REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Maiquetía, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Año. 214º y 166º

Asunto Principal WP11-L-2024-000160
Asunto: WP11-R-2025-000045

PARTE DEMANDANTE APELANTE: VICTOR OCTAVIO DOMINGUEZ CORRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.997.245.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO y MARIA ELENA ADOCHILES BARRETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.776 y 263.296, respectivamente.

PARTE DEMANDADA NO APELANTE: Entidad de Trabajo EDR INVERSIONES 2022, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE: CARLOS DE LUCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.476.
ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTO)

MOTIVO: Recurso de apelación de fecha diez (10) de junio de 2025, ejercida por el profesional del derecho, ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 46.776, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante apelante, contra la sentencia de fecha seis (06) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.


CAPITULO I
COMPETENCIA
En fecha seis (06) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, declaró SIN LUGAR, la demanda presentada por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano VICTOR OCTAVIO DOMINGUEZ CORRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.997.245, asistido por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 46.776. En ese sentido, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-L-2024-000160, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 46.776, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante apelante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha seis (06) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió la presente causa, a los fines de su revisión, según se evidencia en auto de la misma fecha, inserto al folio ochenta y seis (86).
Por auto de fecha primero (01) de julio de 2025, emanado de este Tribunal Superior, se fijó para el día lunes veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025), la celebración de la audiencia oral y pública.
Celebrada la audiencia en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025), esta Alzada procedió a la la lectura del dispositivo donde se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, en los siguientes términos:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025), tal como lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual compareció la parte accionante (apelante), supra identificada, fundamentando su apelación y exponiendo sus alegatos en la oportunidad legal prevista. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte de Actora Apelante:
“Buenos días ciudadano juez ciudadana secretaria estimados colega funcionarios de la dirección ejecutiva de la magistratura voy a hacer lo más puntual preciso lacónico conciso breve ante toda por reproducido todos y cada uno de los particulares que se encontrara la decisión recurrida en cuanto a los antecedentes procesales los hechos alegados por las partes en el escrito de contestación y la acción interpuesta lo alegado en la audiencia y la fijación de los límites en la controversia y de los alegatos y la delimitación de las pruebas procesales voy a ser puntual en cuanto a esgrimido por el juez en tu existencia en cuanto a la motivación de la misma que aquí les habla entiende uno de los pasajes de las mismas incurrió en principio en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica dado que el mismo sentencia que ciertamente este se logró demostrar un vínculo entre el actor y la demanda pero no sé determinó la naturaleza de ese vínculo dado que así mismo no se demostró entre otras cosas el principio del test de laboralidad referidos a la ajenidad a la subordinación y al salario pero en esa materia el sentenciador asegura que para que se active la presunción de la relación laboral previamente el actor debe demostrar la relación de trabajo lo cual es un exabrupto porque dentro de los principios que rigen la materia laboral precisamente está el indubio pro operario y la presunción siempre de la relación laboral independientemente del lugar que ocupe el trabajador cuando el juez pasa a valorar las pruebas esgrime el principio de la sana critica pero se olvida que la sana critica tiene indicaciones y esas indicaciones tienen que ver con la logicidad y la máxima de experiencia el juez cuando hace análisis del acervo probatorio que fue referido básicamente a los testimoniales y a la declaración de la parte actora dice que hubo contradicciones y que no se pudo precisar que no se precisaron fechas de inicio y terminación de la relación laboral y que de allí bueno no puede concluir que ciertamente haya existido una relación laboral más aún reconoce que hubo un vínculo pero no de naturaleza, echando por tierra los principios de equidad de presunción de la relación laboral del indubio pro operario máximo cuando estamos en presencia de una empresa que todos conocemos la naturaleza de la misma y el cual tiene económico político en este estado de allí insisto. Y pido al tribunal en esta sala en beneficio de la justicia que se revisen el fallo dictado por el tribunal a quo es todo.”
Parte Demandada:
“Buenos días ciudadano juez ciudadana secretaria colega asistente a la audiencia yo creo que aquí es muy simple doctor independientemente de los principios laborales al mi representado haber negado el vínculo laboral o la relación laboral corresponde directamente la carga de la prueba al ciudadano al actor al demandante si va a las actas del proceso en ningún momento se demostró ese vínculo más bien yo creo que lo contrario las únicas dos pruebas válidas que o una sola prueba válida de testigo que hay ahí los dos testigos se contradicen abiertamente el primer testigo manifiesta que él había entrado primero y que el trabajador había estado trabajando primero que él y después dice que el entró en el año 21 que el trabajador entró en el año 22 en la empresa y ciertas contradicciones que hay ahí el segundo testigo peor aún todavía ese no sabía ni el nombre de la empresa entonces se tornan referenciales tanto en las preguntas con en las respuestas uno hay nada que pueda llevar para quien decide buscar el indubio pro operario buscar la presunción porque no hay materia dónde ahi porque no hay forma de probar no probaron ninguna forma de que hay un vínculo laboral es todo. ”
CAPÍTULO IV
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales se aprecia que el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en fecha seis (26) de junio del año dos mil veinticinco (2025), en donde declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano VICTOR OCTAVIO DOMINGUEZ CORRO, plenamente identificado en autos, en contra de la Entidad de Trabajo EDR INVERSIONES 2022, C.A.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasará a examinar y dirimir cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte apelante en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada con ocasión de la presente apelación, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Se fundamentó la presente apelación en el supuesto VICIO DE FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, por cuanto la representación judicial de la parte apelante, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, manifiesta en su exposición que el Tribunal A Quo: “(…) dado que el mismo sentencia que ciertamente este se logró demostrar un vínculo entre el actor y la demanda pero no sé determinó la naturaleza de ese vínculo (…)”.
Antes de pasar a dirimir el fundamento de la presente apelación, esta Alzada considera necesario acotar, que ha sido criterio reiterado, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible por parte del Tribunal Superior al conocer de las apelaciones, realizar reformas en perjuicio del apelante, por lo que debe limitarse solo al asunto apelado, es por ello que se ha señalado:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En consideración a lo antes expuestos, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oído los alegatos de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse, solo con respecto a los puntos apelados, basado en el principio de “Nemo iudex sine actore”.
Por otra parte, este juzgador cree conveniente señalar el hecho de que el vicio de falsa aplicación de una norma se configura cuando un juez o tribunal aplica incorrectamente una norma a un caso específico, ya sea porque la norma elegida no es la adecuada para regular los hechos presentados, o porque se le ha dado una interpretación errónea a la norma. En esencia, es un error en la selección o interpretación de la norma que resulta en una aplicación incorrecta al caso en cuestión.
Para que exista este vicio, deben cumplirse dos condiciones: primero, que la norma aplicada no sea la que corresponde al caso; y segundo, que el error en la aplicación influya en el fallo final, es decir, que el resultado del caso hubiera sido diferente si se hubiera aplicado la norma correcta.
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y en el análisis propio del fallo de primera instancia, esta superioridad estima que en el caso de marras, no se puede determinar la existencia del referido vicio, puesto que todas y cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos por las partes y admitidos por dicho tribunal fueron valoradas conforme a lo que dispone la legislación vigente en cuanto a la sana crítica, la cual está sustentada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 10. “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador “.
Asimismo, vale la pena recordar que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social, de manera reiterada han establecido que, los jueces son soberanos en el desempeño de su actividad jurisdiccional, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral.
Por otra parte, es importante señalar que la controversia en el caso de marras, gira en torno a que la representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal de la contestación de la demandada; negó y rechazo absolutamente la existencia de la relación laboral entre su representada y el ciudadano VICTOR OCTAVIO DOMINGUEZ CORRO, suficientemente identificado en autos, invocando como única defensa la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, la cual queda entendida, según la doctrina, como idoneidad de la persona para actuar en juicio, tanto en su aspecto activo (cualidad activa) como pasivo (cualidad pasiva).
En el caso que nos ocupa, la falta de cualidad pasiva, se refiere a la idoneidad de la persona o entidad demandada para ser considerada el verdadero empleador o responsable de las obligaciones laborales reclamadas. La falta de cualidad pasiva se configura cuando la persona o entidad demandada no es quien legalmente debe responder por los conceptos laborales exigidos por el trabajador. En este mismo orden de ideas, se evidencia en el escrito libelar que el actor reclama a la Entidad de Trabajo EDR INVERSIONES 2022, C.A., el pago por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias (antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, cestaticket socialista y salarios caídos), dichos conceptos, según lo anteriormente señalado, deben ser reclamados a quien está obligado a pagarlos, o sea, al empleador del trabajador beneficiario.
Ahora bien, cuando se alega la falta de cualidad pasiva en un juicio de materia laboral, se entiende como que la parte demandando está negando la existencia de la relación laboral con el demandante o niega ser el verdadero deudor de dichas obligaciones laborales reclamadas. Entendiéndose de manera directa, que la carga probatoria se transfiere o traslada hasta la persona del actor, a fin de desvirtuar lo alegado por la demandada; demostrando así la existencia del vínculo laboral, el incumplimiento de los conceptos reclamados y la idoneidad de la persona o entidad de trabajo demandada para actuar en el presente juicio.
En relación a este último aspecto, la jurisprudencia, la normativa legal vigente y el Máximo Tribunal de la República, ha dejado claro que la carga probatoria, en este aspecto, recae única y exclusivamente sobre el trabajador, de virtud a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A), establece el criterio sobre la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos del trabajo en los siguientes términos:
.....Omissis...
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado nuestro).
Asimismo, se procede a citar el criterio de la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 03 de julio del año 2018, la cual versa sobre casos de “negativa pura y simple de la prestación del servicio o negativa absoluta”, la cual versa de la siguiente manera:
De los extractos de la sentencia recurrida y las normas denunciadas, verifica la Sala, que la parte demandada al contestar señaló: [n]o es cierto que los actores prestaron servicios subordinados a nuestra representada, ni como caleteros ni con ninguna otra función, es decir, negó la prestación de servicio por parte de los actores a su favor, por lo que, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio supra citado, correspondía a los accionantes demostrar la prestación personal de servicio a favor de la accionada, para que se procediera a activar la presunción legal prevista en el artículo 53 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual coincide con la doctrina de la Sala de Casación Social conforme a la cual [e]l demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Criterio expuesto en la sentencia de esta Sala n 419 supra mencionada, reiterado en múltiples ocasiones, v. gr., en decisión n 905 del 7 de octubre de 2015, caso: Luis Rafael Pulido Salazar contra PDV Marina, S.A.), por lo que incurrió el juez superior en el error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al atribuir a la demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad, a pesar de haber negado la prestación personal de servicio, incurriendo por vía de consecuencia, en falsa aplicación del artículo 53 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente prospera el recurso de casación interpuesto. Así se decide.
En este mismo orden de ideas una vez delimitado los puntos de la presente controversia, de la revisión y análisis de todo el acervo probatorio y las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada, considera que el ciudadano VICTOR OCTAVIO DOMINGUEZ CORRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.997.245, no logró demostrar la existencia o vínculo de naturaleza laboral que lo hubiese unido para con la Entidad de Trabajo demandada EDR INVERSIONES 2022, C.A., puesto que sus alegatos y medios probatorios son considerados insuficientes, incluso para que pudiese operar la presunción de laboralidad a su favor; siendo imposible que la demanda interpuesta por ante esta Circunscripción Judicial del Trabajo en el estado La Guaira pueda prosperar.
En consecuencia, de todo lo anteriormente señalado y explanado, quien aquí decide, pasa a RATIFICAR la sentencia apelada de fecha seis (06) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; y, por tanto, se dicta el siguiente fallo:
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 46.776, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante apelante, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia apelada. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


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Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA




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Abg. ANALIA LIZARRAGA B.
LA SECRETARIA
SAMV/al/mc
Asunto Principal WP11-L-2024-000160
Asunto: WP11-R-2025-000045