REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Año. 214º y 166º

Asunto Principal WP11-L-2024-000085.
Asunto: WP11-R-2025-000032.

PARTE DEMANDADA (APELANTE): Entidad de Trabajo CORPORACIÓN DAMASCO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA (APELANTE): HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.114.

PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): JULIAN JOSÉ SOJO y OSCAR HIPÓLITO TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.320.349 y V-10.437.544, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE (NO APELANTE): MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN y RUBEN DARIO ROBALINO ÁVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.609 y 285.986, respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTO)

MOTIVO: Recurso de apelación de fecha dos (02) de julio de 2024 ejercida por el profesional del derecho, HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.114, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada apelante, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.

CAPITULO I
COMPETENCIA
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de declinatoria de competencia, interpuesta por el profesional del derecho HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.114, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por los ciudadanos JULIAN JOSÉ SOJO y OSCAR HIPÓLITO TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.320.349 y V-10.437.544, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN DAMASCO, C.A. En ese sentido, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-L-2024-000085, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 60.114, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada apelante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se recibió la presente causa, a los fines de su revisión, según se evidencia en auto de la misma fecha, inserto al folio sesenta y cinco (65).

Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2025, emanado de este Tribunal Superior, se fijó para el día dieciséis (16) de junio del año dos mil veinticinco (2025), la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada la audiencia en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veinticinco (2025), esta Alzada procedió a diferir el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., lo cual se verificó el 25 de junio de 2025. En la lectura del dispositivo a la hora indicada, se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, en los siguientes términos:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veinticinco (2025), tal como lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual compareció la parte accionada (apelante), supra identificada, fundamentando su apelación y exponiendo sus alegatos en la oportunidad legal prevista. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte Apelante:
“Muy buenos días, ciudadano Juez, señores miembros del tribunal, abogada de la parte actora. Para la identificación y la grabación, mi nombre es Héctor Rodríguez Terrazas, mi impreabogado 60114. Ciudadano Juez, el motivo de nuestra apelación encuentra dos puntos fundamentalmente. El primero es que se advirtió al tribunal, de conformidad con el artículo 123, que la demanda presentada por la parte actora presentaba tres defectos fundamentales. Son defectos que en definitiva han causado la apelación de fondo. El primer defecto es que en el escrito del libelo de demanda no se identifica el domicilio de los trabajadores representados en demanda. Segundo, no se identifica el domicilio de la empresa demandada y mucho menos se hace mención de la sede de la empresa donde los trabajadores prestaban la relación de trabajo. Cabe destacar que, de conformidad con el 123, estos son requisitos fundamentales y que deben ser llenados en el libelo de demanda por la representación del patrocinador, el abogado que redacta el instrumento, a los efectos de que se pueda fundamentalmente determinar la competencia, tanto por la materia como por el territorio, pero son fundamentales. Ahora bien, siendo ese nuestro primer alegato al tribunal, no hubo pronunciamiento en la sentencia de mérito que provocó esta apelación. De fondo, nuestro alegato con respecto a la solicitud que se le hizo al tribunal, se le informó que no tenía competencia por el territorio. ¿Por qué? Porque de acuerdo al artículo 30 de la LOPTRA, existen cuatro supuestos fundamentales para presentar una demanda. El primero, por supuesto, el lugar donde se celebra el contrato. El segundo, el lugar donde se pone fin a la relación laboral. El tercero, el lugar donde se celebró el contrato de trabajo como tal. El primero es más que todo la prestación del servicio, dónde se presta el servicio. Y finalmente, el domicilio de los demandantes. Siendo que el libelo dice exclusivamente con respecto al domicilio de los trabajadores de este domicilio, evidentemente no podemos identificar, y la carga probatoria corresponde a la parte actora, no podemos identificar dónde viven estos señores para lograr este cuarto elemento dentro del 30 de la LOPTRA. Como tampoco se identificó dónde queda Corporación Damasco compañía anónima, que es la empresa demandada, nosotros aportamos pruebas para hacer valer nuestros dichos. ¿Qué dijimos? Ciudadana Juez, ustedes no son competentes por el territorio porque Corporación Damasco tiene su sede en Caracas. Punto número uno, se aportó pruebas, RIF y actas mercantiles que constan en el expediente de la causa. Número dos, no le corresponde desde el punto de vista del domicilio de los demandados el Estado de La Guaira ¿Por qué? Porque uno vive en Guatire y anexamos el certificado del Consejo Nacional Electoral donde se evidencia su dirección y el otro vive en Caracas. Tercero, como el libelo de demanda no dice el lugar donde se prestaba, sino que se hace un comentario en general porque estamos hablando de unos choferes, ellos en su labor tienen que repartir mercancía a nivel nacional como lo comenta el libelo, pero la gran pregunta y por eso insisto que aquí el defecto del libelo es fundamental, si tú no dices cuál es la sede de la prestación de la relación de trabajo o donde contrataste no podemos identificar tu centro de llenado. Básicamente un transportista siempre ha de recurrir a un mismo sitio ¿Por qué? Porque recoge mercancía particularmente para corporación Damasco que es una empresa que vende lavadoras, neveras, secadoras. ¿Qué puede hacer el transportista en la prestación de su servicio? Evidentemente llevar neveras, lavadoras, secadoras a 31 sedes a nivel nacional. Entonces, es el factor fundamental para determinar la relación de trabajo y donde se pactó el contrato ha de ser la sede de la empresa. Este fundamento, ciudadano Juez, no lo traigo yo per se. Ya existe jurisprudencia, particularmente en el caso PDVSA, donde PDVSA tiene transportistas y tiene funcionarios que trabajan a nivel nacional y la Sala determinó que un trabajador itinerante tiene su sede en la base principal donde él recoge su tarea o su información. Y básicamente en este caso Corporación Damasco no tiene acreditada dirección en La Guaira y es exclusivamente en Caracas. Vale destacar que en el libelo de demanda solo se identificó una sede que tiene, no es una sede, es una filial que tiene Damasco en la Guaira, pero entonces el demandado nunca podría ser Corporación Damasco, que es la empresa matriz, porque esta es una filial y no está demandada dentro del libelo. Finalmente, el único nexo o vínculo con la Guaira es el domicilio del abogado. La única dirección en el libelo que se puede evidenciar como un nexo para la relación de competencia por el territorio, es el bufete de los abogados que da la casualidad que está aquí en este edificio. Entonces, llamo la atención para concluir, ciudadano Juez. Ah, un punto muy importante. La Juez en la decisión dijo de manera textual y se puede leer está marcado en negro, que, si constaba el domicilio de los trabajadores, porque estaba la palabra de este domicilio, que no hace falta de manera alguna que se coloque la dirección exacta, entonces ciudadano Juez si nosotros como miembros del sistema judicial, como abogados y ustedes como miembros de un tribunal de justicia, permitimos decir esto, yo voy a demandar en Apure a partir de ahora. Porque yo diré que soy de este domicilio y casualmente mi domicilio está en Apure. Y demandaré a gente que está en Sucre o que está en Maracaibo, con el simple y único interés de incomodar a la parte. Porque hay un principio de derecho que es fundamental y es que el que demanda debe perseguir el domicilio del demandado, de lo contrario se le causa una lesión al demandado que podría no estar relacionado con la demanda, imagínense que me manden que yo esté en china o que el abogado está en china y me demanden en la guaira y digan, es que la empresa china es de este domicilio. Entonces, bueno, no es por hacer mofa, es por recurrir a los principios de derecho. La identificación del domicilio en una demanda es un elemento fundamental de conformidad con el 123 de la LOPTRA y esa fundamentación radica principalmente en la determinación de la competencia por el territorio y por ello solicito que se declare nula la sentencia, que desconoció nuestra oposición a la competencia por el territorio, y se reponga la causa al Estado de que deba ser admitida, pero que se revise la competencia que nosotros consideramos que corresponde a la ciudad de Caracas. Es todo.”

Parte No Apelante:
“Muy buenos días, ciudadano Juez, ciudadana secretaria, Ciudadano alguacil, ciudadano de la contraparte, a todos los presidentes de esta sala de audiencia. Ciudadano Juez, en virtud de la solicitud de la parte demandada, con respecto a la declinatoria de la competencia, es necesario resaltar, que, en los autos, la parte accionada hoy apelante, no aportó pruebas suficientes o algún argumento válido para la solicitud de esta declinatoria. En virtud de que debió presentar un contrato de trabajo o una ficha de los trabajadores, de ingresos de los trabajadores, donde se establecía el sitio de trabajo. Como se narra en el libelo de la demanda, mis representados se desempeñaban como choferes de carga pesada, es decir, trasladando mercancía a gran parte del territorio nacional, partiendo desde el puerto de La Guaira, es decir, en el almacén de Damasco de La Guaira, de hecho se puede evidenciar claramente la notificación fue en la sede de Damasco de acá de La Guaira, la cual fue recibida por una sub gerente y debidamente sellada y de hecho asistieron a la audiencia preliminar es decir, quedaron contestes de la demanda y como tal, ellos como choferes de carga pesada no podían salir de cualquier sede de Damasco como tal, sino netamente del puerto del litoral central. También se desprende en el libelo de la demanda que, si realmente se cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que indica al sitio donde trabajo, o sea, no es necesario indicar el domicilio exacto del trabajador, ya que como lo dijo, sí lo dijo el Tribunal A quo, es de este domicilio. O sea, narramos de cada trabajador identificado con su número de cédula de identidad, adicional de este domicilio, ¿Qué sucede?, el domicilio puede ser ciudadano Juez, el domicilio donde reside, su residencia, su vivienda principal, como los de sus asientos principal de sus derechos e intereses. Por ejemplo, en mi caso, yo resido en una parroquia distinta a la parroquia Maiquetía, pero mi asiento de intereses esta acá, en la parroquia Maiquetía, porque aquí se encuentra mi oficina. Es decir, una cosa es el domicilio donde reside y otra cosa es el domicilio donde se presta el servicio y ahí es donde esta y se ratifica en cada una de sus partes la sentencia del tribunal a quo. Adicional ciudadano Juez, con respecto, el punto que señaló la parte demandada con que aportaron el domicilio según la certificación del Consejo Nacional Electoral, igualmente, ciudadano Juez, esta no es prueba fundamental ya que el trabajador puede estar todavía residenciado en su casa matriz o en el sitio donde nació y no se ha cambiado de dirección, entonces puede seguir votando en el estado donde nació, pero vive en el estado de La Guaira. O sea, quiere decir que esta prueba que consignó la parte demandada no trae nada a resolver este punto de esta solicitud. Igual con el tema del domicilio de la empresa, sí se señaló el domicilio de la empresa, es más, en el libelo de la demanda se señalaron los datos de registro de la empresa Damasco. El trabajador cuando viene a solicitar o a incoar una demanda, sabe dónde presta servicio, ellos no saben, ellos son choferes de carga pesada y es una práctica, de acá y es un hecho público notorio, y aquí hay, en este mismo circuito judicial, hay muchos expedientes donde se está debatiendo prestaciones sociales de choferes de carga pesada, y la mayoría prestan sus servicios en el puerto de La Guaira. O sea, del puerto de La Guaira ellos se trasladan a diferentes territorios del país. Entonces, quiero dejar aclarado que, si se cumple con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igual que el libelo de la demanda, de hecho, no fue a despacho saneador porque quien lo sustancia corroboró que cada uno de estos requisitos se encontraban debidamente expuestos. Sin embargo, ciudadano Juez, traigo acá alegatos a esta defensa que doy aquí íntegramente por reproducido, me permiten por favor entregarlos a este tribunal y, por lo tanto, ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente a este tribunal que sea declarada sin lugar la apelación de la parte accionada apelante y ratificada la sentencia del tribunal a quo del tribunal primero de su sustanciación, mediación, ejecución de este circuito judicial. Es todo.”

Parte Apelante:
“Teniendo la oportunidad de hacer la réplica a los comentarios del tercero en la presente apelación. Ciudadano Juez, evidentemente vamos a encontrarnos que es fundamental el domicilio. La carga probatoria es de todo aquel que alegue, ese es el principio de derecho, si la abogada nuevamente dice que los trabajadores tienen un domicilio distinto al que está registrado en la Comisión Nacional Electoral. Debería aprobarlo, y volvemos al punto de que el libelo de demanda, quien tiene la carga de traer a los autos el domicilio de los trabajadores, elemento fundamentalísimo de la demanda, es el abogado que patrocina esa demanda. Porque lo que sí podemos concluir en esta audiencia es que nosotros alegamos que los trabajadores viven en un domicilio y por los medios legales accesibles para todos. Es indudable que la dirección del CNE es un elemento de derecho, de condición pública que puede demostrar la afiliación de un trabajador a un domicilio en específico. Porque la parte actora, si dice que vive en otro lado, no ha proveído al tribunal de esa dirección de manera certificada. Se puede traer una certificación de domicilio por la primera autoridad civil del municipio donde reside el trabajador y al ser documento público quedaría plenamente demostrado que ambas personas viven en La Guaira. Número uno, número dos. Repito, el artículo 3, y esto porque, insisto, el tribunal a quo, no se pronunció con respecto al defecto del libelo de demanda, y es que debe ser llenado conforme al artículo 123, el domicilio tanto de los trabajadores y decir que se ha llenado domicilio con la palabra de este domicilio, evidentemente es un grito a un favor de ignorancia de todos los que estamos aquí presentes. O sea, decir de este domicilio, repito, doctor, es decir, yo soy de este domicilio y me pararé en Puerto Ordaz. ¿Ok? Entonces, no existe pronunciamiento claro y espontáneo por parte del tribunal con respecto a esta solicitud. Pero más allá, lo que se le ha pedido es que el tribunal no es competente. Y no es competente porque, repito, si el domicilio de Corporación Damasco que consta en RIF está en Caracas, si se dice que ellos le prestaban servicios a Corporación Damasco como choferes a nivel nacional, el sitio de trabajo en el cual pueden obtener su vehículo y sus bienes es la sede de corporación Damasco, aunque vayan a recoger una mercancía al puerto, porque sería una labor más, tercero, quien tiene la carga de probar el lugar donde se celebra el contrato y el lugar donde se presta el servicio es el abogado que patrocina la demanda, porque es en el libelo de demanda donde se cumplen todos y cada uno de los elementos del 123. Por eso, insisto, nosotros hemos demostrado que los domicilios alegados no son consecuentes con el velo de demanda y con la competencia territorial del Estado de La Guaira y por ello pido que se decline la competencia, para los tribunales de la ciudad de Caracas. Finalmente, bastaría que haga una lectura en este momento del libelo de demanda y revise el sello, con el cual, se obtuvo la notificación de mi representada, que no es Corporación Damasco. Hemos venido en nuestra condición de responsables de una marca, pero evidentemente no es Corporación Damasco. Es otra empresa que es filial del grupo, pero no se contrató ni se prestó el servicio. No se podría decir que se contrató ni se presta el servicio exclusivamente en la ciudad de La Guaira, porque no es cierto, porque se mandó a Corporación Damasco. Y por ello insisto y solicito que se declare con lugar la presente apelación.”

Parte No Apelante:
“Ciudadano Juez. por último, para no ser tan extenso, debo indicar que en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habla de que tiene que identificar o tiene que ser donde la demanda tenga que ser en el domicilio del trabajador. El trabajador puede vivir en Caracas, en los teques y laburar en la Guaira y donde todos estos cuatro supuestos que aparecen en este artículo es libre del trabajador de escoger cuál de estos supuestos para incoar su demanda. Además, que en este caso la carga probatoria ciertamente la tiene es la parte demandada, que no arrojó ningún tipo de contrato o ficha de trabajador que pudiera establecer, mire, aquí es donde se pactó el sitio para dirimir casos legales. Esto es todo ciudadano Juez.”

CAPÍTULO IV
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales se aprecia que el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en fecha junio del año dos mil veinticuatro (2024), en donde declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de declinatoria de competencia, interpuesta por el profesional del derecho HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.114, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por los ciudadanos JULIAN JOSÉ SOJO y OSCAR HIPÓLITO TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.320.349 y V-10.437.544, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN DAMASCO, C.A.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasará a examinar y dirimir cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte apelante en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada con ocasión del presente recurso, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:
Antes de pasar a dirimir el fundamento de la presente apelación, esta Alzada considera necesario acotar, que ha sido criterio reiterado, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible por parte del Tribunal Superior al conocer de las apelaciones, realizar reformas en perjuicio del apelante, por lo que debe limitarse solo al asunto apelado, es por ello que se ha señalado:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En consideración a lo antes expuestos, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oído los alegatos de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, y revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse, solo con respecto a los puntos apelados, basado en el principio de “Nemo iudex sine actore”.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada apelante solicitó la DECLINATORIA DE COMPETENCIA al considerar que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira no es competente para conocer de la demanda presentada en fecha 27 de mayo de 2024, por los ciudadanos JOSÉ JULIÁN SOJO y ÓSCAR HIPÓLITO TOVAR, ya identificados en autos, en razón del territorio o la jurisdicción ante la cual se interpuso la misma; por cuanto, según sus propios dichos; la jurisdicción competente correspondería “los Tribunales de la ciudad de Caracas”.
Es de destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 663, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), estableció un concepto de jurisdicción y competencia en los siguientes términos:
“(…) En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. (…)”
En este orden de ideas, cabe resaltar que la presente causa se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos ut supra identificados, en contra de la Entidad de Trabajo demandada, en este sentido, la competencia en razón del territorio, está determinada por los criterios o fueros de competencia consagrados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales han sido concebidos de manera exclusiva y excluyente, a la persona del demandante o el trabajador o por lo menos quien afirma dicha cualidad y no para el patrono o patrona quien tiene todas las posibilidades económicas para sufragar los gastos que representa la contratación de un profesional del derecho que se traslade hasta este estado (La Guaira), como es el caso en estudio, y realice los trámites pertinentes de este procedimiento, no siendo concebible que tal carga la asuma el Poder Judicial.
Por otra parte, a los fines de determinar o dilucidar el punto controvertido en el caso de marras, que se refiere precisamente a la competencia por el territorio, esta Alzada considera menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala textualmente lo siguiente:
Artículo 30. “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Del análisis del citado artículo, se puede establecer, como ya ha quedado establecido, el hecho de que le queda atribuido al trabajador la facultad exclusiva y excluyente de escoger la competencia territorial, del tribunal que a su consideración, le resulta conveniente para reclamar sus intereses, pudiendo elegir entre los cuatro (04) supuestos que se mencionan en el referido artículo. Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de agosto de 2004, sentencia n° 982, expediente AA60-S-2004-000546, al respecto señalo lo siguiente:
“(…) se desprende que el legislador estableció los supuestos en los cuales se podrían interponer demandas por el territorio, y dejó a la libre elección del demandante el lugar en el cual la interpondría. (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgador).
En este orden de ideas, este Juzgador considera, que en lo que respecta al segundo y tercer criterio establecidos en el referido artículo 30 ejusdem, que determinan la competencia territorial de los tribunales laborales, para conocer de demandas o solicitudes de naturaleza laboral como son, donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo; la parte actora no señalo nada en concreto, por lo que debe entenderse que su interés o voluntad no fue escoger dichos fueros o criterios para determinar la competencia por el territorio del Tribunal que ha de conocer y decidir la presente causa, y con respecto, al cuarto y último criterio, como lo es el domicilio del demandado, tampoco consta en autos documento probatorio alguno que dirima tal supuesto. Así se establece.
Ahora bien, en relación al primer criterio; lugar donde se prestó el servicio, en el escrito libelar se menciona el hecho de que ambos trabajadores llegaron a prestar servicio en la ciudad de La Guaira (Puerto de La Guaira), hecho éste que, hasta el momento de la presente apelación, no fue negado o contradicho por la parte demandada, por lo que debe entenderse que en base a ese primer criterio o fuero es que los demandantes decidieron, a fin de determinar la competencia territorial del tribunal que debe conocer, sustanciar y decidir la demanda que dio origen al presente procedimiento. Así se decide.
En consecuencia, de todo lo anteriormente señalado y explanado, quien aquí decide, pasa a RATIFICAR la sentencia interlocutoria apelada de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; y, por tanto, se dicta el siguiente fallo:
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.114, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada apelante, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión apelada. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de la celebración de la prolongación de Audiencia Preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


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Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA


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Abg. ANALIA LIZARRAGA
LA SECRETARIA
SAMV/al/mc
Asunto Principal WP11-L-2024-000085
Asunto: WP11-R-2025-000032