REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: N° WP11-L-2025-000076

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: HENRY RAMON BUIARTE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 11.639.595
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROOMER ROJAS LA SALVIA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 51.438
PARTE DEMANDADAS: LA GRANDE IMPORT-EXPORT., C.A, con registro de información fiscal J-50125433-8 y solidariamente a las Entidades de Trabajo “DANA SPORT 2012 C.A.,” con registro de información fiscal J-40073262-0 y “MUNDO ACERO ORIENTE, C.A.,” con registro de información fiscal J-41323614-1

REPRESENTANTE LEGAL PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÒ EN AUTOS
MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.

CAPITULO PRIMERO
ANTECENTES PROCESALES

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano HENRY RAMON BUIARTE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 11.639.595, debidamente representado por el abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 51.438, contra la Entidad de Trabajo LA GRANDE IMPORT-EXPORT., C.A, con registro de información fiscal J-50125433-8 y solidariamente a las Entidades de Trabajo “DANA SPORT 2012 C.A.,” con registro de información fiscal J-40073262-0 y “MUNDO ACERO ORIENTE, C.A.,” con registro de información fiscal J-41323614-1

En fecha veinticinco (25) de abril, se dio por recibido la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y en fecha 02 de mayo de 2025, se ordenó la subsanación del libelo de la demanda, el cual fue subsanado mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2025. Asimismo, se admitió en fecha 03 junio de 2025, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo según consta en auto inserto al folio cincuenta y ocho (58) hasta el cincuenta y nueve (59)

Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2025, la parte demandante, el profesional del Derecho ROOMER ROJAS LA SALVIA inscrito en el ipsa bajo el N° 51. 438, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) desiste tanto del procedimiento como de la acción de la presente causa.

Visto la actuación que antecede y estando dentro del lapso legal pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el desistimiento presentado por la parte actora, en los siguientes términos:

ÚNICO

Visto que la parte actora, en fecha 04 de junio procedió a desistir del procedimiento y de la acción, encontrándose la presente causa, en fase de sustanciación, considera es necesario este Tribunal citar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez darà por consumado el acto, y se procederà como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. ( Subrayado Nuestro).

En este orden de ideas, sobre el desistimiento la Sala Constitucional, en sentencia N° 819 de fecha 11 de mayo de 2005, (Caso: Mariella Blasini Hoffmann, apoderada judicial de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.) ha establecido lo siguiente:

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 permite al demandante –en cualquier estado y grado del proceso- desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, surgiendo para el juez la obligación de consumar el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Como tal, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible. (Vid. Rengel-Romberg, Arístides (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, p.329).

En tal sentido, en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica. (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia siendo que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.

Atendiendo a lo expuesto y en armonía con las previsiones del artículo 263 eiusdem, teniendo el representante legal del demandante capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la demanda sin el consentimiento de la parte accionada, ya que este requisito solo es procedente luego de que hubiese dado contestación a la misma, según se desprende de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, cumpliéndose los extremos de ley, establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil., norma supletoria en la presente causa, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a homologar el desistimiento de la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y de la acción presentado por la el ciudadano HENRY RAMON BUIARTE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.639.595, en el juicio intentado por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la Entidad de Trabajo LA GRANDE IMPORT-EXPORT., C.A, con registro de información fiscal J-50125433-8 y solidariamente a las Entidades de Trabajo “DANA SPORT 2012 C.A.,” con registro de información fiscal J-40073262-0 y “MUNDO ACERO ORIENTE, C.A.,” con registro de información fiscal J-41323614-1 y consecuencialmente el cierre y archivo del expediente. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).

LA JUEZ
Abg. SCARLET M. CALZADILLA LISTA

EL SECRETARIO
Abg. DARWIN CASTILLO

Asunto: WP11-L-2025-000076
SC/DC/cisneros