REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, diez (10) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: WH12-X-2025-000002
ASUNTO: WP11-R-2025-000012
SENTENCIA DEFINITIVA
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I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARCO AURELIO INSIGNARES POLO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E.- 81.255.215.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CLEMENTE JOSE CASTILLO RUDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 184.082.
PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Capital) y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1985, bajo el Nº 17, Tomo 68-A-PRO. Expediente 2088.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 41.946.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (Recusación del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira).
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la recusación planteada por el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.965.505, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.946, en contra del ciudadano Abg. RAMON JESUS SANDOVAL RODRIGUEZ en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de conformidad con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así, este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dio por recibida la presente causa, fijando la celebración de la audiencia oral y pública de recusación para el día jueves veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora en la cual se celebró la misma, levantándose acta.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar el fallo, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS
Alega el recusante en el escrito de ampliación de la recusación presentado en fecha 24 de febrero de 2025, cursante a los folios 25 al 26 del presente recurso, que el Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, está incurso en las causales de recusación contempladas en el numeral 5º del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que:
El presente procedimiento judicial comenzó mediante acción por el ciudadano MARCO AURELIO INSIGNARES en contra de su mandante DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A., a través de la cual demanda el reconocimiento y pago de una supuesta deuda laboral en virtud de una relación laboral.
Que en la audiencia preliminar, la parte demandante no aporto ni promovió medio de prueba alguno que sirviera de fundamento para su acción.
Que el tribunal de oficio evacuó de oficio una cantidad de medios de pruebas no promovidos por las partes, abandonando sus funciones de juez y convirtiéndose en una tercera parte del proceso, acordando una serie de pruebas de informes no promovidas por nadie, incurriendo en el vicio “QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDO” (Lo que no está en los autos no está en el mundo).
Que de las actuaciones de oficio ejercidas por el Tribunal segundo de juicio demuestran fehacientemente una parcialidad en su posición de juez, ya que todas las pruebas evacuadas de oficio buscan ampliar indebidamente el alcance de lo demandado.
Que la parte actora no cumplió con su obligación de promover los medios de pruebas que sustenten su acción, siendo a la parte actora a quien compete tal obligación y no le es dado al tribunal asumir la condición de parte en el proceso, lo cual, en caso de llegar a sentenciar la viciaría de nulidad absoluta.
Que todas las situaciones descritas son vicios procesales que ponen en entredicho la imparcialidad del tribunal en el presente proceso judicial.
Solicita pronunciamiento expreso de la legalidad o ilegalidad del origen de los medios de prueba evacuados de oficio sobre terceros que no son parte en el proceso y sobre hechos no alegados en modo alguno por ninguna de las partes.
Finalmente, solicita que sea declarado con lugar lo solicitado.
En este sentido, señala la parte recusante durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
“…Reproduzco y ratifico, toda y cada una de sus partes del escrito presentado por mí, en cual en representación de la empresa DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A., en el cual determino y señalo los basamento y los fundamentos de la recusación, como punto previo, quería solicitar formalmente al tribunal, que se corrigiera la portada del recurso en el sentido de que, PEDRO BARRIOS no está actuando a título personal, sino que PEDRO BARRIOS está actuando en representación de la pare demandada DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A., este juicio comenzó con una demanda incoada por el ciudadano MARCOS AURELIO INSIGNARES, el cual no está aquí presente y en el cual solicita prestaciones sociales a la empresa DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A., el día de la preliminar la representación de la parte actora, no consigno escrito alguno de pruebas, esta representación presento su escrito, extrañamente el tribunal de la causa, el tribunal de juicio cuando fue remitido comenzó de oficio a promover y evacuar una serie de pruebas, no siendo esa su competencia, o cual a todas luces, desde lo que es la jurisprudencia patria, tanto de la Sala Social como de la Sala Civil, constituye un vicio grave, que es el vicio de extra petita, porque se están solicitando situaciones o documentaciones que además van dirigidas a una empresa que ni siquiera esta demandada, cuando se intenta el recurso de apelación a esos actos el cual fue negado, y se intenta el recuso de hecho, que también fue negado, lo cual en mi concepto me deja en un estado de indefensión en el sentido de que existe un vicio procesal grave que es, las actuaciones de hecho de un Juez que está promoviendo pruebas por las partes siendo, cubriendo las falencias y violentando el principio de quantum alegatum quantum disidentum, no hay una decisión, la decisión no puede versar sobre hechos que escapan de la situación, y mucho menos cuando se habla de una tercera empresa, cuando se dio el recurso, y se me dio la portada, en el recurso se me puso como representante legal de una empresa llamada GELATTI DA ENCIO, C.A., que no tengo poder en ninguna parte en ese proceso lo cual es otro vicio el cual solicito que se corrija, porque yo soy abogado de DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A., mas nadie es la única que me dio poder en los términos que se estableció la demanda, independientemente de las opiniones personales que pueda tener el tribunal, el tribunal no puede extra limitarse, si es verdad que estamos en materia laboral, que el articulo 89 define al hecho social trabajo y da algunos elementos o algunas capacidades a los jueces que no se dan en las materias normales, pero esa capacidad es de mero trámite, no pude suplir la falta de actuación de las partes, lo cual es de orden público, cada actuación para mí pone entredicho la objetividad del Tribunal y esta constituye en una causal de recusación, trate de hablar con la Juez de la parte, tomara su decisión y me veo en la necesidad de solicitar la recusación, que le diga doctor es 34 años de ejercicio primera vez que yo recurso, no lo había hecho nunca, no me siento cómodo haciéndolo, considero que el doctor Ramon es un excelente Juez, pero en esta situación yo creo que se extralimito…”
-IV-
COMPETENCIA
Ahora bien, quien aquí decide observa que la presente incidencia es con ocasión a la recusación ejercida por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada el ciudadano por el ciudadano PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.965.505, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.946, en contra del en contra del ciudadano Abg. RAMON JESUS SANDOVAL RODRIGUEZ en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de conformidad con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, esta sentenciadora a los fines de determinar su competencia, considera necesario citar el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala textualmente lo siguiente:
Artículo 34.- En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otros Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
Señalado lo que establece clara y expresamente la ley adjetiva laboral, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Vargas, previo pronunciamiento sobre la causa bajo estudio, se declara competente para conocer la misma, de conformidad con el artículo antes mencionado y en consecuencia, pasa a emitir el respectivo pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones. ASI SE DECIDE.
-VI-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si el Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ciudadano RAMON JESUS SANDOVAL RODRIGUEZ, está incurso en la causal prevista en los numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto, es si emitió opinión anticipada sobre el fondo del asunto.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente recusación fue sustentada en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra el Juez Segundo Superior del Trabajo (ya identificado), siendo entonces importante resaltar el momento preclusivo contenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al momento u oportunidad en que se deberá proponer la recusación contra los diferentes Jueces de la jurisdicción laboral, atendiendo al grado de conocimiento que cada uno tenga; señala el artículo 36 ejusdem, que la recusación contra un Juez o Jueza superior, deberá proponer antes de que se realice la respectiva audiencia por ante el Juzgado de Alzada, en este sentido, debe destacarse que el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, del texto Constitucional, cuando ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia; en consecuencia, considera quien juzga que a pesar de que no consta en actas procesales que la recusación fue propuesta antes de la celebración de la audiencia de juicio, debe la presente recusación ser admisible. ASI SE DECIDE.
Señalado lo anterior, este juzgador considera necesario hacer referencia a lo que ha establecido el doctrinario Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, página 420, en la cual señaló que: “(…) la recusación es definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” .
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció criterio con respecto a la recusación, el cual fue ratificado por la misma Sala mediante sentencia Nº 19, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), en la que se estableció lo siguiente:
(…) la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (…).
Siendo así, este Juzgador observa que ha sido criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo Tribunal, en lo que respecta a la recusación y su procedencia, que resulta necesario verificar los siguientes aspectos: A) Que el recusante alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
Siguiendo este orden de ideas, este sentenciador en vista de lo alegado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, durante la celebración de la audiencia oral y pública de recusación, considera necesario citar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente del numeral 5, por cuanto es la causal de recusación alegada por el recusante.
Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
El presente juicio es seguido por el ciudadano MARCO AURELIO INSIGNARES en contra DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A. y se alega que el recusado emitió opinión sobre el fondo del asunto en la continua actuaciones de oficios que se ha materializado afectando sus derechos en un vicio de ultrapetita, siendo tal actuación una actividad que decide de la imparcialidad que debe reinar en el proceso.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403 (M. de C. Giménez en amparo), señala:
“…que la imparcialidad debe ser conciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en este caso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.
En materia de inhibiciones y recusaciones, el Juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido o el recusante (susceptibles de calificación y no ya calificados ellos) ponen en entredicho la imparcialidad del Juez, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, como en el caso de autos, ésta se alega suscitada en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición o recusación, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada en este caso emitir opinión, está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso de autos, la presente causa está en la fase de juicio, y en el decurso de la celebración de la audiencia, el juez de la causa, dictó auto de mejor proveer de fecha 3 de Diciembre de 2024, el cual ordenó conforme a lo establecido en el artículo 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías Registro Mercantil del Estado Vargas, evidenciándose que no ha manifestado opinión y decisión al fondo del procedimiento.
Ahora bien, el Juez recusado no se encuentra incurso en la causal señalada en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto su actuación corresponde a las funciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del trabajo para el juez del trabajo, fundamentando que la actuación realizada por el Juez fue en los principios que orientan el proceso laboral como lo son la oralidad, la inmediación, la rectoría del juez en el proceso, así como cuáles son las funciones del Juez Superior, así las cosas la ley Orgánica procesal del Trabajo establece que en el proceso laboral debe privar lo siguientes principios: La Oralidad, la inmediación, Concentración, Abreviación y Rectoría del juez o jueza en el proceso laboral.
Así mismo esta alzada señala, que los jueces, en el desempeño de sus funciones, debemos tener por norte de nuestros actos la verdad, estamos obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos. Así mismo dispone el Artículo 6 de la Ley orgánica Procesal del trabajo que:
“…El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que pronuncien la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…”
En este orden de ideas, se puede verificar que no emitió opinión alguna de fondo al respecto, quien decide estima pertinente precisar que, las actuaciones judiciales de los jueces, pueden ser objeto de revisión por instancias superiores a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, esto es un derecho de las partes y que debe ser garantizado por los jueces y juezas, atendiendo a los postulados Constitucionales, como son: La tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la doble instancia. Asimismo, las actuaciones de los jueces y juezas, dirigidas a dar advertencias y garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales y legales que orientan el proceso laboral; por ello, pues, el administrador de justicia no hace sino cumplir con su deber; ya que es obligación del Juez del Trabajo, como rector del proceso hacer uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y las Leyes, garantizando que los juicios laborales, sean desarrollados con la debida lealtad, probidad en el proceso.
Por los razonamientos anteriormente establecidos, considera este Tribunal de Alzada, que debe declararse Sin Lugar la recusación planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano Abg. PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar temeraria la incidencia surgida, a pesar de no haber prosperado por las motivaciones ya expuestas, se condena al proponente de la recusación, al pago de multa equivalente a Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.). ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, a los fines de materializar el pago de la multa acordada en el presente caso, este tribunal indica al sancionado el procedimiento a seguir para su cancelación, a saber:
1.- Solicitar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la planilla identificada como “Forma 16”.
2.- Dirigirse ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales y depositar el monto de la multa.
3.- Acreditar en autos el cumplimiento el pago de la multa.
De acuerdo a lo indicado, este órgano jurisdiccional no emite la planilla para efectuar el pago de la multa impuesta a la recurrente, sino el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se ordena al abogado Abg. PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ proceda a efectuar el pago de la misma.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION presentada en fecha 10 de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.965.505, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.946, contra ciudadano Abg. RAMON JESUS SANDOVAL RODRIGUEZ, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales sigue el ciudadano MARCO URELIO INSIGNALES POLO, titular de la cédula de identidad N° E-81.255.215, contra la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A.,
SEGUNDO: SE IMPONE al abogado recusante PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, a pagar una multa equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser pagada ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para el correspondiente ingreso en la Tesorería Nacional, y en caso de que no pagaren la multa se procederá conforme a lo indicado en la disposición citada.
TERCERO: Se condena en costas de la recusación presentada al ciudadano PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.965.505, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: REMITASE inmediatamente el expediente por intermedio de la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial del Trabajo al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA, una vez que conste en autos el cumplimiento de la sanción en la forma que ha sido establecida en este fallo, para que el mismo, ordene la continuación de la causa principal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los diez (10) días de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase, Publíquese y regístrese en copia certificada.
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Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCIA
SAMV/jg
EXP. Nº WP11-R-2025-000012
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