REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, viernes veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: WP11-L-2025-000129.
PARTE DEMANDANTE: CESAR ALEXANDER KISLEM GARBAN, titular de la cédula de identidad N.° V-27.427.058.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSIEL CALDERON A, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.63.129.
PARTES DEMANDADAS: Entidad de Trabajo “FERRETERIA RYL 123” Número de Registro de información Fiscal (R.I.F) J-50470242-0.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Visto y analizado el escrito libelar, recibido por este Tribunal el día trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), presentado por el ciudadano CESAR ALEXANDER KISLEM GARBAN, titular de la cédula de identidad Nro. 27.427.058, asistido por la profesional del derecho ROSIEL CALDERON A, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 63.129, en contra de la Entidad de Trabajo ”FERRETERIA RYL 2023, C.A”, recibido en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025),y dictado como ha sido, el auto de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil veinticinco ( 2025), mediante el cual este Tribunal ordena bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda interpuesta, del cual fue debidamente notificado a la parte actora, según se evidencia de informe suscrito de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), inserto en autos desde el folio once (11) al folio doce (12), estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el despacho saneador constituye una manifestación de control encomendada a los jueces competentes, a través de la facultad de revisar la demanda con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, se aprecia:
II
DESPACHO SANEADOR
El despacho saneador , es una institución jurídica prevista en los artículos 124 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta institución considerada como una herramienta que tiene el juez laboral, necesaria para depurar el proceso una vez que recibe el escrito de la demanda, debido a los efectos procesales que puede prever antes de la admisión de la demanda e inicio del procedimiento., siendo su fin último, que el proceso laboral sea llevado debidamente, con la tutela especial que regula las relaciones laborales y evitando todos aquellos vicios, obstáculos y/o errores que pudieran problematizar el asunto e impedir el ejercicio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a tutela judicial e irrenunciable de los derechos laborales que a futuro no permita pronunciar una sentencia justa y de acuerdo a los principios sustantivos y adjetivos vinculados con la naturaleza de la pretensión, teniendo en estos casos el juez mas amplia para el juez laboral, quien ya no es solo un espectador sino que tiene las facultades e intervenir “en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada” (Artículo 5 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De ahí que, la ley le otorga a las jueces o los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, la potestad y el delicado deber de examinar sí el libelo de la demanda cumple con los requisitos para su admisión, previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; incluso la jurisprudencia patria, ha indicado que es una obligación por parte del Juez su aplicación, por lo que al interponerse una demanda laboral, previo a su admisión, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, está en la obligación de analizar minuciosamente el escrito libelar, con el propósito de comprobar si cumple con los extremos de Ley, es decir, con los requisitos de forma y fondo que prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evitando que los hechos que fundamentan la pretensión sean ampliamente, sin contradicciones, ambigüedades ni vacios, pues el fin último es la realización de la justicia con la debida tutela judicial, cuya garantía es atribuida al juez.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que dentro del lapso legal establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora se dio por Notificada del Despacho Saneador en fecha veintitrés (23) de junio de dos ml veinticinco (2025), a los fines de corregir los puntos indicados en el despacho saneador de fecha diecinueve (19) de Junio de 2025, lo siguiente:
• Este Tribunal observa incongruencia entre el salario alegado y el monto señalado por cuanto indica: “el acuerdo de pago por concepto de salario a devengar, acordado entre las partes, al momento de iniciar la relación laboral, sin contrato escrito, este debía ser en divisas, siendo el salario mensual devengado la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.586,94)”. Ante tal inconsistencia, se le exhorta a la parte actora a corregir y señalar de forma clara la forma de pago del salario.
• En lo referente, a los conceptos demandados, este Tribunal, exhorta a la actora a plasmar la formula jurídico aritmética y discriminar de forma meridianamente clara los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

En ese orden de ideas se aprecia que la parte actora, no consignó escrito de subsanación alguno, a los fines de corregir la demanda en los términos ordenados por este Tribunal, en virtud de ello, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardado el debido proceso de las partes y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe este Tribunal forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, y estando dentro del lapso legal para pronunciarse conforme lo prevé el artículo 124 Ejsudem, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES presentada por el ciudadano CESAR ALEXANDER KISLEM GARBAN, titular de la cédula de identidad Nro. 27.427.058, asistido por la profesional del derecho ROSIEL CALDERON A, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 63.129, en contra de la Entidad de Trabajo ”FERRETERIA RYL 2023, C.A”, pudiendo el actor ejercer contra el presente auto, dentro del lapso legal establecido en el artículo 124 Ejusdem, el recurso de apelación, en ambos efectos, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2025
LA JUEZ


Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA

LA SECRETARIA



Abg. YULEIDY SALGADO


ASUNTO: WP11-L-2025-000129.
MCFE/YS/.