REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, dieciocho (18) de Marzo de 2025.
Año. 214º y 166º
Asunto Principal WP11-L-2023- 000144
Asunto: WP11-R-2025-000006
PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): JOSE AMADO LLARVES PERDOMO, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V- 6.471.721
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): MARIA DOS SANTOS DE FREITES y RAFAEL ANTONIO CORRO RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los números 32.994 y 165.673, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): CORPORACION VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. (CORPOEX), creada por Decreto Nro. 601 de fecha 21 de Noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.116 Extraordinario de fecha 29 de Noviembre de 2023 y documento constitutivo estatutario debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 26 de Febrero de 2014, bajo el Nro. 21, Tomo 28-A, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.127 Extraordinario de la misma fecha, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. G-20011022-8
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ( APELANTE): ASDRUBAL BLANCO, MIGUEL GIRON, YHARUMY ACEVEDO, FRANCISCO LOPEZ, ROGER GIRON y FERNADO ZEA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 75,976, 55.513, 320.198, 40.310, 44.009 y 304.415, respectivamente.
ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTOS)
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido el 17 de octubre de 2024, por el profesional del derecho FERNANDO MIGUEL ZEA VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 304.415
actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado La Guaira de fecha 10 de Octubre de 2024.
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CAPITULO I
COMPETENCIA
En fecha 10 de Octubre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, dictó sentencia. Que declaró CON LUGAR, la demanda por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE AMADO LLARVES PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.471.721, en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACION VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. (CORPOVEX).
En ese sentido, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte accionada compete el conocimiento a este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho FERNANDO MIGUEL ZEA VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 304.415, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
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En este sentido, recibida la presente causa, por este Tribunal Superior el día seis (06) de Febrero de 2025, se fijó la Audiencia Oral y Publica para el día veinte (20) de Febrero de 2025, según se constata en auto inserto al folio ochenta y dos (82) del presente expediente de fecha 13 de Febrero de 2025.
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2025, se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 27 de Febrero de 2025, en razón del Tribunal móvil realizado el día 20 de Febrero de 2025.
La audiencia oral y pública tuvo lugar el día 27 de febrero de 2025, a las 10:00 am. Según se aprecia de acta inserta desde el folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y siete (87) oportunidad en la cual se acordó diferir dispositivo para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 10 de marzo de 2025 de dictó el dispositivo de la presente causa, la cual declaró la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal de Juicio celebre nueva audiencia de juicio.
En este sentido, cumplidas las formalidades de Alzada y estando dentro de la oportunidad legal se procede a publicar el texto íntegro del fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de Octubre de 2024, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho FERNANDO MIGUEL ZEA VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 304.415, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado La Guaira de fecha 10 de Octubre de 2024.
En fecha 27 de Febrero de 2025, tuvo lugar la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual la parte apelante expuso:
PARTE DEMANDADA APELANTE
Buenos días ciudadano juez, buenos días ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, público presente acudimos al día de hoy la hora fijada para la celebración de la audiencia de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, dictada en fecha diez (10) de octubre de 2024 por las razones siguientes en primer lugar queremos señalar ciudadano juez que la sentencia en cuestión fue dictada en contravención a disposiciones legales y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia las cuales vamos a indicar a continuación en primer lugar queremos dividir la exposición en un tema que solicitamos la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio por haber sido celebrada en contra visión a disposiciones legales a la ley 150, la ley orgánica procesal del trabajo y por haber sido dictada una vez que se había perdido la estadía de derecho de las partes, porque decimos esto? Porque si bien el tribunal tal como lo indica en su sentencia definitiva señalo haber recibido el expediente el tres de mayo del dos mil veinticuatro, fijo la audiencia para el día 17 de junio de ese mismo año, a las 10 de la mañana, el lapso entre una fecha y la otra eran de 30 días, tal como lo establece el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el plazo máximo para fijar la fecha de celebración de la audiencia es de 30 días, pues él la fijó el trigésimo día. Sin embargo, es el día 17 de junio, día de la audiencia, a las 8.45 de la mañana, los abogados de la parte actora presentaron un escrito en el cual solicitaron el diferimiento de la audiencia para que se diera oportunidad a la recepción de los pruebas de informes que no habían llegado, llego la hora de las 10 de la mañana y no hubo constancia de celebración de ninguna audiencia y solo a las 12:23 de la tarde de acuerdo a los registros del día del libro diario del tribunal, se libró el auto mediante el cual se prorrogó la audiencia de juicio para el 11 de julio, lo que equivalía al día 46. Es decir, que el límite máximo de 30 días establecido en el 150 fue prorrogado 16 días más, digamos, el día 46. Pero ese 11 de julio, nuevamente, los apoderados de la parte actora volvieron a solicitar un diferimiento de la audiencia y el tribunal se las volvió a conceder, fijándola para el día 25 de septiembre del año 2024, es decir, al día 76, al septuagésimo sexto día, es decir, el lapso máximo de 30 días fue extendido a 76 días y como ya dijimos, habiendo vencido a las 10 de la mañana, a la hora en que se debía celebrar la audiencia y no hubo ningún auto de diferimiento, sino posterior a las 12:23 del mediodía de ese día. Eso significa que conforme acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez no tiene facultades para extender el lapso máximo que establece la ley, el plazo máximo, porque como lo indica la norma, son los días hábiles, solo cuando no hay una norma, en ausencia de normas, que al juez le nace la facultad para fijar un plazo. Pero esto no es aquí, porque si bien hay la posibilidad en el 157 de prolongar la audiencia de juicio, requiere, como supuesto de hecho, que la audiencia se inicie, porque lo que se prolonga es el debate. No puede diferir la audiencia cuantas veces considere. Eso no está dentro de las facultades del juez. Puede prolongar la audiencia, tal como lo dice el 157, pero tiene que estar la audiencia celebrada. Por lo tanto, una vez que llegaron las 10 de la mañana y no se celebró la audiencia, no se levantó acta, no se dejó constancia de nada, hubo pérdida de la estadía procesal. Y por lo tanto, las partes dejaron de estar a derecho y la causa entró en paralización. Porque aunque el artículo 7 que rige la notificación única de los procesos laborales señala luego de notificar las partes quedan a derecho para todas las actuaciones subsiguientes, no es menos cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esa notificación única no es infinita en el tiempo, sino que en determinados casos, como en el de hoy se perdió la estadía procesal ese día 17 de junio de 2024. Eso lo vemos en la sentencia 1098 de la Sala de Casación Social del 18 de octubre de 2011 la cual consignaremos o dejamos constancia en el escrito de apelación que vamos a consignar. Eso como primer punto, por lo cual solicitamos la reposición de la causa al Estado, en que el Tribunal Superior muy respetuosamente le solicitamos que fije de nuevo la audiencia, reponga la causa para que se fije de nuevo la audiencia de juicio. Segundo punto, nosotros denunciamos también la falsa aplicación del artículo 80 del decreto con rango valor y fuerza de ley de la Procuraduría General de la República y del artículo 12 de la ley orgánica procesal del trabajo toda vez que si bien en su exposición o en el contenido de la sentencia definitiva el juez señala que por tratarse CORPOVEX de una empresa del estado y por estar en juego intereses patrimoniales de la república la misma no puede ser declarada confesa aun no habiendo asistido a la audiencia y aun no habiendo dado contestación sino que se considera de acuerdo con la disposición legal contradicha todas las disposiciones todos los alegatos de la parte demandante por tratarse la república tal como él lo dice en los folios 48 al 50 en los alegatos de la de lo que es de lo mismo al gato en la demanda y límite de las controversias sin embargo al momento de sus consideraciones para decidir en los folios 57 y 58 de la segunda pieza puede leerse que el juez declara que se determinó la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y CORPOVEX toda vez que CORPOVEX no vino a la audiencia ni dio contestación, es decir, hay una evidente contradicción entre lo que dijo primero que no se podría declarar confesa a la empresa por no haber venido a la audiencia, por no haber contestado. Y lo que dicen sus consideraciones para decidir dónde se termina hay relación laboral, toda vez que el CORPOVEX no logró demostrar la inexistencia de la misma por no haber venido a la audiencia y por no haber contestado a la demanda. Evidente, contendido, toda vez que la presunción de laboralidad, como lo ha dicho el Tribunal de Justicia, no es absoluta. Eso lo establece también, tenemos la sentencia de la sala de casación social número 62 del 22 de junio del 2021 en el caso Santosa Palominos versus Rematus y otros donde el mismo tribunal dice no siempre por el hecho de que se preste un servicio en una relación de trabajo, la presunción de relación de trabajo no es absoluta entonces en esto solicitamos la revocatoria de la decisión por contravención a lo dispuesto en el artículo 80 del decreto con rango valor y fuerza de ley de la Procuraduría General de la República y del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Más sin embargo, como otro argumento, también tenemos que señalar que para determinar la existencia de la relación de trabajo, como lo indicó el juez, no aplicó el principio de la primacía de la realidad frente a las formas o apariencias, sino que, como ya lo indicamos, lo determinó porque no hubo contestación y no hubo asistencia de CORPOVEX a la audiencia, que ya dijimos que había perdido, la audiencia de juicio, que ya dijimos que se había perdido la estadía procesal. En el caso de, en la sentencia número 194, el 29 de marzo del 2005, en el caso de Jesús Armando Rodríguez Briceño, contra Inversiones Rayatas, Transporte web y Transporte Steam, el Tribunal Supremo de Justicia determinó que había que aplicar el principio de la primacidad de la realidad. Sin embargo, en la sentencia nosotros encontramos en el folio 58 que cuando el juez hace una valoración denominada para el cálculo de la antigüedad cita bueno no cita parafrasea esta sentencia y usa los mismos términos sin decir a que se está refiriendo a una sentencia de la Sala de Casación Social, hace referencia a la sentencia no lo dice y la utiliza la primacía de la realidad mal aplicada sólo para determinar unos recibos de pago recibo de pago que valoración que hacen los recibos de pago que dicho sea de paso dice que todos coinciden porque fueron promovidos por las dos partes lo cual es relativamente cierto es una vez una verdad a media porque? porque mientras que CORPOVEX promovió 27 recibos, la parte actora promovió 38 la relación de trabajo que alegan los demandantes dicen que es de dos años, tres meses y los recibos que ellos consignan le dan un año y cinco meses los recibos que consignan el CORPOVEX es un año y tres meses y el juez termina diciendo que la relación es de dos años y tres meses que es esto, o sea, no hay ni cómo sustentar un año más de una supuesta relación de trabajo y sin embargo es condenada una empresa del Estado a pagar un año más que si vemos el contenido el expediente lamentablemente las copias certificadas no lo ven hasta hay unos recibos hechos a mano en una servilleta escritos por una persona no sabemos quién recibo con S hasta con horrores ortográficos horrores ortográficos entonces nosotros tenemos que pedir la revocatoria de la decisión porque no se ajusta no se aplicó correctamente el principio de la primacidad de la realidad que está dispuesto tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma LOTT Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras en principio fundamental del derecho del trabajo y en último lugar queremos hacer también mención a que el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que cuando esta controvertida la relación del trabajo, cuando no se sabe si hay una relación de trabajo podemos tener una zona gris debe aplicarse el test de indicios o el test de laboralidad que lo estableció en la sentencia 489 del 13 de agosto del 2002 en el caso de Mireya Orto versus Penapro en esa decisión el Tribunal Supremo de Justicia dejo asentado que en esos casos lo correcto es aplicar el test de indicio el doctrinario Arturo Bronstein señalo en ese entonces una serie de preguntas que había que hacerse cómo se presta el servicio, si hay horario de trabajo, si hay el pago, un conjunto de preguntas que se deben chequear y agregó además el Tribunal Supremo de Justicia a esa lista del catedrático Arturo Bronstein otras más otras preguntas más que incluso conllevan al levantamiento del velo corporativo para determinar qué tipo de empresa estamos hablando, de que si pagan incluso los impuestos, como es la remuneración de la persona que se dice ser trabajador porque puede ser muy superior a la de otras personas que hagan la misma labor en la empresa y puede que una haya relación laboral y otras no, bueno lo cierto del caso es que en lugar de aplicar el test de indicios el tribunal se dedicó a desestimar las pruebas promovidas por CORPOVEX que era entre otras la copia del listado de trabajadores de la gerencia general de logística de los años 2020 y 2021 por considerar que no aportaban nada al juicio, la copia de la gaceta oficial número 6.616 que contiene el decreto 6.616 extraordinaria del 29 de noviembre de 2013 que contiene el decreto presidencial 601 sobre la creación del centro nacional de comercio Exterior y de CORPOVEX, porque con eso se quiere determinar que CORPOVEX no es una empresa de transporte de carga, y la copia de la cuenta individual del trabajador para determinar que para septiembre de 2020, cuando él alega que empezó a prestar servicio para CORPOVEX estaba inscrito a la nómina o fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con otra entidad de trabajo, y por último, cierro aquí, también fue desestimada de la gaceta oficial número 6127 el 26 de febrero de 2014 que estaba destinada a demostrar cuál es el objeto real de CORPOVEX estas desestimaciones de estas pruebas que demuestran que no había la intención de levantar el velo corporativo, no estaba no se aplicó el test de indicios por lo tanto no se siguió la jurisprudencia de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, por eso pedimos, primero ciudadano juez con todo respeto que sea revocada la decisión del 10 de octubre de 2024, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, se reponga y se por haberse violado los artículos 80 y 12 de la ley orgánica de la Procuraduría y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así mismo solicitamos que se reponga la causa al Estado y que se fije una nueva audiencia, se convoque una nueva audiencia de juicio.”
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto, considera este Juzgador necesario acotar, que ha sido criterio reiterado, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible por parte del Tribunal Superior al conocer de las apelaciones, realizar reformas en perjuicio del apelante, por lo que debe limitarse solo al asunto apelado, es por ello que se ha señalado:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En consideración a lo antes expuestos, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oído los alegatos de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, y revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse, solo con respecto a los puntos apelados, basado en el principio de “Nemo iudex sine actore”.
En ese sentido, tenemos que, efectuada la revisión y análisis de los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, la controversia a ser resuelta por este Juzgado de Alzada se circunscribe a varios puntos, a saber:
1.- La reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio por haber sido celebrada en contravención a disposiciones legales a la ley 150, la ley orgánica procesal del trabajo y por haber sido dictada una vez que se había perdido la estadía de derecho de las partes, y por haberse violado los artículos 80 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Denuncia el apelante la falsa aplicación del artículo 80 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien en su exposición o en el contenido de la sentencia definitiva el juez señala que por tratarse CORPOVEX de una empresa del estado y por estar en juego intereses patrimoniales de la república la misma no puede ser declarada confesa por no haber asistido a la audiencia ni haber dado contestación a la demanda, se contradice posteriormente al aplicar la presunción no absoluta de la existencia de la relación de trabajo “toda vez que CORPOVEX no vino a la audiencia ni dio contestación, es decir, hay una evidente contradicción entre lo que dijo primero que no se podría declarar confesa a la empresa por no haber venido a la audiencia, por no haber contestado. Y lo que dicen sus consideraciones para decidir dónde determina que hay relación laboral, toda vez que el CORPOVEX no logró demostrar la inexistencia de la misma por no haber venido a la audiencia y por no haber contestado a la demanda.”
3.-Solicitan la revocatoria de la decisión porque no se ajusta no se aplicó correctamente el principio de la primacidad de la realidad que está dispuesto tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadora y por no haber aplicado el test de laboralidad para determinar si hubo una relación de trabajo.
Sin embargo, este Tribunal se pronunciará en primera instancia sobre la procedencia o no de la reposición de la causa solicitada por la apelante, por cuanto a su decir se perdió la estadía de derecho, cuando el tribunal a quo reprogramó la audiencia de juicio, mediante auto en una hora posterior a la hora fijada para la celebración de la audiencia,, es decir estaba fijada primeramente para las diez de la mañana ( 10:00 a.m. ), y el auto de reprogramación lo publicó a las 12:33 p.m. del mismo día, omitiéndose la notificación de la reprogramación de la audiencia a la Procuraduría General de la República. Alega en primer lugar el apelante que juzgado a quo, quebrantó el debido proceso, al haber realizado la audiencia oral y pública de juicio en contravención a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, expuso en la audiencia celebrada por ante esta Superioridad, que el tribunal a quo recibió el expediente el 03 de mayo de 2024, oportunidad en la cual fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de junio del mismo año, a las 10:00 am., es decir al trigésimo (30) día, sin embargo, en esa misma fecha, procedió a solicitud de la parte actora a reprogramar la audiencia para el día 11 de Julio 2025, pero con la particularidad de que el auto que reprogramó la audiencia fue publicado según el registro del diario del tribunal a las “12:23” de la tarde y además fuera del límite máximo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo. Asimismo señaló que el “11 de julio, nuevamente, los apoderados de la parte actora volvieron a solicitar un diferimiento de la audiencia y el tribunal se las volvió a conceder, fijándola para el día 25 de septiembre del año 2024, es decir, al día 76, al septuagésimo sexto día, es decir, el lapso máximo de 30 días fue extendido a 76 días y como ya dijimos, habiendo vencido a las 10 de la mañana, a la hora en que se debía celebrar la audiencia y no hubo ningún auto de diferimiento, sino posterior a las 12:23 del mediodía de ese día”. En ese sentido, alegan que al haberse quebrantado la estadìa de derecho debió el juez notificar a la Procuraduría General de la República y no lo hizo, quebrantando formas procesales esenciales, razón por la cual solicita la reposición de la causa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso para acordar una reposición.
Por su parte, nuestra Constitución, en su artículo 26, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles y el artículo 257 ejusdem a su vez señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y el artículo 206 ejusdem que no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por tanto, estima esta Alzada, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes.
En este orden de ideas, argumenta la parte actora, la violación del lapso procesal establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal y la omisión de la notificación a la Procuraduría General de la República, por haberse perdido la estadìa de derecho en la referida causa.
Sobre este particular, es necesario acotar que los lapsos procesales son de orden público y que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica
Ahora bien, respecto al carácter de orden público de los lapsos procesales, la Sala de Casación Social, en la sentencia 1482, del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A., señaló que los mismos: “…no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (Vid. S.S.C n° 208 del 04.04.00).
En este orden de ideas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha sido reiterada, pacífica permanente y constante en cuanto en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa de las partes en juicio. En este caso, el derecho a la defensa se debe garantizar no solo al otorgamiento de los lapsos procesales sino con la garantía de seguridad en cuanto al tiempo hábil para la realización de los actos y el ejercicio de las defensas que corresponden de conformidad con la ley.
En el caso que nos ocupa, fundamentándose la apelación en la transgresión del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la referida norma señala:
“Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación”
Pues bien, de la relación de los actos procesales se aprecia que inicialmente la audiencia de juicio había sido fijada por el tribunal a quo, para el día 17 de junio de 2025, a las 10:00 am., según auto inserto al folio 18, tomo 2 del expediente. Asimismo consta que el mismo 17 de Junio de 2024, se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 11 de julio de 2025 (Folio 26 y 27, tomo 2), oportunidad en la cual tampoco se realizó el referido acto sino que fue diferida nuevamente su celebración, esta vez para el 14 de octubre del año 2004, día éste en el que tampoco se efectuó tal acto y no fue sino hasta el 18 del mismo mes y año que se fijó ese mismo día como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, siendo efectivamente en esa oportunidad en la cual se realizó tal acto, sólo con la presencia de la parte demandada, puesto que la parte accionada, también apelante, no compareció.
De lo anterior, resulta evidente que, en el presente caso, fue diferida la celebración de la audiencia de apelación en dos oportunidades, siendo que en la primera oportunidad se publicó el auto de reprogramación en dos horas posterior a la fijada para la audiencia, amén de que ciertamente también fue reprogramada fuera del lapso previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, generándose como consecuencia de ello un rompimiento del iter procesal, así como confusión razonable en las partes respecto a la fecha cierta de celebración de la misma, hechos que se evidencia de documental inserta al folio 106 , pieza 2. Bajo ese supuesto, si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7 dispone que una vez notificadas las partes para la audiencia preliminar, éstas están a derecho, por lo que no resulta necesaria nueva notificación para ningún acto del proceso, no es menos cierto que al emitir el auto de reprogramación en una hora posterior a la hora fijada para la celebración de audiencia, debió conforme a lo previsto en el artículo 109 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notificar de la referida programación, por la Entidad de Trabajo una empresa del estado, la cual no se hizo en ninguno de los casos reprogramado, quebrantándose el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la parte demandada.
De lo anterior se desprende que el tribunal a quo, menoscabó el derecho a la defensa a la parte demandada, cuando no cumplió con el lapso procesal establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y omitió la notificación de la reprogramación de la audiencia al Procurador General de la Repùblica. En efecto, en virtud que la Entidad de Trabajo CORPORACION VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A. (CORPOVEX) constituye una empresa del estado adscrita a la Vicepresidencia Sectorial de Economía, cuya creación fue autorizada mediante Decreto Nro. 601 de fecha 21 de Noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.116 Extraordinario de fecha 29 de Noviembre de 2013, y siendo a su vez que de la revisión minuciosa a las actuaciones de la causa, no se observa la debida notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, sobre las reprogramaciones fijadas por el Tribunal a quo que puede afectar directa o indirectamente los intereses de la República, es por lo que, este Tribunal una vez verificado que dicha petición de reposición de la causa, no es contraria a derecho por cuanto al concederla, se está garantizando la tutela judicial efectiva, normas constitucionales y manteniendo el orden procesal, así como salvaguardando el patrimonio de la República, conforme a las facultades ampliamente concedidas en la Constitución así como la ley adjetiva laboral, en sus artículos 5 y 6, este Juzgado como rector del proceso ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, fije nuevamente audiencia de juicio, previa notificación al Procurador General de la República de Venezuela, y en consecuencia se anulan las actuaciones desde el auto de fecha 17 de junio de 2024, ( folio 26, tomo 2), así como la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2024, resultado en consecuencia inoficioso pronunciamiento alguno sobre los demás puntos apelados. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA DECISIÓN
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2024, por el profesional del derecho FERNANDO MIGUEL ZEA VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 304.415, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado La Guaira de fecha 10 de Octubre de 2024. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Juicio que resulte competente para conocer el presente asunto, una vez que reciba el expediente, fije el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República. QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso dado la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco ( 2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
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Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DE LA GUAIRA
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Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA
ASUNTO: WP11-R-2025-000006
Asunto Principal: WP11-L-2023-000144.
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