REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Maiquetía, doce (12) de marzo de 2025
Año. 214º y 166º



ASUNTO WP11-R-2025-000010.
Asunto Principal: WP11-L-2023-000120.


Asunto Principal WP11-L-2023-000120.
Asunto: WP11-R-2025-000010.

PARTE DEMANDANTE (APELANTE): GUSTAVO ALBERTO MAYORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.485.305.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE): IRVIN LEANDRO TORRES CARPIO, LESTER ALBERTO ROSALES PEREZ, PEDRO ANTONIO BARRIOS Y CAROL YUMIRA MARQUEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 178.222, 152.681, 41.946 y 100.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (APELANTE): SOCIEDAD MERCANTIL ACARREOS RANGEL, C.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL RANGEL ÁVILA, C.A.

SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS: PEDRO GERMAN RANGEL, PEDRO GERMAN RANGEL ÁVILA, YOHAN GERMAN ÁVILA Y YORGEN GREGORY RANGEL ÁVILA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACÍN, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 100.609.

ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTOS).

MOTIVO: Recurso de apelación de fecha 27 de enero de 2025, ejercida por el profesional del derecho, PEDRO ANTONIO BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.946, actuando en su condición de apoderado de la parte demandante, y por la otra parte el Recurso de Apelación de fecha 03 de febrero de 2025, ejercido por la profesional del derecho, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACÍN, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 100.609, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.

CAPITULO I
COMPETENCIA

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda presentada por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DÍAS FERIADOS, DÍAS DE DESCANSO Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAYORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.485.305, asistido por los profesionales del derecho IRVIN LEANDRO TORRES CARPIO, LESTER ALBERTO ROSALES PEREZ, PEDRO ANTONIO BARRIOS Y CAROL YUMIRA MARQUEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 178.222, 152.681, 41.946 y 100.610, respectivamente. En ese sentido, en virtud de la apelación interpuesta compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado de Alzada, original de expediente signado con el número WP11-L-2023-000120, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2025, ejercida por el profesional del derecho, PEDRO ANTONIO BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.946, actuando en su condición de apoderado de la parte demandante, y por la otra parte el Recurso de Apelación de fecha 03 de febrero de 2025, ejercido por la profesional del derecho, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACÍN, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 100.609, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, este Juzgado Superior, ordenó diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, de conformidad a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue diferido por este Sustanciador para el día 05 de marzo de 2025, se declaró CON LUGAR, la Apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2025, ejercido por la profesional del derecho, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACÍN, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 100.609, actuando como apoderada judicial de la parte demandada. Se REVOCA la sentencia de fecha 23 de enero de 2025 Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAYORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.485.305.

Siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo establecido en el artículo 165 Ejusdem, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO III
OBJETO DE LA APELACIÓN

El hecho controvertido de la presente causa se ciñe a la apelación realizada por la profesional del derecho, PEDRO ANTONIO BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.946, actuando en su condición de apoderado de la parte demandante, y por la otra parte el Recurso de Apelación de fecha 03 de febrero de 2025, ejercido por la profesional del derecho, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACÍN, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 100.609, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia oral y pública por ante este Tribunal Superior, oportunidad en la cual compareció la parte demandante y la parte demandada, ambas apelantes, supra identificadas, fundamentando la referida apelación y exponiendo sus alegatos. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
PARTE ACCIONANTE (APELANTE):
“Buenos días, a todos los presentes, el día de hoy nos encontramos con la oportunidad correspondiente para fundamentar la operación que hiciéramos sobre la sentencia dictada por el tribunal primero de primera instancia de Juicio del Trabajo en el presente caso. Previo a la exposición de los motivos de apelación queríamos hacer un mini resumen de por qué estamos aquí en esta fase de procedimiento. Este juicio inicia por demanda de prestaciones sociales iniciada por el ciudadano GUSTAVO MAYORA en contra de la empresa Peter Rangel, Peter Rangel Ávila y solidariamente contra los ciudadanos JOAN GERMÁN RANGEL ÁVILA, JORGE GREGORIO RANGEL ÁVILA y contra la empresa Carreo Rangel. En la demanda se solicitaron las siguientes acreencias, prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, utilidades de beneficio de alimentación, días de descanso, días feriados y laborados no pagados, así como los días compensatorios no pagados. La litigia de la controversia se plantea principalmente por el tema del salario alegado. La parte actora, siempre hemos alegado que el señor devengaba un salario compuesto por una parte pagada en bolívares que era el equivalente a 150 dólares, que se usaba como moneda de cuenta para dicho pago, y una parte pagada directamente en divisas, igualmente equivalente a 150 dólares, que eran pagados de forma semanales, en el transcurso del procedimiento el tribunal primero de primera instancia de Juicio determino que solo fue probado como salario lo percibido relativo a 150 dólares semanales usados como moneda de cuenta y pagados en bolívares. Eso quiere decir que solo se usó una parte del salario que fue alegado por esta representación, excluyendo los 150 dólares que alegamos que habían sido percibidos en divisas. Al momento de dictar la decisión, el tribunal condena todos los conceptos en base a un salario mensual de 642,86 dólares. Ahora, en cuanto a la admisión de la sentencia, como primer vicio, es que teníamos enunciada la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ¿Por qué? En el momento de promoción de prueba, nosotros solicitamos la exhibición del contrato de trabajo. Este contrato de trabajo no fue exhibido por la representación judicial de la parte demandada y el tribunal de juicio debía decretar la consecuencia jurídica en atención, como lo establece el artículo 82 de la Ley de Procesal del Trabajo, en atención a los datos afirmados sobre el contenido del mismo. Esta prueba de exhibición fue promovida correctamente, no solamente conforme con el artículo 82, sino con los que estén sentados por la Sala de Casación Social en cuanto a la forma de promoción de la prueba de exhibición. En el escrito de promoción de pruebas se detallaba el contenido del contrato de trabajo por lo que ante la falta de exhibición del contrato el tribunal de juicio debería decretar la consecuencia jurídica y tomar como cierto cada uno de los datos que nosotros confirmamos sobre el contenido del contrato, ahora bien el tribunal de juicio solo hace mención en la sentencia una vez en cuanto a la no exhibición del contrato de trabajo y señala que verificará con posterioridad la obligación de la tenencia de este documento, pero con posterioridad a la sentencia no se vuelve a hacer mención sobre el contrato, no se señala cuál fue la consecuencia por la no presentación y no aplicó, como decíamos, el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si lo hubiese hecho, no solamente hubiésemos determinado o se hubiese adeudado a determinar cuál era el salario del trabajador, sino que también se hubiera aclarado el punto en cuanto a cuántos días correspondían por concepto de utilidades, cuántos días correspondían por concepto de vacaciones, cuántos días correspondían por disfrute de las vacaciones. Como segundo vicio, queremos alegar un error en la interpretación de las normas jurídicas. Al momento de promover pruebas, se solicitó igualmente la exhibición de los recibos de pago. Sobre esta prueba, la parte de la parte demandada solamente exhibió los recibos de pago correspondientes al periodo de noviembre de 2020 a noviembre de 2021, si mal no lo recuerdo. Dejando por exhibir los recibos de pago desde diciembre de 2021 hasta la fecha de culminación del vínculo. Al momento en que no se hace tribunal de juicio sobre estos recibos de pago, decreta la consecuencia jurídica y en atención a esta consecuencia jurídica, que declara, es que da por probado el salario de los 150 dólares que recibía el trabajador de forma semanal, que eran usados como monedas de cuenta y pagabas en bolívares. Pero omite toda consideración a que cuando se promovió la prueba, en el escrito de promoción de prueba, cumpliendo así los requisitos de promoción de la prueba de exhibición, se indicaron qué datos contenían los recibos de pago. Entre ellos, que se hacía mención expresa a que el trabajador devengaba 150 dólares de forma adicional en divisa. Y ante la falta del tribunal de dictar la consecuencia jurídica completa, no solamente una parte de ella, el error en el alcance de la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, como tercer vicio, queríamos hacer parte de la aplicación de dos normas jurídicas que son vitales también para el presente procedimiento una de ellas el artículo 128 del decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 8 del convenio cambiario número 1 publicado en la cita oficial extraordinaria número 6405 de fecha 7 de septiembre de 2018, efectivamente en el país la moneda de curso legal es el bolívar, no obstante la Ley del Banco Central de Venezuela y el convenio cambiario número uno han reconocido la posibilidad del cobro de creencias laborales en divisa cuando ha habido un pacto expreso sobre, o convenido sobre, el pacto de las obligaciones de moneda extranjera. En este caso, al haber sido solicitado el contrato de trabajo en el cual se estableció esta obligación o este convenio de pago de las obligaciones en divisa, el tribunal debía decretar, no solamente la consecuencia jurídica, teniendo como cierto los datos que nosotros habíamos afirmado, sino que en aplicación de esta normativa debía hacer el cálculo de todas las creencias en divisa, y posteriormente señalar, tal como lo ha explicado la sala y tal como lo dice el convenio cambiario, ordenar el pago de dicho monto en equivalente a bolívares, pero usando la tasa del momento del pago, y no convertir todo simplemente a bolívares que realizar los cálculos, ya que como dije anteriormente, en este caso, se pactó una obligación en moneda extranjera, como cuarto punto queremos denunciar la violación al derecho a la defensa, en el quita procedimental aunque ello no afecta la forma de sacar los cálculos al final, la parte de la representación de la parte actora promovió unos recibos de pago que fueron desconocidos por el trabajador accionante. Ante este desconocimiento, la parte accionada promovió pruebas de cotejo al Centro de Investigaciones Civiles Penales Criminalísticas. Llegada las resultas de la prueba de informe, se determinó que, al decir de la prueba de experticia, que la firma, obviamente, era del trabajador, en la oportunidad de control de la prueba, esta representación procedió a impugnar la misma como único medio disponible por la legislación Venezolana y la decisión del tribunal supremo para atacar la prueba. Pero el Tribual de juicio negó esta impugnación bajo el alegato que la única forma de atacar esta prueba era mediante un organismo externo, y si recuerdo los juicios señalan que para controlar esta prueba tendría que haberme ido para el CICPC, allá o en haberme ido para el Ministerio Público, un modelo a externo al tribunal para hacer la denuncia. Si bien las experticias consignadas por órganos externos tienen una presunción de legitimidad, ello no quiere decir que no se pueda controlar o que la patria no tenga derecho de defensa sobre ese control de las pruebas. Adicional a ello, se podrá verificar que se impugnaron 13 recibos de pago. Cuando se realiza la experticia, la experticia solamente hace comparativa sobre un recibo de pago que se basa en la cédula de identidad y el trabajador siempre aceptó que esa era su cédula, lo que se negó fue la rúbrica, no la cédula de identidad, que estaba en manuscrito de la misma razón, por la cual pedimos al tribunal que la misma sea desechada. Asimismo, visto que todos los conceptos que se solicitaron fueron declarados de manera procedente, solicitamos o aducimos que hubo una falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el artículo 59 establece que la parte gestora vencida totalmente se le condenará en costa en el presente caso, en el presente caso el tribunal de juicio por el autor, es un cierto. Solo hace alusión a la imposición del artículo 92, pero nosotros en ningún momento pedimos el artículo 92, esa indemnización no fue solicitada por esta representación. Incluso tenemos que acontecer una vez que los días solicitados como compensatorio no fueron tomados en cuenta por el tribunal y en la sentencia de ninguna parte se hace referencia a la solicitud de estos días compensatorios y su declaración de con lugar, hay un desconocimiento como sexto punto hay un desconocimiento de decisiones del tribunal Supremo de Justicia, efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio condena el beneficio de alimentación y declara procedente tal solicitud, pero lo hace en base a 10 bolívares. Bien sabemos que es un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional y el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el pago del beneficio de alimentación debe ser a razón de 40 dólares. Entonces, esto es como una forma de sanción ante la falta de pago de dichas obligaciones por parte de la entidad de trabajo. Y como último punto, queríamos también denunciar la errónea interpretación de una norma jurídica, porque el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora, establece que el tribunal tiene la obligación de hacer los cálculos conforme al literal A y literal B, y en este caso el tribunal solamente hizo los cálculos en atención al literal C, pero no explica o no especifica el por qué lo hacen en atención al literal C, cuando el literal D de la norma nos dice que ante ambos cálculos el tribunal debería condenar el cálculo que fuera más necesario para el trabajador y en este caso, como lo estamos hablando y lo notificamos, los cálculos deben haberse realizado en dólares porque si hizo un convenio del salario en moneda extranjera, lo correcto era que hiciera el cálculo de forma trimestral, de manera trimestral y esto sin lugar a dudas iba a ser más beneficioso para el trabajador. De todas maneras, queremos consignar por escrito si nos recibe, un resumen de los alegatos, de los 7 puntos han sido denunciados en este acto.”

PARTE ACCIONADA (APELANTE):

“Ciudadano Juez, en principio, como yo lo digo, la representación judicial de la parte actora es un expediente por el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, debo aclarar lo siguiente. En principio, mi representada es una empresa pequeña, que no tiene más de 3 o 4 trabajadores, la cantidad de fletes que este tipo de trabajo de choferes de carga pesada, devengan un salario variable de acuerdo a los fletes que realiza, como ya lo ha establecido la norma y las diferentes sentencias de emanada de este mismo circuito judicial. ¿Qué sucede? En principio, según lo alegado por la parte actora, que supuestamente se estableció un contrato de trabajo, que solicitaron, según el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo que fuera exhibido. La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras ciudadano Juez. No obliga que se tiene que suscribir un contrato por escrito. Nosotros no estamos negando la relación de trabajo, este ex trabajador, el señor GUSTAVO MAYORA, es un chofer de carga pesada y se rige por la auto arbitral de la Confederación de los Transportes de Carga Pesada y Afines, es decir, que le corresponden los días de utilidades y de vacaciones establecidos en este lado. Es decir, 40 días de utilidades y 35 de bono vacacional, un día post-vacacional y 25 días de vacaciones. Eso lo estamos reconociendo porque obviamente así lo indica la norma. Es totalmente falso y fue desechado por el Tribunal AQUÓ, en virtud de que no existe un contrato de trabajo sustituido por la parte que indique que se estableció un salario en dólares, que se estableció 90 días de utilidades cuando este contrato de trabajo nunca se suscribió y por lo tanto no se podía exhibir y también fue mal solicitado en virtud de que aplicaron un artículo en un escrito de promoción de pruebas de la parte actora donde indicaba que la Ley Organiza el Trabajo de los Trabajadores y los Trabajadoras obligaba a que el patrono tuviera un contrato de trabajo suscrito. Y así quedó establecido por el tribunal AQUO. Con respecto a los recibos de pago, si verifican los autos y en los dichos de la parte actora y en el audio donde quedó grabada la audiencia de juicio, nosotros consignamos unos recibos de pago, de la cual la representación judicial de la parte actora no impugnó ninguno de los recibos. Solamente el ciudadano GUSTAVO MAYORA, desconoció la firma de estos documentos, de la mayoría de los documentos desconoció la firma. Igual que en el adelanto de utilidades, en el adelanto de anticipo de prestaciones sociales, el ciudadano se reitera y lo afirmó en su firma y dice no es mi firma, no es mi firma, no es mi firma, por lo tanto ninguno de ellos fueron impugnados quiero tomar énfasis en eso, es decir los recibos quedaron tal cual, como nosotros los consignamos en virtud de que yo solicite una experticia al CICPC de la cual arrojó que verdaderamente era la firma del ex trabajador. Es decir, que evidentemente mi representada sí suministraba recibos de pago, y que estos adelantos sí se tenían que tomar en cuenta en virtud de que fueron percibidos por el trabajador, tanto como los días de descanso, como lo establecen las diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación social. Ahora bien, solicitamos una prueba de informe ciudadano al Banco Banesco, donde solicitamos que se arrojara al tribunal todas las transferencias, depósitos, pago móvil que se le realizaba al ex trabajador, del cual arrojaron todas estas transacciones y se puede evidenciar que el ex trabajador devengaba solamente en bolívares. Ahí quedó sumamente demostrado que él nunca percibió un salario en divisa y en todo caso, como lo establece la norma y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal y en la última sentencia de fecha 12 de julio del año 2024 de la sentencia de Grafitel contra Jalito Pérez, los salarios en dólares deben ser demostrados por la parte actora, porque ya estos son en exceso de lo legal. Allí quedó evidenciado el salario que devengó el trabajador, también se puede demostrar claramente que todos los conceptos que la sentencia del tribunal AQUO acordó según lo que dije al principio sobre el auto arbitral que es lo que le corresponde al trabajador. En resumen, nunca deben un salario en divisa. Todo lo que pagaba mi representado era en bolívares. Nunca existió un contrato de trabajo que existiera mayor beneficio por encima de lo que le corresponde al trabajador, que es por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y por el auto arbitral del transporte de la carga pesada. Los recibos de pago fueron consignados, las transferencias quedaron totalmente evidenciadas. El tema con el desconocimiento quedó demostrado que sí era la firma del trabajador. A todo evento, ciudadano Juez, con respecto a lo que es mi apelación, porque esto era la fundamentación de lo que había comentado el colega, nosotros apelamos con respecto también al salario. ¿Por qué? Porque realmente está en exceso de lo legal, motivado a que si podemos observar en el mismo expediente, ciudadano Juez, existe también una transacción de otro trabajador. Aquí inicialmente se demandaron cuatro trabajadores, de los cuales continuaron dos, uno de ellos, el señor Luis García, de hecho está consignado en la transacción, manifiesta el salario que cancelaba, el promedio variable que cancelaba mi representado en su oportunidad. Y así quedó homologado. También sucedió en el expediente WP11 de 2023-123 del señor Bolívar, del cual también, porque realmente se dieron cuenta, cuando ven el libelo de la demanda, que realmente es excesivo el salario. De verdad, es bastante excesivo y para una empresa que realmente no tiene más de dos ni tres trabajadores, más de tres trabajadores. Adicional, ciudadanos Juez en el tribunal AQUO, tampoco se pronunció a mi solicitud de que sea aplicada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 48 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que en el momento de la audiencia de juicio, el trabajador se negó hasta más de 10 más de veces en se declaración de parte también negó que no había firmado que no había recibido absolutamente nada y esto generó un retardo judicial, que realmente, que si no hubiese el trabajador desconocido su firma, que obviamente que es el ente, el CICPC es el ente, que legítimamente le corresponde realizar esta experticia, no es no puede ser, que por libremente indicar, no reconozco, no recibí nunca ese dinero, nunca percibí nada, nunca firmé nada y al final resulta que sí es, porque obviamente y lo manifesté en la audiencia de juicio, no estamos acá para decir mentiras, no estamos para acá para mi representado, indicar algo que realmente fuera más bien en su contra. Más bien, yo solicito respetuosamente que sea aplicada la norma porque nos hizo realmente retardar muchísimo, pero muchísimo tiempo cuando ya esto se hubiese ya resuelto hace muchísimos meses. Entonces, ciudadano Juez, con todo respeto, solicito que sea declarada sin lugar la apelación de la parte actora y consecuentemente sea declarada con lugar mi apelación, sea reconsiderado el salario, en virtud de todo lo aportado en los autos y bueno, declarada parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO MAYORA, es todo.”



PARTE ACCIONANTE (APELANTE):
“Ok, simplemente para resumir y no alargar. El alegato principal de la parte de actora, de la parte demandada en cuanto a la no exhibición de contratos de trabajo es que no hay obligación de la empresa de suscribir un contrato de trabajo. Si esto fuera así, la Ley Orgánica del Trabajo no estableciera la obligación del patrono de entregar incluso copia del contrato de trabajo al trabajador. Si esto fuera así, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, no estableciera una sanción ante la falta de existencia o la falta de entrega del contrato de trabajo hay una presunción y un instante de la Ley que si no hay contratos de trabajo se pone por cierto todos los alegatos dichos por el trabajador, efectivamente y lo podemos también ver en la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, que el Legislador, quiso imponer al patrono la obligación de tener el contrato de trabajo. ¿Y por qué esto es así? Porque es la única manera en la cual desde el inicio del vínculo laboral se pueden establecer las condiciones de trabajo que van a regir el vínculo. En todo caso, este es un punto que el tribunal en su momento determinará, y en atención a los diferentes criterios que ha sentado la sala en casos similares, se pronunciará sobre la obligatoriedad de tenencia del contrato de trabajo. En cuanto a lo que nos menciona la doctora, es en cuanto a los recibos de pago, que el trabajador no impugnó, sino desconoció. En materia de control de prueba, hay varias instituciones para controlar las mismas. Entre ellas tenemos impugnación, tenemos desconocimiento, tenemos tacha. ¿Qué pasa? Que cuando estamos en presencia de un documento donde se alega que la firma no es del trabajador, ahí no procede la impugnación, ahí lo que procede es el desconocimiento de la firma. Porque se entiende que cuando se desconoce la firma y se verifica que efectivamente no es la firma del trabajador, ese documento es desechado, no tiene sentido hablar de un desconocimiento, yo te impugno porque te desconozco, eso no tiene asidero jurídico en nuestro marco normativo. En cuanto a la carga probatoria de la parte demandante, efectivamente, todas las creencias que son de carácter extraordinario le corresponde la prueba a la parte actora. ¿Qué sucede en este caso? Nosotros, para poder probar esta creencia extraordinaria que el trabajador percibía un pago en divisas, que el trabajador percibía un pago en bolívares, pero que estaba sujeto a 150 dólares usados como moneda de cuenta, se promovieron como prueba la exhibición, tanto del contrato de trabajo como de los recibos de pago. Al decretar la consecuencia jurídica de la falta de exhibición de estos documentos, indudablemente se va a determinar, ya no es la atención a lo que fue presentado, sino a los datos afirmados, porque el 82 de la LOPTRA me dice a mí, que si yo no tengo copia del documento, se va a tener como cierto los datos que yo afirmé sobre el contenido del mismo. Y esto es, por eso es que denunciamos en este momento la falta o el error de interpretación del tribunal de juicio, el motivo por el cual estamos aquí en la apelación. En cuanto a los puntos ya propiamente alegados de la parte demandada que motivaron su apelación, ya no está de acuerdo con el salario porque es un salario en exceso, alegando que es una empresa pequeña. Este punto no fue alegado en la constitución, nunca se alegó que era una empresa pequeña y como una empresa pequeña no puede pagar un determinado salario al trabajador. Y en el caso de que efectivamente lo hubiese alegado, esto no es un alegado suficiente para venir a decir que un trabajador no puede devengar 150 dólares semanales, 300 dólares semanales, 500 dólares semanales por el trabajo que se desempeña. Esto es un trabajo de transporte de carga pesada que se cobra, y la doctora creo que tiene bastante conocimiento sobre esto, sobre los montos que se apagan en la actualidad, por los salarios que devengan los trabajadores que hacen vida en esta industria. En cuanto a la aplicación del artículo 48 de la Ley del Procesal del Trabajo, tengo entendido que ella anuncia una falta de aplicación de esta norma. El tribunal debió haber aplicado los correctivos correspondientes. Esta experticia fue impugnada. El tribunal, en violación del derecho a la defensa, no admitió la impugnación y no ordenó la realización de la experticia, y decir que el retraso que tuvo el procedimiento en aplicación de la experticia, debe ser atribuida al trabajador, es como decir que el retraso en el que llegue una prueba de informe solicitado por alguna de las partes, es generador de alguna consecuencia legal. Y en cuanto a las transacciones presentadas, las transacciones son un caso donde efectivamente ambas partes ceden en virtud de llegar a un acuerdo, las transacciones presentadas con otros trabajadores en modo alguno puede ser aplicadas al caso del señor MAYORA, en este procedimiento, el tribunal verificara y determinara esto en su momento, es todo.”

PARTE ACCIONADA (NO APELANTE):

“Ciudadano Juez, no existe una obligatoriedad por parte del patrono de suscribir un contrato de trabajo porque de hecho ya tenían un contrato verbal donde se sostuvo la relación de trabajo y no estamos negando la relación de trabajo, en cuanto a los recibos de pago, se puede evidenciar en el desarrollo de la audiencia de juicio que realmente no fueron debidamente impugnado como indica la norma, y por último la experticia que emano el CICPC fue realmente bien explicada donde especifica cada uno de los trazos de cada uno de los recibos y por lo tanto solicito de que sea , que se reitere la consecuencia jurídica ante esto, es todo ciudadano Juez.”

CAPÍTULO V
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales se aprecia que el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DÍAS FERIADOS, DÍAS DE DESCANSO Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES, interpuesto por el ciudadano accionante supra identificado.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasará a examinar y dirimir cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada con ocasión de la presente apelación, en los siguientes términos:



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En relación al primer y segundo punto de la apelación de la parte actora, se fundamentó en la supuesta FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LOPTRA Y EN LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA REFERIDA NORMA JURÍDICA, tal como consta en su escrito de fecha 24 de febrero de 2025, el cual corre inserto en los folios 151 al 162 de autos, en relación a la exhibición solicitada por dicha representación judicial de las documentales contentivas de I) Contrato de Trabajo y II) Recibos de Pagos. Al respecto, se evidencia en la sentencia apelada, en los folios 123 y 124 de autos, de acuerdo a lo arriba señalado que el Juez arguyó lo siguiente:

“En vista que la demandada no presentó el contrato de trabajo en la audiencia de juicio y como quiera que, en el caso de marras, no está negada la relación de trabajo, en tal sentido, este Juzgador, verificará la existencia de un contrato de trabajo durante la relación laboral, lo cual fue alegado por la representación judicial de la parte actora, con el objeto de comprobar los conceptos demandados en cuanto al contenido del mismo, a los fines de establecer los reclamos denunciados en el libelo de la demanda, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso, modificándose aquellos en los que se observe que fueron calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea; o en caso tal, otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional”.
“Ahora bien, se pudo evidenciar que se encuentran consignado en el expediente, los recibos de pagos marcados desde el N° 1 hasta el N° 13, igualmente se evidenció que la demandada presentó en la audiencia de juicio recibos de pagos en originales marcados desde el N° 1 hasta el N° 32, observándose que solamente se encuentran firmados los marcados desde el N° 1 hasta el N° 13, sin embargo, el ciudadano trabajador, manifestó en la audiencia de juicio que la firma que se encuentran en los referidos recibos de pago no era su firma, motivo por el cual la representación de la parte demandada solicitó una Experticia Grafotécnica, a los fines de verificar la autenticidad de dicha firma. En tal sentido, quien aquí Juzga, aplicará la consecuencia jurídica en aquellos recibos de pagos que no fueron exhibidos en la audiencia de juicio y que no se encuentren consignados en el expediente, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso, modificándose aquellos en los que se observe que fueron calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea; o en caso tal, otros porque sencillamente son improcedentes e derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal.”

Así las cosas, analiza quien aquí decide, que la parte recurrente afirma que el Juez a quo no aplicó la consecuencia jurídica establecida en el referido artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener por exacto el texto de todos los documentos solicitados, por cuanto no fueron exhibidos por la accionada.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior del Trabajo respecto a la solicitud de exhibición de documentos regulada en la norma supra indicada, la Sala de Casación Social ha señalado en anteriores decisiones (véase sentencia N° 095, de fecha 21 de octubre de 2013, caso F.C.P. contra Aserca Airlines, C.A.), que:
(Omissis)
(…) aún en los casos en que la propia norma exime de la obligación de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, resulta indispensable, para la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el solicitante de la exhibición consigne una copia del texto del documento del cual se evidencie claramente los alegatos que el promovente pretende sean tenidos como ciertos en el proceso, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste.
En el caso bajo estudio, se observa que la naturaleza jurídica de la prestación de servicio por parte del accionante, constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por lo cual no puede considerarse persé que ante la falta de exhibición de documentos por parte del obligado, deba aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el mencionado artículo 82, como lo es, el de tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, tenerse como ciertos los datos afirmados por el peticionante, acerca del contenido del documento, sino que el juez, en aplicación del último párrafo de la referida disposición legal, deberá resolver en la sentencia de mérito, pudiendo extraer de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
En tal sentido, se observa que la recurrida sobre este punto señaló:
Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento noventa y uno (191) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente correspondientes a cortes de honorarios profesionales del actor y listados de asignaciones realizados al actor. Respecto a dichas documentales indicó el Tribunal de Primera Instancia en su decisión que por cuanto las mismas carecen de suscripción, no son oponibles en juicio en conformidad con los artículos 1.368 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que mucho menos pueden considerarse medio de prueba que constituya presunción grave de que se hallan o hallaron en poder de las accionadas a los fines de su exhibición. En tal sentido, este Juzgado de Alzada evidencia que la parte demandada impugnó dichas documentales durante la celebración de la audiencia de juicio bajo el argumento que las mismas presentan enmendaduras y tachaduras, adicional al hecho que son copias simple; de igual forma se evidencia que su contenido no fue ratificado a través de otro medio probatorio por la parte promovente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
(Omissis)
Exhibición de las documentales cursantes desde el folio 03 hasta el folio 191 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01. Al respecto no evidencia este Juzgado que el Tribunal de Primera Instancia haya realizado señalamiento alguno en cuanto a este medio probatorio, razón por la cual esta Alzada señala que dichas documentales no fueron exhibidas durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en virtud que las documentales cuya exhibición se solicitó fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado no puede otorgar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, visto que en autos no se evidencia la existencia de un contrato de trabajo por escrito, por lo cual se hizo imposible la exhibición del mismo en la audiencia de juicio y que también es cierta la facultad del Juez de poder extraer de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. En consecuencia, de los razonamientos expuestos, esta Alzada considera, que son suficientes para concluir que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, no incurrió en el vicio denunciado por la parte accionante apelante. Y así se decide.

En relación al tercer punto de la apelación de la parte actora, se menciona la FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, esto haciendo referencia al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° I, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, los cuales estipulan lo siguiente:

Art. 128. “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
Art. 8. “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha de pago.
b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aún cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.
c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo.”

Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, según lo publicado en Sentencia N° 204 de la Sala de Casación Social, publicada en fecha 12 de junio de 2024, en el caso JAIRO ALEXANDER PÁEZ PASTRÁN contra GRAFIC TEC, C.A:
“Ahora bien, el demandante recurrente alega en su denuncia que el Juez Superior no aplicó los artículos referidos a la carga de la prueba en materia laboral, ya que no tomó en consideración que la demandada no contradijo el salario variable mensual que indicó en el escrito libelar como devengado durante la prestación de sus servicios, que a su decir fue de cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450).
Así pues, esta Sala entiende que el punto controvertido en la presente denuncia o lo que pretende el demandante recurrente alegar es que la sentencia recurrida no tomó en consideración el salario alegado en el escrito libelar para el cálculo de la indemnización de la responsabilidad subjetiva.
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a lo expuesto en los artículos transcritos, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, además el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, específicamente el pago liberatorio de sus obligaciones, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, la sentencia recurrida señaló respecto al salario alegado por el demandante como devengado, lo siguiente:
(…) En ese sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en el caso bajo estudio, la certificación del accidente de trabajo, se emitió en fecha 21 de abril de 2021 (folio 61 pieza 1), vale decir, posterior a la fecha del accidente acontecido, y no evidenciándose de las pruebas aportadas en autos el salario alegado por el actor en el libelo de la demanda, la Jueza de Juicio al tomar en cuenta lo determinado en la certificación del accidente ocurrido, al no apreciarse que haya sido impugnado por vía de nulidad, condenó dicho pago por la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ajustado a derecho; por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Así se decide.
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el ad quem declaró la improcedencia del salario alegado como devengado en dólares americanos, en virtud de que el mismo no fue demostrado por el demandante.
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.
A mayor abundamiento, en los folios 52 al 196 de la primera pieza del expediente, se encuentren las pruebas promovidas por el demandante, de los que no se evidencian recibos de pago que demuestren el salario alegado en el escrito libelar.
Sin embargo, a los folios 202 y 203 y su vuelto, de la primera pieza del expediente se desprende transacción laboral celebrada entre la empresa demandada y el demandante, de la que se evidencia que el trabajador ostentaba el cargo de vendedor y que devengaba un salario promedio mensual de dieciocho mil ochocientos bolívares fuertes (Bs 18.000, 00); también dicho salario se encuentra reflejado en la planilla de pago de prestaciones sociales –folio 204- y en el recibo que riela al folio 205, de la misma pieza del expediente.
En ese sentido, esta Sala observa que si bien el demandante alegó un salario que a su juicio fue estipulado en cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450), el mismo no fue demostrado, siendo que por el contrario la demandada además de negar que el trabajador haya devengado dicho salario, demostró con la transacción laboral y los recibos de pagos referidos, que el demandante devengó un salario en bolívares, razón por la cual la recurrida no incurrió en infracción de las normas de la carga de la prueba, cuando señaló en su sentencia “En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en el caso bajo estudio, la certificación del accidente de trabajo, se emitió en fecha 21 de abril de 2021 (folio 61 pieza 1), vale decir, posterior a la fecha del accidente acontecido, y no evidenciándose de las pruebas aportadas en autos el salario alegado por el actor en el libelo de demanda”(…).
En razón de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide”.
De lo anterior se desprende que es criterio reiterado de la jurisprudencia que el salario alegado en divisas, cuando es superior a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, se considerará como un monto exorbitante, el cual debe constar y ser probado expresamente por quien lo alega, en este caso por el trabajador accionante y su representación judicial, no siendo este el caso. Y visto que no existe prueba de la existencia de algún documento o contrato de trabajo en donde se hayan estipulado las condiciones de pago en ocasión de la relación laboral, (la cual no fue negada en ninguna oportunidad por la parte accionada), tal como lo establece la norma arriba transcrita como condición sine qua non para que pueda operar el pago de la obligación en moneda extranjera, este Sentenciador arguye, que el Tribunal a quo no incurrió en el vicio que pretende aludir la parte actora. Y así se decide.

Como cuarto punto argumentó la parte actora apelante, la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, en relación a los resultados de la Experticia Grafotécnica realizada en el procedimiento en virtud del desconocimiento de esta representación judicial de la firma del trabajador accionante estampada en los recibos de pagos, ya que como se describe en su escrito de apelación se intentó la impugnación de la misma, a lo que el Tribunal a quo señaló:

“Se le hace saber que la prueba de experticia, la experticia no es ninguna prueba, por lo tanto no es objeto de impugnación. Si se impugno fue la prueba documental en su momento cuando fue evacuada…
Si hay alguna inconformidad con la resulta usted puede libremente dirigirse al ministerio público y establecer una denuncia en contra ya del CICPC…”

Se desprende de autos que, en virtud del desconocimiento de la rúbrica plasmada en los recibos de pagos por parte del trabajador demandante, la representación judicial de la demandada insistió en hacer valer las referidas documentales como medio probatorio a través de la solicitud de la Prueba de Cotejo, por lo cual se procedió a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a fin de que éste órgano participara de dicha prueba como experto y se sirviera a realizar la experticia Grafotécnica en el caso de marras. Es así pues, que dicho organismo, en fecha 04 de diciembre de 2024, emitió oficio N° 9700-0161-2526, inserto en los folios 63 al 69, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con las resultas de la experticia, en donde se evidencia de sus propios dichos que:
“De los análisis realizados entre las firmas cotejadas, se llegó a la conclusión de que la firma de “GUSTAVO ALBERTO MAYORA, titular de la cédula de identidad: V-6.485.305” presente en los recibos de pago y la hoja de anticipo de prestaciones sociales dubitado; HA SIDO ELABORADA por la misma persona que suministró la muestra manuscrita indubitada.”
Posteriormente, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora pasó a impugnar la referida experticia; la cual no fue acordada por el sentenciador. Es por ello, que resulta importante señalar, que al ser el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) un organismo público con competencia en el área; su actuación, es decir, la experticia per se, se trata de un documento público, siendo que la impugnación no es el medio idóneo para atacar el mismo, siendo lo correcto el haber propuesto la tacha del documento, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fija claramente las causales por las cuales se puede tachar de falsedad un documento como el del caso de marras:
Art. 83. “La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Es por todos los razonamientos que esta Alzada explanó que considera que el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de violación del Debido Proceso, tal como fue alegado por la representación judicial del accionante. Y así se decide.
En relación al quinto punto de la apelación formalizada, se señala el DESCONOCIMIENTO DE LA DOCTRINA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, esto en cuanto al pago del Bono de Alimentación, el cual fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en sentencia de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025), calculado en base a Bs.1.000,00 y no es atención de los 40$ indexados a la tasa del día del Banco Central de Venezuela, punto sobre el cual este Tribunal se pronunciará más adelante.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA APELANTE:
En primer lugar, de la apelación interpuesta se refiere a la INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR ESCRITO, indicando dicha representación la inexistencia del mismo. Sobre este punto, se aprecia que el Tribunal a quo, no hizo referencia a esta defensa. Sin embargo, no por esto se niega o se desconoce la relación laboral, por el contrario, es un hecho admitido que el trabajador accionante, suficientemente identificado, trabajó para la accionada como chofer de carga pesada, por ende se encontraba beneficiado por la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga Pesada a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas; Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las Empresas de Carga del País; por tanto, al momento de calcularse los conceptos relativos al pago de sus prestaciones sociales, estos obedecerán a lo estipulado en la referida convención colectiva, tal como lo sentencio el Tribunal a quo.




Ahora bien, si bien es cierto que se debería aplicar la presunción señalada en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no es menos cierto, el hecho que esto aplicaría en cuanto a las condiciones de trabajo. Al respecto, el artículo in comento dispone:

Artículo 58. “El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral.

Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.”

Sin embargo, esta presunción no aplica en el caso del salario alegado en divisas, cuando es superior a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, ya que se considerará como un monto exorbitante, el cual debe constar y ser probado expresamente por quien lo alega, en este caso por el trabajador accionante y su representación judicial, no siendo este el caso, valiendo la pena recordar la Sentencia de la Sala de Casación Social N° 204 de la Sala de Casación Social, publicada en fecha 12 de junio de 2024, en el caso JAIRO ALEXANDER PÁEZ PASTRÁN contra GRAFIC TEC, C.A, supra transcrita, por lo que sería incorrecto calcular montos de pago bajo una base salarial que no fue debidamente probada por quien la alegó. Así se establece.

En cuanto al DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA ESTAMPADA EN LOS RECIBOS DE PAGO POR PARTE DEL TRABAJADOR ACCIONANTE, la representación judicial de la demandada insistió en hacer valer las referidas documentales como medio probatorio a través de la solicitud de la Prueba de Cotejo, por lo cual se procedió a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a fin de que éste órgano participara de dicha prueba como experto y se sirviera a realizar la experticia Grafotécnica en el caso de marras. Es así pues, que dicho organismo, en fecha 04 de diciembre de 2024, emitió oficio N° 9700-0161-2526, inserto en los folios 63 al 69, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con las resultas de la experticia, en donde se evidencia de sus propios dichos que:
“De los análisis realizados entre las firmas cotejadas, se llegó a la conclusión de que la firma de “GUSTAVO ALBERTO MAYORA, titular de la cédula de identidad: V-6.485.305” presente en los recibos de pago y la hoja de anticipo de prestaciones sociales dubitado; HA SIDO ELABORADA por la misma persona que suministró la muestra manuscrita indubitada.”
Posteriormente, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora pasó a impugnar la referida experticia; la cual no fue acordada por el sentenciador. Es por ello, que resulta importante señalar, que al ser el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) un organismo público con competencia en el área; su actuación, es decir, la experticia per se, se trata de un documento público, siendo que la impugnación no es el medio idóneo para atacar el mismo, siendo lo correcto el haber propuesto la tacha del documento, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fija claramente las causales por las cuales se puede tachar de falsedad un documento como el del caso de marras:
Art. 83. “La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Es por todos los razonamientos que esta Alzada explanó que considera que el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de violación del Debido Proceso, tal como fue alegado por la representación judicial del accionante. Y así se decide.
En tercer lugar, se menciona EL VALOR DE LA PRUEBA DE INFORME, solicitada por la representación de la parte accionada a la institución financiera Banesco, Banco Universal, S.A. Sobre este punto, este sentenciador, hace especial énfasis, ya que en el transcurso de todo el proceso siempre fue un hecho controvertido el salario real devengado por el trabajador, considerándose que, en la oportunidad legal correspondiente para tal fin, ninguna de las partes pudo probar el monto del mismo; razón por la cual, es menester traer a colación el texto de la Sentencia N° 204 de la Sala de Casación Social, publicada en fecha 12 de junio de 2024, en el caso JAIRO ALEXANDER PÁEZ PASTRÁN contra GRAFIC TEC, C.A:
“Ahora bien, el demandante recurrente alega en su denuncia que el Juez Superior no aplicó los artículos referidos a la carga de la prueba en materia laboral, ya que no tomó en consideración que la demandada no contradijo el salario variable mensual que indicó en el escrito libelar como devengado durante la prestación de sus servicios, que a su decir fue de cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450).
Así pues, esta Sala entiende que el punto controvertido en la presente denuncia o lo que pretende el demandante recurrente alegar es que la sentencia recurrida no tomó en consideración el salario alegado en el escrito libelar para el cálculo de la indemnización de la responsabilidad subjetiva.
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a lo expuesto en los artículos transcritos, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, además el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, específicamente el pago liberatorio de sus obligaciones, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, la sentencia recurrida señaló respecto al salario alegado por el demandante como devengado, lo siguiente:
(…) En ese sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en el caso bajo estudio, la certificación del accidente de trabajo, se emitió en fecha 21 de abril de 2021 (folio 61 pieza 1), vale decir, posterior a la fecha del accidente acontecido, y no evidenciándose de las pruebas aportadas en autos el salario alegado por el actor en el libelo de la demanda, la Jueza de Juicio al tomar en cuenta lo determinado en la certificación del accidente ocurrido, al no apreciarse que haya sido impugnado por vía de nulidad, condenó dicho pago por la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ajustado a derecho; por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Así se decide.
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el ad quem declaró la improcedencia del salario alegado como devengado en dólares americanos, en virtud de que el mismo no fue demostrado por el demandante.
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.
A mayor abundamiento, en los folios 52 al 196 de la primera pieza del expediente, se encuentren las pruebas promovidas por el demandante, de los que no se evidencian recibos de pago que demuestren el salario alegado en el escrito libelar.
Sin embargo, a los folios 202 y 203 y su vuelto, de la primera pieza del expediente se desprende transacción laboral celebrada entre la empresa demandada y el demandante, de la que se evidencia que el trabajador ostentaba el cargo de vendedor y que devengaba un salario promedio mensual de dieciocho mil ochocientos bolívares fuertes (Bs 18.000, 00); también dicho salario se encuentra reflejado en la planilla de pago de prestaciones sociales –folio 204- y en el recibo que riela al folio 205, de la misma pieza del expediente.
En ese sentido, esta Sala observa que si bien el demandante alegó un salario que a su juicio fue estipulado en cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450), el mismo no fue demostrado, siendo que por el contrario la demandada además de negar que el trabajador haya devengado dicho salario, demostró con la transacción laboral y los recibos de pagos referidos, que el demandante devengó un salario en bolívares, razón por la cual la recurrida no incurrió en infracción de las normas de la carga de la prueba, cuando señaló en su sentencia “En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en el caso bajo estudio, la certificación del accidente de trabajo, se emitió en fecha 21 de abril de 2021 (folio 61 pieza 1), vale decir, posterior a la fecha del accidente acontecido, y no evidenciándose de las pruebas aportadas en autos el salario alegado por el actor en el libelo de demanda”(…).
En razón de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide”.
Así pues, analizado dicho criterio de la Sala de Casación Social sobre la sentencia arriba mencionada, se evidencia que el juez declaró la improcedencia del salario alegado como devengado en dólares americanos, en virtud de que el mismo no fue demostrado por el demandante. En este sentido, esta Alzada se adhiere a tal criterio de la Sala y reitera que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, este tendrá la carga de demostrar dicha acreencia que según sus dichos le corresponde, ya que dicha acreencia es considerada como exorbitante.
En consecuencia, de los alegatos de quien aquí se decide, se le concede el valor probatorio a la referida prueba de informe, ya que se considera que es el único medio probatorio cursante en autos de donde se puede llegar a establecer un salario real percibido por el ciudadano GUSTAVO MAYORA, ya identificado, en ocasión de la relación de trabajo. Y así se decide.
De todo lo anterior se desprende que el Tribunal a quo incurrió en falta de motivación en sus argumentos al reconocer o al declarar el pago en divisas, contrariando la jurisprudencia sobre este punto en la Sentencia N° 204 dictada por la Sala de Casación Social, publicada en fecha 12 de junio de 2024, en el caso JAIRO ALEXANDER PÁEZ PASTRÁN contra GRAFIC TEC, C.A:
“Ahora bien, el demandante recurrente alega en su denuncia que el Juez Superior no aplicó los artículos referidos a la carga de la prueba en materia laboral, ya que no tomó en consideración que la demandada no contradijo el salario variable mensual que indicó en el escrito libelar como devengado durante la prestación de sus servicios, que a su decir fue de cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450).
Así pues, esta Sala entiende que el punto controvertido en la presente denuncia o lo que pretende el demandante recurrente alegar es que la sentencia recurrida no tomó en consideración el salario alegado en el escrito libelar para el cálculo de la indemnización de la responsabilidad subjetiva.
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a lo expuesto en los artículos transcritos, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, además el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, específicamente el pago liberatorio de sus obligaciones, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, la sentencia recurrida señaló respecto al salario alegado por el demandante como devengado, lo siguiente:
(…) En ese sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en el caso bajo estudio, la certificación del accidente de trabajo, se emitió en fecha 21 de abril de 2021 (folio 61 pieza 1), vale decir, posterior a la fecha del accidente acontecido, y no evidenciándose de las pruebas aportadas en autos el salario alegado por el actor en el libelo de la demanda, la Jueza de Juicio al tomar en cuenta lo determinado en la certificación del accidente ocurrido, al no apreciarse que haya sido impugnado por vía de nulidad, condenó dicho pago por la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ajustado a derecho; por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Así se decide.
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el ad quem declaró la improcedencia del salario alegado como devengado en dólares americanos, en virtud de que el mismo no fue demostrado por el demandante.
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.
A mayor abundamiento, en los folios 52 al 196 de la primera pieza del expediente, se encuentren las pruebas promovidas por el demandante, de los que no se evidencian recibos de pago que demuestren el salario alegado en el escrito libelar.
Sin embargo, a los folios 202 y 203 y su vuelto, de la primera pieza del expediente se desprende transacción laboral celebrada entre la empresa demandada y el demandante, de la que se evidencia que el trabajador ostentaba el cargo de vendedor y que devengaba un salario promedio mensual de dieciocho mil ochocientos bolívares fuertes (Bs 18.000, 00); también dicho salario se encuentra reflejado en la planilla de pago de prestaciones sociales –folio 204- y en el recibo que riela al folio 205, de la misma pieza del expediente.
En ese sentido, esta Sala observa que si bien el demandante alegó un salario que a su juicio fue estipulado en cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450), el mismo no fue demostrado, siendo que por el contrario la demandada además de negar que el trabajador haya devengado dicho salario, demostró con la transacción laboral y los recibos de pagos referidos, que el demandante devengó un salario en bolívares, razón por la cual la recurrida no incurrió en infracción de las normas de la carga de la prueba, cuando señaló en su sentencia “En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en el caso bajo estudio, la certificación del accidente de trabajo, se emitió en fecha 21 de abril de 2021 (folio 61 pieza 1), vale decir, posterior a la fecha del accidente acontecido, y no evidenciándose de las pruebas aportadas en autos el salario alegado por el actor en el libelo de demanda”(…).
En razón de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide”.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal revoca la sentencia apelada, en razón de que sería incorrecto calcular montos de pago bajo una base salarial que no fue debidamente probada por quien la alegó. Así se establece.
Por tanto; se revoca la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, de fecha 23 de enero de 2025, y pasa este Tribunal de Alzada a dictar nuevamente sentencia, en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN DE FONDO
HECHOS RECONOCIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de las mismas que la representación la parte accionada admitió que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAYORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.485.305, laboró para la Entidad de Trabajo ACARREO RANGEL, C.A., desempeñándose en el cargo de CONDUCTOR DE CARGA PESADA, por lo que se encontraba beneficiado por la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga Pesada a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas; Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las Empresas de Carga del País. Asimismo, admitió que, al trabajador accionante, ya identificado en autos, se le deben los conceptos correspondientes a Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Post-Vacacional correspondiente a los períodos 2020-2021 y 201-2022, en virtud de no haber disfrutado de los mismos.
Por otra parte, admite no haberle cancelado al actor lo correspondiente por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket Socialista, alegando que por ser conductor, al mismo se le entregaban por concepto de viáticos un aproximado de ente 10 y 20 dólares americanos por cada viaje realizado, sin embargo, esto no exime la obligación de cancelar el beneficio de alimentación, conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, por ende, la representación de la parte demanda así admite la referida deuda para con el trabajador.
PUNTOS DE CONTROVERSIA
Ahora bien, de conformidad con el escrito de contestación presentado por la representación de la parte accionada, el cual consta en auto, quedaron controvertidos los siguientes hechos:
1. La fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, siendo que la parte accionante alegó que la misma se inició en la fecha 14 de octubre de 2020 y finalizó el 17 de abril de 2023, y la representación judicial de la parte demandada manifestó que comenzó el día 24 de octubre de 2020 hasta el 14 de abril de 2023.
2. La duración de la relación laboral, pues arguye el accionante que la relación laboral no tuvo una duración de dos (02) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días. Así pues, alega la parte accionada que la duración fue de dos (02) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días.
3. La forma de la jornada de trabajo, siendo que el actor alega que laboraba de lunes a domingo no era de lunes a domingo y, la accionada lo negó, rechazó y contradijo tal alegato, manifestando que la jornada era flexible, es decir variaban los días laborados entre cada semana.
4. Días de beneficio por concepto de Utilidades, en este sentido, el trabajador demandante alegó que se acordó el pago de noventa (90) días por el referido concepto y la demandada mencionó el hecho de que el trabajador al estar beneficiado por la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga Pesada a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas; Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las Empresas de Carga del País le corresponde cuarenta (40) días de beneficio.
5. Bono de Alimentación de Beneficio de Cesta Ticket Socialista, pues el trabajador accionante demandó la cantidad de Bs. 31.000,00, calculado en base a Bs. 1.000,00 según el Decreto Presidencial que entró en vigencia para la fecha; sin embargo, la representación judicial de la accionada lo negó, rechazó y contradijo tal alegato, indicando que le corresponde tal concepto calculado a favor de Bs. 45,00, ya que el Decreto Presidencial al cual se hace referencia, había entrado en vigencia en mayo de 2023 y la relación laboral culmino en abril 2023.
6. Días de descanso, días compensatorios, días feriados, prestación de antigüedad y otros conceptos, con respecto a este punto la accionante demandó el monto de Bs. 1.127.661,99 y la accionada pasó a negar el referido monto por ser incongruente, según sus dichos.
De acuerdo a lo mencionado, es necesario aplicar lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A), establece el criterio sobre la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos del trabajo en los siguientes términos:

.....Omissis...
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
....Omissis...

Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal considera que la carga probatoria en principio le corresponde a la parte accionante, en relación a los conceptos reclamados. En ese sentido, pasa este Tribunal a examinar las pruebas promovidas a fin de verificar que los hechos demostrados.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Prueba de Exhibición de las documentales contentivas de:
a) Contrato de Trabajo.
b) Recibos de Pago.
c) Recibos de Pago de Bono Vacacional y Utilidades.
d) Recibo de Disfrute de Vacaciones.
e) Libro de Registro de Vacaciones.
f) Cartel de Horario de Trabajo.
g) Libro de Registro de Trabajadores.
Ahora bien, esta Alzada pasará a analizar cada una de las anteriormente mencionadas, en los siguientes términos: Contrato de Trabajo.
a) Contrato de Trabajo del Trabajador Accionante: El objeto de a presente prueba es demostrar las condiciones de trabajo que fueron pactadas por las partes desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el monto estipulado del salario devengado por el trabajador. Así pues, se evidencia en autos que el mismo no fue exhibido por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la evacuación de la prueba, procediendo la representación de la parte actora a solicitar la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, este Sentenciador, considera menester mencionar que si bien es cierto que se debería aplicar la presunción señalada en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no es menos cierto, el hecho que esto aplicaría en cuanto a las condiciones de trabajo. Al respecto, el artículo in comento dispone:

Artículo 58. “El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral.

Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.”

Sin embargo, esta presunción no aplica en el caso del salario alegado en divisas, cuando es superior a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, ya que se considerará como un monto exorbitante, el cual debe constar y ser probado expresamente por quien lo alega, en este caso por el trabajador accionante y su representación judicial, no siendo este el caso, valiendo la pena recordar la Sentencia de la Sala de Casación Social N° 204 de la Sala de Casación Social, publicada en fecha 12 de junio de 2024, en el caso JAIRO ALEXANDER PÁEZ PASTRÁN contra GRAFIC TEC, C.A:
“Ahora bien, el demandante recurrente alega en su denuncia que el Juez Superior no aplicó los artículos referidos a la carga de la prueba en materia laboral, ya que no tomó en consideración que la demandada no contradijo el salario variable mensual que indicó en el escrito libelar como devengado durante la prestación de sus servicios, que a su decir fue de cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450).
Así pues, esta Sala entiende que el punto controvertido en la presente denuncia o lo que pretende el demandante recurrente alegar es que la sentencia recurrida no tomó en consideración el salario alegado en el escrito libelar para el cálculo de la indemnización de la responsabilidad subjetiva.
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a lo expuesto en los artículos transcritos, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, además el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, específicamente el pago liberatorio de sus obligaciones, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, la sentencia recurrida señaló respecto al salario alegado por el demandante como devengado, lo siguiente:
(…) En ese sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en el caso bajo estudio, la certificación del accidente de trabajo, se emitió en fecha 21 de abril de 2021 (folio 61 pieza 1), vale decir, posterior a la fecha del accidente acontecido, y no evidenciándose de las pruebas aportadas en autos el salario alegado por el actor en el libelo de la demanda, la Jueza de Juicio al tomar en cuenta lo determinado en la certificación del accidente ocurrido, al no apreciarse que haya sido impugnado por vía de nulidad, condenó dicho pago por la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ajustado a derecho; por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Así se decide.
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el ad quem declaró la improcedencia del salario alegado como devengado en dólares americanos, en virtud de que el mismo no fue demostrado por el demandante.
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.
A mayor abundamiento, en los folios 52 al 196 de la primera pieza del expediente, se encuentren las pruebas promovidas por el demandante, de los que no se evidencian recibos de pago que demuestren el salario alegado en el escrito libelar.
Sin embargo, a los folios 202 y 203 y su vuelto, de la primera pieza del expediente se desprende transacción laboral celebrada entre la empresa demandada y el demandante, de la que se evidencia que el trabajador ostentaba el cargo de vendedor y que devengaba un salario promedio mensual de dieciocho mil ochocientos bolívares fuertes (Bs 18.000, 00); también dicho salario se encuentra reflejado en la planilla de pago de prestaciones sociales –folio 204- y en el recibo que riela al folio 205, de la misma pieza del expediente.
En ese sentido, esta Sala observa que si bien el demandante alegó un salario que a su juicio fue estipulado en cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450), el mismo no fue demostrado, siendo que por el contrario la demandada además de negar que el trabajador haya devengado dicho salario, demostró con la transacción laboral y los recibos de pagos referidos, que el demandante devengó un salario en bolívares, razón por la cual la recurrida no incurrió en infracción de las normas de la carga de la prueba, cuando señaló en su sentencia “En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en el caso bajo estudio, la certificación del accidente de trabajo, se emitió en fecha 21 de abril de 2021 (folio 61 pieza 1), vale decir, posterior a la fecha del accidente acontecido, y no evidenciándose de las pruebas aportadas en autos el salario alegado por el actor en el libelo de demanda”(…).
En razón de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide”.
Es por ello que sería incorrecto calcular montos de pago bajo una base salarial que no fue debidamente probada por quien la alegó; por ende, esta Alzada determina no otorgarle valor probatorio a la exhibición solicitada que no existen elementos de convicción que permitan dirimir el hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

b) Recibos de Pago: Queda evidenciado que el objeto de la presente prueba es demostrar el salario real devengado por el trabajador demandante en ocasión de la prestación de servicio para con la demandada; sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente, se exhibieron unos recibos con la firma del trabajador y otros sin la firma del mismo, y al ser interrogado sobre los mismos, el ciudadano GUSTAVO MAYORA, ya identificado, procedió a desconocer la firma en los respectivos recibos; es por ello, que la representación judicial de la demandada insistió en hacer valer las referidas documentales como medio probatorio a través de la solicitud de la Prueba de Cotejo, por lo cual se procedió a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a fin de que éste órgano participara de dicha prueba como experto y se sirviera a realizar la experticia Grafotécnica en el caso de marras. Es así pues, que dicho organismo, en fecha 04 de diciembre de 2024, emitió oficio N° 9700-0161-2526, inserto en los folios 63 al 69, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con las resultas de la experticia, en donde se evidencia de sus propios dichos que:
“De los análisis realizados entre las firmas cotejadas, se llegó a la conclusión de que la firma de “GUSTAVO ALBERTO MAYORA, titular de la cédula de identidad: V-6.485.305” presente en los recibos de pago y la hoja de anticipo de prestaciones sociales dubitado; HA SIDO ELABORADA por la misma persona que suministró la muestra manuscrita indubitada.”
Posteriormente, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora pasó a impugnar la referida experticia; la cual no fue acordada por el sentenciador. Es por ello, que resulta importante señalar, que al ser el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) un organismo público con competencia en el área; su actuación, es decir, la experticia per se, se trata de un documento público, siendo que la impugnación no es el medio idóneo para atacar el mismo, siendo lo correcto el haber propuesto la tacha del documento, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fija claramente las causales por las cuales se puede tachar de falsedad un documento como el del caso de marras:
Art. 83. “La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
c) En razón de lo analizado, quien aquí decide, le otorga valor probatorio a los recibos de pago en donde consta la rúbrica del trabajador accionante, en virtud del resultado de la experticia Grafotécnica, la cual concluye en que efectivamente se trata de la misma firma el ciudadano Gustavo Mayora, supra identificado, y ya que quien tenía la carga de probar el monto alegado es la parte actora y no fue suficiente su acervo probatorio, según lo considera este sentenciador es por lo que se decide de esta manera. ASÍ SE ESTABLECE.
d) Recibos de Pago de Bono Vacacional y Utilidades, Recibo de Disfrute de Vacaciones y Libro de Registro de Vacaciones: Visto que la exhibición de las presentes documentales tienen como propósito demostrar los conceptos que se le adeudan al demandante, y que en la contestación de la demanda tales hechos fueron reconocidos por las partes, esta Alzada considera, que el punto controvertido en las mismas es determinar la cantidad correcta de días de tales beneficios de los cuales es acreedor el trabajador accionante. En consecuencia, en relación a este punto, este sentenciador, determinará los montos posteriormente en esta sentencia, conforme a lo probado por las partes. Es por ello, que no se le otorga valor probatorio a la presente prueba, en virtud que no existen elementos de convicción sobre las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.
e) Cartel de Horario de Trabajo y Libro de Registro de Trabajadores: Consta en autos que la finalidad de las mismas es probar la jornada de trabajo del actor, así como los conceptos extraordinarios que se le pudiesen adeudar al mismo. En este sentido, este sentenciador, determinará los montos posteriormente en esta sentencia, conforme a lo probado por las partes. Es por ello, que no se le otorga valor probatorio a la presente prueba, en virtud que no existen elementos de convicción sobre las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informe, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines que solicite a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, MAIQUETÍA ESTADO LA GUAIRA, informe sobre los siguientes particulares:
- Si el trabajador accionante posee cuenta en la referida Institución Financiera.
- Si la cuenta que posee en la referida Institución es una cuenta nómina.
- Si la Entidad de Trabajo ACARREOS RANGEL, C.A., RIF J-40050300-3, procedía a realizar abonos, transferencias o pago móvil a la cuenta del trabajador accionante.
- Si la Entidad de Trabajo FLETES RANGEL ÁVILA, C.A., procedía a realizar abonos, transferencias o pago móvil a la cuenta del trabajador accionante.
- Si el ciudadano YOHAN GERMAN RANGEL ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.461.156, realizaba pago móvil a la cuenta nómina del trabajador accionante a través del número de teléfono: 0424-2329906
- Si los ciudadanos PEDRO GERMAN RANGEL, cédula de identidad N° V-3.347.479, PEDRO GERMAN RANGEL ÁVILA, cédula de identidad N° V-12.164.901 y YORGEN GREGORY RANGEL ÁVILA, cédula de identidad N° V-14.566.922, procedían a realizar abonos, transferencias o pago móvil a la cuenta del trabajador accionante.
- En caso de ser afirmativas las interrogantes anteriores, remita los estados de cuenta del trabajador accionante, desde el mes de octubre de 2020, hasta el mes de abril de 2023.
En relación a la solicitud de esta prueba, consta en autos, que en fecha trece (13) de marzo de 2024, fue entregado por el ciudadano REIHELEN NAVAS en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, oficio N° 094/2024 dirigido a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), siendo que en fecha 20 de mayo de 2024, se recibió las resultas de la prueba en cuestión, mediante oficio N° VPCJ-GLDGA-2024-002426, en el cual la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., informó que efectivamente el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAYORA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.485.305, posee una cuenta bancaria nómina en la referida institución, que no se registran abonos, transferencias o pago móvil durante el período octubre 2020 hasta abril 2023 y que tampoco posee abonos, transferencias o pago móvil por parte de los siguientes contribuyentes: ACARREOS RANGEL, C.A., RIF J-40050300-3 y FLETES RANGEL ÁVILA, C.A., YOHAN GERMAN RANGEL ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.461.156, PEDRO GERMAN RANGEL, cédula de identidad N° V-3.347.479, PEDRO GERMAN RANGEL ÁVILA, cédula de identidad N° V-12.164.901 y YORGEN GREGORY RANGEL ÁVILA, cédula de identidad N° V-14.566.922.
En consecuencia, esta Alzada considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la presente prueba, en virtud que no existe materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
a) De las documentales, fueron promovidas marcadas con los números del 1 al 13, RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS SEMANALES, presentados a efecto de vista y devolución; marcado con el número 14 ORIGINAL DE RECIBO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 22 de diciembre de 2022 y marcado con el número 15 ORIGINAL DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 16 de noviembre de 2021. Los mismos tienen por objeto demostrar el salario real devengado por el trabajador demandante en ocasión de la prestación de servicio para con la demandada; sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente, se exhibieron unos recibos con la firma del trabajador y otros sin la firma del mismo, y al ser interrogado sobre los mismos, el ciudadano GUSTAVO MAYORA, ya identificado, procedió a desconocer la firma en los respectivos recibos; es por ello, que la representación judicial de la demandada insistió en hacer valer las referidas documentales como medio probatorio a través de la solicitud de la Prueba de Cotejo, por lo cual se procedió a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a fin de que éste órgano participara de dicha prueba como experto y se sirviera a realizar la experticia Grafotécnica en el caso de marras. Es así pues, que dicho organismo, en fecha 04 de diciembre de 2024, emitió oficio N° 9700-0161-2526, inserto en los folios 63 al 69, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con las resultas de la experticia, en donde se evidencia de sus propios dichos que:
“De los análisis realizados entre las firmas cotejadas, se llegó a la conclusión de que la firma de “GUSTAVO ALBERTO MAYORA, titular de la cédula de identidad: V-6.485.305” presente en los recibos de pago y la hoja de anticipo de prestaciones sociales dubitado; HA SIDO ELABORADA por la misma persona que suministró la muestra manuscrita indubitada.”
Posteriormente, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora pasó a impugnar la referida experticia; la cual no fue acordada por el sentenciador. Es por ello, que resulta importante señalar, que al ser el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) un organismo público con competencia en el área; su actuación, es decir, la experticia per se, se trata de un documento público, siendo que la impugnación no es el medio idóneo para atacar el mismo, siendo lo correcto el haber propuesto la tacha del documento, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fija claramente las causales por las cuales se puede tachar de falsedad un documento como el del caso de marras:
Art. 83. “La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
En razón de lo analizado, quien aquí decide, le otorga valor probatorio a los recibos de pago en donde consta la rúbrica del trabajador accionante, en virtud del resultado de la experticia Grafotécnica, la cual concluye en que efectivamente se trata de la misma firma el ciudadano Gustavo Mayora, supra identificado, y ya que quien tenía la carga de probar el monto alegado es la parte actora y no fue suficiente su acervo probatorio, según lo considera este sentenciador es por lo que se decide de esta manera. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba de informe, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
- Si el ciudadano YOHAN GERMAN RANGEL ÁVILA, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-12.461.156, es portador de la CUENTA CORRIENTE N° 0134-0213-2221-3302-0333, en el BANCO BANESCO a través del número telefónico: 04242329906 (Celular de origen).
- En caso de ser positiva la anterior información, se sirva informar de todos los pagos realizados a través de la aplicación PAGO MÓVIL, a la cuenta en el BANCO DE VENEZUELA, del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAYORA, portador de la cédula de identidad N° 6.485.305, número: 04241555405 (celular de destino).
En relación a la solicitud de esta prueba, consta en autos, que en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, fue entregado por el ciudadano ARTURO REY en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, oficio N° 246/2024 dirigido a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), siendo que en fecha 12 de noviembre de 2024, se recibió las resultas de la prueba en cuestión, mediante oficio sin número de fecha 18 de octubre de 2024, en el cual la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, informó que por ser positivas las interrogantes presentadas en la solicitud, anexó al presente relación de operaciones por pago móvil emitidos de la Cuenta Corriente N°0134-0213-2221-3302-0333, a nombre YOHAN GERMAN RANGEL ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.461.156 con número telefónico 04242329906ª favor del número telefónico 04241555405 del Banco de Venezuela.
Sobre este punto, este sentenciador, hace especial énfasis, ya que en el transcurso de todo el proceso siempre fue un hecho controvertido el salario real devengado por el trabajador, considerándose que, en la oportunidad legal correspondiente para tal fin, ninguna de las partes pudo probar el monto del mismo; razón por la cual, es menester traer a colación el texto de la Sentencia N° 204 de la Sala de Casación Social, publicada en fecha 12 de junio de 2024, en el caso JAIRO ALEXANDER PÁEZ PASTRÁN contra GRAFIC TEC, C.A:
“Ahora bien, el demandante recurrente alega en su denuncia que el Juez Superior no aplicó los artículos referidos a la carga de la prueba en materia laboral, ya que no tomó en consideración que la demandada no contradijo el salario variable mensual que indicó en el escrito libelar como devengado durante la prestación de sus servicios, que a su decir fue de cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450).
Así pues, esta Sala entiende que el punto controvertido en la presente denuncia o lo que pretende el demandante recurrente alegar es que la sentencia recurrida no tomó en consideración el salario alegado en el escrito libelar para el cálculo de la indemnización de la responsabilidad subjetiva.
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a lo expuesto en los artículos transcritos, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, además el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, específicamente el pago liberatorio de sus obligaciones, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, la sentencia recurrida señaló respecto al salario alegado por el demandante como devengado, lo siguiente:
(…) En ese sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en el caso bajo estudio, la certificación del accidente de trabajo, se emitió en fecha 21 de abril de 2021 (folio 61 pieza 1), vale decir, posterior a la fecha del accidente acontecido, y no evidenciándose de las pruebas aportadas en autos el salario alegado por el actor en el libelo de la demanda, la Jueza de Juicio al tomar en cuenta lo determinado en la certificación del accidente ocurrido, al no apreciarse que haya sido impugnado por vía de nulidad, condenó dicho pago por la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ajustado a derecho; por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Así se decide.
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el ad quem declaró la improcedencia del salario alegado como devengado en dólares americanos, en virtud de que el mismo no fue demostrado por el demandante.
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.
A mayor abundamiento, en los folios 52 al 196 de la primera pieza del expediente, se encuentren las pruebas promovidas por el demandante, de los que no se evidencian recibos de pago que demuestren el salario alegado en el escrito libelar.
Sin embargo, a los folios 202 y 203 y su vuelto, de la primera pieza del expediente se desprende transacción laboral celebrada entre la empresa demandada y el demandante, de la que se evidencia que el trabajador ostentaba el cargo de vendedor y que devengaba un salario promedio mensual de dieciocho mil ochocientos bolívares fuertes (Bs 18.000, 00); también dicho salario se encuentra reflejado en la planilla de pago de prestaciones sociales –folio 204- y en el recibo que riela al folio 205, de la misma pieza del expediente.
En ese sentido, esta Sala observa que si bien el demandante alegó un salario que a su juicio fue estipulado en cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450), el mismo no fue demostrado, siendo que por el contrario la demandada además de negar que el trabajador haya devengado dicho salario, demostró con la transacción laboral y los recibos de pagos referidos, que el demandante devengó un salario en bolívares, razón por la cual la recurrida no incurrió en infracción de las normas de la carga de la prueba, cuando señaló en su sentencia “En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en el caso bajo estudio, la certificación del accidente de trabajo, se emitió en fecha 21 de abril de 2021 (folio 61 pieza 1), vale decir, posterior a la fecha del accidente acontecido, y no evidenciándose de las pruebas aportadas en autos el salario alegado por el actor en el libelo de demanda”(…).
En razón de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide”.
Así pues, analizado dicho criterio de la Sala de Casación Social sobre la sentencia arriba mencionada, se evidencia que el juez declaró la improcedencia del salario alegado como devengado en dólares americanos, en virtud de que el mismo no fue demostrado por el demandante. En este sentido, esta Alzada se adhiere a tal criterio de la Sala y reitera que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, este tendrá la carga de demostrar dicha acreencia que según sus dichos le corresponde, ya que dicha acreencia es considerada como exorbitante.
En consecuencia, de los alegatos de quien aquí se decide, se le concede el valor probatorio a la referida prueba de informe, ya que se considera que es el único medio probatorio cursante en autos de donde se puede llegar a establecer un salario real percibido por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAYORA, ya identificado, en ocasión de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba testimonial, fueron promovidos los ciudadanos WILLIAM JOSÉ BOLÍVAR, WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ Y HUMBERTO FRANCISCO HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.890.098, V-12.166.390 y V-12.166.390, respectivamente. Asimismo, queda constancia en autos que, en la oportunidad procesal de la evacuación de los mismos, estos no asistieron, quedando el acto desierto. Por tal motivo, quien aquí decide no le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en virtud que no existe materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, este Tribunal Superior del Trabajo, luego de analizar individualmente cada uno de los medios probatorios promovidos y admitidos por el tribunal a quo, tiene como certeza el hecho de que quedó evidenciado que el salario devengado y demostrado en autos, según las resultas de la prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banesco, Banco Universal; era un salario variable.
Bajo esta premisa y visto que no quedó demostrado pago alguno de los conceptos demandados, se ordena su pago con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la BASE SALARIAL, debemos tomar en cuenta lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 122. “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.”
En virtud de lo arriba señalado, esta Alzada procede a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas con el fin de determinar el monto a pagar de cada uno de los conceptos demandados y probados, para ello, se tomó en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador durante los meses de enero 2023 hasta abril 2023, según lo arrojado en la prueba de informe, supra señalada, ya que es el único medio probatorio considerado fidedigno para determinar el salario devengado por el trabajador, en los siguientes términos:
DEL SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR EL TRABAJADOR:

En el presente caso de marras, este Tribunal, pudo constatar a través de las resultas de la prueba de informe, tomando en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador durante los meses de enero 2023 hasta abril 2023, que el trabajador devengaba Bs. 8.495,00 mensuales por concepto de salario, para la fecha de la interposición de la demanda, es decir el 13 de junio de 2023, los cuales se detallan a continuación:
PERIODO COMPRENDIDO DESDE MONTO EN BOLIVARES
ENERO 2023 400
340
600
150
450
510
300
80
450
60
400
450
450
2000
180
270
390
90
270
120
2200
120
390
150
150
FEBRERO 2023 60
60
390
400
510
500
390
100
1000
400
150
200
450
700
500
700
700
150
1250
700
MARZO 150
700
700
1150
850
750
750
850
200
ABRIL 1400
200
200
100
800
850
1500
750
1800
TOTAL DEVENGADO 33980

SALARIO PROMEDIO DE LOS ÙTLIMOS CUATRO (4) MESES, es la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 8.495,00), con un salario diario de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON DIECISEIS ( Bs. 283,16). Así se establece.

En cuanto a lo alegado por el extrabajador en su escrito libelar, que percibía una porción de su salario pagado en forma semanal en divisa (dólares americanos) y en efectivo, por la cantidad de US$150,00, después de revisar exhaustivamente el acervo probatorio y las actas procesales, se evidencia que no consta en auto medio probatorio alguno que permita probar dicho alegato, siendo que le correspondía a esta representación judicial la carga de probar la referida acreencia a favor de su representado. Es por ello, que esta Alzada se acoge al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia N° 794 de fecha 31 de Octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como extraordinaria y exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

“(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.(…)”

En tal sentido, conforme a la Legislación Laboral y a la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal, declara improcedente lo alegado por el trabajador, que devengaba una porción del salario en dólares americanos por la cantidad de US$ 150,00 semanales. Así se establece.

DEL SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR EL TRABAJADOR:
De lo anterior se desprende que el salario promedio del trabajador fue de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 8.495,00). Monto que será tomado como base salarial. Asì se decide
Asimismo visto que la parte accionada reconoció en el escrito de contestación que el actor estaba amparado en la CONVENCION COLECTIVA DE LA RAMA INDUSTRIAL DE TRANSPORTE, A NIVEL NACIONAL SUSCRITA POR LA FEDERACIÒN NACIONAL AUTONOMA DE SINDICATOS DE CONDUCTORES DE GANDOLAS, TRANSPORTE DE CARGAS, COLECTIVOS, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA Y LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA DEL PAIS, este Tribunal procederà a aplicar los beneficios contractuales solicitados conforme a esa normativa laboral. Así se decide.
Establecido como ha sido el salario y visto que no se evidencia que actor le hubiesen cancelados los conceptos demandados, pasa a realizar el cálculo de los mismos, en los siguientes términos:


DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los períodos, señalados en el libelo de la demanda, de los alegatos y defensa expuestas por la representación judicial de la parte demandada se evidencia que la misma reconoció en su escrito de contestación de la demanda que se le adeuda al trabajador las Vacaciones y el Bono Vacacional de los periodos: 2020-2021 2021-2022, es por lo que este sentenciador, acuerda el pago de los referido concepto en los periodos correspondientes en base al salario demostrado en autos, tomando como promedio lo devengado por el trabajador durante los meses de enero 2023 hasta abril 2023, que el trabajador devengaba Bs. 8.495,00 mensuales por concepto de salario, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 14 de Abril de 2023, y de acuerdo a lo establecido por la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga Pesada a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas; Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País. Así se establece.

DE LAS UTILIDADES:

Con respecto al concepto de Utilidades, aún y cuando el trabajador demandante procedió a desconocer su firma, quedó evidenciado en las resultas de la experticia Grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en donde se llegó a la conclusión de lo siguiente: “De los análisis realizados entre las firmas cotejadas de “GUSTAVO ALBERTO MAYORA, titular de la cédula de identidad: V-6.485.305” presente en los recibos de pago y la hoja de anticipo de prestaciones sociales dubitado; HA SIDO ELABORADA por la misma persona que suministró la muestra manuscrita indubitada(…)”. Por tal motivo, este Sentenciador, considera que de los recibos de Anticipo de Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Garantías de Prestaciones Sociales y Pago de Utilidades, cursante al folio 117 y 118 de la primera pieza del expediente efectivamente le fueron cancelados al extrabajador los montos que en los mismo se reflejan. En tal sentido, se realizará el descuento de los montos establecidos en dichos recibos. Sin embargo, este Juzgado, realizará el cálculo de las utilidades de los periodos que transcurrieron mientras se mantuvo el vínculo laboral que les unió, toda ello en base al salario real devengado por el extrabajador lo que es lo mismo, Bs. 8.495,00 mensuales para la fecha de la terminación de la relación de trabajo , es decir el 14 de Abril de 2023, y de acuerdo a lo establecido por la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga Pesada a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas; Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País. Así se establece.

DE LOS DÍAS FERIADOS Y DÍAS DE DESCANSO:

De los conceptos de los días feriados y días de descanso demandados, se constató que en vista de la naturaleza de la actividad económica de la entidad de trabajo, la jornada laboral en la referida entidad y por el cargo desempeñado por el trabajador accionante, es indudable que el extrabajador haya laborado los días domingos y días feriados, por tal motivo es acreedor de los mencionados conceptos. Así se establece.

DE LOS CALCULOS DE LOS CONCEPTOS APROBADO POR ESTE TRIBUNAL

Para el cálculo del Salario Diario Normal:

Para el cálculo del SALARIO NORMAL, se tomó como base el promedio de lo devengado por el trabajador durante los meses de enero 2023 hasta abril 2023, según la prueba de informe, el cual fue de Bs. 8.495,00 mensuales para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir el 14 de Abril de 2023, más el monto de los días feriados y de descanso. Así se establece.





Para el Cálculo del Salario Integral:

Para el cálculo del SALARIO INTEGRAL, el monto del Salario Normal más las Alícuota de Utilidades en base a 40 días y Bono Vacacional en base a 35 días. todo ello de conformidad a lo establecido por la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga Pesada a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas; Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País. Así se establece.


SALARIO INTEGRAL DIARIO
SALARIO NORMAL DIARIO DIAS DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTO DE BONO VACACIONAL ALICUAOTA DE UTILKIDADES ALICUOTA DE DIAS FERIADOS, DESCANSO SALARIO INTEGRAL EN Bs.
283,17 35 40 27,53 47,19 29,03 386.92

Para el Cálculo de la Antigüedad:

El cálculo de la Antigüedad se realizó, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el pago se realizará de acuerdo al literal “c” del referido artículo, en virtud de que es el monto que favorece más al trabajador, todo ello de conformidad con lo tipificado en el literal “d” del mismo artículo. Así se establece.

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"

TRABAJADORA GUSTAVO MAYORA ENTIDAD DE TRABAJO SOCIEDAD MERCANTIL ACARREOS RANGEL, C.A.
FECHA DE INGRESO 24-10-2020 FECHA DE EGRESO 17-04-2023
CARGO CHOFER DE LA CARGA PESADA MOTIVO DE EGRESO RETIRO JUSTIFICADO
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. AÑOS MESES DÍAS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
24-10-2020 17-04-2023 Bs.S 386,92 2 5 23 23.215,27
ANTIGÜEDAD----> 893 2 60 días 0

Para el Cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional:

Las vacaciones y el bono vacacional no disfrutadas, se calculó tomando como base 25 días de vacaciones por cada año y 35 días bono vacacional. Todo ello de conformidad con lo establecido por la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga Pesada a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas; Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País., calculado con el salario normal. Así se establece.




CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS TOTAL DE VACACIONES Bs.
2020-2021 330,36 12 25 8.259,03
2021-2022 330,36 12 25 8.259,00
2022-2023 330,36 6 12,5 4.129,50
TOTAL --------------------------> 20.647,53
CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS TOTAL DE BONO VACACIONAL Bs.
2020-2021 330,36 12 35 11.562,64
2021-2022 330,36 12 35 11.562,60
2022-2023 330,36 6 17,5 5.781,30
TOTAL --------------------------> 28.906,54
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL -------------------> 49.554,07



Para el Cálculos de las Utilidades:

Referente al pago de utilidades, se calculó a razón de 40 días de Utilidades. Todo ello de conformidad con lo establecido por la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga Pesada a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas; Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País. Así se establece.


CALCULOS DE UTILIDADES
PERIODO SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES Bs.
2020 310,7 3 40 10 3.107,00
2021 310,7 12 40 40 12.428,00
2022 310,7 12 40 40 12.428,00
2023 310,7 4 40 13,33 4.142,67
TOTAL --------------------------> 32.105,67





Para el Cálculo de los Días feriados y Días de Descanso:

Para los conceptos de Días feriados y Días de Descanso se calculó de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.





DIAS FERIADOS , DIAS DE DESCANSO AÑO 2020
PERIODO CANTIDAD DE DÍAS SALARIO DIARIO RECARGO 50% TOTAL A PAGAR
oct-20 6 357,89 178,945 2326,285
nov-20 9 357,89 178,945 3399,955
dic-20 9 357,89 178,945 3399,955
sub total 9126,195



DIAS FERIADOS , DIAS DE DESCANSO AÑO 2021
PERIODO CANTIDAD DE DÍAS SALARIO DIARIO RECARGO 50% TOTAL A PAGAR
ene-21 11 357,89 178,945 4.115,74
feb-21 10 357,89 178,945 3.757,85
mar-21 8 357,89 178,945 3.042,07
abr-21 11 357,89 178,945 4.115,74
may-21 11 357,89 178,945 4.115,74
jun-21 9 357,89 178,945 3.399,96
jul-21 11 357,89 178,945 4.115,74
ago-21 9 357,89 178,945 3.399,96
sept-21 8 357,89 178,945 3.042,07
oct-21 11 357,89 178,945 4.115,74
nov-21 10 357,89 178,945 3.757,85
dic-21 11 357,89 178,945 4.115,74
SUB TOTAL 45.094,14










DIAS FERIADOS , DIAS DE DESCANSO AÑO 2022
PERIODO CANTIDAD DE DÍAS SALARIO DIARIO RECARGO 50% TOTAL A PAGAR
ene-22 11 357,89 178,945 4.115,74
feb-22 9 357,89 178,945 3.399,96
mar-22 9 357,89 178,945 3.399,96
abr-22 11 357,89 178,945 4.115,74
may-22 10 357,89 178,945 3.757,85
jun-22 9 357,89 178,945 3.399,96
jul-22 11 357,89 178,945 4.115,74
ago-22 8 357,89 178,945 3.042,07
sept-22 8 357,89 178,945 3.042,07
oct-22 11 357,89 178,945 4.115,74
nov-22 8 357,89 178,945 3.042,07
dic-22 10 357,89 178,945 3.757,85
SUB TOTAL 43.304,69


DIAS FERIADOS , DIAS DE DESCANSO AÑO 2023
PERIODO CANTIDAD DE DÍAS SALARIO DIARIO RECARGO 50% TOTAL A PAGAR
ene-22 10 357,89 178,94 3.757,84
feb-22 10 357,89 178,94 3.230,01
mar-22 8 357,89 178,94 2.872,12
abr-22 9 357,89 178,94 3.947,79
SUB TOTAL A PAGAR 13.807,77





TOTAL A PAGAR

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS EN Bs.
ANTIGÜEDAD 23.215,27
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 49.553,60
UTILIDADES 32.105,67
DÍAS FERIADOS Y DÍAS DE DESCANSO (2020, 2021,2022 y 2023) 111.332,80
SUB TOTAL A PAGAR -------------> 216.207,34
anticipo de prestaciones sociales de fecha 22/12/2020 por 47.000.868,06 Bs.S que luego de la Reconversion Monetaria quedó en 47,00 47,00
TOTAL A PAGAR -------------> 216.160,34



En relación al pago de los Cesta Ticket Socialistas demandados, desde el 24 de octubre de 2020 hasta el 14 de abril de 2023 se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en consonancia con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de diciembre de 2024 (Caso DAVID RAFAEL OCHOA OLIVERA/l CLÍNICA SANATRIX, C.A.,). En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde su pago, para cuyo cálculo el experto deberá aplicar la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales, tomando en cuenta la fecha de ingreso de la relación laboral, el 24 de octubre de 2020, hasta la fecha de la interposición de la demanda de la misma, el 13 de junio de 2023. Así se decide.

Establecidos los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia número 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados (excluyendo el beneficio alimentación), desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 14 de Abril de 2023 hasta la oportunidad del pago efectivo (exceptuando las diferencias salariales cuyo modo de cálculo se
estableció ut supra); considerando para ello, la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo128 y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.

Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar (excluyendo el beneficio alimentación), cuyo monto se determinará, sobre la base del índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para la diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre la mismas y desde la notificación de la demanda el 26 de junio de 2023, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo. Así se decide.

Para la estimación de los conceptos condenados en el presente asunto, deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único perito que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, en cuya experticia deberá excluirse los lapsos de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Los honorarios profesionales del único experto serán a cargo de la parte demandada. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación de fecha 27 de febrero de 2025, ejercido por el profesional del derecho, PEDRO ANTONIO BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.946, actuando en su condición de apoderado de la parte atora, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación, interpuesta en fecha 03 de febrero de 2025, ejercido por la profesional del derecho, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACÍN, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 100.609, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. TERCERO: Se REVOCA la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAYORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.485.305. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circu5nscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los doce (12) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


______________________________________
Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA



______________________________
Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA

ASUNTO WP11-R-2025-000010.
Asunto Principal: WP11-L-2023-000120.

SAMV/jg