no consta en auto medio probatorio alguno que permita probar dicho alegato, siendo que le correspondía a esta representación judicial la carga de probar la referida acreencia a favor de su representada. Es por ello, que esta Alzada se acoge al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia N° 794 de fecha 31 de Octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como extraordinaria y exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

“(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.(…)”
En tal sentido, conforme a la Legislación Laboral y a la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal, declara improcedente lo alegado por el trabajador, que devengaba un salario en dólares americanos. Así se establece.
DE LA ANTIGÜEDAD:
Con respecto a este concepto, y de la valoración de la totalidad del acervo probatorio, se tomará como fecha de inicio de la relación laboral el día 12 de diciembre de 2020, y como fecha de terminación de la relación el 30 de agosto de 2021, obteniendo como resultado una antigüedad de ocho (08) meses y veintidós (22) días. Así se establece.
DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
En relación a estos conceptos reclamados en el libelo de la demanda, se evidencia que las pruebas traídas a autos no fueron suficientes para demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos; en tal sentido, este sentenciador, acuerda el pago de los referidos conceptos en la fracción correspondiente al periodo 2021, calculados en base al salario mínimo nacional vigente. Así se establece.
DE LAS UTILIDADES:
En relación a estos conceptos reclamados en el libelo de la demanda, se evidencia que las pruebas traídas a autos no fueron suficientes para demostrar el pago liberatorio de dicho concepto en su totalidad; en tal sentido, este sentenciador, acuerda el pago del referidos concepto en el periodo correspondiente a la fracción del año 2021, calculados en base al salario mínimo que se tomó como referencia en el caso de marras. Así se establece.
DEL MOTIVO DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:
Con respecto a este punto, la representación judicial de la parte demandante manifestó en su libelo, que la ciudadana SURIANGELLY GABRIELA BOLIVAR, ya identificada en autos, fue despedida en fecha 01 de abril de 2024. Y visto que la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la misma negó el despido, lo que se entiende como un hecho negativo absoluto, habría que traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A), se invertirá la carga probatoria en la representación judicial de la parte demandante, a fin de desvirtuar lo alegado por la demandada.
Es así, como este sentenciador, se apega al criterio jurisprudencial ya establecido en los casos donde, precisamente, se niega la ocurrencia de un despido, trayéndose a colación los criterios que, a continuación, se mencionan: Sentencia N° 2.000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: F.G.F. contra Italcambio, C.A.) y más recientemente en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: A.E.B.C. contra Distribuidora Gasu C.A.), en cuyas oportunidades se determinó:
“Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…)

Es por todo lo anteriormente expuesto que, esta Alzada, en uso de sus facultades legales pertinentes, determina que solo recae la carga probatoria en el empleador cuando, admitido el despido, solo se discuten las causas que dieron origen a tal hecho; sin embargo, cuando se niega la ocurrencia del despido bien sea justificado o injustificado, es responsabilidad del trabajador probar la existencia del referido hecho, ya que mal puede el empleador probar las causas de un hecho que negó, rechazó y contradijo. En consecuencia, visto que la parte demandante no pudo demostrar la ocurrencia del despido alegado, quien aquí juzga, declara improcedente tal afirmación y, por ende, declara SIN LUGAR la solicitud de indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

DE LOS CESTATICKET:

Sobre este particular, se aprecia que en el escrito libelar se demanda el referido concepto por incumplimiento en el pago del beneficio de cesta ticket de alimentación. Pues bien, este concepto, fue condenado por el tribunal a quo, para un total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), en base a Bs. 1.000,00.

Pues bien, en sentencia Nro. 712 de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de diciembre de 2024, al referirse al pago del concepto de cesta ticket, se estableció:
“Asimismo, se desprende de la recurrida que el ad que consideró que el pago del mencionado concepto era conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019, contentiva del Decreto Presidencial número 3.832 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el valor del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. S 25.000,00, y por cuanto en el mismo no se señala que para su cumplimiento, el pago debía calcularse en unidades tributarias, decretó procedente el ajuste inflacionario y los intereses moratorios.
En tal sentido, dentro del marco normativo que regula este beneficio y aplicable al periodo reclamado -30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019-, tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 2.066 del 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.773 de la misma fecha, previamente transcrito.
A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.
Con base en lo anterior, para el 30 de octubre de 2016 inicio de periodo reclamado-, el valor del cesta ticket para los trabajadores y las trabajadoras que prestaran servicios en los sectores públicos y privados, correspondía al equivalente en bolívares de doce unidades tributarias (12 U.T.) por día, en razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) al mes, siendo que para ese momento correspondía a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) [Decreto número 2.505 del 27 de octubre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.269 extraordinario, del día 28 del mismo mes y año].
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.”

En efecto, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 34 establece la consecuencia de no pagar por parte del empleador el beneficio de alimentación en su oportunidad legal, cuando señala:

Artículo 34º. “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio establecido para el pago del cesta ticket, considera que en el caso de autos, y visto que como quiera la parte demandada no logró probar el pago efectivo del referido concepto en su totalidad, este sentenciador, considera que el tribunal a quo, debió aplicar lo establecido en norma reglamentaria supra citada, en concordancia con el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, y el cual se encontraba vigente para el momento en que el tribunal a quo dictó la sentencia recurrida. En consecuencia, considera que es procedente tal concepto alegado en el escrito libelar, ya que no se debió condenar el pago de este concepto por el Tribunal a quo con base a mil bolívares (Bs. 1.000,00), sino emplear la norma contentiva del valor vigente del Cestaticket para el momento en que dictó su decisión, es decir, el 24 de abril de 2024. En consecuencia, se declara procedente el pago del concepto de Cestaticket Socialista y para su estimación se debe considerar la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (40,00$ UDS) y a su vez, se ordena modificar el monto condenado de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), por este concepto, corrigiéndose en los términos que más adelante se establecerán. Así se establece.
6. ENDER OSCAR BRACHO FUENTES:
DEL SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA TRABAJADORA:
En el presente caso de marras, este Tribunal determinó que se tomará como referencia para el salario mensual devengado por el trabajador, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), que es el salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

En cuanto a lo alegado por el ciudadano ya identificado en su escrito libelar, que percibía su salario pagado en divisa (dólares americanos), después de revisar exhaustivamente el acervo probatorio y las actas procesales, se evidencia que no consta en auto medio probatorio alguno que permita probar dicho alegato, siendo que le correspondía a esta representación judicial la carga de probar la referida acreencia a favor de su representada. Es por ello, que esta Alzada se acoge al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia N° 794 de fecha 31 de Octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como extraordinaria y exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

“(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.(…)”
En tal sentido, conforme a la Legislación Laboral y a la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal, declara improcedente lo alegado por el trabajador, que devengaba un salario en dólares americanos. Así se establece.
DE LA ANTIGÜEDAD:
Con respecto a este concepto, y de la valoración de la totalidad del acervo probatorio, se tomará como fecha de inicio de la relación laboral el día 22 de marzo de 2019, y como fecha de terminación de la relación el 01 de diciembre de 2019, obteniendo como resultado una antigüedad de ocho (08) meses y diez (10) días. Así se establece.
DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
En relación a estos conceptos reclamados en el libelo de la demanda, se evidencia que las pruebas traídas a autos no fueron suficientes para demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos; en tal sentido, este sentenciador, acuerda el pago de los referidos conceptos en la fracción correspondiente al periodo 2019, calculados en base al salario mínimo nacional vigente. Así se establece.
DE LAS UTILIDADES:
En relación a estos conceptos reclamados en el libelo de la demanda, se evidencia que las pruebas traídas a autos no fueron suficientes para demostrar el pago liberatorio de dicho concepto en su totalidad; en tal sentido, este sentenciador, acuerda el pago del referidos concepto en el periodo correspondiente a la fracción del año 2019, calculados en base al salario mínimo que se tomó como referencia en el caso de marras. Así se establece.
DEL MOTIVO DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

Con respecto a este punto, la representación judicial de la parte demandante manifestó en su libelo, que el ciudadano ENDER OSCAR BRACHO FUENTES, ya identificado en autos, fue despedido en fecha 01 de abril de 2024. Y visto que la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la misma negó el despido, lo que se entiende como un hecho negativo absoluto, habría que traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A), se invertirá la carga probatoria en la representación judicial de la parte demandante, a fin de desvirtuar lo alegado por la demandada.

Es así, como este sentenciador, se apega al criterio jurisprudencial ya establecido en los casos donde, precisamente, se niega la ocurrencia de un despido, trayéndose a colación los criterios que, a continuación, se mencionan: Sentencia N° 2.000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: F.G.F. contra Italcambio, C.A.) y más recientemente en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: A.E.B.C. contra Distribuidora Gasu C.A.), en cuyas oportunidades se determinó:
“Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…)
Es por todo lo anteriormente expuesto que, esta Alzada, en uso de sus facultades legales pertinentes, determina que solo recae la carga probatoria en el empleador cuando, admitido el despido, solo se discuten las causas que dieron origen a tal hecho; sin embargo, cuando se niega la ocurrencia del despido bien sea justificado o injustificado, es responsabilidad del trabajador probar la existencia del referido hecho, ya que mal puede el empleador probar las causas de un hecho que negó, rechazó y contradijo. En consecuencia, visto que la parte demandante no pudo demostrar la ocurrencia del despido alegado, quien aquí juzga, declara improcedente tal afirmación y, por ende, declara SIN LUGAR la solicitud de indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

DE LOS CESTATICKET:
Sobre este particular, se aprecia que en el escrito libelar se demanda el referido concepto por incumplimiento en el pago del beneficio de cesta ticket de alimentación. Pues bien, este concepto, fue condenado por el tribunal a quo, para un total de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00), en base a Bs. 1.000,00.

Pues bien, en sentencia Nro. 712 de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de diciembre de 2024, al referirse al pago del concepto de cesta ticket, se estableció:
“Asimismo, se desprende de la recurrida que el ad que consideró que el pago del mencionado concepto era conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019, contentiva del Decreto Presidencial número 3.832 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el valor del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. S 25.000,00, y por cuanto en el mismo no se señala que para su cumplimiento, el pago debía calcularse en unidades tributarias, decretó procedente el ajuste inflacionario y los intereses moratorios.
En tal sentido, dentro del marco normativo que regula este beneficio y aplicable al periodo reclamado -30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019-, tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 2.066 del 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.773 de la misma fecha, previamente transcrito.
A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.
Con base en lo anterior, para el 30 de octubre de 2016 inicio de periodo reclamado-, el valor del cesta ticket para los trabajadores y las trabajadoras que prestaran servicios en los sectores públicos y privados, correspondía al equivalente en bolívares de doce unidades tributarias (12 U.T.) por día, en razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) al mes, siendo que para ese momento correspondía a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) [Decreto número 2.505 del 27 de octubre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.269 extraordinario, del día 28 del mismo mes y año].
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.”

En efecto, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 34 establece la consecuencia de no pagar por parte del empleador el beneficio de alimentación en su oportunidad legal, cuando señala:
Artículo 34º. “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio establecido para el pago del cesta ticket, considera que en el caso de autos, y visto que como quiera la parte demandada no logró probar el pago efectivo del referido concepto en su totalidad, este sentenciador, considera que el tribunal a quo, debió aplicar lo establecido en norma reglamentaria supra citada, en concordancia con el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, y el cual se encontraba vigente para el momento en que el tribunal a quo dictó la sentencia recurrida. En consecuencia, considera que es procedente tal concepto alegado en el escrito libelar, ya que no se debió condenar el pago de este concepto por el Tribunal a quo con base a mil bolívares (Bs. 1.000,00), sino emplear la norma contentiva del valor vigente del Cestaticket para el momento en que dictó su decisión, es decir, el 24 de abril de 2024. En consecuencia, se declara procedente el pago del concepto de Cestaticket Socialista y para su estimación se debe considerar la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (40,00$ UDS) y a su vez, se ordena modificar el monto condenado de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), por este concepto, corrigiéndose en los términos que más adelante se establecerán. Así se establece.
DE LOS CALCULOS DE LOS CONCEPTOS APROBADO POR ESTE TRIBUNAL
1. ABRAHAM ALBERTO ATIENZA GONZALEZ:
Para el cálculo del Salario Diario Normal y el Salario Integral:
Para el cálculo del SALARIO NORMAL, visto que ninguna de las partes logró probar un salario real, esta Alzada, como ya se indicó pasó a tomar como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir el 30 de octubre de 2021.
Para el cálculo del SALARIO INTEGRAL, el monto del Salario Normal más las Alícuota de Utilidades en base a 30 días y Bono Vacacional en base a 17 días, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
CÁLCULO DEL SALARIO NORMAL DIARIO
SALARIO MENSUAL EN BS. SALARIO DIARIO EN BS. DÍAS DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO DIARIO INTEGRAL
130,00 4,33 17 30 0,21 0,36 4,90

Para el Cálculo de la Antigüedad:

El cálculo de la Antigüedad se realizó, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago se realizará de acuerdo al literal “c” del referido artículo, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo ello de conformidad con lo tipificado en el literal “d” del mismo artículo. Así se establece.

Del mismo modo, este Tribunal, pasará a tomar como referencia el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a los efectos de calcular la antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), en virtud de que ninguna de las partes logró probar el salario real percibido por el trabajador. Así se establece.

Para el Cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional:
Las vacaciones y el bono vacacional, se calculó tomando como base 15 días de vacaciones por cada año y 15 días bono vacacional, más un (01) día adicional por cada año de servicio. Todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del mismo modo, este Tribunal, pasará a tomar como referencia el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), en virtud de que ninguna de las partes logró probar el salario real percibido por el trabajador. Así se establece.
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2019-2020 4,33 12 15 15 64,95
2020-2021 4,33 12 16 16 69,28
2021 4,33 4 17 5,67 24,55

TOTAL ---------------------------------------------> 358,78

CALCULOS DE BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2019-2020 4,33 12 15 15 64,95
2020-2021 4,33 12 16 16 69,28
2021 4,33 4 17 5,67 24,55
TOTAL ---------------------------------------------> 358,78

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 717,56



Para el Cálculo de las Utilidades:
Referente al pago de UTILIDADES, cada trabajador o trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la entidad de trabajo donde haya prestado sus servicios, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso de marras, se calculó a razón de 30 días de Utilidades, en los siguientes términos: 6 meses fraccionados del período 2019, 12 meses del período 2020 y 10 meses fraccionados del período 2021. Del mismo modo, este Tribunal, pasará a tomar como referencia el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), en virtud de que ninguna de las partes logró probar el salario real percibido por el trabajador. Así se establece.
UTILIDADES
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
2019 6 30 4,33 64,95
2020 12 30 4,33 129,90
2021 10 30 4,33 108,25
TOTAL A PAGAR 303,10
Para el Cálculo del Cesta ticket Socialista:
Con referencia al pago de este beneficio decretado por el Ejecutivo Nacional, una vez verificado que no se pudo demostrar el pago efectivo del mismo y en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 712, de fecha 19 de diciembre de 2024, esta Alzada, procede a realizar la operación jurídico-aritmética, para un total de veintiocho (28) meses, los cuales se calcularan en base a CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 40,00). El referido concepto deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
CESTATICKET SOCIALISTA
AÑOS MESES VALOR DEL CESTATICKET MONTO EN USD $
2019 6 40,00$ 240,00$
2020 12 40,00$ 480,00$
2021 10 40,00$ 400,00$
TOTAL EN BS. 1.120,00$

TOTAL A PAGAR:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS EN BS. MONTO EN $
ANTIGÜEDAD 294,00
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 717,56
UTILIDADES 303,10
CESTATICKET SOCIALISTA 1.120,00$
TOTAL ------------------------> 1.314,66

2. DENNIS DAVID TORTOZA DIAZ:
Para el cálculo del Salario Diario Normal y el Salario Integral:
Para el cálculo del SALARIO NORMAL, visto que ninguna de las partes logró probar un salario real, esta Alzada, como ya se indicó pasó a tomar como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir el 30 de diciembre de 2021.

Para el cálculo del SALARIO INTEGRAL, el monto del Salario Normal más las Alícuota de Utilidades en base a 30 días y Bono Vacacional en base a 16 días, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

CÁLCULO DEL SALARIO NORMAL DIARIO
SALARIO MENSUAL EN BS. SALARIO DIARIO EN BS. DÍAS DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO DIARIO INTEGRAL
130,00 4,33 16 30 0,19 0,36 4,88

Para el Cálculo de la Antigüedad:
El cálculo de la Antigüedad se realizó, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago se realizará de acuerdo al literal “c” del referido artículo, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo ello de conformidad con lo tipificado en el literal “d” del mismo artículo. Así se establece.
Del mismo modo, este Tribunal, pasará a tomar como referencia el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a los efectos de calcular la antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), en virtud de que ninguna de las partes logró probar el salario real percibido por el trabajador. Así se establece.

Para el Cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional:
Las vacaciones y el bono vacacional, se calculó tomando como base 15 días de vacaciones por cada año y 15 días bono vacacional, más un (01) día adicional por cada año de servicio. Todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del mismo modo, este Tribunal, pasará a tomar como referencia el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), en virtud de que ninguna de las partes logró probar el salario real percibido por el trabajador. Así se establece.
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2020-2021 4,33 12 15 15 64,95
2021 4,33 8 16 10,67 46,20
TOTAL ---------------------------------------------> 111,15

CALCULOS DE BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2020-2021 4,33 12 15 15 64,95
2021 4,33 8 16 10,67 46,20
TOTAL ---------------------------------------------> 111,15

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 222,30

Para el Cálculo de las Utilidades:
Referente al pago de UTILIDADES, cada trabajador o trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la entidad de trabajo donde haya prestado sus servicios, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso de marras, se calculó a razón de 30 días de Utilidades, en los siguientes términos: 8 meses fraccionados del período 2020, 12 meses del período 2021. Del mismo modo, este Tribunal, pasará a tomar como referencia el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), en virtud de que ninguna de las partes logró probar el salario real percibido por el trabajador. Así se establece.
UTILIDADES
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
2020 8 30 4,33 86,60
2021 12 30 4,33 129,90
TOTAL A PAGAR 216,50
Para el Cálculo del Cesta ticket Socialista:
Con referencia al pago de este beneficio decretado por el Ejecutivo Nacional, una vez verificado que no se pudo demostrar el pago efectivo del mismo y en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 712, de fecha 19 de diciembre de 2024, esta Alzada, procede a realizar la operación jurídico-aritmética, para un total de veinte (20) meses, los cuales se calcularan en base a CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 40,00). El referido concepto deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
CESTATICKET SOCIALISTA
AÑOS MESES VALOR DEL CESTATICKET MONTO EN USD $
2020 12 40,00$ 480,00$
2021 8 40,00$ 320,00$
TOTAL EN BS. 800,00$

TOTAL A PAGAR:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS EN BS. MONTOS EN $
ANTIGÜEDAD 292,80
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 222,30
UTILIDADES 216,50
CESTATICKET SOCIALISTA 800$
TOTAL ------------------------> 731,60

3. ELOINA DE LOS ANGELES JARQUIN ALVAREZ:
Para el cálculo del Salario Diario Normal y el Salario Integral:
Para el cálculo del SALARIO NORMAL, visto que ninguna de las partes logró probar un salario real, esta Alzada, como ya se indicó pasó a tomar como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir el 30 de septiembre de 2021.
Para el cálculo del SALARIO INTEGRAL, el monto del Salario Normal más las Alícuota de Utilidades en base a 30 días y Bono Vacacional en base a 16 días, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.



CÁLCULO DEL SALARIO NORMAL DIARIO
SALARIO MENSUAL EN BS. SALARIO DIARIO EN BS. DÍAS DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO DIARIO INTEGRAL
130,00 4,33 16 30 0,19 0,36 4,88

Para el Cálculo de la Antigüedad:
El cálculo de la Antigüedad se realizó, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago se realizará de acuerdo al literal “c” del referido artículo, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo ello de conformidad con lo tipificado en el literal “d” del mismo artículo. Así se establece.
Del mismo modo, este Tribunal, pasará a tomar como referencia el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a los efectos de calcular la antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), en virtud de que ninguna de las partes logró probar el salario real percibido por el trabajador. Así se establece.

Para el Cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional:
Las vacaciones y el bono vacacional, se calculó tomando como base 15 días de vacaciones por cada año y 15 días bono vacacional, más un (01) día adicional por cada año de servicio. Todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del mismo modo, este Tribunal, pasará a tomar como referencia el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), en virtud de que ninguna de las partes logró probar el salario real percibido por el trabajador. Así se establece.
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2020-2021 4,33 12 15 15 64,95
2021 4,33 8 16 10,67 46,20
TOTAL ---------------------------------------------> 111,15

CALCULOS DE BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2020-2021 4,33 12 15 15 64,95
2021 4,33 8 16 10,67 46,20
TOTAL ---------------------------------------------> 111,15

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 222,30

Para el Cálculo de las Utilidades:
Referente al pago de UTILIDADES, cada trabajador o trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la entidad de trabajo donde haya prestado sus servicios, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso de marras, se calculó a razón de 30 días de Utilidades, en los siguientes términos: 12 meses fraccionados del período 2020, 9 meses del período 2021. Del mismo modo, este Tribunal, pasará a tomar como referencia el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), en virtud de que ninguna de las partes logró probar el salario real percibido por el trabajador. Así se establece.
UTILIDADES
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
2020 12 30 4,33 129,90
2021 8 30 4,33 34,64
TOTAL A PAGAR 164,64


Para el Cálculo del Cesta ticket Socialista:
Con referencia al pago de este beneficio decretado por el Ejecutivo Nacional, una vez verificado que no se pudo demostrar el pago efectivo del mismo y en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 712, de fecha 19 de diciembre de 2024, esta Alzada, procede a realizar la operación jurídico-aritmética, para un total de veinte (20) meses, los cuales se calcularan en base a CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 40,00). El referido concepto deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
CESTATICKET SOCIALISTA
AÑOS MESES VALOR DEL CESTATICKET MONTO EN USD $
2020 12 40,00$ 480,00$
2021 8 40,00$ 320,00$
TOTAL EN BS. 800,00$

TOTAL A PAGAR:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS EN BS. MONTOS EN $
ANTIGÜEDAD 292,80
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 222,30
UTILIDADES 164,64
CESTATICKET SOCIALISTA 800$
TOTAL ------------------------> 679,74

4. JIZBEL DEL VALLE RADA RODRIGUEZ:
Para el cálculo del Salario Diario Normal y el Salario Integral:
Para el cálculo del SALARIO NORMAL, visto que ninguna de las partes logró probar un salario real, esta Alzada, como ya se indicó pasó a tomar como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir el 30 de agosto de 2021.

Para el cálculo del SALARIO INTEGRAL, el monto del Salario Normal más las Alícuota de Utilidades en base a 30 días y Bono Vacacional en base a 15 días, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
CÁLCULO DEL SALARIO NORMAL DIARIO
SALARIO MENSUAL EN BS. SALARIO DIARIO EN BS. DÍAS DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO DIARIO INTEGRAL
130,00 4,33 15 30 0,18 0,36 4,87

Para el Cálculo de la Antigüedad:
El cálculo de la Antigüedad se realizó, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago se realizará de acuerdo al literal “c” del referido artículo, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo ello de conformidad con lo tipificado en el literal “d” del mismo artículo. Así se establece.
Del mismo modo, este Tribunal, pasará a tomar como referencia el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a los efectos de calcular la antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), en virtud de que ninguna de las partes logró probar el salario real percibido por el trabajador. Así se establece.


Para el Cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional:
Las vacaciones y el bono vacacional, se calculó tomando como base 15 días de vacaciones por cada año y 15 días bono vacacional. Todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del mismo modo, este Tribunal, pasará a tomar como referencia el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), en virtud de que ninguna de las partes logró probar el salario real percibido por el trabajador. Así se establece.
CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2020-2021 4,33 8 15 10 43,30
TOTAL ---------------------------------------------> 43,30

CALCULOS DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2020-2021 4,33 8 15 10 43,30
TOTAL ---------------------------------------------> 43,30

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 86,60
Para el Cálculo de las Utilidades:
Referente al pago de UTILIDADES, cada trabajador o trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la entidad de trabajo donde haya prestado sus servicios, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso de marras, se calculó a razón de 30 días de Utilidades, en los siguientes términos: 8 meses fraccionados del período 2020. Del mismo modo, este Tribunal, pasará a tomar como referencia el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), en virtud de que ninguna de las partes logró probar el salario real percibido por el trabajador. Así se establece.
UTILIDADES
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
2020 8 30 4,33 86,60
TOTAL A PAGAR 86,60
Para el Cálculo del Cesta ticket Socialista:
Con referencia al pago de este beneficio decretado por el Ejecutivo Nacional, una vez verificado que no se pudo demostrar el pago efectivo del mismo y en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 712, de fecha 19 de diciembre de 2024, esta Alzada, procede a realizar la operación jurídico-aritmética, para un total de ocho (08) meses, los cuales se calcularan en base a CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 40,00). El referido concepto deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
CESTATICKET SOCIALISTA
AÑOS MESES VALOR DEL CESTATICKET MONTO EN USD $
2021 8 40,00$ 320,00$
TOTAL EN BS. 320,00$

TOTAL A PAGAR:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS EN BS. MONTOS EN $
ANTIGÜEDAD 146,10
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO 86,60
UTILIDADES 86,60
CESTATICKET SOCIALISTA 320$
TOTAL ------------------------> 319,30

5. SURIANGELLY GABRIELA BOLIVAR:
Para el cálculo del Salario Diario Normal y el Salario Integral:
Para el cálculo del SALARIO NORMAL, visto que ninguna de las partes logró probar un salario real, esta Alzada, como ya se indicó pasó a tomar como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir el 30 de septiembre de 2021.

Para el cálculo del SALARIO INTEGRAL, el monto del Salario Normal más las Alícuota de Utilidades en base a 30 días y Bono Vacacional en base a 15 días, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
CÁLCULO DEL SALARIO NORMAL DIARIO
SALARIO MENSUAL EN BS. SALARIO DIARIO EN BS. DÍAS DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO DIARIO INTEGRAL
130,00 4,33 15 30 0,18 0,36 4,87

Para el Cálculo de la Antigüedad:
El cálculo de la Antigüedad se realizó, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago se realizará de acuerdo al literal “c” del referido artículo, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo ello de conformidad con lo tipificado en el literal “d” del mismo artículo. Así se establece.
Del mismo modo, este Tribunal, pasará a tomar como referencia el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a los efectos de calcular la antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), en virtud de que ninguna de las partes logró probar el salario real percibido por el trabajador. Así se establece.

Para el Cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional:
Las vacaciones y el bono vacacional, se calculó tomando como base 15 días de vacaciones por cada año y 15 días bono vacacional. Todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del mismo modo, este Tribunal, pasará a tomar como referencia el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), en virtud de que ninguna de las partes logró probar el salario real percibido por el trabajador. Así se establece.
CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2021 4,33 8 15 10 43,30
TOTAL ---------------------------------------------> 43,30

CALCULOS DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2021 4,33 8 15 10 43,30
TOTAL ---------------------------------------------> 43,30

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 86,60
Para el Cálculo de las Utilidades:
Referente al pago de UTILIDADES, cada trabajador o trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la entidad de trabajo donde haya prestado sus servicios, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso de marras, se calculó a razón de 30 días de Utilidades, en los siguientes términos: 8 meses fraccionados del período 2020. Del mismo modo, este Tribunal, pasará a tomar como referencia el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), en virtud de que ninguna de las partes logró probar el salario real percibido por el trabajador. Así se establece.
UTILIDADES
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
2020 8 30 4,33 86,60
TOTAL A PAGAR 86,60


Para el Cálculo del Cesta ticket Socialista:
Con referencia al pago de este beneficio decretado por el Ejecutivo Nacional, una vez verificado que no se pudo demostrar el pago efectivo del mismo y en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 712, de fecha 19 de diciembre de 2024, esta Alzada, procede a realizar la operación jurídico-aritmética, para un total de ocho (08) meses, los cuales se calcularan en base a CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 40,00). El referido concepto deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
CESTATICKET SOCIALISTA
AÑOS MESES VALOR DEL CESTATICKET MONTO EN USD $
2021 8 40,00$ 320,00$
TOTAL EN BS. 320,00$

TOTAL A PAGAR:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS EN BS. MONTOS EN $
ANTIGÜEDAD 146,10
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO 86,60
UTILIDADES 86,60
CESTATICKET SOCIALISTA 320$
TOTAL ------------------------> 319,30

6. ENDER OSCAR BRACHO FUENTES:
Para el cálculo del Salario Diario Normal y el Salario Integral:
Para el cálculo del SALARIO NORMAL, visto que ninguna de las partes logró probar un salario real, esta Alzada, como ya se indicó pasó a tomar como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir el 01 de diciembre de 2019.

Para el cálculo del SALARIO INTEGRAL, el monto del Salario Normal más las Alícuota de Utilidades en base a 30 días y Bono Vacacional en base a 15 días, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
CÁLCULO DEL SALARIO NORMAL DIARIO
SALARIO MENSUAL EN BS. SALARIO DIARIO EN BS. DÍAS DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO DIARIO INTEGRAL
130,00 4,33 15 30 0,18 0,36 4,87

Para el Cálculo de la Antigüedad:
El cálculo de la Antigüedad se realizó, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago se realizará de acuerdo al literal “c” del referido artículo, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo ello de conformidad con lo tipificado en el literal “d” del mismo artículo. Así se establece.
Del mismo modo, este Tribunal, pasará a tomar como referencia el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a los efectos de calcular la antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), en virtud de que ninguna de las partes logró probar el salario real percibido por el trabajador. Así se establece.

Para el Cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional:
Las vacaciones y el bono vacacional, se calculó tomando como base 15 días de vacaciones por cada año y 15 días bono vacacional. Todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del mismo modo, este Tribunal, pasará a tomar como referencia el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), en virtud de que ninguna de las partes logró probar el salario real percibido por el trabajador. Así se establece.
CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2019 4,33 8 15 10 43,30
TOTAL ---------------------------------------------> 43,30

CALCULOS DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2019 4,33 8 15 10 43,30
TOTAL ---------------------------------------------> 43,30

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 86,60
Para el Cálculo de las Utilidades:
Referente al pago de UTILIDADES, cada trabajador o trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la entidad de trabajo donde haya prestado sus servicios, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso de marras, se calculó a razón de 30 días de Utilidades, en los siguientes términos: 8 meses fraccionados del período 2020. Del mismo modo, este Tribunal, pasará a tomar como referencia el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), en virtud de que ninguna de las partes logró probar el salario real percibido por el trabajador. Así se establece.
UTILIDADES
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
2019 8 30 4,33 86,60
TOTAL A PAGAR 86,60


Para el Cálculo del Cesta ticket Socialista:
Con referencia al pago de este beneficio decretado por el Ejecutivo Nacional, una vez verificado que no se pudo demostrar el pago efectivo del mismo y en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 712, de fecha 19 de diciembre de 2024, esta Alzada, procede a realizar la operación jurídico-aritmética, para un total de ocho (08) meses, los cuales se calcularan en base a CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 40,00). El referido concepto deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
CESTATICKET SOCIALISTA
AÑOS MESES VALOR DEL CESTATICKET MONTO EN USD $
2019 8 40,00$ 320,00$
TOTAL EN BS. 320,00$

TOTAL A PAGAR:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS EN BS. MONTOS EN $
ANTIGÜEDAD 146,10
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO 86,60
UTILIDADES 86,60
CESTATICKET SOCIALISTA 320$
TOTAL ------------------------> 319,30
En lo que respecta a los intereses moratorios debe seguirse el criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto su cómputo debe efectuarse, en lo que concierne al concepto de garantía de prestaciones sociales desde la fecha en que los mismos son exigibles, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo (según corresponda a cada caso) hasta la oportunidad del pago efectivo. A tal efecto, deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con respecto a la corrección monetaria, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1043, del 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“Es entonces que sobre la base de las anteriores nociones estructurales del Estado Social y bajo la concepción constitucional del proceso jurisdiccional como instrumento dirigido a obtener la justicia, en un sentido material (exartículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es que esta Sala Constitucional, reitera que en los reclamos surgidos luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, en tanto deudas de valor de exigibilidad inmediata, deben calcularse desde de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). (Cfr. Sentencia de esta Sala N°. 1.137 del 22 de junio de 2007, caso: “Iván Rafael Romero Leal”)”.
En ese sentido, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, se ordena la corrección monetaria de la garantía de prestaciones sociales desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo; y con respecto a los demás conceptos laborales condenados (Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, a excepción del Beneficio del cesta ticket socialista), desde la fecha de admisión de la demanda (02 de julio de 2024) hasta la fecha del pago efectivo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la presente decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELIDA TERAN NIEVES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 53.369, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada apelante, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentada por los ciudadanos ABRAHAM ALBERTO ATIENZA GONZALEZ, DENIS DAVID TORTOZA DIAZ, ELOINA DE LOS ANGELES JARQUIN ALVAREZ, JIZBEL DEL VALLE RADA RODRIGUEZ, ENDER OSCAR BRACHO FUENTE y SURIANGELLY GABRIELA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros° V-22.282.447, V-24.806.707, V-23.215.489, V-14.312.314, V-18.323.440 y V-25.932.749, respectivamente, en contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ALL, C.A. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

__________________________________________
Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA


______________________________
Abg. ANALIA LIZARRAGA B.
LA SECRETARIA
SAMV/al/mc
Asunto Principal WP11-L-2024-000104
Asunto: WP11-R-2025-000041