REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Año. 214º y 166º

Asunto Principal WP11-L-2023-000148
Asunto: WP11-R-2025-000027


PARTE DEMANDADA (APELANTE): INVERSIONES BISCUCUY AROMA DE CAFÉ, C.A. Y SOLIDARIAMENTE A LA CIUDADANA MARIELA COROMOTO GRATEROL GONZÁLEZ (PERSONA NATURAL)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): RUBEN JOSÉ DURAN MORILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 95.927.

PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): CRISMER JOHANGLIS ARROYO PERAZA, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-24.181.257.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): ROOMER ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 51.438.

ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTOS)

MOTIVO: Recurso de apelación de fecha dos (02) de mayo de 2024, interpuesta por el profesional del derecho, RUBEN JOSÉ DURAN MORILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 95.927, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada apelante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.



CAPITULO I
COMPETENCIA
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda presentada por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS, interpuesta por el ciudadano CRISMER JOHANGLIS ARROYO PERAZA, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-24.181.257, asistido por el profesional del derecho ROOMER ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 51.438. En ese sentido, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-L-2023-000148, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, RUBEN JOSÉ DURAN MORILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 95.927, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada apelante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se recibió la presente causa, a los fines de su revisión, según se evidencia en auto de la misma fecha, inserto al folio ciento sesenta y ocho (168).
Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2025, emanado de este Tribunal Superior, se fijó para el día veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la celebración de la audiencia oral y pública.
Celebrada la audiencia en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), esta Alzada procedió a diferir el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., lo cual se verificó el 03 de junio de 2025. En la lectura del dispositivo a la hora indicada, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, en los siguientes términos:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), tal como lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual compareció la parte accionada (apelante), supra identificada, fundamentando su apelación y exponiendo sus alegatos en la oportunidad legal prevista. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE APELANTE
“Ante muy buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, ciudadanas alguaciles, el ciudadano contraparte representante de la parte demandante el doctor Romer, público presente bueno antes que todo debo invocar contra la sentencia del 24 de abril del 2024 interpuse el recurso de apelación e cual ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes, uno de los primeros puntos ciudadano juez es que el tribunal 2° de Primera Instancia de Juicio incurrió en la falta de motivación de la sentencia por la no valoración de las pruebas, en este punto debo referirme que existen en las actas procesales copia certificada del expediente emitido de la Inspectoría del Trabajo que el cual reproduzco en este acto se promovió en su oportunidad el juez segundo de primera instancia admitió la prueba, sin embargo no la valoró, ciudadano juez, cuando este representante establece que no la valoro se constan en el expediente en las actas que no le dio la pertinencia y la necesidad a la prueba es decir, desestimo dentro de varios puntos en esa documental el trabajador fue en una oportunidad allá a la Inspectoría del Trabajo a la sala de reclamo específicamente donde señaló una serie de derechos que no se le pagaron, entre ellos indico un salario de 160 dólares, así como señalo otros derechos como el bono vacacional, las vacaciones a razón de 15 días de vacaciones y bono vacacional, de igual modo señalo las utilidades a base a 30 días sin embargo cuando vienen aquí a instancias judicial incongruente, porque la demanda se basa de otros hechos nuevos tales como indica un salario de 200 dólares con unos derechos que no están ajustados a derecho por cuanto no son los de ley, es decir, solicito un salario de 200 dólares, la indemnización la cual no cabe en este caso porque el trabajador abandono, abandono su trabajo y todo ello consta en el expediente doctor en las actas procesales donde incluso existen unas denuncias por el ministerio público por cuanto ya existía una relación no muy cómoda entre mi representado la señora Mariela y su persona es por ello que el abandona el trabajo el trabajo y no regresa, no regreso más, no como quiere hacer valer el tribunal segundo que habla de una indemnización cuando él ni siquiera se amparó ante los tribunales no se amparó con la Inspectoría ante la sala de juego para interponer el renganche eso por un lado, por otro lado reclaman cesta ticket a base de 22 meses de conformidad con el decreto presidencial del 1° de mayo del 2023 a razón de 40 dólares en este caso el tribunal también incurrió en vicios de pruebas y de la grave aplicación del derecho por cuanto tal como lo estableció y lo señalo el trabajador en la Inspectoría, el trabajo hasta el 27 de abril del 2023,k es decir un mes antes de que naciera el derecho de ese pago de esos cesta tictek ya se había extinguido la relación laboral porque el abandono el trabajo el 27 de abril del 2023 y el decreto presidencial surgió en fecha 1° de mayo del 2023, es decir un mes después, es por ello por otro lado el juez también incurrió, el juez 2° de Primera Instancia en lo laboral no valoro las pruebas documentales, en este caso específicamente en una deuda de 880 dólares que presenta el trabajador frente a mi cliente la hago valer por cuanto es un dinero que se le debe y la contraparte no la impugno y tal como lo establece nuestro código de procedimiento civil mientras que la parte contraria no impugne se da como valedero esa documental es por ello ciudadano juez que solicito ante su despacho y su autoridad que se decrete que la nulidad de la sentencia por cuanto el tribunal 2° de primera instancia incurrió en vicio de silencio de prueba y vicio de … persona al derecho así como la falta de motivación de la valoración de las pruebas, en tal sentido solicito la nulidad porque el juez incurrió en ultrapetita la nulidad de la sentencia y por lo tanto que se vuelva a notificar para una audiencia preliminar, es todo ciudadano juez.”

PARTE DEMANDANTE NO APELANTE
“Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, alguaciles y la parte demandada apelante y demás público, ciudadano juez siendo la oportunidad para darle una debida respuesta a esta apelación la cual se ejerció en su oportunidad el apoderado de la parte demandada con relación a la sentencia referida en fecha 24 de abril del 2024 por el juez de primera instancia, esta representación estima pertinente hacer las siguientes observaciones, si bien es cierto que el recurso de apelación constituye una herramienta legal para qué? Para que las partes impugnen o sea revisada una sentencia en este caso en primera instancia, no es menos cierto que sobre estos puntos la cual expone la parte contraria sobre esa estructura, esa planeación esta representación considera que la misma en cuanto a los puntos cuestionados fueron debidamente tratados y debatidos por parte por parte del juez acuo, ¿por que digo esto? Porque se le dio un tratamiento sólido, con una respuesta solida y fundamentada. Como primer punto en el cual se inscribió sobre un silencio de prueba habla de unas actuaciones por falta de motivación con respecto a unas actuaciones meditativas situación esta que queda debidamente en acta y fue debatida con el tratamiento adecuado siendo esta fundamentada y desvirtuada conforme a derecho, no obstante que como lo he mantenido lo mantengo y la considero es una cuestión no vinculante para este proceso en cuanto al tratamiento como tal y darle la aun cuando el juez le dio el valor correspondiente, con respecto a los cesta tickets, con respecto a los cesta tickets es claro, hay una presunción de laboralidad, con respecto a la presunción de laboralidad, la parte adversaria en ningún momento desconoció algún colaborador laboral, por lo tanto no desconoció, lo que tendría la carga es de probar todos aquellos estamentos o cimientos legales que por ley le corresponde al trabajador. Al no hacerlo, tiene esa carga, carga que no cumplió, como cuáles, no traer a un auto y salario no trae en auto en cuanto al recibo de pagos del salario no traen auto concepto pagos que supuestamente se le fueron dados y así como los cesta tickets, los cesta tickets que en ningún momento aportó documentación fehaciente que pudiera desvirtuar esa esa esa deuda de lo que el día cuando el reglamento lo que es él cesta tickets y que el reglamento que rige la materia este si la misma se encuentra endeudadas pagará una sanción la sanción correspondiente a la tasa actual, con respecto a trae a colación también una deuda una deuda que es netamente en su oportunidad fue impugnada y a la cual se desconoció no como pretende hacerlo ver la parte adversaria esa deuda, en mi punto de vista, no tiene nada que ver con esta relación, no lleva los trámites ni los formalismos como debe ser de acuerdo a la ley orgánica de trabajo, trabajadoras y trabajadoras, por lo tanto considero que es impertinente y no tiene ninguna vinculación con el tratamiento que hoy estamos debatiendo, y por ultimo bueno con respecto a la nulidad creo que no es el mecanismo legal correspondiente para que el adversario recurra a la misma, ya que sabemos que con respecto al espíritu y propósito de un recurso ordinario de apelación, revoca, modifica o ratifica. Por lo tanto, creo que no está dentro de esos posibles motivos, posibles causas, para ejercer la nulidad con respecto a sus pretensiones. Creo que no se adecúa en una incongruencia con respecto al recurso. Por lo tanto, considero esta representación que lo que sí quedó probado fue la confesión ficta que se demandó de manera solidaria a la ciudadana Mariela Graterol como persona natural. Quedó debidamente al no ejercer la carga probatoria con respecto a ese vínculo siguiente de un hecho con respecto al despido, que eso quedó probado por la presunción, su presunción de laboralidad, y por estas razones solicito muy amablemente que se aparte del recurso de apelación, sea declarada sin lugar y se mantenga la se mantenga y se ratifique la sentencia dictada por el juez acuo. Esto es todo.”

PARTE DEMANDANTE APELANTE
“En cuanto a lo que señala la contraparte ciudadano juez que no se demostró con la documental de que el ciudadano señaló un salario que señaló los ciertos beneficios de ley, tal como lo dije, existen unas documentales en copia certificada que fue emitido por la inspectoría del trabajo ese reclamo según el expediente número 036 2023 -0 3 0 0 0 2 5 6 es decir como pretende la contraparte decir de que yo no demostré de que existía un salario de que existía un beneficio de ley cuando el mismo trabajador fue a la inspectoría y lo señaló en su documental y debidamente asistido de tres abogados procuradores entonces yo creo que esta fuera de lugar. En cuanto al cesta ticket, como lo dije, no nació el derecho por cuanto, para la fecha en que el presidente de la República lo decretó el primero de mayo, ya se había extinguido la relación laboral. En cuanto a la deuda, quisiera que en su contrarréplica me señalara en qué parte del expediente se encuentra cuando el impugna esa documental de la deuda de los 880 dólares. Y, por último, el tribunal, aunque admitió el segundo admisión a la prueba no la valoró ciudadano juez no la valoro porque la desestimó y no le dio ese valor probatorio de lo que es una documental en un juicio laboral es decir donde se demostraba donde existe una pertinencia de una relación laboral de un salario que el mismo trabajador lo indicó y de unos beneficios el cual indicó el trabajador. No como que quiera hacer pretender en la contraparte de que se trata de unos beneficios que habla de 120 días de utilidades, habla de 120 días de vacaciones. Eso no existe en la ley, ciudadano juez, no existe un contrato que lo indique. Es por ello que ratifico nuevamente y solicito la nulidad de esa sentencia y que se retrotraiga al estado de la audiencia preliminar, es todo.”

CAPÍTULO IV
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales se aprecia que el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano CRISMER JOHANGLIS ARROYO PERAZA, plenamente identificado en autos, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES BISCUCUY AROMA DE CAFÉ, C.A. Y SOLIDARIAMENTE A LA CIUDADANA MARIELA COROMOTO GRATEROL GONZÁLEZ (PERSONA NATURAL).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasará a examinar y dirimir cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte apelante en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada con ocasión de la presente apelación, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Como primer punto, se fundamentó la presente apelación en el supuesto VICIO DE INMOTIVACION O FALTA DE INMOTIVACIÓN y en el VICIO DE ERROR DE INTERPRETACIÓN por parte del juez del Tribunal a quo, por cuanto, manifiesta en su escrito de fundamentación la apelante que: “(…) NO VALORÓ las pruebas aportadas al Juicio (…) Es por ello que el tribunal A quo desestimó la prueba sin fundamento alguno sin que la misma haya sido impugnada o negada por el demandante, incurriendo nuevamente el SILENCIO DE LA PRUEBA y por consiguiente INMOTIVACIÓN DE LA SETENCIA DE FECHA 24 DE ABRIL 2024”.

Antes de pasar a dirimir el fundamento de la presente apelación, esta Alzada considera necesario acotar, que ha sido criterio reiterado, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible por parte del Tribunal Superior al conocer de las apelaciones, realizar reformas en perjuicio del apelante, por lo que debe limitarse solo al asunto apelado, es por ello que se ha señalado:

“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En consideración a lo antes expuestos, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oído los alegatos de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, y revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse, solo con respecto a los puntos apelados, basado en el principio de “Nemo iudex sine actore”.

Por otra parte, este juzgador cree conveniente señalar el hecho de que el vicio de inmotivación se configura cuando en la sentencia no se ofrecen razones suficientes, ni de hecho ni de derecho, para sustentar tal decisión, siendo necesario diferenciar y separar la falta de motivación con la escasez o insuficiencia de los motivos que pudo haber utilizado el juez de la causa para dictar su fallo. Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y en el análisis propio del fallo de primera instancia, esta superioridad estima que en el caso de marras, no se puede determinar la existencia del vicio de inmotivación ni mucho menos se puede hacer referencia al silencio de la prueba, puesto que todas y cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos por las partes y admitidos por dicho tribunal fueron valoradas conforme a lo que dispone la legislación vigente en cuanto a la sana crítica, la cual está sustentada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 10. “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador “.

En este orden de ideas, vale la pena recordar que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social, de manera reiterada han establecido que, los jueces son soberanos en el desempeño de su actividad jurisdiccional, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral.

En cuanto, al error de interpretación que arguye la representación judicial de la demandante, con respecto a la documental marcada con la letra “A”, contentiva de Expediente Administrativo 036-2023-03-00256, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, esta Alzada, en uso de sus atribuciones legales correspondientes, pasará a ventilar y a dirimir tal punto en la decisión de fondo que se tome en el caso de marras, conforme a lo ya señalado en el Dispositivo de fecha tres (03) de junio de 2025. Así se decide.

En relación al segundo punto de la fundamentación de la apelación, se menciona la supuesta ocurrencia del Tribunal a quo en el VICIO DE ULTRAPETITA, infracción ésta que en caso de quedar demostrada por quien la alegue, acarrearía la nulidad de la sentencia recurrida, ya que viola el principio de congruencia que establece que la sentencia debe limitarse al objeto del proceso y a las pretensiones de las partes; en vista de que se considera como el exceso por parte del Juez en su decisión conforme a lo pedido en el escrito libelar.

Sin embargo, una vez que ha sido revisado la totalidad del acervo probatorio que conforma este expediente, a esta Alzada se le hace inviable decretar que ciertamente el tribunal a quo haya incurrido en el vicio de ultrapetita, pues tal afirmación carece de fundamentos y de elementos probatorios que la configuren. En este sentido, el presenta alegato se declara improcedente. Así se decide.

En tercer lugar, tal como fue referido con anterioridad, la representación judicial de la parte apelante sostiene que en el presente caso debe operar LA NULIDAD DE LO ACTUADO CON LA EVENTUAL REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, puesto que, a su decir el tribunal a quo en la sentencia objeto de apelación, incurrió en diversos vicios que violan los principios procesales.

Pues bien, con relación a la posibilidad que tienen los jueces de reponer la causa de manera oficiosa o a petición de parte, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que dicha disposición debe ser aplicada prudencialmente por los operadores de justicia solo cuando la misma posea un fin útil al juicio y no se haya generado alguna indefensión a las partes, pues debe entenderse que el proceso, por mandato de nuestra Carta Política, no posee un en fin en sí mismo, sino que él debe coadyuvar o servir como una herramienta para la consecución de la verdad sobre las formas o apariencias y sobre todo por encima de los formalismos inútiles que pudiesen vulnerar los derechos que presuntamente quieren protegerse acordando la reposición.

Así las cosas, la reposición de la causa en algunos casos puede conllevar a la violación del principio constitucional sobre el derecho de que tienen las partes de obtener una sentencia efectiva y eficaz sobre el derecho deducido que compone la tutela judicial efectiva, evitando a toda costa usar el proceso como un medio que impida la materialización de la justicia o que se erija como una suerte de argumento que busque hacer nugatorio los derechos de accionante, es por ello que conviene resaltar lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en la sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), en cuyo texto se expresó:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Énfasis de quien suscribe).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Máximo Juzgado de la República en sentencia número 162, del 14 de junio del año 2000 (caso: Miguel Antonio García Mogollón contra Sanford de Venezuela C.A.) comenzó a distanciarse de la rigidez de la jurisdicción civil en el campo procesal sobre la reposición de la causa, teniendo en cuenta los postulados constituciones, con especial atención al alto contenido social que arropa la competencia de los tribunales del trabajo, siendo que la República se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia tiene, así, en el mencionado fallo se estableció lo que sigue:

“Así pues, la reposición persigue la subsanación de un vicio procesal por parte del sentenciador que causó una lesión de tal envergadura a las partes o a una de ellas por el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, se hace necesaria una nueva decisión.
Ahora bien, el vigente texto constitucional, en su artículo 335, faculta a este Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la maximidad y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como ser el mayor y último intérprete de la Constitución, cuidando de su uniforme interpretación y aplicación. Se enuncian ciertos principios constitucionales, entre los que destacan, para el caso en estudio, los siguientes:
‘Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’
‘Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’
Con respecto a estos principios constitucionales, ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, lo siguiente:
‘Nuestro texto constitucional, (...), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (...)’
Al respecto, y considerando que la justicia debe solucionar conflictos sociales, deben evitarse las reposiciones inútiles que causan retrasos innecesarios en la toma de decisiones para la resolución de un conflicto planteado en tribunales, cuestión que puede generar un perjuicio irreparable para las partes o sólo una de ellas.
Es necesario perseguir la finalidad última del proceso, el de resolver controversias y, evitar al máximo que la justicia se vea lesionada por los retardos o retrasos indebidos que cometen los sentenciadores.” (Énfasis de quien suscribe)

En intima vinculación a lo anterior, la Sala de Casación Social en sentencia número 821 del 10 de agosto de 2016, (caso: Salomón Kube León contra American Airlines, Inc.), ratificada en fallo número 620, del 14 de julio del año 2017 (caso: Jorge Rafael Carvajal Castillo contra Carmen Jannett Lara Torres) estableció lo que sigue:
“Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.”

En tal sentido, en vista de los argumentos señalados con anterioridad, este juzgado laboral desestima la solicitud de reposición de la causa solicitada por el apelante. Así se decide.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a fin de dirimir la controversia en cuanto al error de interpretación relacionada con la documental marcada con la letra “A”, contentiva de Expediente Administrativo 036-2023-03-00256, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira; este Tribunal revoca la sentencia apelada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), y pasa a dictar nuevamente sentencia, en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN DE FONDO
DE LOS HECHOS RECONOCIDOS EN LA CONTESTACIÓN

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de las mismas que la representación la parte accionada admitió que el ciudadano CRISMER JOHANGLIS ARROYO PERAZA, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-24.181.257, efectivamente laboró para la Entidad de Trabajo demandada INVERSIONES BISCUCUY AROMA DE CAFÉ, C.A. Y SOLIDARIAMENTE A LA CIUDADANA MARIELA COROMOTO GRATEROL GONZÁLEZ (PERSONA NATURAL), desempeñándose en el cargo de CHOFER, desde el 15 de junio de 2021 hasta el 27 de abril de 2023, para una antigüedad de un (01) año, diez (10) meses y doce (12) días.

DE LOS HECHOS NO RECONOCIDOS EN LA CONTESTACIÓN
Ahora bien, de conformidad con el escrito de contestación presentado por la representación de la parte accionada en fecha 18 de octubre de 2023, el cual consta en auto, quedaron controvertidos los siguientes hechos:
1. Que el último salario del trabajador haya sido de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS MENSUALES (USD 200$), siendo que el mismo se encontraba establecido en CIENTO SESENTA DÓLARES AMERICANOS MENSUALES (USD 160$).
2. Que la jornada laboral se excediera de doce (12) horas diarias, por cuanto la relación laboral se llevó a cabo durante la pandemia del Covid-19 y para esa fecha era un hecho público y notorio que no se podía cumplir con una jornada normal de trabajo de lunes a viernes.
3. Niegan, rechazan y contradicen que la relación de trabajo haya finalizado por despido injustificado, por tanto, no reconocen adeudarle al ex trabajador la cantidad de MIL VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD 1.024$), por concepto de indemnización establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
4. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada cancelara 120 días por concepto de utilidades, 25 días de vacaciones y 25 días de bono vacacional, siendo que la misma se ajustaba a los días de beneficios establecidos en la Ley, es decir 30 días de utilidades, 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional. Asimismo, niegan rechazan y contradicen que se le adeuden utilidades fraccionadas de seis meses por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (USD 549$).
5. Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la ex trabajador la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (USD 5.311,80$) por concepto de antigüedad de 112 días, siendo que solo se reconoce una antigüedad de 60 días.
6. Niegan, rechazan y contradicen que se adeude por concepto de utilidades 2022 y 2023 la cantidad de equivalente a MIL NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (USD 1.098$) y la de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (USD 366$), por cuanto los beneficios de la ley laboral corresponderían a utilidades 2022 y fracción de 2023 a razón de treinta (30) días con diez (10) meses.
7. Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden las vacaciones y el bono vacacionales de los períodos 2021-2022.
8. Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden por concepto de Cestaticket Socialista a razón de 22 meses equivalentes a CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$), por cuanto la finalización de la relación de trabajo fue anterior a la entrada en vigencia del Decreto Presidencial donde se ajusta el valor del referido beneficio vigente en la actualidad.

De acuerdo a lo mencionado, es necesario aplicar lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A), establece el criterio sobre la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos del trabajo en los siguientes términos:

.....Omissis...
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
....Omissis...

Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal considera que la carga probatoria en principio le corresponde a la parte accionante, en relación a los conceptos reclamados, en virtud del rechazo y negativa de la parte demandada. En ese sentido, pasa este Tribunal a examinar las pruebas promovidas a fin de verificar cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
De la prueba testimonial: Se promovieron a los ciudadanos MARIA ADELAIDA LEGUISAMO BETANCOURT, ALEXIS JOSÉ PARADAS BETANCOURT, FABIAN GUSTAVO GIL ABREU y BRIAN DAVID FUENTES MENDOZA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.020.329, V-27.268.062, V-27.678.109 y V-29.572.332, respectivamente, a fin de rendir testimonio en el presente procedimiento.

Al respecto, esta Alzada observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad fijada para la evacuación de las referidas testimoniales, los ciudadanos MARIA ADELAIDA LEGUISAMO BETANCOURT, ALEXIS JOSÉ PARADAS BETANCOURT y BRIAN DAVID FUENTES MENDOZA, supra identificados, no comparecieron al acto, siendo declarados desiertos; por tal motivo, la referida prueba es desechada y no se le otorga valor probatorio en virtud que no existe materia sobre la cual decidir. Así se establece.

En relación a la testimonial del ciudadano FABIAN GUSTAVO GIL ABREU, ya identificado, este sentenciador observa que, el objeto de la prueba es evidenciar la realidad salarial y las condiciones de trabajo del accionante a través de sus dichos.

En este mismo orden de ideas, analizando las respuestas dadas en las distintas preguntas que le fueron formuladas al testigo, este sentenciador considera que, aún y cuando puede presumirse que el ciudadano supra identificado, fue trabajador de la entidad de trabajo demandada, se dificulta el hecho de otorgarle pleno valor a sus dichos, en virtud de que se puede vislumbrar falta de certeza en su testimonio, quedando en entredicho si el mismo efectivamente pudiese tener un conocimiento directo y exacto del monto del salario del trabajador demandante, así como de las condiciones en las cuales estaba basada su relación laboral.

En consecuencia, este Sentenciador determina, no otorgarle valor probatorio a la testimonial del ciudadano FABIAN GUSTAVO GIL ABREU, identificado en autos, en virtud que sus dichos no trae elementos de convicción sobre el hecho controvertido. Así se establece.

De la prueba de informe: De conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió informe dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a fin que informara sobre los siguientes particulares:
a) A objeto de certificar a través del asegurado CRISMER JOHANGLIS ARROYO PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.181.257, identificación del ente patronal, designación del alfanumérico correspondiente y cualquiera otra información útil y pertinente de sus archivos si existe cuenta individual.

En relación a la solicitud de esta prueba, consta en autos, que en fecha veintidós (22) de enero de 2024, fue entregado por el ciudadano ROSER SANTANA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, oficio N° 612/2023 dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)., siendo que en fecha 26 de febrero de 2024, se recibió oficio N° DGCJ N° 419, mediante la cual el ente señalado dio respuesta a lo solicitado en los siguientes términos: “Una vez recabada la información solicitada por la representación fiscal se instruye que el ciudadano CRISMER JOHANGLIS ARROYO PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.181.257, no se encuentra afiliado bajo ninguna dependencia laboral”; por ende, esta Alzada considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la presente prueba, en virtud que no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.

De la prueba de exhibición: De conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovió la exhibición de los siguientes documentales:
a) Contrato de trabajo
b) Recibo de pagos de salarios
c) Recibos de pagos del bono vacacional y utilidades
d) Recibos de disfrute de vacaciones
e) Libro de registro de vacaciones

En relación a la exhibición de las documentales arriba señaladas, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el objeto de las mismas es el de demostrar los conceptos que se le adeudan al trabajador, según los propios dichos de su representación judicial; asimismo, quedó evidenciado que, en la audiencia de juicio, las documentales in comento no fueron exhibidas por la demandada. Sin embargo, para esta Alzada es imposible otorgar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que tampoco consta en autos copias de las documentales a exhibir, así como tampoco se dio una descripción detallada y acertada sobre el contenido de cada una de ellas. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
De la prueba documental: Promovió las documentales identificadas con las letras:
a) Marcada con la letra “A”, copias certificadas de expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, signado con la nomenclatura N° 036-2023-03-00256, cursante a los folios 58 al 79 de autos.

Esta Alzada observa, que de la documental in comento, goza de presunción de veracidad al tratarse de un documento público administrativo, pudiendo determinar de la misma, según los propios datos indicados por el demandante y que fueron admitidos por la representación judicial de la demandada, que el monto del último salario mensual devengado por el trabajador, era el equivalente para la fecha de finalización de la relación de trabajo a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador, le otorga pleno valor probatorio a la documental arriba identificada. Así se decide.

b) Marcada con la letra “B”, original de relación de cuentas por cobrar del ciudadano CRISMER JOHANGLIS ARROYO PERAZA, cursante al folio 80 de autos.
c) Marcada con la letra “C”, original de denuncia por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, inserta en los folios 81 y 82 de autos.
d) Marcada con la letra “D”, copia simple de procedimiento instaurado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, cursante a los folios 83 al 93 de autos.

En relación a las documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, este sentenciador, las desecha y no les otorga valor probatorio, en razón de que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en el caso de marras, así como tampoco aportan ningún elemento de convicción que permita dirimir la referida controversia. Así se decide.

Ahora bien, una vez revisado minuciosamente la totalidad íntegra del acervo probatorio en el caso de marras, y visto que a criterio de esta Alzada, la representación de la parte accionante, no promovió elementos probatorios que se consideren suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte demandada en cuanto al monto del salario recibido por el actor en ocasión de la relación laboral, siendo éste quien, de conformidad lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A), tiene la carga probatoria de demostrar sus dichos; y visto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, según Sentencia N° 204, publicada en fecha 12 de junio de 2024, en el caso JAIRO ALEXANDER PÁEZ PASTRÁN contra GRAFIC TEC, C.A:

“Ahora bien, el demandante recurrente alega en su denuncia que el Juez Superior no aplicó los artículos referidos a la carga de la prueba en materia laboral, ya que no tomó en consideración que la demandada no contradijo el salario variable mensual que indicó en el escrito libelar como devengado durante la prestación de sus servicios, que a su decir fue de cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450).
Así pues, esta Sala entiende que el punto controvertido en la presente denuncia o lo que pretende el demandante recurrente alegar es que la sentencia recurrida no tomó en consideración el salario alegado en el escrito libelar para el cálculo de la indemnización de la responsabilidad subjetiva.
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a lo expuesto en los artículos transcritos, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, además el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, específicamente el pago liberatorio de sus obligaciones, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, la sentencia recurrida señaló respecto al salario alegado por el demandante como devengado, lo siguiente:
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el ad quem declaró la improcedencia del salario alegado como devengado en dólares americanos, en virtud de que el mismo no fue demostrado por el demandante.
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.
A mayor abundamiento, en los folios 52 al 196 de la primera pieza del expediente, se encuentren las pruebas promovidas por el demandante, de los que no se evidencian recibos de pago que demuestren el salario alegado en el escrito libelar.
Sin embargo, a los folios 202 y 203 y su vuelto, de la primera pieza del expediente se desprende transacción laboral celebrada entre la empresa demandada y el demandante, de la que se evidencia que el trabajador ostentaba el cargo de vendedor y que devengaba un salario promedio mensual de dieciocho mil ochocientos bolívares fuertes (Bs 18.000, 00); también dicho salario se encuentra reflejado en la planilla de pago de prestaciones sociales –folio 204- y en el recibo que riela al folio 205, de la misma pieza del expediente.
En ese sentido, esta Sala observa que si bien el demandante alegó un salario que a su juicio fue estipulado en cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450), el mismo no fue demostrado, siendo que por el contrario la demandada además de negar que el trabajador haya devengado dicho salario, demostró con la transacción laboral y los recibos de pagos referidos, que el demandante devengó un salario en bolívares, razón por la cual la recurrida no incurrió en infracción de las normas de la carga de la prueba, cuando señaló en su sentencia “En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en el caso bajo estudio, la certificación del accidente de trabajo, se emitió en fecha 21 de abril de 2021 (folio 61 pieza 1), vale decir, posterior a la fecha del accidente acontecido, y no evidenciándose de las pruebas aportadas en autos el salario alegado por el actor en el libelo de demanda”(…).
En razón de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide”.

De lo anterior se desprende que es criterio reiterado de la jurisprudencia que el salario alegado en divisas, cuando es superior a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, se considerará como un monto exorbitante, el cual debe constar y ser probado expresamente por quien lo alega, en este caso por el trabajador accionante y su representación judicial, no siendo este el caso. Es por ello, que esta Alzada, en vista que la representación judicial de la demandada procedió a negar el salario alegado por el demandante, el cual asciende a DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 200,00), entendiéndose que existe una duda sobre el salario real devengado por el trabajador, y visto que del contenido de la documental marcada con la letra “A”, copia certificada de expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, signado con la nomenclatura N° 036-2023-03-00256, cursante a los folios 58 al 79 de autos, podemos determinar que vendría a ser el único medio probatorio con certeza para probar el último salario devengado del ciudadano CRISMER JOHANGLIS ARROYO PERAZA, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-24.181.257.

Ahora bien, este Tribunal Superior del Trabajo, luego de analizar individualmente cada uno de los medios probatorios promovidos y admitidos por el tribunal a quo, tomará como cierto que el último salario devengado y demostrado en autos, queda estipulado a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en virtud que no hay elementos probatorios suficientes que permitan determinar con exactitud cuál haya sido la moneda pactada por las partes para los efectos del pago del salario.

Bajo esta premisa y visto que no quedó demostrado pago alguno de los conceptos demandados, se ordena su pago con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la BASE SALARIAL, debemos tomar en cuenta lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 122. “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.”

En virtud de lo arriba señalado, esta Alzada procede a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas con el fin de determinar el monto a pagar de cada uno de los conceptos demandados y probados, para ello, se tomó en cuenta lo plasmado en el contenido de la documental contentiva de expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, signado con la nomenclatura N° 036-2023-03-00256, ya señalado, ya que se considera que es el único medio probatorio fidedigno para determinar el salario devengado por el trabajador, en los siguientes términos:

DEL SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR EL TRABAJADOR:

En el presente caso de marras, este Tribunal determinó que el salario mensual devengado por el trabajador, según consta en expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, signado con la nomenclatura N° 036-2023-03-00256 y así fue reconocido por la representación judicial de la demandada, es el equivalente para la fecha de finalización de la relación de trabajo a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Así se establece.

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

En relación a estos conceptos reclamados en el libelo de la demanda, se evidencia en el referido escrito que la representación judicial de la demandante basó su pretensión en lo establecido por la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga Pesada a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas; Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País. Al respecto, este juzgador, considera importante señalar lo establecido en la normativa laboral vigente, para lo cual trae a colación el contenido de los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

Artículo 16. “Las fuentes del derecho del trabajo son las siguientes:
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no fueren contrarios a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarios a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.”

Artículo 466. “La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto, el laudo arbitral, se le dictará homologación, mediante Resolución emanada del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, dicha Resolución será publicada en Gaceta Oficial. A partir del momento de su publicación surtirá todos sus efectos legales.
Las convenciones colectivas que estuviesen vigentes entre los convocados y las convocadas para el momento de la homologación, serán sustituidas por la establecida en la Reunión Normativa Laboral, salvo en aquellas cláusulas que contengan beneficios superiores para sus trabajadores y trabajadoras”.

Artículo 467. “La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las patronas comprendidos y comprendidas en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas entidades de trabajo.
Se podrá exceptuar de esta disposición a los trabajadores y trabajadoras de dirección”.

En este mismo orden de ideas, en aplicación del principio iura novit curia, traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, mediante el cual, le permite al juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes; y en atención a lo arriba mencionado, es por lo que este sentenciador señala el hecho de que todo lo dispuesto en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga Pesada a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas; Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País, como es bien sabido es de obligatorio cumplimiento para todos los trabajadores y empleadores involucrados, y visto que la representación judicial de la demandada reconoció la relación laboral, así como el cargo del demandante, el cual era CHOFER; en consecuencia, este sentenciador, acuerda el pago de los referidos concepto en los periodos correspondientes en base al salario demostrado en autos, Así se establece.

DE LAS UTILIDADES:

En relación al pago por concepto de utilidades, se establece que cada trabajador recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días de utilidades, en base al último salario devengado por el trabajador reclamante y demostrado en autos. Sin embargo, este Juzgado, considera que en el caso de marras, se debe regir por lo establecido en la Convención Colectiva que sobre las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga Pesada a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas; Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País. Al respecto, este juzgador, considera importante señalar lo establecido en la normativa laboral vigente, para lo cual trae a colación el contenido de los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

Artículo 16. “Las fuentes del derecho del trabajo son las siguientes:
i) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
j) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
k) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
l) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no fueren contrarios a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
m) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarios a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
n) La jurisprudencia en materia laboral.
o) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
p) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.”

Artículo 466. “La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto, el laudo arbitral, se le dictará homologación, mediante Resolución emanada del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, dicha Resolución será publicada en Gaceta Oficial. A partir del momento de su publicación surtirá todos sus efectos legales.
Las convenciones colectivas que estuviesen vigentes entre los convocados y las convocadas para el momento de la homologación, serán sustituidas por la establecida en la Reunión Normativa Laboral, salvo en aquellas cláusulas que contengan beneficios superiores para sus trabajadores y trabajadoras”.

Artículo 467. “La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las patronas comprendidos y comprendidas en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas entidades de trabajo.
Se podrá exceptuar de esta disposición a los trabajadores y trabajadoras de dirección”.

En este mismo orden de ideas, en aplicación del principio iura novit curia, traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, mediante el cual, le permite al juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes; y en atención a lo arriba mencionado, es por lo que este sentenciador señala el hecho de que todo lo dispuesto en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga Pesada a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas; Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País, como es bien sabido es de obligatorio cumplimiento para todos los trabajadores y empleadores involucrados, y visto que la representación judicial de la demandada reconoció la relación laboral, así como el cargo del demandante, el cual era CHOFER; en consecuencia, este sentenciador, acuerda el pago de los referidos concepto en los periodos correspondientes en base al salario demostrado en autos, Así se establece.

DEL MOTIVO DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

Con respecto a este punto, la representación judicial de la parte demandante manifestó en su libelo, que el ciudadano CRISMER JOHANGLIS ARROYO PERAZA, ya identificado en autos, fue despedido en fecha 27 de abril de 2023 por la ciudadana MARIELA COROMOTO GRATEROL GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo INVERSIONES BISCUCUY AROMA DE CAFE, C.A. Y visto que la referida representación, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó el despido, lo que se entiende como un hecho negativo absoluto, habría que traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A), se invertirá la carga probatoria en la representación judicial de la parte demandante, a fin de desvirtuar lo alegado por la demandada.

Es así, como este sentenciador, se apega al criterio jurisprudencial ya establecido en los casos donde, precisamente, se niega la ocurrencia de un despido, trayéndose a colación los criterios que, a continuación, se mencionan: Sentencia N° 2.000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: F.G.F. contra Italcambio, C.A.) y más recientemente en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: A.E.B.C. contra Distribuidora Gasu C.A.), en cuyas oportunidades se determinó:

“Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…)

Es por todo lo anteriormente expuesto que, esta Alzada, en uso de sus facultades legales pertinentes, determina que solo recae la carga probatoria en el empleador cuando, admitido el despido, solo se discuten las causas que dieron origen a tal hecho; sin embargo, cuando se niega la ocurrencia del despido bien sea justificado o injustificado, es responsabilidad del trabajador probar la existencia del referido hecho, ya que mal puede el empleador probar las causas de un hecho que negó, rechazó y contradijo. En consecuencia, visto que la parte demandante no pudo demostrar la ocurrencia del despido alegado, quien aquí juzga, declara improcedente tal afirmación y, por ende, declara SIN LUGAR la solicitud de indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

DE LOS CESTATICKET:

Sobre este particular, se aprecia que en el escrito libelar se demanda la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 880,00) por concepto de incumplimiento en el pago del beneficio de cesta ticket de alimentación desde el 15 de junio de 2022, fecha en la cual inició la relación de trabajo hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir hasta el 27 de abril de 2023, lo que en su decir equivale a once (11) meses. Pues bien, este concepto, fue condenado por el tribunal a quo, para un total de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), cálculos en base a Bs. 1.000,00, señalándolo de la siguiente manera:

“Con referencia al pago de CESTA TICKET DEJADOS DE PERCIBIR. Quien aquí juzga, realizará los cálculos para este concepto desde la fecha que se produjo el despido del trabajador hasta la fecha de la interposición de la demanda”.

Pues bien, en sentencia Nro. 712 de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de diciembre de 2024, al referirse al pago del concepto de cesta ticket, se estableció:

“Asimismo, se desprende de la recurrida que el ad que consideró que el pago del mencionado concepto era conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019, contentiva del Decreto Presidencial número 3.832 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el valor del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. S 25.000,00, y por cuanto en el mismo no se señala que para su cumplimiento, el pago debía calcularse en unidades tributarias, decretó procedente el ajuste inflacionario y los intereses moratorios.
En tal sentido, dentro del marco normativo que regula este beneficio y aplicable al periodo reclamado -30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019-, tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 2.066 del 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.773 de la misma fecha, previamente transcrito.
A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.
Con base en lo anterior, para el 30 de octubre de 2016 inicio de periodo reclamado-, el valor del cesta ticket para los trabajadores y las trabajadoras que prestaran servicios en los sectores públicos y privados, correspondía al equivalente en bolívares de doce unidades tributarias (12 U.T.) por día, en razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) al mes, siendo que para ese momento correspondía a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) [Decreto número 2.505 del 27 de octubre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.269 extraordinario, del día 28 del mismo mes y año].
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.”

En efecto, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 34 establece la consecuencia de no pagar por parte del empleador el beneficio de alimentación en su oportunidad legal, cuando señala:

Artículo 34º. “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio establecido para el pago del cesta ticket, considera que en el caso de autos, y visto que como quiera la parte demandada no logró probar el pago efectivo del referido concepto, este sentenciador, considera que el tribunal a quo, debió aplicar lo establecido en norma reglamentaria supra citada, en concordancia con el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, y el cual se encontraba vigente para el momento en que el tribunal a quo dictó la sentencia recurrida. En consecuencia, considera que es procedente tal concepto alegado en el escrito libelar, ya que no se debió condenar el pago de este concepto por el Tribunal a quo con base a mil bolívares (Bs. 1.000,00), sino emplear la norma contentiva del valor vigente del Cestaticket para el momento en que dictó su decisión, es decir, el 24 de abril de 2024. En consecuencia, se declara procedente el pago del concepto de Cestaticket Socialista y para su estimación se debe considerar la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (40,00$ UDS) y a su vez, se ordena modificar el monto condenado de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), por este concepto, corrigiéndose en los términos que más adelante se establecerán. Así se establece.

DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:

En relación a este concepto, visto que del acervo probatorio de la parte demandada no se evidencia instrumento alguno que haya podido demostrar el pago de este concepto, el cual corresponde a la fracción del mes de abril 2023; es por lo que esta Alzada, en consecuencia, de lo anteriormente señalado, declara procedente el pago del mismo en los términos que se señalaran posteriormente. Así se establece.



DE LOS CALCULOS DE LOS CONCEPTOS APROBADO POR ESTE TRIBUNAL

Para el cálculo del Salario Diario Normal y el Salario Integral:

Para el cálculo del SALARIO NORMAL se tomó en cuenta el salario que quedó demostrado en autos, consta en expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, signado con la nomenclatura N° 036-2023-03-00256 y así fue reconocido por la representación judicial de la demandada, es el equivalente para la fecha de finalización de la relación de trabajo a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir el 27 de abril de 2023.

Para el cálculo del SALARIO INTEGRAL, el monto del Salario Normal más las Alícuota de Utilidades en base a 40 días y Bono Vacacional en base a 35 días, todo ello de conformidad a lo establecido por la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga Pesada a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas; Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País. Así se establece.

CÁLCULO DEL SALARIO NORMAL DIARIO
SALARIO MENSUAL EN BS. SALARIO DIARIO EN BS. DÍAS DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO DIARIO INTEGRAL
4.000 133,33 35 40 12,96 14,81 161,10

Para el Cálculo de la Antigüedad:

El cálculo de la Antigüedad se realizó, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago se realizará de acuerdo al literal “c” del referido artículo, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo ello de conformidad con lo tipificado en el literal “d” del mismo artículo. Así se establece.
Del mismo modo, este Tribunal, pasará a tomar el monto del último salario devengado a los efectos de calcular la antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, es decir, lo que resulte equivalente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Así se establece.



Para el Cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional:

Las vacaciones y el bono vacacional, se calculó tomando como base 25 días de vacaciones por cada año y 35 días bono vacacional. Todo ello de conformidad con lo establecido por la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga Pesada a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas; Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País, calculado con el salario normal. Así se establece.

CÁLCULO DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS TOTAL DE VACACIONES Bs.
2021-2022 161,11 12 25 4.027,75
2022-2023 161,11 10 20,83 3.355,92
TOTAL --------------------------> 7.383,67
CÁLCULO DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS TOTAL DE BONO VACACIONAL Bs.
2021-2022 161,11 12 35 5.638,85
2022-2023 161,11 10 29,17 4.699,57
TOTAL --------------------------> 10.338,42
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL ---------> 17.722,09

Para el Cálculo de las Utilidades:

Referente a este concepto, se calculó a razón de 40 días de Utilidades. Todo ello de conformidad con lo establecido por la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga Pesada a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas; Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País. Así se establece.

CALCULOS DE UTILIDADES
PERIODO SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES Bs.
2021 161,11 6 40 20 3.222,20
2022 161,11 12 40 40 6.444,40
2023 161,11 4 40 13,33 2.147,60
TOTAL --------------------------> 11.814,20

Para el Cálculo de los Salarios dejados de percibir:

Referente a este concepto, visto que no quedó demostrado el pago correspondiente a la cantidad de once (11) días pendientes por el mes de abril de 2023, quien aquí sentencia, condena el referido pago por tal concepto, calculándose en base al último salario normal diario devengado por el demandante en ocasión de la relación de trabajo. Así se establece.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
MESES/AÑOS DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
abr-23 11 161,11 1.772,21
TOTAL----------------------------> 1.772,21


Para el Cálculo del Cesta ticket Socialista:

Con referencia al pago de este beneficio decretado por el Ejecutivo Nacional, una vez verificado que no se pudo demostrar el pago efectivo del mismo y en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 712, de fecha 19 de diciembre de 2024, esta Alzada, procede a realizar la operación jurídico-aritmética, para un total de veintidós (22) meses, los cuales se calcularan en base a CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 40,00). El referido concepto deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.

CESTATICKET SOCIALISTA
AÑOS MESES VALOR DEL CESTATICKET MONTO EN USD $
2021 6 40,00$ 240,00$
2022 12 40,00$ 480,00$
2023 4 40,00$ 160,00$
TOTAL EN BS. 880,00$

TOTAL A PAGAR:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTO EN BS MONTO EN USD $
ANTIGÜEDAD PRESTACIONES SOCIALES 9.666,47
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 17.722,09
UTILIDADES 11.814,20
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 1.772,21
CESTATICKET SOCIALISTA 880,00$
TOTAL A PAGAR EN BS 40.974,97 880,00$

En lo que respecta a los intereses moratorios debe seguirse el criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto su cómputo debe efectuarse, en lo que concierne al concepto de garantía de prestaciones sociales desde la fecha en que los mismos son exigibles, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo (27/04/2023) hasta la oportunidad del pago efectivo. A tal efecto, deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con respecto a la corrección monetaria, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1043, del 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“Es entonces que sobre la base de las anteriores nociones estructurales del Estado Social y bajo la concepción constitucional del proceso jurisdiccional como instrumento dirigido a obtener la justicia, en un sentido material (exartículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es que esta Sala Constitucional, reitera que en los reclamos surgidos luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, en tanto deudas de valor de exigibilidad inmediata, deben calcularse desde de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). (Cfr. Sentencia de esta Sala N°. 1.137 del 22 de junio de 2007, caso: “Iván Rafael Romero Leal”)”.
En ese sentido, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, se ordena la corrección monetaria de la garantía de prestaciones sociales desde la fecha en que terminó la relación laboral -27 de abril de 2023- hasta la fecha del pago efectivo; y con respecto a los demás conceptos laborales condenados (Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Salarios dejados de percibir a excepción del Beneficio del cesta ticket socialista), desde la fecha de admisión de la demanda (04 de agosto de 2023) hasta la fecha del pago efectivo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la presente decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RUBEN JOSÉ DURAN MORILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 95.927, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano CRISMER JOHANGLIS ARROYO PERAZA, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-24.181.257, en contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES BISCUCUY AROMA DE CAFÉ, C.A. Y SOLIDARIAMENTE A LA CIUDADANA MARIELA COROMOTO GRATEROL GONZÁLEZ (PERSONA NATURAL). CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte accionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


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Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA


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Abg. ANALIA LIZARRAGA
LA SECRETARIA
SAMV/al/mc
Asunto Principal WP11-L-2023-000148
Asunto: WP11-R-2025-000027