REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025)
214º Y 165º
Asunto Principal WP11-L-2016-000076
Asunto: WP11-R-2025-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA (APELANTE): MICHELL ALBERTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.818.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (APELANTE): CARLOS MEDINA MEZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Noº 43.208
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): ENTIDAD DE TRABAJO “CLINICA ALFA, C.A”,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): GREGORY IFILL B, Abogado en ejercicio e inscrito bajo el número de I.P.S.A Nº 185.028
ASUNTO: APELACIÓN (UN SOLO EFECTO)
MOTIVO: Apelación interpuesta por el profesional del CARLOS MEDINA MEZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Noº 43.208, en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), contra el auto que niega decretar la ejecución forzosa en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado La Guaira.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto que niega decretar la ejecución forzosa en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2024, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado La Guaira, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano MICHELL ALBERTO LÓPEZ, supra identificada, en contra de la Entidad de Trabajo “CLINICA ALFA, C.A.” Juzgado que mediante auto niega a la parte actora decretar la ejecución forzosa toda vez que considera inoficiosa la misma por cuanto se evidencia en autos el pago voluntario de la parte demandada.
Recibida como ha sido en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) el expediente WP11-R-2025-000004, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho CARLOS MEDINA MEZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° Noº 43.208, en su carácter de autos, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) a las diez (10:00 a.m) de la mañana, según se evidencia de auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), y de conformidad con el artículo 165 de la ejusdem se publica el fallo in extenso, bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
Conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (24) que niega dictar la ejecución forzosa, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MICHEL ALBERTO LOPEZ, supra identificado, en contra de la Entidad de Trabajo “CLINICA ALFA, C.A.”, siendo el punto controvertido, la reposición de la causa al estado de Ejecución forzosa.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
En fecha seis (06) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual compareció el profesional del CARLOS MEDINA MEZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Noº 43.208, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MICHELL ALBERTO LÓPEZ, plenamente identificado en autos. La parte actora en la oportunidad de la audiencia expuso: “Muchas gracias, ciudadano Juez, ciudadana secretaria, ciudadano Alguacil, bien, se ha subido a esta superioridad por apelación interpuesta en contra del auto de fecha 26 de septiembre del 2024 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual, niega la solicitud de nulidad del acto de fecha 26 de septiembre del 2024, que a su vez niega la reposición de la causa solicitada al estado de dictamen de ejecución forzosa en fecha 18 de septiembre del año 2024. Ahora bien, a los efectos de fundamentar la solicitud formulada, acto seguido paso a señalar los argumentos tanto de hecho o de derecho existentes en el tribunal que dan fundamentación a la apelación ejercida. Podrá observar esta superioridad de las actas, de las copias certificadas debidamente consignadas que conforman el expediente R-04-0025, que, en las actuaciones del Banco Central de Venezuela, arribaron al Tribunal de la Causa en fecha 13 de enero del año 2023, en el cual, le otorgaron al trabajador la suma de 284.464,49 bolívares digitales como monto a cancelar por prestaciones sociales. En fecha 24, también observará este tribunal, que en fecha 24 de enero del año 2023, el Tribunal de la causa procedió, por cuanto transcurrió el lapso para la impugnación de los montos contenidos en el informe pericial, no fue ejercido este recurso, procedió a decretar la ejecución voluntaria. En fecha 25 de enero del mismo año, la parte demandada solicitó mediante diligencia que nuevamente el Tribunal Oficiará al Banco Central, a los efectos de corregir un supuesto error, inaudita parte, el Tribunal en fecha 30 de enero del 2024, decreta la suspensión de la ejecución voluntaria y ordena librar el respectivo oficio del Banco Central. Ahora bien, podrá constatar este tribunal que en el cómputo elaborado por el Tribunal, el cual consta en copia certificada en las actuaciones del expediente, se dejó expresa constancia que desde el día 23, 24 de enero del año 2023 fecha en la cual se ordena la ejecución voluntaria hasta el día 30 de enero del año 2023, fecha en la cual se suspende la ejecución transcurrieron los días hábiles miércoles 24, jueves 25, viernes 26 y lunes 30 de enero es decir transcurrieron hasta cuatro días hábiles de despacho por lo cual, el Tribunal incurre en infracción por desaplicación del artículo 180 de La Ley Orgánica del Trabajo, que, palabras más palabras menos, disponen que la ejecución forzosa se llevará a cabo; el cuarto día hábil si dentro de los tres días precedentes no se ha dado cumplimiento voluntario con el fallo señalado, cosa que no ocurrió en el presente caso, pues precluido el lapso para la ejecución voluntaria en fecha 27 de enero del año 2023, la parte demandada no dio cumplimiento con el dispositivo del fallo. De tal manera que el sentenciador de instancia no solo incurre en la infracción por desaplicación de la norma procesal contenida en el artículo 180 de La Ley Orgánica Profesional del Trabajo, sino que lesiona la norma constitucional contenida en el artículo 49 constitucional, de tal manera que dicho acto, el auto dictado en fecha 30 de enero del 2023, está viciado de nulidad absoluta por cuánto puede ser recurrible en cualquier tiempo, ello con fundamento a lo señalado en el artículo 25 constitucional que dispone que todo acto dictado con ocasión del ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe La Ley tal como es el caso, bajo análisis, es nulo y no produce efecto alguno, así las cosas, ante la nulidad absoluta del auto que suspende la ejecución voluntaria, cuando ya ésta se había precluido el día 27 de enero del año 23 el tribunal de la causa aun cuando se le ha solicitado la nulidad de todo, de el dicho auto y de todas las actuaciones el subsiguiente ejecutada posterior al auto del día 30, ha insistido en ratificar su contumacia de manera reiterada es así que en el auto de fecha 26 de septiembre del año 2024 niega la reposición de la causa solicitada y el auto de fecha 27 de septiembre de 2024, el cual fue apelado, ratifica la contumacia inconstitucionalidad e ilegitimidad del auto al cual solicitamos la nulidad y reposición, en tal sentido cabe señalar que el parámetro segundo del artículo 335 Constitucional señala, que la interpretación de los principios, tanto de los principios Constitucionales como de las Normas Constitucionales son de obligatoria aplicación para todo el resto de las salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, así como también para todos y cada uno de los Tribunales de la República, en consecuencia, trayendo a colación el texto del criterio sentado por la Sala Constitucional mediante sentencia 22-31 de fecha 18 de agosto del año 2013 mediante la cual deja sentado lo siguiente. Del encabezamiento del articulo 334, se deja pre establecido, que no solo se asoma la potestad del Juez de anular de anular decisiones que atenten o violenten o lesionen normas constitucionales, sino que a su vez expresa la obligación en la cual este se encuentra. Es decir, que ante la existencia de actuaciones o decisiones que violenten normas de rango constitucional, deberá el sentenciador dejar sin efecto dicha actuación. Así mismo, señala este criterio que en primera parte del artículo 334 deja ver claramente que contempla lo que en la doctrina conocemos el principio de control, de control difuso Constitucional, lo cual corrobora el hecho de que el Juez tiene la obligación en caso de lesión de normas constitucionales dejar sin efecto la actuación lesiva. Así también llama dicha sentencia el dispositivo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que esta le impone la obligación al Juez de corregir todas las faltas que lesione o vulnere de nulidad absoluta e incorregible las actuaciones procesales. De tal manera que he demostrado cómo ha quedado la inconstitucionalidad e ilegitimidad del auto dictado en fecha 30 de enero del 2023, mediante el cual, se suspende la ejecución voluntaria cuando ya había precluido en vez de, por contrario imperio haber revocado ese acto y haber ese dictado acordado la ejecución forzosa. Estamos en presencia entonces de un acto de viciado de nulidad absoluta. En tal sentido, vemos cómo en este procedimiento se vulneró, primero, la Supremacía Constitucional, segundo, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la obligación del Juez de garantizar la integridad constitucional y asimismo su obligación de aplicar los criterios y principios constitucionales sostenidos y emanados en la Sala Constitucional. En tal sentido, quien aquí expone solicita de este Tribunal proceda de manera inmediata a detectar la nulidad del auto de fecha 30 de enero del 2023, mediante la cual se suspende la ejecución voluntaria, así como también el auto de fecha 26 de septiembre y 24 de septiembre del 2024, por cuanto comporta una reincidencia y una concurrente violación de normas constitucionales ilegales. Es todo ciudadano Juez, muchas gracias.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales y estando dentro del lapso legal, pasa esta Superioridad a la revisión de las copias fotostáticas del auto, así como las copias certificadas anexas como fundamento del presente recurso y a las delaciones expuesta en audiencia oral y pública de apelación ; y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Del auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, objeto de apelación:
(…OMISSIS…)
Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del 2024, suscrita por el el profesional del derecho CARLOS MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.987, mediante la cual expone: “Por cuanto el auto que antecede vulnera por infracción de la norma contenida en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ordena una vez vencido el lapso de 3 días de ordenada la ejecución voluntaria, tal como es el caso sub iudice, ha debido este Tribunal por cuanto desde el día veinticuatro (24) de enero hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro días sin que la demandada haya dado cumplimiento a la ejecución voluntaria, ha debido insisto el Tribunal declarar la ejecución forzosa (…)”, asimismo, en virtud de lo expuesto solicita “decrete la nulidad del auto que cursa al folio 148 de la segunda pieza y proceda tal y como debe ser la ejecución forzosa(…), en ese sentido, este Tribunal observa, de la revisión de las actas procesales que en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veintitrés el apoderado judicial de la actora mediante diligencia solicita se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de solicitar experticia complementaria del fallo, lo cual fue acordado por el Tribunal y por cuanto las resultas de la misma arribaron, de fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), cursantes al folio ciento diecisiete (117) de la pieza 2 del presente expediente, señalan “los montos resultantes no tienen expresión monetaria actual, razón por la cual, nos vemos impedidos de emitir un resultado aritmético (…), habiendo estado a derecho las partes, así como se evidencia el cumplimiento del monto condenado en la ejecución voluntaria en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) ante la oficina de Control de Consignaciones, mediante apertura de cuenta de ahorro en favor de la parte actora por el monto del decreto de ejecución voluntaria, resulta inoficioso para este Tribunal decretar la ejecución forzosa en el presente expediente, de la reposición de la causa al estado de cumplimiento de la ejecución voluntaria, en tal sentido, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto ya fue depositado en la cuenta pertinente el monto calculado por el Banco Central de Venezuela, a la espera del retiro correspondiente por el trabajador, de conformidad con la ejecución voluntaria de fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) cursante al folio ciento treinta de la segunda pieza del presente expediente..-
En el caso objeto de revisión, observamos que la misma se encuentra circunscrita a varios puntos, comenzando por el hecho de que la parte actora manifestó como primer punto de la apelación que “…se ha subido a esta superioridad por apelación interpuesta en contra del auto de fecha 26 de septiembre del 2024 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual, niega la solicitud de nulidad del acto de fecha 23 de septiembre del 2024, que a su vez niega la reposición de la causa solicitada al Estado de dictamen de ejecución forzosa en fecha 18 de septiembre del año 2024 (…)”.
En lo referente al primer punto de la apelación, considera esta Alzada, que el referido auto hace mención a la negativa del Tribunal a quo a fijar la Ejecución forzosa en virtud del cumplimiento voluntario por parte de la demandada de la Ejecución voluntaria de fecha siete (07) de junio de siete de junio de dos mil veintitrés (2023), considerando la parte actora, apelante, que el Tribunal a quo infringió principios constitucionales al suspender la ejecución voluntaria por el error invocado por la demandada, y oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez que el lapso de impugnar las resultas había precluido.
De igual forma, el recurrente, que el Tribunal a quo, “En fecha 25 de enero del mismo año, la parte demandada solicitó mediante diligencia que nuevamente el Tribunal Oficiará al Banco Central, a los efectos de corregir un supuesto error, inaudita parte, el Tribunal en fecha 30 de enero del 2024, decreta la suspensión de la ejecución voluntaria y ordena librar el respectivo oficio del Banco Central.”
En el caso de marras, esta superioridad considera oportuno aludir, que efectivamente las actuaciones del Juez en fase de Ejecución, está contemplada en el ordenamiento jurídico procesal que rige a la materia laboral, en su artículo 184 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
Artículo 184: El Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Ahora bien, visto que en el caso objeto de revisión se desprende de las copias certificadas consignadas por la actora, se observa que fundamenta dicha acción en la solicitud de la reposición de la causa, por encontrarse viciado el auto de fecha treinta (30) de enero de 2023, que suspende la Ejecución voluntaria de fecha veinticuatro (24) de enero del 2023 en atención a diligencia suscrita por el profesional del derecho GREGORY IFFIL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°185.028, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, observando quien aquí juzga, que la misma no fue una impugnación en strictu sensu, sino una solicitud, que acordada por el Tribunal Ejecutor, a los fines de verificar la existencia del error en el que presuntamente había incurrido el Banco Central de Venezuela, haciendo la salvedad de las reconversiones monetarias sucesivas a la sentencia, lo cual no puede o no debe ser obviado por el Tribunal de Ejecución, por ser un hecho público y notorio, la reconversión de los montos condenados en contraste con los montos sobre los cuales se realice la experticia del Banco Central de Venezuela.
En ese sentido, en lo referente a la reposición de la causa, en sentencia N° 403 de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi, contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, expediente N° 11-670, ha establecido lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la sentencia). (…omisis…)
Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture(Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.
Del criterio jurisprudencial antes citado, esta Alzada lo acoge al caso en concreto, debido al principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.
En virtud de lo anterior, visto que la apelación se circunscribe a solicitar la reposición de la causa al estado de ejecución voluntaria decretada por el tribunal a quo en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023 cursante al Folio 17, quien decide observa que la misma no es procedente, en razón de que el auto que ordenó suspender la ejecución voluntaria inserto al folio 20 del presente recurso, de fecha treinta (30) de enero de 2023 quedó firme al no haber sido atacada de modo alguno dentro de los tres (3) días a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según se desprende del cómputo inserto en autos al folio 8, del cual se evidencia que hubo despacho los días 1, 2 y 3 de Febrero de 2023.
Bajo esa premisa, estando firme dicho auto, se aprecia que conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez ejecutor ordenó hacer una experticia a través del Banco Central de Venezuela, lo cual se evidencia del auto de fecha treinta (30) de enero de 2023, y que el informe contentivo de la experticia fue consignada en fecha once (11) de mayo de 2023, sobre la cual se fundamentó la actuación impugnada, tampoco fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, y conforme a lo preceptuado en artículo supra citado, por lo que al no haber atacado de modo alguno el apelante dicho auto, quedó conteste con lo preceptuado en el referido auto.
Ahora bien visto que es un hecho público y notorio, que la sentencia fue dictada en fecha diez (10) de Abril de 2018 y desde esa fecha hasta la presente ocurrieron dos reconversiones monetarias a saber: la primera a partir del cuatro (4) de junio de 2018 (Decreto No. 3.332), y la segunda a partir del primero (01) de octubre de 2021 (Decreto No. 4.553) y que el primer informe del Banco Central de Venezuela, no expresa si el monto es bolívares digitales o soberanos, así como tampoco lo indica el auto de Tribunal a quo de fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, este Tribunal, visto que esto constituye un desorden procesal que pone a la partes en indefensión, en aras corregir dicha omisión y garantizar de forma indubitable y transparente la ejecución de la Sentencia en los términos dispuestos en la misma, y como quiera que el Juez de Ejecución, debe disponer de todos los medios a los fines de garantizar que la misma sea ajustada a derecho así como la confianza legítima en los montos arrojados por el Banco Central de Venezuela, acuerda en estricto apego a los principios que rigen la actividad del Juez, contemplados en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral, teniendo como norte inquirir la verdad de los actos, decretar la reposición de la causa, al estado de oficiar al Banco Central de Venezuela observando en dicho oficio las reconversiones monetarias transcurridas en el año 2018 y 2021, y excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, entiéndase vacaciones judiciales, decreto de emergencia por Pandemia de Covid 19, hasta la fecha efectiva del pago.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de alzada, por fuerza de los razonamientos antes realizados y basados en la doctrina jurisprudencial citada en esta motiva, declara la reposición de la causa y la Nulidad de todas las actuaciones, solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, desde el trece (13) de enero de 2023, fecha esta en la que arribaron las resultas del Banco Central de Venezuela y en virtud de las cuales se decretó la Ejecución voluntaria, hasta el auto del veintiséis (26) de septiembre de 2025 objeto del presente recurso, siendo ello así, forzoso es declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte actora apelante, MICHEL ALBERTO LÓPEZ, a través de su apoderado judicial, CARLOS MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.987, debiéndose reponer la causa, al estado de oficiar al Banco Central de Venezuela por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez arriben las resultas, decretar la Ejecución Voluntaria de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS MEDINA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 43.208, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones desde el trece (13) de enero de 2023 TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de decretar la Ejecución Voluntaria del fallo en los términos expuestos en el presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA
SAMVjg
WP11-R-2025-000004
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025)
214º Y 165º
Asunto Principal WP11-L-2016-000076
Asunto: WP11-R-2025-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA (APELANTE): MICHELL ALBERTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.818.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (APELANTE): CARLOS MEDINA MEZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Noº 43.208
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): ENTIDAD DE TRABAJO “CLINICA ALFA, C.A”,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): GREGORY IFILL B, Abogado en ejercicio e inscrito bajo el número de I.P.S.A Nº 185.028
ASUNTO: APELACIÓN (UN SOLO EFECTO)
MOTIVO: Apelación interpuesta por el profesional del CARLOS MEDINA MEZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Noº 43.208, en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), contra el auto que niega decretar la ejecución forzosa en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado La Guaira.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto que niega decretar la ejecución forzosa en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2024, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado La Guaira, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano MICHELL ALBERTO LÓPEZ, supra identificada, en contra de la Entidad de Trabajo “CLINICA ALFA, C.A.” Juzgado que mediante auto niega a la parte actora decretar la ejecución forzosa toda vez que considera inoficiosa la misma por cuanto se evidencia en autos el pago voluntario de la parte demandada.
Recibida como ha sido en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) el expediente WP11-R-2025-000004, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho CARLOS MEDINA MEZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° Noº 43.208, en su carácter de autos, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) a las diez (10:00 a.m) de la mañana, según se evidencia de auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), y de conformidad con el artículo 165 de la ejusdem se publica el fallo in extenso, bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
Conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (24) que niega dictar la ejecución forzosa, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MICHEL ALBERTO LOPEZ, supra identificado, en contra de la Entidad de Trabajo “CLINICA ALFA, C.A.”, siendo el punto controvertido, la reposición de la causa al estado de Ejecución forzosa.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
En fecha seis (06) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual compareció el profesional del CARLOS MEDINA MEZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Noº 43.208, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MICHELL ALBERTO LÓPEZ, plenamente identificado en autos. La parte actora en la oportunidad de la audiencia expuso: “Muchas gracias, ciudadano Juez, ciudadana secretaria, ciudadano Alguacil, bien, se ha subido a esta superioridad por apelación interpuesta en contra del auto de fecha 26 de septiembre del 2024 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual, niega la solicitud de nulidad del acto de fecha 26 de septiembre del 2024, que a su vez niega la reposición de la causa solicitada al estado de dictamen de ejecución forzosa en fecha 18 de septiembre del año 2024. Ahora bien, a los efectos de fundamentar la solicitud formulada, acto seguido paso a señalar los argumentos tanto de hecho o de derecho existentes en el tribunal que dan fundamentación a la apelación ejercida. Podrá observar esta superioridad de las actas, de las copias certificadas debidamente consignadas que conforman el expediente R-04-0025, que, en las actuaciones del Banco Central de Venezuela, arribaron al Tribunal de la Causa en fecha 13 de enero del año 2023, en el cual, le otorgaron al trabajador la suma de 284.464,49 bolívares digitales como monto a cancelar por prestaciones sociales. En fecha 24, también observará este tribunal, que en fecha 24 de enero del año 2023, el Tribunal de la causa procedió, por cuanto transcurrió el lapso para la impugnación de los montos contenidos en el informe pericial, no fue ejercido este recurso, procedió a decretar la ejecución voluntaria. En fecha 25 de enero del mismo año, la parte demandada solicitó mediante diligencia que nuevamente el Tribunal Oficiará al Banco Central, a los efectos de corregir un supuesto error, inaudita parte, el Tribunal en fecha 30 de enero del 2024, decreta la suspensión de la ejecución voluntaria y ordena librar el respectivo oficio del Banco Central. Ahora bien, podrá constatar este tribunal que en el cómputo elaborado por el Tribunal, el cual consta en copia certificada en las actuaciones del expediente, se dejó expresa constancia que desde el día 23, 24 de enero del año 2023 fecha en la cual se ordena la ejecución voluntaria hasta el día 30 de enero del año 2023, fecha en la cual se suspende la ejecución transcurrieron los días hábiles miércoles 24, jueves 25, viernes 26 y lunes 30 de enero es decir transcurrieron hasta cuatro días hábiles de despacho por lo cual, el Tribunal incurre en infracción por desaplicación del artículo 180 de La Ley Orgánica del Trabajo, que, palabras más palabras menos, disponen que la ejecución forzosa se llevará a cabo; el cuarto día hábil si dentro de los tres días precedentes no se ha dado cumplimiento voluntario con el fallo señalado, cosa que no ocurrió en el presente caso, pues precluido el lapso para la ejecución voluntaria en fecha 27 de enero del año 2023, la parte demandada no dio cumplimiento con el dispositivo del fallo. De tal manera que el sentenciador de instancia no solo incurre en la infracción por desaplicación de la norma procesal contenida en el artículo 180 de La Ley Orgánica Profesional del Trabajo, sino que lesiona la norma constitucional contenida en el artículo 49 constitucional, de tal manera que dicho acto, el auto dictado en fecha 30 de enero del 2023, está viciado de nulidad absoluta por cuánto puede ser recurrible en cualquier tiempo, ello con fundamento a lo señalado en el artículo 25 constitucional que dispone que todo acto dictado con ocasión del ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe La Ley tal como es el caso, bajo análisis, es nulo y no produce efecto alguno, así las cosas, ante la nulidad absoluta del auto que suspende la ejecución voluntaria, cuando ya ésta se había precluido el día 27 de enero del año 23 el tribunal de la causa aun cuando se le ha solicitado la nulidad de todo, de el dicho auto y de todas las actuaciones el subsiguiente ejecutada posterior al auto del día 30, ha insistido en ratificar su contumacia de manera reiterada es así que en el auto de fecha 26 de septiembre del año 2024 niega la reposición de la causa solicitada y el auto de fecha 27 de septiembre de 2024, el cual fue apelado, ratifica la contumacia inconstitucionalidad e ilegitimidad del auto al cual solicitamos la nulidad y reposición, en tal sentido cabe señalar que el parámetro segundo del artículo 335 Constitucional señala, que la interpretación de los principios, tanto de los principios Constitucionales como de las Normas Constitucionales son de obligatoria aplicación para todo el resto de las salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, así como también para todos y cada uno de los Tribunales de la República, en consecuencia, trayendo a colación el texto del criterio sentado por la Sala Constitucional mediante sentencia 22-31 de fecha 18 de agosto del año 2013 mediante la cual deja sentado lo siguiente. Del encabezamiento del articulo 334, se deja pre establecido, que no solo se asoma la potestad del Juez de anular de anular decisiones que atenten o violenten o lesionen normas constitucionales, sino que a su vez expresa la obligación en la cual este se encuentra. Es decir, que ante la existencia de actuaciones o decisiones que violenten normas de rango constitucional, deberá el sentenciador dejar sin efecto dicha actuación. Así mismo, señala este criterio que en primera parte del artículo 334 deja ver claramente que contempla lo que en la doctrina conocemos el principio de control, de control difuso Constitucional, lo cual corrobora el hecho de que el Juez tiene la obligación en caso de lesión de normas constitucionales dejar sin efecto la actuación lesiva. Así también llama dicha sentencia el dispositivo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que esta le impone la obligación al Juez de corregir todas las faltas que lesione o vulnere de nulidad absoluta e incorregible las actuaciones procesales. De tal manera que he demostrado cómo ha quedado la inconstitucionalidad e ilegitimidad del auto dictado en fecha 30 de enero del 2023, mediante el cual, se suspende la ejecución voluntaria cuando ya había precluido en vez de, por contrario imperio haber revocado ese acto y haber ese dictado acordado la ejecución forzosa. Estamos en presencia entonces de un acto de viciado de nulidad absoluta. En tal sentido, vemos cómo en este procedimiento se vulneró, primero, la Supremacía Constitucional, segundo, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la obligación del Juez de garantizar la integridad constitucional y asimismo su obligación de aplicar los criterios y principios constitucionales sostenidos y emanados en la Sala Constitucional. En tal sentido, quien aquí expone solicita de este Tribunal proceda de manera inmediata a detectar la nulidad del auto de fecha 30 de enero del 2023, mediante la cual se suspende la ejecución voluntaria, así como también el auto de fecha 26 de septiembre y 24 de septiembre del 2024, por cuanto comporta una reincidencia y una concurrente violación de normas constitucionales ilegales. Es todo ciudadano Juez, muchas gracias.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales y estando dentro del lapso legal, pasa esta Superioridad a la revisión de las copias fotostáticas del auto, así como las copias certificadas anexas como fundamento del presente recurso y a las delaciones expuesta en audiencia oral y pública de apelación ; y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Del auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, objeto de apelación:
(…OMISSIS…)
Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del 2024, suscrita por el el profesional del derecho CARLOS MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.987, mediante la cual expone: “Por cuanto el auto que antecede vulnera por infracción de la norma contenida en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ordena una vez vencido el lapso de 3 días de ordenada la ejecución voluntaria, tal como es el caso sub iudice, ha debido este Tribunal por cuanto desde el día veinticuatro (24) de enero hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro días sin que la demandada haya dado cumplimiento a la ejecución voluntaria, ha debido insisto el Tribunal declarar la ejecución forzosa (…)”, asimismo, en virtud de lo expuesto solicita “decrete la nulidad del auto que cursa al folio 148 de la segunda pieza y proceda tal y como debe ser la ejecución forzosa(…), en ese sentido, este Tribunal observa, de la revisión de las actas procesales que en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veintitrés el apoderado judicial de la actora mediante diligencia solicita se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de solicitar experticia complementaria del fallo, lo cual fue acordado por el Tribunal y por cuanto las resultas de la misma arribaron, de fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), cursantes al folio ciento diecisiete (117) de la pieza 2 del presente expediente, señalan “los montos resultantes no tienen expresión monetaria actual, razón por la cual, nos vemos impedidos de emitir un resultado aritmético (…), habiendo estado a derecho las partes, así como se evidencia el cumplimiento del monto condenado en la ejecución voluntaria en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) ante la oficina de Control de Consignaciones, mediante apertura de cuenta de ahorro en favor de la parte actora por el monto del decreto de ejecución voluntaria, resulta inoficioso para este Tribunal decretar la ejecución forzosa en el presente expediente, de la reposición de la causa al estado de cumplimiento de la ejecución voluntaria, en tal sentido, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto ya fue depositado en la cuenta pertinente el monto calculado por el Banco Central de Venezuela, a la espera del retiro correspondiente por el trabajador, de conformidad con la ejecución voluntaria de fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) cursante al folio ciento treinta de la segunda pieza del presente expediente..-
En el caso objeto de revisión, observamos que la misma se encuentra circunscrita a varios puntos, comenzando por el hecho de que la parte actora manifestó como primer punto de la apelación que “…se ha subido a esta superioridad por apelación interpuesta en contra del auto de fecha 26 de septiembre del 2024 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual, niega la solicitud de nulidad del acto de fecha 23 de septiembre del 2024, que a su vez niega la reposición de la causa solicitada al Estado de dictamen de ejecución forzosa en fecha 18 de septiembre del año 2024 (…)”.
En lo referente al primer punto de la apelación, considera esta Alzada, que el referido auto hace mención a la negativa del Tribunal a quo a fijar la Ejecución forzosa en virtud del cumplimiento voluntario por parte de la demandada de la Ejecución voluntaria de fecha siete (07) de junio de siete de junio de dos mil veintitrés (2023), considerando la parte actora, apelante, que el Tribunal a quo infringió principios constitucionales al suspender la ejecución voluntaria por el error invocado por la demandada, y oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez que el lapso de impugnar las resultas había precluido.
De igual forma, el recurrente, que el Tribunal a quo, “En fecha 25 de enero del mismo año, la parte demandada solicitó mediante diligencia que nuevamente el Tribunal Oficiará al Banco Central, a los efectos de corregir un supuesto error, inaudita parte, el Tribunal en fecha 30 de enero del 2024, decreta la suspensión de la ejecución voluntaria y ordena librar el respectivo oficio del Banco Central.”
En el caso de marras, esta superioridad considera oportuno aludir, que efectivamente las actuaciones del Juez en fase de Ejecución, está contemplada en el ordenamiento jurídico procesal que rige a la materia laboral, en su artículo 184 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
Artículo 184: El Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Ahora bien, visto que en el caso objeto de revisión se desprende de las copias certificadas consignadas por la actora, se observa que fundamenta dicha acción en la solicitud de la reposición de la causa, por encontrarse viciado el auto de fecha treinta (30) de enero de 2023, que suspende la Ejecución voluntaria de fecha veinticuatro (24) de enero del 2023 en atención a diligencia suscrita por el profesional del derecho GREGORY IFFIL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°185.028, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, observando quien aquí juzga, que la misma no fue una impugnación en strictu sensu, sino una solicitud, que acordada por el Tribunal Ejecutor, a los fines de verificar la existencia del error en el que presuntamente había incurrido el Banco Central de Venezuela, haciendo la salvedad de las reconversiones monetarias sucesivas a la sentencia, lo cual no puede o no debe ser obviado por el Tribunal de Ejecución, por ser un hecho público y notorio, la reconversión de los montos condenados en contraste con los montos sobre los cuales se realice la experticia del Banco Central de Venezuela.
En ese sentido, en lo referente a la reposición de la causa, en sentencia N° 403 de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi, contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, expediente N° 11-670, ha establecido lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la sentencia). (…omisis…)
Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture(Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.
Del criterio jurisprudencial antes citado, esta Alzada lo acoge al caso en concreto, debido al principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.
En virtud de lo anterior, visto que la apelación se circunscribe a solicitar la reposición de la causa al estado de ejecución voluntaria decretada por el tribunal a quo en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023 cursante al Folio 17, quien decide observa que la misma no es procedente, en razón de que el auto que ordenó suspender la ejecución voluntaria inserto al folio 20 del presente recurso, de fecha treinta (30) de enero de 2023 quedó firme al no haber sido atacada de modo alguno dentro de los tres (3) días a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según se desprende del cómputo inserto en autos al folio 8, del cual se evidencia que hubo despacho los días 1, 2 y 3 de Febrero de 2023.
Bajo esa premisa, estando firme dicho auto, se aprecia que conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez ejecutor ordenó hacer una experticia a través del Banco Central de Venezuela, lo cual se evidencia del auto de fecha treinta (30) de enero de 2023, y que el informe contentivo de la experticia fue consignada en fecha once (11) de mayo de 2023, sobre la cual se fundamentó la actuación impugnada, tampoco fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, y conforme a lo preceptuado en artículo supra citado, por lo que al no haber atacado de modo alguno el apelante dicho auto, quedó conteste con lo preceptuado en el referido auto.
Ahora bien visto que es un hecho público y notorio, que la sentencia fue dictada en fecha diez (10) de Abril de 2018 y desde esa fecha hasta la presente ocurrieron dos reconversiones monetarias a saber: la primera a partir del cuatro (4) de junio de 2018 (Decreto No. 3.332), y la segunda a partir del primero (01) de octubre de 2021 (Decreto No. 4.553) y que el primer informe del Banco Central de Venezuela, no expresa si el monto es bolívares digitales o soberanos, así como tampoco lo indica el auto de Tribunal a quo de fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, este Tribunal, visto que esto constituye un desorden procesal que pone a la partes en indefensión, en aras corregir dicha omisión y garantizar de forma indubitable y transparente la ejecución de la Sentencia en los términos dispuestos en la misma, y como quiera que el Juez de Ejecución, debe disponer de todos los medios a los fines de garantizar que la misma sea ajustada a derecho así como la confianza legítima en los montos arrojados por el Banco Central de Venezuela, acuerda en estricto apego a los principios que rigen la actividad del Juez, contemplados en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral, teniendo como norte inquirir la verdad de los actos, decretar la reposición de la causa, al estado de oficiar al Banco Central de Venezuela observando en dicho oficio las reconversiones monetarias transcurridas en el año 2018 y 2021, y excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, entiéndase vacaciones judiciales, decreto de emergencia por Pandemia de Covid 19, hasta la fecha efectiva del pago.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de alzada, por fuerza de los razonamientos antes realizados y basados en la doctrina jurisprudencial citada en esta motiva, declara la reposición de la causa y la Nulidad de todas las actuaciones, solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, desde el trece (13) de enero de 2023, fecha esta en la que arribaron las resultas del Banco Central de Venezuela y en virtud de las cuales se decretó la Ejecución voluntaria, hasta el auto del veintiséis (26) de septiembre de 2025 objeto del presente recurso, siendo ello así, forzoso es declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte actora apelante, MICHEL ALBERTO LÓPEZ, a través de su apoderado judicial, CARLOS MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.987, debiéndose reponer la causa, al estado de oficiar al Banco Central de Venezuela por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez arriben las resultas, decretar la Ejecución Voluntaria de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS MEDINA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 43.208, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones desde el trece (13) de enero de 2023 TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de decretar la Ejecución Voluntaria del fallo en los términos expuestos en el presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA
SAMVjg
WP11-R-2025-000004
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